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2 ago 2014
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones
Qué ha cambiado (62 artículos)
Artículo 7▾
Antes2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
Ahora2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
Artículo 8▾
Antes2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.
Ahora2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52, y 57 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 10▾
EliminadoSegún lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.
Eliminado4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél.
EliminadoSi se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente.
Antes5. En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo 9 de este Reglamento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.
AhoraSegún lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones, ante el comercializador, en su caso, o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.
Párrafo añadido
4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación completa correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquel.
Párrafo añadido
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados que prevean el pago de las prestaciones definidas en forma de capital podrán extender dicho plazo de pago hasta un mes como máximo.
Párrafo añadido
5. En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo 9 de este reglamento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. Los derechos solicitados deberán ser abonados dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados que prevean el pago de las prestaciones definidas en forma de capital podrán extender dicho plazo de pago hasta un mes como máximo.
Artículo 11▾
Antes2. En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo, a que se refiere el articulo 8.2 de este Reglamento, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias.
Ahora2. En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación a que se refiere el artículo 8.2 de este reglamento, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, incluida la jubilación, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.
Antesa) De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida cuando el interesado alcance la edad ordinaria de jubilación en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. Lo anterior también podrá aplicarse cuando el Régimen de Seguridad Social correspondiente prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación.
Ahoraa) De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida a partir de que el interesado cumpla los 65 años de edad. Lo anterior también podrá aplicarse cuando el Régimen de Seguridad Social correspondiente prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca antes de la edad ordinaria de jubilación.
Artículo 17▾
Párrafo añadido
Los activos que integran el patrimonio del fondo de pensiones corresponden colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos al mismo y a todos los partícipes y beneficiarios de éstos, a excepción del supuesto previsto en el artículo 65, y los derivados del aseguramiento o garantía del plan o de sus prestaciones, y de las obligaciones y responsabilidades contractuales derivadas del mismo. También se exceptúa de esta regla general la atribución de la rentabilidad pactada respecto de la amortización del déficit o de los fondos pendientes de trasvase en planes de reequilibrio formalizados al amparo de las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta de la ley.
Párrafo añadido
No obstante, el Ministro de Economía y Competitividad podrá regular las condiciones bajo las cuales podrá efectuarse la asignación específica de activos o carteras de un plan de pensiones de empleo a diferentes subplanes o colectivos integrados en éste.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Competitividad podrá regular las condiciones en que podrán asignarse inversiones del patrimonio del fondo de pensiones de empleo con el fin de utilizar su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.
Artículo 21▸
Antes6. Las especificaciones y base técnica del plan deberán contemplar la incidencia de las reservas patrimoniales que excedan de la cuantía mínima del margen de solvencia exigible, en la cuantía de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinación de los derechos consolidados de los partícipes.
Ahora6. Las especificaciones y base técnica del plan deberán contemplar la incidencia del margen de solvencia, en la cuantía de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinación de los derechos consolidados de los partícipes.
Artículo 23▸
Antes1. El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.
Ahora1. El sistema financiero y actuarial de los planes de empleo de cualquier modalidad y de los planes asociados de prestación definida y mixtos, deberá ser revisado, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.
Eliminado5**(Derogado)**
Antes6. El Ministro de Economía podrá desarrollar el contenido y fijar los criterios que deban ser utilizados en las revisiones actuariales y financieras y en los informes económico-financieros, así como el procedimiento y plazos para su presentación.
Ahora5El Ministro de Economía y Competitividad podrá desarrollar el contenido y fijar los criterios que deban ser utilizados en las revisiones actuariales y financieras.
Párrafo añadido
6. Las entidades gestoras deberán remitir, por medios electrónicos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las revisiones actuariales y financieras dentro de los seis meses siguientes desde la terminación del último ejercicio económico revisado.
Artículo 24▸
Párrafo añadido
Las especificaciones de los planes de empleo podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios de un plan de empleo en liquidación no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.
Artículo 27▸
Eliminado2. La comisión promotora estará formada y operará de acuerdo con lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo, con las peculiaridades previstas en este artículo, garantizándose en todo caso la representación paritaria de la representación del promotor o promotores.
EliminadoEn los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión promotora por parte de la comisión negociadora del convenio, o designación de los representantes de empleados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.
EliminadoCuando se prevea la designación por la comisión negociadora del convenio, cada parte designará, respectivamente, a los representantes del promotor y a los de los trabajadores en la comisión promotora del plan.
AntesLa designación directa de los miembros de la comisión promotora podrá recaer en la totalidad o parte de los miembros de la comisión negociadora o de los referidos representantes de empresas y/o trabajadores con independencia de que sean o no potenciales partícipes.
Ahora2. La comisión promotora estará formada y operará de acuerdo con lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo con las peculiaridades previstas en este artículo. Con carácter general deberá garantizarse la representación paritaria de la representación del promotor, si bien, en virtud de acuerdo de negociación colectiva podrá establecerse una distribución distinta.
Párrafo añadido
En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión promotora por parte de la comisión negociadora, o en su defecto, por parte de la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria previstos en el mismo, o bien, podrá establecerse la designación de los representantes de los empleados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.
Párrafo añadido
Cuando se prevea la designación directa por la comisión negociadora del convenio u otro órgano o comisión paritarios, cada parte designará, respectivamente, a los representantes del promotor y a los de los trabajadores en la comisión promotora del plan.
Párrafo añadido
La designación directa de los miembros de la comisión promotora podrá recaer en la totalidad o parte de los miembros de la comisión negociadora o de otro órgano o comisión paritarios antes citados o de los referidos representantes de empresas y/o los trabajadores con independencia de que sean o no potenciales partícipes.
Párrafo añadido
En el caso de los planes de empleo de promoción conjunta, la designación directa de la comisión promotora se ajustará a lo previsto en el artículo 40.
EliminadoSerán electores y elegibles los trabajadores que reúnan las condiciones señaladas en las especificaciones del plan para acceder a éste como partícipes.
AntesEl proceso electoral se ajustará a lo previsto en el artículo 31 para la comisión de control del plan.
AhoraSerán electores y elegibles los empleados del promotor que reúnan las condiciones señaladas en las especificaciones del plan para acceder a éste como partícipes.
Párrafo añadido
El proceso electoral se ajustará a lo previsto en el artículo 31.3 para la comisión de control del plan.
Artículo 30▸
Eliminadob) Las especificaciones señalarán el número y distribución de los respectivos representantes de los partícipes y de los beneficiarios.
EliminadoNo obstante, los representantes de los partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de pensiones si así se establece en el plan con carácter general, o en tanto el colectivo de beneficiarios no alcance el número, porcentaje o condiciones exigidas por las especificaciones del plan, en su caso, para tener una representación específica.
AntesLos planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comisión de control de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios de cada uno de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.
Ahorab) Las especificaciones señalarán el número y distribución de los respectivos representantes de los partícipes y de los beneficiarios. No obstante, los representantes de los partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de pensiones si así se establece en el plan con carácter general, o en tanto el colectivo de beneficiarios no alcance el número, porcentaje o condiciones exigidas por las especificaciones del plan, en su caso, para tener una representación específica.
Párrafo añadido
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 31.2.b).
Párrafo añadido
Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comisión de control de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios de cada uno o de alguno o algunos de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.
Artículo 31▸
Eliminado2. En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión de control por parte de la comisión negociadora del convenio, y/o**designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa**.
EliminadoCuando se prevea la designación por la comisión negociadora del convenio, cada parte designará, respectivamente, a los miembros de la comisión de control representantes del promotor, y a los miembros representantes de partícipes y beneficiarios.
EliminadoLa designación de los miembros de la comisión de control o de los representantes de partícipes y beneficiarios en ésta podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o, en su caso, de los**representantes de los trabajadores en la empresa con independencia de que sean o no partícipes.**
EliminadoLas designaciones directas de los miembros de la comisión de control podrán ser revocadas en cualquier momento por las partes respectivas, que designarán los sustitutos.
AntesEn caso de designación efectuada por la comisión negociadora del convenio, ésta podrá acordar que las renovaciones o revocación de los miembros de la comisión de control se realicen, en su caso, por las partes respectivas en la comisión de seguimiento del convenio.
Ahora2. En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión de control en los siguientes términos:
Párrafo añadido
a) Las especificaciones podrán prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria regulados en el mismo, puedan designar a los miembros de la comisión de control o bien establecer procedimientos de designación directa de dichos miembros.
Párrafo añadido
Igualmente, las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la designación directa de los representantes de los partícipes y, en su caso, de los partícipes que han cesado la relación laboral y de los beneficiarios, por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.
Párrafo añadido
La designación de los miembros de la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o de la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio u órgano paritario o representantes de los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores con independencia de que sean o no partícipes o beneficiarios.
Párrafo añadido
b) Cuando la suma de partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá designarse al menos un miembro de la comisión de control que proceda de entre los mismos.
Párrafo añadido
Cuando el número de partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá efectuarse un proceso electoral si así lo solicitan al menos un tercio de los mismos, debiendo celebrarse en el plazo previsto en las especificaciones a tal efecto. En este caso, las especificaciones del plan podrán optar por ordenar la celebración de un proceso electoral para la elección de todos los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control, sin que sea obligatoria la representación específica establecida en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
c) Las designaciones directas de los miembros de la comisión de control podrán ser revocadas en cualquier momento por las partes respectivas, que designarán los sustitutos.
Eliminadoa) Serán elegibles los partícipes del plan, si bien**las especificaciones podrán excluir de la condición de elegible a los partícipes en suspenso por extinción o suspensión de la relación laboral con el promotor**.
EliminadoLos beneficiarios serán elegibles siempre que, conforme a las especificaciones, les corresponda una representación específica en la comisión de control.
AntesEn el caso de que la representación de los beneficiarios venga atribuida a la representación de los partícipes, los beneficiarios serán elegibles salvo que las especificaciones les excluyan de tal condición o la condicionen a que alcancen el número o porcentaje del colectivo total previsto en aquéllas a tal efecto.
Ahoraa) Serán electores y elegibles todos los partícipes del plan, incluidos los partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor, con independencia de que realicen o no aportaciones, así como todos los beneficiarios que mantengan derechos económicos en el plan.
Párrafo añadido
En el caso de menores de edad o incapacitados judicialmente, la condición de electores y elegibles se ejercerá por sus representantes legales.
Párrafo añadido
Si las especificaciones del plan prevén representaciones especificas en la comisión de control de distintos colectivos o subplanes, se formarán los respectivos colegios electorales de los integrantes de cada colectivo o subplan para la elección de sus representantes específicos. En caso de que no se prevean representaciones específicas se formará un único colegio electoral para la elección del conjunto de representantes.
EliminadoLas candidaturas deberán estar avaladas por sindicatos o por la firma de un porcentaje de integrantes del correspondiente colegio electoral fijado en especificaciones, que no podrá ser inferior al 10 por ciento.
Eliminadob) Serán electores todos los partícipes del plan con independencia de que realicen o no aportaciones, siempre que mantengan sus derechos consolidados en el plan.
EliminadoLos beneficiarios serán electores cuando, de acuerdo a las especificaciones, les corresponda una representación específica en la comisión de control. En tal caso, se podrá formar un colegio de partícipes y otro de beneficiarios para la elección de los respectivos representantes.
EliminadoEn el supuesto de que la representación de los beneficiarios esté atribuida a los representantes de los partícipes, los beneficiarios también podrán ser electores si así se prevé en las especificaciones, cualquiera que sea su número o cuando alcancen el número o porcentaje del colectivo total del plan previsto en dichas especificaciones a tal efecto. En tales casos, los beneficiarios serán electores en iguales condiciones que los partícipes para la elección de la representación conjunta de ambos colectivos en la comisión de control.
AntesCuando se haya previsto la representación específica en la comisión de control de cada uno de los subplanes articulados en el plan, se formarán los respectivos colegios de los colectivos adscritos a cada subplan, para la elección de los representantes específicos de cada subplan conforme a lo previsto en los párrafos anteriores.
AhoraLas candidaturas deberán estar avaladas por sindicatos o por la firma de un porcentaje de un 10 por ciento de integrantes del correspondiente colegio electoral.
Párrafo añadido
b) Para el desarrollo de las elecciones se formará la correspondiente junta o mesa electoral y se facilitará o pondrá a disposición de los electores la información necesaria sobre la convocatoria, calendario, presentación y proclamación de candidaturas y condiciones del proceso.
Párrafo añadido
La entidad gestora facilitará la información referida en el párrafo anterior a los partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y beneficiarios o les indicará el lugar o medio donde estará disponible dicha información debiendo en todo caso entregarla a quienes lo soliciten expresamente. Esta obligación podrá ser asumida por el promotor del plan.
Párrafo añadido
En orden a recabar firmas para avalar candidaturas, se informará sobre estas a los electores del respectivo colegio en los términos establecidos en los párrafos anteriores, salvaguardando las garantías establecidas en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
AntesEn el supuesto regulado en este párrafo c), el promotor podrá designar y revocar a sus representantes en la comisión de control en cualquier momento, mediante comunicación dirigida a la comisión de control.
Ahorad) En el supuesto de sistema electoral regulado en este apartado el promotor podrá designar y revocar a sus representantes en la comisión de control en cualquier momento, mediante comunicación dirigida a la comisión de control.
Párrafo añadido
e) Lo previsto en este apartado será igualmente aplicable a los procesos electorales previstos en el apartado 2.b) de este artículo.
Artículo 32▸
Antes1. La comisión de control del plan se reunirá al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente.
Ahora1. La comisión de control del plan se reunirá al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Párrafo añadido
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los miembros de la comisión de control que, en su caso, representen conjuntamente a colectivos integrados por partícipes y beneficiarios, se computarán como representantes de partícipes.
Artículo 33▸
AntesNo obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica pueda ser acordada, conforme a lo previsto en este reglamento, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
AhoraNo obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica pueda ser acordada, conforme a lo previsto en este reglamento, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En este caso, la comisión de control deberá incorporar de forma inmediata a las especificaciones y/o a la base técnica las modificaciones acordadas.
Párrafo añadido
Si así lo prevén las especificaciones de los planes de pensiones, todas o parte de las comisiones de control de los planes de empleo integrados en un Fondo de Pensiones de Empleo podrán designar a un actuario revisor para que realice de forma conjunta la revisión de los planes de pensiones, siempre que los referidos planes sean de la modalidad de aportación definida para jubilación. En este supuesto la revisión de los aspectos actuariales deberá individualizarse para cada uno de los planes de pensiones, sin perjuicio de que la revisión de la parte financiera sea común y se lleve a cabo a nivel de fondo de pensiones.
Artículo 35▸
EliminadoA tal fin, el partícipe deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad gestora de origen para ordenar el traspaso que incluya una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
EliminadoEn el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, comunicar la solicitud a la gestora del fondo de origen, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
AntesEn un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información.
AhoraA tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
Párrafo añadido
La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el partícipe o cualquier otro medio del que quede constancia para aquel y el receptor de su contenido y presentación.
Párrafo añadido
En el plazo máximo de 2 días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
Párrafo añadido
En un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la comunicación de la solicitud, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
Párrafo añadido
La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.
Párrafo añadido
En los procedimientos de movilizaciones regulados en este artículo se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.
AntesSin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, no será admisible la aplicación de penalizaciones por movilización de los derechos consolidados, salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones.
AhoraSin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, no será admisible la aplicación de penalizaciones por movilización del derecho consolidado, salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones y en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos supuestos las especificaciones del plan de pensiones deberán prever la posibilidad de permanencia del partícipe en el contrato concertado y en el plan de pensiones para evitar dichas penalizaciones. En todo caso los contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho consolidado.
Artículo 36▸
Párrafo añadido
Cuando la promoción de los nuevos planes implique un cambio de fondo de pensiones, o la contratación de nuevos planes de previsión social empresarial, se efectuará el traslado de los derechos de los partícipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se acredite ante la gestora del fondo de pensiones de origen la formalización de los nuevos instrumentos, plazo que la comisión de control del fondo podrá extender hasta tres meses si el saldo es superior al 10 por ciento de la cuenta de posición del plan. Dicho traslado no dará lugar a descuento o penalización alguna sobre los derechos económicos de los partícipes y beneficiarios afectados.
Artículo 40▸
Antesa) Mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial podrá establecerse el proyecto inicial de un plan de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta para las empresas incluidas en su ámbito ; la comisión promotora podrá ser designada directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la representación de las empresas y de los trabajadores en el referido ámbito, y la designación podrá recaer en dichos representantes.
Ahoraa) Mediante acuerdo colectivo estatutario de ámbito supraempresarial podrá establecerse el proyecto inicial de un plan de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta para las empresas incluidas en su ámbito. La comisión promotora podrá ser designada directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la comisión paritaria para la interpretación y aplicación del convenio u otros órganos paritarios regulados en el mismo o por la representación de las empresas y de los trabajadores en el referido ámbito. La designación podrá recaer en dichos representantes o componentes de las citadas comisiones u órganos paritarios.
AntesNo obstante, las comunicaciones anteriores tendrán carácter semestral cuando se trate de planes de pensiones de promoción conjunta que no instrumenten prestaciones definidas para la contingencia de jubilación para ninguna de las empresas promotoras o colectivos de participes.»
AhoraNo obstante, las comunicaciones anteriores tendrán carácter semestral cuando se trate de planes de pensiones de promoción conjunta que no instrumenten prestaciones definidas para la contingencia de jubilación para ninguna de las empresas promotoras o colectivos de participes.
Artículo 41▸
AntesEn todo caso, la comisión de control del plan estará formada por representantes de los promotores, de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios.
AhoraLa comisión de control del plan estará formada por representantes de los promotores, de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios.
AntesLas especificaciones podrán atribuir la representación de los beneficiarios a los representantes de los partícipes.
AhoraLas especificaciones podrán atribuir la representación de los beneficiarios a los representantes de los partícipes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
AntesLa representación de los beneficiarios podrá atribuirse a los representantes de los partícipes.
AhoraLa representación de los beneficiarios podrá atribuirse a los representantes de los partícipes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
Eliminado3. En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva de ámbito supraempresarial, se podrán prever procedimientos de designación de la comisión de control por parte de la comisión negociadora y/o por parte de la representación de empresas y trabajadores en dicho ámbito. La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o representantes de las partes referidas, aun cuando no fueran partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.
EliminadoAsimismo, en el sistema de representación agregada, se podrá prever la designación directa de los representantes de partícipes y beneficiarios de cada empresa promotora por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en ésta ; la designación podrá recaer en todos o algunos de dichos representantes.
AntesPara la designación directa y su revocación será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31.
Ahora3. En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse procedimientos de designación directa de la comisiones de control del plan conforme a lo previsto en este apartado.
Párrafo añadido
En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial, se podrá prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria regulados en el mismo puedan designar a los miembros de la comisión de control, o bien, prever la designación directa de dichos miembros por parte de la representación de empresas y de trabajadores en dicho ámbito.
Párrafo añadido
Asimismo, en el sistema de representación agregada, se podrá prever la designación directa de los representantes de partícipes y beneficiarios de cada empresa promotora por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en ésta o por la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario u otros órganos o comisiones de composición paritaria regulados en el mismo.
Párrafo añadido
La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora u órgano paritario o representantes de las partes referidas, aun cuando no fueran partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.
Párrafo añadido
Para la designación directa y su revocación será aplicable lo dispuesto en el artículo 31.2.
Párrafo añadido
En los sistemas de representación conjunta con designación directa, cuando la suma de partícipes que hayan cesado la relación laboral con los promotores y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá designarse al menos un miembro de la comisión de control que proceda de entre los mismos.
Párrafo añadido
Asimismo, cuando el número de partícipes que hayan cesado la relación laboral con los promotores y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá efectuarse un proceso electoral, si así lo solicitan al menos un tercio de los mismos, debiendo de celebrarse en el plazo previsto en las especificaciones a tal efecto. En este caso, las especificaciones del plan podrán optar por ordenar la celebración de un proceso electoral para la elección de todos los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control, sin que sea obligatoria la representación específica establecida en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
En los sistemas de representación agregada con designación directa, lo previsto en los dos párrafos anteriores se aplicará a la representación específica de cada empresa promotora computando a tal efecto el colectivo de la misma.
Artículo 44▸
AntesEn su defecto, se procederá al traslado de derechos consolidados de los partícipes a los planes de pensiones o a los planes de previsión asegurados que aquellos designen.
AhoraEn su defecto, se procederá al traslado de derechos consolidados de los partícipes a los planes de pensiones o a los planes de previsión asegurados que aquellos designen. Las especificaciones de los planes de empleo podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios de un plan de empleo de promoción conjunta en liquidación no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.
AntesLos derechos consolidados de los partícipes se integrarán, en su caso, necesariamente en los planes de empleo donde puedan ostentar tal condición o en planes de previsión social empresarial en los que los partícipes puedan ostentar la condición de asegurados. En su defecto, se trasladarán a los planes de pensiones o a los planes de previsión asegurados que aquellos designen, pudiendo optar, si así lo prevén en las especificaciones, por su permanencia como partícipes en suspenso en el plan de promoción conjunta.
AhoraLos derechos consolidados de los partícipes se integrarán, en su caso, necesariamente en los planes de empleo donde puedan ostentar tal condición o en planes de previsión social empresarial en los que los partícipes puedan ostentar la condición de asegurados. En su defecto, se trasladarán a los planes de pensiones o a los planes de previsión asegurados que aquellos designen, pudiendo optar, si así lo prevén en las especificaciones, por su permanencia como partícipes en suspenso en el plan de promoción conjunta. Las especificaciones de los planes de promoción conjunta podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios afectados por la baja de un promotor del plan de promoción conjunta no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.
Artículo 48▸
EliminadoArtículo 48. Adhesión e información a partícipes de planes de pensiones individuales.
Eliminado1. Con carácter previo a la adhesión de los partícipes, la entidad financiera promotora del plan de pensiones, directamente o a través de la entidad gestora o depositaria del fondo de pensiones en el que esté integrado el plan de pensiones individual, deberá informar adecuadamente a los partícipes sobre las principales características del plan de pensiones y de la cobertura que para cada partícipe puede otorgar en función de sus circunstancias laborales y personales.
EliminadoLa referida información previa comprenderá también los datos correspondientes al Defensor del Partícipe del plan de pensiones, así como de las comisiones de gestión y depósito aplicables.
AntesLa incorporación del partícipe al plan de pensiones individual se formalizará mediante la suscripción del boletín o documento de adhesión regulado en el artículo 101 de este Reglamento.
AhoraArtículo 48. Adhesión e información a partícipes y beneficiarios de planes de pensiones individuales.
Párrafo añadido
1. La entidad gestora deberá elaborar y publicar un documento con los datos fundamentales para el partícipe para cada uno de los planes de pensiones individuales que estén abiertos a comercialización, que facilitará a los comercializadores, con la finalidad de que los potenciales partícipes conozcan las principales características y riesgos que comportan estos productos. Tendránla consideración de datos fundamentales al menos, los siguientes:
Párrafo añadido
a) Definición de este producto de ahorro previsión.
Párrafo añadido
b) Denominación del plan de pensiones y número identificativo en el registro especial.
Párrafo añadido
c) Denominación del fondo de pensiones y número identificativo en el registro especial.
Párrafo añadido
d) Denominación del promotor del plan, así como de las entidades gestora y depositaria y su número identificativo en los registros especiales correspondientes.
Párrafo añadido
e) Descripción de la política de inversión.
Párrafo añadido
f) Nivel de riesgo del plan de pensiones.
Párrafo añadido
g) Rentabilidades históricas.
Párrafo añadido
h) Ausencia de garantía de rentabilidad, y referencia, en su caso, de garantía financiera externa. Advertencia sobre la posibilidad de incurrir en pérdidas.
Párrafo añadido
i) Comisiones y gastos.
Párrafo añadido
j) Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro. A tal efecto, se incluirá lo siguiente:
Párrafo añadido
1.º Definición de las contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social. En su caso, posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia.
Párrafo añadido
2.º Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez.
Párrafo añadido
k) Formas de cobro y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, y en su caso, posibilidad de aseguramiento de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora.
Párrafo añadido
l) Legislación aplicable, régimen fiscal y límites de aportaciones.
Párrafo añadido
m) Movilidad de los derechos consolidados e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos.
Párrafo añadido
n) Referencia al sitio web en el que está publicado el documento con los datos fundamentales para el partícipe.
Párrafo añadido
Dicho documento deberá redactarse de forma objetiva, clara, precisa y en términos inequívocos, de modo que resulte de fácil comprensión por cualquier potencial partícipe.
Párrafo añadido
La entidad gestora publicará en su sitio web o en el de su grupo los documentos con los datos fundamentales para el partícipe, cuyo contenido habrá de estar actualizado. La información relativa a la rentabilidad se ajustará a lo dispuesto en el último informe trimestral publicado.
Párrafo añadido
El Ministro de Economía y Competitividad podrá regular el contenido y formato del documento con los datos fundamentales para el partícipe, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.
Párrafo añadido
2. Con carácter previo a la contratación, el comercializador deberá suministrar información sobre los planes de pensiones y sobre la adecuación de los mismos a las características y necesidades de los partícipes.
Párrafo añadido
A tal fin, el comercializador entregará al potencial partícipe los documentos con los datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones enumerados en el apartado 1.
Párrafo añadido
La contratación del plan de pensiones individual se formalizará mediante la suscripción del boletín o documento de adhesión regulado en el artículo 101 de este reglamento, del que se entregará copia al partícipe.
EliminadoAsimismo, se le entregará un ejemplar de las especificaciones del plan, así como de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones a que se refiere el apartado 4 del artículo 69 de este Reglamento, o bien, se le indicará el lugar y forma en que estarán a su disposición.
EliminadoEn todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Antes2. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre las aportaciones realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.
AhoraAsimismo, se le entregará un ejemplar de las especificaciones del plan, así como de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones a que se refiere el artículo 69.4 de este reglamento, o bien, se le indicará el lugar y forma en que estarán a su disposición.
Párrafo añadido
En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Párrafo añadido
3. La entrega de los documentos a que se hace referencia en el apartado anterior se realizará gratuitamente en papel u otro soporte duradero, siempre que el potencial partícipe haya optado expresamente por éste último.
Párrafo añadido
Se entenderá, a estos efectos, por soporte duradero todo instrumento que permita al partícipe almacenar la información, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.
Párrafo añadido
4. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre las aportaciones realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.
Eliminado3. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones individual deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.
EliminadoEn su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación, emitido por la entidad correspondiente.
Antes4. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán remitir a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas o de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.
Ahora5. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones individual deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.
Párrafo añadido
En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía, emitido por la entidad correspondiente. Dicho certificado deberá informar sobre la existencia, en su caso, del derecho de movilización o anticipo de la prestación y los gastos y penalizaciones que en tales casos pudieran resultar aplicables.
Párrafo añadido
6. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán remitir a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente modificaciones normativas o de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
En aquellos casos en los que exista una garantía financiera externa del artículo 77 de este reglamento, se informará de la fecha de vencimiento de la garantía y del importe garantizado a dicha fecha, advirtiéndose que en caso de movilización o cobro antes del vencimiento no opera la garantía.
AntesLa información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez y quince últimos ejercicios económicos.
AhoraLa información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez, quince y veinte últimos ejercicios.
Eliminado5. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado anterior. Para ello las entidades gestoras deberán articular las medidas necesarias y utilizar los medios precisos para garantizar el acceso de cualquier partícipe o beneficiario a dicha información. En todo caso las entidades gestoras remitirán la información periódica de carácter trimestral a los partícipes y beneficiarios que expresamente la soliciten.
Eliminado6. Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual, la política de inversiones del fondo en que se integre y las comisiones de gestión y depósito aplicadas, podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación, a los partícipes y beneficiarios.
AntesLos acuerdos de sustitución de gestora o depositaria del fondo de pensiones, y los cambios de dichas entidades por fusión o escisión deberán notificarse a los partícipes y beneficiarios con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos.
AhoraEl Ministro de Economía y Competitividad podrá desarrollar el contenido y formato a que habrá de ajustarse la información semestral a que se refiere este apartado.
Párrafo añadido
7. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales y publicar en su sitio web o en el de su grupo, un informe trimestral que además de la información prevista en el apartado anterior, contenga, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la correspondiente al trimestre de que se trate.
Párrafo añadido
En todo caso, las entidades gestoras remitirán dicha información periódica de carácter trimestral a los partícipes y beneficiarios que expresamente la soliciten.
Párrafo añadido
Adicionalmente, la entidad gestora elaborará una relación detallada de todas las inversiones de cada fondo gestionado al cierre de cada trimestre, que pondrá a disposición de partícipes y beneficiarios. Dicha información se entregará a aquellos partícipes y beneficiarios que expresamente lo soliciten.
Párrafo añadido
La solicitud de remisión de la información a que se refieren los dos párrafos anteriores deberá hacerse mediante escrito separado y firmado, o por cualquier otro medio del que quede constancia de su presentación.
Párrafo añadido
8. La remisión, publicación o puesta a disposición de la información a que se refieren los dos apartados anteriores se realizará en el mes siguiente a la finalización del periodo de referencia. Asimismo, cuando el partícipe o beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, dicha información se remitirá por medios telemáticos. A tal fin, el partícipe o beneficiario deberá indicar una dirección electrónica para la remisión de la información periódica, desde la que podrá, asimismo, comunicar su renuncia a la utilización de la vía telemática, a la dirección electrónica facilitada por la entidad gestora a través de su web o en la de su grupo, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Párrafo añadido
Todas las comunicaciones telemáticas se regirán por lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Párrafo añadido
9. Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual, podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos, a los partícipes y beneficiarios.
Párrafo añadido
Las modificaciones de la política de inversión del fondo en que se integre el plan y de las comisiones de gestión y depósito aplicadas, así como los acuerdos de sustitución de gestora o depositaria del fondo de pensiones y los cambios de dichas entidades por fusión o escisión, deberán notificarse a los partícipes y beneficiarios con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos.
Artículo 48 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 48 bis. Actividad de comercialización de planes de pensiones individuales.
1. La actividad de comercialización de los planes de pensiones del sistema individual podrá ser realizada por las personas y entidades autorizadas para operar en España, enumeradas en el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La entidad o persona física comercializadora de planes de pensiones individuales deberá contar con un reglamento de conducta o documento análogo sobre política de comercialización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 bis de este reglamento, o adherirse al de la entidad gestora.
2. El acuerdo de comercialización, suscrito por el comercializador con la entidad gestora, regulará, al menos, los siguientes extremos:
a) Competencias y obligaciones del comercializador, incluidas las de formación de su personal y, en su caso, las relativas a la realización de acciones publicitarias.
b) Medios y redes de distribución.
c) Canales de intercambio de información con la entidad gestora.
d) Personas o entidades que van a efectuar la actividad por cuenta del comercializador.
e) Procedimientos que permitan comprobar el cumplimiento por el comercializador de las obligaciones derivadas del acuerdo y la normativa vigente.
f) Remuneración a percibir por el comercializador.
g) Duración del contrato.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la celebración de los acuerdos de comercialización de planes de pensiones individuales.
A efectos de dicha comunicación, el Ministro de Economía y Competitividad podrá desarrollar los modelos y plazos para el suministro de esta información.
3. Tanto en el momento de la formalización del acuerdo de comercialización, como durante la vigencia del mismo, la entidad gestora del fondo de pensiones velará para que las actuaciones de las personas o entidades comercializadoras se ajusten a lo establecido en dicho acuerdo y en la legislación vigente. A tal efecto, en los procedimientos previstos en el contrato de comercialización se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La entidad gestora podrá recabar del comercializador toda aquella información que resulte necesaria para comprobar el cumplimiento por éste de las obligaciones derivadas del acuerdo de comercialización y de las establecidas en la normativa vigente.
b) El comercializador comunicará a la entidad gestora cualquier hecho que pueda afectar de forma sustancial al desempeño eficaz y conforme a la normativa aplicable de sus funciones como comercializador.
c) La entidad gestora comunicará inmediatamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cualquier circunstancia en relación a la actividad desarrollada por el comercializador que pudiera ser constitutiva de infracción administrativa de carácter grave o muy grave, o de carácter leve si no hubiera sido subsanada.
d) En el caso de que exista un incumplimiento por parte del comercializador de las obligaciones derivadas del contrato y de la normativa vigente, la entidad gestora, en el momento en que tenga conocimiento de este hecho, podrá dar por terminado el acuerdo, siempre que el comercializador no tome las medidas necesarias para su cumplimiento.
4. En caso de rescisión del acuerdo de comercialización, la entidad gestora garantizará la continuidad y calidad en la prestación del servicio a los partícipes y beneficiarios.
5. En los supuestos de desarrollo de campañas de comercialización que impliquen la concesión de regalos o bonificaciones, el comercializador y el partícipe deberán firmar un documento donde consten las condiciones de su concesión. Dichas condiciones deberán estar redactadas de forma clara y comprensible.
En aquellos casos en que la obtención y mantenimiento de la bonificación esté supeditado a un compromiso de permanencia, éste deberá estar redactado de forma clara y destacada de modo especial en el documento.
6. El comercializador deberá tramitar las solicitudes de aportaciones, de movilización de derechos consolidados, de cobro de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez que reciba de los partícipes y beneficiarios con posterioridad a la contratación en la que intervenga.
Tales solicitudes deberán realizarse mediante escrito firmado por el partícipe, o cualquier otro medio del que quede constancia para aquél y el receptor de su presentación, indicándose la documentación que ha sido presentada por aquel y la que deberá ser aportada para completar su solicitud. La presentación de cualquier documentación adicional se considerará parte de la solicitud inicial, debiendo quedar constancia de su recepción.
A efectos del cumplimiento de los plazos reglamentariamente establecidos, se entenderá por fecha de solicitud aquella en la que se haya completado la totalidad de la documentación correspondiente.
La presentación de las citadas solicitudes y documentos acreditativos necesarios ante el comercializador, se entenderá realizada en la entidad gestora.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso de los plazos previstos para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes y beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra quien haya causado el retraso.
7. Las personas o entidades comercializadoras serán responsables ante los partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que les causaren por incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 49▸
AntesLas entidades promotoras de estos planes de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio, deberán designar como defensor del partícipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisión se someterán las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra las entidades gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que estén integrados los planes o contra las propias entidades promotoras de los planes individuales.
AhoraLas entidades promotoras de estos planes de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio, deberán designar como defensor del partícipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisión se someterán las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra las entidades gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que estén integrados los planes, contra las propias entidades promotoras o los comercializadores de los planes de pensiones individuales.
Artículo 50▸
EliminadoA tal fin, el partícipe deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad gestora de origen para ordenar el traspaso que incluya una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
EliminadoLa solicitud del partícipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de destino o del depositario de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora.
EliminadoEn el caso de que existan convenios o contratos que permitan gestionar las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad gestora o aseguradora.
EliminadoEn el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, comunicar la solicitud a la gestora del fondo de origen, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o del plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
AntesEn un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
AhoraA tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
Párrafo añadido
La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el partícipe o mediante cualquier otro medio del que quede constancia, para el partícipe y para la entidad receptora, de su contenido y presentación.
Párrafo añadido
La solicitud del partícipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de pensiones de destino o del depositario de destino o del comercializador de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora y, en su caso, a otros comercializadores. Asimismo, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de la red comercial de la aseguradora de destino se entenderá presentada en ésta salvo que las condiciones del plan de previsión asegurado de destino lo limiten a la entidad aseguradora y, en su caso, a determinados mediadores.
Párrafo añadido
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o del plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
Párrafo añadido
En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
Párrafo añadido
La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.
Párrafo añadido
Tampoco podrán aplicarse gastos ni penalizaciones por movilización de los derechos económicos de los beneficiarios salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos casos dichos contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho económico susceptible de movilización.
Artículo 52▸
Antes3. Un mismo promotor puede instar a la constitución de varios planes del sistema asociado de distintas modalidades.
Ahora3. Un mismo promotor puede instar a la constitución de varios planes de pensiones de sistema asociado.
Artículo 53▸
Párrafo añadido
Una vez designados o elegidos los miembros de la comisión de control del plan y constituida válidamente ésta, sus miembros designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría.
Antes3. La comisión de control del plan asociado tendrá las funciones establecidas para el promotor de los planes individuales en el artículo 47.1. De cada sesión se levantará el acta correspondiente.
Ahora3. La comisión de control del plan asociado tendrá las funciones establecidas para el promotor de los planes individuales en el artículo 47.1. De cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 54▸
Antes2. La información previa y periódica que se debe suministrar a los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones asociados se regirá por lo establecido en el artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones que pudieran ser de aplicación en relación con los planes de prestación definida contenidas en el artículo 34.
Ahora2. La incorporación del partícipe al plan de pensiones asociado y la información periódica que se debe suministrar a los partícipes y beneficiarios se regirá por lo establecido en los apartados 3 a 8, ambos inclusive, del artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones que pudieran ser de aplicación en relación con los planes de prestación definida contenidas en el artículo 34. No obstante, la obligación de la publicación en el sitio web de la gestora o de su grupo de la información trimestral a que se refiere el artículo 48.7, no resultará de aplicación a los planes de pensiones asociados.
Artículo 55▸
Eliminado3. Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del artículo 50 de este Reglamento será de aplicación a la movilización de los derechos consolidados del partícipe o de los derechos económicos del beneficiario en un plan de pensiones asociado.
AntesEn el caso de que las prestaciones estén garantizadas por entidades aseguradoras o otras entidades financieras, los procedimientos de movilización de los derechos correspondientes a las mismas se ajustarán a lo previsto en el contrato correspondiente.
Ahora3. Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del artículo 50 de este reglamento será de aplicación a la movilización de los derechos consolidados del partícipe o de los derechos económicos del beneficiario en un plan de pensiones asociado.
Párrafo añadido
En el caso de que las prestaciones estén garantizadas por entidades aseguradoras u otras entidades financieras, los procedimientos de movilización de los derechos correspondientes a las mismas se ajustarán a lo previsto en el contrato correspondiente*.*
Párrafo añadido
No podrán aplicarse gastos ni penalizaciones por movilización a los derechos consolidados de los partícipes ni a los derechos económicos de los beneficiarios salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos supuestos, cuando el partícipe cause baja en la asociación promotora, las especificaciones del plan de pensiones deberán prever la posibilidad de permanencia del partícipe en el contrato concertado y en el plan de pensiones para evitar dichas penalizaciones. En todo caso los contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho consolidado susceptible de movilización.
Artículo 56▸
Eliminadoa) Fondo de pensiones cerrado, destinado exclusivamente a instrumentar la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquél.
Eliminadob) Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquél, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría en los términos establecidos en este reglamento.
AntesPara poder operar como fondo de pensiones abierto será preciso que el fondo cuente con un patrimonio mínimo de 12 millones de euros en cuentas de posición de planes directamente integrados en aquél. La conversión del fondo en abierto no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos previstos en el artículo 60.6 de este Reglamento.
Ahoraa) Fondo de pensiones cerrado, destinado exclusivamente a instrumentar la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquel.
Párrafo añadido
b) Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos aquél, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría en los términos establecidos en este reglamento.
Párrafo añadido
La conversión del fondo en abierto no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos previsto en el artículo 60.6 de este reglamento.
Artículo 58▸
Eliminado1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización del Ministerio de Economía, en escritura pública otorgada por la entidad o las entidades promotoras, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el artículo 96.
Eliminado2. Con carácter previo a la constitución de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deberán solicitar autorización administrativa a tal efecto ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía.
EliminadoLa concesión o denegación de la autorización administrativa previa para la constitución del fondo de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que no agota la vía administrativa.
Antes3. Podrá solicitarse la autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones y simultáneamente la autorización e inscripción en el Registro de entidades gestoras de fondos de pensiones y en el de depositarias de fondos de pensiones de las entidades que pretendan concurrir como tales a la constitución de aquél. No se autorizará la constitución del fondo de pensiones sin la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora conforme a lo establecido en este reglamento.
Ahora1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en escritura pública otorgada por la entidad o las entidades promotoras, la gestora y la depositaria, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el artículo 96.
Párrafo añadido
2. Con carácter previo a la constitución de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deberán solicitar autorización administrativa ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Párrafo añadido
Junto con la solicitud de autorización administrativa se presentará certificación de los acuerdos de los órganos competentes o apoderados de las entidades promotora, gestora y depositaria de concurrir a la constitución del fondo de pensiones y proyecto de escritura de constitución con el contenido mínimo establecido en el apartado 4 de este artículo.
Párrafo añadido
La concesión o denegación de la autorización administrativa previa para la constitución del fondo de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad o entidades promotoras y no agota la vía administrativa.
Párrafo añadido
Dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la autorización administrativa previa deberá formalizarse la escritura de constitución del fondo y solicitar su inscripción en el Registro Mercantil de conformidad con lo dispuesto en este artículo. En caso contrario, transcurrido dicho plazo quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada.
Párrafo añadido
3. Podrá solicitarse la autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones y simultáneamente la autorización e inscripción en el Registro de entidades gestoras de fondos de pensiones y en el de depositarias de fondos de pensiones de las entidades que pretendan concurrir como tales a la constitución de aquél. No se autorizará la constitución del fondo de pensiones sin la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora y de la depositaria conforme a lo establecido en este reglamento.
Eliminadob) La denominación del fondo que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión "fondo de pensiones".
Eliminadoc) El objeto del fondo conforme a este reglamento, expresando la categoría del fondo como personal o de empleo. En su defecto, se entenderá que la categoría del fondo será la que corresponda al primer plan que se integre en el fondo.
Eliminadod) Las normas de funcionamiento con el contenido mínimo establecido en el artículo siguiente.
Eliminado5. Obtenida la autorización administrativa, en el Registro Mercantil se abrirá a cada fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.
Eliminado6. La autorización administrativa previa para la constitución de un fondo de pensiones surtirá efectos durante el plazo de tres meses contados desde su notificación.
EliminadoDentro del indicado plazo, deberá presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la solicitud de inscripción del fondo en el Registro especial de fondos de pensiones junto con la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y acreditación del número de identificación fiscal.
EliminadoEn caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización administrativa previa concedida, salvo causa debidamente justificada.
EliminadoLa concesión o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro especial se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad promotora, y no agota la vía administrativa.
Eliminado7. La resolución de inscripción en el Registro especial de fondos de pensiones habilita al fondo de pensiones para la integración y desarrollo de planes de pensiones, sin perjuicio de la publicación de la resolución para conocimiento general conforme al apartado anterior.
Antes8. El Ministro de Economía podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones.
Ahorab) La denominación del fondo que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión*fondo de pensiones*.
Párrafo añadido
c) Las normas de funcionamiento con el contenido mínimo establecido en el artículo 59.
Párrafo añadido
El notario autorizante de la escritura de constitución del fondo de pensiones solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal para el fondo de pensiones.
Párrafo añadido
Asimismo, el notario autorizante de la escritura de constitución solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo petición expresa en contrario de las partes intervinientes, en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite en modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión.
Párrafo añadido
5. El notario autorizante remitirá la escritura de constitución del fondo de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.
Párrafo añadido
En la remisión referida en el párrafo anterior se incorporará la copia electrónica de la escritura de constitución y los documentos acreditativos de la preceptiva autorización administrativa previa y de la obtención del número de identificación fiscal, así como la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.
Párrafo añadido
Una vez inscrito el fondo de pensiones en el Registro Mercantil, el encargado del mismo notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción del fondo. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.
Párrafo añadido
El Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento de constitución practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública de constitución e indicando el Número de Identificación Fiscal definitivo.
Párrafo añadido
6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil referida en el apartado anterior, procederá a inscribir la constitución del fondo de pensiones en el Registro administrativo. No obstante, podrá denegar la inscripción en el Registro administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción.
Párrafo añadido
La concesión o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro administrativo se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil, y no agota la vía administrativa.
Párrafo añadido
El Registrador Mercantil extenderá nota al margen, acreditativa de la inscripción del fondo en el Registro administrativo de fondos de pensiones.
Párrafo añadido
7. La resolución de inscripción en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones habilita al fondo de pensiones para la integración y desarrollo de planes de pensiones.
Párrafo añadido
Ningún fondo de pensiones podrá integrar planes de pensiones con anterioridad a su inscripción en el Registro administrativo.
Párrafo añadido
8. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones.
Párrafo añadido
En las remisiones telemáticas previstas en este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Artículo 59▸
Antesa) La denominación del fondo y su ámbito de actuación como personal o de empleo. En su defecto, se entenderá que la categoría del fondo será la que corresponda al primer plan que se integre en el fondo.
Ahoraa) La denominación del fondo y su ámbito de actuación expresando su categoría como personal o de empleo conforme a lo previsto en el artículo 56.1.
Eliminadog) Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento de la comisión de control del fondo.
Eliminadoh) Las condiciones de movilización de las cuentas de posición y los criterios de cuantificación de éstas.
Eliminadoi) Los requisitos para la modificación de estas normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión, oídas las subcomisiones, de control de fondo de pensiones, salvo lo establecido en el artículo 85.
Antesj) Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo de pensiones.
Ahorag) Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento de la comisión de control del fondo a que se refieren los artículos 64.6 y 68.4.
Párrafo añadido
h) Los requisitos para la modificación de las normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria de conformidad con lo establecido en el artículo 85. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión, oídas, en su caso, las subcomisiones, de control de fondo de pensiones, salvo lo establecido en dicho artículo 85.
Párrafo añadido
i) Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
j) Las condiciones de movilización de las cuentas de posición de los planes y los criterios de cuantificación de éstas.
Artículo 60▸
Eliminado1. En el Registro especial de fondos de pensiones se hará constar la escritura de constitución y sus modificaciones posteriores en la forma prevista en este artículo.
Eliminado2. Las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo de pensiones requerirán autorización administrativa previa y posterior inscripción en el Registro Especial de Fondos de Pensiones, a cuyo efecto será de aplicación el procedimiento regulado en el artículo 58 para la constitución de un fondo de pensiones.
Antes3. No obstante lo preceptuado en el apartado 2, los cambios de denominación del fondo de pensiones, de su domicilio propio, si tuviera, y de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo no requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de éstos.
Ahora1. En el Registro administrativo especial de fondos de pensiones regulado en el artículo 96 se hará constar la escritura de constitución y sus modificaciones posteriores en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer constar en el Registro administrativo el plan o planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.
Párrafo añadido
Las modificaciones de las normas de funcionamiento y de la denominación del fondo de pensiones, la sustitución o nueva designación de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo, y los cambios de categoría del fondo como de empleo o personal, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, posteriormente, una vez otorgada la escritura pública correspondiente, se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo especial de conformidad con lo previsto en este artículo.
Párrafo añadido
La integración de planes de pensiones y la conversión del fondo en fondo de pensiones abierto tampoco requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma prevista en este artículo.
Párrafo añadido
2. Las modificaciones de las normas de funcionamiento y el cambio de denominación de un fondo de pensiones deberán comunicarse por la entidad gestora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de los mismos.
Párrafo añadido
Una vez comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el acuerdo de modificación se elevará a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporara o se hará constar la acreditación de la referida comunicación.
Párrafo añadido
El notario remitirá la escritura de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción en el mismo, salvo que la entidad gestora no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.
Párrafo añadido
En el supuesto de cambio de denominación del fondo el notario autorizante de la escritura solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo que la entidad gestora no le autorice para ello, en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite de modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión.
Párrafo añadido
El Registrador Mercantil, una vez practicada la inscripción, remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación, autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública.
Párrafo añadido
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil y la copia electrónica de la escritura pública, procederá a su inscripción en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones y lo notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil.
Párrafo añadido
Mediante resolución motivada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá denegar la inscripción en el Registro administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción.
Párrafo añadido
3. Los cambios de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo no requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de éstos.
EliminadoLos acuerdos a que se refieren este apartado y los anteriores se elevarán a escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Las modificaciones a las que se refiere este apartado deberán incorporar acreditación de la comunicación antes señalada, y deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la anotación definitiva de los referidos cambios en el Registro especial.
Eliminado4. La integración de planes de pensiones en el fondo y los traslados de cuentas de posición de los planes a otros fondos no requerirán autorización administrativa previa, si bien las entidades gestoras deberán comunicarlos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, para su constancia en el Registro especial.
EliminadoLa comunicación de la integración deberá incluir, en su caso, identificación de los miembros de la comisión promotora del plan. La constitución de la comisión de control de los planes, y los ceses y nombramientos de sus miembros deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes. En las comunicaciones se indicará el cargo y representación que ostenta cada uno, así como su número de documento nacional de identidad.
AntesEn el caso de los planes de pensiones del sistema individual se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la persona o personas designadas o apoderadas como representantes del promotor en las actuaciones que como tal correspondan a éste relativas al plan de pensiones, así como la identificación del defensor del partícipe. Los ceses y nombramientos sucesivos de las personas a que se refiere este párrafo se comunicarán dentro del plazo de 10 días, señalado en el párrafo anterior.
AhoraUna vez comunicados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, los acuerdos correspondientes se elevarán a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación. La escritura se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 anterior.
Párrafo añadido
4. La integración de planes de pensiones en el fondo y los traslados de cuentas de posición de los planes a otros fondos no requerirán autorización administrativa previa, si bien las entidades gestoras deberán comunicarlos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, para su constancia en el Registro especial. Dichas comunicaciones incluirán información sobre los porcentajes aplicables en concepto de comisiones de gestión y de depósito acordados.
Párrafo añadido
La comunicación de la integración deberá incluir, en su caso, identificación de los miembros de la comisión promotora del plan, indicando el cargo y representación que ostenta cada uno.
Párrafo añadido
En el caso de los planes de pensiones del sistema individual se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la persona o personas designadas o apoderadas como representantes del promotor en las actuaciones que como tal correspondan a éste relativas al plan de pensiones, así como la identificación del defensor del partícipe. Los ceses y nombramientos sucesivos de las personas a que se refiere este párrafo se comunicarán dentro del plazo de 10 días señalado en el párrafo anterior.
EliminadoEn todo caso, los traslados de los planes de pensiones a otros fondos requerirán el acuerdo de las respectivas comisiones de control de los planes o de los respectivos promotores si fuesen del sistema individual.
EliminadoSin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo que se limiten a indicar la categoría del fondo como personal o de empleo, sin alterar la regulación de otros aspectos, no requerirán autorización administrativa previa. No obstante, las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo que, en su caso, se acuerden para adecuar otros aspectos de su contenido a un cambio de categoría del fondo como personal o de empleo se sujetarán a autorización administrativa previa conforme al procedimiento señalado en el apartado 2 de este artículo. Esta autorización administrativa previa podrá otorgarse condicionada, en su caso, al traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la nueva categoría acordada.
EliminadoLas modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo a que se refiere el párrafo anterior, una vez autorizadas en su caso, se elevarán a escritura pública, la cual deberá incorporar, en su caso, certificación de la gestora y la depositaria del fondo de haberse hecho efectivo el traslado a otros fondos de los planes de pensiones adscritos que no correspondan a la nueva categoría. La escritura debidamente inscrita en el Registro Mercantil deberá presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitando su inscripción en el Registro especial de fondos de pensiones.
Eliminado6. La conversión del fondo de pensiones en abierto no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de diez días desde la adopción del acuerdo, acompañando certificación del mismo, para su inscripción en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones. El fondo de pensiones no podrá operar como abierto en tanto no se haya efectuado dicha comunicación.
EliminadoLas modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo que se limiten a indicar el tipo de fondo como abierto, sin modificar la regulación de otros aspectos, no requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo correspondiente, acompañando certificación del mismo.
Antes7. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar normas específicas sobre los procedimientos de autorización e inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones y obligaciones de comunicación regulados en este artículo.
AhoraEn todo caso, los traslados de los planes de pensiones a otros fondos para el cambio de categoría como personal o de empleo requerirán el acuerdo de las respectivas comisiones de control de los planes o de los respectivos promotores si fuesen del sistema individual.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo derivadas del cambio de categoría del fondo como personal o de empleo, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, los acuerdos de modificación de las mismas deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde su adopción acompañando certificación de los mismos.
Párrafo añadido
Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo a que se refiere el párrafo anterior, se elevarán a escritura pública, la cual deberá incorporar acreditación de la referida comunicación y, en su caso, certificación de la gestora y la depositaria del fondo de haberse hecho efectivo el traslado a otros fondos de los planes de pensiones adscritos que no correspondan a la nueva categoría. La escritura se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 anterior.
Párrafo añadido
6. La conversión de un fondo de pensiones en abierto no estará sujeta a autorización administrativa previa, si bien deberá comunicarse a las Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo, acompañando certificación del mismo, para su inscripción en el Registro administrativo de fondos de pensiones. El fondo de pensiones no podrá operar como abierto en tanto no se haya efectuado dicha comunicación.
Párrafo añadido
Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo que se realicen, en su caso, con motivo de la conversión del fondo en abierto, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo correspondiente, acompañando certificación del mismo, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 2 anterior para las modificaciones de las normas de funcionamiento.
Párrafo añadido
7. Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevarán un registro de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados, así como un registro de las comisiones de control de los planes de pensiones adscritos, en los que deberá constar la constitución y composición de las mismas, identificación de sus miembros, cargos y representaciones que ostentan, ceses y nombramientos.
Párrafo añadido
Los nombramientos y ceses de los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones deberán inscribirse en el Registro Mercantil, a cuyo efecto la entidad gestora deberá remitir al Registro Mercantil de forma telemática con firma electrónica certificación de los acuerdos correspondientes expedidos por el órgano de administración o apoderado de la entidad gestora. Una vez practicada la inscripción en el Registro Mercantil, el Registrador Mercantil, de forma telemática con su firma electrónica, notificará el asiento practicado a la entidad gestora, la cual anotará dichas inscripciones en el libro registro referido en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
8. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas específicas sobre las obligaciones de comunicación y los procedimientos de inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones regulados en este artículo.
Párrafo añadido
En las remisiones telemáticas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Artículo 62▸
Eliminado3. La escritura pública de disolución o, en su caso, el acuerdo administrativo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro especial, publicándose, además, en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.
AntesUltimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el último párrafo del apartado 2, los liquidadores o, en su defecto, la gestora deberán solicitar del registrador mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.
Ahora3. El acuerdo de disolución y liquidación del fondo de pensiones se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde su adopción acompañando certificación del mismo y la entidad gestora deberá publicarlo en su web, o en la de su grupo, o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de dicha entidad.
Párrafo añadido
Dicho acuerdo se elevará a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación, y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60.
Párrafo añadido
El Registrador Mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo de disolución del fondo al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación.
Párrafo añadido
Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el último párrafo del apartado 2 precedente, los liquidadores o, en su defecto, la gestora, deberán solicitar del Registrador Mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.
Artículo 63▸
AntesAsimismo, en virtud de acuerdos de negociación colectiva de ámbito supraempresarial, varios planes de empleo integrados en un mismo fondo podrán agruparse bajo una representación conjunta en la comisión de control del fondo, con representantes designados por la comisión negociadora del convenio o por los representantes de las empresas y trabajadores en el referido ámbito supraempresarial. Los designados podrán ser la totalidad o parte de los componentes de la comisión negociadora o representantes de las partes referidas.
AhoraAsimismo, en virtud de acuerdos de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial, varios planes de empleo integrados en un mismo fondo podrán agruparse bajo una representación conjunta en la comisión de control del fondo, con representantes designados por la comisión negociadora, o en su defecto, por la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio u otros órganos paritarios regulados en el mismo o, bien, por los representantes de las empresas y trabajadores en el referido ámbito supraempresarial. Los designados podrán ser la totalidad o parte de los componentes de las citadas comisiones u de órganos paritarios previstos en el convenio o representantes de las partes referidas.
AntesUna vez designada la representación conjunta de un grupo de planes, será admisible que otros planes de empleo adscritos al fondo se acojan posteriormente a dicha representación, a petición de la comisión promotora o de control del plan interesado aceptada por los representantes del grupo de planes, o en virtud de acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial.
AhoraUna vez designada la representación conjunta de un grupo de planes, será admisible que otros planes de empleo adscritos al fondo se acojan posteriormente a dicha representación, a petición de la comisión promotora o de control del plan interesado aceptada por los representantes del grupo de planes, o en virtud de acuerdo colectivo estatutario de ámbito supraempresarial.
Antes5. Las normas de funcionamiento del fondo especificarán el procedimiento y acuerdos para la designación de los representantes entre los miembros de las comisiones de control de los planes afectados o, en su caso, entre los componentes de la comisión negociadora del convenio colectivo supraempresarial o representantes de empresas y trabajadores en dicho ámbito.
Ahora5. Las normas de funcionamiento del fondo especificarán el procedimiento y acuerdos para la designación de los representantes entre los miembros de las comisiones de control de los planes afectados o, en su caso, entre los componentes de la comisión negociadora o de la comisión de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario supraempresarial u otro órgano de composición paritaria previsto en el mismo, o representantes de empresas y trabajadores en dicho ámbito.
Artículo 64▸
AntesLa comisión de control del fondo deberá reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente.
AhoraLa comisión de control del fondo deberá reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 68▸
AntesLa comisión de control del fondo deberá reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente.
AhoraLa comisión de control del fondo deberá reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 69▸
Eliminado4. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad.
EliminadoDicha declaración se referirá, al menos, a cuestiones tales como los métodos de medición de los riesgos inherentes a las inversiones y los procesos de gestión del control de dichos riesgos, así como la colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos, y deberá ser revisada cuando se produzcan cambios significativos en ella y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en función de las conclusiones de la revisión financiero actuarial.
Antes5. Los activos de los fondos de pensiones se invertirán mayoritariamente en valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en mercados regulados deberán, en todo caso, mantenerse dentro de niveles prudenciales.
Ahora4. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad debiendo ser entregada, en todo caso, a la entidad depositaria del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
Dicha declaración se referirá, al menos, a cuestiones tales como:
Párrafo añadido
a) Los criterios empleados para la selección de las inversiones.
Párrafo añadido
b) Los métodos de medición de los riesgos inherentes a las inversiones y los procesos de gestión del control de dichos riesgos, en especial, los de derivados, estructurados y activos no negociados en mercados regulados.
Párrafo añadido
c) La colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos, incluyendo los porcentajes máximos y/o mínimos de inversión con respecto al total de la cartera, haciendo especial referencia a la utilización o no de activos derivados, con indicación de su nivel de apalancamiento, y/o activos estructurados y activos no negociados en mercados regulados.
Párrafo añadido
d) Riesgos inherentes a las inversiones incluyendo los métodos de medición y procesos de gestión del control de los mismos.
Párrafo añadido
e) Los procesos de supervisión y seguimiento del cumplimiento de los principios establecidos.
Párrafo añadido
f) Período de vigencia de la política de inversión.
Párrafo añadido
La declaración será actualizada cuando se produzcan cambios significativos en la política de inversión del fondo y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en función de las conclusiones de la revisión financiero actuarial.
Párrafo añadido
En el caso de los planes de pensiones individuales para los que una entidad financiera haya ofrecido una garantía externa en los términos establecidos en el artículo 77 de este reglamento deberá recogerse expresamente esta circunstancia en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión.
Párrafo añadido
5. En el caso de fondos de pensiones de empleo, la declaración deberá mencionar si se tienen en consideración o no, en las decisiones de inversión, los riesgos extrafinancieros que afectan a los diferentes activos que integran la cartera del fondo de pensiones debiendo recogerse, entre otros:
Párrafo añadido
a) Los principios específicos que se aplican para la consideración de la existencia de riesgos extrafinancieros en una inversión incluyendo los criterios éticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno empleados.
Párrafo añadido
b) Las categorías de activos del fondo de pensiones sobre los que se efectuará el análisis en relación con la consideración de riesgos extrafinancieros.
Párrafo añadido
c) El porcentaje mínimo de la cartera que se invierta en activos que tengan en consideración criterios extrafinancieros.
Párrafo añadido
d) El procedimiento seguido para la implantación, gestión y seguimiento de los principios definidos. Deberán señalarse específicamente las medidas establecidas para la comprobación, por parte de la comisión de control o de la entidad gestora, del cumplimiento de los principios específicos definidos en las inversiones del fondo que tengan en consideración riesgos extrafinancieros.
Párrafo añadido
El informe anual de gestión del fondo de pensiones de empleo deberá recoger la política ejercida en relación con los criterios de inversión socialmente responsable. Deberá recoger específicamente el procedimiento seguido para su implantación, gestión y seguimiento e indicar el porcentaje de la cartera del fondo que se invierte en activos que tengan en consideración este tipo de criterios.
Párrafo añadido
En el caso de que un fondo de pensiones personal tenga en consideración, en las decisiones de inversión, los riesgos extrafinancieros que afectan a los diferentes activos que integran la cartera, la información que decida incluir en la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión y en el informe de gestión anual deberá cumplir los requisitos mencionados en los apartados anteriores.
Párrafo añadido
6. Los activos de los fondos de pensiones se invertirán mayoritariamente en valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en mercados regulados deberán, en todo caso, mantenerse dentro de niveles prudenciales.
AntesA estos efectos, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.
AhoraA estos efectos, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.
Antes6. La comisión de control del fondo de pensiones deberá ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo con relevancia cuantitativa y carácter estable, especialmente el derecho de participación y voto en las juntas generales.
Ahora7. La comisión de control del fondo de pensiones deberá ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo.
Párrafo añadido
En el caso de los derechos de participación y voto en las juntas generales, también se deberán ejercer en caso de relevancia cuantitativa y carácter estable de los valores integrados en el fondo, salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos y se informe de ello en el correspondiente informe de gestión anual del Fondo de Pensiones.
Eliminado7. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.
Eliminado8. Los activos que integran el patrimonio del fondo de pensiones corresponden colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos al mismo y a todos los partícipes y beneficiarios de éstos, a excepción del supuesto previsto en el artículo 65, y los derivados del aseguramiento o garantía del plan o de sus prestaciones, y de las obligaciones y responsabilidades contractuales derivadas del mismo. También se exceptúa de esta regla general la atribución de la rentabilidad pactada respecto de la amortización del déficit o de los fondos pendientes de trasvase en planes de reequilibrio formalizados al amparo de las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta de la Ley.
EliminadoNo obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá regular las condiciones bajo las cuales podrá efectuarse la asignación específica de activos o carteras de un plan de pensiones de empleo a diferentes subplanes o colectivos integrados en éste.
AntesSin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá regular las condiciones en que podrán asignarse inversiones del patrimonio del fondo de pensiones de empleo con el fin de utilizar su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.
Ahora8. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 42 del Código de Comercio.
Artículo 70▸
Antes4. Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o a plazo, en cuyo caso tendrán un vencimiento no superior a doce meses y podrán hacerse líquidos en cualquier momento sin que el principal del depósito pueda verse comprometido en caso de liquidez anticipada. La entidad de crédito depositaria deberá tener su sede en un Estado miembro de la Unión Europea, y los depósitos deberán estar nominados en monedas que se negocien en mercados de divisas de la OCDE.
Ahora4. Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o a plazo, en cuyo caso tendrán un vencimiento no superior a treinta y seis meses, y puedan hacerse líquidos en cualquier momento sin que el principal del depósito pueda verse comprometido en caso de liquidez anticipada. La entidad de crédito depositaria deberá tener su sede en un Estado miembro de la Unión Europea, y los depósitos deberán estar nominados en monedas que se negocien en mercados de divisas de la OCDE.
Antes3.º La entidad emisora de los valores o instrumentos financieros deberá auditar sus estados financieros anualmente; tal auditoría será externa e independiente. En el momento de la inversión, deberá constar la opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio de referencia.
Ahora3.º La entidad emisora de los valores o instrumentos financieros deberá auditar sus estados financieros anualmente; tal auditoría será externa e independiente. Tanto en el momento de la inversión como en los ejercicios posteriores, no deberá constar la opinión desfavorable del auditor respecto del último ejercicio de referencia.
AntesA estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.
AhoraA estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.
Artículo 72▸
AntesLas inversiones de los fondos de pensiones estarán, en todo momento, suficientemente diversificadas, de forma que se evite la dependencia excesiva de una de ellas, de un emisor determinado o de un grupo de empresas, y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera, debiendo cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en los apartados siguientes:
AhoraLas inversiones de los fondos de pensiones estarán, en todo momento, suficientemente diversificadas, de forma que se evite la dependencia excesiva de una de ellas, de un emisor determinado o de un grupo de empresas, y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera, debiendo cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en este artículo.
Párrafo añadido
No obstante, los siguientes límites no serán de aplicación a los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, por las comunidades autónomas, corporaciones locales o por administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir, siempre que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 10 por ciento del saldo nominal de esta.
Eliminadod) Los instrumentos derivados estarán sometidos, en los términos previstos en la letra b) de este artículo, a los límites de dispersión por el riesgo de mercado asociado a la evolución del subyacente, salvo que éste consista en instituciones de inversión colectiva, en tipos de interés, en tipos de cambio o en índices de referencia que cumplan como mínimo las siguientes condiciones:
Eliminado1.ª Tener una composición suficientemente diversificada.
Eliminado2.ª Tener una difusión pública adecuada.
Eliminado3.ª Ser de uso generalizado en los mercados financieros.
AntesLos instrumentos derivados cuyos subyacentes sean materias primas estarán sometidos por el riesgo de mercado a los limites previstos en los dos primeros párrafos de la letra b) de este mismo artículo.
Ahorad) Los instrumentos derivados estarán sometidos, en los términos previstos en la letra b de este artículo, a los límites de dispersión por el riesgo de mercado asociado a la evolución del subyacente, salvo que éste consista en instituciones de inversión colectiva, en tipos de interés, en tipos de cambio o en índices de referencia que cumplan como mínimo las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
1.º Tener una composición suficientemente diversificada.
Párrafo añadido
2.º Tener una difusión pública adecuada.
Párrafo añadido
3.º Ser de uso generalizado en los mercados financieros.
Párrafo añadido
Los instrumentos derivados cuyos subyacentes sean materias primas estarán sometidos por el riesgo de mercado a los limites previstos en los dos primeros párrafos de la letra b de este mismo artículo.
EliminadoAsimismo, los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados en los términos descritos en el último párrafo del artículo 69.5 de este Reglamento estarán sometidos a los límites previstos en el penúltimo párrafo de la letra b) de este mismo artículo por el riesgo de contraparte asociado a la posición.
AntesEl Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer normas específicas sobre la incidencia de los instrumentos derivados en el cómputo de los límites establecidos en este artículo, así como la aplicación de límites, condiciones y normas de valoración a las operaciones con dichos instrumentos.
AhoraAsimismo, ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en instrumentos derivados no negociados en mercados regulados en los términos descritos en el último párrafo del artículo 69.6 de este Reglamento por el riesgo de contraparte asociado a la posición. El límite anterior será de un 4 por ciento para los citados instrumentos financieros cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
Párrafo añadido
El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer normas específicas sobre la incidencia de los instrumentos derivados en el cómputo de los límites establecidos en este artículo, así como la aplicación de límites, condiciones y normas de valoración a las operaciones con dichos instrumentos.
Antesf) La inversión en los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, las posiciones frente a ella en instrumentos derivados y los depósitos que el fondo de pensiones tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. El citado límite también será aplicable a varias entidades que formen parte de un mismo grupo.
Ahoraf) La inversión en los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, las posiciones frente a ella en instrumentos derivados y los depósitos, a la vista y a plazo, que el fondo de pensiones tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. El citado límite también será aplicable a varias entidades que formen parte de un mismo grupo.
Antesh) La inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma Entidad no podrá exceder del 5 por ciento, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en circulación de aquélla.
AhoraEste límite se elevará al 20 por ciento cuando se trate de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados.
Párrafo añadido
h) La inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad no podrá exceder del 5 por ciento, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en circulación de aquélla.
Eliminado2.º Para valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo autorizados a operar en España conforme a la Ley 25/2005, de 24 de noviembre.
AntesLos límites establecidos en los párrafos anteriores no serán de aplicación a los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, por las comunidades autónomas, corporaciones locales o por administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir, siempre que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 10 por ciento del saldo nominal de ésta.
AhoraLos límites previstos en esta letra para la inversión en una misma institución de inversión colectiva serán, asimismo, aplicables al conjunto de las inversiones del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva cuando éstas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo.
Párrafo añadido
2.º Para valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo autorizados a operar en España conforme a la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras y entidades extranjeras similares.
Antesj) Cuando la inversión en cualquiera de los activos aptos, o contratación de instrumentos derivados aptos, tenga la consideración de obligación financiera principal garantizada en el marco de un acuerdo de garantía financiera en los términos descritos en el capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, los límites de dispersión y diversificación por riesgo de contraparte correspondientes a la obligación financiera principal serán exigibles únicamente al saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones.
Ahoraj) Cuando la inversión en cualquiera de los activos aptos, o contratación de instrumentos derivados aptos, tenga la consideración de obligación financiera principal garantizada en el marco de un acuerdo de garantía financiera en los términos descritos en el capítulo II del título I del Real Decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, los límites de dispersión y diversificación por riesgo de contraparte correspondientes a la obligación financiera principal serán exigibles únicamente al saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones.
Párrafo añadido
Los valores y otros activos que integren la cartera del fondo podrán servir de garantía en las operaciones que éste realice, tanto en los mercados regulados como en los mercados no organizados de derivados, en este último caso, siempre que se encuentren amparados por los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras requeridos en el Real Decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.
Artículo 74▸
Eliminado2. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados de los citados en el apartado 4 del artículo 69, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.
EliminadoSin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 del artículo 17, el fondo de pensiones deberá tener en todo momento la titularidad y la libre disposición sobre los activos en que se materialice la inversión de su patrimonio.
AntesLos activos deberán hallarse situados en el Espacio Económico Europeo.
Ahora2. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados de los citados en el artículo 69.6, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 17.1 y 72.j), el fondo de pensiones deberá tener en todo momento la titularidad y la libre disposición sobre los activos en que se materialice la inversión de su patrimonio.
Párrafo añadido
No obstante, cuando los fondos de pensiones estén operando en mercados extranjeros en los que sea obligatoria o reduzca sensiblemente los costes la utilización de cuentas globales, la custodia de los valores y activos podrá ser realizada por el depositario a través de dichas cuentas.
Párrafo añadido
En estos supuestos la entidad depositaria deberá informar a la entidad gestora, con carácter previo a la utilización de estas cuentas, quien a su vez comunicará a la comisión de control del fondo de pensiones la utilización de cuentas globales, para su aceptación expresa por esta última.
Párrafo añadido
En todo caso, la entidad depositaria deberá garantizar la existencia de una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad depositaria y las cuentas por cuenta de terceros, no pudiéndose registrar, posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta.
Párrafo añadido
La titularidad de las cuentas globales corresponderá a la entidad depositaria del fondo de pensiones, por cuenta de éste, debiendo reflejarse expresamente su carácter de cuenta abierta por cuenta de terceros.
Párrafo añadido
3. Los activos deberán hallarse situados en el Espacio Económico Europeo.
Antes3. Las entidades gestora y depositaria de un fondo de pensiones, así como sus consejeros y administradores, y los miembros de la comisión de control, no podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos del fondo directamente ni por persona o entidad interpuestas. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.
Ahora4. Las entidades gestora y depositaria de un fondo de pensiones, así como sus consejeros y administradores, y los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones, los miembros de la comisión de control del plan así como los promotores de los planes de pensiones, no podrán comprar ni vender para sí los activos del fondo directamente ni por persona o entidad interpuestas. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.
Eliminado4. Los bienes de los fondos de pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del fondo.
AntesLas obligaciones frente a terceros no podrán exceder en ningún caso del cinco por ciento del activo del fondo.
Ahora5. Los bienes de los fondos de pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del fondo.
Párrafo añadido
Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder en ningún caso del 5 por ciento del activo del fondo.
Antes5. Cuando el exceso sobre cualquiera de los límites máximos de inversión indicados en este reglamento se deba exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los títulos que formen parte de la cartera, a la variación del valor de títulos que fueron adquiridos con sujeción a las normas legales, a una reducción de activo del propio fondo de pensiones por movilización de cuentas de posición o liquidación de planes, o cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondo dispondrá del plazo de un año a contar desde el momento en que el exceso se produjo, para proceder a su regularización.
Ahora6. Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de la declaración comprensiva de la política de inversión o un exceso sobre cualquiera de los límites máximos de inversión indicados en este reglamento que se deba exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los títulos que formen parte de la cartera, a la variación del valor de títulos que fueron adquiridos con sujeción a las normas legales, a una reducción de activo del propio fondo de pensiones por movilización de cuentas de posición o liquidación de planes, o cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondo dispondrá del plazo de un año a contar desde el momento en que el exceso se produjo, para proceder a su regularización.
Párrafo añadido
En aquellos supuestos en los que un activo calificado como apto en el momento de su adquisición, deje de cumplir los requisitos de aptitud exigidos, el plazo para su regularización o venta será de seis meses. Este plazo podrá ser ampliado previa solicitud justificada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte de la entidad gestora en la que se indicarán los perjuicios que el cumplimiento del plazo de seis meses pudiera ocasionar a los partícipes y beneficiarios.
Párrafo añadido
7. Las entidades gestoras deberán elaborar un registro diario de todas las operaciones de compra-venta de valores no negociables, activos financieros estructurados, instrumentos derivados y acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo, que hayan sido realizadas por el fondo de pensiones. En el mismo se incluirán los datos cuantitativos relevantes de cada operación, considerada individualmente, así como una descripción detallada de los motivos de realización de la misma.
Artículo 75▸
AntesArtículo 75. Criterios de valoración de inversiones.
AhoraArtículo 75. Criterios de valoración.
Párrafo añadido
En los fondos de pensiones donde se integren planes de pensiones individuales deberá definirse la unidad de cuenta entendida como la unidad autónoma de igual valor, representativa de una parte alícuota de la cuenta de posición del plan de pensiones, de tal forma que, el saldo de la cuenta de posición coincida con el número de unidades de cuenta multiplicado por el valor liquidativo de las mismas. Las entidades gestoras deberán calcular y publicar diariamente el valor liquidativo de las unidades de cuenta de los planes individuales integrados en los fondos que gestionen. A estos efectos, se considerarán medios de difusión aptos, entre otros, la publicación en el sitio web de la entidad gestora o de su grupo.
EliminadoPara la valoración de los pagos a efectuar por prestaciones de cuantía no garantizada, que se hayan de satisfacer en forma de capital diferido o renta con cargo al fondo de capitalización, se utilizará igualmente el valor de la cuenta de posición en la fecha o fechas de sus vencimientos, si bien, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración a los cambios bursátiles o similares correspondientes al día hábil siguiente al del vencimiento.
EliminadoA efectos de lo previsto en este Reglamento, por fecha de solicitud se entenderá la de recepción por la gestora o depositaria, el promotor del plan o la comisión de control del plan, de la petición formulada por escrito por el partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación, conteniendo la totalidad de la documentación necesaria. El receptor estará obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción.
AntesLas entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso sobre los plazos previstos en este Reglamento para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes o beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aquél que hubiera causado el retraso.
AhoraLas entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso sobre los plazos previstos en este reglamento para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes o beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aquél que hubiera causado el retraso.
Párrafo añadido
A efectos de lo previsto en este reglamento, por fecha de solicitud se entenderá la de recepción por el comercializador, la gestora o depositaria, el promotor del plan o la comisión de control del plan, de la petición formulada por escrito o por cualquier otro medio del que quede constancia fidedigna, por el partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación, conteniendo la totalidad de la documentación necesaria. El receptor estará obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción.
Artículo 77▸
AntesEn el caso de que las entidades financieras, en los términos permitidos por su normativa específica, ofrez can a los partícipes de los planes de pensiones individuales o asociados una garantía individualizada, referida a la obtención de un determinado valor del derecho consolidado en una fecha determinada, tales garantías se formalizarán por escrito, especificando clara y detalladamente la identidad de la entidad garante, el objeto de la garantía y la rentabilidad o parámetro de referencia, el plan al que se refiere, la duración, condiciones de mantenimiento y posibles causas de suspensión o rescisión de la garantía, las circunstancias, tiempo y forma en que podrá exigirse su ejecución, forma de determinar la cuantía a compensar por la entidad financiera y, en su caso, límites cuantitativos de la garantía. Si la información hace referencia a una teórica rentabilidad implícita en la operación, deberá informarse de su equivalente calculada sobre una base anual.
AhoraEn el caso de que las entidades financieras, en los términos permitidos por su normativa específica, ofrezcan a los partícipes de los planes de pensiones individuales o asociados una garantía individualizada, referida a la obtención de un determinado valor del derecho consolidado en una fecha determinada, tales garantías se formalizarán por escrito en documento suscrito por el partícipe, al que se le entregará copia del mismo. En dicho documento se especificarán clara y detalladamente la identidad de la entidad garante, el objeto de la garantía y la rentabilidad o parámetro de referencia, el plan al que se refiere, la duración, condiciones de mantenimiento y posibles causas de suspensión o rescisión de la garantía, la compensación a entregar a partícipes y beneficiarios en caso de suspensión o rescisión unilateral de la misma, las circunstancias, tiempo y forma en que podrá exigirse su ejecución, forma de determinar la cuantía a compensar por la entidad financiera y, en su caso, límites cuantitativos de la garantía. Si la información hace referencia a una teórica rentabilidad implícita en la operación, deberá informarse de su equivalente calculada sobre una base anual.
Artículo 78▸
Eliminadoa) Tener un capital desembolsado de 601.012 euros.
EliminadoAdicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los porcentajes que a continuación se indican sobre el exceso del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 6.010.121 euros en los siguientes tramos:
EliminadoEl 1 por ciento para los excesos sobre 6.010.121 euros hasta 901.518.157 euros.
EliminadoEl 0,3 por ciento para los excesos sobre 901.518.157 hasta 3.305.566.574 euros.
AntesEl 0,1 por ciento para los excesos sobre 3.305.566.574 euros.
Ahoraa) Tener un capital desembolsado mínimo de 600.000 euros.
Párrafo añadido
Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los tantos por mil del activo total del fondo o fondos gestionados que se señalan a continuación:
Párrafo añadido
El 5 por mil del activo total cuando éste no exceda de 60 millones de euros.
Párrafo añadido
El 3 por mil de lo que exceda de 60 millones hasta 600 millones de euros.
Párrafo añadido
El 2 por mil de lo que exceda de 600 millones hasta 3.000 millones de euros.
Párrafo añadido
El 1 por mil de lo que exceda de 3.000 millones hasta 6.000 millones de euros.
Párrafo añadido
El 0,5 por mil de lo que exceda de 6.000 millones de euros.
Antesc) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones. Su denominación irá seguida en todo caso de la expresión «gestora de fondos de pensiones».
Ahorac) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones. Su denominación irá seguida en todo caso de la expresión gestora de fondos de pensiones.
AntesEl Ministro de Economía y Hacienda podrá regular la forma de acreditación de este requisito.
AhoraEl Ministro de Economía y Competitividad podrá regular la forma de acreditación de este requisito.
Antesa) El capital social desembolsado en lo que exceda de 601.012 euros.
Ahoraa) El capital social desembolsado en lo que exceda de 600.000 euros.
Antes3. Los recursos propios de las entidades gestoras reguladas en este artículo deberán estar invertidos en activos financieros contratados en mercados regulados, en inmuebles, valores mobiliarios, tesorería o cualquier otro activo adecuado al objeto social exclusivo que caracteriza a estas entidades.
AhoraEn caso de que el fondo o los fondos de pensiones gestionados inviertan en fondos de pensiones abiertos, para calcular los recursos propios exigibles se deducirá del activo total de los fondos de pensiones inversores, la parte correspondiente a las inversiones de éstos en fondos de pensiones abiertos que estén a su vez gestionados por la misma entidad gestora. Asimismo, se descontarán del activo total de los fondos gestionados las deudas de los promotores de los planes de pensiones de empleo adscritos.
Párrafo añadido
3. Los recursos propios de las entidades gestoras reguladas en este artículo deberán estar invertidos en instrumentos financieros contratados en mercados regulados, en inmuebles, tesorería o cualquier otro activo adecuado al objeto social exclusivo que caracteriza a estas entidades.
Artículo 79▸
Eliminado2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, para ejercer como entidad gestora de uno o varios fondos de pensiones determinados, deberán seguirse los procedimientos de autorización administrativa previstos en este reglamento para la constitución de fondos de pensiones o sustitución de las entidades gestoras.
EliminadoPodrán simultanearse las solicitudes de autorización previa de un fondo de pensiones, y de autorización e inscripción en el Registro especial de la entidad gestora que pretenda asumir la administración de tal fondo.
EliminadoEn todo caso, la autorización administrativa para la constitución del fondo de pensiones requerirá la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora con objeto social exclusivo.
Eliminado3. Los cambios de denominación, domicilio y estatutos de la entidad gestora no requerirán autorización administrativa, si bien, sin perjuicio de la publicidad prevista en la normativa sobre sociedades anónimas, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para su constancia en el Registro especial, en el plazo de 10 días desde la adopción del correspondiente acuerdo.
EliminadoLos aumentos y reducciones de capital social y los desembolsos del capital suscrito se comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
EliminadoLo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber de presentar en su momento ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la correspondiente escritura pública inscrita en el Registro Mercantil.
Antes4. El Ministro de Economía podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones, y sobre las obligaciones de comunicación de modificaciones, y, en especial, sobre comunicación de datos relativos a sus consejeros y altos cargos y a la concurrencia de vínculos estrechos con otras entidades dominantes o dominadas, participantes o participadas, u otros extremos relativos a su organización y programas de actividad.
Ahora2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, para ejercer como entidad gestora de uno o varios fondos de pensiones determinados, deberán cumplimentarse los procedimientos de autorización administrativa e inscripción para la constitución de nuevos fondos de pensiones o, en su caso, los requisitos para la sustitución de las entidades gestoras, regulados en este reglamento.
Párrafo añadido
Podrán simultanearse las solicitudes de autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones, y de autorización e inscripción en el Registro especial de la entidad gestora que pretenda asumir la administración de tal fondo.
Párrafo añadido
En todo caso, la autorización administrativa para la constitución del fondo de pensiones requerirá la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora.
Párrafo añadido
3. Los cambios de denominación, de domicilio y las modificaciones de los estatutos de la entidad gestora no requerirán autorización administrativa, si bien, sin perjuicio de la publicidad prevista en la normativa sobre sociedades anónimas, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo máximo de 10 días desde la adopción del correspondiente acuerdo acompañando certificación del mismo.
Párrafo añadido
Posteriormente, una vez otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura pública correspondiente, deberá presentarse ésta para su constancia en el Registro administrativo.
Párrafo añadido
Tratándose del cambio de denominación de la entidad, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los cambios de denominación de las entidades gestoras una vez que le sea presentada la escritura correspondiente inscrita en el Registro Mercantil.
Párrafo añadido
Los aumentos y reducciones de capital social y los desembolsos del capital suscrito se comunicarán igualmente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 10 días desde la adopción del acuerdo correspondiente acompañando certificación del mismo, posteriormente deberá presentarse para su constancia en el Registro administrativo la escritura pública correspondiente inscrita en el Registro Mercantil en la que conste, en su caso, la efectividad de la suscripción y desembolso y, en el caso de aportaciones no dinerarias incluirá documentación o informe acreditativo de la valoración de los bienes y derechos aportados.
Párrafo añadido
4. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones, y sobre las obligaciones de comunicación de modificaciones, y, en especial, sobre comunicación de datos relativos a sus consejeros y altos cargos y a la concurrencia de vínculos estrechos con otras entidades dominantes o dominadas, participantes o participadas, u otros extremos relativos a su organización y programas de actividad.
Artículo 80▸
Antes2. A efectos de lo previsto en el citado párrafo a) del artículo 78.1, para la cobertura del mínimo inicial de 601.012 euros y recursos adicionales requeridos en función del activo de los fondos gestionados, las aseguradoras podrán computar el capital o fondo mutual desembolsados, la reserva legal, las reservas de revalorización de elementos patrimoniales por aplicación de norma legal, la prima de emisión de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.
Ahora2. A efectos de lo previsto en el citado párrafo a) del artículo 78.1, para la cobertura del mínimo inicial de 600.000 euros y recursos adicionales requeridos en función del activo de los fondos gestionados, las aseguradoras podrán computar el capital o fondo mutual desembolsados, la reserva legal, las reservas de revalorización de elementos patrimoniales por aplicación de norma legal, la prima de emisión de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.
Párrafo añadido
No obstante, no será necesario incrementar el importe del capital social de la entidad aseguradora por encima de la cuantía exigida en su normativa específica siempre y cuando disponga de recursos propios no comprometidos con su actividad aseguradora suficientes para cubrir los requisitos del artículo 78.1 del reglamento.
Artículo 80 ter▸
Antes1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer, documentar y mantener en todo momento procedimientos de control interno adecuados a su organización y actividad respecto de los fondos de pensiones gestionados. El consejo de administración de la entidad gestora será el responsable último de establecer, mantener y mejorar tales procedimientos de control interno. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de los procedimientos de control interno, en línea con las directrices establecidas por el consejo de administración.
Ahora1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer, documentar y mantener en todo momento procedimientos de control interno adecuados a su organización y actividad respecto de los fondos de pensiones gestionados. El consejo de administración de la entidad gestora será el responsable último de establecer, mantener y mejorar tales procedimientos de control interno. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de los procedimientos de control interno, en línea con las directrices establecidas por el consejo de administración, pudiendo encomendarse a entidades que cuenten con los medios y capacidad suficientes para el ejercicio de estas funciones.
Antes7. Anualmente la entidad gestora elaborará un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. El referido informe será remitido por el consejo de administración de la entidad gestora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual en los plazos establecidos al efecto.
Ahora7. Anualmente la entidad gestora elaborará un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. El referido informe será aprobado por el consejo de administración de la entidad gestora y remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual en los plazos establecidos al efecto.
Artículo 81▸
Antesd) La emisión, en unión con la entidad depositaria de los certificados de pertenencia a planes de pensiones, requeridos por los partícipes cuyos planes de pensiones se integren en el fondo.
Ahorad) La emisión, de los certificados de pertenencia a planes de pensiones, requeridos por los partícipes cuyos planes de pensiones se integren en el fondo.
Eliminadof) El control de la entidad depositaria del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este Reglamento.
Antesg) El control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados en los términos descritos en el artículo 81 bis.»
Ahoraf) El control de la entidad depositaria del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a excepción de la función de control sobre la entidad gestora, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este Reglamento.
Párrafo añadido
En el ejercicio de esta actividad de control, la entidad gestora estará obligada a informar inmediatamente a la entidad depositaria de cualquier incumplimiento normativo o anomalía significativa detectada en la actividad de la misma que pueda suponer un perjuicio relevante para los partícipes y/o beneficiarios y, en caso de que la entidad depositaria no adopte las medidas necesarias para su subsanación en el plazo de un mes desde que fue comunicado, deberá informar de ello a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Párrafo añadido
g) El control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados en los términos descritos en el artículo 81 bis.
Párrafo añadido
h) La conservación y custodia de la documentación relativa a los partícipes y beneficiarios de los planes y fondos de pensiones cuya gestión le haya sido encomendada.
Antesb) Ordenar al depositario la compra y venta de activos del fondo de pensiones.
Ahorab) Ordenar la compra y venta de activos del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
3. La entidad gestora podrá delegar las funciones que le corresponden según la normativa vigente, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, con excepción de la función de vigilancia de la entidad depositaria, siempre que dicha delegación se produzca en entidades que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de las funciones delegadas.
Párrafo añadido
En ningún caso, la responsabilidad de la entidad gestora frente a los partícipes y beneficiarios se verá afectada por la delegación de funciones.
Párrafo añadido
La delegación no podrá efectuarse en la entidad depositaria del fondo de pensiones ni, en la entidad promotora.
Párrafo añadido
Dicha delegación deberá cumplir con las normas de conducta establecidas en el artículo 85 bis de este reglamento.
Párrafo añadido
Además, los terceros en los que se haya delegado funciones no podrán subdelegar ninguna de las funciones que hayan sido delegadas en ellos excepto en aquellos supuestos en los que la entidad gestora, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, lo haya autorizado expresamente.
Párrafo añadido
La entidad gestora deberá establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la función de control sobre las entidades delegadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser objeto de delegación en terceras entidades.
Artículo 81 bis▸
Antes1. De conformidad con los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y, en su caso, por ejercicio de las funciones delegadas a la entidad gestora contenidas en el apartado 2 del artículo 81, el consejo de administración de la entidad gestora será responsable de fijar y aprobar los parámetros sobre la base de los cuales se desarrollará la política de inversión estratégica del fondo de pensiones, considerando la relación activo-obligaciones de los planes integrados, la tolerancia global al riesgo del fondo de pensiones y la liquidez de las posiciones en diferentes escenarios. En particular, deberá asegurarse la identificación, seguimiento, medición, información y control de los riesgos relacionados con las actividades, procedimientos y políticas de inversión adoptadas en los fondos de pensiones. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de tales políticas y medidas.
Ahora1. De conformidad con los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y, en su caso, por ejercicio de las funciones delegadas a la entidad gestora contenidas en el artículo 81.2, el consejo de administración de la entidad gestora será responsable de fijar y aprobar los parámetros sobre la base de los cuales se desarrollará la política de inversión estratégica del fondo de pensiones, considerando la relación activo-obligaciones de los planes integrados, la tolerancia global al riesgo del fondo de pensiones y la liquidez de las posiciones en diferentes escenarios. En particular, deberá asegurarse la identificación, seguimiento, medición, información y control de los riesgos relacionados con las actividades, procedimientos y políticas de inversión adoptadas en los fondos de pensiones. En todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de tales políticas y medidas.
Artículo 82▸
Antes1. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades que reúnan los siguientes requisitos:
Ahora1. La custodia o depósito de los valores mobiliarios y demás activos integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades que reúnan los siguientes requisitos:
Eliminadob) Tener en España su domicilio social o sucursal.
Eliminadoc) Tener como actividad autorizada la recepción de fondos del público en forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución y como depositarios de valores por cuenta de sus titulares representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.
AntesLas entidades depositarias de fondos de pensiones se inscribirán en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones.
Ahorab) Tener en España su domicilio social o una sucursal.
Párrafo añadido
c) Tener como actividad autorizada la recepción de fondos del público en forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución y, como depositarios de valores negociables y otros instrumentos financieros, la custodia y administración por cuenta de sus titulares.
Párrafo añadido
d) Estar inscrita en el registro especial de Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 83▸
Eliminado1. Además de la función de custodia, ejercerán la vigilancia de la entidad gestora ante las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente aquellas operaciones acordadas por las entidades gestoras que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias.
Eliminado2. Cada fondo de pensiones tendrá una sola entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades. La entidad depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se confíe a un tercero su gestión, administración o depósito.
Eliminado3. La entidad depositaria de un fondo de pensiones tendrá las siguientes funciones:
Eliminadoa) La intervención en el otorgamiento de las escrituras de constitución y, en su caso, de modificación o liquidación del fondo de pensiones, y en tareas relacionadas con la elaboración de tales documentos.
Eliminadob) El control de la sociedad gestora del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este reglamento.
Eliminadoc) La emisión, junto a la entidad gestora, de los certificados de pertenencia de los partícipes de los planes de pensiones, que se integran en el fondo.
Eliminadod) La instrumentación, que puede realizarse junto a la entidad gestora, de los cobros y pagos derivados de los planes de pensiones, en su doble vertiente de aportaciones y prestaciones, así como del traspaso de derechos consolidados entre planes, cuando proceda.
Eliminadoe) El ejercicio, por cuenta del fondo, de las operaciones de compra y venta de valores, el cobro de los rendimientos de las inversiones y la materialización de otras rentas, vía transmisión de activos y cuantas operaciones se deriven del propio depósito de valores.
Eliminadof) La canalización del traspaso de la cuenta de posición de un plan de pensiones a otro fondo.
Eliminadog) La recepción de los valores propiedad del fondo de pensiones, constitución en depósitos garantizando su custodia y expidiendo los documentos justificativos.
Antesh) La recepción y custodia de los activos líquidos de los fondos de pensiones.
Ahora1. La entidad depositaria de un fondo de pensiones tendrá las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) La intervención en el otorgamiento de las escrituras de constitución y, en su caso, de modificación o liquidación del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
b) La canalización del traspaso de la cuenta de posición de un plan de pensiones a otro fondo.
Párrafo añadido
c) La custodia o depósito de los instrumentos financieros que pudieran ser entregados físicamente, así como de aquellos que estén representados mediante anotaciones en cuenta en el sistema correspondiente y consignados en una cuenta de valores registrada en el depositario. A tal fin el depositario deberá establecer un procedimiento interno que le permita individualizar en sus libros o registros la posición de cada fondo de pensiones.
Párrafo añadido
d) Cuando por tratarse de activos distintos de los mencionados en la letra anterior no puedan ser objeto de depósito, el depositario deberá:
Párrafo añadido
1.º Comprobar que la propiedad de los activos pertenece al fondo de pensiones y disponer de los certificados u otros documentos acreditativos que justifiquen la posición declarada por la gestora.
Párrafo añadido
2.º Llevar un registro debidamente actualizado donde figuren los activos cuya propiedad pertenezca al fondo de pensiones.
Párrafo añadido
e) Intervenir en la liquidación de todas las operaciones en las que sea parte el fondo de pensiones. Además, tratándose de instrumentos financieros, la entidad depositaria podrá intervenir en la ejecución de las operaciones, cuando lo haya acordado con la entidad gestora. No obstante, cuando lo requiera la naturaleza de los activos o las normas del sistema o mercado de que se trate, el depositario intervendrá en la ejecución, siguiendo las instrucciones de la entidad gestora.
Párrafo añadido
f) El cobro de los rendimientos de las inversiones y la materialización de otras rentas, vía transmisión de activos y cuantas operaciones se deriven del propio depósito de valores.
Párrafo añadido
g) La instrumentación de los cobros y pagos que pudieran derivarse por cualquier concepto del desarrollo de la actividad de planes y fondos de pensiones. A tal efecto, las entidades depositarias junto a las gestoras deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que en ningún caso la realización de los cobros y pagos se hace sin su consentimiento.
Párrafo añadido
Corresponderá a la entidad depositaria, siguiendo las instrucciones de la entidad gestora, la apertura de las cuentas y depósitos de las que sea titular el fondo de pensiones, así como la autorización para disponer de los saldos de las cuentas pertenecientes al fondo.
Párrafo añadido
h) El control de la sociedad gestora del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a excepción de la función control sobre la entidad depositaria, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este reglamento.
Párrafo añadido
Dicha función de control deberá incluir, entre otros:
Párrafo añadido
1.º El control por parte de la entidad depositaria de que las disposiciones de fondos correspondientes a un fondo de pensiones se corresponden con pagos derivados de prestaciones, movilizaciones de derechos consolidados, y demás operaciones y gastos de los planes y fondos de pensiones.
Párrafo añadido
2.º La adecuación de las inversiones del fondo a la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión, así como la verificación de que los porcentajes en los que esté invirtiendo el fondo de pensiones están dentro de los límites establecidos reglamentariamente. Estas comprobaciones y verificaciones se realizarán con periodicidad trimestral.
Párrafo añadido
3.º La verificación de los métodos de valoración y de los criterios utilizados para el cálculo del valor liquidativo. Cuando el patrimonio de los fondos esté invertido en activos no negociados en mercados secundarios oficiales, en otros mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, el depositario deberá verificar que los parámetros utilizados en la valoración de los activos, de acuerdo con los procedimientos de valoración de la entidad gestora, son adecuados.
Párrafo añadido
Para el ejercicio de la función de vigilancia, la entidad gestora estará obligada a suministrar a la entidad depositaria toda la información que para el ejercicio de sus funciones le sea requerida por esta.
Párrafo añadido
En el ejercicio de esta actividad de control, la entidad depositaria estará obligada a informar inmediatamente a la entidad gestora de cualquier incumplimiento normativo o anomalía significativa detectada en la actividad de la misma que pueda suponer un perjuicio relevante para los partícipes y/o beneficiarios y, en caso de que la entidad gestora no adopte las medidas necesarias para su subsanación en el plazo de un mes desde que fue comunicado, deberá informar de ello a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Párrafo añadido
2. La entidad depositaria podrá delegar las funciones que le corresponden según la normativa vigente, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, con la excepción de la función de vigilancia de la entidad gestora, siempre que dicha delegación se produzca en entidades que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de las funciones delegadas. En ningún caso, la responsabilidad de la entidad depositaria frente a los partícipes se verá afectada por la delegación de funciones.
Párrafo añadido
La delegación no podrá efectuarse en la entidad gestora del fondo de pensiones, ni en la entidad promotora, ni en entidades en las que la entidad gestora haya delegado funciones ni en ninguna otra entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los intereses de los partícipes y beneficiarios del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
La entidad depositaria deberá establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la función de control sobre las entidades delegadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser objeto de delegación en terceras entidades.
Párrafo añadido
En todo caso, la realización de los cobros y pagos por parte de las entidades delegadas que pudieran derivarse por cualquier concepto del desarrollo de la actividad de planes y fondos de pensiones, deberá realizarse con el consentimiento y autorización previa de la entidad depositaria.
Párrafo añadido
En el caso concreto de la delegación de la función de custodia de los activos del fondo, la entidad delegada deberá ser una entidad domiciliada en el territorio del Espacio Económico Europeo, autorizada como entidad de crédito o empresa de servicios de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, o bien entidades de terceros países con establecimiento permanente en España autorizado conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de servicios de inversión para la custodia de valores y efectivo. Además, deberá ser una entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro de los mercados en los que vaya a operar.
Párrafo añadido
3. Cada fondo de pensiones tendrá una sola entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades. La entidad depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se confíe a un tercero su gestión, administración o depósito.
Artículo 84▸
EliminadoEn ningún caso las comisiones devengadas por la entidad gestora podrán resultar superiores, por todos los conceptos, al dos por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse. Dicho límite resultará aplicable tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario.
Eliminado2. En remuneración por el desarrollo de las funciones encomendadas en este reglamento, las entidades depositarias de fondos de pensiones percibirán de los fondos de pensiones, en concepto de comisión de depósito, una retribución máxima del 0,5 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse.
EliminadoDicho límite resultará aplicable tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario.
Eliminado3. Resultará admisible la determinación de la cuantía de las comisiones en función de los resultados atribuidos al plan, si bien en ningún caso podrán exceder de las cuantías máximas indicadas anteriormente.
Eliminado4. Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones, o invierta en instituciones de inversión colectiva, o invierta en entidades de capital riesgo el límite anterior operará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas gestoras y depositarias o instituciones.
Antes5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los porcentajes que hay que aplicar en cada momento en concepto de comisión de gestión y de depósito acordados para cada plan de pensiones en el momento de su integración en los fondos de pensiones y las modificaciones posteriores, dentro del plazo de 10 días desde la formalización del plan o desde el acuerdo de modificación. La misma obligación se establece para la canalización de cuentas de posición de planes a fondos abiertos, así como la participación de fondos de pensiones en fondos abiertos.
AhoraEn ningún caso las comisiones devengadas por la entidad gestora, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, podrán resultar superiores, por todos los conceptos, al 1,5 por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse. El límite equivalente resultará aplicable diariamente, tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario.
Párrafo añadido
El límite anterior podrá sustituirse por el 1,2 por ciento anual del valor de la cuenta de posición más el 9 por ciento de la cuenta de resultados.
Párrafo añadido
El cálculo de la comisión en función de la cuenta de resultados solamente se aplicará cuando el valor liquidativo diario del fondo de pensiones sea superior a cualquier otro alcanzado con anterioridad. A estos efectos, el valor liquidativo diario máximo alcanzado por el fondo de pensiones se tendrá en cuenta durante un período de tres años.
Párrafo añadido
Para la implantación del sistema de comisiones de gestión en función de la cuenta de resultados se tomará como valor liquidativo máximo inicial de referencia el correspondiente al día anterior al de su implantación. En el supuesto de reimplantación del sistema de comisiones de gestión en función de resultados, se tomará como valor liquidativo inicial de referencia el correspondiente al día anterior a la reimplantación y, con el límite del valor liquidativo máximo de los tres años anteriores.
Párrafo añadido
2. Las sociedades depositarias percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de depósito establecida contractualmente entre la entidad depositaria y la entidad gestora, previa conformidad de la comisión de control del fondo de pensiones, de manera expresa, dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones. Tales comisiones vendrán determinadas e individualizadas para cada uno de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.
Párrafo añadido
En ningún caso las comisiones devengadas por la entidad depositaria, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, podrán resultar superiores, al 0,25 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse. El límite equivalente resultará aplicable diariamente tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario. Con independencia de esta comisión, las entidades depositarias podrán percibir comisiones por la liquidación de operaciones de inversión, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.
Párrafo añadido
3. Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones, o invierta en instituciones de inversión colectiva, o invierta en entidades de capital riesgo, el límite anterior operará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas entidades gestoras y depositarias o instituciones.
Párrafo añadido
Asimismo, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gestión y depósito de los activos financieros, así como de la utilización de cuentas globales prevista en el artículo 74.2, se incluirá dentro de la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no pudiendo superar los límites establecidos en este artículo.
Párrafo añadido
4. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los porcentajes que hay que aplicar en cada momento en concepto de comisión de gestión y de depósito acordados para cada plan de pensiones en el momento de su integración en los fondos de pensiones y las modificaciones posteriores, dentro del plazo del 10 días desde la formalización del plan o desde el acuerdo de modificación. La misma obligación se establece para la canalización de cuentas de posición de planes a fondos abiertos, así como la participación de fondos de pensiones en fondos abiertos.
Artículo 85▸
Eliminado6. La sustitución o nueva designación de gestora y depositaria de un fondo de pensiones no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá ser comunicada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo por la comisión de control del fondo, acompañando certificación de los acuerdos correspondientes.
EliminadoUna vez comunicada la sustitución, deberá posteriormente presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la correspondiente escritura pública debidamente inscrita en el Registro Mercantil, la cual incorporará acreditación de la referida comunicación.
Eliminado7. La fusión y escisión de entidades gestoras de fondos de pensiones requerirá autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, en su caso, cumplimentar el procedimiento previsto en este reglamento para la autorización e inscripción de la nueva entidad resultante que pretenda ser gestora de fondos de pensiones.
EliminadoLa fusión o escisión que afecte a entidades depositarias de fondos de pensiones deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la baja de la entidad disuelta en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones y, en su caso, solicitar el alta en él de la entidad de crédito resultante que pretenda actuar como depositaria de fondos de pensiones. La entidad de crédito resultante podrá asumir provisionalmente las funciones de depositaria de los fondos de pensiones afectados, si bien deberá comunicarse tal circunstancia a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Eliminado8. Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustitución de sus consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las comisiones de control de los fondos dentro de los procesos de información previstos en este reglamento.
EliminadoLa sustitución de la sociedad gestora de un fondo de pensiones, así como los cambios que se produzcan en el control de ésta, en cuantía superior al 50 por ciento del capital de aquélla, conferirá a los planes de pensiones integrados en ese fondo el derecho a movilizar su cuenta de posición trasladándola a otro fondo de pensiones.
Antes9. El Ministro de Economía podrá dictar normas específicas sobre los procedimientos previstos en este artículo.
Ahora6. La sustitución o nueva designación de gestora y depositaria de un fondo de pensiones no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá ser comunicada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 10 días desde la adopción del acuerdo por la comisión de control del fondo, acompañando certificación de los acuerdos correspondientes.
Párrafo añadido
Una vez comunicada la sustitución, se otorgará la correspondiente escritura pública, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación.
Párrafo añadido
La escritura de sustitución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60.
Párrafo añadido
7. La fusión y escisión de entidades gestoras de fondos de pensiones requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre el proyecto y, en su caso, cumplimentar los requisitos previstos en este reglamento para la autorización e inscripción de la nueva entidad o nuevas entidades resultantes o beneficiarias de la escisión que pretendan ser gestoras de fondos de pensiones.
Párrafo añadido
Una vez autorizado el proyecto, dentro del plazo de seis meses desde la notificación de la autorización deberá otorgarse e inscribirse en el Registro Mercantil la escritura pública correspondiente y solicitar la inscripción en el Registro administrativo de la fusión o escisión y, en su caso, de la nueva o nuevas entidades resultantes. En caso contrario, transcurrido dicho plazo la autorización previa quedará sin efecto salvo causa justificada.
Párrafo añadido
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de notificaciones y procedimientos de autorización de concentraciones económicas y de las competencias atribuidas por dicha Ley a los órganos correspondientes de defensa de la competencia. Si la operación de fusión supera los umbrales previstos en el artículo 8.1.a) o b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las entidades participantes habrán de notificar la operación en los términos previstos en el artículo 9 de la citada ley, comunicando al mismo tiempo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones esta notificación. Consecuentemente, el procedimiento previsto en este apartado se suspenderá hasta la terminación del procedimiento eventualmente iniciado por los órganos de defensa de la competencia o, en su caso, hasta el levantamiento de la suspensión de acuerdo con el artículo 9.6 de la Ley 15/2007. Lo previsto en este párrafo será de aplicación a la escisión cuando suponga el traspaso de la parte segregada a otra entidad preexistente.
Párrafo añadido
En el caso de gestoras de fondos de pensiones que sean entidades aseguradoras el procedimiento administrativo para la fusión y escisión se regirá por la normativa específica de entidades aseguradoras, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos siguientes.
Párrafo añadido
La entidad resultante de la fusión se subrogará en las funciones de entidad gestora de los fondos de pensiones de la gestora o gestoras absorbidas en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos afectados.
Párrafo añadido
En caso de escisión de una entidad gestora de fondos de pensiones, las funciones de gestora de los fondos de pensiones afectados corresponderán a la entidad o entidades señaladas en los acuerdos de escisión, subrogándose en su caso en las funciones de la entidad escindida, en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos.
Párrafo añadido
Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura de fusión o escisión, el Registrador anotará en las hojas de los fondos afectados los cambios de entidad gestora que se deriven de dichos procesos. Del mismo modo, al inscribir la fusión o escisión en el Registro Administrativo de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones procederá a anotar en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones los cambios de gestora a que den lugar.
Párrafo añadido
8. La fusión o escisión que afecte a entidades depositarias de fondos de pensiones deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de diez días desde la adopción de los acuerdos correspondientes.
Párrafo añadido
La entidad de crédito resultante de la fusión se subrogará en las funciones de entidad depositaria de los fondos de pensiones de la depositaria o depositarias absorbidas, en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos.
Párrafo añadido
En caso de escisión de una entidad depositaria de fondos de pensiones, las funciones de depositaria de los fondos de pensiones afectados corresponderán a la entidad o entidades señaladas en los acuerdos de escisión, subrogándose en su caso en las funciones de la entidad escindida, en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos.
Párrafo añadido
Una vez inscrita la fusión o escisión en el registro correspondiente del Banco de España, en el plazo máximo de diez días desde dicha inscripción, la entidad resultante deberá solicitar la baja de la entidad disuelta en el Registro administrativo especial de entidades depositarias de fondos de pensiones y, en su caso, solicitar el alta en él de la entidad o entidades de crédito resultantes.
Párrafo añadido
9. Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustitución de sus consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las comisiones de control de los fondos dentro de los procesos de información previstos en este reglamento.
Párrafo añadido
10. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas específicas sobre los procedimientos previstos en este artículo.
Artículo 85 ter▸
Eliminadob) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo, según se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.
Antesc) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier promotor o entidad de su grupo, que lo sea de planes de pensiones adscritos a dicho fondo de pensiones.
Ahorab) Por las entidades gestoras o depositarias con quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora o depositario.
Párrafo añadido
c) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo, según se define en el artículo 42 del Código de Comercio*.*
Párrafo añadido
d)Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier promotor o entidad de su grupo, que lo sea de planes de pensiones adscritos a dicho fondo de pensiones o con los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones o de los planes de pensiones en el integrados.
Párrafo añadido
e) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias con aquellas entidades en las que se hayan delegado funciones, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositaria respectivamente.
Antes4. Las operaciones vinculadas que alcancen un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de la entidad gestora de acuerdo con las siguientes reglas:
Ahora4. Las operaciones vinculadas que alcancen un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de la entidad gestora y comunicadas a la comisión de control del fondo de pensiones correspondiente, de acuerdo con las siguientes reglas:
Antesd) El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo b).
Ahorad) El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b.
AntesLa Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá determinar qué se entenderá, a los efectos de este artículo, por volumen de negocio significativo atendiendo a la dimensión de la entidad gestora, el patrimonio administrado y la cuantía y características de la operación vinculada.
AhoraLa Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá determinar qué se entenderá, a efectos de este artículo, por volumen de negocio significativo atendiendo a la dimensión de la entidad gestora, el patrimonio administrado y la cuantía y características de la operación vinculada.
Artículo 85 quáter▸
Eliminadoc) Que la entidad gestora y el depositario tengan domicilios diferentes y separación física de sus centros de actividad.
Antes4. La entidad gestora deberá manifestar en el boletín de adhesión y en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, el tipo exacto de relación que le vincula al depositario, tomando como referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Ahorac) La dirección efectiva de la sociedad depositaria por personas independientes de la entidad gestora.
Párrafo añadido
d) Que la entidad gestora y el depositario tengan domicilios diferentes y separación física de sus centros de actividad.
Párrafo añadido
Las mencionadas medidas de separación deberán cumplirse igualmente en aquellos supuestos en que las entidades gestoras y depositarias hubieran delegado sus funciones en terceras entidades en los términos establecidos en este reglamento.
Párrafo añadido
4. La entidad gestora deberá manifestar en el boletín de adhesión y en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, el tipo exacto de relación que le vincula al depositario, tomandocomo referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.
Artículo 86▸
EliminadoNo podrán ser objeto del contrato de gestión los activos financieros emitidos o avalados por la entidad de inversión parte del contrato o por empresas del grupo al que ésta pertenezca, ni los de otras entidades que inviertan todo o parte de su patrimonio en tales activos.
AntesA estos efectos, la pertenencia a un mismo grupo se determinará conforme al criterio señalado en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.
AhoraNo podrán ser objeto del contrato de gestión los activos financieros emitidos o avalados por la entidad de inversión parte del contrato o por empresas del grupo al que ésta pertenezca.
Párrafo añadido
A estos efectos, la pertenencia a un mismo grupo se determinará conforme al criterio señalado en el artículo 42 del Código de Comercio.
Artículo 87▸
Eliminadob) Ser entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, empresas de inversión o entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, legalmente autorizadas para operar en España por las autoridades de supervisión del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la actividad que se proponen contratar, conforme a las Directivas 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, y 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.
AntesTambién se podrá contratar la gestión de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas conforme al artículo 78, así como con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la legislación española en los términos del párrafo anterior.
Ahorab) Ser entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, legalmente autorizadas para operar en España por las autoridades de supervisión del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la actividad que se proponen contratar, conforme a las siguientes Directivas:
Párrafo añadido
1.º Directiva 2002/83/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida.
Párrafo añadido
2.º Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Directiva 93/22/CEE, del Consejo.
Párrafo añadido
3.º Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).
Párrafo añadido
4.º Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.
Párrafo añadido
5.º Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
Párrafo añadido
c) También se podrá contratar la gestión de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas conforme al artículo 78, así como con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la legislación española en los términos de la letra b) anterior.
Artículo 92▸
Antes2. En todo caso, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gestión y depósito de los activos financieros, junto con la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no podrán superar los límites establecidos en el artículo 84.
Ahora2. En todo caso, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gestión y depósito de los activos financieros, se incluirá dentro de la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no pudiendo superar los límites establecidos en el artículo 84.
Artículo 100▸
Eliminadob) En el caso de que la publicidad de un plan de pensiones comprenda la oferta de otras operaciones, servicios o productos, su contenido deberá identificar a los distintos oferentes, en su caso, y distinguir claramente las propuestas contractuales diferentes del propio plan de pensiones.
Antesc) Cuando la publicidad incluya referencias a la rentabilidad obtenida por el plan, deberá hacerse constar el período de obtención, su equivalente calculado sobre una base anual, la identificación del auditor del fondo de pensiones y, en su caso, clarificar el carácter estimatorio e informar de manera clara y precisa de qué resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. La oferta de compromisos de revalorización de los derechos consolidados, no asumidos por el propio plan, deberá identificar claramente a la entidad garante.
Ahorab) Hacer referencia a la existencia del documento con los datos fundamentales para el partícipe regulado en el artículo 48 de este reglamento y el lugar o forma en que puede accederse a su contenido. En ningún caso, la publicidad sobre el plan de pensiones puede entrar en contradicción con lo dispuesto en dicho documento.
Párrafo añadido
c) En el caso de que la publicidad de un plan de pensiones comprenda la oferta de otras operaciones, servicios o productos, su contenido deberá identificar a los distintos oferentes, en su caso, y distinguir claramente las propuestas contractuales diferentes del propio plan de pensiones.
Párrafo añadido
d) Cuando la publicidad incluya referencias a la rentabilidad obtenida por el plan, deberá hacerse constar el período de obtención, su equivalente calculado sobre una base anual, la identificación del auditor del fondo de pensiones e informar de manera clara y precisa de que resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. La oferta de compromisos de revalorización de los derechos consolidados, no asumidos por el propio plan, deberá identificar claramente a la entidad garante.
Artículo 101▸
Eliminado1. La contratación de un plan de pensiones se formalizará mediante un documento o boletín de adhesión suscrito por el partícipe conjuntamente con el promotor del plan, la gestora y depositaria.
EliminadoEl boletín de adhesión contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
Eliminadoa) La denominación, sistema y modalidad del plan o planes de pensiones.
Eliminadob) La denominación del fondo o fondos de pensiones y número identificativo en el registro especial.
Eliminadoc) La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes.
Eliminadod) La legislación aplicable al contrato, e indicación de la normativa fiscal aplicable.
Eliminadoe) Indicaciones sobre el régimen de aportaciones, contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe, régimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la entidad aseguradora o garante.
EliminadoSe señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este Reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social, así como de las personas jubiladas.
EliminadoEl boletín deberá contener espacios para el señalamiento de las contingencias cubiertas o destino de las aportaciones y designación de beneficiarios, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.
EliminadoEn los regímenes de aportación definida se señalará la dependencia del valor de los derechos consolidados y de las prestaciones respecto de la evolución del valor del patrimonio del fondo.
Eliminadof) Indicaciones sobre los límites de aportación a planes de pensiones establecidos por la normativa, y el procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la ley por incumplimiento de los citados límites.
Eliminadog) Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado y condiciones y plazo de movilización y, en su caso, supuestos excepcionales de liquidez. En todo caso, se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de la contingencia o, en su caso, en los citados supuestos excepcionales.
Eliminadoh) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio, indicando, en su caso, la denominación y domicilio del defensor del partícipe.
Eliminadoi) Se señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, así, como, en su caso, al Reglamento de Funcionamiento del Defensor del Partícipe, documentos que, en cualquier caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios.
EliminadoEn ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquél.
Antes2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del uso e intercambio de sus redes comerciales por parte de las entidades financieras u otras empresas para la comercialización de planes de pensiones y otros productos o servicios, o de la intervención de mediadores en la contratación de planes de pensiones.
Ahora1. La contratación de un plan de pensiones se formalizará mediante un documento o boletín de adhesión suscrito por el partícipe conjuntamente con el promotor del plan, la gestora y depositaria, de conformidad con lo previsto en este artículo.
Párrafo añadido
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que la comercialización se realice directamente por la entidad gestora, o por las personas o entidades a que se refiere el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley que hayan suscrito un acuerdo de comercialización con aquélla.
Antes3. En el caso de los planes de pensiones del sistema de empleo, la emisión de boletines de adhesión individuales será opcional, según lo acordado por la empresa con la representación de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporación del trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisión promotora o de control según lo previsto en el artículo 28 y siempre que el potencial partícipe no haya solicitado por escrito su exclusión.
AhoraEn ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquél.
Párrafo añadido
2. El boletín de adhesión para los planes de pensiones de empleo y asociados contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) La denominación, sistema y modalidad del plan de pensiones.
Párrafo añadido
b) La denominación del fondo y número identificativo en el registro especial.
Párrafo añadido
c) La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes. Si interviene un comercializador, la identidad del mismo.
Párrafo añadido
d) La legislación aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal.
Párrafo añadido
e) Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe.
Párrafo añadido
Se señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
Se indicará en su caso la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia, pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad.
Párrafo añadido
Se indicarán los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley por incumplimiento de los citados límites.
Párrafo añadido
f) Régimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la entidad aseguradora o garante.
Párrafo añadido
Procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados a efectos del pago de prestaciones.
Párrafo añadido
g) El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.
Párrafo añadido
h) Supuestos excepcionales de liquidez, en su caso.
Párrafo añadido
i) Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos.
Párrafo añadido
j) Comisiones de gestión y depósito aplicables.
Párrafo añadido
k) Se informará del derecho a solicitar la remisión de la información trimestral a que se refiere este reglamento e incluirá un espacio para el ejercicio de esta opción.
Párrafo añadido
l) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio.
Párrafo añadido
m) Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:
Párrafo añadido
1.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez.
Párrafo añadido
2.º Se señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, a la información periódica, documentos que, en cualquier caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios.
Párrafo añadido
3.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el envío telemático de la información periódica. A tal efecto, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información, constando la dirección electrónica de la entidad a la que podrá comunicar en cualquier momento su renuncia a la vía telemática.
Párrafo añadido
No obstante, en el caso de los planes de pensiones del sistema de empleo, la emisión de boletines de adhesión individuales será opcional, según lo acordado por la empresa con la representación de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporación del trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisión promotora o de control según lo previsto en el artículo 28 y siempre que el potencial partícipe no haya solicitado por escrito su exclusión.
Eliminado4. En la medida que la estructura y organización del mercado de los planes de pensiones lo permita, la contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica.
EliminadoSe habilita al Ministro de Economía para que pueda establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.
Antes5. El Ministro de Economía podrá dictar normas en desarrollo de lo previsto en este artículo en la medida que lo estime necesario para fomentar los procedimientos y formalidades de contratación más adecuados en interés de los usuarios.
Ahora3. El boletín de adhesión de los planes de pensiones individuales contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) La denominación, sistema y modalidad del plan de pensiones.
Párrafo añadido
b) La denominación del fondo y número identificativo en el registro especial.
Párrafo añadido
c) La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes. Si interviene un comercializador, la identidad del mismo.
Párrafo añadido
d) La legislación aplicable al contrato.
Párrafo añadido
e) El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.
Párrafo añadido
f) Se informará del derecho a solicitar la remisión de la información trimestral a que se refiere este reglamento e incluirá un espacio para el ejercicio de esta opción.
Párrafo añadido
g) Indicación del derecho del partícipe a solicitar el envío telemático de la información periódica. A tal efecto, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información, constando la dirección electrónica de la entidad a la que podrá comunicar en cualquier momento su renuncia a la vía telemática.
Párrafo añadido
h) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio, indicando la denominación y domicilio del defensor del partícipe. Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:
Párrafo añadido
1.º Se indicará la circunstancia de que el partícipe ha recibido el documento con los datos fundamentales para el partícipe, el cual se incorporará como anexo a este boletín.
Párrafo añadido
2.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez.
Párrafo añadido
3.º Se destacará expresamente que los planes de pensiones individuales no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas No obstante, cuando el plan de pensiones cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77 de este reglamento, el boletín de adhesión podrá hacer referencia a la misma, de forma sucinta, indicándose que el detalle y condiciones de aquélla figuran en contrato aparte.
Párrafo añadido
4.º Se señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, a la información periódica y relación trimestral de inversiones prevista por este reglamento, así como, en su caso, al Reglamento de Funcionamiento del Defensor del Partícipe, documentos que, en cualquier caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios.
Párrafo añadido
En ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquel.
Párrafo añadido
4. La contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Párrafo añadido
El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.
Párrafo añadido
5. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas en desarrollo de lo previsto en este artículo en la medida que lo estime necesario para fomentar los procedimientos y formalidades de contratación más adecuados en interés de los usuarios.
Disposición adicional primera▸
Eliminado3. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la referida disposición adicional primera del texto refundido de la ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de aquélla. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las prestaciones pagaderas al trabajador afectado por el expediente de regulación de empleo en tanto no acceda a la jubilación, así como a las reversiones de tales prestaciones por fallecimiento producidas antes del acceso a la jubilación.
AntesEstarán sujetos necesariamente a la referida disposición adicional primera del texto refundido de la ley los compromisos referidos al personal afectado por el expediente de regulación de empleo vinculados específicamente a las contingencias de incapacidad permanente, dependencia, las prestaciones pagaderas a dicho personal por o a partir de la jubilación, así como las de fallecimiento antes o después de la jubilación distintas de las reversiones señaladas en el párrafo anterior.
Ahora3. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral y pasen a situación legal de desempleo por las causas previstas en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57.bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la referida disposición adicional primera del texto refundido de la ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de aquélla. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las prestaciones pagaderas al trabajador afectado en tanto no acceda a la jubilación, así como a las reversiones de tales prestaciones por fallecimiento producidas antes del acceso a la jubilación.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán sujetos necesariamente a la disposición adicional primera del texto refundido de la ley los compromisos referidos a los trabajadores que extingan la relación laboral vinculados específicamente a las contingencias de incapacidad permanente y dependencia, y las prestaciones pagaderas a los mismos por o a partir de la jubilación, así como las de fallecimiento antes o después de la jubilación distintas de las reversiones señaladas en el párrafo anterior.
Disposición adicional segunda▸
EliminadoDisposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa.
EliminadoLas peticiones de autorizaciones administrativas reguladas en este reglamento deberán ser resueltas y notificadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización.
AntesEn ningún caso se entenderán autorizados un fondo de pensiones o una entidad gestora de fondos de pensiones en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.
AhoraDisposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización e inscripción administrativa.
Párrafo añadido
Las peticiones de autorizaciones administrativas y de inscripción reguladas en este reglamento deberán ser resueltas y notificadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y el silencio administrativo tendrá carácter positivo.
Disposición adicional quinta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Movilización de derechos entre planes de previsión asegurados y de planes de previsión asegurados a planes de pensiones y a planes de previsión social empresarial.
El tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones del sistema individual, asociado o de empleo de los que sea participe a un plan o planes de previsión social empresarial de los que sea asegurado. Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si las condiciones del plan de previsión asegurado lo permiten.
Para la movilización, el tomador o beneficiario del plan de previsión asegurado deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, para iniciar el traspaso.
A tal fin, el asegurado deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan de previsión asegurado de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad aseguradora de origen, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del tomador o beneficiario a la entidad aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad aseguradora de origen la movilización de la provisión matemática, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el tomador o beneficiario o cualquier otro medio del que quede constancia, para aquel y para la entidad receptora, de su contenido y presentación.
La solicitud del tomador o beneficiario presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de pensiones de destino o del depositario de destino o de comercializadores de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora y, en su caso, a determinados comercializadores. En su caso, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de la red comercial de la aseguradora de destino se entenderá presentada en ésta salvo que las condiciones del plan de previsión asegurado de destino lo limiten a la entidad aseguradora y, en su caso, a determinados mediadores.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización, solicitar a la entidad aseguradora de origen el traspaso de la provisión matemática, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado de destino o plan de previsión social empresarial de destino, entidad aseguradora de destino y datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia, o, en otro caso, indicación del plan de pensiones de destino, fondo de pensiones de destino al que esté adscrito, entidad gestora y depositaria del fondo de destino, y los datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad aseguradora de origen y de la entidad de depositaria de destino, en su caso, así como a disposición de las autoridades competentes.
En caso de que la entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de previsión asegurado de destino o del plan de previsión social empresarial de destino o la gestora del plan de pensiones de destino, el tomador deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, y el plan de previsión asegurado de destino o el plan de previsión social empresarial de destino, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que esté adscrito. La entidad aseguradora de origen deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.
Para la valoración de la provisión matemática se tomará como fecha el día en que se haga efectiva la movilización. No obstante, el contrato de seguro podrá referir la valoración al día hábil anterior a la fecha en que se haga efectiva.
En el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el valor de la provisión matemática a movilizar será el valor de mercado de los activos asignados.
No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización.
Los partícipes y beneficiarios de un plan de pensiones individual o asociado, así como, en su caso, los partícipes de un plan de pensiones de empleo, podrán movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados y económicos a planes de previsión asegurados, conforme a lo dispuesto en este reglamento.
En los procedimientos de movilizaciones a que se refiere este apartado se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.
Para el cumplimiento de requisito previsto en el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en los supuestos de movilización de un plan de previsión asegurado a otro plan de previsión asegurado o de un plan de pensiones a un plan de previsión asegurado, o de un plan de previsión social empresarial a un plan de previsión asegurado, se computarán sólo las primas y la provisión matemática del nuevo contrato de seguro. A estos efectos, en el plan de previsión asegurado de origen, en el momento de la movilización también deberá cumplirse el requisito previsto en el apartado 1 del artículo 49 de dicho Reglamento.
Disposición adicional sexta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Movilización de derechos entre planes de previsión social empresarial y de planes de previsión social empresarial a planes de pensiones y planes de previsión asegurados.
Los asegurados de los planes de previsión social empresarial únicamente podrán ejercer el derecho de rescate en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, pudiendo integrar sus derechos económicos en otros planes de previsión social empresarial, en planes de previsión asegurados o en planes de pensiones.
Para la movilización, el asegurado deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, para iniciar su traspaso.
A tal fin, el asegurado deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan de previsión social empresarial y entidad aseguradora de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del asegurado a la aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen la movilización de los derechos económicos, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el asegurado o cualquier otro medio del que quede constancia, para aquel y para la entidad receptora, de su contenido y presentación.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la entidad aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de pensiones, el plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la aseguradora o a la gestora de destino toda la información relevante del asegurado, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información.
La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad aseguradora de origen y de la entidad de depositaria de destino, en su caso, así como a disposición de las autoridades competentes.
No se podrán movilizar los derechos económicos cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del tomador referidos a asegurados que hubieran extinguido su relación laboral con aquel, las condiciones de la póliza prevean la continuidad de las aportaciones del tomador a su favor y, en su caso, las del asegurado que tuvieren carácter obligatorio.
Asimismo, los asegurados podrán ejercer su derecho de rescate en los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos y condiciones previstas para los planes de pensiones.
En los procedimientos de movilizaciones a que se refiere este apartado se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho sistema.
Disposición adicional séptima▸
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Disposición adicional séptima. Homogeneización de las obligaciones de información.
A efectos de mejorar y homogeneizar la información previa a la contratación así como la información periódica, el Ministro de Economía y Competitividad establecerá las obligaciones de información a partícipes, asegurados y mutualistas en los instrumentos de previsión social complementarios que reducen la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo que no esté regulado en normas de rango superior.