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23 dic 2014
Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 19▾
Eliminado1. Los usos permitidos son aquellos que por su propia naturaleza son compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio natural protegido.
Eliminado2. Con carácter general, se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros tradicionales y otros no tradicionales que resulten compatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural.
Antes3. Los usos o las actividades permitidos no necesitan autorización del organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo que establece el apartado 4 del artículo anterior.
Ahora1. Con carácter general, los usos permitidos son todos los compatibles con los objetivos de protección de cada espacio natural protegido.
Párrafo añadido
2. En particular, son usos permitidos:
Párrafo añadido
a) Todos los usos y todas las actividades existentes en el momento de la declaración del espacio natural, a excepción de los expresamente declarados incompatibles u objeto de especial regulación en los instrumentos de planeamiento medioambiental.
Párrafo añadido
b) Los usos agrarios, entendiendo por tales los relacionados con el destino o con la naturaleza de las fincas por estar vinculados a la actividad agraria y complementaria, en los términos establecidos en la legislación agraria.
Párrafo añadido
c) Los usos pesqueros tradicionales y otros no tradicionales que sean compatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural.
Párrafo añadido
3. Los usos y las actividades permitidos no necesitan autorización del organismo competente en la gestión y la administración ambiental del espacio natural protegido, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.
Artículo 41 bis▾
AntesLa Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, integrará las instalaciones y/o los equipamientos, tanto de titularidad autonómica como privada, incluidos en un espacio de relevancia ambiental, relacionados con los usos recreativos, educativos, culturales y similares, como refugios, albergues, casas de colonias, áreas recreativas, áreas de acampada, y otros recursos de naturaleza análoga.
AhoraLa Red de áreas de disfrute en la naturaleza, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, ha de integrar las instalaciones y los equipamientos de titularidad autonómica y, a petición propia, los de titularidad insular, local y privada, relacionados con los usos recreativos, educativos, culturales y similares, como refugios, albergues, casas de colonias, áreas recreativas, áreas de acampada y otros recursos de naturaleza análoga.