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24 dic 2014
Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado
Qué ha cambiado (23 artículos)
Artículo 4▾
Antes3. En el ámbito de cada Departamento u organismo público, cuando así se acuerde en los mismos y siempre que exista más de un Comité de Seguridad y Salud, podrán existir sendas Comisiones de Prevención de Riesgos Laborales que, en su caso, se constituirán o adaptarán, si ya estuvieran constituidas, de acuerdo con los criterios generales de ordenación de mesas de negociación establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril.
Ahora3. En el ámbito de cada Departamento u Organismo público cuando así se acuerde en los mismos y siempre que exista más de un Comité de Seguridad y Salud, podrán existir Grupos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales que, en su caso, se constituirán o adaptarán, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 4 del Acuerdo de 20 de mayo de 2008 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado, o que dicha Mesa pudiera establecer en el futuro.
Artículo 5▾
Eliminado1. Los Delegados de Prevención serán designados por los representantes del personal con presencia en los ámbitos de los órganos de representación del personal y entre, por una parte, aquellos funcionarios que sean miembros de la Junta de Personal correspondiente y, por otra, los representantes del personal laboral miembros del Comité de Empresa o delegados de personal, pudiendo acordarse otro sistema de designación conforme a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
EliminadoEl acuerdo para utilizar, en su caso, otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención habrá de adoptarse en la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.
Eliminado2. El número de los Delegados de Prevención que podrán ser designados para cada uno de ambos colectivos de personal se ajustará a la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Eliminado3. Cada Departamento u organismo público, así como las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno competentes, acreditarán de forma individualizada a los Delegados de Prevención, con la finalidad de facilitar el desempeño de sus tareas, una vez comunicado su nombramiento.
Eliminado4. Los Delegados de Prevención, sea cual sea el sistema por el que hayan sido designados, tendrán las competencias y facultades atribuidas a éstos por el artículo 36 de la citada Ley 31/1995 y contarán, en el ejercicio de sus funciones, con las garantías establecidas al efecto en el artículo 37 de dicha Ley.
Eliminado5. El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de dichas competencias y facultades será considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en el párrafo d) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y en el párrafo d) del artículo 41 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, y artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
EliminadoSerá considerado, en todo caso, como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de riesgos laborales, así como el destinado a las visitas previstas en los párrafos a) y c) del artículo 36.2 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
Antes6. Los órganos competentes proporcionarán a los Delegados de Prevención los medios y formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, una vez consultados los representantes del personal.
Ahora1. Con carácter general, los Delegados o Delegadas de Prevención serán designados por los representantes del personal con presencia en los ámbitos de los órganos de representación del personal y entre, por una parte, el personal funcionario y estatutario que sean miembros de la Junta de Personal correspondiente y, por otra, los representantes del personal laboral miembros del Comité de Empresa o delegados y delegadas de personal.
Párrafo añadido
Si en un ámbito determinado no pudiese ser completado el número de Delegados o Delegadas de Prevención previsto en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, con los miembros que componen los órganos unitarios citados en el párrafo anterior, los Delegados o Delegadas restantes podrán ser elegidos por las Centrales Sindicales, entre delegados o delegadas sindicales de dicho ámbito, de manera proporcional a su representatividad en el mismo*.*
Párrafo añadido
Esta posibilidad deberá ser, en todo caso, negociada por la Mesa Delegada correspondiente, previa acreditación de las circunstancias que concurran en cada caso, y comunicada a la Dirección General de la Función Pública.
Párrafo añadido
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, podrá adoptarse otro sistema de designación, conforme a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, previo acuerdo de la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.
Párrafo añadido
3. El número de Delegados o Delegadas de Prevención que podrán ser designados para el total del personal adscrito a un centro de trabajo se ajustará estrictamente a la escala establecida en el artículo 35.2 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre. El número resultante de la aplicación de dicha escala al total del personal, se distribuirá, posteriormente, entre el personal funcionario y estatutario, de un lado, y el personal laboral, de otro, de manera proporcional al volumen de cada colectivo a fin de determinar el número de ellos cuya elección corresponda a la junta de personal o al comité de empresa.
Párrafo añadido
4. Cada Departamento u organismo público, así como las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno competentes, acreditarán de forma individualizada a los Delegados de Prevención, con la finalidad de facilitar el desempeño de sus tareas, una vez comunicado su nombramiento.
Párrafo añadido
5. Los Delegados de Prevención, sea cual sea el sistema por el que hayan sido designados, tendrán las competencias y facultades atribuidas a éstos por el artículo 36 de la citada Ley 31/1995 y contarán, en el ejercicio de sus funciones, con las garantías establecidas al efecto en el artículo 37 de dicha Ley.
Párrafo añadido
6. El tiempo utilizado por los Delegados o Delegadas de Prevención para el desempeño de dichas competencias y facultades será considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en el artículo 68 e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el artículo 41 d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dicho crédito horario será el que les corresponda por su condición previa de miembros de Juntas de personal, de Comités de empresa o de delegados o delegadas de personal o, en su caso, de delegados o delegadas sindicales, sin que existan créditos añadidos, propios ni adicionales, por su condición específica de Delegados o Delegadas de Prevención.
Párrafo añadido
Será considerado, en todo caso, como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de riesgos laborales, así como el destinado a las visitas previstas en el artículo 36.2 a) y c) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Además, será igualmente considerado como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el que se dedique por los Delegados o Delegadas de Prevención a las actuaciones derivadas de la aplicación de los protocolos de acoso existentes en el Departamento u Organismo, siempre que dichas actividades estén previstas en los mismos, hayan sido formalmente solicitadas por alguno de los afectados o se realicen a instancias de la instrucción del caso de que se trate.
Párrafo añadido
7. Los órganos competentes proporcionarán a los Delegados de Prevención los medios y formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, una vez consultados los representantes del personal.
Antes7. La Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales podrá, en su caso, proponer otras figuras o ámbitos de representación para los Delegados de Prevención, en el marco de las estrategias española y europea vigentes en cada momento en esta materia.
Ahora8. La Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales podrá, en su caso, proponer otras figuras o ámbitos de representación para los Delegados de Prevención, en el marco de las estrategias española y europea vigentes en cada momento en esta materia.
Artículo 6▾
Eliminado2. Con carácter general, en cada provincia se constituirá un Comité de Seguridad y Salud, que dependerá de la Subdelegación del Gobierno, debiendo los titulares de los servicios no integrados prestar toda la colaboración que precisen los Subdelegados del Gobierno para facilitar su constitución.
EliminadoSin embargo, se podrá constituir un Comité de Seguridad y Salud en un servicio no integrado o delegación de un organismo público, cuando cuente con 50 o más empleados públicos en la provincia, de conformidad con los artículos 34.3 y 38.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
EliminadoEn aquellas provincias en que existan edificios de servicios múltiples podrá constituirse un único Comité de Seguridad y Salud por edificio.
Eliminado3. Para facilitar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 34.3.c) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, corresponde a la Dirección General de la Función Pública la elaboración de criterios aplicables a la constitución, modificación y funcionamiento de los distintos Comités existentes en una provincia; criterios que serán presentados a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.
Antes4. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados sindicales, los asesores sindicales, en su caso, y los responsables técnicos de prevención en el ámbito correspondiente. Dichos responsables técnicos no podrán, en consecuencia, formar parte del Comité como representantes exclusivos de la Administración.
Ahora2. Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en cada uno de los centros de trabajo que se recogen en el Anexo I de este Real Decreto, siempre que dichos centros de trabajo cuenten con 50 o más empleados públicos, según establece el artículo 38.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Párrafo añadido
No obstante lo indicado en el párrafo anterior y en aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 d) de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen. Dicha constitución deberá ajustarse, en todo caso, a los siguientes criterios generales:
Párrafo añadido
a) En los Departamentos ministeriales podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud propios en aquellos Organismos Autónomos, Entidades Gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, de forma autónoma, cuando la actividad de estos sea claramente diferenciada del Departamento del que dependan y alcancen un volumen de plantilla mínimo de 2000 empleados públicos en el total de las dependencias de que disponga en la provincia en la que radiquen sus servicios centrales.
Párrafo añadido
b) En cualquier Departamento, Organismo Autónomo, Entidad Gestora o servicio común de la Seguridad Social o Agencia Estatal, se podrá constituir un Comité, único para cada ámbito territorial en que se estructure su organización, para el conjunto de las dependencias comprendidas en dicho ámbito siempre que, en al menos una de las citadas dependencias se realicen actividades o trabajos incluidos en el Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, que afecten a un mínimo de 50 empleados públicos.
Párrafo añadido
c) En todos aquellos Organismos o centros de trabajo no incluidos en los apartados anteriores, a petición de los mismos, que por sus características específicas en materia preventiva suficientemente acreditadas, así se considere previa consulta a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.
Párrafo añadido
En el Anexo II de este real decreto se determina la aplicación de los criterios contenidos en las letras b) y c) en la organización periférica del Estado.
Párrafo añadido
3. La constitución de los Comités de Seguridad y Salud previstos en las letras a), b) y c) del punto anterior deberá ser expresamente autorizada por la Dirección General de la Función Pública, previa consulta a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.
Párrafo añadido
Así mismo, para facilitar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 34.3.c de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, corresponde a la Dirección General de la Función Pública la elaboración de criterios aplicables a la constitución, modificación y funcionamiento de los distintos Comités que garanticen una actuación coordinada de los mismos; criterios que serán igualmente objeto de consulta en la citada Comisión Técnica.
Párrafo añadido
4. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales del centro de trabajo que no sean además delegados o delegadas de prevención, los asesores sindicales, en su caso, y los responsables técnicos de prevención en el ámbito correspondiente. Dichos responsables técnicos no podrán, en consecuencia, formar parte del Comité como representantes exclusivos de la Administración.
Artículo 7▾
Antesa) En los servicios centrales de los Departamentos ministeriales que cuenten con más de 500 empleados públicos, y en aquellos que tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Ahoraa) En los servicios centrales de los Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos que cuenten con más de 500 empleados públicos, y en aquellos que tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los Servicios de Prevención.
Antes4. Podrá acordarse la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellos Departamentos ministeriales y organismos públicos que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo edificio o en un área geográfica limitada, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y de acuerdo a los criterios que la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales pueda establecer.
Ahora4.Podrá acordarse la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellos Departamentos ministeriales y Organismos públicos que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo edificio o en un área geográfica limitada, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y de acuerdo a los criterios que la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales pueda establecer.
AntesSi los titulares de dicho servicio mancomunado fuesen varios organismos dependientes del mismo Departamento ministerial, deberán acordar entre ellos el criterio y reparto de su financiación, así como la adscripción del mismo.
AhoraSi los titulares de dicho servicio mancomunado fuesen varios Organismos dependientes del mismo Departamento ministerial, deberán acordar entre ellos el criterio y reparto de su financiación, así como la adscripción del mismo.
Párrafo añadido
Según se establece en el citado Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, los servicios de prevención mancomunados deberán contar con, al menos, tres especialidades o disciplinas preventivas.
Párrafo añadido
Se fomentará, especialmente, la constitución de Servicios Mancomunados de prevención, en los servicios periféricos.
Antes7. Conforme a lo indicado en el apartado 2 del presente artículo, en aquellos casos en que las peculiaridades de la organización lo requieran, se podrá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos que colaborarán entre sí cuando sea necesario, debiendo cumplir con lo establecido en los artículos 16 a 19 del Reglamento de los Servicios de Prevención y realizarse el concierto según su artículo 20, previa consulta a los Delegados de Prevención correspondientes o a la Comisión a que se refiere el artículo 4.3 de este Real Decreto, si la hubiere, y posterior comunicación a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.
Ahora7. Conforme a lo indicado en el apartado 2 del presente artículo, en aquellos casos en que las peculiaridades de la organización lo requieran, se podrá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos que colaborarán entre sí cuando sea necesario, debiendo cumplir con lo establecido en los artículos 16 a 19 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y realizarse el concierto según su artículo 20, previa consulta a los Delegados y/o Delegadas de Prevención correspondientes o al Grupo Técnico a que se refiere el artículo 4.3 de este Real Decreto, si la hubiere, y posterior comunicación a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.
Párrafo añadido
8. El Servicio de Prevención Propio de un Departamento, que tenga la especialidad de Medicina del Trabajo, si dispone de los recursos suficientes, tomando como referencia las ratios establecidas en el anexo I del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, con o sin la colaboración de personal sanitario de los servicios médicos asistenciales, podrá asumir, total o parcialmente, la Vigilancia de la Salud de algún Organismo dependiente; lo que deberá quedar expresamente acordado por escrito y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 10▾
Eliminado1. Sin perjuicio de la regulación específica que a este respecto se establece en los reales decretos 179/2005, de 18 de febrero, 2/2006, de 16 de enero y 1755/2007, de 28 de diciembre, en el ámbito de la Administración General del Estado cada sistema de prevención deberá someterse a un control periódico mediante auditorías o evaluaciones externas. Su realización corresponderá al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como organismo científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Esta competencia se entenderá sin perjuicio de las que corresponden al Consejo de Seguridad Nuclear de acuerdo con su legislación específica.
EliminadoLa primera auditoría del sistema de prevención deberá llevarse a cabo dentro de los doce meses siguientes al momento en que se disponga de la planificación de la actividad preventiva y deberá ser repetida cada cuatro años, o en las circunstancias previstas en el artículo 30.4 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Eliminado2. La auditoría, como instrumento de gestión que ha de incluir una evaluación sistemática, documentada y objetiva de la eficacia del sistema de prevención, deberá ser realizada de acuerdo con las normas técnicas establecidas o que puedan establecerse y teniendo en cuenta la información recibida de los empleados públicos, y tendrá como objetivos:
Eliminadoa) Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica de los riesgos, analizar sus resultados y verificarlos, en caso de duda.
Eliminadob) Comprobar que el tipo y planificación de las actividades preventivas se ajusta a lo dispuesto en la normativa general, así como a la normativa sobre riesgos específicos que sea de aplicación, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación.
Eliminadoc) Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos para realizar las actividades preventivas y los recursos de que dispone el Departamento u organismo público, propios o concertados, teniendo en cuenta, además, el modo en que están organizados o coordinados, en su caso.
Eliminadod) En función de todo lo anterior, valorar la integración de la prevención en el sistema general de gestión del Departamento u organismo público y valorar la eficacia del sistema de prevención para prevenir, identificar, evaluar, corregir y controlar los riesgos laborales en todas las fases de actividad.
Eliminado3. Cualquiera que sea el procedimiento utilizado, la metodología o procedimiento mínimo de referencia deberá incluir, al menos:
Eliminadoa) Un análisis de la documentación relativa al plan de prevención de riesgos laborales, a la evaluación de riesgos, a la planificación de la actividad preventiva y cuanta otra información sobre la organización y actividades del Departamento u organismo público sea necesaria para el ejercicio de la actividad auditora.
Eliminadob) Un análisis de campo dirigido a verificar que la documentación referida en el párrafo anterior refleja con exactitud y precisión la realidad preventiva del Departamento u organismo público. Dicho análisis, que podrá realizarse aplicando técnicas de muestreo cuando sea necesario, incluirá la visita a los puestos de trabajo.
Eliminadoc) Una evaluación de la adecuación del sistema de prevención del Departamento u organismo público a la normativa de prevención de riesgos laborales.
Eliminadod) Unas conclusiones sobre la eficacia del sistema de prevención de riesgos laborales del Departamento u organismo público.
Eliminado4. Los resultados de la auditoría se reflejarán en un informe con el contenido especificado en el artículo 31 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
EliminadoDicho informe se mantendrá a disposición de la autoridad laboral competente y una copia del mismo se entregará a los representantes de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud.
Eliminado5. Para el desarrollo de esta función de control, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo contará con la colaboración de la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos del Ministerio de la Presidencia y de las Inspecciones de Servicios de cada Departamento u organismo público. En las instituciones sanitarias públicas, dicha colaboración podrá ser realizada por la Inspección Sanitaria.
Antes6. Sin perjuicio de todo lo anterior, la Administración General del Estado fomentará el que cada Departamento u organismo público pueda someter, con carácter voluntario, su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación, externa o interna, para permitir la adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y mejora.
Ahora1. Sin perjuicio de la regulación específica que a este respecto se establece en los Reales Decretos 179/2005, de 18 de febrero, 2/2006, de 16 de enero y 1755/2007, de 28 de diciembre, en el ámbito de la Administración General del Estado cada sistema de prevención deberá someterse a un control periódico externo cuya realización corresponderá al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como organismo científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Esta competencia se entenderá sin perjuicio de las que corresponden al Consejo de Seguridad Nuclear de acuerdo con su legislación específica.
Párrafo añadido
2. En aplicación de lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, el citado control externo se atendrá a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Con carácter general, en el marco de cada planificación anual y sin perjuicio de las competencias atribuidas al efecto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el INSHT, previo acuerdo con la Dirección General de la Función Pública a fin de asegurar la coordinación prevista en el apartado c) del artículo 11 de este Real Decreto, recabará de cada Departamento u Organismo la información que considere pertinente y realizará, en su caso, las visitas necesarias a los mismos a los efectos de evaluar sus correspondientes sistemas de prevención. En particular, se tendrán en cuenta los informes de las posibles auditorías internas realizadas previamente por los mismos.
Párrafo añadido
En base a dicha información el INSHT emitirá un "informe de evaluación externa del sistema de prevención", en el que se pondrán de relieve las posibles deficiencias detectadas y se incluirá un apartado específico de propuestas para su mejora. Dichas propuestas podrán ser acompañadas del asesoramiento técnico que en cada caso se acuerde.
Párrafo añadido
El informe se remitirá al Departamento u Organismo, que, a su vez, deberá informarlo a la representación de los trabajadores, con copia a la Dirección General de la Función Pública. Dicha información se canalizará, allá donde esté constituida, a través de la Mesa Delegada de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado o, en su caso, del Grupo Técnico de Prevención de Riesgos Laborales que se hubiese constituido en el seno de la misma, con copia al correspondiente Comité de Seguridad y Salud.
Párrafo añadido
b) Con carácter extraordinario, cuando en un Departamento u Organismo concurran circunstancias específicas que así lo aconsejen, ya sea a raíz de denuncias formuladas por la representación de los trabajadores y aceptadas en la correspondiente Mesa Delegada de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, o a iniciativa del propio Departamento u Organismo, podrá solicitarse la realización de una Auditoria del Sistema de Gestión de la Prevención. La decisión adoptada por la Mesa Delegada o por el Departamento u Organismo de que se trate, se trasladará a la Dirección General de la Función Pública que la remitirá al INSHT para que se proceda a su realización. Estas auditorías deberán reunir los requisitos establecidos al respecto en los artículos 30.1, 30.2 y 30.5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Párrafo añadido
c) Sin perjuicio de lo indicado en el epígrafe anterior, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, podrá requerir la realización de una evaluación externa o, con el mismo carácter a que hace referencia la letra anterior, una auditoría a un Departamento u Organismo, el cual lo pondrá en conocimiento inmediato de la Dirección General de la Función Pública. La Dirección General de la Función Pública trasladará estos requerimientos al INSHT para su atención prioritaria.
Párrafo añadido
3. Para el desarrollo de esta función de evaluación externa y auditoría, el INSHT podrá contar con la colaboración de las Inspecciones de Servicios de cada Departamento u Organismo público. En las instituciones sanitarias públicas, dicha colaboración podrá ser realizada por la Inspección Sanitaria.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de todo lo anterior, la Administración General del Estado fomentará que cada Departamento u Organismo público someta, con carácter voluntario, su sistema de prevención al control de auditorías o evaluaciones internas, como herramientas de gestión que deben orientar la adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y mejora.
Párrafo añadido
A tal fin y al objeto de facilitar la realización de dichas auditorías internas con los recursos disponibles en la Administración General del Estado, la Dirección General de la Función Pública promoverá la utilización de una metodología de referencia y gestionará el asesoramiento directo del INSHT en el diseño de los Planes de Auditoría, en los términos que se determinen en los correspondientes acuerdos de colaboración, así como el apoyo en el proceso auditor por parte de Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de las Inspecciones de Servicios departamentales, en los términos que igualmente se determine.
Artículo 11▸
Antesc) Realizar funciones de coordinación general de la función de prevención en el ámbito de la Administración General del Estado, especialmente en lo que se refiere a la fijación y aproximación de criterios, soportes y metodologías de actuación, así como a la coordinación centralizada con el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo respecto a las funciones de asesoramiento, apoyo formativo y auditoría que dicho organismo tiene entre sus cometidos. Así mismo, asegurará la coordinación entre los Ministerios que forman parte de la representación de la Administración General del Estado en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que se refiere a la aplicación de los criterios de la citada Comisión a los empleados públicos de la Administración General del Estado.
Ahorac) Realizar funciones de coordinación general de la función de prevención en el ámbito de la Administración General del Estado, especialmente en lo que se refiere a la formación en esta materia, al establecimiento de prioridades y objetivos generales a seguir por los distintos Departamentos y Organismos y a la fijación y aproximación de criterios, soportes y metodologías de actuación, así como a la coordinación centralizada con el INSHT respecto a las funciones de asesoramiento, apoyo formativo y evaluación externa o auditoría que dicho Organismo tiene entre sus cometidos. Así mismo, asegurará la coordinación entre los Ministerios que forman parte de la representación de la Administración General del Estado en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que se refiere a la aplicación de los criterios de la citada Comisión al personal al servicio de la Administración General del Estado.
Disposición adicional primera▸
EliminadoDisposición adicional primera. Servicios médicos de Departamentos y organismos públicos.
AntesLos servicios médicos de los Departamentos y organismos públicos colaborarán con los servicios de prevención de los correspondientes Departamentos y organismos públicos en los que existan, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias del servicio de prevención.
AhoraDisposición adicional primera. Servicios médicos de Departamentos y Organismos públicos.
Párrafo añadido
Los servicios médicos asistenciales de los Departamentos y Organismos públicos colaborarán con los servicios de prevención de los correspondientes Departamentos y Organismos públicos en los que existan, bajo la coordinación del/de la jefe de dicho servicio, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias del servicio de prevención.
Párrafo añadido
Asimismo, los servicios médicos asistenciales que existan en los Departamentos, podrán colaborar con los servicios de prevención de Organismos públicos adscritos, en las mismas condiciones citadas en el párrafo anterior.
Disposición adicional tercera▸
Párrafo añadido
3. La contratación de la vigilancia de la salud con servicios de prevención ajenos, o entidades especializadas, que necesiten realizar los Departamentos, entidades u Organismos que no dispongan de Servicio de Prevención Propio o que, aún teniéndolo, no dispongan de especialistas en Medicina del Trabajo o necesiten complementar dicha especialidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.2 de este Real Decreto, se realizará de forma centralizada, ajustándose en todo caso a lo previsto en la normativa general sobre contratación en el sector público y a los criterios establecidos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con sujeción, cuando sea el caso, a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio.
Disposición adicional quinta▸
AntesTodos los Departamentos y organismos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, deberán realizar, en el plazo de un año, las adaptaciones que resulten necesarias en cada caso para adecuar su Sistema de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, realizado en base a la Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 17 de febrero de 2004, a lo establecido en el artículo 3.3 del mismo, en relación con el Plan de Prevención.
AhoraTodos los Departamentos y Organismos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberán realizar las adaptaciones que resulten necesarias en cada caso para adecuar su Sistema de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, realizado en base a la Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 15 de noviembre de 2013, a lo establecido en el artículo 3.3 del mismo, en relación con el Plan de Prevención.
Disposición adicional sexta▸
EliminadoDisposición adicional sexta. Normativa supletoria.
AntesPara todas las cuestiones no reguladas en este real decreto deberá estarse a lo dispuesto en la normativa general y específica de prevención de riesgos laborales.
AhoraDisposición adicional sexta. Seguimiento de los Planes de Prevención.
Párrafo añadido
La Subsecretaría de cada Departamento y la Dirección de cada Organismo, respectivamente, en el contexto de lo previsto en el artículo 11.b de este Real Decreto, realizarán un informe anual específico sobre la situación del Plan de Prevención de su Departamento u Organismo, su grado de implantación, la asunción efectiva de funciones específicas en materia de prevención por la estructura organizativa y las medidas adoptadas en relación con la Memoria del año anterior. Dicho informe se ajustará a la estructura y contenido que determine la Dirección General de la Función Pública y acompañará al conjunto de información a que se hace referencia en el citado artículo 11.b.
Párrafo añadido
La Dirección General de la Función Pública informará sobre esta cuestión a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, a través de la Memoria anual de actividades.
Disposición adicional séptima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Normativa supletoria.
Para todas las cuestiones no reguladas en este real decreto deberá estarse a lo dispuesto en la normativa general y específica de prevención de riesgos laborales.
Disposición adicional octava▸
Artículo nuevo
Disposición adicional octava. Inscripción de los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud en el Registro de órganos de representación del personal.
En aplicación de lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad y tras la creación del Registro de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se inscribirán en dicho Registro todos los Delegados o Delegadas de Prevención y Comités de Seguridad y Salud legalmente constituidos, en la forma que se establezca a través de la Orden correspondiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Disposición adicional novena▸
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. Determinación de los componentes del Comité de Seguridad y Salud en los casos en que el ámbito de dicho Comité no coincida con el de los órganos unitarios.
En el caso de los Comités de Seguridad y Salud cuyo ámbito no coincida con el de los órganos unitarios de representación fijados en el Acuerdo de Asignación de Recursos y Racionalización de las Estructuras de negociación y participación, de 29 de octubre de 2012, los criterios a utilizar para la designación de los Delegados o Delegadas de Prevención que deban componer dichos Comités, según la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, deberán ser objeto de negociación en la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, respetando lo previsto en el apartado 1 y, en su caso, en el apartado 2 del artículo 5 de este Real Decreto.
Disposición adicional décima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Seguimiento específico del funcionamiento de los Comités de Seguridad y Salud.
A fin de que por parte de la Administración General del Estado pueda evaluarse periódicamente el funcionamiento e implantación de los Comités de Seguridad y Salud con objeto de promover acciones de mejora, cada Departamento elaborará y remitirá a la Dirección General de la Función Pública un informe anual en esta materia, para el conjunto de los Comités de Seguridad y Salud de su ámbito de competencia. Por lo que se refiere a los Comités de Seguridad y Salud provinciales, dependientes de las Subdelegaciones del Gobierno, será la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado la encargada de emitir dicho informe.
Disposición adicional undécima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional undécima. Optimización de recursos en materia de formación en Prevención de Riesgos Laborales.
En el marco de las iniciativas y acciones para la mejora y racionalización de la Administración General del Estado, la Dirección General de la Función Pública promoverá la elaboración, aplicación e implantación de un "Plan Integral de Formación" en materia de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se incluyan los contenidos formativos de carácter transversal de interés para la Administración General del Estado. Dicho Plan deberá integrar, bajo la dirección y coordinación de dicha Dirección General y con la colaboración del Instituto Nacional de Administración Pública y del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, todas las iniciativas formativas de interés común en materia de Prevención, salvo aquellas que por ser específicas o derivadas de las correspondientes evaluaciones de riesgos, deban ser abordadas en el contexto de los Departamentos u Organismos afectados.
Disposición transitoria primera▸
EliminadoDisposición transitoria única. Certificación especial de formación equivalente de nivel intermedio.
EliminadoEn virtud de lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y de lo previsto en el punto 6.5 de la «Estrategia española de seguridad y salud en el trabajo 2007-2012» sobre la formación de nivel intermedio, y previa consulta con las organizaciones sindicales representadas en la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, con el fin de poder dotarse de los recursos necesarios y hasta tanto pueda establecerse un mecanismo estable de formación en el marco del sistema de los nuevos «Certificados de Profesionalidad» ligados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, por un lado, y se actualicen los requisitos para el acceso a los nuevos grupos profesionales establecidos tanto por la Ley 7/2007, de12 de abril, como por el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, por otro, podrán mantenerse los requisitos formativos establecidos en el artículo 36.2 del citado Real Decreto 39/1997, respecto a la formación requerida para el desempeño de funciones de nivel intermedio, con las limitaciones que se indican a continuación.
AntesEsta formación podrá ser impartida y certificada únicamente por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y/o por el Instituto Nacional de Administración Pública, y su validez quedará limitada a empleados públicos ya en activo en el ámbito de la Administración General del Estado en el momento de entrada en vigor de este real decreto, y con una experiencia profesional que deberá ser acreditada por la Dirección General de la Función Pública.
AhoraDisposición transitoria primera. Certificación especial de formación equivalente de nivel intermedio.
Párrafo añadido
En virtud de lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, previa consulta con las organizaciones sindicales representadas en la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, con el fin de poder dotarse de los recursos necesarios y hasta tanto pueda establecerse un mecanismo estable de formación en el marco del sistema de los nuevos "Certificados de Profesionalidad" ligados al Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, por un lado, y se actualicen los requisitos para el acceso a los nuevos grupos profesionales establecidos tanto por la Ley 7/2007, de 12 de abril, como por el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y el resto de Convenios existentes en dicha Administración General, por otro, podrán mantenerse los requisitos formativos establecidos en el artículo 36.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, respecto a la formación requerida para el desempeño de funciones de nivel intermedio, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación.
Párrafo añadido
Esta formación podrá ser impartida y certificada únicamente por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo o por el Instituto Nacional de Administración Pública, a instancias, en los términos y bajo la coordinación de la Dirección General de la Función Pública, y su validez quedará limitada al personal ya en activo en el ámbito de la Administración General del Estado en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto, y con una experiencia profesional que deberá ser acreditada por la citada Dirección General.
Párrafo añadido
Las Centrales Sindicales serán informadas en la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales de las convocatorias que se produzcan.
Disposición transitoria segunda▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Reajuste del número de Delegados de Prevención.
Todos los Departamentos y Organismos de la Administración General del Estado deberán proceder a acomodar el número de Delegados y/o Delegadas de prevención a lo previsto en el artículo 5.3 de este Real Decreto en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo.
Disposición transitoria tercera▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de lo previsto en el artículo 6 sobre los Comités de Seguridad y Salud.
Las previsiones contenidas en el artículo 6 de este Real Decreto respecto a la constitución de los Comités de Seguridad y Salud, no serán de aplicación hasta que se produzca la renovación de las Juntas de Personal y los Comités de Empresa, según lo previsto en el artículo 12, puntos 3 y 4, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, subsistiendo los actualmente constituidos hasta ese momento.
Disposición final primera▸
EliminadoDisposición final primera. Modificación del Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al ámbito de los centros y establecimientos militares.
EliminadoPrimero. Se modifica el artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:
Eliminado«El presente real decreto, al amparo de la disposición adicional novena de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales, regula la adaptación de las normas de los capítulos III y V de esta ley, sobre derechos y obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y de consulta y participación de los trabajadores, para su aplicación en el ámbito de las relaciones de trabajo del personal laboral, estatutario y funcionarios civiles que prestan sus servicios en establecimientos dependientes de la Administración Militar.»
EliminadoSegundo. Se modifica el apartado 2, del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:
Eliminado«Dos. El ámbito para el ejercicio de la función de representación en materia preventiva será el conjunto del personal funcionario, laboral y estatutario destinado en cada establecimiento.»
EliminadoTercero. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:
Eliminado«El número de Delegados de Prevención será el que resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, al conjunto del personal funcionario civil, estatutario y laboral destinado en cada establecimiento del Ministerio de Defensa.»
EliminadoCuarto. Se modifica el apartado 4 del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:
Eliminado«Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal en proporción a los efectivos de personal laboral, estatutario y de personal funcionario civil destinados en cada establecimiento. Las Juntas de Personal designarán los de personal funcionario civil, los Comités Provinciales o Delegados de Personal, en su caso, los correspondientes al personal laboral y el órgano propio de representación unitaria, los referidos al personal estatutario.
AntesLos Delegados de Prevención designados por las Juntas de Personal o por el órgano propio de representación unitaria deberán ostentar la condición de funcionarios civiles o personal estatutario destinado en centros o establecimientos del Ministerio de Defensa.»
AhoraDisposición final primera. Peculiaridades de los órganos de participación en materia de prevención de riesgos laborales en determinados ámbitos.
Párrafo añadido
1. En el Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta las peculiaridades existentes en los centros y establecimientos militares, se establecen las siguientes previsiones particulares:
Párrafo añadido
a) Los Delegados o Delegadas de Prevención designados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto, deberán ostentar la condición de personal civil destinado en los propios centros o establecimientos del Ministerio de Defensa.
Párrafo añadido
Si el número de los designados según lo dispuesto en el párrafo anterior fuese insuficiente, podrán designarse otros integrantes del personal civil destinados en el establecimiento de que se trate, aún cuando no tengan la condición de miembros de órganos de representación o de delegados de personal, guardando siempre la proporción señalada en el citado artículo 5.
Párrafo añadido
b) La constitución de los Comités de Seguridad y Salud podrá adoptar una doble modalidad:
Párrafo añadido
1.º Comités unitarios, para una única dependencia, en aquellas dependencias en las que 50 o más personas de su plantilla realicen tareas del anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, así como en las sedes centrales de cada uno de los tres Ejércitos.
Párrafo añadido
2.º Comités agrupados, para el conjunto de las dependencias existentes en una misma provincia que dispongan de 50 o más empleadas y/o empleados públicos en total, en cada caso.
Párrafo añadido
c) A fin de coordinar la normativa específica existente en el Ministerio de Defensa con lo previsto en este Real Decreto, en el plazo de seis meses, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Administraciones Públicas, el Gobierno procederá a la adaptación del Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los Capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, al ámbito de los centros y establecimientos militares.
Párrafo añadido
2. En la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, los Delegados o Delegadas de Prevención designados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto, deberán ostentar la condición de personal funcionario o laboral de Instituciones Penitenciarias, con destino en el mismo ámbito territorial al que corresponda el Comité de Seguridad y Salud de que se trate.
Disposición final segunda▸
EliminadoDisposición final segunda. Entrada en vigor.
AntesEl presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
AhoraDisposición final segunda. Título competencial.
Párrafo añadido
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que establece competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral, y del articulo 149.1.18.ª, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de bases del régimen jurídico de las administraciones Públicas y del régimen estatutario de los funcionarios.
Disposición final tercera▸
Artículo nuevo
Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo o aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.
ANEXO I▸
Artículo nuevo
ANEXO I
Centros de trabajo
A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa dictada en su desarrollo, en la Administración General del Estado existirá un centro de trabajo en:
a) Cada uno de los Departamentos ministeriales incluidos en ellos, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos los servicios provinciales de Madrid.
b) Cada Agencia, ente público u Organismo no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en la provincia de Madrid.
c) Cada Delegación o Subdelegación de Gobierno, en la que se incluirán los Organismos Autónomos, Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y las unidades administrativas y servicios provinciales de todos los Departamentos Ministeriales en una misma provincia, incluidos los/as funcionarios/as civiles que presten servicios en la Administración militar.
d) Cada ente u Organismo público, no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.
e) En la Administración de Justicia, uno en cada provincia, integrado por todas las unidades que correspondan a los servicios no transferidos.
ANEXO II▸
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ANEXO II
Ámbito territorial a considerar en la organización periférica de los departamentos y organismos del Estado
| Departamento/organismo | Ámbito territorial en que se estructura su organización periférica | Comités de Seguridad y Salud |
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| Instituciones Penitenciarias. | Provincial. | Uno por provincia. |
| Ministerio del Interior: D.G. Policía (personal no policial). | Jefaturas Superiores. | Uno por Jefatura. |
| Consejo Superior de Investigaciones Científicas. | C. Autónoma o agrupación de CCAA coincidentes con la propia organización del CSIC. | Uno en cada caso. |
| Ministerio de Fomento. | Demarcaciones de Carreteras. | Uno por demarcación. |
| Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. | Cuenca o ámbito territorial de la Confederación o Mancomunidad. | Uno por Cuenca o ámbito territorial propio de la Confederación o Mancomunidad. |