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24 jul 2014
Ley 9/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior
Ley · En vigor · Ley 9/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 18▾
Antes2. Si, de conformidad con lo previsto en la presente ley, el proyecto de equipamiento comercial sujeto a licencia municipal requiriese el sometimiento a declaración de impacto estructural o de impacto ambiental, no se podrá otorgar la licencia con anterioridad a la declaración de impacto dictada por el órgano territorial o ambiental. Tampoco se podrá otorgar licencia municipal cuando la declaración de impacto estructural o de impacto ambiental hubieran sido negativos o cuando no resulte acreditado el cumplimiento de las medidas correctoras determinadas en los mismos, pudiendo el Ayuntamiento exigir, en este último caso, las garantías que considere precisas a tales efectos.
Ahora2. Si, de conformidad con lo previsto en la presente ley, el proyecto de equipamiento comercial sujeto a licencia municipal requiriese el sometimiento a declaración de impacto ambiental, no se podrá otorgar la licencia con anterioridad a la declaración dictada por el órgano ambiental. Tampoco se podrá otorgar licencia municipal cuando la declaración de impacto ambiental hubiera sido negativa o cuando no resulte acreditado el cumplimiento de las medidas correctoras determinadas en la misma, pudiendo el Ayuntamiento exigir, en este último caso, las garantías que considere precisas a tales efectos.
Artículo 19▾
EliminadoArtículo 19. Evaluación de impacto estructural del gran equipamiento comercial.
Eliminado1. Al amparo de lo dispuesto en la legislación vigente en el Principado de Asturias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, se someterán a evaluación de impacto estructural los proyectos de gran equipamiento comercial definidos en el artículo 16.1.b) y c), cuando se soliciten las pertinentes licencias municipales para su construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado.
EliminadoIgualmente, se someterán a evaluación de impacto estructural los equipamientos comerciales ya existentes que adquieran la condición de gran equipamiento comercial, en los términos previstos en el artículo 16.1.b) y c), como consecuencia de una operación de ampliación o de traslado.
Antes2. No obstante, están exentos del deber de someterse al procedimiento de evaluación de impacto estructural los proyectos de gran equipamiento comercial que, de conformidad con lo que se prevea en las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, puedan ejecutarse en zonas o sectores industriales por dedicarse exclusivamente a la venta de automóviles, embarcaciones y otros vehículos, de maquinaria, de materiales para la construcción y artículos de saneamiento, y centros de jardinería.
AhoraArtículo 19. Comunicación previa del equipamiento comercial.
Párrafo añadido
1. Se somete a régimen de comunicación previa la implantación, ampliación y cambio de actividad de los equipamientos comerciales definidos en el artículo 16. 1. b) y c) de la presente ley.
Párrafo añadido
Asimismo, deberá realizarse dicha comunicación previa en los supuestos de ampliación de los equipamientos comerciales ya existentes, cuando como consecuencia de dicha operación éstos adquieran las características de los equipamientos comerciales definidos en el artículo 16.1.b) y c) de la presente ley.
Párrafo añadido
2. La comunicación previa se formulará por el promotor o titular de la actividad comercial ante la Consejería competente en materia de comercio en el momento de solicitar la pertinente licencia municipal.
Artículo 20▾
Eliminado1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo e impacto ambiental, se someterán, en todo caso, a evaluación de impacto ambiental los proyectos de gran equipamiento comercial que reúnan las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Tener una superficie útil de exposición y venta al público superior a los 2.500 m².
Eliminadob) Implantarse fuera de la trama urbana, en los términos que se determinen por las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.
Antes2. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se exigirá cuando se soliciten las pertinentes licencias municipales para la construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado del proyecto de gran equipamiento comercial.
Ahora1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo e impacto ambiental, se someterán, en todo caso, a evaluación de impacto ambiental los proyectos de gran equipamiento comercial siguientes:
Párrafo añadido
a) Los de implantación de equipamientos comerciales con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
Párrafo añadido
b) Los de ampliación del equipamiento comercial ya existente que reúnan las características de los equipamientos definidos en el artículo 16.1.b) y c) de la presente ley.
Párrafo añadido
c) Los de ampliación de los equipamientos de proximidad definidos en el artículo 16.1.a) de la presente ley, cuando, como consecuencia de dicha operación, pasen a tener una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
Párrafo añadido
2. No requerirán evaluación de impacto ambiental aquellos proyectos que, de conformidad con lo que se prevea en las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, puedan ejecutarse en polígonos industriales siempre que los proyectos de urbanización que desarrollen los planes parciales o especiales que establezcan la ordenación detallada de dichos polígonos ya hayan sido sometidos a dicha evaluación.
Párrafo añadido
3. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se exigirá cuando se soliciten las pertinentes licencias municipales para la construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado del proyecto de gran equipamiento comercial.
Artículo 64▾
Párrafo añadido
u) El incumplimiento del deber de comunicación previa establecido en el artículo 19 de la presente ley.