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9 oct 2014

Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 9
Eliminado3. Las sociedades cooperativas podrán iniciar la actividad en que consista su objeto social desde el momento en que celebren la asamblea constituyente, si bien hasta su inscripción registral, que deberán solicitar en el plazo máximo de seis meses desde la celebración de la citada asamblea, deberán acompañar en sus relaciones con terceros, la expresión "en constitución" y durante este período, la responsabilidad de las personas socias por la actividad desplegada será ilimitada y solidaria.
AntesEn cualquier caso, las sociedades cooperativas deberán iniciar su actividad, conforme a sus estatutos, en el plazo máximo de un año desde su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas. Transcurrido este plazo sin haber iniciado la actividad incurrirán en causa de disolución con arreglo a lo establecido en el artículo 79.
Ahora3. Las sociedades cooperativas podrán iniciar la actividad en que consista su objeto social desde el momento en que celebren la asamblea constituyente, si bien hasta su inscripción registral, que deberán solicitar en el plazo máximo de seis meses desde la celebración de la citada asamblea, deberán acompañar en sus relaciones con terceros, la expresión «en constitución» y durante este período, la responsabilidad de las personas socias por la actividad desplegada será ilimitada y solidaria.
Párrafo añadido
En cualquier caso, las sociedades cooperativas deberán iniciar su actividad, conforme a sus estatutos, en el plazo máximo de un año desde su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas. Transcurrido este plazo sin haber iniciado la actividad, incurrirán en causa de disolución con arreglo a lo establecido en el artículo 79.
Artículo 47
Antes1. Los estatutos podrán prever el establecimiento de una dirección integrada por una o varias personas con las facultades y poderes que se les confiera. Para las sociedades cooperativas de crédito, en todo caso, y para las que constituyan sección de crédito, será necesaria la designación de un director o directora general o cargo equivalente, con dedicación permanente.
Ahora1. Los estatutos podrán prever el establecimiento de una dirección integrada por una o varias personas con las facultades y poderes que se les confiera. Para las sociedades cooperativas de crédito, en todo caso, y para las que constituyan sección de crédito, será necesaria la designación de un director o directora general, o cargo equivalente, con dedicación permanente.
Artículo 99

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 119

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 123

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 126
Antesa) Las señaladas en el artículo 79, a excepción de las previstas en las letras a) y d), cuando concurriendo, la sociedad cooperativa no se disolviera voluntariamente.
Ahoraa) Las señaladas en el artículo 79, a excepción de las previstas en las letras a) y d), cuando concurriendo la sociedad cooperativa no se disolviera voluntariamente.