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14 feb 2015
Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 1▾
AntesDicha actividad de cambio de moneda comprende la compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajero, así como la gestión de transferencias recibidas del exterior o enviadas al exterior, a través de las entidades de crédito, en los términos previstos en este Real Decreto.
AhoraDicha actividad de cambio de moneda comprende la compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajero en los términos previstos en este Real Decreto.
Artículo 2▾
Antes1. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en pesetas, deberán reunir los requisitos establecidos en los apartados1y3delartículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España para el ejercicio de esa actividad e inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de dicha institución.
Ahora1. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en euros, deberán reunir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España para el ejercicio de esa actividad e inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de dicha institución.
Eliminado2. Aquellas personas que, sin perjuicio de poder realizar las operaciones a que se refiere el apartado anterior, pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de venta de billetes extranjeros o gestión de transferencias recibidas del exterior o enviadas al exterior a través de entidades de crédito, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España, así como inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de aquél.
Eliminado3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero o gestión de transferencias con el exterior las siguientes:
Eliminadoa) Venta de billetes extranjeros y cheques de viajero contra entrega de su contravalor en pesetas o en otros billetes de Banco extranjeros.
Eliminadob) Gestión de la recepción de transferencias recibidas del exterior mediante la entrega a sus clientes de billetes españoles o extranjeros, o de cheques de cuenta corriente o mediante transferencias ordenadas desde cuentas de titularidad de los establecimientos de cambio de moneda con destino a cuentas bancarias de sus clientes.
Eliminadoc) Gestión de transferencias enviadas al exterior contra entrega de su importe en efectivo en billetes españoles o extranjeros, o contra abono de su importe en cuentas bancarias titularidad de los establecimientos de cambio de moneda, por parte de sus clientes.
Eliminado4. Los establecimientos de cambio autorizados para la realización de las operaciones señaladas en los párrafos b) y c) del apartado anterior, independientemente de los procedimientos de comunicación que establezcan con sus corresponsales en el exterior para la ejecución de las transferencias, deberán canalizar a través de cuentas abiertas en entidades de crédito operantes en España los movimientos de cargos, abonos y liquidación de saldos que se deriven o resulten necesarios para el desarrollo de esta actividad.
Eliminado5. La liquidación con los clientes, ordenantes o beneficiarios de las transferencias, cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas, deberá efectuarse necesariamente mediante operaciones de abono o adeudo del importe en cuentas bancarias de titularidad de los establecimientos de cambio de moneda.
Antes6. Las operaciones de gestión de transferencias con el exterior, en los términos establecidos en el presente artículo, deberán ser objeto, en todo caso, de declaración en la forma establecida en el capítulo III del presente Real Decreto, debiendo ejecutarse inmediatamente las transferencias ordenadas y abonarse a sus destinatarios, a la mayor brevedad, las recibidas.
Ahora2. Aquellas personas que, sin perjuicio de poder realizar las operaciones a que se refiere el apartado anterior, pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de venta de billetes extranjeros deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España, así como inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de aquél.
Párrafo añadido
3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero la venta de billetes extranjeros y cheques de viajero contra entrega de su contravalor en euros o en otros billetes de Banco extranjeros.
Artículo 3▾
Eliminado1. Serán requisitos para obtener y conservar la autorización para realizar operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en euros, que los titulares de los establecimientos y, en su caso, los socios y Administradores así como los miembros del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, sean personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional. El requisito de honorabilidad deberá concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la entidad y de su dominante, conforme establezca el Banco de España.
AntesA estos efectos, la valoración de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, así como de los directores generales o asimilados y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.
Ahora1. Corresponde al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar el ejercicio de la actividad de cambio de moneda en los establecimientos de cambio previstos en este real decreto. Dicha autorización se otorgará con sometimiento al procedimiento establecido en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la autorización se especificarán las actividades que podrán realizar los mencionados establecimientos de cambio de moneda.
Párrafo añadido
El Banco de España denegará, mediante resolución motivada, la autorización de un establecimiento de cambio de moneda cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de este real decreto. Contra la denegación de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 4▾
Eliminado1. Serán requisitos para obtener y conservar la autorización para realizar operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en pesetas, que los titulares de los establecimientos y, en su caso, los socios, Administradores, Directores generales o asimilados tengan reconocida honorabilidad comercial y profesional.
Antes2. Para obtener y conservar la autorización para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2.3 del presente Real Decreto se precisará, además, que el establecimiento reúna los siguientes requisitos:
Ahora1. Serán requisitos para obtener y conservar la autorización para realizar operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en euros, que los titulares de los establecimientos y, en su caso, los socios y administradores así como los miembros del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, sean personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional. El requisito de honorabilidad deberá concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad y de su dominante, conforme establezca el Banco de España.
Párrafo añadido
A estos efectos, la valoración de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, así como de los directores generales o asimilados y de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad establecidos en el artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades crédito.
Párrafo añadido
2. Para obtener y conservar la autorización para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2.2 se precisará, además, que el establecimiento reúna los siguientes requisitos:
Eliminadob) Tener como único objeto social las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros, cheques de viajero y de gestión de transferencias con el exterior.
Eliminadoc) Tener un capital social íntegramente suscrito y desembolsado en efectivo, representado mediante acciones nominativas. Las cuantías que deberá alcanzar el capital social, en función de las operaciones previstas en el presente Real Decreto, serán las siguientes:
Eliminado1.ª Diez millones de pesetas cuando su objeto social se limite, exclusivamente, a las operaciones de compraventa de billetes extranjeros y cheques de viajero, contra entrega de su contravalor en pesetas o en otros billetes de Banco extranjeros.
Eliminado2.ª Cincuenta millones de pesetas cuando su objeto social incluya, además de lo previsto en el párrafo anterior, o consista exclusivamente en la gestión de transferencias con el exterior en concepto de gastos de estancias en el extranjero y remesas de trabajadores domiciliados en España.
Eliminado3.ª Trescientos millones de pesetas cuando el objeto social del establecimiento comprenda, además de lo contemplado en los dos párrafos anteriores, o consista exclusivamente en la gestión de transferencias con el exterior por conceptos distintos de los antes indicados.
Eliminadod) Tener asegurada frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actividad de gestión de transferencias con el exterior en concepto de gastos de estancia en el extranjero y de remesas de trabajadores domiciliados en España mediante póliza de seguro suscrita con una entidad aseguradora habilitada legalmente para operar en el seguro de responsabilidad civil, por un importe no inferior a 50 millones de pesetas. En los restantes casos de transferencias con el exterior, distintos de los mencionados anteriormente, la cuantía de la póliza de seguro se elevará a un importe no inferior a 100 millones de pesetas.
Antese) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.
Ahorab) Tener como único objeto social las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y cheques de viajero. Este requisito no será de aplicación a las entidades de pago ni a las entidades de dinero electrónico.
Párrafo añadido
c) Tener un capital social mínimo de 60.000 euros íntegramente suscrito y desembolsado en efectivo, representado mediante acciones nominativas.
Párrafo añadido
d) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 31 a 40 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.
Artículo 5▾
AntesCuando el titular de un establecimiento que realice únicamente operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viaje con pago en pesetas pretenda ampliarlas a las recogidas en el apartado 3 del artículo 2 se seguirá el procedimiento establecido para obtener la autorización previa, debiéndose cumplir los requisitos exigidos en el artículo 4.2 y presentar una nueva solicitud acompañada de los documentos e informaciones que correspondan, en los términos previstos en este artículo.
AhoraCuando el titular de un establecimiento que realice únicamente operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viaje con pago en euros pretenda ampliarlas a las recogidas en el apartado 2 del artículo 2 se seguirá el procedimiento establecido para obtener la autorización previa, debiéndose cumplir los requisitos exigidos en el artículo 4.2 y presentar una nueva solicitud acompañada de los documentos e informaciones que correspondan, en los términos previstos en este artículo.
Artículo 11▸
Eliminado1. Los establecimientos de cambio de moneda deberán registrar las operaciones que realicen sujetas a este Real Decreto, identificar de forma individualizada a las personas que participen en dichas operaciones, e informar al Banco de España y a los órganos competentes de la Administración tributaria en la forma y con los límites que establece el marco normativo vigente y con los que se establezcan en las normas de desarrollo del presente Real Decreto, a los efectos de seguimiento estadístico y fiscal de tales operaciones.
Eliminado2. En todo caso, cuando se trate de operaciones de gestión de transferencias con el exterior de un único cliente, de cuantía superior a 500.000 pesetas, el establecimiento de cambio deberá obtener de su cliente, con carácter previo a su ejecución, una declaración que deberá contener los siguientes datos: Nombre o razón social y domicilio de las personas intervinientes en la operación, tanto ordenantes como beneficiarios, residentes o no residentes; número de identificación fiscal del beneficiario u ordenante residente, en su caso, así como el importe, moneda y concepto por el que se realiza la misma. Dicha declaración deberá ser firmada por el beneficiario u ordenante, según corresponda, manifestando la veracidad de los datos consignados.
EliminadoDentro del plazo que se determine, a contar desde la fecha de ejecución de la transferencia, y la forma que se establezca en las normas de desarrollo del presente Real Decreto, el establecimiento de cambio de moneda deberá presentar ante el Banco de España la declaración mencionada en el párrafo anterior, quedando atribuido a cada operación de transferencia de cuantía superior a 500.000 pesetas un número de identificación.
Antes3. A efectos de lo dispuesto en el anterior apartado, se considerará incumplimiento del régimen establecido en el mismo la no obtención de la declaración a que se refieren los párrafos primero y segundo del apartado anterior, la no presentación ante el Banco de España de dicha declaración con la consiguiente asignación de un número de identificación a las transferencias de acuerdo con el procedimiento que se determine en las normas de desarrollo, así como aquellos fraccionamientos de cobros o pagos cuyo objeto sea eludir el límite cuantitativo señalado en el párrafo primero del apartado anterior.
AhoraLos establecimientos de cambio de moneda deberán registrar las operaciones que realicen sujetas a este real decreto, identificar de forma individualizada a las personas que participen en dichas operaciones, e informar al Banco de España y a los órganos competentes de la Administración tributaria en la forma y con los límites que establece el marco normativo vigente y con los que se establezcan en las normas de desarrollo de este real decreto, a los efectos de seguimiento estadístico y fiscal de tales operaciones.
Disposición adicional única▸
AntesA los establecimientos de cambio de moneda regulados en el presente Real Decreto les será aplicable la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, y su normativa de desarrollo.
AhoraA los establecimientos de cambio de moneda regulados en este real decreto les será aplicable la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y su normativa de desarrollo.