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30 dic 2014

Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado

Qué ha cambiado (19 artículos)

Artículo 1
Antes| Base liquidable desde (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto de base liquidable hasta (euros) | Tipo aplicable (%) | | --- | --- | --- | --- | | 0,00 | 0,00 | 17.707,20 | 12 | | 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 | | 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,5 | | 53.407,20 | 8.040,86 | En adelante | 21,5 |
Ahora| Base liquidable desde (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto de base liquidable hasta (euros) | Tipo aplicable (%) | | --- | --- | --- | --- | | 0 | 0 | 10.000,00 | 9,50 | | 10.000,00 | 950,00 | 8.000,00 | 11,75 | | 18.000,00 | 1.890,00 | 12.000,00 | 14,75 | | 30.000,00 | 3.660,00 | 18.000,00 | 17,75 | | 48.000,00 | 6.855,00 | 27.000,00 | 19,25 | | 75.000,00 | 12.052,50 | En adelante | 21,50 |
Sección 2
AntesSección 2.ª Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra
AhoraSección 2.ª Mínimo personal y familiar
Artículo 2
EliminadoArtículo 2. Deducción autonómica para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición.
Eliminado1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las siguientes deducciones según la naturaleza y el grado de la minusvalía:
Eliminadoa) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 80 euros.
Eliminadob) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 %: 150 euros.
Eliminadoc) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %: 150 euros.
Eliminado2. En el caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho al mínimo por descendientes regulado, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción.
Antes3. Tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.000 euros en el caso de tributación individual y de 24.000 euros en el caso de tributación conjunta.
AhoraArtículo 2. Incremento del mínimo personal y familiar.
Párrafo añadido
Se incrementan en un 10 % los importes correspondientes a los mínimos del contribuyente, por descendientes y por discapacidad, que forman parte del mínimo personal y familiar, siguientes:
Párrafo añadido
a) El mínimo del contribuyente mayor de 65 años.
Párrafo añadido
b) El mínimo para el tercer descendiente y el mínimo por el cuarto y los siguientes descendientes.
Párrafo añadido
c) El mínimo por discapacidad.
Sección 3
Artículo nuevo
Sección 3.ª Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra
Artículo 3
EliminadoArtículo 3. Deducción autonómica por adopción de hijos.
Eliminado1. Por la adopción nacional o internacional de hijos que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, realizada conforme a las leyes y a los convenios internacionales vigentes, los contribuyentes residentes en el territorio de las Illes Balears podrán deducirse 600 euros por cada hijo adoptado durante el período impositivo, siempre que hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde la adopción hasta el final del período impositivo.
Eliminado2. La deducción se aplicará al período impositivo correspondiente en el momento que se produzca la inscripción de la adopción en el Registro Civil.
Antes3. Si los hijos conviven con ambos padres y éstos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
AhoraArtículo 3. Deducción autonómica por determinadas inversiones de mejora de la sostenibilidad en la vivienda habitual.
Párrafo añadido
1. Se establece una deducción del 10% del importe de las inversiones que mejoren la calidad y la sostenibilidad de las viviendas, que se realicen en el inmueble, situado en las Illes Balears, que constituya o tenga que constituir la vivienda habitual del contribuyente. A estos efectos, se entiende que mejoran la calidad y la sostenibilidad de las viviendas las siguientes inversiones:
Párrafo añadido
a) La instalación de equipos de generación o que permitan utilizar energías renovables como la energía solar, la biomasa o la geotermia que reduzcan el consumo de energía convencional térmica o eléctrica del edificio. Incluirá la instalación de cualquier tecnología, sistema o equipo de energía renovable, como paneles solares térmicos, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, o la producción de agua caliente para las instalaciones de climatización.
Párrafo añadido
b) Las de mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el mismo edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.
Párrafo añadido
2. La base de la deducción por inversiones en la vivienda corresponderá al importe realmente satisfecho por el contribuyente para realizar las inversiones a que se refiere el apartado anterior, con un límite máximo de 10.000 euros por periodo impositivo.
Párrafo añadido
3. En todo caso, para la aplicación de la deducción deberá mejorarse como mínimo en un nivel la calificación de la eficiencia energética de la vivienda habitual. A tal efecto, se requerirá el registro de los certificados de eficiencia energética de la vivienda conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios, antes y después de realizar las inversiones.
Párrafo añadido
4. Para poder aplicar esta deducción, la base imponible total del contribuyente no podrá superar el importe de 24.000 euros en el caso de tributación individual, ni el importe de 36.000 euros en el caso de tributación conjunta.
Artículo 4
Antesa) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:
Ahoraa) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la base imponible total sea:
Eliminado2.º Entre 10.000,01 y 20.000 euros: 100 euros por hijo.
Eliminado3.º Entre 20.000,01 y 25.000 euros: 75 euros por hijo.
Antesb) En declaraciones individuales, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:
Ahora2.º Entre 10.000,01 euros y 20.000 euros: 100 euros por hijo.
Párrafo añadido
3.º Entre 20.000,01 euros y 25.000 euros: 75 euros por hijo.
Párrafo añadido
b) En declaraciones individuales, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la base imponible total sea:
Eliminado2.º Entre 6.500,01 y 10.000 euros: 75 euros por hijo.
Antes3.º Entre 10.000,01 y 12.500 euros: 50 euros por hijo.
Ahora2.º Entre 6.500,01 euros y 10.000 euros: 75 euros por hijo.
Párrafo añadido
3.º Entre 10.000,01 euros y 12.500 euros: 50 euros por hijo.
Antes3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual, y también la justificación documental adecuada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
AhoraSi los hijos conviven con ambos padres y estos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Párrafo añadido
3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la base imponible total no supere el importe de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta y de 12.500 euros en el de tributación individual, y también su justificación documental, mediante las facturas o los correspondientes documentos equivalentes, que habrán de mantenerse a disposición de la Administración tributaria.
Artículo 4 bis
Artículo nuevo
Artículo 4 bis. Deducción autonómica por gastos de aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros. 1. Por el concepto de gastos en el aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros por los hijos que cursen los estudios a que se refiere el artículo 4 anterior, se deducirá el 15% de los importes destinados a dicho aprendizaje, con el límite de 100 euros por hijo. 2. A efectos de la aplicación de esta deducción, solo se podrán tener en cuenta los hijos que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006. Si los hijos conviven con ambos padres y estos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. 3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la base imponible total no supere el importe de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta y de 12.500 euros en el de tributación individual, y también su justificación documental, mediante las facturas o los correspondientes documentos equivalentes, que habrán de mantenerse a disposición de la Administración tributaria.
Artículo 5
EliminadoArtículo 5. Deducción autonómica para los contribuyentes residentes en las Illes Balears de 65 o más años.
Eliminado1. Por cada contribuyente residente en el territorio de las Illes Balears de 65 o más años se establece una deducción de 50 euros.
Antes2. Tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.500 euros en el caso de tributación individual y de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta.
AhoraArtículo 5. Deducción autonómica por donaciones a determinadas entidades destinadas a la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación.
Párrafo añadido
1. Se establece una deducción del 15% de las donaciones dinerarias que se realicen durante el periodo impositivo, hasta el límite del 10% de la cuota íntegra autonómica, destinadas a financiar la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
Párrafo añadido
a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades instrumentales que dependen de la misma cuya finalidad esencial sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación.
Párrafo añadido
b) La Universidad de las Illes Balears.
Párrafo añadido
c) Las entidades sin finalidad lucrativa a que hacen referencia los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre y cuando el fin exclusivo o principal que persigan sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, en el territorio de las Illes Balears y estén inscritas en el Registro de Fundaciones de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Párrafo añadido
2. La efectividad de las citadas donaciones en cada periodo impositivo deberá acreditarse mediante un certificado de la entidad donataria.
Artículo 6
Antesc) La suma de la base imponible general más la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no podrá superar la cuantía de 12.000 euros en caso de tributación individual y 25.000 euros en caso de tributación conjunta. No obstante, en el caso de familias numerosas, estos importes se elevarán a 24.000 euros en el caso de tributación individual y a 36.000 euros en el supuesto de tributación conjunta.
Ahorac) La base imponible total del contribuyente no podrá superar la cuantía de 12.500 euros en caso de tributación individual y 25.000 euros en caso de tributación conjunta. No obstante, en el caso de familias numerosas, estos importes se elevarán a 24.000 euros en caso de tributación individual y a 36.000 euros en caso de tributación conjunta.
Artículo 8
AntesLa base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residan habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 700.000 euros.
AhoraLa base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residan habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 800.000 euros.
Artículo 14
EliminadoArtículo 14. Tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de vehículos a motor.
Eliminado1. La cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se devengue en los casos de transmisión onerosa de vehículos a motor es la que resulte de la aplicación de los siguientes tipos de gravamen:
Eliminadoa) En el caso de vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2011, el tipo de gravamen inicial se determinará en función del tipo de vehículo y de las emisiones de dióxido de carbono (CO2), de acuerdo con el siguiente cuadro:
Eliminado| Tipo de vehículo | Emisiones de CO2 | Tipo de gravamen (en euros) | | --- | --- | --- | | Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Hasta 120 gr/km. | 150 | | Más de 120 gr/km y hasta 160 gr/km. | 350 | | | Más de 160 gr/km y hasta 200 gr/km. | 670 | | | Más de 200 gr/km. | 960 | | | Sin acreditación de las emisiones de CO2. | 960 | | | Motocicletas, ciclomotores y quads. | Hasta 100 gr/km. | 40 | | Más de 100 gr/km y hasta 120 gr/km. | 90 | | | Más de 120 gr/km y hasta140 gr/km. | 190 | | | Más de 140 gr/km. | 280 | | | Sin acreditación de las emisiones de CO2. | 280 | |
Eliminadob) En el caso de vehículos matriculados antes del 1 de enero de 2011, el tipo de gravamen inicial se determinará en función del tipo de vehículo y del cubicaje del motor, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Eliminado| Tipo de vehículo | Cubicaje en centímetros cúbicos | Tipo de gravamen en euros | | --- | --- | --- | | Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Hasta 1.200 cc. | 110 | | Más de 1.200 cc y hasta 1.400 cc. | 145 | | | Más de 1.400 cc y hasta 1.600 cc. | 160 | | | Más de 1.600 cc y hasta 2.000 cc. | 380 | | | Más de 2.000 cc y hasta 2.500 cc. | 580 | | | Más de 2.500 cc. | 1.28 | | | Motocicletas, ciclomotores y quads. | Hasta 125 cc. | 50 | | Más de 125 cc y hasta 500 cc. | 120 | | | Más de 500 cc y hasta 750 cc. | 180 | | | Más de 750 cc y hasta 1.500 cc. | 220 | | | Más de 1.500 cc. | 260 | |
Antesc) En ambos casos, el tipo de gravamen inicial se incrementará en un 5 % si el vehículo tiene una antigüedad superior a cinco años e inferior a diez, y en un 10 % si el vehículo tiene una antigüedad superior a diez años, todo ello se contará desde la fecha de la primera matriculación del vehículo en España.
AhoraArtículo 14. Tipos de gravamen aplicables a las transmisiones onerosas de vehículos a motor.
Párrafo añadido
1. La cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se devengue en los casos de transmisión onerosa de vehículos a motor será la que resulte de la aplicación de los siguientes tipos de gravamen específicos, en función del tipo de vehículo y del cubicaje del motor:
Párrafo añadido
| Tipo de vehículo | Cubicaje en centímetros cúbicos | Tipo de gravamen específico (euros) | | --- | --- | --- | | Ciclomotores, motocicletas y quads. | Hasta 50 cc. | 0 | | Más de 50 cc y hasta 125 cc. | 40 | | | Más de 125 cc y hasta 500 cc. | 96 | | | Más de 500 cc y hasta 750 cc. | 144 | | | Más de 750 cc y hasta 1.500 cc. | 176 | | | Más de 1.500 cc. | 208 | | | Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Hasta 1.200 cc. | 88 | | Más de 1.200 cc y hasta 1.400 cc. | 116 | | | Más de 1.400 cc y hasta 1.600 cc. | 128 | | | Más de 1.600 cc y hasta 2.000 cc. | 304 | | | Más de 2.000 cc y hasta 2.500 cc. | 464 | | | Más de 2.500 cc. | 1.024 | |
Párrafo añadido
2. El gravamen resultante del cuadro anterior se reducirá en un 20 % si el vehículo tiene una antigüedad superior a cinco años e inferior a diez; en un 50 % si el vehículo tiene una antigüedad superior a diez años e inferior a veinticinco, y en un 100 % si el vehículo tiene una antigüedad superior a veinticinco años, todo ello a contar desde la fecha de la primera matriculación del vehículo en España.
Artículo 34
Eliminado1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, de acuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:
Antes| Patrimonio preexistente (euros) | Grupos I y II | Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad | Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por afinidad | Grupo IV | | --- | --- | --- | --- | --- | | Desde 0 y hasta 400.000. | 1,0000 | 1,5882 | 1,9500 | 2,0000 | | A partir de 400.000 y hasta 2.000.000. | 1,0500 | 1,6676 | 2,0000 | 2,1000 | | A partir de 2.000.000 y hasta 4.000.000. | 1,1000 | 1,7471 | 2,1000 | 2,2000 | | Más de 4.000.000. | 1,2000 | 1,9059 | 2,3000 | 2,4000 |
Ahora1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicativo que corresponda de los que se indican a continuación, en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del parentesco con el transmitente, de acuerdo con las siguientes cuantías y grupos:
Párrafo añadido
| Patrimonio preexistente (euros) | Grupos I y II | Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad | Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por afinidad | Grupo IV | | --- | --- | --- | --- | --- | | Desde 0 y hasta 400.000. | 1,0000 | 1,2706 | 1,6575 | 1,7000 | | A partir de 400.000 y hasta 2.000.000. | 1,0500 | 1,3341 | 1,7000 | 1,7850 | | A partir de 2.000.000 y hasta 4.000.000. | 1,1000 | 1,3977 | 1,7850 | 1,8700 | | Más de 4.000.000. | 1,2000 | 1,5247 | 1,9550 | 2,0400 |
Artículo 53
EliminadoArtículo 53. Cuota líquida.
AntesEn las adquisiciones lucrativas entre vivos, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones y deducciones estatales que procedan, así como las deducciones autonómicas.
AhoraArtículo 53. Cuota bonificada.
Párrafo añadido
En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la cuota bonificada será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta subsección.
Artículo 53 bis
Artículo nuevo
Artículo 53 bis. Bonificación autonómica por las donaciones resultantes de cesiones de bienes inmuebles a cambio de pensiones de alimentos vitalicias. 1. En las donaciones que, de acuerdo con el artículo 14.6 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, resulten del exceso del valor del bien inmueble que se ceda respecto de la pensión de alimentos vitalicia que el cesionario del bien constituya a favor del cedente, se aplicarán las siguientes bonificaciones sobre la cuota íntegra: a) El 70 % cuando el parentesco de la persona cesionaria del bien, respecto de la persona cedente, sea uno de los que integran el grupo III. b) El 73 % cuando el parentesco de la persona cesionaria del bien, respecto de la persona cedente, sea uno de los que integran el grupo IV. 2. En todo caso, la aplicación de esta bonificación exigirá que se verifiquen los siguientes requisitos: a) El parentesco de la persona cesionaria del bien, respecto de la persona cedente, deberá ser uno de los que integran los grupos III o IV. b) La persona que cede el bien ha de ser mayor de 65 años o tener un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 %. c) Ha de tratarse de la primera cesión de un bien inmueble para el cedente a cambio de una pensión de alimentos vitalicia. d) El bien que se cede ha de tener un valor igual o inferior a 300.000 euros. e) El bien cedido deberá mantenerse en el patrimonio del cesionario durante un plazo mínimo de diez años desde la adquisición, excepto que el cesionario fallezca durante dicho plazo. 3. El incumplimiento del requisito de permanencia regulado en la letra e) del apartado anterior supondrá la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se produzca el incumplimiento la parte del impuesto que se haya dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los correspondientes intereses de demora.
Artículo 53 ter
Artículo nuevo
Artículo 53 ter. Cuota líquida. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota bonificada las deducciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta subsección.
Artículo 63
EliminadoLas normas establecidas en los párrafos anteriores también se aplicarán a la tasa fiscal correspondiente a la interconexión de las máquinas de tipo B, en cualquiera de sus modalidades, según la fecha de la autorización de la interconexión.
Artículo 67
Eliminado3. En los casos de interconexión de cualquiera de las máquinas citadas en los apartados anteriores, la cuota anual que se pagará por cada una de las máquinas interconectadas se incrementará en un 5 % sobre la cuota que corresponda en función de las características de la máquina, de acuerdo con los apartados 1 y 2 anteriores.
AntesPara poder efectuar la correspondiente liquidación provisional, el sujeto pasivo comunicará a la Administración tributaria autonómica la interconexión de la manera que se establezca mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.
Ahora3. **(Sin contenido)**
AntesAsimismo, serán aplicables a esta cuota reducida los incrementos porcentuales a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, en relación con las máquinas exclusivas de salones de juego y las máquinas interconectadas, respectivamente.
AhoraAsimismo, será de aplicación a esta cuota reducida el incremento porcentual a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en relación con las máquinas de tipo B exclusivas de salas de juego.
Artículo 68
Antes2. En las apuestas, incluidas las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, el tipo será con carácter general del 10 %, aplicable a la base imponible establecida en el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación.
Ahora2. En las apuestas, incluidas las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, el tipo será con carácter general del 4 %, aplicable a la base imponible establecida en el importe total de los billetes, los boletos o los resguardos de participación.
Artículo 96
AntesNo obstante, en el primer año de autorización, el pago del trimestre corriente que corresponda de acuerdo con el artículo 63.2, en relación con el artículo 67 de este texto refundido, se realizará en el momento de la autorización en los plazos establecidos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria desde la notificación de la liquidación, y los trimestres restantes se abonarán de la forma establecida en el primer párrafo. Estas normas también se aplicarán a la tasa fiscal correspondiente a la interconexión de máquinas de tipo B en cualquiera de sus modalidades.
AhoraNo obstante, en el primer año de autorización, el pago del trimestre corriente al tiempo de la autorización que corresponda de acuerdo con el artículo 63.2, en relación con el artículo 67 de este texto refundido, se realizará en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley general tributaria desde la notificación de la liquidación, y los trimestres restantes se abonarán de la forma establecida en el primer párrafo del presente apartado.