Saltar al contenido
← Volver
14 feb 2015

Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva

Qué ha cambiado (84 artículos)

Artículo 4
Eliminadoa) La SGIIC deberá remitir a cada partícipe, con una periodicidad no superior a un mes, un estado de su posición en el fondo. Si en ese período no existe movimiento por suscripciones y reembolsos, podrá posponerse el envío del estado de posición al período siguiente y, en todo caso, será obligatoria la remisión del estado de posición del partícipe al final del ejercicio. Cuando el partícipe expresamente lo solicite, dicho documento podrá serle remitido por medios telemáticos.
Eliminadob) La SGIIC de un fondo de inversión podrá, sin menoscabo alguno del derecho de los partícipes a obtener los certificados a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, utilizar, con carácter de documento de gestión, resguardos por medio de los cuales se informe a los partícipes de la posición que ocupan en el fondo tras cada una de sus operaciones.
AntesLa CNMV determinará el contenido y el modelo a que habrá de ajustarse, en cada caso, el estado de posición y los resguardos mencionados.
Ahoraa) La SGIIC, o el comercializador de las participaciones, en el caso de que en el registro de la sociedad gestora las participaciones no figuren a nombre de los partícipes, deberá remitir a cada partícipe, al final del ejercicio, un estado de su posición en el fondo. Cuando el partícipe expresamente lo solicite, dicho documento podrá serle remitido por medios telemáticos.
Párrafo añadido
El estado de posición deberá contener, al menos, información relativa a la fecha de la operación y a la identidad de la institución, así como de su sociedad gestora y su depositario y del partícipe o accionista, y cualquier información adicional que determine la CNMV.
Párrafo añadido
b) La SGIIC de un fondo de inversión podrá, sin menoscabo alguno del derecho de los partícipes a obtener los certificados a que se refiere la letra a) del apartado anterior, utilizar, con carácter de documento de gestión, resguardos por medio de los cuales se informe a los partícipes de la posición que ocupan en el fondo tras cada una de sus operaciones.
Artículo 5
Antesa) Que las participaciones estén representadas mediante certificados y los partícipes figuren en el registro de partícipes de la sociedad gestora identificados únicamente por su número de identificación fiscal y por el comercializador a través del que se hayan adquirido las participaciones y que, en consecuencia, el comercializador acredite la titularidad de las participaciones frente al inversor.
Ahoraa) Que las participaciones estén representadas mediante certificados y figuren en el registro de partícipes de la sociedad gestora o del comercializador a través del que se hayan adquirido las participaciones por cuenta de partícipes y que, en consecuencia, el comercializador acredite la titularidad de las participaciones frente al inversor.
Artículo 6
Antes5. No obstante, no tendrán que cumplir los requisitos mencionados en los apartados anteriores aquellas sociedades de inversión libre reguladas en el artículo 73.
Ahora5. No obstante, no tendrán que cumplir los requisitos mencionados en los apartados 3 y 4 aquellas sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras IIC reguladas en los artículos 54 y siguientes, ni aquellas sociedades de inversión libre reguladas en el artículo 73.
Artículo 7
Eliminado2. Cuando así lo prevean los estatutos sociales, la junta general o, por su delegación, el consejo de administración podrán acordar que la gestión de los activos de la sociedad, bien en su totalidad, bien en una parte determinada, se encomiende a una o varias SGIIC o a una o varias entidades que estén habilitadas para realizar en España el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. El eventual acuerdo deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV.
AntesLas entidades a que se refiere el párrafo anterior podrán, a su vez, delegar la gestión de los activos cuya gestión les hubiera sido encomendada en otra entidad financiera en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 98. En el caso de que esta delegación haya sido impuesta por la sociedad de inversión, lo cual deberá acreditarse mediante el correspondiente acuerdo de la junta general de accionistas o, por delegación expresa de esta, del consejo de administración, la entidad que delega no será responsable ante los accionistas de los perjuicios que pudieran derivarse de dicha contratación.
Ahora2. Cuando así lo prevean los estatutos sociales, la junta general o, por su delegación, el consejo de administración, podrán acordar la designación de una SGIIC como la responsable de garantizar el cumplimiento de lo previsto en este reglamento. El eventual acuerdo deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV.
Párrafo añadido
En caso de que la sociedad de inversión no designe una SGIIC, la propia sociedad quedará sometida al régimen de las SGIIC previsto en este reglamento.
Párrafo añadido
La SGIIC designada, o la sociedad de inversión que no haya designado a una SGIIC podrá, a su vez, delegar la gestión de inversiones en otra u otras entidades financieras en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 98. En el caso de que esta delegación haya sido impuesta por la sociedad de inversión, lo cual deberá acreditarse mediante el correspondiente acuerdo de la junta general de accionistas de la sociedad de inversión o, por delegación expresa de esta, del consejo de administración, la entidad que delega no será responsable ante los accionistas de los perjuicios que pudieran derivarse de dicha contratación.
Eliminado4. Será aplicable el régimen de delegación de funciones establecido en el artículo 98 a las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación no esté encomendada a una SGIIC.
Artículo 11
Antese) La designación de un depositario autorizado en el caso de las SICAV, indicando su nombre y domicilio, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.
Ahorae) La designación de un depositario autorizado en el caso de las SICAV, de las Sociedades de Inversión Libre reguladas por el artículo 73, las IIC de IIC de Inversión Libre con forma societaria y en el caso de las sociedades de inversión inmobiliaria cuya sociedad gestora supere los umbrales establecidos en el artículo 41 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, indicando su nombre y domicilio, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. No obstante lo anterior, aquellas SII que quieran beneficiarse de los derechos reconocidos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE podrán voluntariamente acogerse a los requisitos previstos en ésta entre los que figura el nombramiento de un depositario.
Artículo 13
AntesSe considerarán sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o FI armonizados aquellos autorizados conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio). Se considerarán sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o fondo de inversión no armonizados aquellos que se acojan a las excepciones previstas en el artículo 72.
Ahorar) Registro de expertos externos que realizan la función de valoración.
Párrafo añadido
Se considerarán sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o FI armonizados aquellos que hayan sido autorizados conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. Se considerarán sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o FI no armonizados aquellos que se acojan a las excepciones previstas en el artículo 72.
Artículo 14
Antesb) Cuando la modificación del folleto se produzca con motivo de la concesión o renovación de garantías a IIC que realicen o vayan a realizar una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que cuente con la garantía de un tercero, deberá remitirse a la CNMV la información señalada en el segundo párrafo del artículo 8.1.a).
Ahorab) Cuando la modificación del folleto se produzca con motivo del establecimiento o renovación de garantías a IIC que realicen o vayan a realizar una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, deberá remitirse a la CNMV la información señalada en el artículo 8.1.a), cuarto párrafo.
EliminadoCuando la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, del folleto o del documento con los datos fundamentales para el inversor, suponga un cambio sustancial de la política de inversión o de la política de distribución de resultados, la sustitución de la sociedad gestora o del depositario, la delegación de la gestión de la cartera de la institución en otra entidad, el cambio de control de la sociedad gestora o del depositario, la transformación, fusión o escisión del fondo o del compartimento, el establecimiento o elevación de las comisiones, el establecimiento, elevación o eliminación de descuentos a favor del fondo a practicar en suscripciones y reembolsos, modificaciones en la periodicidad del cálculo del valor liquidativo o la transformación en una IIC por compartimentos o en compartimentos de otras IIC, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor, con una antelación mínima de 30 días naturales. Las modificaciones que se refieran a la sustitución del depositario como consecuencia de operaciones societarias sobrevenidas o sujetas a la verificación de otros organismos, podrán inscribirse inmediatamente en la CNMV siempre que se cumpla con la obligación de la sociedad gestora de comunicar este cambio a los partícipes. La entrada en vigor de dichas modificaciones se producirá en el momento de la inscripción de la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, de la actualización del folleto explicativo o del documento con los datos fundamentales para el inversor. El cambio de control de la SGIIC y del depositario, una vez efectuado y comunicado a la CNMV, deberá ser comunicado a los partícipes en el plazo de diez días.
EliminadoNo se considerarán sustanciales, entre otras, las siguientes modificaciones en la política de inversión: i) las que tengan por objeto ajustar la calidad crediticia de los activos de renta fija a la calificación de solvencia que en cada momento tenga el Reino de España, ii) las modificaciones en la duración que tengan por objeto ajustarse a las categorías establecidas por la CNMV y iii) cambios motivados por modificaciones de la normativa aplicable. En todo caso, tales cambios no podrán desvirtuar la finalidad y vocación del fondo de inversión.
EliminadoSiempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados a él, los partícipes podrán optar durante el plazo de 30 días naturales contado a partir de la remisión de las comunicaciones a los partícipes, por el reembolso o traspaso de sus participaciones, total o parcial, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo que corresponda a la fecha del último día de los 30 días naturales de información.
EliminadoIgualmente, los partícipes de fondos cuya política de inversión se base en la inversión en una única IIC de carácter financiero conforme a lo establecido en los artículos 54 y siguientes dispondrán del mismo derecho de información o, en su caso, de separación, en los mismos plazos, cuando la IIC que constituye el objeto único de su política de inversión experimente alguna de las modificaciones señaladas en el segundo párrafo de este apartado.
EliminadoSi los reembolsos solicitados alcanzaran un importe total igual o superior al 50% del patrimonio del fondo, este podrá ser disuelto en los términos señalados en el artículo 24 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 35 de este reglamento.
AntesCuando la modificación no afecte a todo el fondo de inversión sino solo a uno o varios compartimentos, las comunicaciones y, en su caso, el ejercicio del derecho de separación se entenderán referidos única y exclusivamente a los partícipes afectados de dichos compartimentos.
AhoraCuando la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, del folleto o del documento con los datos fundamentales para el inversor, suponga un cambio sustancial de la política de inversión o de la política de distribución de resultados, la sustitución de la sociedad gestora o del depositario, la delegación de la gestión de la cartera de la institución en otra entidad, el cambio de control de la sociedad gestora o del depositario, la transformación, fusión o escisión del fondo o del compartimento, el establecimiento o elevación de las comisiones, el establecimiento, elevación o eliminación de descuentos a favor del fondo a practicar en suscripciones y reembolsos, modificaciones en la periodicidad del cálculo del valor liquidativo o la transformación en una IIC por compartimentos o en compartimentos de otras IIC, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor, con una antelación mínima de 30 días naturales. La entrada en vigor de dichas modificaciones se producirá en el momento de la inscripción de la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, de la actualización del folleto explicativo y/o del documento con los datos fundamentales para el inversor. El cambio de control de la SGIIC y del depositario, una vez efectuado y comunicado a la CNMV, deberá ser comunicado a los partícipes en el plazo de diez días. Las modificaciones que se refieran a la sustitución del depositario como consecuencia de operaciones societarias sobrevenidas o sujetas a la verificación de otros organismos, podrán inscribirse inmediatamente en la CNMV siempre que se cumpla con la obligación de la sociedad gestora de comunicar este cambio a los partícipes.
Párrafo añadido
No se considerarán sustanciales, entre otras, las siguientes modificaciones en la política de inversión:
Párrafo añadido
a) Las que tengan por objeto ajustar la calidad crediticia de los activos de renta fija a la calificación de solvencia que en cada momento tenga el Reino de España.
Párrafo añadido
b) Las modificaciones en la duración que tengan por objeto ajustarse a las categorías establecidas por la CNMV.
Párrafo añadido
c) Los cambios motivados por modificaciones de la normativa aplicable. En todo caso, tales cambios no podrán desvirtuar la finalidad y vocación del fondo de inversión.
Párrafo añadido
Siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados a él, los partícipes podrán optar durante el plazo de 30 días naturales (contado a partir de la remisión de las comunicaciones a los partícipes), por el reembolso o traspaso de sus participaciones, total o parcial, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo que corresponda a la fecha del último día de los 30 días naturales de información.
Párrafo añadido
Igualmente, los partícipes de fondos cuya política de inversión se base en la inversión en una única IIC de carácter financiero conforme a lo establecido en el artículo 54 y siguientes dispondrán del mismo derecho de información o, en su caso, de separación, en los mismos plazos, cuando la IIC que constituye el objeto único de su política de inversión experimente alguna de las modificaciones señaladas en el segundo párrafo de este apartado.
Párrafo añadido
Si los reembolsos solicitados alcanzaran un importe total igual o superior al 50 por ciento del patrimonio del fondo, este podrá ser disuelto en los términos señalados en el artículo 24 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 35 de este reglamento.
Párrafo añadido
Cuando la modificación no afecte a todo el fondo de inversión sino solo a uno o varios compartimentos, las comunicaciones y, en su caso, el ejercicio del derecho de separación, se entenderán referidos única y exclusivamente a los partícipes afectados de dichos compartimentos.
Párrafo añadido
3. Cuando una IIC esté gestionada por un gestor relevante de forma que esta circunstancia sea uno de los elementos distintivos de la IIC y esté previsto en el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el inversor el cambio del gestor relevante será considerado como un cambio sustancial de la política de inversión requiriendo su publicación como hecho relevante y dando, en el caso de los fondos de inversión, derecho de separación. Si la sustitución del gestor relevante tuviera efectos inmediatos, también podrá ser comunicada a los partícipes del fondo de inversión con posterioridad a su entrada en vigor, en el plazo de diez días hábiles.
Artículo 19 bis
Artículo nuevo
Artículo 19 bis. Información a remitir por las IIC extranjeras. 1. La CNMV podrá exigir al intermediario que comercialice en España IIC extranjeras, información periódica con fines estadísticos sobre la citada comercialización, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y a este reglamento. 2. La CNMV determinará, en su caso, la forma, el plazo y el contenido de la información relativa a la comercialización en España de IIC extranjeras que ha de ser remitida, directamente a ella o a los inversores. La información podrá remitirse directamente por la IIC extranjera o su sociedad gestora, o bien por la entidad comercializadora o persona jurídica que designe. 3. Los apartados anteriores serán también de aplicación a las entidades de capital riesgo (ECR) y a las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC) extranjeras previstas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 20
EliminadoArtículo 20. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC extranjeras.
Eliminado1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, deberá producirse a través de los intermediarios facultados y en las condiciones establecidas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio. Igualmente, será de aplicación lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes (en adelante, Reglamento (UE) n.º 584/2010). También serán de aplicación las normas vigentes en materia de movimientos de capitales. El número con el que la IIC quede registrada deberá reflejarse en todo documento y publicidad de la IIC que se difunda en España. En todo caso, la IIC podrá utilizar en su denominación la misma referencia a su forma jurídica que en el Estado Miembro donde ha sido autorizada.
EliminadoLas obligaciones establecidas en el artículo 15.1.bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, serán aplicables a cualquier cambio en la información y documentación a que se refiere dicho artículo y se cumplirán en los términos establecidos en la normativa de desarrollo de este reglamento.
EliminadoEl cumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea de las obligaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 15.1.ter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se podrá satisfacer mediante correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico que indique la CNMV informando del sitio en que puede obtenerse en formato electrónico la documentación actualizada.
Eliminado2. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio y de las IIC autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea requerirá que la IIC esté expresamente autorizada a tal fin por la CNMV con arreglo a lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que aquella quede registrada en el registro existente a este efecto en la CNMV. El número con el que la IIC quede registrada deberá reflejarse en todo documento y publicidad de la IIC que se difunda en España.
Eliminado3. La CNMV podrá exigir al intermediario que efectúe en España la comercialización de IIC extranjeras información periódica con fines estadísticos sobre las IIC comercializadas en territorio español, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y a este reglamento.
Eliminado4. La CNMV podrá determinar la forma, el plazo y el contenido de la información que ha de ser remitida a la CNMV y a los inversores relativa a la comercialización en España de IIC extranjeras. Una vez inscrita la IIC extranjera, la información podrá remitirse directamente por la IIC extranjera o su sociedad gestora, o bien por la entidad comercializadora o persona jurídica que designe.
Antes5. La CNMV publicará, al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, y actualizará en su página web, la siguiente información:
AhoraArtículo 20. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.
Párrafo añadido
1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberá producirse a través de los intermediarios facultados y en las condiciones establecidas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio. Igualmente, será de aplicación lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes. También serán de aplicación las normas vigentes en materia de movimientos de capitales. El número con el que la IIC quede registrada deberá reflejarse en todo documento y publicidad de la IIC que se difunda en España. En todo caso, la IIC podrá utilizar en su denominación la misma referencia a su forma jurídica que en el Estado miembro donde ha sido autorizada.
Párrafo añadido
Las obligaciones establecidas en el artículo 15.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, serán aplicables a cualquier cambio en la información y documentación a que se refiere dicho artículo y se cumplirán en los términos establecidos en la normativa de desarrollo de este reglamento.
Párrafo añadido
El cumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de las obligaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se podrá satisfacer mediante correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico que indique la CNMV informando del sitio en que puede obtenerse en formato electrónico la documentación actualizada.
Párrafo añadido
2. La CNMV publicará al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales y actualizará en su página web la siguiente información:
Antesc) Si procede, la información adicional que deba comunicarse a los inversores no prevista por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.
Ahorac) Si procede, la información adicional que deba comunicarse a los inversores no prevista por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.
Antese) Los requisitos en materia de notificación o de transmisión de información a la CNMV, y el procedimiento de presentación de versiones actualizadas de los documentos exigidos.
Ahorae) Los requisitos en materia de notificación o de transmisión de información a la CNMV y el procedimiento de presentación de versiones actualizadas de los documentos exigidos.
Eliminadoh) Las condiciones de finalización en España de la comercialización de participaciones o acciones de una IIC autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea.
Eliminadoi) El contenido detallado de la información que se deba incluir en la parte B del escrito de notificación a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 584/2010.
Antesj) La dirección de correo electrónico a través de la cual la IIC autorizada en otro Estado Miembro que comercialice en España cumplirá las obligaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 15.1.ter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Ahorah) Las condiciones de finalización en España de la comercialización de participaciones o acciones de una IIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
i) El contenido detallado de la información que se deba incluir en la parte B del escrito de notificación a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010.
Párrafo añadido
j) La dirección de correo electrónico a través de la cual la IIC autorizada en otro Estado miembro que comercialice en España cumplirá las obligaciones previstas en el artículo 15.3, segundo párrafo, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Artículo 21
AntesArtículo 21. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas en el exterior.
AhoraArtículo 21. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el exterior.
Artículo 23
Párrafo añadido
s) Información detallada y actualizada de la política remunerativa de la sociedad gestora, que incluirá, al menos, una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios, la identidad de las personas responsables de hacerlo, y, en su caso, la composición del comité de remuneraciones. Esta información detallada podrá ser sustituida por un resumen de la política remunerativa en el que se indique la página web en el que se puede consultar la dicha información y en el que se señale que se puede obtener gratuitamente un ejemplar en papel de dicha información previa solicitud.
Párrafo añadido
t) La descripción de las funciones del depositario de la IIC y de los conflictos de interés que puedan plantearse. La descripción de cualquier función de depósito delegada por el depositario, la lista de las terceras entidades en las que se pueda delegar la función de depósito y los posibles conflictos de interés a que pueda dar lugar esa delegación.
Párrafo añadido
También se incluirá una declaración indicando que se facilitará a los inversores que lo soliciten información actualizada sobre los datos a que se refiere la letra anterior. No obstante, para la entrada en vigor del nombramiento de terceras entidades en las que se delegue la función de depósito, no será necesaria la actualización previa del folleto.
Párrafo añadido
u) La identificación del gestor relevante en el caso de que la IIC esté gestionada por un gestor relevante conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.
Artículo 23 bis
Artículo nuevo
Artículo 23 bis. Información adicional a incluir en el folleto de las IIC no armonizadas. 1. Las SGIIC, por cada una de las IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, que gestionen o comercialicen en la Unión Europea, deberán poner a disposición de los inversores, con carácter previo a la inversión, cuando no esté incluido en su folleto y de forma adicional a este, la información que a continuación se indica, así como toda modificación material de la misma: a) Una descripción de la estrategia y los objetivos de inversión de la IIC; información acerca del lugar de establecimiento de la IIC principal y de los fondos subyacentes, en caso de que la IIC sea un fondo de fondos; una descripción de los tipos de activos en los que la IIC puede invertir, las técnicas que puede emplear y todos los riesgos conexos; una descripción de las restricciones de inversión que, en su caso, se apliquen; de las circunstancias en las que la IIC podrá recurrir al apalancamiento; de los tipos y fuentes de apalancamiento permitidos y los riesgos conexos; de las restricciones que, en su caso, se apliquen al recurso al apalancamiento y a los acuerdos colaterales y de reutilización de activos, así como del nivel máximo de apalancamiento al que la SGIIC podría recurrir por cuenta de la IIC. b) Una descripción de los procedimientos por los cuales la IIC podrá modificar su estrategia o su política de inversión. c) Una descripción de los principales efectos jurídicos de la relación contractual que se haya generado con fines de inversión, con información sobre la autoridad judicial competente, la legislación aplicable y la posible existencia de instrumentos jurídicos que establezcan el reconocimiento y la ejecución de las sentencias en el territorio en el que esté establecida la IIC. d) La identidad de la SGIIC, del depositario de la IIC, de su auditor y de sus proveedores de servicios, y una descripción de sus obligaciones y de los derechos de los inversores. e) La descripción de la forma en que la SGIIC cubre los posibles riesgos derivados de su responsabilidad profesional. f) La descripción de las funciones de gestión que se hayan delegado por parte de la SGIIC y de las funciones de custodia delegadas por el depositario y, en su caso, la identidad de los delegatarios y cualquier conflicto de intereses a que puedan dar lugar tales delegaciones. g) La descripción del procedimiento de valoración de la IIC y de la metodología de determinación de precios para la valoración de los activos, incluidos específicamente los métodos utilizados cuando se trate de activos de difícil valoración. h) La descripción de la gestión del riesgo de liquidez de la IIC, incluidos los derechos de reembolso en circunstancias normales y excepcionales, y los acuerdos de reembolso existentes con los inversores. i) La descripción de todas las comisiones, cargas y gastos que deban sufragar directa o indirectamente los inversores, con indicación de su importe máximo. j) La descripción del modo en que la SGIIC garantiza el trato equitativo de los inversores y, en el supuesto de que algún inversor reciba un trato preferente u obtenga el derecho a recibir ese trato, una descripción clara de ese tratamiento, el tipo de inversores que lo obtienen y, en su caso, la relación jurídica o económica que tienen con la IIC o con la SGIIC. k) El último informe anual al que se refiere el artículo 26. l) El procedimiento y las condiciones de emisión y de venta de participaciones. m) El valor liquidativo de las IIC según el cálculo más reciente o el precio de mercado más reciente de una participación en las IIC. n) La rentabilidad histórica de la IIC, si tal información está disponible. o) La identidad del intermediario principal y una descripción de las disposiciones que rigen las relaciones de la IIC con sus intermediarios principales y el modo en que se gestionan los conflictos de intereses entre ellos. Asimismo, se informará sobre aquellas disposiciones contractuales con el depositario relativas a la posibilidad de transferir y reutilizar los activos de la IIC y sobre toda cesión de responsabilidad al intermediario principal que pueda existir. p) Una descripción del modo y el momento de la divulgación de la información periódica exigida. q) Información sobre cualquier acuerdo celebrado por la SGIIC con el depositario a fin de que éste quede contractualmente exento de responsabilidad a los efectos del artículo 62 bis.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Asimismo, la SGIIC informará sin demora a los inversores de toda modificación respecto de la responsabilidad del depositario.
Artículo 25 bis
Artículo nuevo
Artículo 25 bis. Obligaciones de información periódica a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 1. Las SGIIC que gestionan IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberán facilitar a la CNMV cuanta información se les requiera y, en particular, información periódica sobre los principales mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de las IIC que gestionen. En particular, informarán sobre los principales instrumentos con los que estén negociando, sobre los mercados de los que sean miembros o en los que negocien activamente, y sobre las principales exposiciones y concentraciones de cada una de las IIC que gestionen. 2. Las SGIIC a las que se refiere el apartado anterior deberán facilitar a la CNMV, por cada IIC distinta a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, información relativa a: a) El porcentaje de los activos de la IIC que es objeto de medidas especiales motivadas por su iliquidez. b) Cualesquiera nuevas medidas para gestionar la liquidez de la IIC. c) El perfil de riesgo efectivo de la IIC y los sistemas de gestión de riesgos utilizados por la sociedad gestora para, entre otros, el riesgo de mercado, el riesgo de liquidez, el riesgo de contrapartida y el riesgo operativo. d) Las principales categorías de activos en las que haya invertido la IIC. e) Los resultados de las pruebas de resistencia efectuadas de conformidad con el artículo 106 ter.4.b) y el artículo 106 quáter.2. 3. Asimismo, las SGIIC facilitarán a la CNMV la siguiente documentación: a) Un informe anual de cada IIC gestionada y de cada IIC comercializada por la SGIIC, correspondiente a cada ejercicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26. b) Antes de finalizar cada trimestre natural, una lista detallada de todas las IIC gestionadas por la sociedad gestora. 4. Las SGIIC a las que se refiere este artículo que gestionen una o varias IIC que recurran de forma sustancial al apalancamiento, facilitarán a la CNMV información sobre el nivel global de apalancamiento de cada IIC que gestionen, desglosando la parte del apalancamiento que se deriva de la toma en préstamo de efectivo o valores, y la que esté implícita en los derivados financieros, así como información sobre la medida en que los activos de la IIC han sido reutilizados. A estos efectos, se considerará que se recurre al apalancamiento de forma sustancial, cuando la exposición de la IIC, calculada con arreglo al método del compromiso, exceda de un importe igual a tres veces el valor de su patrimonio neto. Dicha información incluirá la identidad de las cinco mayores fuentes de préstamo de efectivo o valores de cada una de las IIC gestionadas por la sociedad gestora, y el apalancamiento obtenido de cada una de ellas. 5. Las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea que en virtud del artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, comercialicen IIC en España, deberán cumplir con la obligación prevista en este artículo.
Artículo 26
Párrafo añadido
j) En el caso de las IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 11 de julio de 2009, y en relación con la información sobre la política remunerativa deberá incluirse:
Párrafo añadido
1.º Una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios, el resultado de las revisiones periódicas a las que se refiere el artículo 46 bis.1.c) y d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Párrafo añadido
2.º Las modificaciones sustanciales de la política remunerativa adoptada.
Artículo 31
AntesLas sociedades de inversión o, en su caso, sus sociedades gestoras y las SGIIC de los fondos de inversión deberán comunicar a la CNMV, trimestralmente, durante el mes siguiente a la finalización de ese período y por medios electrónicos, la identidad de los accionistas o partícipes que por sí o por persona interpuesta, en este último caso siempre que la SGIIC tuviera conocimiento de esta circunstancia de acuerdo con las normas aplicables a las entidades que actúan en los mercados de valores en relación con la identificación de clientes, alcancen, superen o desciendan de los porcentajes siguientes de participación en la sociedad o en el fondo: 20, 40, 60, 80 o 100 por cien. La obligación de comunicar nacerá como consecuencia de operaciones de adquisición, suscripción, reembolso o transmisión de acciones o participaciones o de variaciones en el capital de la sociedad o en el patrimonio del fondo, incluso cuando dichas operaciones se hayan llevado a cabo por varios partícipes o accionistas con unidad de decisión.
AhoraLas sociedades de inversión o, en su caso, sus sociedades gestoras y las SGIIC de los fondos de inversión deberán comunicar a la CNMV, trimestralmente, durante el mes siguiente a la finalización de ese período y por medios electrónicos, la identidad de los accionistas o partícipes que por sí o por persona interpuesta, en este último caso siempre que la SGIIC tuviera conocimiento de esta circunstancia de acuerdo con las normas aplicables a las entidades que actúan en los mercados de valores en relación con la identificación de clientes, alcancen, superen o desciendan de los porcentajes siguientes de participación en la sociedad o en el fondo: 20, 40, 60, 80 o 100 por ciento. La obligación de comunicar nacerá como consecuencia de operaciones de adquisición, suscripción, reembolso o transmisión de acciones o participaciones o de variaciones en el capital de la sociedad o en el patrimonio del fondo, incluso cuando dichas operaciones se hayan llevado a cabo por varios partícipes o accionistas con unidad de decisión.
Párrafo añadido
En caso de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en el registro de la sociedad gestora del fondo figuren registradas participaciones a nombre de un comercializador por cuenta de partícipes, las obligaciones establecidas en este artículo en relación con dichas participaciones recaerán sobre la entidad comercializadora.
AntesEl Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán modificar los porcentajes previstos en el primer párrafo, establecer la información que deba hacerse pública y dictar las normas de desarrollo precisas para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.
AhoraEl Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán modificar los porcentajes previstos en el primer párrafo, establecer la información que deba hacerse pública y dictar las normas de desarrollo precisas para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 35
Antes3. Una vez disuelto el fondo, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe.
Ahora3. Una vez acordada la disolución del fondo y hecha pública por la CNMV, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe.
AntesLos estados financieros deberán ser verificados en la forma prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias deberán ser publicados en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar del domicilio de la SGIIC. De acuerdo con la disposición transitoria séptima de la Ley 35/2003, e 4 de noviembre, la referida publicación en prensa podrá ser sustituida por la publicación en la web de su sociedad gestora o, en su caso, en la de la sociedad de inversión, además de publicarse el correspondiente hecho relevante, que será incluido en el informe periódico inmediato para su información a los partícipes.
AhoraLos estados financieros deberán ser verificados en la forma prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias deberán ser publicados en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar del domicilio de la SGIIC. De acuerdo con la disposición transitoria séptima de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la referida publicación en prensa podrá ser sustituida por la publicación en la página web de su sociedad gestora además de publicarse el correspondiente hecho relevante, que será incluido en el informe periódico inmediato para su información a los partícipes.
Antes5. Se habilita a la CNMV para exonerar de la presentación de determinada documentación por su escasa relevancia, cuando quede justificado por la inexistencia de inversores ajenos a la propia Sociedad Gestora, el depositario, u otras entidades de su grupo económico, siempre que se considere innecesaria por no aportar ninguna protección a los partícipes de la IIC.
Ahora5. Se habilita a la CNMV para exonerar de la presentación de determinada documentación por su escasa relevancia, cuando quede justificado por la inexistencia de inversores ajenos a la propia sociedad gestora, el depositario, u otras entidades vinculadas o de su grupo económico, siempre que se considere innecesaria por no aportar ninguna protección a los partícipes de la IIC.
Artículo 36
Antesa) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones.
Ahoraa) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada.
Artículo 37
AntesEn el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, la CNMV podrá exigir por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado 2 o a la recepción del expediente completo por parte de la autoridad competente de una IIC fusionada que no haya sido autorizada en España, que la IIC beneficiaria modifique la información destinada a los partícipes o accionistas de la misma. En tal caso, si alguna IIC fusionada no ha sido autorizada en España, la CNMV manifestará su disconformidad a sus autoridades competentes y les informará posteriormente en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de esta de si está satisfecha con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria.
AhoraEn el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, la CNMV podrá exigir por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado 3 o a la recepción del expediente completo por parte de la autoridad competente de una IIC fusionada que no haya sido autorizada en España, que la IIC beneficiaria modifique la información destinada a los partícipes o accionistas de la misma. En tal caso, si alguna IIC fusionada no ha sido autorizada en España, la CNMV manifestará su disconformidad a sus autoridades competentes y les informará posteriormente en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de esta de si está satisfecha con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria.
Artículo 43
Eliminado1. El contenido de la información a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo anterior que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas incluirá en todo caso los siguientes elementos:
Eliminadoa) Datos detallados sobre cualquier diferencia en los derechos de los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionada antes y después de que se produzca la fusión prevista.
Antesb) Si el documento con los datos fundamentales para el inversor de la o las IIC fusionadas y de la IIC beneficiaria sitúan los indicadores sintéticos de riesgo y remuneración en diferentes categorías, o determinan la existencia de riesgos significativos diferentes en la descripción correspondiente, una comparación de dichas diferencias.
Ahora1. El contenido de la información a que se refiere el apartado 3.b) del artículo anterior que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas incluirá, en todo caso, los siguientes elementos:
Párrafo añadido
a) Datos detallados sobre cualquier diferencia en los derechos de los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas antes y después de que se produzca la fusión prevista.
Párrafo añadido
b) Si el documento con los datos fundamentales para el inversor de la o las IIC fusionadas y de la IIC beneficiaria sitúan los indicadores sintéticos de riesgo y remuneración en diferentes categorías, o determinan la existencia de riesgos significativos diferentes en la descripción correspondiente, deberá constar una comparación de dichas diferencias.
Antesf) Datos sobre la forma de asignar los costes asociados a la preparación y la realización de la fusión a la IIC, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 9 del artículo 37.
Ahoraf) Datos sobre la forma de asignar a la IIC los costes asociados a la preparación y la realización de la fusión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 37.9.
Antes2. El contenido de la información a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo anterior que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria incluirá en todo caso una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión de la IIC beneficiaria prevé que la fusión tenga alguna incidencia sustancial en su cartera y de si se propone llevar a cabo algún reajuste de cartera, ya sea antes o después de que la fusión sea efectiva.
Ahora2. El contenido de la información a que se refiere el apartado 3.b) del artículo anterior que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria incluirá en todo caso una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión de la IIC beneficiaria prevé que la fusión tenga alguna incidencia sustancial en su cartera y de si se propone llevar a cabo algún reajuste de cartera, ya sea antes o después de que la fusión sea efectiva.
Artículo 48
Antesa) Los valores e instrumentos financieros de los previstos en el apartado 1 del artículo 2, con excepción de la letra j) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, admitidos a cotización en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:
Ahoraa) Los valores e instrumentos financieros previstos en el artículo 2.1, con excepción de la letra j) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, admitidos a cotización en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
En todo caso, las IIC solo podrán invertir en aquellas titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y estén sometidas a los límites de las posiciones de titulización previstos en dicho reglamento delegado.
Antesf) Los instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en los párrafos a), b), c) y d), riesgo de crédito, volatilidad, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto y en el documento de los datos fundamentales para el inversor. Cualquier otro instrumento derivado siempre que la CNMV haya aprobado su utilización por parte de las IIC, con carácter general o particular.
Ahoraf) Los instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en los párrafos a), b), c) y d), riesgo de crédito, volatilidad, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio, divisas o inflación de países o zonas geográficas, siempre y cuando sus reglas de cálculo, transparencia y difusión sean equivalentes a las establecidas para el índice de precios de consumo armonizado de la Unión Europea, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto y en el documento de los datos fundamentales para el inversor. Cualquier otro instrumento derivado siempre que la CNMV haya aprobado su utilización por parte de las IIC, con carácter general o particular.
AntesCuando el subyacente sea un índice financiero, deberá reflejar la evolución de activos aptos para la inversión de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. El índice deberá estar suficientemente diversificado, representar una referencia adecuada de la evolución del mercado al que se refiere y tener una difusión pública adecuada. El agente de cálculo de un índice financiero no podrá pertenecer al mismo grupo económico que la entidad que actúe de contrapartida en un instrumento financiero derivado cuyo subyacente sea dicho índice.
AhoraCuando el subyacente sea un índice financiero, deberá reflejar la evolución de los activos aptos para la inversión que especifique este reglamento o su normativa de desarrollo. El índice deberá estar suficientemente diversificado, representar una referencia adecuada de la evolución del mercado al que se refiere y tener una difusión pública adecuada. El agente de cálculo de un índice financiero no podrá pertenecer al mismo grupo económico que la entidad que actúe de contrapartida en un instrumento financiero derivado cuyo subyacente sea dicho índice.
Eliminadoh) Los instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
Eliminado1.º Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estados Miembros, cualquier Administración pública de un Estado Miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federales, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados Miembros.
Eliminado2.º Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados en la letra a).
Eliminado3.º Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.
Eliminado4.º Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la CNMV.
EliminadoA los efectos de esta letra h), se considerarán instrumentos del mercado monetario los instrumentos financieros que satisfagan uno de los siguientes criterios:
Eliminado1.º Que, en la fecha de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días;
Eliminado2.º Que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días;
Eliminado3.º Que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días;
Antes4.º Que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento como el previsto en los incisos i o ii, o estén sujetos a ajustes de rendimiento según lo previsto en el inciso iii.
Ahorah) Los instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en la letra a):
Párrafo añadido
1.º Siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
i. Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de un Estado miembro, cualquier Administración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federales, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.
Párrafo añadido
ii. Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados en la letra a).
Párrafo añadido
iii. Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.
Párrafo añadido
iv. Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la CNMV.
Párrafo añadido
2.º Siempre que satisfagan uno de los siguientes criterios:
Párrafo añadido
i. Que, en la fecha de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días;
Párrafo añadido
ii. Que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días;
Párrafo añadido
iii. Que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días;
Párrafo añadido
iv. Que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento como el previsto en los apartados 2.º i o ii, o estén sujetos a ajustes de rendimiento según lo previsto en el apartado 2.º iii.
Eliminadoj) Los siguientes activos e instrumentos financieros, hasta un máximo conjunto del 10% de su patrimonio:
Eliminado1.º Las acciones y activos de renta fija admitidos a negociación en cualquier mercado o sistema de negociación que no cumplan los requisitos establecidos en el párrafo a) o que dispongan de otros mecanismos que garanticen su liquidez al menos con la misma frecuencia con la que la IIC inversora atienda los reembolsos de sus acciones o participaciones, bien sea directamente, bien de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.
Eliminado2.º Las acciones y participaciones, cuando sean transmisibles, de IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, distintas de las incluidas en la letra d).
Eliminado3.º Las acciones y participaciones, cuando sean transmisibles, de IIC de inversión libre y de IIC de IIC de inversión libre, tanto las reguladas en los artículos 73 y 74 como las instituciones extranjeras similares.
Eliminado4.º Los valores no cotizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.
Eliminado5.º Las acciones y participaciones, cuando sean transmisibles, de las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras, así como las entidades extranjeras similares.
AntesLos folletos de las IIC que pretendan invertir en alguno de los activos señalados en este párrafo j) deberán hacer mención expresa y claramente destacada de ello, incluyendo información detallada sobre tales inversiones, los riesgos que comportan y los criterios de selección a los que se ajustará.
Ahoraj) Los siguientes activos e instrumentos financieros, hasta un máximo conjunto del 10 por ciento de su patrimonio:
Párrafo añadido
1.º Las acciones y activos de renta fija admitidos a negociación en cualquier mercado o sistema de negociación que no cumplan los requisitos establecidos en la letra a) o que dispongan de otros mecanismos que garanticen su liquidez al menos con la misma frecuencia con la que la IIC inversora atienda los reembolsos de sus acciones o participaciones, ya sea directamente o de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.
Párrafo añadido
2.º Los valores no cotizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.
Párrafo añadido
3.º Las acciones y participaciones, cuando sean transmisibles, de las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, así como las entidades extranjeras similares.
Párrafo añadido
Los folletos de las IIC que pretendan invertir en alguno de los activos señalados en esta letra deberán hacer mención expresa y claramente destacada de ello, incluyendo información detallada sobre tales inversiones, los riesgos que comportan y los criterios de selección a los que se ajustarán.
Artículo 51
Eliminado1. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo del apartado segundo del artículo anterior, emitidos o avalados por un mismo emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 20% del patrimonio de la IIC.
EliminadoA los efectos de los límites establecidos en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6, las entidades que formen parte de un mismo grupo económico se considerarán como un único emisor.
AntesSe considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades en que concurran las condiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Ahora1. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo del apartado segundo del artículo anterior, emitidos o avalados por un mismo emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 por ciento del patrimonio de la IIC.
Párrafo añadido
A los efectos de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo anterior, así como en los apartados 1, 2, 3 y 4 de este artículo, las entidades que formen parte de un mismo grupo económico se considerarán como un único emisor. Se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Antes4. Sin perjuicio de la excepción prevista en el primer párrafo del apartado 2.b), la suma de las inversiones en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo del apartado 2 y en la letra c) del mismo emitidos por un emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 35% del patrimonio de la IIC.
Ahora4. Sin perjuicio de la excepción prevista en el primer párrafo del artículo 50.2.b), la suma de las inversiones en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo y en el apartado 2.c) del mismo artículo emitidos por un emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad, no podrán superar el 35 por ciento del patrimonio de la IIC.
Antes9. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán elevar al 20% el límite señalado en el primer párrafo del apartado 2 y en su letra a).
Ahora9. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán elevar al 20% el límite señalado en el primer párrafo del artículo 50.2.a).
Artículo 52
Antes4. La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente asociada a la utilización de instrumentos financieros derivados deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de los límites de diversificación señalados en el apartado 2 del artículo 5 y en los apartados 1, 4, 5 y 6 del artículo 51. A tales efectos, se excluirán los instrumentos derivados cuyo subyacente sea un índice bursátil o de renta fija que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 50.2.d), tipos de interés, tipos de cambio, divisas, índices financieros, volatilidad, así como cualquier otro subyacente que la CNMV determine por presentar unas características similares a los anteriores.
Ahora4. La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente asociada a la utilización de instrumentos financieros derivados deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de los límites de diversificación señalados en el artículo 50.2 y en el artículo 51.1, 4 y 5. A tales efectos, se excluirán los instrumentos derivados cuyo subyacente sea un índice bursátil o de renta fija que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 50.2.d), los tipos de interés, los tipos de cambio, las divisas, los índices financieros, la volatilidad, así como cualquier otro subyacente que la CNMV determine por presentar unas características similares a los anteriores.
Artículo 72
EliminadoLas sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o fondo de inversión no armonizados a los que se refiere el artículo 13 de este reglamento deberán cumplir con todas las previsiones de éste, salvo las siguientes excepciones:
Eliminadoa) En caso de IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija a que se refiere el artículo 50.2.d), la supresión del límite del 20% se podrá ampliar al 35% siempre y cuando venga justificada por causas excepcionales en el mercado y se haga constar en el folleto y en toda publicidad de promoción de la IIC.
Antesb) Las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad podrán no cumplir con el requisito previsto en el artículo 50.2 b), tercer párrafo, de este reglamento. En caso de que en estas IIC exista una garantía otorgada a la propia institución por un tercero, tampoco se aplicarán los límites previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 52.
AhoraLas sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero o FI no armonizados a los que se refiere el artículo 13 deberán cumplir con todas las previsiones de este reglamento, salvo las siguientes excepciones:
Párrafo añadido
a) En caso de IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija a que se refiere el artículo 50.2.d), el límite del 20 por ciento establecido en dicho artículo se podrá ampliar al 35 por ciento en más de un emisor siempre y cuando venga justificada por causas excepcionales en el mercado y se haga constar en el folleto y en toda publicidad de promoción de la IIC.
Párrafo añadido
b) Las IIC a las que se refiere este artículo podrán no cumplir con el requisito previsto en el artículo 50.2 b), tercer párrafo.
Párrafo añadido
c) A las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad en las que exista una garantía otorgada a la propia institución por un tercero, tampoco se aplicarán los límites previstos en el artículo 52.3 y 4 y en el artículo 51.3.
Párrafo añadido
d) Las IIC a que se refiere este artículo podrán invertir, junto con los activos a los que se refiere el art 48.1.j), y hasta un máximo conjunto del 10 por ciento de su patrimonio, en acciones y participaciones de IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, distintas de las previstas en el artículo 48.1.c) y d), así como en acciones y participaciones de IIC de inversión libre, tanto las reguladas en los artículos 73 y 74 como las instituciones extranjeras similares.
Párrafo añadido
e) Las IIC a que se refiere este artículo podrán invertir en instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente consista en acciones o participaciones de IIC de inversión libre, instituciones extranjeras similares, materias primas para las que exista un mercado secundario de negociación, así como cualquier otro activo subyacente cuya utilización haya sido autorizada por la CNMV.
Artículo 73
EliminadoA las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:
Antesa) Las acciones o participaciones de estas IIC deberán suscribirse o adquirirse mediante un desembolso mínimo inicial de 50.000 euros. La exigencia anterior no será aplicable a los partícipes que tengan la condición de clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Ahora1. A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:
Párrafo añadido
a) Las acciones o participaciones de estas IIC deberán suscribirse o adquirirse mediante un desembolso mínimo inicial de 100.000 euros. La exigencia anterior no será aplicable a los partícipes que tengan la condición de clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, las acciones o participaciones de las IICIL se podrán comercializar a inversores no profesionales cuando tales inversores realicen un desembolso mínimo inicial de 100.000 euros, y dejen constancia por escrito de que conocen los riesgos inherentes a la inversión, tal y como se señala en la letra n) de este artículo.
Antesf) La CNMV podrá autorizar, cuando así lo exijan las inversiones previstas, que las IIC de inversión libre establezcan períodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes. Dicha exigencia deberá constar en el folleto de la institución.
Ahoraf) La CNMV podrá autorizar que las IIC de inversión libre establezcan períodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes con una duración máxima de 1 año. Dicha exigencia deberá constar en el folleto de la institución.
Eliminadok) Podrán invertir en activos e instrumentos financieros y en instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea la naturaleza de su subyacente, atendiendo a los principios de liquidez, diversificación del riesgo y transparencia que se recogen en el artículo 23 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. No les serán de aplicación las reglas sobre inversiones contenidas en la sección I del capítulo I del título III de este reglamento.
Antesl) Deberán establecer en el folleto el límite de endeudamiento de la IIC, que no podrá superar en cinco veces el valor de su patrimonio. No les serán de aplicación los límites generales previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, para la pignoración de activos.
Ahorak) Podrán invertir, atendiendo a los principios de liquidez, diversificación del riesgo y transparencia que se recogen en el artículo 23 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en activos e instrumentos financieros de los relacionados en el artículo 30.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, siempre que el activo subyacente en el caso de instrumentos derivados consista en activos o instrumentos mencionados en el artículo 48.1.f); en materias primas para las que exista un mercado secundario de negociación; acciones o participaciones en IIC de inversión libre, así como en instituciones extranjeras similares a éstas; cualquier otro activo subyacente cuya utilización haya sido autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; o cualquier combinación de los mencionados en las letras anteriores.
Párrafo añadido
Adicionalmente, y sin que les sea de aplicación el principio de liquidez, podrán invertir en facturas, préstamos, efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil y otros activos de naturaleza similar, en activos financieros vinculados a estrategias de inversión con un horizonte temporal superior a un año y en instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea la naturaleza del subyacente siempre que su liquidación no suponga la incorporación al patrimonio de la IICIL de un activo no financiero. Asimismo podrán otorgar préstamos. En el caso de las IIC a las que se refiere este párrafo, la CNMV podrá autorizar, teniendo en cuenta las inversiones previstas, que establezcan periodos mínimos de permanencia superiores al previsto en la letra f), pudiendo llegar tales períodos al plazo previsto para la liquidación de las inversiones que efectúen.
Párrafo añadido
Las IICIL a las que se refiere el párrafo anterior solo podrán comercializarse a clientes profesionales y no les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Párrafo añadido
A las IIC previstas en este artículo no les serán de aplicación las reglas sobre inversiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo I del título III de este reglamento.
Párrafo añadido
En todo caso, solo podrán invertir en aquellas titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y estén sometidas a los límites de las posiciones de titulización previstos en dicho reglamento delegado.
Párrafo añadido
l) Las IICIL solo podrán endeudarse siempre que dicho endeudamiento no supere en cinco veces el valor de su patrimonio y éste sea congruente con la implementación de su política y estrategia de inversión. No les serán de aplicación los límites generales previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, para la pignoración de activos.
Párrafo añadido
Las IICIL cuya política de inversión consista en la concesión de préstamos, no podrán endeudarse.
AntesLa exigencia del documento en el que conste por escrito el consentimiento anterior no será aplicable a los clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78.bis.3 de la Ley 24/2088, de 28 de julio. Tampoco será exigible dicho documento cuando existan contratos de gestión discrecional de carteras que autoricen a invertir en este tipo de IIC e incluyan advertencias equivalentes a las del documento citado.
AhoraLa exigencia del documento en el que conste por escrito el consentimiento anterior no será aplicable a los clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Tampoco será exigible dicho documento cuando existan contratos de gestión discrecional de carteras que autoricen a invertir en este tipo de IIC e incluyan advertencias equivalentes a las del documento citado.
Anteso) La CNMV determinará el grado de detalle con el que, conforme al artículo 17.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,, estas instituciones informarán sobre su cartera de títulos, sin que les resulte de aplicación a este respecto el artículo 26.1.d) de este reglamento en relación con los informes anual, semestral y trimestral.
Ahorao) La CNMV determinará el grado de detalle con el que, conforme al artículo 17.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, estas instituciones informarán sobre su cartera de títulos, sin que les resulte de aplicación a este respecto el artículo 26.1.d) de este reglamento en relación con los informes anual, semestral y trimestral.
EliminadoEl Ministro de Economía y Competitividad podrá, para proteger la integridad del mercado, establecer excepciones temporales al régimen previsto en este artículo, con carácter general o individual, para uno o varios fondos, o para uno o varios de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores. La CNMV desarrollará el contenido del documento a que se refiere la letra n), el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de aquellos.
EliminadoAsimismo, la CNMV establecerá los requisitos específicos que han de tener las sociedades gestoras de este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:
Eliminado1.º Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos, y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones;
Eliminado2.º Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.
AntesAdicionalmente, la CNMV podrá establecer, entre otras, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.
Ahora2. El Ministro de Economía y Competitividad podrá, para proteger la integridad del mercado, establecer excepciones temporales al régimen previsto en este artículo, con carácter general o individual, para uno o varios fondos, o para uno o varios de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores. La CNMV desarrollará el contenido del documento a que se refiere la letra n), el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de aquellos.
Párrafo añadido
3. Asimismo, la CNMV establecerá los requisitos específicos que han de tener las sociedades gestoras de este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:
Párrafo añadido
a) Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos, y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones.
Párrafo añadido
b) Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.
Párrafo añadido
4. Adicionalmente, la CNMV podrá establecer, entre otros requisitos, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.
Párrafo añadido
5. Las sociedades gestoras que gestionen IICIL que inviertan en facturas, préstamos y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil, y que otorguen préstamos, deberán cumplir, adicionalmente, con los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Dotarse de un procedimiento de gestión del riesgo de crédito así como de un sistema de valoración y clasificación de los préstamos, que deberá prever un seguimiento reforzado de créditos que presenten riesgos superiores. Adicionalmente, deberán disponer de un procedimiento de análisis y evaluación de la solvencia de los prestatarios, tanto con carácter previo como de manera periódica. Dicho procedimiento incorporará los criterios con base en los cuales se podrán conceder préstamos o invertir en ellos.
Párrafo añadido
b) En el folleto se deberán incluir advertencias sobre los riesgos específicos de este tipo de inversiones y detalles sobre los criterios empleados para la valoración del crédito y el proceso de análisis, evaluación y concesión de los préstamos. En la información pública periódica se informará de cada préstamo y, en particular, se identificarán los préstamos calificados como dudosos, que presenten impagos, que se encuentren en proceso de ejecución y cuya situación de solvencia haya cambiado respecto del periodo precedente.
Párrafo añadido
c) La cartera de facturas, préstamos y otros efectos comerciales deberá estar suficientemente diversificada a nivel de prestatarios o deudores y en el folleto se deberá prever el plazo necesario para lograr dicha diversificación. Si a la IICIL le resultara imposible alcanzarla, la gestora deberá revisar la estrategia de inversión e informar a los inversores de la nueva estrategia de inversión, o, en su caso, de la disolución de la IICIL.
Párrafo añadido
d) Las IICIL no concederán préstamos ni invertirán en préstamos concedidos a personas físicas, a los accionistas o participes de las IICIL, a otras IIC, a las personas o entidades vinculadas de conformidad con el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, ni a las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
Párrafo añadido
e) Las IICIL podrán invertir solamente en préstamos previamente concedidos con una antelación de "al menos" 3 años.
Párrafo añadido
La CNMV podrá establecer requisitos adicionales a las sociedades gestoras a las que hace referencia este apartado 5.
Artículo 79
Antesb) Cumplir las reglas especiales del artículo 82.1. No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de partícipes sea el establecido en el artículo 3. La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el registro mercantil será potestativa.
Ahorab) Cumplir las reglas especiales del artículo 82.1, sin perjuicio de que el folleto mencionado en el artículo 26.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, podrá ser el regulado en este reglamento. No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de partícipes sea el establecido en el artículo 3. La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el Registro Mercantil será potestativa.
Artículo 82
Eliminadob) El folleto mencionado en el artículo 26.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, será el folleto regulado en este reglamento.
Antesc) No será exigible el requisito establecido en el artículo 32.1.c) del reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.
Ahorab) No será exigible el requisito establecido en el artículo 32.1.c) del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.
Artículo 94
EliminadoA los efectos de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la actividad de gestión de IIC de las SGIIC englobará, entre otras, las siguientes actividades:
Eliminadoa) La gestión de activos.
Antesb) La administración de la IIC. Dentro de esta actividad se entienden comprendidas las siguientes tareas:
Ahora1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 40.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y 7.2 de este reglamento la actividad de gestión de inversiones de IIC de las SGIIC englobará la gestión de carteras de IIC y el control y la gestión de riesgos.
Párrafo añadido
2. Las SGIIC podrán realizar, adicionalmente, las siguientes funciones respecto de las IIC que gestionen o, en el marco de una delegación, con respecto a otras IIC:
Párrafo añadido
a) La administración de la IIC. Dentro de esta actividad se entienden comprendidas las siguientes tareas:
Antes2.ª Consultas de los clientes, relacionadas con las IIC gestionadas.
Ahora2.ª Dar respuesta a las consultas de los clientes, relacionadas con las IIC gestionadas.
Antesc) La comercialización de participaciones o acciones de la IIC.
Ahora8.ª Liquidación de contratos incluida la expedición de certificados.
Párrafo añadido
9.ª Teneduría de registros.
Párrafo añadido
b) La comercialización de participaciones o acciones de la IIC.
Párrafo añadido
c) Otras actividades relacionadas con los activos de la IIC, en particular, los servicios necesarios para cumplir con las obligaciones fiduciarias de los gestores, la gestión de inmuebles y servicios utilizados en la actividad, las actividades de administración de bienes inmuebles, el asesoramiento a empresas con respecto a estructuras de capital, estrategia industrial y materias relacionadas, el asesoramiento y los servicios relacionados con fusiones y adquisición de empresas, así como otros servicios conexos con la gestión de la IIC y de las empresas y activos en los que ha invertido.
Artículo 95
Eliminado3. El Ministro de Economía y Competitividad podrá condicionar la apertura de sucursales y el nombramiento de agentes o apoderados al mantenimiento de determinados niveles de recursos propios o exigir niveles adicionales de solvencia a las SGIIC.
Artículo 96
Antes2. Los agentes o apoderados deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 43.1.h) e i) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, así como, cuando sean personas jurídicas, los previstos en el apartado 1.e) y f) del mismo artículo, todo ello con las adaptaciones precisas que, en su caso, determine el Ministro de Economía y Competitividad.
Ahora2. Los agentes o apoderados deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 43.1.h) e i) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, así como, cuando sean personas jurídicas, el previstos en el apartado f) del mismo artículo.
Párrafo añadido
7. Los agentes o apoderados de las SGIIC que sean personas jurídicas deberán contar con un capital mínimo, de conformidad con lo establecido en el régimen de los agentes de las empresas de servicios de inversión previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Artículo 97
Antes9. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este artículo, así como en el artículo anterior, en especial, en lo referente a los medios y procedimientos de control interno, publicidad de las relaciones de representación y la información que las SGIIC deberán remitir a la CNMV o mantener a su disposición en su domicilio.
Ahora9. Será de aplicación supletoria a los agentes o apoderados el régimen de los agentes de las empresas de servicios de inversión previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Artículo 98
EliminadoArtículo 98. Delegación de la gestión de activos y de la administración de las IIC.
Eliminado1. La delegación de funciones por parte de las sociedades gestoras de IIC no limitará ni disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa en relación a las actividades delegadas. En ningún supuesto podrá producirse una delegación que implique que la SGIIC se convierta en una entidad instrumental o vacía de contenido.
Eliminado2. La SGIIC deberá establecer procedimientos adecuados de control de la actividad de la entidad en la que se efectúa la delegación. Cuando la SGIIC y la entidad en la que se efectúa la delegación pertenezcan al mismo grupo, aquélla deberá valorar su capacidad para controlar a dicha entidad y para influir en su actuación.
EliminadoLa SGIIC podrá dar en cualquier momento instrucciones adicionales a la entidad en la que se efectúa la delegación y podrá revocar la delegación, con efecto inmediato, cuando sea en interés de los inversores.
AntesLa SGIIC en ningún caso podrá delegar funciones en terceros cuando ello disminuya su capacidad de control interno.
AhoraArtículo 98. Requisitos para la delegación de funciones de las sociedades gestoras.
Párrafo añadido
1. La delegación de funciones por parte de las sociedades gestoras de IIC no limitará ni disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa en relación a las actividades delegadas. En ningún supuesto podrá producirse una delegación que implique que la SGIIC se convierta en una entidad instrumental o vacía de contenido y que por lo tanto, en esencia, no pueda ser considerada gestora de la IIC.
Párrafo añadido
2. La SGIIC deberá establecer procedimientos adecuados de control de la actividad de la entidad en la que se efectúa la delegación y de evaluación permanente de los servicios prestados por el delegado. Cuando la SGIIC y la entidad en la que se efectúa la delegación pertenezcan al mismo grupo, aquélla deberá valorar su capacidad para controlar a dicha entidad y para influir en su actuación.
Párrafo añadido
La SGIIC podrá dar en cualquier momento instrucciones adicionales a la entidad en la que se efectúa la delegación. Asimismo podrá revocar la delegación con efecto inmediato cuando ello redunde en interés de los inversores.
Párrafo añadido
La SGIIC en ningún caso podrá delegar funciones en terceros cuando ello disminuya su capacidad de control interno, o cuando impida llevar a cabo una supervisión efectiva de la SGIIC o implique que su actuación y gestión menoscaba el interés de los inversores.
EliminadoLas sociedades gestoras de IIC deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que:
Eliminado1.º El tercero delegado:
Eliminadoi. Dispone de la competencia, capacidad y de cualquier autorización que, en su caso, exija la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, para realizar las funciones o servicios delegados de forma fiable y profesional.
Eliminadoii. Realiza eficazmente los servicios delegados. A tal fin, la SGIIC deberá establecer medidas para evaluar su nivel de cumplimiento.
Eliminadoiii. Supervisa correctamente la realización de las funciones delegadas y gestiona adecuadamente los riesgos asociados a la delegación.
Eliminadoiv. Comunica a la SGIIC cualquier suceso que pueda afectar de manera significativa el desempeño eficaz y conforme a la normativa aplicable de las funciones delegadas.
Eliminadov. Coopera con la CNMV en todo lo relativo a las actividades delegadas en él.
Eliminadovi. Protege toda la información confidencial referida a la SGIIC y a sus clientes.
Eliminado2.º Toma las medidas adecuadas cuando se aprecie que el tercero no puede realizar las funciones eficazmente y de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables.
Eliminado3.º Cuenta con la experiencia necesaria para supervisar eficazmente las funciones delegadas y para gestionar adecuadamente los riesgos asociados a tal delegación.
Eliminado4.º Puede rescindir el contrato de delegación cuando resulte necesario sin detrimento para la continuidad y calidad en la prestación de servicios a los clientes.
Eliminado5.º Sus auditores y las autoridades competentes tienen acceso efectivo a los datos referidos a las actividades delegadas y a las dependencias del tercero delegatario. Asimismo, la SGIIC deberá asegurarse de que las autoridades competentes pueden efectivamente ejercer el derecho de acceso.
Eliminado6.º Ella misma y el tercero elaboran, aplican y mantienen un plan de emergencia para la recuperación de datos en caso de catástrofes y comprueban periódicamente los mecanismos de seguridad informática, cuando ello sea necesario habida cuenta de la función o servicio delegado.
Antes4. El acuerdo de delegación deberá formalizarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.
Ahora4. Las sociedades gestoras de IIC deberán:
Párrafo añadido
a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que el tercero delegado:
Párrafo añadido
1.º Dispone de la honorabilidad, competencia, capacidad y de cualquier autorización que, en su caso, exija la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, para realizar las funciones o servicios delegados de forma fiable y profesional.
Párrafo añadido
2.º Realiza eficazmente los servicios delegados. A tal fin, la SGIIC deberá establecer medidas para evaluar su nivel de cumplimiento.
Párrafo añadido
3.º Realiza correctamente las funciones delegadas y gestiona adecuadamente los riesgos asociados a la delegación. La sociedad gestora que delega deberá establecer medidas para asegurar la correcta supervisión de estas funciones delegadas
Párrafo añadido
4.º Comunica a la SGIIC cualquier suceso que pueda afectar de manera significativa el desempeño eficaz y conforme a la normativa aplicable de las funciones delegadas.
Párrafo añadido
5.º Coopera con la CNMV en todo lo relativo a las actividades delegadas en él.
Párrafo añadido
6.º Protege toda la información confidencial referida a la SGIIC y a sus clientes.
Párrafo añadido
b) Adoptar las medidas adecuadas cuando se aprecie que el tercero no puede realizar las funciones eficazmente y de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables.
Párrafo añadido
c) Contar con la experiencia necesaria para supervisar eficazmente las funciones delegadas y para gestionar adecuadamente los riesgos asociados a tal delegación.
Párrafo añadido
d) Poder rescindir el contrato de delegación cuando resulte necesario sin detrimento para la continuidad y calidad en la prestación de servicios a los clientes.
Párrafo añadido
e) Facilitar a sus auditores y las autoridades competentes el acceso efectivo a los datos referidos a las actividades delegadas y a las dependencias del tercero delegatario. Asimismo, la SGIIC deberá asegurarse de que las autoridades competentes pueden efectivamente ejercer el derecho de acceso.
Párrafo añadido
f) En colaboración con el tercero, elaborar, aplicar y mantener un plan de emergencia para la recuperación de datos en caso de catástrofes y comprobar periódicamente los mecanismos de seguridad informática, cuando ello sea necesario habida cuenta de la función o servicio delegado.
Párrafo añadido
5. El acuerdo de delegación deberá formalizarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.
Eliminado5. El folleto de la IIC deberán recoger expresamente la existencia de las delegaciones y detallar su alcance.
Eliminado6. Las entidades en quienes las sociedades gestoras de IIC efectúen delegaciones estarán sujetas al régimen de operaciones vinculadas en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 139 de este reglamento.
Eliminado7. Requerirá previa autorización de la CNMV la delegación por las sociedades gestoras de IIC en una o varias entidades de la actividad de gestión de activos, que estará sujeta a los siguientes requisitos:
Eliminadoa) El acuerdo o acuerdos de delegación a los que se refiere el apartado 4 serán inscritos en el correspondiente registro de la CNMV de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento para las modificaciones de los estatutos sociales y reglamentos.
Eliminadob) La entidad en quien se delegue la gestión de activos deberá ser necesariamente otra SGIIC o aquellas otras entidades habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para realizar en España el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de dicha Ley.
Eliminadoc) La CNMV podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir los contratos de delegación de la gestión de activos que deberán garantizar la continuidad en la gestión de los activos de modo que aquellos no queden resueltos por la mera sustitución de la SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona por delegación, todos o parte de los activos de la institución.
Eliminadod) En el caso de delegación de la gestión de los activos en una entidad extranjera, esta deberá estar domiciliada en un Estado Miembro de la OCDE, estar sometida a supervisión prudencial y ofrecer garantías similares a las exigidas a las sociedades gestoras de IIC españolas. Asimismo, deberá existir un convenio de colaboración bilateral entre la CNMV y la autoridad que tenga encomendadas funciones equivalentes en el Estado en el que tenga su sede la entidad, en los términos del artículo 91 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que ampare la supervisión e inspección en esta materia, o exista la obligación de cooperación entre los organismos supervisores en aplicación de la normativa de la Unión Europea.
Eliminadoe) En el caso de delegación de la gestión de los activos de un fondo de inversión, la autorización de la delegación conferirá a los partícipes del fondo de inversión el derecho al reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto alguno en los términos del artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y del artículo 14.2 de este reglamento.
Eliminado8. La delegación de las funciones de control interno, esto es, auditoría interna, cumplimiento normativo y gestión de riesgos, así como de las funciones relativas a la administración de las IIC, deberá ser comunicada con carácter previo a que sea efectiva por la SGIIC a la CNMV para su incorporación al registro de la CNMV.
Eliminado9. En ningún caso se podrá delegar la gestión de los activos, las funciones de control interno, esto es, de auditoría interna, cumplimiento normativo y gestión de riesgos ni las funciones de administración de las IIC en el depositario, a excepción de la llevanza del registro de accionistas, prevista en el ordinal 5.º, letra b), del artículo 94 y de lo dispuesto en el artículo 118, o en ninguna otra entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGIIC o los de los inversores. Tampoco resultará posible delegar tales funciones en la misma entidad en la que el depositario haya delegado las funciones que le encomienda la normativa reguladora de IIC.
Antes10. Cuando una SGIIC autorizada en España lleve a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV transmitirá inmediatamente toda la información relativa a la delegación de funciones que esta sociedad efectúe a la autoridad competente del Estado Miembro de origen de la IIC. Resultan de aplicación al supuesto previsto en este apartado los requisitos que para la delegación de la gestión de activos y de la administración de las IIC, se prevén en los apartados anteriores de este artículo.
Ahora6. El folleto de la IIC deberá recoger expresamente la existencia de las delegaciones y detallar su alcance.
Párrafo añadido
7. Las entidades en quienes las sociedades gestoras de IIC efectúen delegaciones estarán sujetas al régimen de operaciones vinculadas en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 139 de este reglamento.
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que el art. 139 de este reglamento se renumera como 145 por el art. único.49 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero.Ref. BOE-A-2015-1454.]
Párrafo añadido
8. Los acuerdos de delegación a los que se refiere el apartado 5 deberán justificar toda la estructura organizativa de delegación en razones objetivas, como el aumento específico de la eficacia en el ejercicio de su actividad.
Párrafo añadido
9. Requerirá comunicación a la CNMV la delegación por las sociedades gestoras de IIC, en una o varias entidades, de la actividad de gestión de carteras y gestión del riesgo, que estará sujeta a los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) La entidad en quien se delegue la gestión de carteras o la gestión del riesgo será una SGIIC o aquellas otras entidades habilitadas para prestar el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, o entidades extranjeras similares habilitadas para realizar la gestión de carteras y sujetas a supervisión. No obstante, previa autorización de la CNMV, podrán delegarse en entidades que no cumplan lo anterior, las siguientes funciones:
Párrafo añadido
1.º) La gestión de carteras y la gestión del riesgo de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
Párrafo añadido
2.º) La gestión de riesgos de IIC reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
Párrafo añadido
b) La CNMV podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir los contratos de delegación de la gestión de carteras o la gestión del riesgo que deberán garantizar la continuidad en la gestión de carteras y en la gestión del riesgo de modo que aquellos no queden resueltos por la mera sustitución de la SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad o entidades que realizan funciones por delegación.
Párrafo añadido
c) En el caso de delegación de la gestión de carteras o la gestión del riesgo en una entidad domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá garantizarse la cooperación a través de un acuerdo escrito entre las autoridades competentes del país de origen de la gestora y las autoridades de supervisión de la entidad a la que se haya delegado la gestión.
Párrafo añadido
d) En el caso de delegación de la gestión de carteras o la gestión del riesgo de un fondo de inversión, la delegación conferirá a los partícipes del fondo de inversión el derecho al reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto alguno en los términos del artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y del artículo 14.2 de este reglamento.
Párrafo añadido
10. La delegación de las funciones de control interno, esto es, auditoría interna, cumplimiento normativo y gestión de riesgos, así como de las funciones relativas a la administración de las IIC, deberá ser comunicada con carácter previo a que sea efectiva por la SGIIC a la CNMV, para su incorporación al registro de la CNMV.
Párrafo añadido
11. No podrán delegarse las funciones de gestión de carteras ni la gestión del riesgo en:
Párrafo añadido
a) El depositario ni en una entidad en la que este haya delegado alguna de sus funciones.
Párrafo añadido
b) Una entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGIIC o los de los inversores de las IIC, a menos que dicha entidad haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de gestión de carteras o de gestión de riesgos de otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.
Párrafo añadido
12. Cuando una SGIIC autorizada en España lleve a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la CNMV transmitirá inmediatamente toda la información relativa a la delegación de funciones que esta sociedad efectúe a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC. Resultan de aplicación al supuesto previsto en este apartado los requisitos que para la delegación de la gestión de inversiones y de la administración de las IIC se prevén en los apartados anteriores de este artículo.
Párrafo añadido
13. En todo caso no se podrán delegar funciones en ninguna entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGIIC o sociedad de inversión o con los de los partícipes o accionistas.
Artículo 98 bis
Artículo nuevo
Artículo 98 bis. Subdelegación de funciones. 1. La entidad en la que se hubiesen delegado funciones conforme al artículo anterior, podrá a su vez subdelegar cualquiera de las funciones que se hubiesen delegado en ella, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la SGIIC haya dado su consentimiento antes de proceder a la subdelegación. b) Que la SGIIC haya informado a la CNMV antes de que surtan efecto los acuerdos de subdelegación. c) Que cumpla las condiciones previstas en el artículo 98.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11. 2. No podrá subdelegarse la gestión de carteras ni la gestión del riesgo en: a) El depositario ni en un delegado de éste. b) Una entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los intereses de la SGIIC o los de los inversores de la IIC, a menos que dicha entidad haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de gestión de cartera o de gestión de riesgos de otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC. El delegado en cuestión someterá los servicios prestados por cada uno de los subdelegados a una evaluación permanente. 3. En caso de que el subdelegado delegue a su vez alguna de las funciones que le hayan sido delegadas, se aplicarán, a su vez, las condiciones previstas en el apartado 1. La CNMV podrá establecer otros requisitos que hayan de satisfacer la delegación y subdelegación de funciones, debiendo en todo caso garantizarse la continuidad en la administración de los activos de modo que aquellos contratos no queden resueltos por la mera sustitución de las SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona los activos de la entidad.
Artículo 100
Eliminado1. Las SGIIC dispondrán en todo momento de unos recursos propios que no podrán ser inferiores a la mayor de las siguientes cantidades:
Eliminadoa) Un capital social mínimo de 300.000 euros íntegramente desembolsado, incrementado:
Eliminado1.º En una proporción del 0.02 por 100 del valor efectivo del patrimonio de las IIC y los entidades reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, que administren y/o gestionen en la parte que dicho patrimonio exceda de 250.000.000 de euros, incluidas las carteras gestionadas por delegación. En ningún caso la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional deberá sobrepasar los 10.000.000 de euros.
Eliminado2.º En un 0.2 por 100 del valor efectivo del patrimonio gestionado a terceros, cuando la SGIIC realice la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras, incluidas las gestionadas por delegación, en tanto este no exceda de 60 millones de euros; del 0.1 por 100, en lo que exceda de dicha cuantía, hasta 600 millones de euros; del 0.05 por 100, en lo que exceda de esta última cantidad, hasta 3.000 millones de euros; del 0.03 por 100, en lo que exceda de esta cifra, hasta 6.000 millones de euros, y de 0,02 por 100, sobre el exceso de esta última cantidad.
EliminadoLa CNMV podrá establecer los términos en los que una SGIIC podría sustituir la aportación del 50% del incremento a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º, por una garantía prestada por una entidad de crédito o un seguro de una entidad aseguradora por el mismo importe.
Eliminado3.º Cuando la SGIIC comercialice acciones o participaciones de IIC, los recursos propios mínimos deberán incrementarse en una cantidad de 100.000 euros con carácter previo al inicio de tal actividad, más un 0,5 por 1.000 del patrimonio efectivo de los partícipes o accionistas cuya comercialización haya realizado directamente la SGIIC.
Eliminado4.º Un 4% de los ingresos brutos por comisiones que se obtengan por la administración y/o gestión de las IIC reguladas en los artículos 73 y 74 de la presente norma o instituciones extranjeras similares. La exigencia de recursos propios así calculada se determinará como el promedio de los citados ingresos en los tres últimos años.
AntesPara calcular los recursos propios exigibles a que se refieren los párrafos anteriores, se deducirán del patrimonio de las IIC gestionadas, ECR gestionadas y carteras de terceros el correspondiente a inversiones de éstas en otras instituciones o ECR que estén a su vez gestionadas por la misma SGIIC.
Ahora1. Las SGIIC y las sociedades de inversión autogestionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80 y 92, dispondrán en todo momento de unos recursos propios que no podrán ser inferiores a la mayor de las siguientes cantidades:
Párrafo añadido
a) Un capital social y unos recursos propios adicionales conforme a lo siguiente:
Párrafo añadido
1.º Un capital social mínimo íntegramente desembolsado de:
Párrafo añadido
i) 125.000 euros para las SGIIC.
Párrafo añadido
ii) 300.000 euros para las sociedades de inversión autogestionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80.2 y 92.2.
Párrafo añadido
2.º Adicionalmente este capital social mínimo deberá de ser incrementado:
Párrafo añadido
En una proporción del 0,02 por ciento del valor efectivo del patrimonio de las IIC y las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, que administren y/o gestionen, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando y/o gestionando por delegación, en la parte que dicho patrimonio exceda de 250.000.000 de euros. En ningún caso la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional deberá sobrepasar los 10.000.000 de euros.
Párrafo añadido
La cuantía adicional de recursos propios a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser cubierta hasta en un 50 por ciento, con una garantía por el mismo importe de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora. La entidad de crédito o aseguradora deberá tener su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien en un tercer país, siempre que esté sometida a unas normas prudenciales que, a juicio de la CNMV, sean equivalentes a las establecidas en el Derecho de la Unión Europea.
Párrafo añadido
3.º A fin de cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en relación con las actividades que puedan realizar las SGIIC que gestionen IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, o ECR y EICC, estas deberán o bien:
Párrafo añadido
i) Disponer de recursos propios adicionales que sean adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad en caso de negligencia profesional.
Párrafo añadido
Se entenderá por recursos propios adicionales adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la anterior responsabilidad el 0,01 por ciento del patrimonio gestionado de las IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.
Párrafo añadido
ii) O suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional.
Párrafo añadido
Para calcular los recursos propios exigibles a que se refieren los párrafos anteriores, se deducirán del patrimonio de las IIC gestionadas, ECR y EICC, el correspondiente a inversiones de éstas en otras instituciones o ECR o EICC que estén a su vez gestionadas por la misma SGIIC.
AntesLa entidad podrá minorar este importe, previa autorización de la CNMV, si su actividad hubiera disminuido sensiblemente respecto al ejercicio anterior En este supuesto, la nueva base de cálculo se comunicará a la CNMV, que podrá modificarla en el plazo de tres meses si estima que no se ajusta a lo previsto en este reglamento. Igualmente, la entidad deberá incrementar este importe con carácter inmediato si su actividad estuviera aumentando sensiblemente respecto al ejercicio anterior.
AhoraLa entidad podrá minorar este importe, previa autorización de la CNMV, si su actividad hubiera disminuido sensiblemente respecto al ejercicio anterior. En este supuesto, la nueva base de cálculo se comunicará a la CNMV, que podrá modificarla en el plazo de tres meses si estima que no se ajusta a lo previsto en este reglamento. Igualmente, la entidad deberá incrementar este importe con carácter inmediato si su actividad estuviera aumentando sensiblemente respecto al ejercicio anterior.
AntesIndependientemente del importe que representen estos requisitos, los recursos propios de la SGIIC no podrán ser en ningún momento inferiores al importe estipulado en el artículo 21 de la Directiva 2006/49/CE.
AhoraIndependientemente del importe que representen estos requisitos, los recursos propios de la SGIIC no podrán ser en ningún momento inferiores al importe estipulado en el artículo 97.1 del Reglamento (UE) No 575/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) No 648/2012.
Artículo 102
Eliminado1. Los recursos propios descritos en el apartado 1 del artículo anterior deberán estar invertidos, al menos, en un 60%, en valores admitidos a negociación en alguno de los mercados de los señalados en el artículo 30.1.a) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en cuentas a la vista o en depósitos en entidades de crédito. El cómputo de dicho límite se realizará considerando el valor razonable de las inversiones.
EliminadoLos demás recursos deberán estar invertidos en cualquier activo adecuado al cumplimiento del fin social, entre los que se encontrarían la inversión en acciones o participaciones de IIC de las previstas en los artículos 73 y 74 o ECR, siempre que la inversión se realice con carácter de permanencia.
AntesDentro del coeficiente del 60%, las SGIIC podrán computar sus inversiones en acciones o participaciones de IIC, incluidas las que gestionen, siempre que tales IIC cumplan lo previsto en el artículo 48.1.c) y d), salvo la prohibición de invertir más de un 10% del patrimonio de la IIC en acciones o participaciones de otras IIC que no se aplicará en estos casos. En ningún caso podrán adquirir acciones o participaciones de IIC de las previstas en los artículos 73 y 74.
AhoraLos recursos propios mínimos exigibles de acuerdo con el artículo 100.1.a), se invertirán en activos líquidos o fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas. Entre dichos activos se podrán encontrar, los señalados en el artículo 30.1.a) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, los depósitos en entidades de crédito, las cuentas a la vista y las acciones o participaciones de IIC, incluidas las que gestionen, siempre que tales IIC cumplan lo previsto en el artículo 48.1.c) y d), salvo la prohibición de invertir más de un 10 por ciento del patrimonio de la IIC en acciones o participaciones de otras IIC. El resto de los recursos propios podrán estar invertidos en cualquier activo adecuado para el cumplimiento de su fin social, entre los que se encontrarán las instituciones previstas en este reglamento, las ECR y EICC siempre que la inversión se realice con carácter de permanencia.
Artículo 106
Eliminado1. La SGIIC deberá contar con una buena organización administrativa y contable y con medios humanos y técnicos adecuados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1.i) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados y las inversiones en instrumentos financieros que realicen por cuenta propia.
EliminadoEstas medidas deberán garantizar, entre otros, los aspectos siguientes:
Eliminadoa) que cada transacción relacionada con las IIC administradas pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado.
Eliminadob) que los activos de los fondos de inversión o de las sociedades de inversión que administre la SGIIC se inviertan con arreglo a lo dispuesto en los folletos de la IIC que gestionen y en las disposiciones normativas vigentes.
Eliminadoc) que las actividades profesionales se desempeñan con un grado de independencia adecuado al tamaño y actividades de la SGIIC y del grupo al que pertenezca, así como a la importancia que revista el riesgo de menoscabo de los intereses de los clientes, en aras de garantizar la adecuada gestión de los conflictos de intereses que pudieran surgir. Para ello, se contemplarán las medidas y procedimientos siguientes:
Eliminado1.º Procedimientos efectivos para impedir o controlar el intercambio de información entre las personas competentes que desempeñen actividades de gestión de carteras colectivas con riesgo de conflicto de intereses, si tal intercambio puede dañar los intereses de uno o más clientes.
Eliminado2.º Supervisión separada de las personas competentes cuya función principal consista en prestar servicios o desempeñar actividades de gestión colectiva de carteras en nombre de clientes o inversores cuyos intereses puedan entrar en conflicto o que representen de otro modo intereses diferentes, incluidos los de la sociedad de gestión, que puedan también originar conflictos.
Eliminado3.º Eliminación de toda relación directa entre la remuneración de las personas competentes que ejerzan principalmente una actividad y la remuneración de otras personas competentes que desempeñen esencialmente otra actividad, o también entre la remuneración de esas primeras personas y los ingresos generados por las segundas, en los casos en que puedan surgir conflictos de intereses en relación con dichas actividades;
Eliminado4.º Medidas para impedir o restringir la posibilidad de que alguien influya indebidamente en la forma en que una persona competente desempeñe sus actividades de gestión colectiva de carteras;
Eliminado5.º Medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una persona competente en actividades separadas de gestión colectiva de carteras, cuando tal participación pueda afectar a la correcta gestión de cualquier conflicto de intereses.
EliminadoSe entenderá por persona competente cualquiera de las siguientes personas: un socio, cargo directivo o un gestor de la sociedad gestora; un empleado de la misma así como cualquier otra persona física cuyos servicios se encuentren a disposición y bajo el control de la gestora y que participe en los servicios de gestión colectiva prestados por ella; una persona física que esté directamente vinculada en la prestación de un servicio a la gestora en virtud de un acuerdo de delegación de funciones.
Eliminado2. En su organización interna, la SGIIC garantizará el desempeño permanente e independiente de las siguientes funciones:
Eliminadoa) una función de verificación efectiva del cumplimiento normativo, asignada a un órgano encargado de detectar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la SGIIC, así como de las medidas correctoras adoptadas en caso de detectarse deficiencias, y el asesoramiento y asistencia a las personas competentes responsables de los servicios y actividades de la SGIIC,
Eliminadob) una función de auditoría interna, encargada, entre otra tareas, de establecer, aplicar y mantener un plan de auditoría que permita examinar y evaluar la adecuación y efectividad de los mecanismos de control interno, estableciendo las recomendaciones oportunas y haciendo un seguimiento de su efectivo cumplimiento. Esta función se asignará a un órgano jerárquica y funcionalmente independiente de los departamentos operativos, salvo que no se estime oportuno o adecuado habida cuenta de la naturaleza, escala y complejidad de sus funciones y de la naturaleza y gama de las actividades de gestión colectiva de carteras que desempeñen en el ejercicio de estas funciones.
Eliminadoc) una función que garantice una adecuada gestión de los riesgos de las IIC, así como de los riesgos asociados a las actividades de la propia SGIIC. Esta función se asignará a un órgano que vele por la aplicación de la política y procedimientos oportunos, garantice el respeto del sistema de limitación de riesgos, preste asesoramiento y presente informes periódicos al consejo de administración de la SGIIC en su responsabilidad de supervisión de los sistemas y procedimientos de gestión de riesgos,
Eliminado3. Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los mecanismos de organización, gestión y control internos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, así como la forma en que deba ser informada de su existencia y funcionamiento. Dichos mecanismos deberán adecuarse al tipo de IIC que la SGIIC gestione, y la CNMV podrá, en su caso, exigir el establecimiento de medidas adicionales de control cuando lo estime necesario.
Antes4. El consejo de administración de la SGIIC deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en las demás disposiciones que les sean de aplicación.
Ahora1. La SGIIC deberá, en todo momento:
Párrafo añadido
a) Operar en el ejercicio de su actividad honestamente, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, y con lealtad.
Párrafo añadido
b) Actuar en el mejor interés de las IIC que gestionen o de los inversores de dichas IIC y de la integridad del mercado.
Párrafo añadido
c) Poseer y utilizar con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad empresarial.
Párrafo añadido
d) Adoptar todas las medidas que resulten razonablemente necesarias para detectar, gestionar, controlar, reducir al mínimo y evitar conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, para detectar, gestionar, controlar, mitigar y, si procede, revelar dichos conflictos de intereses con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de las IIC y de sus inversores y asegurar que las IIC que gestionen reciban un trato equitativo.
Párrafo añadido
e) Cumplir todos los requisitos aplicables al ejercicio de su actividad empresarial a fin de promover el mejor interés de las IIC que gestionen o de los inversores de dichas IIC y de la integridad del mercado.
Párrafo añadido
f) Tratar de forma equitativa a todos los inversores de las IIC.
Párrafo añadido
Ningún inversor en una IIC podrá recibir un trato preferente, salvo que estuviera previsto en el reglamento o en los documentos constitutivos de la IIC de que se trate y se permita de acuerdo con la normativa vigente.
Párrafo añadido
2. Los mecanismos de organización y control interno deberán garantizar, entre otros, los aspectos siguientes:
Párrafo añadido
a) Que cada transacción relacionada con las IIC administradas pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado.
Párrafo añadido
b) Que los activos de los fondos de inversión o de las sociedades de inversión que administre la SGIIC se inviertan con arreglo a lo dispuesto en los folletos de la IIC que gestionen y en las disposiciones normativas vigentes.
Párrafo añadido
c) Que las actividades profesionales se desempeñan con un grado de independencia adecuado al tamaño y actividades de la SGIIC y del grupo al que pertenezca.
Párrafo añadido
3. Para cumplir con los apartados anteriores, se contemplarán las medidas y los procedimientos siguientes:
Párrafo añadido
a) Procedimientos efectivos para impedir o controlar el intercambio de información entre las personas competentes que desempeñen actividades de gestión de carteras colectivas con riesgo de conflicto de intereses, si tal intercambio puede dañar los intereses de uno o más clientes.
Párrafo añadido
b) Supervisión separada de las personas competentes cuya función principal consista en prestar servicios o desempeñar actividades de gestión colectiva de carteras en nombre de clientes o inversores cuyos intereses puedan entrar en conflicto o que representen de otro modo intereses diferentes, incluidos los de la sociedad de gestión, que puedan también originar conflictos.
Párrafo añadido
c) Eliminación de toda relación directa entre la remuneración de las personas competentes que ejerzan principalmente una actividad y la remuneración de otras personas competentes que desempeñen esencialmente otra actividad, o también entre la remuneración de esas primeras personas y los ingresos generados por las segundas, en los casos en que puedan surgir conflictos de intereses en relación con dichas actividades.
Párrafo añadido
d) Medidas para impedir o restringir la posibilidad de que alguien influya indebidamente en la forma en que una persona competente desempeñe sus actividades de gestión colectiva de carteras.
Párrafo añadido
e) Medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una persona competente en actividades separadas de gestión colectiva de carteras, cuando tal participación pueda afectar a la correcta gestión de cualquier conflicto de intereses.
Párrafo añadido
Se entenderá por persona competente cualquiera de las siguientes personas: un socio, cargo directivo o un gestor de la sociedad gestora; un empleado de la misma así como cualquier otra persona física cuyos servicios se encuentren a disposición y bajo el control de la gestora y que participe en los servicios de gestión colectiva prestados por ella; y una persona física que esté directamente vinculada en la prestación de un servicio a la gestora en virtud de un acuerdo de delegación de funciones.
Párrafo añadido
4. En su organización interna, las SGIIC emplearán en todo momento los recursos humanos y técnicos adecuados que precise la correcta gestión de las IIC.
Párrafo añadido
Además, las SGIIC garantizarán el desempeño permanente e independiente de las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Una función de verificación efectiva del cumplimiento normativo, asignada a un órgano encargado de detectar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la SGIIC, así como de las medidas correctoras adoptadas en caso de detectarse deficiencias, y el asesoramiento y asistencia a las personas competentes responsables de los servicios y actividades de la SGIIC.
Párrafo añadido
b) Una función de auditoría interna, encargada, entre otras tareas, de establecer, aplicar y mantener un plan de auditoría que permita examinar y evaluar la adecuación y efectividad de los mecanismos de control interno, estableciendo las recomendaciones oportunas y haciendo un seguimiento de su efectivo cumplimiento. Esta función se asignará a un órgano jerárquica y funcionalmente independiente de los departamentos operativos, salvo que no se estime oportuno o adecuado habida cuenta de la naturaleza, escala y complejidad de sus funciones y de la naturaleza y gama de las actividades de gestión colectiva de carteras que desempeñen en el ejercicio de estas funciones.
Párrafo añadido
c) Una función que garantice una adecuada gestión de los riesgos de las IIC, así como de los riesgos asociados a las actividades de la propia SGIIC. Esta función se asignará a un órgano que vele por la aplicación de la política y procedimientos oportunos, garantice el respeto del sistema de limitación de riesgos, preste asesoramiento y presente informes periódicos al consejo de administración de la SGIIC en su responsabilidad de supervisión de los sistemas y procedimientos de gestión de riesgos.
Párrafo añadido
5. Las SGIIC contarán con procedimientos administrativos y contables adecuados, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos y con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que rijan las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones con objeto de invertir por cuenta propia.
Párrafo añadido
6. Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV, para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los mecanismos de organización, gestión y control internos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, así como la forma en que deba ser informada de su existencia y funcionamiento. Dichos mecanismos deberán adecuarse al tipo de IIC que la SGIIC gestione, y la CNMV podrá, en su caso, exigir el establecimiento de medidas adicionales de control cuando lo estime necesario.
Párrafo añadido
7. El consejo de administración de la SGIIC deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en las demás disposiciones que les sean de aplicación.
Artículo 106 bis
Artículo nuevo
Artículo 106 bis. Gestión del riesgo. 1. Las SGIIC separarán funcional y jerárquicamente las funciones de gestión del riesgo de las unidades operativas, incluida la de gestión de carteras. 2. La CNMV, en el ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección, controlará la separación funcional y jerárquica prevista en el apartado anterior. Este control se realizará de conformidad con el principio de proporcionalidad y verificará en especial que las garantías específicas contra los conflictos de interés permiten desempeñar de modo independiente las actividades de gestión del riesgo, y que el proceso de gestión del riesgo resulte consistente y eficaz. 3. Las SGIIC instaurarán sistemas de gestión del riesgo apropiados a fin de determinar, medir, gestionar y controlar adecuadamente todos los riesgos derivados de la estrategia de inversión de cada IIC, y a los que esté o pueda estar expuesta cada entidad de inversión. En particular, las SGIIC, al evaluar la solvencia de los activos de las IIC, no dependerán de manera exclusiva ni automática de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia. 4. Las SGIIC deberán, al menos: a) Implementar un proceso de diligencia debida para el análisis y evaluación de las inversiones que resulte adecuado, correctamente documentado y actualizado con arreglo a la estrategia de inversión, los objetivos y el perfil de riesgo de la IIC, de acuerdo con el artículo 142. b) Garantizar que se puedan determinar, medir, gestionar y controlar, correcta y permanentemente, los riesgos asociados a cada posición de inversión de la IIC, y su efecto global en la cartera de la IIC, en particular aplicando pruebas de resistencia a situaciones límite o simulaciones de casos extremos, y c) Garantizar que el perfil de riesgo de la IIC se corresponda con sus dimensiones, la estructura de su cartera y sus estrategias y objetivos de inversión, tal como se establezcan en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la IIC y en los folletos. 5. Las SGIIC que gestionen IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, establecerán un nivel máximo de apalancamiento al que podrán recurrir por cuenta de cada IIC que gestionen, así como el alcance del derecho de reutilización de colaterales o garantías, teniendo en cuenta en particular: a) El tipo de IIC. b) La estrategia de inversión de la IIC. c) Las fuentes de apalancamiento de la IIC. d) Las relaciones relevantes con entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico. e) La necesidad de limitar la exposición a cualquier contraparte. f) La medida en que el apalancamiento está cubierto. g) La proporción de activos y pasivos. h) La escala, la índole y la importancia de la actividad de la sociedad gestora en el mercado en cuestión. 6. Las SGIIC revisarán los sistemas de gestión del riesgo con una frecuencia suficiente, y como mínimo una vez al año, y los adaptarán cuando sea necesario.
Artículo 106 ter
Artículo nuevo
Artículo 106 ter. Gestión de la liquidez. 1. Respecto de cada IIC que gestionen, con exclusión de las sociedades cerradas no apalancadas a que se refiere el artículo 35 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las SGIIC establecerán un sistema adecuado de gestión de la liquidez y adoptarán procedimientos que les permitan controlar este riesgo de la IIC, con el objeto de garantizar que puede cumplir con sus obligaciones presentes y futuras en relación al apalancamiento en el que haya podido incurrir. 2. Las SGIIC efectuarán periódicamente pruebas de resistencia ante situaciones límite o simulaciones de casos extremos, tanto en condiciones de liquidez normales como excepcionales, que les permitan evaluar el riesgo de liquidez de la IIC. 3. Las SGIIC se asegurarán de que cada una de las IIC que gestione tenga una estrategia de inversión, un perfil de liquidez y una política de reembolso que sean coherentes entre sí.
Artículo 106 quater
Artículo nuevo
Artículo 106 quater. Valoración. 1. Las SGIIC se asegurarán de que, para cada IIC que gestionen, se establezcan procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar, correcta e independientemente, los activos de la IIC de conformidad con este artículo, con la legislación aplicable y con los reglamentos o los estatutos de la IIC. 2. Las normas aplicables a la valoración de los activos y al cálculo del valor liquidativo de las acciones o participaciones de la IIC serán las previstas en el reglamento o en los estatutos de la IIC, las cuales se ajustarán a los criterios que determine la CNMV. 3. Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que los activos se valoren y que el valor liquidativo se calcule con la frecuencia establecida en el folleto o documentos constitutivos de las IIC. Los inversores serán informados de las valoraciones y los cálculos en la forma establecida en dichos documentos. 4. Las SGIIC garantizarán que la función de valoración la realice: a) Un experto externo, que habrá de ser independiente de la IIC, de la sociedad gestora y de cualquier otra persona que mantenga vínculos estrechos con la IIC o la SGIIC, o b) La propia sociedad gestora, a condición de que la función de valoración sea funcionalmente independiente de la de gestión de cartera y que la política remunerativa y otras medidas garanticen que se eviten los conflictos de interés y se impide la influencia indebida en los empleados. El depositario nombrado para una IIC no podrá ser nombrado como experto externo de dicha IIC, salvo que haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus funciones como experto externo, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores o partícipes de las IIC. 5. Cuando la función de valoración esté desempeñada por un experto externo, la SGIIC tendrá que demostrar que: a) El experto externo está sujeto a la obligación de inscribirse en un registro profesional oficial o a disposiciones legales en materia de conducta profesional. b) El experto externo puede aportar garantías profesionales suficientes de su capacidad para realizar eficazmente la función de valoración, de conformidad con los apartados 1 a 3. c) Que el nombramiento de un experto externo cumple los siguientes requisitos: 1.º Deberá estar justificado en razones objetivas, como el aumento específico de la eficacia en el ejercicio de la actividad de dicha SGIIC. 2.º El experto externo habrá de disponer de recursos suficientes y contar con medios humanos y materiales apropiados para desempeñar sus funciones, así como cumplir las normas de conducta y control interno. Las personas que ostenten cargos de administración y dirección deberán reunir el requisito de honorabilidad y tener experiencia suficiente. 3.º El nombramiento de un experto externo no obstruirá de ningún modo la supervisión efectiva de la SGIIC ni deberá impedir que la sociedad gestora actúe, o que las IIC sean gestionadas, en interés de sus inversores. 4.º La SGIIC tendrá que demostrar que el experto externo está cualificado y capacitado para llevar a cabo las funciones de que se trate, que ha sido seleccionado con toda la diligencia debida y que la propia sociedad gestora está en condiciones de: i) Controlar de forma efectiva y en todo momento su actividad, ii) Dar en todo momento nuevas instrucciones al experto externo, y iii) Revocar su nombramiento con efecto inmediato cuando ello redunde en interés de los inversores. 5.º Cumplir con lo establecido en el artículo 98.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 10. 6. El experto externo nombrado no podrá delegar su función de valoración en un tercero. 7. Las SGIIC a las que se refiere este artículo deberán notificar el nombramiento del experto externo a la CNMV, que podrá exigir que se designe otro experto si no se cumplen o han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 5. 8. La valoración se desempeñará de forma objetiva y con la diligencia debida. 9. Cuando la función de valoración no sea desempeñada por un experto externo independiente, la CNMV podrá exigir a la gestora que sus procedimientos de valoración y sus valoraciones sean verificados por un experto externo o, en su caso, por un auditor. 10. Las SGIIC a las que se refiere el apartado 1 serán responsables de la adecuada valoración de los activos de la IIC, del cálculo del valor liquidativo y de su publicación. Por consiguiente, la responsabilidad de la sociedad gestora ante la IIC y sus inversores no se verá afectada en ningún caso por el hecho de que la sociedad gestora haya nombrado un experto externo. Sin perjuicio del párrafo anterior, el experto externo responderá ante la sociedad gestora de las pérdidas que sufra esta última como consecuencia de su negligencia o del incumplimiento doloso de sus funciones.
Artículo 108
Antesc) Una descripción de la organización administrativa y contable, de los medios técnicos y humanos adecuados a su programa de actividades, de los procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los sistemas informáticos, así como de los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. La descripción irá acompañada, cuando fuera necesario, del correspondiente informe elaborado por un experto independiente.
Ahorac) Una descripción de la organización administrativa y contable, de los medios técnicos y humanos adecuados a su programa de actividades, de los procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los sistemas informáticos, así como de los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales en las condiciones establecidas en capítulo II del reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. La descripción irá acompañada, cuando fuera necesario, del correspondiente informe elaborado por un experto independiente.
Párrafo añadido
El cumplimiento de los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia que establece el artículo 43.h) de la ley 35/2003, de 4 de noviembre, se valorarán de conformidad con los criterios contenidos en los artículos 14 bis, ter, quáter y sexies del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Párrafo añadido
g) Las políticas y prácticas remunerativas establecidas para los altos directivos, los responsables de asumir riesgos, los que ejerzan funciones de control así como cualquier empleado incluido en el mismo grupo de remuneración que los anteriores, las cuales deberán ser acordes con una gestión racional y eficaz del riesgo, de forma que no se induzca a la asunción de riesgos incompatibles con el perfil de riesgo de los vehículos que gestionan.
Párrafo añadido
h) Información sobre las disposiciones adoptadas para la delegación y subdelegación de funciones en terceros.
Artículo 115
Eliminado1. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las demás establecidas en este reglamento y en su normativa de desarrollo, las SGIIC deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Antesa) Redactar el reglamento de gestión del fondo y otorgar con el depositario, tanto el correspondiente contrato constitutivo o, en su caso, la correspondiente escritura pública de constitución del fondo como, en su día, los documentos o escrituras de modificación o liquidación de aquel.
Ahora1. Además de las obligaciones establecidas en los artículos 46 y 46 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las demás establecidas en este reglamento y en su normativa de desarrollo, las SGIIC deberán cumplir las siguientes:
Párrafo añadido
a) Redactar el reglamento de gestión del fondo y otorgar con el depositario, tanto el correspondiente contrato constitutivo o, en su caso, la correspondiente escritura pública de constitución del fondo, como, en su momento, los documentos o escrituras de modificación o liquidación de aquel.
Antese) Emitir los certificados de participación en el fondo y demás documentos previstos en este reglamento. Lo anterior no será aplicable en el caso de que en el registro de partícipes de la sociedad gestora, las participaciones figuren a nombre del partícipe, identificado tan solo por su número de identificación fiscal y por el comercializador a través del que se hayan adquirido dichas participaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en cuyo caso será la entidad comercializadora la que deba emitir los certificados correspondientes a cada uno de los partícipes. En este caso, la sociedad gestora emitirá, para cada entidad comercializadora, un certificado de las participaciones canalizadas a través de esta última.
Ahorae) Emitir los certificados de participación en el fondo y demás documentos previstos en este reglamento. Lo anterior no será aplicable en el caso de que en el registro de partícipes de la sociedad gestora, las participaciones figuren a nombre del comercializador por cuenta de partícipes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en cuyo caso será la entidad comercializadora la que deba emitir los certificados correspondientes a cada uno de los partícipes. En este caso, la sociedad gestora emitirá, para cada entidad comercializadora, un certificado de las participaciones canalizadas a través de esta última.
Eliminadoi) En cuanto a la obligación establecida en el artículo 46.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la SGIIC estará obligada a ejercer, con especial atención al derecho de asistencia y voto en las juntas generales, todos los derechos políticos inherentes a los valores integrados en los fondos que aquella gestione, siempre que el emisor sea una sociedad española y que la participación de los fondos gestionados por la SGIIC en la sociedad tuviera una antigüedad superior a doce meses y siempre que dicha participación represente, al menos, el 1% del capital de la sociedad participada. Lo anterior se aplicará salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos y se informe de ello en el correspondiente informe anual.
AntesLas sociedades gestoras, en relación a los fondos de inversión y a las sociedades de inversión que hayan delegado en ellas el ejercicio de los derechos de voto, y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora dispondrán de una política en relación al ejercicio de los derechos de voto, que deberá incorporar estrategias idóneas y efectivas para determinar en beneficio exclusivo de las IIC el momento y la forma en que hayan de ejercerse los derechos de voto adscritos a los instrumentos incluidos en las carteras gestionadas.
Ahorai) En cuanto a la obligación establecida en el artículo 46.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la SGIIC estará obligada a ejercer, con especial atención al derecho de asistencia y voto en las juntas generales, todos los derechos políticos inherentes a los valores integrados en los fondos y sociedades que aquella gestione, salvo que en los contratos de gestión en el caso de las sociedades, éstas se reserven el ejercicio de los derechos de voto. La obligación anterior será de aplicación siempre que el emisor sea una sociedad española y que la participación conjunta de los fondos o sociedades gestionados por la SGIIC en la sociedad tuviera una antigüedad superior a doce meses y siempre que dicha participación represente, al menos, el 1 por ciento del capital de la sociedad participada. Lo anterior se aplicará salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos y se informe de ello en el correspondiente informe anual.
Párrafo añadido
Las sociedades gestoras y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora, dispondrán de una política en relación al ejercicio de los derechos de voto, que deberá incorporar estrategias idóneas y efectivas para determinar en beneficio exclusivo de las IIC el momento y la forma en que hayan de ejercerse los derechos de voto adscritos a los instrumentos incluidos en las carteras gestionadas.
Antesl) La SGIIC deberá comunicar a la CNMV toda transmisión de acciones que formen parte de su capital en el plazo de siete días a partir de aquel en el que tuviera conocimiento de la transmisión. Anualmente, deberá remitir a la CNMV, de acuerdo con el modelo que esta establezca, la relación de todos los accionistas y sus participaciones. La relación de accionistas con participación significativa y de aquellos que sin tener dicha participación significativa tengan la consideración de entidad financiera, será pública.
Ahoral) La SGIIC deberá comunicar a la CNMV toda transmisión de acciones que formen parte de su capital en el plazo de siete días a partir de aquel en el que tuviera conocimiento de la transmisión. Anualmente, deberá remitir a la CNMV, de acuerdo con el modelo que esta establezca, la relación de todos los accionistas y sus participaciones. La relación de accionistas con participación significativa y de aquellos, que sin tener dicha participación significativa, tengan la consideración de entidad financiera, será pública.
AntesLas SGIIC que realicen la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras deberán cumplir las normas de conducta que regulan dicha actividad, con las adaptaciones que, en su caso, establezca el Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV.
Ahora3. En cuanto a la información sobre la política remunerativa que debe incluirse en el informe anual de conformidad con el artículo 46 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá cumplir con las recomendaciones y criterios contenidos en el Reglamento delegado n.º 231/2013, de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y en el resto de la normativa europea que le sea aplicable, según corresponda.
Párrafo añadido
En el caso de las SGIIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE11 de julio de 2009 deberán tenerse en cuenta los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) La revisión de la aplicación de los principios generales de la política remunerativa a la que hace referencia el artículo 46 bis 2.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, será anual.
Párrafo añadido
b) El marco plurianual en el que se lleve a cabo la evaluación de los resultados al que se refiere el artículo 46 bis 2.h) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá adecuarse al periodo de tenencia recomendado para los inversores de la IIC gestionada por la SGIIC.
Párrafo añadido
c) El período al que se refiere el artículo 46 bis 2.n) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, será al menos de 3 años.
Párrafo añadido
d) El comité de remuneraciones al que se refiere el artículo 46.bis 4, al preparar sus decisiones, tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los inversores y otras partes interesadas, así como el interés público.
Artículo 117
AntesDe acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a) de dicho artículo, será causa de revocación de la autorización de una SGIIC el transcurso de doce meses desde la fecha de notificación de la autorización sin que la SGIIC haya asumido la administración de ninguna IIC.
AhoraDe acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a) de dicho artículo, será causa de revocación de la autorización de una SGIIC el transcurso de doce meses desde la fecha de notificación de la autorización sin que la SGIIC haya asumido la gestión de ninguna IIC, bien sea la gestión integral o por delegación.
Artículo 119 bis
Artículo nuevo
Artículo 119 bis. Información sobre las autorizaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. La CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, con periodicidad trimestral, de las autorizaciones concedidas o revocadas de SGIIC.
Artículo 122
EliminadoArtículo 122. Actuación de las SGIIC autorizadas en España en Estados no miembros de la Unión Europea.
Antes1. Las SGIIC que pretendan abrir una sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente a la CNMV y acompañar, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para ella, la información prevista en el artículo 54.2.b) y d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
AhoraArtículo 122. Actuación de las SGIIC autorizadas en España, en Estados no miembros de la Unión Europea.
Párrafo añadido
1. Las SGIIC autorizadas en España*,*que pretendan abrir una sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente a la CNMV y acompañar, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para ella, la información prevista en el artículo 54.2.b) y d) o en el artículo 54 bis.2.b) y 54 bis.3.a) y c) según corresponda, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Eliminado3. La CNMV podrá denegar la autorización, además de por los motivos señalados en el artículo 54.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, por considerar que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del Estado de acogida, o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la CNMV.
Eliminado4. Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado 1 habrá de ser comunicada a la CNMV por la SGIIC al menos un mes antes de efectuarla.
AntesNo podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si la CNMV, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante una resolución motivada. Tal oposición habrá de fundarse en las causas previstas en este artículo que resulten aplicables en cada caso.
Ahora3. La CNMV podrá denegar la autorización, además de por los motivos señalados en el artículo 54.3 o 54 bis.4 según corresponda, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, por considerar que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del Estado de acogida, o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la CNMV.
Párrafo añadido
4. Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado 1 habrá de ser comunicada a la CNMV por la SGIIC al menos un mes antes de efectuarla. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si la CNMV, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante una resolución motivada. Tal oposición habrá de fundarse en las causas previstas en este artículo que resulten aplicables en cada caso.
Artículo 124
Antes3. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, una SGIIC sometida a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, pretenda realizar en España, a través de una sucursal, la actividad de gestión discrecional de carteras, podrá optar por adherirse al fondo de garantía de inversiones en los términos previstos para las sucursales de empresas de servicios de la Unión Europea en el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.
Ahora3. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 y 55 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, una SGIIC sometida a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, o a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, pretenda realizar en España, a través de una sucursal, la actividad de gestión discrecional de carteras, podrá optar por adherirse al fondo de garantía de inversiones en los términos previstos para las sucursales de empresas de servicios de la Unión Europea en el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.
Artículo 125
EliminadoArtículo 125. Apertura de sucursales y prestación de servicios en España por sociedades gestoras no autorizadas en la Unión Europea y por sociedades gestoras autorizadas en la Unión Europea no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.
Antes1. La apertura en España de sucursales de sociedades gestoras de Estados no miembros de la Unión Europea y de Estados Miembros de la Unión Europea no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, requerirá la autorización del Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la CNMV. Se observarán los requisitos establecidos en el capítulo II del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento, en lo que les sea de aplicación, con las particularidades siguientes:
AhoraArtículo 125. Apertura de sucursales y prestación de servicios en España por sociedades gestoras no autorizadas en la Unión Europea.
Párrafo añadido
1. La apertura en España de sucursales de sociedades gestoras de Estados no miembros de la Unión Europea, requerirá la autorización de la CNMV. Se observarán los requisitos establecidos en el capítulo II del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento, en lo que les sea de aplicación, con las particularidades siguientes:
Antesb) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.1, letras a), b), d) y f), de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. La mención al proyecto de estatutos sociales del artículo 108 de este reglamento se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios estatutos vigentes de la entidad, y deberá informarse a la CNMV de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.
Ahorab) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.1.a), b), d) y f), de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. La mención al proyecto de estatutos sociales del artículo 108 de este reglamento se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios estatutos vigentes de la entidad, y deberá informarse a la CNMV de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.
Antes3. Cuando una SGIIC autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea o en un Estado Miembro, que no esté sometida a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá solicitarlo previamente a la CNMV, indicando las actividades que van a ser realizadas y obtener la correspondiente autorización. La CNMV podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas aplicables a las IIC o las dictadas por razones de interés general.
Ahora3. Cuando una SGIIC autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá solicitarlo previamente a la CNMV, indicando las actividades que van a ser realizadas, y obtener la correspondiente autorización. La CNMV podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas aplicables a las IIC o las dictadas por razones de interés general.
TÍTULO V

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 126
EliminadoArtículo 126. Denominaciones y requisitos.
Eliminado1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorros, las cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores, en los términos establecidos en el título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este título. Dichas entidades solo podrán utilizar la denominación de depositario de IIC en relación con las funciones de depositario respecto de éstas.
Antes2. Quienes ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad depositaria deberán reunir los requisitos de idoneidad que establezca su legislación específica. Además, el director general o asimilado del que dependa el área de depositario de IIC deberá contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.
AhoraArtículo 126. Régimen jurídico.
Párrafo añadido
Las funciones, obligaciones y responsabilidad del depositario de las IIC se regirán por lo previsto en este título y el título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y cuando corresponda, por el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y por el resto de la normativa de la Unión Europea que le sea aplicable.
Artículo 127
EliminadoArtículo 127. Función de depósito y administración de valores.
Eliminado1. De conformidad con lo previsto en el artículo 60.i) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, corresponde a los depositarios ejercer las funciones de depósito o administración de valores pertenecientes a las IIC y responsabilizarse de ellas en los casos en que no las desarrollen directamente. A tal fin, los depositarios recibirán los valores de las IIC y los constituirán en depósito, garantizarán su custodia y expedirán los resguardos justificativos. Para ello, los depositarios y la sociedad gestora deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que, en ningún caso, la disposición de los activos de la IIC se hace sin su consentimiento y autorización. Entre otros, tales procedimientos deberán afectar a las cuentas corrientes en otras entidades de crédito, los saldos transitorios asociados a la operativa con valores, operaciones bilaterales e inversiones en otras IIC.
Eliminado2. El depósito de valores en el exterior, en todo caso, deberá garantizar que la propiedad, el pleno dominio y libre disposición de los activos pertenecen, en todo momento, a la IIC. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV quedan facultados para desarrollar lo dispuesto en este apartado.
Antes3. También corresponderá a los depositarios recibir y custodiar los activos líquidos de las IIC. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la tesorería deberá estar depositada en una entidad de depósito, entendiéndose por tales los bancos, las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito. También podrán mantener saldos transitorios asociados a la liquidación de compraventas de valores en otros intermediarios financieros que legalmente estén habilitados para el mantenimiento de dichos saldos.
AhoraArtículo 127. Denominaciones y requisitos.
Párrafo añadido
1. Podrán ser depositarios las entidades de crédito y las sociedades y agencias de valores, en los términos establecidos en el título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este título. Dichas entidades solo podrán utilizar la denominación de depositario de IIC en el marco del ejercicio de tales funciones.
Párrafo añadido
2. Quienes ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad depositaria deberán reunir los requisitos de idoneidad que establezca su legislación específica. En particular, el director general o asimilado del que dependa el área de depositario de IIC deberá contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.
Párrafo añadido
3. El depositario contará con un manual de procedimientos internos en el que se detallará, entre otros el ámbito de las revisiones, los métodos utilizados y la periodicidad con la que se llevará a cabo la función de control y vigilancia de los coeficientes, límites, políticas de inversión y criterios para el cálculo del valor liquidativo. Se detallarán también los métodos utilizados en el ejercicio del resto de las funciones que le encomiende la normativa que le sea aplicable. El manual de procedimientos internos deberá ser aprobado por el órgano de administración del depositario y estar siempre convenientemente actualizado.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Funciones y obligaciones del depositario
Artículo 128
EliminadoArtículo 128. Función de vigilancia y supervisión.
Eliminado1. Para desarrollar las funciones de vigilancia y supervisión de la gestión de las SGIIC y, en su caso, de los administradores de las SICAV, los depositarios deberán recabar mensualmente de la SGIIC o de los administradores de las SICAV la información suficiente que les permita desempeñar correctamente sus funciones de supervisión y vigilancia.
Eliminado2. Asimismo, los depositarios deberán llevar a cabo las comprobaciones oportunas para contrastar la exactitud, calidad y suficiencia de la información señalada en el apartado anterior, así como de toda la restante información, documentación y publicidad que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV deban remitir a la CNMV, de conformidad con la normativa vigente.
Eliminado3. Los depositarios deberán remitir a la CNMV un informe semestral sobre el cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión, en el que pondrán de manifiesto la exactitud, calidad y suficiencia de la información que les remita la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV, para poder cumplir su función de supervisión y vigilancia, así como de la restante información, documentación y publicidad a la que se refiere el apartado anterior.
EliminadoEl informe deberá incluir todos los incumplimientos normativos o anomalías detectados por el depositario en la gestión o administración de las IIC.
EliminadoCuando se trate de anomalías que no revistan una especial relevancia, deberán incorporarse al informe las observaciones que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV hubieran podido realizar. Para ello, el depositario, con carácter previo a la remisión del informe, deberá haber dado traslado de la anomalía a la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV.
EliminadoLa CNMV podrá determinar el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse este informe, así como el plazo y la forma para su remisión.
Eliminado4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el depositario deberá informar sin tardanza por escrito a la CNMV de cualquier anomalía que detecte en la gestión o administración de las IIC y que revista una especial relevancia.
Antes5. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán establecer funciones específicas de vigilancia y supervisión del depositario respecto a los saldos de los partícipes o accionistas de las IIC.
AhoraArtículo 128. Función de depósito y administración de activos.
Párrafo añadido
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 60.g) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, corresponde a los depositarios ejercer las funciones de depósito y administración de los instrumentos financieros y otros activos pertenecientes a las IIC y responsabilizarse de ellas cuando no las desarrollen directamente ni se haya producido una transferencia expresa de la responsabilidad.
Párrafo añadido
Para ello, los depositarios y la sociedad gestora deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que, en ningún caso, la disposición de los activos de la IIC se hace sin su consentimiento y autorización.
Párrafo añadido
2. Deberá existir una separación entre la cuenta de valores propia del depositario y la de terceros, no pudiéndose registrar posiciones del depositario y de sus clientes en la misma cuenta. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente este carácter de cuenta de terceros.
Párrafo añadido
3. La función de depósito, que comprende la de custodia de los instrumentos financieros custodiables y la de registro de otros activos, a las que se refiere el artículo 60.g) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se llevarán a cabo conforme a los artículos siguientes.
Artículo 129
EliminadoArtículo 129. Cese del depositario y publicidad de la sustitución.
Eliminado1. Si el depositario cesara en sus funciones, la CNMV dispondrá su sustitución por otra entidad habilitada para el ejercicio de dicha función. Si ello no fuera posible, la IIC quedará disuelta y se abrirá el período de liquidación. La liquidación se realizará por la sociedad gestora, en la forma prevista en el artículo 35.
Antes2. A la sustitución del depositario, así como los cambios que se produzcan en su control, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 14 de este reglamento.
AhoraArtículo 129. Función de custodia de activos financieros.
Párrafo añadido
1. Se consideran activos financieros custodiables todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros, abierta en los libros del depositario, siempre y cuando estos instrumentos sean transferibles entre entidades y su titularidad y negociación no dependan de un único registro central fuera del depositario, así como todos los que puedan entregarse físicamente al mismo.
Párrafo añadido
A tal fin, el depositario garantizará que todos los instrumentos financieros que puedan registrarse en una cuenta de instrumentos financieros en sus libros se registren en cuentas separadas y abiertas a nombre de la IIC, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes a la IIC, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y los términos definidos a efectos de dicha directiva.
Párrafo añadido
2. En el caso de que el objeto de la inversión sean otras IIC, la custodia se realizará sobre aquellas participaciones registradas a nombre del depositario o de un subcustodio expresamente designado por aquel.
Párrafo añadido
3. Los instrumentos custodiables recibidos o entregados por la IIC en garantía, sólo serán objeto de custodia en tanto que continúen cumpliendo los requisitos para ser considerados como tales, y la IIC siga siendo propietaria de los mismos.
Párrafo añadido
Cuando al depositario le haya sido otorgado por la IIC el derecho de reutilizar los instrumentos custodiables, estos seguirán en custodia mientras dicho derecho no se ejercite efectivamente.
Párrafo añadido
Respecto a los activos que no sean susceptibles de ser considerados en custodia, serán de aplicación las reglas sobre registro de activos previstas en el artículo 131.
Artículo 130
EliminadoArtículo 130. Acción de responsabilidad.
AntesLa responsabilidad del depositario podrá ser reclamada por los partícipes bien de forma directa, bien indirectamente a través de la sociedad gestora. No obstante, esta no estará obligada a hacer tal reclamación sino cuando lo soliciten partícipes que representen, al menos, el 10% del patrimonio.
AhoraArtículo 130. Reutilización de activos custodiados.
Párrafo añadido
1. Para el caso de las IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, los activos que el depositario tenga en custodia no podrán ser utilizados por cuenta propia por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia. La reutilización incluye toda operación con activos en custodia, incluidas la transferencia, la pignoración, la venta o el préstamo, sin excluir otros tipos de transacción.
Párrafo añadido
Únicamente se permitirá la reutilización de los activos que el depositario tenga en custodia cuando:
Párrafo añadido
a) La reutilización de los activos se ejecute por cuenta de la IIC.
Párrafo añadido
b) El depositario ejecute las instrucciones de la sociedad de gestión por cuenta de la IIC.
Párrafo añadido
c) La reutilización se haga en beneficio de la IIC y en interés de los partícipes.
Párrafo añadido
d) La transacción esté cubierta por garantías de alta calidad y liquidez recibidas por la IIC en virtud de un acuerdo de transferencia con cambio de titularidad.
Párrafo añadido
El valor de mercado de la garantía debe ascender, en todo momento y como mínimo, al valor de mercado de los activos reutilizados más una prima.
Párrafo añadido
2. Para las IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, los activos que el depositario tenga en custodia no podrán ser utilizados por cuenta propia por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia, sin el previo consentimiento de la IIC o de la sociedad gestora cuando actúe por cuenta de la IIC.
Artículo 131
EliminadoArtículo 131. Contenido del acuerdo entre el depositario y una sociedad de gestión autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea que gestione una IIC autorizada en España.
Eliminado1. El acuerdo escrito a que se refiere el artículo 60 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, contendrá al menos los siguientes elementos:
Eliminadoa) Una descripción de los procedimientos que deban adoptarse para cada tipo de activo de la IIC confiado al depositario, incluido el procedimiento aplicable a la custodia.
Eliminadob) Una descripción de los procedimientos que deban seguirse cuando la sociedad de gestión pretenda modificar el reglamento del fondo o el folleto de la IIC. Dichos procedimientos deberán precisar el momento en que haya de informarse al depositario y los casos en que el acuerdo previo de este sea necesario para proceder a esa modificación.
Eliminadoc) Una descripción de los medios y procedimientos que deba emplear el depositario a fin de transmitir a la sociedad gestora toda la información que esta precise para el cumplimiento de sus deberes. Tal descripción incluirá referencias al ejercicio de derechos vinculados a instrumentos financieros y al acceso puntual y fiable por parte de la sociedad de gestión y de la IIC de la información referente a las cuentas de esa IIC.
Eliminadod) Una descripción de los medios y procedimientos a través de los que el depositario podrá tener acceso a la información que precise para el cumplimiento de sus deberes.
Eliminadoe) Una descripción de los procedimientos a través de los que el depositario podrá investigar la conducta de la sociedad de gestión y evaluar la calidad de la información por ella transmitida. Tal descripción incluirá referencias a las visitas in situ.
Eliminadof) Una descripción de los procedimientos a través de los que la sociedad de gestión podrá verificar si el depositario cumple sus obligaciones contractuales.
Eliminado2. En relación al intercambio de información y a las obligaciones en materia de confidencialidad y blanqueo de capitales el acuerdo al que se refiere este artículo incluirá al menos los siguientes elementos:
Eliminadoa) Una lista de toda la información que deba intercambiarse entre la IIC, su sociedad de gestión y el depositario a propósito de la suscripción, reembolso, emisión, cancelación y recompra de las participaciones y acciones de la IIC.
Eliminadob) Una descripción de las obligaciones de confidencialidad que deban respetar las partes del acuerdo. Estas obligaciones en ningún caso impedirán que la CNMV y la autoridad competente del Estado Miembro de origen de la sociedad gestora tengan acceso a la documentación e información que sea pertinente.
Eliminadoc) Información sobre las tareas y responsabilidades que hayan de asumir las partes del acuerdo en lo referente, cuando proceda, a las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.
Eliminado3. En relación a la designación de terceros, el acuerdo al que se refiere este artículo incluirá al menos los siguientes elementos:
Eliminadoa) El compromiso de ambas partes de facilitarse información puntual sobre cualquier tercero que sea designado por una de ellas para el desempeño de sus funciones.
Eliminadob) El compromiso de ambas partes de que, a solicitud de una de ellas, la otra le informe de los criterios aplicados para seleccionar al tercero y de las medidas tomadas para el seguimiento de las actividades por él desempeñadas.
Eliminadoc) Una declaración que señale que el depositario será responsable de la custodia de los activos de las instituciones, aún en el supuesto de que hayan confiado a un tercero la custodia de parte o de la totalidad de los activos, tal y como señala el artículo 62.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Eliminado4. En relación a la modificación y terminación del acuerdo al que se refiere este artículo, éste incluirá al menos los siguientes elementos:
Eliminadoa) El período de vigencia del acuerdo.
Eliminadob) Las condiciones en las que este puede modificarse o terminarse.
Eliminadoc) Las condiciones que sean necesarias para facilitar el paso de un depositario a otro y el procedimiento que deba seguir el primero para enviar toda la información pertinente al segundo.
Eliminado5. El acuerdo especificará que la normativa aplicable será la establecida en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables en nuestro ordenamiento.
Antes6. En los casos en que las partes del acuerdo previsto en este artículo acuerden utilizar medios electrónicos para transmitirse la totalidad o una parte de la información que deban intercambiarse, el acuerdo dispondrá la necesidad de llevar un registro de esa información.
AhoraArtículo 131. Función de registro de otros activos no custodiables.
Párrafo añadido
1. El depositario de una IIC será responsable del registro de todos los instrumentos financieros y demás activos propiedad de la IIC distintos a los definidos en el artículo 129.
Párrafo añadido
2. Para estos activos no custodiables, el depositario comprobará la propiedad de los activos por parte de la IIC y mantendrá un registro actualizado de los activos propiedad de la IIC.
Párrafo añadido
La estimación para determinar si la IIC posee la propiedad de los activos estará basada en la información o los documentos proporcionados por la IIC, y en su caso, en elementos externos de prueba.
Párrafo añadido
Asimismo, el depositario deberá asegurarse de que los terceros le proporcionan certificados u otras pruebas documentales cada vez que se lleve a cabo una compra o venta de valores o exista un evento corporativo y como mínimo, una vez al año.
Artículo 132
EliminadoArtículo 132. Ámbito de aplicación del acuerdo entre el depositario y una sociedad de gestión autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea que gestione una IIC autorizada en España.
AntesEn el caso de que la sociedad de gestión autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea gestione más de una IIC autorizada en España, el acuerdo previsto en el artículo anterior podrá cubrir más de una de estas IIC. En este caso, el acuerdo contendrá la lista de las IIC que queden cubiertas.
AhoraArtículo 132. Función de control de efectivo.
Párrafo añadido
1. El depositario garantizará que los flujos de tesorería de la IIC estén debidamente controlados y, en particular, asegurará que todos los pagos efectuados por los inversores o en nombre de los mismos, en el momento de la suscripción de participaciones en una IIC, se haya recibido y que todo el efectivo de la IIC se haya depositado en cuentas de tesorería que:
Párrafo añadido
a) Estén abiertas a nombre de la IIC, o del depositario que actúe por cuenta de la IIC.
Párrafo añadido
b) Estén abiertas en una entidad de crédito.
Párrafo añadido
c) Se mantengan con arreglo a los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto de 2006.
Párrafo añadido
En caso de que las cuentas de tesorería se abran a nombre del depositario que actúe por cuenta de la IIC, no se consignará en dichas cuentas el efectivo de la entidad a que se refiere la letra b) de este apartado, ni el efectivo del propio depositario.
Párrafo añadido
2. En ningún caso podrá la sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, abrir cuentas o disponer directamente de los saldos de cuentas pertenecientes a la IIC. La sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, no podrá extender cheques ni ningún otro instrumento de pago contra las cuentas de la institución de inversión colectiva en el depositario o en terceras entidades, siendo el depositario el único autorizado para ello siguiendo las instrucciones de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de la sociedad de inversión.
Párrafo añadido
3. Corresponderá a los depositarios recibir y custodiar los activos líquidos de las IIC.
Párrafo añadido
4. Los depositarios podrán mantener saldos transitorios asociados a la liquidación de compraventas de valores, en otros intermediarios financieros que legalmente estén habilitados para el mantenimiento de dichos saldos.
Párrafo añadido
5. Cuando la institución de inversión colectiva disponga de cuentas de efectivo en entidades de depósito diferentes al depositario, cuando éste no sea entidad de crédito, únicamente el depositario podrá realizar o autorizar movimientos sobre estas cuentas. Lo anterior aplicará también respecto de los saldos transitorios asociados a la operativa con valores, operaciones bilaterales e inversiones en otras IIC.
Artículo 133
EliminadoArtículo 133. Acuerdo alternativo entre el depositario y una sociedad de gestión autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea que gestione una IIC autorizada en España.
AntesEl depositario y la sociedad gestora autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea que gestione una IIC autorizada en España, podrán optar por incluir los detalles de los medios y procedimientos que contempla el artículo 131.1, letras c) y d), en el acuerdo a que se refiere dicho artículo, o en un acuerdo escrito separado.
AhoraArtículo 133. Liquidación de la suscripción y reembolso de participaciones.
Párrafo añadido
1. El depositario deberá cerciorarse de que todos los ingresos o pagos derivados de las suscripciones o reembolsos se realizan efectivamente, abonándose o cargándose en las cuentas de efectivo de la institución abiertas en el depositario.
Párrafo añadido
A estos efectos, la gestora deberá garantizar que el depositario recibe información sobre las suscripciones o reembolsos, antes del fin del cierre de los mercados de cada día en el que se percibe o paga el efectivo o se reciben las correspondientes órdenes de los inversores, por la gestora o una entidad delegada.
Párrafo añadido
Además la gestora informará al depositario de que el efectivo derivado de las suscripciones y reembolsos se abona o carga efectivamente en las cuentas abiertas a nombre de la IIC.
Párrafo añadido
2. Además, el depositario deberá asegurarse que las suscripciones y reembolsos se realizan conforme a los procedimientos de pago previstos en este artículo y en la forma especificada en los folletos.
Párrafo añadido
La suscripción de las participaciones de fondos de inversión deberá efectuarse mediante cheque nominativo librado a favor del fondo, transferencia a una cuenta a favor del mismo o entrega de efectivo directamente al depositario. En los casos en que la suscripción se realice mediante cheque nominativo o transferencia bancaria a favor del fondo, no se considerará hecho el ingreso en la cuenta del fondo hasta la fecha del abono de la transferencia o cheque que respalde la suscripción. En los casos en los que la suscripción se realice mediante efectivo, no se considerará hecho el ingreso en la cuenta del fondo hasta la fecha valor del abono correspondiente.
Párrafo añadido
3. El reembolso será efectuado por el depositario previa orden remitida, expresamente, por la sociedad gestora. El reembolso podrá llevarse a cabo mediante cheque nominativo librado a favor del partícipe, transferencia a una cuenta del titular de las participaciones o entrega de efectivo directamente al partícipe. Para reembolsar a un tercero distinto del titular de las participaciones, la sociedad gestora deberá contar con los documentos que acrediten suficientemente que el partícipe faculta al tercero para actuar en su nombre y recibir el reembolso correspondiente.
Párrafo añadido
Cuando en el registro de la sociedad gestora del fondo figuren registradas participaciones a nombre de un comercializador por cuenta de terceros, la responsabilidad del depositario en relación a los reembolsos se limitará a la trasferencia que deba realizar a la cuenta que designe el comercializador a través de la cual se efectuaron las suscripciones.
Párrafo añadido
4. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación en el caso de adquisición y venta de acciones de sociedades de inversión de capital variable conforme a lo dispuesto en el artículo 83.
Artículo 134
EliminadoArtículo 134. Normativa aplicable.
AntesLas SGIIC, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una SGIIC, las entidades comercializadoras, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados estarán sujetos a las normas de conducta previstas en el artículo 65 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, con las especificaciones previstas en este reglamento y en su normativa de desarrollo.
AhoraArtículo 134. Función de vigilancia y supervisión.
Párrafo añadido
1. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la función de vigilancia de los depositarios comprenderá los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) Las suscripciones y reembolsos de conformidad con el artículo 133.
Párrafo añadido
b) Supervisar los criterios, fórmulas y procedimientos utilizados por la gestora para el cálculo del valor liquidativo.
Párrafo añadido
c) Comprobar el cumplimiento de coeficientes, criterios, y límites que establezca la normativa y el folleto de la IIC.
Párrafo añadido
d) Asegurarse que la liquidación de las operaciones se realiza de manera puntual, en el plazo que determinen las reglas de liquidación que rijan en los correspondientes mercados o los términos de liquidación aplicables, así como cumplimentar las operaciones de compra y venta de valores, y cobrar los intereses y dividendos devengados por los mismos.
Párrafo añadido
e) Velar por los pagos de los dividendos de las acciones y los beneficios de las participaciones en circulación, así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.
Párrafo añadido
f) Comprobar que las operaciones realizadas sobre bienes, derechos, valores o instrumentos, por la sociedad gestora o por los administradores de las sociedades de inversión, por cuenta de las instituciones de inversión colectiva, lo han sido en condiciones de mercado.
Párrafo añadido
g) Llevar a cabo las comprobaciones oportunas para contrastar la exactitud, calidad y suficiencia de la información y documentación que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV deban remitir a la CNMV, de conformidad con la normativa vigente.
Párrafo añadido
h) En el caso de instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, el depositario establecerá un sistema de control para que los procedimientos de selección de las inversiones que siga la gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, cumplan los criterios exigidos por la normativa que les sea de aplicación.
Párrafo añadido
2. El depositario deberá dotarse de procedimientos adecuados para vigilar la actividad de las sociedades gestoras y, en su caso, de las sociedades de inversión colectiva.
Párrafo añadido
3. Los depositarios deberán recabar de la sociedad gestora o de los administradores de la sociedad de inversión la información suficiente que les permita desempeñar correctamente sus funciones de supervisión y vigilancia. La sociedad gestora debe proporcionar toda la información que el depositario necesite para cumplir dichas funciones.
Párrafo añadido
4. Al cumplir con las obligaciones de vigilancia, el depositario realizará controles ex post y verificaciones de los procesos y procedimientos de los que es responsable la sociedad gestora, la IIC o un tercero designado. El depositario velará en cualquier circunstancia por que exista un procedimiento adecuado de verificación y conciliación, que se aplique y se someta con frecuencia a revisión. La sociedad gestora velará por que se transmitan al depositario todas las instrucciones relativas a los activos y las operaciones de la IIC, de modo que el depositario pueda efectuar su propio procedimiento de verificación o conciliación.
Párrafo añadido
5. En los contratos a celebrar entre el depositario y la sociedad gestora o sociedad de inversión, regulados en el artículo 58.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, así como en el Manual de Procedimientos regulado en el artículo 127.3, se especificará la forma en que el depositario debe comunicar a las mismas los incumplimientos detectados y procurar su subsanación. Se deberá prever expresamente la posible denuncia directa al consejo de administración de la sociedad gestora o institución afectada, o de su sociedad dominante, así como la resolución de las operaciones ya realizadas cuando proceda.
Párrafo añadido
6. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los depositarios deberán remitir a la CNMV un informe semestral sobre el cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión, en el que pondrán de manifiesto la exactitud, calidad y suficiencia de la información que les remita la SGIIC o, en su caso, los administradores de la sociedades de inversión autogestionadas, para poder cumplir su función de supervisión y vigilancia, así como de la restante información, documentación y publicidad a la que se refiere el apartado anterior. El informe deberá incluir todos los incumplimientos normativos o anomalías detectados por el depositario en la gestión o administración de las IIC, junto con las observaciones que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la sociedades de inversión hubieran podido realizar. Para ello, el depositario, con carácter previo a la remisión del informe, deberá haber dado traslado de la anomalía a la SGIIC o, en su caso, a los administradores de las sociedades de inversión.
Párrafo añadido
La CNMV podrá determinar el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse este informe, así como el plazo y la forma para su remisión.
Párrafo añadido
7. Se entenderá que una anomalía es de especial relevancia, entre otros casos, cuando pudiera tener un impacto apreciable sobre el valor liquidativo de las participaciones de los fondos de inversión y de las acciones de las sociedades de inversión, así como cuando se trate de actos u omisiones calificados como infracciones graves o muy graves en el capítulo VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Párrafo añadido
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el depositario deberá comunicar a la sociedad gestora e informar sin tardanza por escrito a la CNMV de cualquier anomalía que detecte en la gestión o administración de las IIC y que revista una especial relevancia.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Delegación
Artículo 135
EliminadoArtículo 135. Aplicación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Eliminado1. Será aplicable a las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior el título IV sobre normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. A las sociedades gestoras de IIC que realicen la actividad de comercialización tanto de acciones y participaciones de IIC por ellas gestionadas como, en su caso, de otras IIC, les resultará de aplicación lo previsto en el Capítulo III del Título IV del Real Decreto 217/2008.
Antes2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para, a propuesta de la CNMV, desarrollar y adaptar lo establecido en el citado real decreto en lo necesario a las especificidades propias de la actividad en el ámbito de la inversión colectiva.
AhoraArtículo 135. Delegación de la función de depósito.
Párrafo añadido
1. El depositario de IIC podrá delegar en terceros, y éstos a su vez subdelegar, la función de depósito, que comprende la custodia y el registro de los instrumentos financieros y otros activos de la IIC, siempre y cuando el tercero cumpla con los requisitos exigibles al depositario establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en esta normativa.
Párrafo añadido
2. Las condiciones para que el depositario pueda delegar en terceros las funciones a las que se refiere el apartado anterior, son las siguientes:
Párrafo añadido
a) No se delegarán funciones con el fin de eludir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
b) El depositario demostrará que hay una razón objetiva para la delegación.
Párrafo añadido
c) El depositario actuará con la diligencia debida en la selección y el nombramiento de un tercero en que quiera delegar parte de sus funciones, y en la revisión periódica y la supervisión permanente del mismo.
Párrafo añadido
d) El depositario garantizará que el tercero cumple en todo momento las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
1.º El tercero contará con estructuras y conocimientos prácticos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos de la IIC que se le hayan confiado.
Párrafo añadido
2.º Para las funciones de custodia a que se refiere el artículo 129, el tercero estará sujeto a una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido un capital mínimo obligatorio, y estará sujeto a auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros y demás valores están en su posesión.
Párrafo añadido
3.º Deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad en la que se delega la custodia y la cuenta de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta y permitiendo la identificación de la cuenta propia del depositario. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros. El depositario establecerá un procedimiento interno que permita individualizar contablemente la posición de cada cliente.
Párrafo añadido
4.º La reutilización de los activos por parte del depositario o de una tercera entidad en la que se haya delegado la función de custodia, estará sujeta a las condiciones previstas en el artículo 130 sobre la reutilización de los activos custodiables.
Párrafo añadido
5.º El tercero respetará las obligaciones y prohibiciones generales contempladas en la normativa.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.d).2.º anterior, cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad situada en dicho tercer país y no haya entidades de este tipo que satisfagan los requisitos de delegación previstos en dicha letra d), el depositario podrá delegar sus funciones a dicha entidad solo en la medida que lo exija la ley del tercer país y únicamente mientras no existan entidades situadas en dicho país que satisfagan los requisitos de delegación. En todo caso, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Los inversores de la IIC correspondiente deben ser debidamente informados, antes de su inversión, de que dicha delegación se requiere debido a las obligaciones jurídicas impuestas en la legislación del tercer país y de las circunstancias que la justifican.
Párrafo añadido
b) La sociedad gestora debe encargar al depositario que delegue la custodia de dichos instrumentos financieros en ese tipo de entidad.
Párrafo añadido
4. El tercero podrá, a su vez, subdelegar las funciones previstas en este apartado, siempre que se cumplan idénticas condiciones.
Párrafo añadido
5. A efectos del presente artículo, la prestación de servicios tales como la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores de acuerdo con los dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, que se incorpora a nuestro ordenamiento a través de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, realizados por los sistemas de liquidación de valores designados a los efectos de la mencionada normativa o la prestación de servicios similares por parte de sistemas no europeos de liquidación de valores, no se considerarán delegación de sus funciones de custodia.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPITULO IV Otras disposiciones
Artículo 136
EliminadoArtículo 136. Reglamento interno de conducta.
Eliminado1. Las SGIIC, las entidades depositarias, las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una SGIIC, las entidades diferentes de una SGIIC que gestionen los activos de una IIC y las entidades comercializadoras deberán elaborar un reglamento interno de conducta, de obligado cumplimiento, que regulará la actuación de sus órganos de administración, empleados y representantes.
EliminadoCuando las entidades referidas en el párrafo anterior ya tengan, en aplicación de otra normativa, la obligación de elaborar un reglamento interno de conducta, podrán integrar en este las normas específicas referidas a su actividad en el ámbito de la inversión colectiva.
Eliminado2. Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en los principios citados en las normas a que se refiere el artículo 65 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el Título IV (normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión) del Real Decreto 217/2008.
Eliminado3. Los reglamentos internos de conducta elaborados según lo previsto en este reglamento deberán remitirse a la CNMV previamente a su aplicación, la cual podrá efectuar recomendaciones. Si la CNMV apreciase disconformidad a lo dispuesto en la legislación aplicable a las IIC, lo notificará a las entidades, que deberán realizar las modificaciones necesarias que aseguren su cumplimiento.
Antes4. El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta, en cuanto su contenido sea desarrollo de las disposiciones a que se refiere el artículo 134, podrán dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, en los términos previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
AhoraArtículo 136. Acción de responsabilidad.
Párrafo añadido
1. La responsabilidad del depositario podrá ser reclamada por los partícipes bien de forma directa, bien indirectamente a través de la sociedad gestora. No obstante, esta no estará obligada a hacer tal reclamación sino cuando lo soliciten los partícipes que representen, al menos, el 10 por ciento del patrimonio.
Párrafo añadido
2. De acuerdo con el art. 62.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el depositario responderá de la pérdida de los instrumentos custodiados salvo que pueda probar que la misma se ha producido como consecuencia de un acontecimiento externo que escape al control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos realizados por parte del depositario por evitarlas.
Párrafo añadido
3. En particular, y para que pueda admitirse la causa de exoneración prevista en el párrafo anterior, entre los esfuerzos que debe hacer para evitar las consecuencias de tal acontecimiento externo, el depositario deberá informar a la gestora de los riesgos significativos detectados y tomar, en su caso, las medidas oportunas para prevenir o mitigar la pérdida de instrumentos financieros en custodia, cuando se hayan identificado acontecimientos reales o potenciales, que presumiblemente conllevan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia. Asimismo, si el depositario aún considera que el nivel de protección del instrumento financiero no es suficiente pese a reiterados avisos, el depositario podrá tomar medidas adicionales, como rescindir el contrato y solicitar su sustitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. En concreto, el depositario quedará exento de responsabilidad si puede probar que se cumplen las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) que el evento que haya dado lugar a la pérdida no sea consecuencia de ningún acto u omisión del depositario o de un tercero en el que se haya delegado la custodia,
Párrafo añadido
b) que el depositario no pudiera razonablemente haber impedido que se produjera el evento que haya dado lugar a la pérdida, pese a la adopción de cuantas precauciones quepa esperar de un depositario diligente
Párrafo añadido
c) que, pese a un proceso riguroso y completo de diligencia debida, el depositario no pudiera haber impedido la pérdida.
Párrafo añadido
Esta condición podrá considerarse satisfecha cuando el depositario haya velado por que él mismo y el tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros tomen todas las medidas siguientes:
Párrafo añadido
i) establecer, aplicar y mantener estructuras y procedimientos, y disponer de los conocimientos técnicos, que sean adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos de la IIC, a fin de detectar a tiempo y vigilar de forma permanente los eventos externos que puedan dar lugar a la pérdida de un instrumento financiero en custodia,
Párrafo añadido
ii) evaluar de manera permanente si los eventos que se detecten con arreglo al inciso i) entrañan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia,
Párrafo añadido
iii) informar a la gestora de los riesgos significativos detectados y tomar, en su caso, las medidas oportunas para prevenir o mitigar la pérdida de instrumentos financieros en custodia, cuando se hayan identificado acontecimientos externos, reales o potenciales, que presumiblemente conllevan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia.
Párrafo añadido
4. Los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), podrán considerarse cumplidos en las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Cuando se produzcan acontecimientos naturales que escapen a la influencia o al control humanos.
Párrafo añadido
b) Cuando un gobierno u órgano estatal, incluidos los órganos jurisdiccionales, adopte alguna ley, decreto, reglamento, resolución u orden que incida en los instrumentos financieros en custodia.
Párrafo añadido
c) En caso de guerra, disturbios u otras turbulencias de importancia.
Párrafo añadido
Los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), no se considerarán cumplidos en caso de error contable, fallo operativo, fraude o inobservancia de las obligaciones de segregación por el depositario o un tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros.
Párrafo añadido
El presente artículo se aplicará mutatis mutandis al delegado cuando el depositario haya transferido por contrato su responsabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 62 bis de la ley 35/2003.
Artículo 137
EliminadoArtículo 137. Asignación de operaciones.
EliminadoLos procedimientos de control interno de las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán permitir acreditar que las decisiones de inversión a favor de una determinada institución de inversión colectiva, o cliente, se adoptan con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario.
AntesAsimismo, debe disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varias IIC, o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.
AhoraArtículo 137. Cese del depositario y publicidad de la sustitución.
Párrafo añadido
1. Si el depositario cesara en sus funciones, la CNMV dispondrá su sustitución por otra entidad habilitada para el ejercicio de dicha función. Si ello no fuera posible, la IIC quedará disuelta y se abrirá el período de liquidación. La liquidación se realizará por la sociedad gestora, en la forma prevista en el artículo 35. A la sustitución del depositario, así como los cambios que se produzcan en su control, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 14 de este reglamento.
Artículo 138
EliminadoArtículo 138. Conflictos de intereses.
EliminadoLas sociedades gestoras deberán estar organizadas y estructuradas de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses:
Eliminadoa) Entre la sociedad y sus clientes.
Eliminadob) Entre una persona competente o que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la sociedad gestora y esta o sus clientes.
Eliminadoc) Entre clientes.
Eliminadod) Entre uno de sus clientes y una IIC.
Eliminadoe) Entre dos IIC.
EliminadoEn concreto, deberán disponer de una política por escrito en materia de conflictos de intereses que se ajustará al tamaño de la organización, así como a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades.
EliminadoEn todo caso, estas políticas y procedimientos deberán garantizar la independencia en la ejecución de las distintas funciones dentro de la gestora, así como la existencia de un registro regularmente actualizado de aquellas operaciones y actividades desempeñadas por las sociedades gestoras o en su nombre en las que haya surgido o pueda surgir un conflicto de intereses.
AntesLa CNMV podrá establecer las medidas específicas que deben adoptar las gestoras para cumplir con este precepto.
AhoraArtículo 138. Contenido del acuerdo escrito del depositario con la SGIIC por cada IIC que gestione o con la sociedad de inversión.
Párrafo añadido
1. El acuerdo escrito a que se refiere el artículo 58.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, contendrá al menos los siguientes elementos:
Párrafo añadido
a) Una descripción de los procedimientos que deban adoptarse para cada tipo de activo en el que pueda invertir la IIC confiado al depositario, incluido el procedimiento aplicable a la custodia.
Párrafo añadido
b) Una descripción de los procedimientos que deban seguirse cuando la sociedad de gestión pretenda modificar el reglamento del fondo o el folleto de la IIC. Dichos procedimientos deberán precisar el momento en que haya de informarse al depositario y los casos en que el acuerdo previo de este sea necesario para proceder a esa modificación.
Párrafo añadido
c) Una descripción de los medios y procedimientos que deba emplear el depositario a fin de transmitir a la sociedad gestora toda la información que esta precise para el cumplimiento de sus deberes. Tal descripción incluirá referencias al ejercicio de derechos vinculados a instrumentos financieros y al acceso puntual y fiable por parte de la sociedad de gestión y de la IIC de la información referente a las cuentas de esa IIC.
Párrafo añadido
d) Una descripción de los medios y procedimientos a través de los que el depositario podrá tener acceso a la información que precise para el cumplimiento de sus deberes.
Párrafo añadido
e) Una descripción de los procedimientos a través de los que el depositario podrá investigar la conducta de la sociedad de gestión y evaluar la calidad de la información por ella transmitida. Tal descripción incluirá referencias a las visitas in situ.
Párrafo añadido
f) Una descripción de los procedimientos a través de los que la sociedad de gestión podrá verificar si el depositario cumple sus obligaciones contractuales.
Párrafo añadido
g) Una descripción de la forma en que se desempeñará la función de custodia y vigilancia, dependiendo de los tipos de activos y las regiones geográficas en los que la IIC tenga previsto invertir. En lo que respecta a los deberes de custodia, la descripción comprenderá la lista de países y los procedimientos para añadir países a esa lista y/o suprimirlos. Esta información deberá ser coherente con la que figure en los documentos constitutivos de la IIC acerca de los activos en los que este pueda invertir.
Párrafo añadido
h) Información sobre la posibilidad o no de que el depositario, o un tercero en el que se deleguen funciones de custodia reutilice los activos que le hayan sido confiados y, en su caso, las condiciones a las que se supedite tal reutilización.
Párrafo añadido
i) Toda la información que habrán de intercambiar la IIC, la gestora y los terceros que actúen por cuenta de la IIC o de la gestora, por una parte, y el depositario, por otra, en relación con el desempeño de la función de vigilancia y control del depositario.
Párrafo añadido
j) Los pormenores de los procedimientos de comunicación de incidencias, incluida la identidad de las personas que este deberá contactar en la IIC o la gestora para poner en marcha un procedimiento de ese tipo.
Párrafo añadido
k) El compromiso del depositario de informar a la gestora cuando tenga conocimiento de que la segregación de los activos no es, o ha dejado de ser, suficiente para garantizar una protección frente a la insolvencia de un tercero, en el que se hayan delegado funciones.
Párrafo añadido
2. En relación con el intercambio de información y las obligaciones en materia de confidencialidad y blanqueo de capitales, el acuerdo al que se refiere este artículo incluirá al menos los siguientes elementos:
Párrafo añadido
a) Una lista de toda la información que deba intercambiarse entre la IIC, su sociedad de gestión y el depositario a propósito de la suscripción, reembolso, emisión, cancelación y recompra de las participaciones y acciones de la IIC.
Párrafo añadido
b) Una descripción de las obligaciones de confidencialidad que deban respetar las partes del acuerdo. Estas obligaciones en ningún caso impedirán que la CNMV y la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora tengan acceso a la documentación e información que sea pertinente.
Párrafo añadido
c) Información sobre las tareas y responsabilidades que hayan de asumir las partes del acuerdo en lo referente, cuando proceda, a las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.
Párrafo añadido
3. En relación con la designación de terceros, el acuerdo al que se refiere este artículo incluirá al menos los siguientes elementos:
Párrafo añadido
a) El compromiso de ambas partes de facilitarse información puntual sobre cualquier tercero que sea designado por una de ellas para el desempeño de sus funciones.
Párrafo añadido
b) El compromiso de ambas partes de que, a solicitud de una de ellas, la otra le informe de los criterios aplicados para seleccionar al tercero y de las medidas tomadas para el seguimiento de las actividades por él desempeñadas.
Párrafo añadido
c) Una declaración que señale que el depositario será responsable de la custodia de los activos de las instituciones, aún en el supuesto de que hayan confiado a un tercero la custodia de parte o de la totalidad de los activos, tal y como señala el artículo 62.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, salvo en aquellos casos en los que estando permitida, de conformidad con el artículo 62 bis de dicha ley, se produzca una trasferencia de la responsabilidad por parte del depositario.
Párrafo añadido
4. En relación a la modificación y terminación del acuerdo al que se refiere este artículo, éste incluirá al menos los siguientes elementos:
Párrafo añadido
a) El período de vigencia del acuerdo.
Párrafo añadido
b) Las condiciones en las que este puede modificarse o terminarse.
Párrafo añadido
c) Las condiciones que sean necesarias para facilitar el paso de un depositario a otro y el procedimiento que deba seguir el primero para enviar toda la información pertinente al segundo.
Párrafo añadido
5. El acuerdo especificará que la normativa aplicable será la establecida en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables en nuestro ordenamiento.
Párrafo añadido
6. En los casos en que las partes del acuerdo previsto en este artículo acuerden utilizar medios electrónicos para transmitirse la totalidad o una parte de la información que deban intercambiarse, el acuerdo dispondrá la necesidad de llevar un registro de esa información.
Párrafo añadido
7. Información acerca de si el depositario puede reutilizar los activos de la IIC, así como las condiciones que afectarían al reúso de dichos activos.
Artículo 139
EliminadoArtículo 139. Régimen específico de los conflictos de intereses consistentes en operaciones vinculadas.
Eliminado1. Serán operaciones vinculadas las siguientes:
Eliminadoa) El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a una IIC, excepto los que preste la sociedad gestora a la propia institución y los previstos en el artículo 7.
Eliminadob) La obtención por una IIC de financiación o la constitución de depósitos.
Eliminadoc) La adquisición por una IIC de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el artículo 67.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.
Eliminadod) Las compraventas de valores.
Eliminadoe) Toda transferencia o intercambio de recursos, obligaciones u oportunidades de negocio entre las sociedades de inversión, las sociedades gestoras y los depositarios, por un lado, y quienes desempeñen en ellos cargos de administración o dirección, por otro.
Eliminadof) Cualquier negocio, transacción o prestación de servicios en los que intervenga una IIC y cualquier empresa del grupo económico de la gestora, del depositario o de la SICAV o alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración u otra IIC o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo.
Eliminado2. Las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las SGIIC y las sociedades de inversión que no hubieran delegado la gestión de sus activos en otra entidad, y quienes desempeñen en ellas cargos de administración y dirección, cuando representen para la SGIIC o la sociedad de inversión, o para la IIC que administren, un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de acuerdo con las siguientes reglas:
Eliminadoa) El asunto deberá incluirse en el orden del día con la debida claridad.
Eliminadob) Si algún miembro del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación.
Eliminadoc) La votación será secreta.
Eliminadod) El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b).
Eliminadoe) Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado.
AntesLa CNMV deberá determinar qué se entenderá, a los efectos de este artículo, por volumen de negocio significativo atendiendo a la dimensión de la SGIIC o la sociedad de inversión, el patrimonio administrado y la cuantía y características de la operación vinculada.
AhoraArtículo 139. Contrato marco entre depositario y SGIIC que gestione más de una IIC.
Párrafo añadido
En el caso de que la sociedad de gestión gestione más de una IIC, el acuerdo previsto en el artículo anterior podrá cubrir más de una de estas IIC. En este caso, el acuerdo contendrá la lista de las IIC que queden cubiertas.
Párrafo añadido
El depositario y la SGIIC o IIC, podrán optar por incluir los detalles de los medios y procedimientos que contempla el artículo 138.1.c) y d) en el contrato a que se refiere dicho aparatado o en un contrato escrito separado.
TÍTULO VI
Artículo nuevo
TÍTULO VI Normas de conducta y conflictos de intereses
Artículo 140
EliminadoArtículo 140. Separación del depositario.
Eliminado1. Los procedimientos de las sociedades gestoras o, en su caso, de las sociedades de inversión, así como de los depositarios, para evitar conflictos de interés, deberán arbitrar las medidas necesarias que garanticen que la información derivada de sus respectivas actividades no se encuentra al alcance, directa o indirectamente, del personal de la otra entidad; a tal efecto, preverá la separación física de los recursos humanos y materiales dedicados a la actividad de gestión y depositaría y los instrumentos informáticos que impidan el flujo de la información que pudiese generar conflictos de interés entre los responsables de una y otra actividad.
EliminadoEn particular, estos procedimientos deberán prever las siguientes normas de separación:
Eliminadoa) La inexistencia de consejeros o administradores comunes.
Eliminadob) La dirección efectiva de la sociedad gestora por personas independientes del depositario.
Eliminadoc) Que la sociedad gestora y el depositario tengan domicilios diferentes y separación física de sus centros de actividad.
Eliminado2. La sociedad gestora y, en su caso, la sociedad de inversión deberán manifestar, en los documentos informativos señalados en el artículo 22 de este reglamento, el tipo exacto de relación que les vincule al depositario, tomando como referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
EliminadoLa sociedad gestora y, en su caso, la sociedad de inversión deberá hacer referencia en el informe semestral y en el informe anual a las operaciones de adquisición o venta de valores o instrumentos financieros en las que el depositario sea vendedor o comprador, respectivamente.
Eliminado3. En la unidad independiente de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión encargada de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, no deberá haber una mayoría de miembros con funciones ejecutivas en la entidad.
Antes4. El informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 68.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá ser elaborado con carácter anual y remitido a la CNMV en el plazo de un mes desde el cierre del ejercicio al que se refiera.
AhoraArtículo 140. Normativa aplicable.
Párrafo añadido
Las SGIIC, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una SGIIC, las entidades comercializadoras, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados estarán sujetos a las normas de conducta previstas en el artículo 65 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, con las especificaciones previstas en este reglamento y en su normativa de desarrollo.
Artículo 141
EliminadoArtículo 141. Deber de actuación en interés de las IIC y de sus partícipes o accionistas.
EliminadoEl deber de actuar en interés de las IIC y de los partícipes y accionistas al que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, comprenderá, entre otras, las siguientes obligaciones:
Eliminadoa) Las sociedades gestoras o las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión aplicarán unas políticas y procedimientos encaminados a evitar prácticas de las que quepa razonablemente esperar un efecto negativo para la estabilidad e integridad del mercado.
Eliminadob) Las sociedades gestoras o las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, procurarán el uso para las IIC por ellas gestionadas de unos modelos de fijación de precios y unos sistemas de valoración que, siendo equitativos, correctos y transparentes, les permitan actuar en interés de sus partícipes o accionistas. Dichas entidades deberán poder demostrar que las carteras de las IIC han sido valoradas correctamente.
Antesc) Las sociedades gestoras o las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión evitarán costes indebidos a cargo de las IIC y de sus partícipes o accionistas.
AhoraArtículo 141. Aplicación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Párrafo añadido
1. Será aplicable a las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior el título IV sobre normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. A las sociedades gestoras de IIC que realicen la actividad de comercialización tanto de acciones y participaciones de IIC por ellas gestionadas como, en su caso, de otras IIC, les resultará de aplicación lo previsto en el Capítulo III del Título IV del Real Decreto 217/2008.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para, a propuesta de la CNMV, desarrollar y adaptar lo establecido en el citado real decreto en lo necesario a las especificidades propias de la actividad en el ámbito de la inversión colectiva.
Artículo 142
EliminadoArtículo 142. Requisito de diligencia en la comprobación de las inversiones.
Eliminado1. Las sociedades gestoras y las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, mantendrán un alto nivel de diligencia en la selección y seguimiento permanente de las inversiones, en interés de las IIC y en aras de la integridad del mercado.
Eliminado2. Las sociedades gestoras o las IIC deberán tener un conocimiento y una comprensión adecuada de los activos en que inviertan las IIC por ellas gestionadas.
Eliminado3. Las sociedades gestoras o las IIC establecerán por escrito políticas y procedimientos idóneos para asegurar la debida diligencia y aplicarán medidas efectivas a fin de garantizar que las decisiones de inversión de las IIC sean acordes a sus objetivos, estrategia de inversión y limitación de riesgos.
Antes4. Las sociedades gestoras o las IIC al aplicar su política de gestión de riesgos, y teniendo en cuenta, cuando proceda, la naturaleza de la inversión que contemplen, efectuarán, antes de realizar la inversión, las previsiones y análisis necesarios sobre la contribución de esta a la composición, liquidez y perfil de rentabilidad riesgo. Dichos análisis se realizarán basándose únicamente en información fiable y actualizada, en términos cuantitativos y cualitativos.
AhoraArtículo 142. Reglamento interno de conducta.
Párrafo añadido
1. Las SGIIC, las entidades depositarias, las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una SGIIC, las entidades diferentes de una SGIIC que gestionen los activos de una IIC y las entidades comercializadoras deberán elaborar un reglamento interno de conducta, de obligado cumplimiento, que regulará la actuación de sus órganos de administración, empleados y representantes.
Párrafo añadido
Cuando las entidades referidas en el párrafo anterior ya tengan, en aplicación de otra normativa, la obligación de elaborar un reglamento interno de conducta, podrán integrar en este las normas específicas referidas a su actividad en el ámbito de la inversión colectiva.
Párrafo añadido
2. Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en los principios citados en las normas a que se refiere el artículo 65 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el Título IV (normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión) del Real Decreto 217/2008.
Párrafo añadido
3. Los reglamentos internos de conducta elaborados según lo previsto en este reglamento deberán remitirse a la CNMV previamente a su aplicación, la cual podrá efectuar recomendaciones. Si la CNMV apreciase disconformidad a lo dispuesto en la legislación aplicable a las IIC, lo notificará a las entidades, que deberán realizar las modificaciones necesarias que aseguren su cumplimiento.
Párrafo añadido
4. El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta, en cuanto su contenido sea desarrollo de las disposiciones a que se refiere el artículo 134, podrán dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, en los términos previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Artículo 143
EliminadoArtículo 143. Obligaciones de información sobre la ejecución de las órdenes de suscripción y reembolso.
Eliminado1. Las sociedades gestoras y las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, después de ejecutar una orden de suscripción o reembolso de un accionista o partícipe, se lo notificarán a este en un soporte duradero a más tardar el primer día hábil siguiente a dicha ejecución o, si es un tercero quien envía la confirmación de esta a la sociedad de gestión o a la IIC, a más tardar el primer día hábil siguiente a la recepción de dicha confirmación.
EliminadoLo referido en el párrafo anterior no se aplicará cuando la notificación fuera a contener la misma información que la confirmación que deba ser enviada sin demora al partícipe o accionista por un tercero.
EliminadoSin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la confirmación realizada conforme al artículo 68 del Real Decreto 217/2008 basta para cumplir la obligación prevista en el primer párrafo.
Eliminado2. La notificación prevista en el apartado 1 contendrá, en su caso, los siguientes datos:
Eliminadoa) La identidad de la sociedad de gestión o de la IIC.
Eliminadob) El nombre u otra designación del partícipe o accionista.
Eliminadoc) La fecha y hora de recepción de la orden y el método de pago.
Eliminadod) La fecha de la ejecución.
Eliminadoe) La identidad de la IIC.
Eliminadof) El tipo de orden.
Eliminadog) El número de participaciones o acciones afectadas.
Eliminadoh) El valor liquidativo al que se hayan suscrito o reembolsado las participaciones.
Eliminadoi) La fecha del valor liquidativo.
Eliminadoj) El valor bruto de la orden, incluidos los gastos de suscripción, o el importe neto, excluidos los gastos de reembolso.
Eliminadok) La suma total de las comisiones y gastos cobrados, con su desglose por partidas si el inversor así lo solicita.
Eliminado3. En caso de que las órdenes de un partícipe o accionista se ejecuten periódicamente, la sociedad gestora o la IIC procederá en cada caso a la notificación prevista en los apartados anteriores o facilitará a aquel con una periodicidad al menos semestral los datos señalados en el apartado anterior.
Antes4. Las sociedades gestoras o las IIC transmitirán a los partícipes, a solicitud suya, información sobre la situación de sus órdenes.
AhoraArtículo 143. Asignación de operaciones.
Párrafo añadido
Los procedimientos de control interno de las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán permitir acreditar que las decisiones de inversión a favor de una determinada institución de inversión colectiva, o cliente, se adoptan con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario.
Párrafo añadido
Asimismo, debe disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varias IIC, o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.
Artículo 144
Artículo nuevo
Artículo 144. Conflictos de interés. 1. Las sociedades gestoras deberán estar organizadas y estructuradas de modo que puedan detectar y evitar el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de interés: a) Entre la sociedad y las IIC que gestione o los inversores de dichas IIC. b) Entre los directivos, empleados o una persona competente de la sociedad gestora o que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la sociedad gestora y esta, las IIC que gestione o los inversores de dichas IIC. c) Entre clientes. d) Entre las IIC que gestione o los inversores de dichas IIC y otros clientes de la sociedad gestora. e) Entre las IIC que gestione o los inversores de dicha IIC y otra IIC gestionada por la misma sociedad gestora o los inversores de la misma. 2. En concreto, deberán disponer de una política por escrito en materia de conflictos de intereses que se ajustará al tamaño de la organización, así como a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades. Con arreglo a dicha política, las sociedades gestoras mantendrán procedimientos administrativos y de organización eficaces dirigidos a adoptar todas las medidas razonables destinadas a detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses para evitar que perjudiquen a los intereses de las IIC y de sus inversores. 3. Las sociedades gestoras garantizarán la independencia y separarán, en su propio ámbito operativo, las tareas y responsabilidades que puedan considerarse incompatibles entre sí o que sean susceptibles de generar conflictos de intereses sistemáticos, y evaluarán si las condiciones en que ejerce su actividad pueden suponer cualesquiera otros conflictos significativos de intereses. En todo caso, las políticas y procedimientos relativos a los conflictos de intereses deberán garantizar la existencia de un registro regularmente actualizado de aquellas operaciones y actividades desempeñadas por las sociedades gestoras o en su nombre en las que haya surgido o pueda surgir un conflicto de intereses. 4. La sociedad gestora y el depositario, en el ejercicio de sus funciones respectivas, actuarán honesta, equitativa y profesionalmente, con independencia, y únicamente en el interés de la IIC y de los inversores de la IIC. El depositario no realizará actividades respecto a la IIC o, en su caso de la sociedad gestora que actúe por cuenta de la IIC, que puedan generar conflictos de interés entre la IIC, sus inversores, la IIC y él mismo, salvo que el depositario haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC. 5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades gestoras que gestionen IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, se ajustarán a lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012. Respecto a las demás sociedades gestoras, la CNMV podrá establecer las medidas específicas que deben adoptar para cumplir con este precepto.
Artículo 145
Artículo nuevo
Artículo 145. Régimen específico de los conflictos de intereses consistentes en operaciones vinculadas. 1. Serán operaciones vinculadas las siguientes: a) El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a una IIC, excepto los que preste la sociedad gestora a la propia institución y los previstos en el artículo 7. b) La obtención por una IIC de financiación o la constitución de depósitos. c) La adquisición por una IIC de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el artículo 67.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor. d) Las compraventas de valores. e) Toda transferencia o intercambio de recursos, obligaciones u oportunidades de negocio entre las sociedades de inversión, las sociedades gestoras y los depositarios, por un lado, y quienes desempeñen en ellos cargos de administración o dirección, por otro. f) Cualquier negocio, transacción o prestación de servicios en los que intervenga una IIC y cualquier empresa del grupo económico de la gestora, del depositario o de la SICAV o alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración u otra IIC o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo. 2. Las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las SGIIC y las sociedades de inversión que no hubieran delegado la gestión de sus activos en otra entidad, y quienes desempeñen en ellas cargos de administración y dirección, cuando representen para la SGIIC o la sociedad de inversión, o para la IIC que administren, un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de acuerdo con las siguientes reglas: a) El asunto deberá incluirse en el orden del día con la debida claridad. b) Si algún miembro del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación. c) La votación será secreta. d) El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b). e) Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado. La CNMV deberá determinar qué se entenderá, a los efectos de este artículo, por volumen de negocio significativo atendiendo a la dimensión de la SGIIC o la sociedad de inversión, el patrimonio administrado y la cuantía y características de la operación vinculada.
Artículo 146
Artículo nuevo
Artículo 146. Separación del depositario. 1. Los procedimientos de las sociedades gestoras o, en su caso, de las sociedades de inversión, así como de los depositarios, para evitar conflictos de interés, deberán arbitrar las medidas necesarias que garanticen que la información derivada de sus respectivas actividades no se encuentra al alcance, directa o indirectamente, del personal de la otra entidad; a tal efecto, preverá la separación física de los recursos humanos y materiales dedicados a la actividad de gestión y depositaría y los instrumentos informáticos que impidan el flujo de la información que pudiese generar conflictos de interés entre los responsables de una y otra actividad. En particular, estos procedimientos deberán prever las siguientes normas de separación: a) La inexistencia de consejeros o administradores comunes. b) La dirección efectiva de la sociedad gestora por personas independientes del depositario. c) Que la sociedad gestora y el depositario tengan domicilios diferentes y separación física de sus centros de actividad. 2. La sociedad gestora y, en su caso, la sociedad de inversión deberán manifestar, en los documentos informativos señalados en el artículo 22 de este reglamento, el tipo exacto de relación que les vincule al depositario, tomando como referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. La sociedad gestora y, en su caso, la sociedad de inversión deberá hacer referencia en el informe semestral y en el informe anual a las operaciones de adquisición o venta de valores o instrumentos financieros en las que el depositario sea vendedor o comprador, respectivamente. 3. En la unidad independiente de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión encargada de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, no deberá haber una mayoría de miembros con funciones ejecutivas en la entidad. 4. El informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 68.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá ser elaborado con carácter anual y remitido a la CNMV en el plazo de un mes desde el cierre del ejercicio al que se refiera.
Artículo 147
Artículo nuevo
Artículo 147. Deber de actuación en interés de las IIC y de sus partícipes o accionistas. El deber de actuar en interés de las IIC y de los partícipes y accionistas al que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, comprenderá, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Las sociedades gestoras o las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión aplicarán unas políticas y procedimientos encaminados a evitar prácticas de las que quepa razonablemente esperar un efecto negativo para la estabilidad e integridad del mercado. b) Las sociedades gestoras o las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, procurarán el uso para las IIC por ellas gestionadas de unos modelos de fijación de precios y unos sistemas de valoración que, siendo equitativos, correctos y transparentes, les permitan actuar en interés de sus partícipes o accionistas. Dichas entidades deberán poder demostrar que las carteras de las IIC han sido valoradas correctamente. c) Las sociedades gestoras o las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión evitarán costes indebidos a cargo de las IIC y de sus partícipes o accionistas.
Artículo 148
Artículo nuevo
Artículo 148. Requisito de diligencia en la comprobación de las inversiones. 1. Las sociedades gestoras y las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, mantendrán un alto nivel de diligencia en la selección y seguimiento permanente de las inversiones, en interés de las IIC y en aras de la integridad del mercado. 2. Las sociedades gestoras o las IIC deberán tener un conocimiento y una comprensión adecuada de los activos en que inviertan las IIC por ellas gestionadas. 3. Las sociedades gestoras o las IIC establecerán por escrito políticas y procedimientos idóneos para asegurar la debida diligencia y aplicarán medidas efectivas a fin de garantizar que las decisiones de inversión de las IIC sean acordes a sus objetivos, estrategia de inversión y limitación de riesgos. 4. Las sociedades gestoras o las IIC al aplicar su política de gestión de riesgos, y teniendo en cuenta, cuando proceda, la naturaleza de la inversión que contemplen, efectuarán, antes de realizar la inversión, las previsiones y análisis necesarios sobre la contribución de esta a la composición, liquidez y perfil de rentabilidad riesgo. Dichos análisis se realizarán basándose únicamente en información fiable y actualizada, en términos cuantitativos y cualitativos.
Artículo 149
Artículo nuevo
Artículo 149. Requisitos para que una sociedad gestora pueda recurrir a un intermediario principal. 1. Cuando las sociedades gestoras recurran a los servicios de un intermediario principal, se fijarán los términos de dicha prestación de servicios en un contrato escrito que deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento del fondo o los estatutos de la sociedad de inversión. En particular, se contemplará con claridad la posibilidad de transferencia y reutilización de activos de las IIC, y la obligación de informar al depositario de la existencia y contenido del mencionado contrato, de manera que los depositarios puedan cerciorarse de que el contenido de esos contratos les permite llevar a cabo sus funciones adecuadamente. Estas sociedades gestoras actuarán con la debida competencia y diligencia en la selección y designación de los intermediarios principales. En concreto, los intermediarios principales deberán presentar una solvencia suficiente a juicio de la gestora para atender el cumplimiento de sus obligaciones. A estos efectos, la gestora deberá realizar un análisis del riesgo de crédito de la contraparte, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado. 2. El depositario podrá actuar también como intermediario principal de una IIC que no cumpla con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, siempre que haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus funciones como intermediario principal, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.
Artículo 150
Artículo nuevo
Artículo 150. Obligaciones de información sobre la ejecución de las órdenes de suscripción y reembolso. 1. Las sociedades gestoras y las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, después de ejecutar una orden de suscripción o reembolso de un accionista o partícipe, se lo notificarán a este en un soporte duradero a más tardar el primer día hábil siguiente a dicha ejecución o, si es un tercero quien envía la confirmación de esta a la sociedad de gestión o a la IIC, a más tardar el primer día hábil siguiente a la recepción de dicha confirmación. Lo referido en el párrafo anterior no se aplicará cuando la notificación fuera a contener la misma información que la confirmación que deba ser enviada sin demora al partícipe o accionista por un tercero. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la confirmación realizada conforme al artículo 68 del Real Decreto 217/2008 basta para cumplir la obligación prevista en el primer párrafo. 2. La notificación prevista en el apartado 1 contendrá, en su caso, los siguientes datos: a) La identidad de la sociedad de gestión o de la IIC. b) El nombre u otra designación del partícipe o accionista. c) La fecha y hora de recepción de la orden y el método de pago. d) La fecha de la ejecución. e) La identidad de la IIC. f) El tipo de orden. g) El número de participaciones o acciones afectadas. h) El valor liquidativo al que se hayan suscrito o reembolsado las participaciones. i) La fecha del valor liquidativo. j) El valor bruto de la orden, incluidos los gastos de suscripción, o el importe neto, excluidos los gastos de reembolso. k) La suma total de las comisiones y gastos cobrados, con su desglose por partidas si el inversor así lo solicita. 3. En caso de que las órdenes de un partícipe o accionista se ejecuten periódicamente, la sociedad gestora o la IIC procederá en cada caso a la notificación prevista en los apartados anteriores o facilitará a aquel con una periodicidad al menos semestral los datos señalados en el apartado anterior. 4. Las sociedades gestoras o las IIC transmitirán a los partícipes, a solicitud suya, información sobre la situación de sus órdenes.
Disposición adicional primera
AntesDisposición adicional única. Régimen de comisiones de los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.
AhoraDisposición adicional primera. Régimen de comisiones de los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.
Disposición adicional segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Comercialización con pasaporte a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de fuera de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011. 1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el artículo 2.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que se dirija a inversores profesionales, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 ter y en el apartado 7 de la disposición adicional sexta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere dicha disposición adicional. 2. Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, las gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea podrán comercializar libremente las acciones y participaciones de las IIC que gestionen referidas en el apartado anterior, de conformidad con los siguientes apartados y siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Deberán existir acuerdos de cooperación entre la CNMV o las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que esté autorizada la gestora y las autoridades de supervisión del tercer Estado en el que esté establecida la IIC, con el fin de garantizar como mínimo un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones supervisión de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011. b) El tercer Estado en el que esté establecida la IIC no podrá figurar en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales. c) El tercer Estado deberá haber suscrito un acuerdo con España o el Estado miembro en el que esté autorizada la gestora que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos. En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación de la aplicación de los párrafos a) y b) anteriores realizada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya sido autorizada la gestora, podrá someter el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento 1095/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010. 3. En el supuesto de que una gestora autorizada por la CNMV tenga la intención de comercializar en España participaciones de una IIC que ella gestione y que sea de un tercer Estado o de una IIC subordinada cuya IIC principal no sea una IIC de la Unión Europea, será de aplicación lo siguiente: a) La gestora deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la documentación y la información que se establece a continuación: 1.º Un escrito de solicitud, que comprenderá un programa de actividad en el que se identifique la IIC que se proponga comercializar la gestora e información sobre el lugar en que se encuentra establecida. 2.º El reglamento de la IIC o sus documentos constitutivos. 3.º La identificación del depositario. 4.º Una descripción de la IIC o cualquier información sobre ésta a disposición de los inversores. 5.º Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC es una IIC subordinada. 6.º Cualquier información adicional mencionada en el folleto para cada IIC que la gestora tenga intención de comercializar. 7.º Información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones de la IIC entre inversores particulares, incluso en el caso de que la gestora recurra a la actuación de entidades independientes para prestar servicios de inversión relativos a la IIC. b) En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la documentación completa que acompaña al escrito de notificación de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, la CNMV notificará a la gestora la resolución sobre la solicitud de comercialización de las IIC identificadas en el escrito de solicitud. c) La gestora podrá iniciar la comercialización de la IIC a partir de la notificación de la resolución favorable. d) La solicitud de comercialización sólo podrá ser denegada si la administración de la IIC por parte de la gestora no se realiza, o no se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha directiva. e) La CNMV deberá informar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de que la gestora ha sido autorizada a comercializar la IIC en cuestión en España. 4. En el supuesto de que una gestora de la Unión Europea autorizada por una autoridad nacional competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, tenga la intención de comercializar participaciones de IIC que ella gestione y sean de un tercer Estado en España, entre inversores profesionales, será de aplicación lo siguiente: a) La comercialización en España será libre desde que la autoridad competente del Estado miembro le comunique a la gestora que ha remitido el expediente de documentación completo a la CNMV con la información recogida en el apartado 3, información sobre las medidas adoptadas para la comercialización de la IIC, la indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar las participaciones de la IIC entre inversores profesionales y una declaración de la autoridad competente del Estado miembro que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta. b) Serán válidos a los efectos previstos en este apartado los escritos de notificación y expedientes que la CNMV reciba en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como los que reciba en formato electrónico. 5. En el supuesto de que una gestora autorizada por la CNMV, tenga la intención de comercializar en otros Estados miembros participaciones de IIC que ella gestione y que sean de un tercer Estado, será de aplicación lo siguiente: a) La gestora deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la información a que se refiere el apartado 3.a) anterior información sobre las medidas adoptadas para la comercialización de la IIC y la indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar las participaciones de la IIC entre inversores profesionales. b) En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la fecha de la recepción del expediente completo de la notificación, y siempre y cuando la gestión de la IIC por parte de la gestora sea y vaya a ser conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y la gestora cumpla las disposiciones de dicha directiva, la CNMV remitirá dicho expediente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que la gestora pretenda comercializar la IIC. El expediente irá acompañado de una declaración de la CNMV que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta. c) Una vez remitido el expediente de notificación, la CNMV notificará este hecho de forma inmediata a la gestora, que podrá iniciar la comercialización de las IIC en los correspondientes Estados miembros a partir de la fecha de dicha notificación. d) La CNMV comunicará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados que la gestora puede comenzar a comercializar las participaciones de la IIC en los Estados miembros en cuestión. e) La CNMV podrá elaborar la declaración y remitir los escritos de notificación y expedientes previstos en este apartado en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como en formato electrónico. 6. En caso de modificación sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con los apartados 3 o 5, la gestora notificará la modificación prevista previamente con un plazo mínimo de antelación de 1 mes y por escrito a la CNMV, o, en el caso de que sea una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse. Una vez comunicada la modificación a que se refiere el apartado anterior, se estará lo dispuesto en los párrafos siguientes: a) En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora ya no cumpliese dicha directiva, la CNMV le informará, inmediatamente, salvo causa justificada, de que no puede aplicar tal modificación. b) En el supuesto de que la modificación se aplique sin que la gestora realice la comunicación previa prevista en los párrafos anteriores o en el supuesto de que la gestión de la IIC por la gestora ya no sea conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora deje de cumplir con dicha directiva como consecuencia de una modificación imprevista, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la IIC. c) En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en la medida en que las modificaciones afecten al cese de la comercialización de determinadas IIC o a la comercialización de IIC adicionales y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que la gestora comercialice la IIC. 7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las entidades a que se refiere el artículo 5.1.c), de dicha ley. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las ECR y a las EICC.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Comercialización con pasaporte en la Unión Europea a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de la Unión Europea gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011. 1. Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. 2. Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere dicho apartado será libre de conformidad con los siguientes apartados. 3. La gestora deberá haber sido autorizada previamente por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta o por otra autoridad nacional competente de un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011. 4. En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por la CNMV tenga la intención de comercializar entre inversores profesionales y en España participaciones de una IIC que ella gestione y que esté autorizada o registrada en un Estado miembro, será de aplicación lo siguiente: a) Deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la documentación y la información que se establecen a continuación: 1.º Un escrito de solicitud, que comprenderá un programa de actividad en el que se identifique la IIC que se proponga comercializar la gestora e información sobre el lugar en que se encuentra establecida. 2.º El reglamento de la IIC o sus documentos constitutivos. 3.º La identificación del depositario. 4.º Una descripción de la IIC o cualquier información sobre ésta a disposición de los inversores. 5.º Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC es una IIC subordinada. 6.º Cualquier información adicional mencionada en el artículo 23 bis de este reglamento para cada IIC que la gestora tenga intención de comercializar. 7.º Información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones de la IIC entre inversores particulares, incluso en el caso de que la gestora recurra a la actuación de entidades independientes para prestar servicios de inversión relativos a la IIC. Estas medidas estarán sujetas a las leyes españolas y a la supervisión de la CNMV. b) En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la documentación completa de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, la CNMV notificará a la gestora la resolución sobre la solicitud de comercialización de la IIC identificada en el escrito de solicitud. c) La gestora podrá iniciar la comercialización de la IIC a partir de la notificación de la resolución favorable. d) La solicitud de comercialización sólo podrá ser denegada si la gestión de la IIC por parte de la gestora no se realiza, ni se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha Directiva. e) La CNMV deberá informar asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de la IIC, de que la gestora puede comenzar a comercializar la IIC en cuestión en España. 5. En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por una autoridad nacional competente de otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, tenga la intención de comercializar participaciones de IIC que ella gestione en España entre inversores profesionales, será de aplicación lo siguiente: a) La comercialización en España será libre desde que la autoridad competente del Estado miembro le comunique a la gestora que ha remitido el expediente de documentación completo a la CNMV con la información prevista en el apartado 4.a) anterior, información sobre las medidas adoptadas para la comercialización de la IIC, la indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar las participaciones de la IIC entre inversores profesionales y una declaración de la autoridad competente del Estado miembro que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta. b) Serán válidos a los efectos previstos en este apartado los escritos de notificación y expedientes que la CNMV reciba en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como los que reciba en formato electrónico. 6. En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por la CNMV, tenga la intención de comercializar participaciones de IIC que ella gestione entre inversores profesionales en otros Estados miembros, será de aplicación lo siguiente: a) La gestora deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la información a que se refiere el apartado 5.a) anterior. b) En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la fecha de la recepción del expediente completo, y siempre y cuando la gestión de las IIC por parte de la gestora sea y vaya a ser conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y la gestora cumpla las disposiciones de dicha directiva, la CNMV remitirá dicho expediente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que se pretende comercializar las participaciones de la IIC. El expediente irá acompañado de una declaración de la CNMV que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta. c) Una vez remitido el expediente de notificación, la CNMV comunicará este hecho de forma inmediata a la gestora, que podrá iniciar la comercialización de las IIC en los correspondientes Estados miembros a partir de la fecha de dicha notificación. d) La CNMV comunicará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de las IIC, de que la gestora puede comenzar a comercializar participaciones de las IIC en los Estados miembros en cuestión. e) La CNMV podrá elaborar la declaración y remitir los escritos de notificación y los expedientes previstos en este apartado en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como en formato electrónico. 7. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con los apartados 4 ó 6, la gestora notificará la modificación prevista previamente con un plazo mínimo de antelación de 1 mes y por escrito a la CNMV, o, en el caso de que sea una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse. Una vez comunicada la modificación, se estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes: a) En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora ya no cumpliese dicha directiva, la CNMV le informará, inmediatamente, salvo causa justificada, de que no puede aplicar la modificación. b) En el supuesto de que la modificación se aplique sin que la gestora realice la comunicación previa prevista en los párrafos anteriores o en el supuesto de que la gestión de la IIC por la gestora ya no sea conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora deje de cumplir con dicha directiva como consecuencia de una modificación imprevista, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la IIC. c) En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en la medida en que las modificaciones afecten al cese de la comercialización de determinadas IIC o a la comercialización de IIC adicionales y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se comercialicen las IIC. 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las entidades a que se refiere el artículo 5.1.d), de dicha ley, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Comercialización con pasaporte a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de un tercer Estado gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011. 1. Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la comercialización a inversores profesionales de las acciones y participaciones de las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que no estén autorizadas o registradas, ni tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. 2. Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el apartado anterior será libre de conformidad con lo previsto en los apartados 3 a 7 de la disposición adicional anterior, que se aplicarán con las especialidades previstas en los siguientes apartados: a) Las referencias realizadas a las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro, se entenderá realizadas a las IIC que no estén autorizadas o registradas, ni tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro. b) Además de los requisitos aplicables a las gestoras de un Estado miembro previstos en la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y este real decreto, la comercialización de IIC de un tercer Estado por las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea requerirá que se cumplan las siguientes condiciones: 1.º Deberán existir acuerdos de cooperación entre la CNMV y las autoridades nacionales del Estado miembro que hubiese autorizado a la gestora de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, con las autoridades de supervisión del tercer Estado en el que esté establecida la IIC, con el fin de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones supervisión de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011. 2.º El tercer Estado en el que esté establecida la IIC no podrá figurar en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales. 3.º El tercer Estado deberá haber suscrito un acuerdo con España o el Estado miembro cuya autoridad nacional hubiese autorizado a la gestora de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos. c) En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación de la aplicación de los ordinales 1.º y 2.º anteriores realizada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya sido autorizada la gestora no domiciliada en la Unión Europea, podrá someter el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento 1095/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010. d) La notificación prevista en el apartado 4.a) de la disposición adicional anterior se referirá a cada IIC que se proponga comercializar en España. e) La solicitud de comercialización podrá ser denegada si la administración de la IIC por parte de la gestora no se realiza, ni se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha directiva. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las entidades a que se refiere el artículo 5.1.d), de dicha ley, y que no estén autorizadas o registradas, o ni tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Condiciones para la gestión de IIC de la Unión Europea por una gestora no domiciliada en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011. 1. Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la gestión de las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en España u otro Estado miembro, requerirá la previa autorización y registro ante la CNMV de conformidad con lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el presente real decreto. 2. Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, la gestión de las IIC a que se refiere dicho apartado será libre de conformidad con lo previsto en los apartados siguientes. 3. Las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea autorizadas por la CNMV de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, que tengan la intención de gestionar por primera vez en otro Estado miembro una IIC autorizada o registrada o que tenga su domicilio u oficina principal en España u otro Estado miembro, podrán hacerlo directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre y cuando la gestora esté autorizada para gestionar ese tipo de IIC y se cumplan los siguientes requisitos: a) La gestora no domiciliada en la Unión Europea deberá remitir a la CNMV una solicitud con la siguiente información: 1.º El Estado miembro en el que tenga la intención de gestionar la IIC directamente o mediante una sucursal. 2.º Un programa de actividad en el que se indiquen, en particular, los servicios que se propone prestar y en el que identifique la IIC que se propone gestionar. b) En el supuesto de que la gestora no domiciliada en la Unión Europea se proponga establecer una sucursal, proporcionará además la siguiente información: 1.º La estructura organizativa de la sucursal. 2.º La dirección en el Estado miembro de origen de la IIC donde pueda obtenerse documentación. 3.º El nombre y los detalles de contacto de las personas responsables de la gestión de la sucursal. c) La CNMV remitirá dicha documentación a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la gestora tenga la intención de gestionar la IIC en el plazo de 1 mes en el supuesto de que la gestora no domiciliada en la Unión Europea se proponga gestionar la IIC directamente, o de 2 meses en el supuesto de que se proponga establecer una sucursal, contado desde la recepción de la documentación completa. La CNMV sólo remitirá dicha documentación si la gestión de la IIC por parte de la gestora es y sigue siendo conforme con las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y si cumple con las disposiciones de dicha directiva. d) La CNMV adjuntará a la documentación prevista en el apartado anterior una declaración que confirme que la gestora dispone de autorización. e) La CNMV notificarán inmediatamente a la gestora que ha remitido la documentación a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuestión. f) La CNMV informará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de que la gestora puede comenzar a gestionar la IIC en el Estado miembro en cuestión. 4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados a la CNMV de conformidad con el apartado 3.a) o b), se estará a lo dispuesto en este apartado: a) La gestora deberá notificar por escrito dicha modificación a la CNMV, al menos un mes antes de aplicar la modificación, si la misma está prevista por la gestora o, en el caso de una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse. b) En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora ya no cumpliese dicha directiva, la CNMV informará a la gestora, inmediatamente, salvo causa justificada, de que no puede aplicar la modificación. c) En el supuesto de que la modificación prevista se aplique sin que medie la notificación previa prevista en los párrafos anteriores, o se haya producido una modificación imprevista, y como consecuencia de lo anterior la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no sea conforme con la mencionada directiva, o la gestora dejara de cumplir cumplirla, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluida, si fuera necesario, la prohibición expresa de comercialización de la IIC. d) En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha Directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se gestionen las IIC. 5. Las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea autorizadas por la autoridad nacional competente de otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, que tengan la intención gestionar una IIC autorizada o registrada, o que tenga su domicilio o su oficina principal en España u otro Estado miembro, por primera vez en España, podrán hacerlo libremente, ya sea de forma directa o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre y cuando la gestora esté autorizada para gestionar ese tipo de IIC y desde el momento en que la autoridad nacional competente del Estado miembro notifica a la gestora que ha remitido a la CNMV el expediente a que se refiere el artículo 41 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011. La CNMV no impondrá ningún requisito adicional a la gestora en relación con las materias reguladas por la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011. 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las gestoras reguladas en dicha ley, y que estén autorizadas en un Estado miembro. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Autorización de gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, a efectos de la gestión de IIC o su comercialización con pasaporte. 1. Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la apertura de sucursales y prestación de servicios en España por gestoras no autorizadas en la Unión Europea estará sujeta a lo previsto en el artículo 125 de este reglamento. 2. La autorización de las gestoras regulada en los apartados 4 y 6 de la disposición adicional tercera se regirá por lo previsto en la presente disposición adicional, el título IV de este real decreto y el capítulo II del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. 3. La autoridad nacional competente para la autorización de las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea se determinará de la siguiente forma: a) La competencia estará atribuida a la CNMV en los siguientes supuestos: 1.º Cuando la gestora se proponga gestionar una sola o varias IIC autorizadas en España y no se proponga comercializar ninguna de ellas en otros Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con las disposiciones adicionales segunda o cuarta. 2.º Cuando la gestora se proponga gestionar varias IIC autorizadas o registradas en distintos Estados miembros y no se proponga comercializar ninguna de ellas en la Unión Europea de conformidad con las disposiciones adicionales segunda o cuarta, y la mayoría de IIC estén autorizadas en España o sea en España donde gestione el mayor número de sus activos. 3.º Cuando la gestora se proponga comercializar una única IIC que haya sido autorizada en España. 4.º Cuando la gestora se proponga comercializar solamente en España una única IIC que haya sido autorizada o registrada en España o en otro Estado miembro. 5.º Cuando la gestora se proponga comercializar solamente en España una única IIC que no esté autorizada ni registrada en ningún Estado miembro o que esté autorizada o registrada en un tercer Estado. 6.º Cuando la gestora se proponga comercializar en varios Estados miembros una sola IIC autorizada en España. 7.º Cuando la gestora se proponga comercializar una IIC autorizada o registrada en un Estado miembro distinto de España, y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros, entre ellos España. 8.º Cuando la gestora se proponga comercializar una IIC autorizada o registrada en España y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros. 9.º Cuando la gestora se proponga comercializar una sola IIC que no haya sido autorizada ni registrada en ningún Estado miembro y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros, entre ellos España. 10.º Cuando la gestora se proponga comercializar una sola IIC de un tercer Estado en diferentes Estados miembros, entre ellos España. 11.º Cuando la gestora se proponga comercializar en diversos Estados miembros varias IIC autorizadas o registradas en España. 12.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC autorizadas o registradas por un único Estado miembro distinto de España, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas en España. 13.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC autorizadas o registradas en diversos Estados miembros, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas en España. 14.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC de un tercer Estado y varias IIC autorizadas o registradas en Estados miembros, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas efectivamente en España. b) En el supuesto de que, junto con la CNMV, existan otras autoridades nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que, en ejercicio de las competencias que ostenten de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, sean también competentes para la autorización de una misma sociedad gestora, ésta deberá solicitar a tanto a la CNMV como a dichas autoridades nacionales su autorización. La CNMV y las autoridades nacionales competentes decidirán conjuntamente en el plazo de un mes cuál será la autoridad nacional competente para su autorización y deberán notificar a la gestora dicha decisión en el plazo máximo de 7 días. En su defecto, la gestora podrá elegir de entre las anteriores a la autoridad nacional a la que debe solicitar la autorización. c) A efectos de lo previsto en los párrafos anteriores, la gestora deberá probar su intención de realizar una comercialización efectiva en cualquier Estado miembro mediante la comunicación de su estrategia comercial a la CNMV. d) Una vez recibida la solicitud de autorización a la que se refieren los párrafos anteriores, la CNMV evaluará si es competente para otorgar la autorización, en cuyo caso notificará su decisión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la solicitará asesoramiento sobre la evaluación realizada. En su notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la CNMV deberá facilitarle la justificación de la gestora acerca de la autoridad nacional competente y la información sobre su estrategia de comercialización. e) En el supuesto de que la CNMV elabore una propuesta de concesión de autorización en contra del criterio de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, deberá motivar tal decisión y, en el supuesto de que la gestora se proponga comercializar las IIC en otros Estados miembros, deberá informar motivadamente también a las autoridades nacionales competentes de dichos Estados miembros y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hubiesen sido autorizadas o registradas las IIC. f) En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación de la competencia realizada por la autoridad nacional de un Estado miembro, podrá someter tal discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. 4. La gestora estará eximida de cumplir con el capítulo VI de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y con aquellas otras disposiciones de dicha directiva que sean incompatibles con su legislación nacional o la aplicable a las IIC que comercialice en la Unión Europea en los siguientes supuestos: a) Cuando la gestora demuestre: 1.º que el cumplimiento de una disposición de la citada Directiva es imposible sin contravenir simultáneamente una disposición de su legislación nacional, 2.º que su legislación nacional o la de las IIC que comercialice disponen de una norma equivalente a la de la Directiva cuyo objeto sea idéntico y ofrezca el mismo nivel de protección a los inversores de las IIC en cuestión, y 3.º que ella o las IIC que comercialice cumplen con dicha norma equivalente. b) En el caso de que la CNMV considere que la gestora puede apoyarse en el párrafo anterior para quedar exenta del cumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, informará de ello sin demora a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. En el supuesto de que la CNMV tenga previsto conceder una autorización contraviniendo la recomendación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, deberá informarla motivadamente de su intención, así como a las autoridades nacionales competentes de aquellos Estados miembros en los que la gestora tenga la intención de comercializar IIC gestionadas por ella. c) En el caso de que la CNMV considere que la autoridad competente de otro Estado miembro no puede eximir a una gestora del cumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, podrá someter la discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. 5. La autorización se otorgará de conformidad con las siguientes especialidades: a) La gestora deberá designar a un representante legal en España que será junto a la propia gestora la persona de contacto para los inversores, la CNMV y para las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Dicho representante legal deberá disponer de los medios suficientes para verificar el cumplimiento por parte de la gestora de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo. b) Deberán existir acuerdos de cooperación entre la CNMV, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de las IIC y las autoridades de supervisión del tercer Estado en el que esté establecida la gestora, con el fin de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones supervisión. c) El tercer Estado en el que esté establecida la gestora no podrá figurar en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales. d) El estado en el que esté radicado la gestora deberá haber suscrito un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantizará un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos. e) El ejercicio de las facultades y competencias en materia de supervisión de la CNMV no se verá menoscabado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado de origen de la gestora ni por la naturaleza o extensión de las facultades y competencias en materia de supervisión de las autoridades supervisoras del tercer Estado en cuestión. 6. En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación realizada por otra autoridad nacional de un Estado miembro de la Unión Europea acerca de la aplicación de las letras a), b), c) y e) anteriores, podrá plantear dicha discrepancia ante la Autoridad Europea de Mercados y Valores. Del mismo modo, la CNMV podrá instar el ejercicio de sus competencias por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen de una IIC no se adhiera a los acuerdos de cooperación a los que hace referencia la letra b) anterior en un plazo razonable. 7. El procedimiento de autorización de la gestora se regirá por el procedimiento de autorización previsto en el título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y estará sujeto a las siguientes especialidades: a) La información recogida en el artículo 41 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá ser completada con: 1.º Una justificación por parte de la gestora de su evaluación sobre la competencia de la CNMV de conformidad con los párrafos anteriores que incluirá información sobre la estrategia de marketing. 2.º Un listado con las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, cuyo cumplimiento no puede llevar a cabo la gestora sin contravenir simultáneamente alguna disposición de su legislación nacional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 anterior. 3.º Un documento escrito en el que se demuestre que la legislación aplicable del tercer país establece una norma equivalente a las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, de imposible cumplimiento, que regula objeto idéntico y que ofrece el mismo nivel de protección a los inversores de las IIC y de la gestora. Este documento irá acompañado de un dictamen jurídico sobre la existencia de la disposición incompatible aplicable en la legislación del tercer Estado y con una descripción de la finalidad reguladora y la naturaleza de la protección de los inversores que persigue. 4.º El nombre y lugar de establecimiento del representante legal de la gestora. b) La información mencionada en el artículo 108 podrá versar únicamente sobre las IIC de la Unión Europea que la gestora pretenda gestionar o, en su caso, sobre las IIC gestionadas por la gestora que ésta tiene la intención de comercializar en la Unión Europea con un pasaporte. c) La obligación prevista en el artículo 43 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior. d) El artículo 43.1.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, no será de aplicación. e) La documentación que preceptivamente ha de acompañarse a la solicitud de autorización se entenderá que está completa cuando incluya los documentos previstos en el artículo 41 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y la información a que se refiere la letra a). 8. La CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, inmediatamente, salvo causa justificada, sobre el resultado del procedimiento de autorización, sobre cualquier modificación de la autorización de la gestora y sobre cualquier revocación de la autorización. Asimismo, la CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre las solicitudes de autorización inadmitidas o desestimadas, con información sobre la gestora responsable de la solicitud y los motivos de la denegación. La CNMV respetará la confidencialidad de la información que remita a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y de la información en poder de esta Autoridad que haya recibido de otras autoridades nacionales competentes. 9. Dentro de los 2 años posteriores al otorgamiento de la autorización y en el supuesto de que la gestora tenga la intención de cambiar su estrategia de comercialización de IIC de tal forma que pueda afectar a la competencia de la CNMV por razón del territorio, deberá comunicar previamente a ésta dicha intención en los siguientes términos: a) La comunicación deberá determinar cuál es a juicio de la gestora la nueva autoridad nacional competente de conformidad con el apartado 2 y justificar su decisión en base a su nueva estrategia de comercialización. En dicha comunicación la gestora incluirá la identidad y el lugar de establecimiento de su nuevo representante legal. b) La CNMV evaluará la documentación remitida por la gestora, informará motivadamente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de su conclusión y le remitirá la evaluación realizada por la gestora y la información sobre su nueva estrategia de comercialización. La CNMV notificará la resolución sobre la solicitud de cambio de autoridad competente en el plazo de 1 mes a la gestora, su representante legal y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Dicha resolución tendrá en cuenta la recomendación preceptiva y no vinculante de la Autoridad Europea de Valores y Mercados. c) En el supuesto de que la CNMV resuelva favorablemente la solicitud de la gestora, informará de dicha resolución a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión y les remitirá inmediatamente, salvo causa justificada una copia del expediente de autorización y de supervisión de la gestora. d) En el supuesto de que la resolución de la CNMV sea contraria a la recomendación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados prevista en la letra b), aquella deberá informarla motivadamente de su resolución y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que se comercialicen IIC gestionadas por la gestora en cuestión o éstas hayan sido autorizadas o registradas. 10. Transcurrido el plazo de 2 años previsto en el apartado anterior, la gestora podrá modificar su estrategia de comercialización y solicitar un cambio a la CNMV de conformidad con el procedimiento regulado en el apartado anterior. 11. Si una vez transcurridos los dos años a los que hace referencia el apartado 8, el del desarrollo del negocio de una gestora demuestra que no cumplió con su estrategia de comercialización originaria, que hizo declaraciones falsas al respecto o modifica su estrategia de comercialización sin cumplir con el procedimiento establecido en el apartado 8, la CNMV solicitará a la gestora que indique, de acuerdo con los criterios recogidos en el apartado 2, la autoridad nacional del Estado miembro que fuese competente sobre la base de su estrategia real de comercialización. El incumplimiento del requerimiento de la CNMV será causa suficiente de revocación de la autorización. 12. En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación relativa a su competencia territorial o la de alguna otra autoridad nacional de supervisión, podrá someter dicha discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. 13. La CNMV será competente para la supervisión y control de aquellas gestoras de fuera de la Unión Europea que han sido autorizadas en un Estado miembro de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y que hayan modificado su estrategia de comercialización, desde el momento en el que aquella reciba el expediente de autorización y supervisión de la autoridad competente de un Estado miembro. 14. Cualquier controversia que surja entre la CNMV y una gestora se resolverá de conformidad con la legislación nacional. Cualquier controversia entre la gestora o las IIC por ella gestionadas, y los inversores de la Unión Europea de una IIC, se resolverá de conformidad con la ley y la jurisdicción nacional o la de otro Estado miembro de la Unión Europea. 15. Esta disposición adicional será de aplicación a la autorización de las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, a efectos de la gestión de ECR o EICC o de su comercialización con pasaporte. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
Disposición adicional séptima
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Requisitos del depositario radicado en terceros países. En el caso de una IIC radicada en un tercer país y comercializada en la Unión Europea o gestionada por una gestora autorizada conforme a la Directiva 2011/61/UE, el depositario podrá estar establecido en el país de origen de la IIC o en el Estado miembro de origen de la sociedad gestora que gestione dicha IIC, o en el Estado miembro de referencia de la sociedad gestora que gestione dicha IIC. Sin perjuicio de los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el nombramiento de un depositario establecido en un tercer país estará sujeto a las siguientes condiciones: a) Que la CNMV y, siempre y cuando sea diferente, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestora, hayan celebrado acuerdos de cooperación y de intercambio de información con las autoridades competentes del depositario. b) En el tercer país en que esté establecido el depositario, los depositarios estarán sujetos a medidas de regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido el capital mínimo obligatorio, que tengan el mismo efecto que las disposiciones previstas en el Derecho de la Unión Europea y se apliquen de manera efectiva, a cuyos efectos se estará a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011. c) El tercer país en el que se haya establecido el depositario no figurará en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales. d) Que el tercer país en el que está establecido el depositario haya firmado un acuerdo con España y, en su caso, con el Estado miembro de origen de la gestora, que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos. e) El depositario, por contrato, será responsable ante la IIC o, en su caso, ante los inversores de la IIC, con arreglo a los artículos 62 y 62 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y aceptará expresamente el cumplimiento de lo recogido en el artículo 60 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables en nuestro ordenamiento relativo a la delegación de funciones. Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la aplicación de las letras a), c) o e) del primer párrafo, realizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestora, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010.
Disposición final única
AntesDisposición final única. Habilitación para desarrollo normativo.
AhoraDisposición final única. Habilitación para el desarrollo normativo.
Antes2. En concreto, se habilita a la CNMV para concretar y desarrollar el régimen de comunicación, el contenido de las obligaciones de información, la forma de remisión de la información, que podrá ser electrónica y los plazos de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en virtud de las disposiciones que resulten aplicables de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Ahora2. Se habilita a la CNMV para desarrollar el régimen de comunicación, el contenido de las obligaciones de información, la forma de remisión de la información, que podrá ser electrónica, y los plazos de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en virtud de las disposiciones que resulten aplicables de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Antesh) Cualquier otra modificación que suponga variación de las condiciones de la autorización concedida u otros datos del registro que consten en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de los procedimientos de autorización previa cuando sean preceptivos de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
Ahorah) Cualquier otra modificación que suponga variación de las condiciones de la autorización concedida u otros datos del registro que consten en la CNMV, sin perjuicio de los procedimientos de autorización previa cuando sean preceptivos de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
Párrafo añadido
3. Se habilita a la CNMV para que desarrolle el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse, en cada caso, el estado de posición y los resguardos mencionados en el artículo 4.3.
Párrafo añadido
4. Se habilita a la CNMV para el desarrollo del régimen jurídico del depositario previsto en el título V. En particular, podrá determinar las especificidades y excepciones aplicables al depositario de entidades de capital-riesgo, de entidades de inversión colectiva cerrada y de instituciones de inversión colectiva de inversión libre. Asimismo, entre otros, la CNMV podrá:
Párrafo añadido
a) Desarrollar los aspectos técnicos de la función de vigilancia sobre los elementos a los que se refiere el artículo 134 incluyendo la vigilancia sobre los activos aptos y lo relativo a los saldos de los partícipes o accionistas de las IIC. También podrá desarrollar los aspectos técnicos del régimen de responsabilidad al que se refiere el artículo 136 y de las obligaciones sobre segregación de activos.
Párrafo añadido
b) Desarrollar el contenido del acuerdo entre la SGIIC y el depositario a que se refiere el artículo 138.
Párrafo añadido
c) Determinar el alcance de la función de depositaría según el tipo de activos y el tipo de cuentas que se utilice, el alcance de los deberes del depositario en relación con el cálculo del valor liquidativo y la valoración de las participaciones, y el alcance del control sobre los flujos de efectivo.