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24 feb 2015

Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares

Qué ha cambiado (16 artículos)

Sección 2

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 17
Eliminado1. La autorización de nuevas oficinas de farmacia estará sujeta a planificación sanitaria para garantizar a la población la atención farmacéutica, un uso racional de los medicamentos, así como posibilitar un adecuado nivel de calidad en las mismas.
Antes2. Para la apertura de una nueva oficina de farmacia, tendrán que tramitarse, por este orden, los siguientes procedimientos:
Ahora1. La autorización de nuevas oficinas de farmacia estará sujeta a la planificación sanitaria para garantizar a la población la atención farmacéutica, un uso racional de los medicamentos, así como para posibilitar un adecuado nivel de calidad en las mismas.
Párrafo añadido
2. Para la apertura de una nueva oficina de farmacia tendrán que tramitarse, por este orden, los siguientes procedimientos:
Antese) El procedimiento de autorización de la apertura y funcionamiento de la farmacia.
Ahorae) El procedimiento de autorización de la apertura y del funcionamiento de la farmacia.
Artículo 18
Antes2. La planta farmacéutica con su división en zonas farmacéuticas y unidades territoriales menores se aprobará por resolución del consejero competente en materia de farmacia, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que se dará la oportuna audiencia al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a los municipios afectados a través de las asociaciones que les representen. Las alegaciones presentadas serán valoradas en la resolución que ponga fin al procedimiento. El procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o en su normativa de desarrollo reglamentario. La resolución que apruebe la planta farmacéutica será publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Ahora2. La planta farmacéutica con su división en zonas farmacéuticas y unidades territoriales menores se aprobará por resolución del consejero competente en materia de farmacia, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia al Colegio Oficial de Farmacéuticos, a los municipios afectados a través de sus respectivos ayuntamientos y al Servicio de Salud de las Illes Balears. Las alegaciones presentadas serán valoradas en la resolución que ponga fin al procedimiento. El procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o en su normativa de desarrollo reglamentario. La resolución que apruebe la planta farmacéutica será publicada en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
Artículo 19
Eliminado1. Las distancias mínimas entre oficinas de farmacia no podrán ser inferiores a 250 metros medidos desde el punto central de la fachada en la que se halle ubicada la puerta de acceso al público de las oficinas de farmacia. De existir más de una fachada que disponga de puerta de acceso al público, se tomará como referencia el de la fachada que resulte más cercana a la farmacia o centro sanitario respecto de los que se realice la medición.
Antes2. La distancia prevista en el apartado anterior deberá ser observada, asimismo, respecto a los hospitales, centros de salud, unidades básicas de salud (UBS) y puntos de atención continuada (PAC), todos ellos de titularidad pública, que estén en funcionamiento, en proyecto o en fase de construcción. Se entiende que la fase de proyecto se inicia con la aprobación del proyecto por parte de la Administración una vez supervisado éste, en su caso. En ese supuesto, la distancia se medirá hasta el centro del vano de la puerta de acceso al recinto exterior del edificio. Si hubiera más de una puerta de acceso, hasta el centro del vano de la puerta más próxima a la oficina de farmacia. En el caso de no existir un recinto exterior, la medición se realizará hasta el centro del vano de la puerta o puertas de acceso de usuarios al edificio, quedando descartadas las puertas de emergencias, servicios o de acceso a vehículos.
Ahora1. Las distancias mínimas entre oficinas de farmacia no podrán ser inferiores a 250 metros medidos desde el punto central de la fachada en la que se halle ubicada la puerta de acceso al público de las oficinas de farmacia. De existir más de una fachada que disponga de puerta de acceso al público, se tomará como referencia el de la fachada que resulte más cercana a la farmacia o al centro sanitario respecto de los que se realice la medición.
Párrafo añadido
2. La distancia prevista en el apartado anterior deberá ser observada, asimismo, respecto a los hospitales, los centros de salud, las unidades básicas de salud (UBS) y los puntos de atención continuada (PAC) de titularidad pública, que estén en funcionamiento, en proyecto o en fase de construcción. Se entiende que la fase de proyecto se inicia con la aprobación del proyecto por parte de la Administración una vez supervisado éste, en su caso. En ese supuesto, la distancia se medirá hasta el centro del vano de la puerta de acceso al recinto exterior del edificio. Si hubiera más de una puerta de acceso, hasta el centro del vano de la puerta más próxima a la oficina de farmacia. En el caso de no existir un recinto exterior, la medición se realizará hasta el centro del vano de la puerta o las puertas de acceso de usuarios al edificio, quedando descartadas las puertas de emergencias, de servicios o de acceso de vehículos.
Artículo 20
Eliminado1. La Dirección General competente en materia de farmacia elaborará de oficio cada cuatro años el catálogo farmacéutico. En dicho catálogo se indicarán las oficinas de farmacia existentes y las que tengan cabida dentro de cada zona farmacéutica o unidad territorial menor, teniendo en cuenta las distancias mínimas entre farmacias y los módulos de población generales o estacionales. En el catálogo se incluirán, también, los botiquines farmacéuticos autorizados.
Eliminado2. Los módulos poblacionales serán de dos tipos: módulo general y módulo estacional.
Eliminado3. Con carácter general el módulo de población será de una oficina de farmacia por cada 2.800 habitantes. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividido el censo de población de la zona farmacéutica o unidad territorial menor por el modulo general de 2.800 habitantes, resulte un resto superior a 2.000 habitantes.
Eliminado4. De manera adicional, una vez ajustada la proporción de habitantes/farmacia en base al módulo general previsto en el apartado 3, incluyendo la fracción adicional de 2.000 habitantes, se aplicará un módulo estacional complementario que se cifra en 3.500 habitantes estacionales, que permitirá la apertura de una nueva oficina de farmacia adicional. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividida la cifra de habitantes estacionales por el modulo estacional complementario de 3.500, resulte un resto superior a 2.500 habitantes estacionales.
Antes5. El cómputo para el cálculo y aplicación de los módulos establecidos en los apartados 3 y 4 se realizará de modo individualizado para cada zona farmacéutica o unidad territorial menor.
Ahora1. La dirección general competente en materia de farmacia elaborará de oficio como máximo cada cuatro años el catálogo farmacéutico. En dicho catálogo se indicarán las oficinas de farmacia existentes y las que tengan cabida dentro de cada zona farmacéutica o unidad territorial menor, teniendo en cuenta las distancias mínimas entre farmacias y los módulos de población generales o estacionales. En el catálogo se incluirán, también, los botiquines farmacéuticos autorizados.
Párrafo añadido
2. Los módulos poblacionales serán de dos tipos: el módulo general y el módulo estacional.
Párrafo añadido
3. Con carácter general el módulo de población será de una oficina de farmacia por cada 2.800 habitantes. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividido el censo de población de la zona farmacéutica o unidad territorial menor por el modulo general de 2.800 habitantes, resulte una fracción superior a 2.000 habitantes.
Párrafo añadido
4. De manera adicional, una vez ajustada la proporción de habitantes/farmacia en base al módulo general previsto en el apartado 3, incluyendo la fracción adicional de 2.000 habitantes, se aplicará un módulo estacional complementario que se cifra en 3.500 habitantes estacionales, que permitirá la apertura de una nueva oficina de farmacia adicional. Podrá autorizarse una oficina de farmacia adicional cuando, dividida la cifra de habitantes estacionales por el modulo estacional complementario de 3.500, resulte una fracción superior a 2.500 habitantes estacionales.
Párrafo añadido
5. El cómputo para el cálculo y la aplicación de los módulos establecidos en los apartados 3 y 4 se realizará de modo individualizado para cada zona farmacéutica o unidad territorial menor.
Eliminado7. Para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrá en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la Consejería competente en materia turística. Una vez certificado el número de plazas de alojamiento, se considerarán habitantes estacionales los que resulten de aplicar un porcentaje del 40 % al número total de plazas de alojamiento turístico.
Eliminado8. Asimismo, para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrán en cuenta las viviendas secundarias certificadas o publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, computando en este caso el 30 % de las mismas multiplicado por la cifra media de ocupantes por vivienda que certifique o publique el Instituto Nacional de Estadística en el momento del cómputo. Se entiende por vivienda secundaria aquella que está destinada a ser ocupada sólo ocasionalmente. No se tendrán en cuenta en este cómputo las viviendas que el Instituto Nacional de Estadística, dentro de la categoría genérica de viviendas no principales, no califica como viviendas secundarias sino que califica como viviendas vacías, es decir, como viviendas deshabitadas porque no constituyen ni el domicilio de personas ni son objeto de una residencia temporal o estacional.
Eliminado9. Las nuevas oficinas de farmacia que se incluyan en el catálogo deberán tener delimitado su núcleo o lugar de ubicación, respetándose en cualquier caso las distancias mínimas establecidas en esta Ley.
Eliminado10. Sin perjuicio de los casos establecidos en el artículo 36 de la presente Ley, la Dirección General competente en materia de farmacia podrá autorizar botiquines farmacéuticos cuando el procedimiento para la adjudicación de una nueva oficina de farmacia haya resultado desierto o cuando el titular de una oficina de farmacia renuncie a la misma. Igualmente, en aquellos núcleos de población aislados que no cuenten con oficina de farmacia y en los que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente norma, no pueda autorizarse una oficina de farmacia podrán autorizarse botiquines farmacéuticos. De dichos botiquines serán responsables los titulares de las oficinas de farmacia a la que estén adscritos conforme a lo dispuesto en la presente Ley o en las normas que la desarrollen.
Antes11. La resolución aprobando el catálogo farmacéutico se dictará una vez seguido el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o el que reglamentariamente se establezca, en el que deberán recabarse los datos e información necesaria y darse audiencia al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal a través de las asociaciones que les representen y a los titulares de oficinas de farmacia situados en los mismos términos municipales. Las alegaciones presentadas en el procedimiento se valorarán en la resolución que ponga fin al mismo y ésta deberá publicarse en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. Incluida una oficina de farmacia dentro del catálogo aprobado por resolución del director general competente en materia de farmacia, se entenderá que queda autorizada.
Ahora7. Para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrá en cuenta el número de plazas de las empresas de alojamiento turístico de cualquier tipo que certifique la consejería competente en materia turística. Una vez certificado el número de plazas de alojamiento, se considerarán habitantes estacionales los que resulten de aplicar un porcentaje del 40% al número total de plazas de alojamiento turístico.
Párrafo añadido
8. Asimismo, para el cálculo de la población estacional del módulo estacional se tendrán en cuenta las viviendas secundarias certificadas o publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, computando en este caso el 30% de las mismas multiplicado por la cifra media de ocupantes por vivienda que certifique o publique el Instituto Nacional de Estadística en el momento del cómputo. Se entiende por vivienda secundaria aquella que está destinada a ser ocupada sólo ocasionalmente. No se tendrán en cuenta en este cómputo las viviendas que el Instituto Nacional de Estadística, dentro de la categoría genérica de viviendas no principales, no califica como viviendas secundarias sino que califica como viviendas vacías, es decir, como viviendas deshabitadas porque no constituyen ni el domicilio de personas ni son objeto de una residencia temporal o estacional.
Párrafo añadido
9. Las nuevas oficinas de farmacia que se incluyan en el catálogo deberán tener delimitado su núcleo o lugar de ubicación, respetándose en cualquier caso las distancias mínimas establecidas en esta ley.
Párrafo añadido
10. Sin perjuicio de los casos establecidos en el artículo 36 de la presente ley, la dirección general competente en materia de farmacia podrá autorizar botiquines farmacéuticos cuando el procedimiento para la adjudicación de una nueva oficina de farmacia haya resultado desierto o cuando el titular de una oficina de farmacia renuncie a la misma. Igualmente, en aquellos núcleos de población aislados que no cuenten con oficina de farmacia y en los que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente norma, no pueda autorizarse una oficina de farmacia podrán autorizarse botiquines farmacéuticos. De dichos botiquines serán responsables los titulares de las oficinas de farmacia a la que estén adscritos conforme a lo dispuesto en la presente ley o en las normas que la desarrollen.
Párrafo añadido
11. La resolución que apruebe el catálogo farmacéutico se dictará una vez seguido el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o el que reglamentariamente se establezca, en el que deberán recabarse los datos y la información necesarios, y darse audiencia necesariamente al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas de farmacia en su término municipal a través de las asociaciones que les representen y a los titulares de oficinas de farmacia situados en los mismos términos municipales. Las alegaciones presentadas en el procedimiento se valorarán en la resolución que ponga fin al mismo y ésta deberá publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. Una vez incluida una oficina de farmacia dentro del catálogo aprobado por resolución del director general competente en materia de farmacia, se entenderá que queda autorizada.
Sección 3
AntesSección 3.ª Del procedimiento de concurso para la adjudicación de las oficinas de farmacia del catálogo
AhoraSección 3.ª Del procedimiento de concurso para la adjudicación de las oficinas de farmacia del catálogo farmacéutico
Artículo 21
Eliminado1. El procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley, a las normas de desarrollo de la misma, en su caso, y a las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo común.
Antes2. La competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos de concurso de méritos para la adjudicación de oficinas de farmacia corresponderá a la Dirección General competente en materia de farmacia y se iniciará siempre de oficio.
Ahora1. El procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia se ajustará a lo dispuesto en la presente ley, en las normas de desarrollo de la misma, en su caso, y en las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo común.
Párrafo añadido
2. La competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos de concurso de méritos para la adjudicación de oficinas de farmacia corresponderá a la dirección general competente en materia de farmacia y se iniciará siempre de oficio.
Eliminado4. Reglamentariamente se establecerán los baremos y criterios para la valoración de los méritos y pormenores del procedimiento.
Antes5. Una vez aprobado cuatrienalmente el catálogo de oficinas de farmacia se convocará concurso, en un plazo de seis meses, para la adjudicación de un mínimo del 80 % de las oficinas vacantes, dejando el resto para el cuatrienio posterior. No obstante, si fuera necesario para satisfacer necesidades de la población, se podrán sacar a concurso todas o algunas de dichas farmacias antes de que se cumpla el nuevo cuatrienio. En cualquier caso, deberán sacarse a concurso de forma prioritaria aquellas oficinas de farmacia que tengan los módulos de población más elevados. Las oficinas de farmacia que no hayan sido objeto de procedimiento de concurso o que permanezcan vacantes por cualquier otra causa serán revisadas con la aprobación de los sucesivos catálogos.
Ahora4. Reglamentariamente se establecerán los baremos y criterios para la valoración de los méritos y los pormenores del procedimiento.
Párrafo añadido
5. Una vez aprobado cuatrienalmente el catálogo de oficinas de farmacia se convocará concurso, en un plazo de seis meses, para la adjudicación de un mínimo del 80% de las oficinas vacantes, dejando el resto para el cuatrienio posterior. No obstante, si fuera necesario para satisfacer las necesidades de la población, se podrán sacar a concurso todas o algunas de dichas farmacias antes de que se cumpla el nuevo cuatrienio. En cualquier caso, deberán sacarse a concurso de forma prioritaria aquellas oficinas de farmacia que tengan los módulos de población más elevados. Las oficinas de farmacia que no hayan sido objeto de procedimiento de concurso o que permanezcan vacantes por cualquier otra causa serán revisadas con la aprobación de los sucesivos catálogos.
Artículo 22
Eliminado1. En el concurso podrán participar todos aquellos licenciados o graduados en farmacia que reúnan los requisitos determinados en esta Ley o en las normas reglamentarias de desarrollo.
Eliminado2. No podrán concursar aquellos farmacéuticos que hubieren transmitido la titularidad parcial o total de una oficina de farmacia durante los siete años anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.
Eliminado3. En ningún caso se computarán en concursos posteriores aquellos méritos que un farmacéutico hubiera obtenido antes de ser adjudicatario de la totalidad o parte alícuota de una oficina de farmacia y de la consiguiente apertura de la misma. Por lo tanto, sólo podrán computarse aquellos méritos de fecha posterior a la de apertura de la farmacia adjudicada.
Eliminado4. Esta regla será igualmente aplicable a los que hubieran transmitido por cualquier título la totalidad o parte alícuota de la propiedad de una oficina de farmacia, a los que sólo se les podrán computar los méritos adquiridos con posterioridad a la fecha de la transmisión.
Eliminado5. La misma regla será igualmente aplicable a los que hubieran adquirido por cualquier título la totalidad o parte alícuota de la propiedad de una oficina de farmacia, a los que sólo se les podrán computar los méritos adquiridos con posterioridad a la fecha de la adquisición.
Eliminado6. Cuando uno de los cotitulares de las oficinas de farmacia hubiera participado en un concurso y obtenido la adjudicación de una nueva oficina de farmacia, deberá renunciar a su cuota de cotitularidad en la anterior farmacia. Dicha cuota acrecerá a los restantes cotitulares de acuerdo con las normas del Derecho civil. Si los cotitulares participan conjuntamente en los concursos, se computarán sus méritos en proporción a sus cuotas de cotitularidad.
Antes7. El titular o cotitular de una oficina de farmacia no podrá transmitirla desde el momento en el que haya presentado solicitud para participar en un concurso de méritos, manteniéndose la imposibilidad de transmisión hasta que se agote la vía administrativa o, en su caso, se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional, salvo que presenten escrito de renuncia al concurso con carácter previo a la transmisión. En el supuesto de que obtenga la adjudicación de una nueva oficina de farmacia, decaerá automáticamente la autorización de la oficina de farmacia anterior, así como el derecho a la transmisión, por cualquier título, pudiendo la Administración añadirla al catálogo farmacéutico o amortizarla.
Ahora1. En el concurso podrán participar todos aquellos licenciados o graduados en farmacia que reúnan los requisitos determinados en esta ley o en las normas reglamentarias de desarrollo.
Párrafo añadido
2. No podrán concursar aquellos farmacéuticos que hubieren transmitido la titularidad parcial o total de una oficina de farmacia en el territorio de la Unión Europea, durante los siete años anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.
Párrafo añadido
3. En ningún caso se computarán en concursos posteriores aquellos méritos que un farmacéutico hubiera obtenido antes de ser adjudicatario de la totalidad o la parte alícuota de una oficina de farmacia y de la consiguiente apertura de la misma. Por lo tanto, sólo podrán computarse aquellos méritos de fecha posterior a la de apertura de la farmacia adjudicada.
Párrafo añadido
4. Esta regla será igualmente aplicable a los que hubieran transmitido por cualquier título la totalidad o la parte alícuota de la propiedad de una oficina de farmacia, a los que sólo se les podrán computar los méritos adquiridos con posterioridad a la fecha de la transmisión.
Párrafo añadido
5. La misma regla será aplicable a los que hubieran adquirido por cualquier título la totalidad o la parte alícuota de la propiedad de una oficina de farmacia, a los que sólo se les podrán computar los méritos adquiridos con posterioridad a la fecha de la adquisición.
Párrafo añadido
6. Cuando uno de los cotitulares de las oficinas de farmacia hubiera participado en un concurso y obtenido la adjudicación de una nueva oficina de farmacia, deberá renunciar a su cuota de cotitularidad en la anterior farmacia. Dicha cuota acrecerá a los restantes cotitulares de acuerdo con las normas del derecho civil. Si los cotitulares participan conjuntamente en los concursos, se computarán sus méritos en proporción a sus cuotas de cotitularidad.
Párrafo añadido
7. El titular o cotitular de una oficina de farmacia no podrá transmitirla desde el momento en el que haya presentado solicitud para participar en un concurso de méritos, manteniéndose la imposibilidad de transmisión hasta que se agote la vía administrativa o, en su caso, se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional, salvo que presente escrito de renuncia al concurso con carácter previo a la transmisión. En el supuesto de que el titular obtenga la adjudicación de una nueva oficina de farmacia, decaerá automáticamente la autorización de la oficina de farmacia anterior, así como el derecho a la transmisión, por cualquier título, pudiendo la Administración añadirla al catálogo farmacéutico o amortizarla. En caso de tratarse de un cotitular, se considerará que renuncia a su cuota de cotitularidad a favor del resto de cotitulares de la oficina de farmacia y se dictará resolución que recoja esta circunstancia.
Antes10. El adjudicatario por concurso de una oficina de farmacia que proceda a su efectiva apertura de acuerdo con los procedimientos regulados en esta Ley y disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma no podrá proceder a su trasmisión total o parcial a título oneroso en un plazo de diez años, a contar desde la fecha de la resolución de adjudicación.
Ahora10. El adjudicatario por concurso de una oficina de farmacia que proceda a su efectiva apertura de acuerdo con los procedimientos regulados en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma no podrá proceder a su trasmisión total o parcial a título oneroso en un plazo de diez años, a contar desde la fecha de la resolución de adjudicación.
Artículo 23
Antes1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de farmacia, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares, se fijará el baremo a aplicar en los concursos de méritos para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, así como los criterios básicos de valoración de los mismos.
Ahora1. Por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de farmacia, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears, se fijará el baremo a aplicar en los concursos de méritos para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, así como los criterios básicos de valoración.
Artículo 24
Eliminado4. En ese mismo acto los participantes en el concurso podrán renunciar a ser adjudicatarios cuando por turno les corresponda ejercer el derecho de elección. En ese caso quedarán fuera del concurso. Se pasará al siguiente de la lista para que pueda elegir oficina de farmacia entre las que queden disponibles.
Eliminado5. Por el director general competente en materia de farmacia se dictará resolución por la que se aprueben las adjudicaciones de farmacias verificadas conforme a los puntos precedentes. Dicha resolución será objeto de publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Eliminado6. La renuncia de un adjudicatario o de un participante que haya formulado su elección conforme al apartado 3 a la farmacia adjudicada o elegida, sea expresa o tácita, conllevará la exclusión de la farmacia de este concurso y, por lo tanto, la imposibilidad de nueva adjudicación a otro concursante. Igualmente, el renunciante no podrá participar durante cuatro años en concursos de méritos para la adjudicación de farmacias que convoque la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ni se autorizará transmisión alguna a título oneroso a su favor por el mismo periodo. Idéntica regla se aplicará en los casos en los que la oficina de farmacia de la que ha resultado adjudicatario no se llegue a abrir por causa imputable al mismo.
Eliminado7. Cuando el participante que haya formulado su elección conforme al apartado 3 o el adjudicatario que era previamente titular o cotitular de una oficina de farmacia renuncie a la oficina de farmacia que había elegido o de la que ha sido adjudicatario o no obtenga la autorización del local o de apertura y funcionamiento por causa imputable al mismo, además de las consecuencias derivadas de lo dispuesto en los apartados anteriores, no recuperará la oficina de farmacia de la que era titular antes del concurso.
Antes8. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, la Dirección General competente en materia de farmacia podrá, mediante resolución motivada al efecto, retrasar la apertura de una nueva oficina de farmacia obtenida por un farmacéutico que a su vez sea titular de otra hasta que quede asegurada la asistencia farmacéutica a la población incluida en la zona de influencia de esta última oficina de farmacia.
Ahora4. En ese mismo acto los participantes en el concurso podrán renunciar a ser adjudicatarios cuando por turno les corresponda ejercer el derecho de elección. En ese caso quedarán fuera del concurso y se pasará al siguiente de a lista para que pueda elegir oficina de farmacia entre las que queden disponibles.
Párrafo añadido
5. El director general competente en materia de farmacia dictará una resolución por la que se aprueben las adjudicaciones de farmacias verificadas conforme a los puntos precedentes. Dicha resolución será publicada en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
Párrafo añadido
6. La renuncia de un adjudicatario o de un participante que haya formulado su elección conforme al apartado 3 a la farmacia adjudicada o elegida, sea expresa o tácita, conllevará la exclusión de la farmacia de este concurso y, por lo tanto, la imposibilidad de nueva adjudicación a otro concursante. Igualmente, el renunciante no podrá participar durante cuatro años en concursos de méritos para la adjudicación de farmacias que convoque la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni se podrá autorizar transmisión alguna a título oneroso a su favor por el mismo periodo. Idéntica regla se aplicará en los casos en los que la oficina de farmacia de la que ha resultado adjudicatario no se llegue a abrir por causa imputable al mismo; la renuncia de un adjudicatario a la farmacia adjudicada obliga a la Administración a sacar esta oficina de farmacia al primer concurso.
Párrafo añadido
7. Cuando el participante que haya formulado su elección conforme al apartado 3 o el adjudicatario que era previamente titular o cotitular de una oficina de farmacia renuncie a la oficina de farmacia que había elegido o de la que ha sido adjudicatario o no obtenga la autorización del local o de apertura y funcionamiento por causa imputable al mismo, además de las consecuencias derivadas de lo dispuesto en los apartados anteriores, no recuperará la oficina de farmacia de la que era titular antes del concurso, y la administración estará obligada a sacar esta oficina de farmacia al primer concurso.
Párrafo añadido
8. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, la dirección general competente en materia de farmacia podrá, mediante resolución motivada al efecto, retrasar la apertura de una nueva oficina de farmacia obtenida por un farmacéutico que a su vez sea titular de otra hasta que quede asegurada la asistencia farmacéutica a la población incluida en la zona de influencia de esta última oficina de farmacia.
Eliminado10. También se ofrecerá al adjudicatario una de las farmacias vacantes que consten en el catálogo y que no hayan sido objeto del procedimiento de adjudicación que regula este artículo, en primer lugar, de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, de las zonas farmacéuticas limítrofes, en los casos en los que la farmacia inicialmente adjudicada no se haya podido abrir por imposibilidad material de cumplir las distancias entre farmacias o por no existir locales disponibles en el lugar donde deba ubicarse la oficina de farmacia. En esos supuestos, la Dirección General competente en materia de farmacia procederá a la amortización de dicha oficina de farmacia y a su baja del catálogo, lo que deberá materializarse en la nueva resolución cuatrienal, salvo en el supuesto de que proceda a su reubicación dentro de la misma zona farmacéutica conforme a lo dispuesto en el artículo 20.9 de esta ley, por tratarse de una oficina viable dentro de la zona, de acuerdo con su población, si se produce un cambio de ubicación.
Eliminado11. Antes del cumplimiento del plazo ordinario cuatrienal de revisión del catálogo, únicamente se procederá a la revisión y cambio de ubicación de la oficina de farmacia autorizada, dentro de la misma zona farmacéutica, si ello fuese posible, de forma excepcional, a solicitud del adjudicatario que se encuentre en la situación prevista en el apartado 10 de este artículo, y si a éste no se le puede ofrecer ninguna farmacia vacante en la misma o limítrofe zona farmacéutica.
Antes12. La disposición contenida en el artículo 22.3 de esta Ley no será de aplicación al adjudicatario que se encuentre en la situación prevista en el apartado 10 de este artículo y que no pueda llegar a abrir una oficina de farmacia por no existir oficinas autorizadas y vacantes ni en la misma zona ni en las limítrofes que se le puedan ofrecer y que, además, o bien no haya hecho uso de la facultad de instar la reubicación de la farmacia dentro de la misma zona farmacéutica prevista en el apartado 11 de este artículo o que, habiendo hecho uso de esta posibilidad, dicha reubicación no haya resultado viable por causas ajenas a la voluntad del adjudicatario.
Ahora10. También se ofrecerá al adjudicatario una de las farmacias vacantes que consten en el catálogo y que no hayan sido objeto del procedimiento de adjudicación que regula este artículo, en primer lugar, de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, de las zonas farmacéuticas limítrofes, en los casos en los que la farmacia inicialmente adjudicada no se haya podido abrir por imposibilidad material de cumplir las distancias entre farmacias o por no existir locales disponibles en el lugar donde deba ubicarse la oficina de farmacia. En esos supuestos, la dirección general competente en materia de farmacia procederá a la amortización de dicha oficina de farmacia y a su baja del catálogo, lo que deberá materializarse en la nueva resolución cuatrienal, salvo en el supuesto de que proceda a su reubicación dentro de la misma zona farmacéutica conforme a lo dispuesto en el artículo 20.9 de esta ley, por tratarse de una oficina viable dentro de la zona, de acuerdo con su población, si se produce un cambio de ubicación.
Párrafo añadido
11. Antes del cumplimiento del plazo máximo de cuatro años de revisión del catálogo, únicamente se procederá a la revisión y el cambio de ubicación de la oficina de farmacia autorizada, dentro de la misma zona farmacéutica, si ello fuese posible, de forma excepcional, a solicitud del adjudicatario que se encuentre en la situación prevista en el apartado 10 de este artículo, y si a éste no se le puede ofrecer ninguna farmacia vacante en la misma o limítrofe zona farmacéutica.
Párrafo añadido
12. La disposición contenida en el artículo 22.3 de esta ley no será de aplicación al adjudicatario que se encuentre en la situación prevista en el apartado 10 de este artículo y que no pueda llegar a abrir una oficina de farmacia por no existir oficinas autorizadas y vacantes ni en la misma zona ni en las limítrofes que se le puedan ofrecer y que, además, o bien no haya hecho uso de la facultad de instar la reubicación de la farmacia dentro de la misma zona farmacéutica prevista en el apartado 11 de este artículo o que, habiendo hecho uso de esta posibilidad, dicha reubicación no haya resultado viable por causas ajenas a la voluntad del adjudicatario.
Seccion 4
AntesSección 4.ª De la designación de local y autorización de apertura y funcionamiento de las oficinas de farmacia adjudicadas
AhoraSección 4.ª De la designación de local y de la autorización de apertura y funcionamiento de las oficinas de farmacia adjudicadas
Artículo 25
AntesEl adjudicatario de la oficina de farmacia procederá en los plazos que se determinen reglamentariamente a la designación de local y a la constitución de la oportuna fianza. En los casos en los que no se constituya fianza o no se llegue a autorizar dentro de los plazos señalados reglamentariamente la instalación de la oficina de farmacia en el local propuesto, se entenderá que renuncia a la adjudicación con las consecuencias señaladas en el artículo 24 de esta Ley.
AhoraEl adjudicatario de la oficina de farmacia designará el local y constituirá la oportuna fianza en los plazos que se determinen reglamentariamente. En los casos en los que no se constituya la fianza o no se llegue a autorizar dentro de los plazos señalados reglamentariamente la instalación de la oficina de farmacia en el local propuesto, se entenderá que renuncia a la adjudicación con las consecuencias señaladas en el artículo 24 de esta ley.
Artículo 26

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 27

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 39
EliminadoEl procedimiento de autorización de un botiquín farmacéutico se podrá iniciar:
Eliminadoa) A petición del Alcalde del municipio al que pertenezca el núcleo de población donde se pretenda su instalación.
Antesb) A solicitud de un Farmacéutico titular de una oficina de farmacia de la zona farmacéutica.
AhoraEl procedimiento de autorización de un botiquín farmacéutico se iniciará:
Párrafo añadido
a) De oficio, por resolución del director general de Gestión Económica y Farmacia.
Párrafo añadido
b) A petición del alcalde del municipio al que pertenece el núcleo de población donde se pretende instalar.
Párrafo añadido
c) A solicitud de un farmacéutico titular de una oficina de farmacia de la zona farmacéutica.
Artículo 52
Eliminado1. La consejería competente en materia de salud podrá autorizar la existencia de un servicio de farmacia en los centros socio-sanitarios y penitenciarios. Este servicio tendrá por objeto adquirir, custodiar, conservar y dispensar medicamentos y productos sanitarios únicamente a residentes o internos en el correspondiente centro o centros pertenecientes a una misma institución, y deberá estar bajo la responsabilidad de un farmacéutico.
Eliminado2. En el supuesto de que los centros sociosanitarios y penitenciarios no cuenten con un servicio farmacéutico, podrán solicitar autorización para un depósito de medicamentos a la Consejería de Sanidad y Consumo. La resolución que autorice los citados depósitos deberá hacer constar la dotación de medicamentos y productos sanitarios, teniendo en cuenta la población y las patologías más frecuentes.
Antes3. Los depósitos regulados en el apartado anterior estarán vinculados necesariamente a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica. El titular de la oficina de farmacia será el responsable de su funcionamiento, no pudiendo estar vinculado más de un depósito a la misma oficina de farmacia.
Ahora1. Los centros socio-sanitarios y penitenciarios que dispongan de 100 camas o más tendrán un servicio de farmacia propio. Este servicio tendrá por objeto poder adquirir, custodiar, conservar y dispensar medicamentos y productos sanitarios únicamente a residentes o internos del correspondiente centro, y deberá estar bajo la responsabilidad profesional de un farmacéutico. Estos centros podrán tener un depósito de medicamentos, en lugar de un servicio de farmacia, siempre que esté vinculado a un servicio de farmacia de la red pública del área de salud.
Párrafo añadido
2. Cuando los centros socio–sanitarios y penitenciarios que dispongan de menos de 100 camas no cuenten con un servicio farmacéutico solicitarán autorización para un depósito de medicamentos a la Consejería de Salud. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento de autorización, el procedimiento de vinculación, el periodo máximo de vinculación, así como el régimen de asistencia farmacéutica, las funciones del farmacéutico responsable y los requisitos técnico-sanitarios.
Párrafo añadido
3. Los depósitos de medicamentos regulados en el apartado anterior estarán vinculados necesariamente a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica. El titular de la oficina de farmacia será el responsable de su funcionamiento. Una oficina de farmacia solamente podrá estar vinculada a un depósito de medicamentos. No obstante, los centros de titularidad pública de menos de 100 camas se vincularán a un servicio de farmacia de la red pública.