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30 dic 2014
Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 58▾
Párrafo añadido
5. Cuando la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o cualquiera de sus entes instrumentales sean miembros de un consorcio no estarán obligados a realizar la aportación al fondo patrimonial o la financiación a la cual se comprometieron para el ejercicio en curso si cualquiera del resto de los miembros del consorcio no realiza la totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a los ejercicios anteriores a las que estuviesen obligados.
Artículo 60▾
Antes3. Las modificaciones de los estatutos de los consorcios han de elevarse, en todo caso y con carácter previo a su aprobación por el órgano de la entidad que corresponda, al Consejo de Gobierno para que proceda a su autorización previa.
Ahora3. Las modificaciones de los estatutos de los consorcios se elevarán, en todo caso y con carácter previo a su aprobación por el órgano de la entidad que corresponda, al Consejo de Gobierno para que proceda a su autorización previa. Este acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada, con los informes preceptivos de las consejerías competentes en materia de hacienda y presupuestos y en materia de función pública.
Antesa) La denominación del consorcio.
Ahoraa) La denominación del consorcio.
Antesc) La relación de miembros y los criterios de representación.
Ahorac) La relación de miembros y los criterios de representación.
Antesf) La configuración de los órganos colegiados y unipersonales de dirección, con las siguientes indicaciones: la composición y los criterios para la designación de los miembros y de los cargos; las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control y cualquier otra que se les atribuya; y la indicación de los actos y las resoluciones que agotan la vía administrativa.
Ahoraf) La configuración de los órganos colegiados y unipersonales de dirección, con las siguientes indicaciones: la composición y los criterios para la designación de los miembros y de los cargos; las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control y cualquier otra que se les atribuya; y la indicación de los actos y las resoluciones que agotan la vía administrativa.
Disposición adicional novena▾
EliminadoDisposición adicional novena. Gestión de nóminas y mesas de negociación.
Eliminado1. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 23.4 de la presente ley, corresponde a la consejería competente en materia de función pública el asesoramiento y la coordinación general en la elaboración de las nóminas del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma.
Antes2. Asimismo, a las reuniones de los órganos de negociación de las condiciones del personal de estos entes deben ser convocados expresamente un representante de la consejería competente en materia de función pública y otro de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. A estos efectos, la presidencia del ente o el órgano unipersonal equivalente ha de comunicar a ambas consejerías, con la suficiente antelación, la celebración de las reuniones de estos órganos, con inclusión del orden del día que se prevea.
AhoraDisposición adicional novena. Dirección centralizada de nóminas y negociación de las condiciones del personal.
Párrafo añadido
1. La consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y de su personal asumirá las competencias de dirección y supervisión centralizada de las nóminas del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que pueda descentralizar su gestión mediante la delegación o la encomienda de gestión en otros órganos. La delegación o el encargo también podrán efectuarse a favor de órganos de las mismas entidades instrumentales objeto de dirección y supervisión, con independencia de la consejería de adscripción de cada entidad, y sin que se requiera la aceptación de la delegación o el encargo por parte de la entidad correspondiente.
Párrafo añadido
2. A las sesiones de los órganos de negociación de las condiciones del personal de estos entes deberán ser convocados expresamente un representante de la consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y de su personal y otro de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. A tal efecto, cuando deba tener lugar alguna sesión de estos órganos, el presidente de la entidad o el órgano unipersonal equivalente deberá comunicarlo a ambas consejerías con la suficiente antelación, con el correspondiente orden del día.
Párrafo añadido
3. En todo caso, cualquier procedimiento relativo a la determinación o la modificación de las condiciones retributivas de este personal se ajustará a la masa salarial anual máxima que, para cada entidad y con carácter previo, autorice expresamente el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
Párrafo añadido
4. Se autoriza a los consejeros competentes para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta disposición adicional.
Disposición adicional decimoquinta▾
Artículo nuevo
Disposición adicional decimoquinta. Participación minoritaria en entidades.
La participación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de socio, fundador o partícipe en el capital social, la dotación, el fondo patrimonial o, en general, los fondos propios de una sociedad mercantil, una fundación, un consorcio o cualquier otra entidad, cuando la participación no determine, de acuerdo con esta ley, que la entidad deba considerarse una entidad instrumental del sector público autonómico, requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, a propuesta de la consejería competente para acordar dicha participación de conformidad con la legislación vigente aplicable.