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27 feb 2015

Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha

Qué ha cambiado (41 artículos)

Artículo 1
Antesa) Almacenes de farmacia para la distribución al por mayor de medicamentos y productos farmacéuticos.
Ahoraa) Entidades de distribución.
Artículo 2
Párrafo añadido
j) Indicación farmacéutica: El servicio que es prestado ante la demanda de un paciente o usuario que llega a la farmacia sin saber qué medicamento no sujeto a prescripción debe adquirir y solicita al farmacéutico el remedio más adecuado para un problema de salud concreto.
Párrafo añadido
k) Seguimiento farmacoterapéutico: El servicio realizado por un profesional sanitario que tiene como objetivo la detección de problemas relacionados con medicamentos para la prevención y resolución de resultados negativos asociados a la medicación.
Párrafo añadido
l) Depósitos de medicamentos en planta: Depósitos que utiliza el servicio de farmacia del centro como ayuda para la distribución de los medicamentos en el mismo.
Artículo 7
Eliminado1. Los mensajes publicitarios de las especialidades farmacéuticas se regirán por lo dispuesto en la legislación del Estado.
Antes2. La Consejería de Sanidad velará para que la información, promoción y publicidad de medicamentos y productos sanitarios se ajuste a lo legalmente establecido.
Ahora1. Los mensajes publicitarios de los medicamentos se regirán por lo dispuesto en la legislación del Estado.
Párrafo añadido
2. La Consejería competente en materia de sanidad velará para que la información, promoción y publicidad de medicamentos y productos sanitarios y en particular la venta por internet se ajusten a lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 10
Antesc) El fomento de programas para garantizar el uso racional de los medicamentos, de valoración científica de su empleo y de información farmacoterapéutica para los profesionales sanitarios.
Ahorac) El fomento de programas para garantizar el uso racional de los medicamentos, de valoración científica de su empleo y de información farmacoterapéutica para los profesionales sanitarios, así como la elaboración de un programa para garantizar el uso seguro de los medicamentos.
Párrafo añadido
4. Se crea la Comisión Regional del Uso Racional del Medicamento, con el fin de servir de ámbito de coordinación de la política farmacéutica de la Consejería competente en materia de sanidad. Reglamentariamente se determinará su composición y funciones.
Artículo 16
Antes1. Además de los reconocidos para la asistencia sanitaria en general y farmacéutica en particular por las Leyes de Sanidad y del Medicamento, son derechos de los ciudadanos en materia de asistencia farmacéutica los siguientes:
Ahora1. Además de los reconocidos para la asistencia sanitaria en general y farmacéutica en particular por la normativa vigente, son derechos de los ciudadanos en materia de asistencia farmacéutica los siguientes:
Eliminadoc) La libre elección de oficina de farmacia.
Eliminadod) Solicitar en horario de apertura al público la asistencia directa del farmacéutico.
Eliminadoe) Recibir consejo farmacéutico con garantías de privacidad, confidencialidad y gratuidad en relación con los medicamentos y con las funciones que el farmacéutico realiza.
Eliminadof) Obtener consejo farmacéutico con claridad y por escrito si así lo solicitan.
Eliminadog) Conocer quien les atiende y su nivel profesional.
Antesh) Conocer y tener acceso a los datos contenidos en su historia farmacoterapéutica.
Ahorac) Solicitar en horario de apertura al público la asistencia directa del farmacéutico.
Párrafo añadido
d) Recibir consejo farmacéutico con garantía de privacidad, confidencialidad y gratuidad en relación con los medicamentos y productos sanitarios, así como con las funciones que el farmacéutico realiza previstas en el artículo 19.1.
Párrafo añadido
e) Obtener consejo farmacéutico con claridad y por escrito si así lo solicitan.
Párrafo añadido
f) Conocer quien les atiende y su nivel profesional.
Párrafo añadido
g) Conocer y tener acceso a los datos contenidos en su historia farmacoterapéutica.
Artículo 18
Párrafo añadido
Las oficinas de farmacia podrán ampliar el horario mínimo establecido en el párrafo anterior, previa comunicación a la Administración sanitaria y de acuerdo con los módulos que reglamentariamente se determinen. Este horario ampliado tendrá la consideración de horario obligatorio durante su vigencia.
Antes5. Las oficinas de farmacia podrán cesar temporalmente sus actividades durante el período vacacional, siempre y cuando se respeten las necesidades de asistencia farmacéutica. Corresponde a la Administración sanitaria la organización de los turnos vacacionales entre los farmacéuticos interesados en disfrutarlas.
Ahora5. Las oficinas de farmacia podrán cerrar temporalmente durante el período vacacional y por asuntos particulares, previa comunicación a la Administración sanitaria, respetando las necesidades de asistencia farmacéutica y los turnos vacacionales autorizados. Corresponde a la Administración sanitaria la autorización de los turnos vacacionales.
Artículo 19
AntesEn las oficinas de farmacia se llevarán a cabo las siguientes funciones por un farmacéutico o bajo su dirección:
Ahora1. En las oficinas de farmacia se llevarán a cabo las siguientes funciones por un farmacéutico o bajo su dirección:
Eliminadob) La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de acuerdo con los procedimientos y controles de calidad establecidos.
Eliminadoc) La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.
Eliminadod) La colaboración en los programas sanitarios que promueva la Administración sanitaria y en concreto en los establecidos en el artículo 10 de esta Ley.
Eliminadoe) La actuación coordinada a nivel de las áreas y zonas básicas de salud así como la colaboración con la atención especializada para garantizar un uso racional del medicamento.
Eliminadof) Dar consejo farmacéutico a los usuarios.
Eliminadog) La elaboración de historias farmacoterapéuticas de los usuarios, seguimiento de tratamientos e información sobre la medicación a los mismos.
Eliminadoh) El control de recetas dispensadas y custodia de las mismas durante el tiempo que establezca la legislación específica sobre esta materia, así como de otros documentos sanitarios.
Antesi) En las oficinas de farmacia se podrán asimismo realizar aquellas otras funciones profesionales o sanitarias que tradicionalmente o por estar contempladas en normas específicas pueda desarrollar el farmacéutico, de acuerdo con su titulación y especialidad.
Ahorab) La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
Párrafo añadido
c) La información, instrucción y consejo farmacéutico a los usuarios en relación con los tratamientos prescritos.
Párrafo añadido
d) La indicación farmacéutica en relación con los medicamentos que no precisan prescripción médica.
Párrafo añadido
e) La vigilancia de efectos adversos y errores de medicación, así como la notificación de sospechas de reacciones adversas.
Párrafo añadido
f) La colaboración con el equipo sanitario en el seguimiento de los tratamientos farmacoterapéuticos.
Párrafo añadido
g) La colaboración con el servicio de salud en los programas asistenciales para grupos específicos de pacientes.
Párrafo añadido
h) La colaboración en los programas sanitarios que promueva la Administración sanitaria y, en concreto, en los establecidos en el artículo 10.
Párrafo añadido
i) La actuación coordinada a nivel de las áreas y zonas básicas de salud, así como la colaboración con la atención especializada para garantizar un uso racional del medicamento.
Párrafo añadido
j) La elaboración de historias farmacoterapéuticas de los usuarios.
Párrafo añadido
k) El control de recetas dispensadas y custodia de las mismas durante el tiempo que establezca la normativa estatal vigente sobre esta materia, así como de otros documentos sanitarios.
Párrafo añadido
2. En las oficinas de farmacia se podrán llevar a cabo, además, las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) La venta a distancia al público, a través de sitios web, de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica, para aquellas oficinas de farmacia cuyo titular lo comunique previamente y cumpla los requisitos establecidos por la legislación específica.
Párrafo añadido
b) La realización de actuaciones específicas orientadas a mejorar el cumplimiento terapéutico y, en particular, la elaboración y administración de sistemas personalizados de dosificación.
Párrafo añadido
c) Otras funciones profesionales o sanitarias que tradicionalmente o por estar contempladas en normas específicas pueda desarrollar el farmacéutico titular o el adjunto, de acuerdo con su titulación y especialidad.
Artículo 20
Párrafo añadido
4. Excepcionalmente, los titulares de oficina de farmacia de localidades en las que solo exista una, durante los períodos de ausencia por vacaciones, por estudios o por asuntos particulares de duración inferior a 15 días, podrán designar como sustituto a otro titular de una oficina de farmacia próxima que se hará cargo de prestar el servicio en horario restringido en los términos que se pacten por escrito entre ambos, comunicándolo previamente a la Administración sanitaria.
Artículo 21
Antesf) De cierre.
Ahoraf) De cierre, temporal o definitivo, excepto en los casos contemplados en el artículo 18.5.
Artículo 22
Eliminado2. El procedimiento puede iniciarse:
Eliminadoa) A petición de uno o más farmacéuticos.
Eliminadob) A petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente.
Eliminadoc) A petición del Ayuntamiento del municipio que pueda resultar beneficiado.
Eliminadod) De oficio por la Consejería de Sanidad.
Eliminado3. Las autorizaciones se otorgarán mediante el sistema de concurso público conforme al baremo de méritos y procedimiento que reglamentariamente se establezcan.
Eliminado4. La Consejería de Sanidad aprobará el baremo de méritos oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, las Asociaciones de farmacéuticos en demanda de empleo, las Federaciones de empresarios de farmacéuticos y los Sindicatos. Dicho baremo tendrá en cuenta al menos los siguientes criterios:
EliminadoExperiencia profesional.
EliminadoMéritos académicos.
EliminadoFormación postlicenciatura.
Eliminado5. La obtención de una autorización de instalación de una oficina de farmacia agotará los méritos de experiencia profesional y de formación post-licenciatura que tuviera el interesado antes del concurso en el que obtuvo la autorización.
Eliminado6. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina de farmacia los farmacéuticos que tengan instalada otra en el mismo núcleo de población en el cual se solicita la nueva instalación o que tengan más de 65 años al inicio del procedimiento.
Eliminado7. El farmacéutico que habiendo obtenido una autorización de instalación de una oficina de farmacia, no obtenga por causa imputable al mismo la autorización de funcionamiento, no podrá solicitar una nueva oficina de farmacia durante el plazo de seis años desde aquella autorización.
Eliminado8. Ningún titular de oficina de farmacia podrá optar a la titularidad de otra, hasta transcurridos seis años desde la fecha en que le fue concedida la última autorización de apertura y funcionamiento de la oficina de farmacia de la que es titular, sin que se tengan en consideración las concedidas por traslado ni por modificación de instalaciones. Este plazo será de 3 años para oficinas de farmacia autorizadas en núcleos de población de menos de 500 habitantes.
Antes9. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica, reglamentariamente se establecerán las medidas cautelares conducentes a evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia o la apertura de las ya autorizadas.
Ahora2. El procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia se realizará periódicamente, de la forma que reglamentariamente se establezca, de oficio por la Consejería competente en materia de sanidad, mediante concurso público, en el que podrán participar los farmacéuticos que reúnan los requisitos establecidos en esta ley y demás normas de desarrollo.
Párrafo añadido
3. La convocatoria indicará expresamente la zona farmacéutica, el municipio, núcleo de población y, en su caso, área geográfica en los que se ubicarán las nuevas oficinas de farmacia.
Párrafo añadido
4. Si un farmacéutico titular de una oficina de farmacia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha obtuviese la autorización de una nueva oficina de farmacia, la autorización anterior podrá quedar incorporada a convocatorias posteriores.
Párrafo añadido
5. La Consejería competente en materia de sanidad aprobará el baremo de méritos, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y las asociaciones de farmacéuticos legalmente constituidas y registradas en Castilla-La Mancha. Dicho baremo tendrá en cuenta, al menos, los méritos académicos, la formación posgraduada relacionada con la profesión y la experiencia profesional. Se valorará como mérito específico el ejercicio profesional en núcleos de población de menos de 750 habitantes y en núcleos de población entre 750 y 1.500 habitantes.
Párrafo añadido
6. La obtención de una autorización de instalación de una oficina de farmacia agotará los méritos de experiencia profesional y de formación post-graduada relacionados con la profesión que tuviera el interesado antes del concurso en el que obtuvo la autorización.
Párrafo añadido
7. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina de farmacia los farmacéuticos que tengan instalada otra en el mismo núcleo de población en el cual se solicita la nueva instalación, así como aquellos farmacéuticos que hayan transmitido su titularidad o cotitularidad sobre una oficina de farmacia en un plazo inferior a cinco años respecto a la fecha de publicación de la convocatoria de concurso.
Párrafo añadido
8. El farmacéutico que habiendo obtenido una autorización de instalación de una oficina de farmacia, no obtenga por causa imputable al mismo la autorización de funcionamiento, no podrá solicitar una nueva oficina de farmacia durante el plazo de 6 años desde aquella autorización.
Párrafo añadido
9. Ningún titular de oficina de farmacia podrá optar a la titularidad de otra hasta transcurridos 6 años desde la fecha en que le fue concedida la última autorización de funcionamiento o transmisión de la oficina de farmacia de la que es titular, sin que se tengan en consideración las concedidas por traslado ni por modificación de instalaciones. Este plazo será de tres años para oficinas de farmacia autorizadas en núcleos de población de menos de 750 habitantes.
Párrafo añadido
10. La resolución de autorización de funcionamiento de una nueva oficina de farmacia a favor de un farmacéutico titular de otra oficina de farmacia determinará la caducidad de la autorización de funcionamiento y la pérdida del derecho de transmisión de esta última, que se acreditará mediante la oportuna certificación de la Autoridad sanitaria competente. No obstante, para asegurar que la población a la que dicho farmacéutico venía prestando asistencia farmacéutica no queda desatendida, la autorización de funcionamiento de la nueva oficina de farmacia quedará condicionada a que la Administración autorice un botiquín en el núcleo de población donde, hasta ese momento, hubiese estado abierta la anterior oficina de farmacia.
Párrafo añadido
En los supuestos de cotitularidad, la caducidad de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia; no así al resto de cotitulares, que continuarán con el ejercicio de aquella.
Párrafo añadido
11. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica, reglamentariamente se establecerán las medidas cautelares conducentes a evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia o la apertura de las ya autorizadas.
Párrafo añadido
12. Las oficinas de farmacia no se podrán transmitir desde el momento en que su titular o cotitular haya presentado solicitud de autorización de instalación de nuevas oficinas de farmacia. Esta limitación se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente de apertura y, en su caso, se extenderá hasta que no se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional.
Párrafo añadido
En el caso de cotitularidad, las limitaciones señaladas sólo afectarán al farmacéutico cotitular que haya solicitado participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina de farmacia.
Párrafo añadido
13. En el caso de que el adjudicatario fuese titular de una oficina de farmacia radicada fuera de Castilla-La Mancha, deberá acreditar haber renunciado de forma voluntaria a los derechos de transmisión o cesión que le otorga la autorización concedida por otra Comunidad Autónoma. En caso contrario, el farmacéutico adjudicatario perderá la nueva autorización concedida y pasará la misma al siguiente farmacéutico concursante.
Artículo 23
Eliminado1. Las oficinas de farmacia serán transmisibles inter vivos a otro u otros farmacéuticos siempre que las mismas hayan permanecido abiertas al público y se haya mantenido la misma titularidad durante el plazo de 6 años, a contar desde la fecha en que se produjo su apertura o desde que tuvo lugar el cambio de titularidad en caso de transmisión. La limitación de seis años se refiere exclusivamente a la autorización administrativa.
AntesEste plazo será de 3 años cuando la oficina de farmacia se encuentre en un núcleo de población de menos de 500 habitantes.
Ahora1. Las oficinas de farmacia serán transmisibles inter vivos a otro u otros farmacéuticos siempre que las mismas hayan permanecido abiertas al público y se haya mantenido la misma titularidad o cotitularidad durante el plazo de 3 años, a contar desde la fecha en que se produjo su apertura o desde que tuvo lugar el cambio de titularidad o cotitularidad en caso de transmisión. La limitación de 3 años se refiere exclusivamente a la autorización administrativa.
Artículo 25
Eliminado1. La presencia personal y directa y la actuación profesional del o de los farmacéuticos titulares es requisito indispensable para desarrollar las funciones descritas en el artículo 19. Su actuación profesional se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley del Medicamento, en la Ley General de Sanidad y normas reconocidas de buena práctica.
Eliminado2. El farmacéutico en el ejercicio de sus funciones y cuantos presten sus servicios en la oficina de farmacia irán provistos de la pertinente identificación profesional, que será claramente visible por el usuario de la oficina de farmacia.
Antes3. Las oficinas de farmacia deben garantizar la presencia continuada del o de los farmacéuticos adscritos al establecimiento durante el horario de apertura al público, excepto en los supuestos previstos en el artículo 29 y 31.1 de esta Ley.
Ahora1. La presencia y la actuación profesional del o de los farmacéuticos titulares es requisito indispensable para desarrollar las funciones descritas en el artículo 19. Su actuación profesional se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la normativa estatal vigente.
Párrafo añadido
2. Las oficinas de farmacia deben garantizar la presencia continuada del o de los farmacéuticos adscritos al establecimiento durante el horario de apertura al público, excepto en los supuestos previstos en los artículos 29.3 y 31.1.
Párrafo añadido
3. El farmacéutico y cuantos presten sus servicios en la oficina de farmacia irán provistos de la pertinente identificación profesional, que será claramente visible por el usuario de la oficina de farmacia.
Artículo 27
Eliminado6. En el supuesto de que hubiese caducado la autorización de la única oficina de farmacia existente en un núcleo de población sin que los interesados hubiesen solicitado el nombramiento de regente o nombrado éste hubiese transcurrido el plazo máximo sin que se hubiera transmitido la oficina de farmacia, la Administración sanitaria podrá proceder al nombramiento de regente hasta que se autorice la apertura de la nueva oficina de farmacia que sustituya a la caducada.
EliminadoLa designación de este regente se llevará a cabo en base a principios de publicidad, mérito y objetividad.
Artículo 28
Eliminado1. Se procederá a nombrar un farmacéutico sustituto cuando el titular haya de ausentarse por causa justificada, ejercicio de cargo público, vacaciones o estudios relacionados con su profesión; también se nombrará en los supuestos de desaparición del farmacéutico titular mientras no se den las circunstancias para considerarle en situación de ausencia legal o en esta situación mientras se nombra un farmacéutico regente.
Antes2. El farmacéutico sustituto será propuesto por el titular o, en su defecto, su representación legal y será autorizado por la Administración.
Ahora1. Se procederá a nombrar un farmacéutico sustituto cuando el titular haya de ausentarse por ausencia justificada, ejercicio de cargo público, vacaciones, asuntos particulares o estudios relacionados con su profesión.
Párrafo añadido
También se nombrará un farmacéutico sustituto en los supuestos de desaparición del farmacéutico titular hasta la declaración judicial de ausencia; momento a partir del cual se nombrará un regente conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4.
Párrafo añadido
2. El farmacéutico titular o, en su defecto, su representante legal, designará al farmacéutico sustituto presentando ante la Administración sanitaria la declaración responsable de que éste cumple los requisitos legalmente establecidos.
Artículo 29
Eliminado3. Los farmacéuticos adjuntos podrán sustituir al titular, regente o sustituto en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Antes4. Los farmacéuticos adjuntos sólo podrán realizar las funciones a), b), c), d), f) y g) del artículo 19 de esta Ley.
Ahora3. Los farmacéuticos adjuntos podrán sustituir al titular, regente o sustituto cuando éstos tengan que ausentarse de la oficina de farmacia en el desempeño de las funciones que tienen encomendadas.
Párrafo añadido
4. Los farmacéuticos adjuntos sólo podrán realizar las funciones previstas en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h) y j) del apartado 1 y las del apartado 2 del artículo 19.
Artículo 31
Antes1. Son ausencias justificadas las debidas al cumplimiento de deberes profesionales inexcusables, o deberes o situaciones asimismo inexcusables de carácter personal o público del farmacéutico, que le impiden su presencia física en la farmacia.
Ahora1. Son ausencias justificadas las debidas al cumplimiento de deberes profesionales inexcusables, o deberes o situaciones asimismo inexcusables de carácter personal o público del farmacéutico, que le impiden su presencia física en la farmacia, así como el ejercicio de cargos directivos o de representación directamente relacionados con su profesión.
Artículo 35
Antese) Aseo con ducha.
Ahorae) Aseo.
Artículo 36
Antes2. En todos los núcleos de población de Castilla-La Mancha podrá existir al menos una oficina de farmacia, siendo su número máximo de una por cada 1.800 habitantes. Podrá establecerse una nueva oficina de farmacia siempre que el resto de población que resulte de dividir los habitantes del núcleo de población por 1.800 supere los 1.500 habitantes.
Ahora2. En todos los núcleos de población de Castilla-La Mancha podrá existir al menos una oficina de farmacia, siendo su número máximo de una por cada 1.900 habitantes. Podrá establecerse una nueva oficina de farmacia siempre que el resto de población resultante de dividir los habitantes del núcleo de población por 1.900 supere los 1.600 habitantes.
Artículo 39
Eliminado1. Los botiquines serán adscritos preferentemente a la oficina de farmacia del núcleo de población más próximo, realizando su farmacéutico titular, su sustituto o su adjunto, las tareas de custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios, durante el horario establecido.
Eliminado2. En el caso de renuncia del titular de la oficina de farmacia del núcleo de población más próximo, reglamentariamente, se establecerá el orden de prioridades para su adscripción a otra oficina de farmacia.
Antes3. Reglamentariamente se establecerán las existencias mínimas que deben tener los botiquines.
Ahora1. Los botiquines serán adscritos preferentemente a la oficina de farmacia del núcleo de población con menor número de habitantes de la misma zona farmacéutica, realizando su farmacéutico titular, su regente, su sustituto o su adjunto, las tareas de custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios, durante el horario establecido.
Párrafo añadido
2. En el caso de renuncia del titular de la oficina de farmacia del núcleo de población con menor número de habitantes de la misma zona farmacéutica, reglamentariamente se establecerá el orden de prioridades para su adscripción a otra oficina de farmacia.
Párrafo añadido
3. Así mismo, se establecerá reglamentariamente el número máximo de botiquines a atender desde una oficina de farmacia y el periodo máximo de vinculación.
Artículo 48
Eliminado1. La asistencia farmacéutica en centros hospitalarios, se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos. En el ámbito de éstos, los farmacéuticos desarrollarán las funciones que les encomienda la presente Ley, prestando un servicio integrado en las otras actividades de la atención hospitalaria. Estas unidades tienen una dependencia directa de la dirección asistencial del centro.
Antes2. Los centros hospitalarios que tengan cien o más camas deberán contar con un servicio de farmacia hospitalaria.
Ahora1. Todos los centros hospitalarios deberán organizar la asistencia farmacéutica a través de un servicio de farmacia o un depósito de medicamentos. En el ámbito de los centros hospitalarios y de los depósitos de medicamentos ubicados fuera del mismo pero dependientes del servicio de farmacia hospitalario, los farmacéuticos desarrollarán las funciones que les encomienda la presente ley, prestando un servicio integrado en las otras actividades de la atención hospitalaria. Estas unidades tienen una dependencia directa de la dirección asistencial del centro.
Párrafo añadido
2. Los centros hospitalarios que tengan 100 o más camas deberán contar con un servicio de farmacia hospitalario propio. No obstante, la Consejería competente podrá establecer acuerdos o convenios con centros hospitalarios, eximiendo a estos centros hospitalarios que suscriban el acuerdo o convenio cuando dispongan de un depósito de medicamentos, en lugar de un servicio de farmacia, siempre que esté vinculado a un servicio de farmacia del hospital de la red pública que sea de referencia en el área de salud o zona sanitaria de influencia correspondiente.
Párrafo añadido
3. Los centros hospitalarios de menos de 100 camas que no dispongan de servicios de farmacia propio deberán contar con un depósito de medicamentos, en las condiciones previstas en el artículo 53.1.
Artículo 53
EliminadoArtículo 53. Clases de depósitos de medicamentos.
EliminadoSe establecen dos clases de depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios:
Eliminadoa) Depósitos de medicamentos en planta: son los que utiliza el servicio de farmacia del centro como ayuda para la distribución de los medicamentos en el hospital.
EliminadoEstos depósitos estarán bajo la responsabilidad técnica de un farmacéutico del servicio designado por el responsable del mismo.
EliminadoSu creación, ubicación, modificación o cierre, así como la distribución espacial de los mismos es responsabilidad del servicio de farmacia, debiendo cumplir además lo establecido para los estupefacientes y termolábiles en el artículo 60.
Antesb) Depósito de medicamentos regulador: es el que se ubica en un centro hospitalario que no tiene servicio de farmacia por no estar obligado a tenerlo y a través del cual se produce la distribución intrahospitalaria de los medicamentos, que estará vinculado a una oficina de farmacia establecida en su área de salud o a un servicio de farmacia hospitalaria de otro centro, preferentemente de la misma área sanitaria.
AhoraArtículo 53. Vinculación de los depósitos de medicamentos.
Párrafo añadido
1. Los depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios públicos menores de 100 camas estarán vinculados a un servicio de farmacia público del área de salud y, en el supuesto de que se trate de un hospital de menos de 100 camas del sector privado, estará vinculado a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia hospitalaria del área de salud.
Párrafo añadido
2. Los depósitos de medicamentos de planta estarán bajo la responsabilidad técnica de un farmacéutico del servicio de farmacia del hospital designado por el responsable del mismo y su creación, ubicación, modificación o cierre, así como su distribución espacial es responsabilidad del servicio de farmacia, debiendo cumplir además lo establecido para los estupefacientes y termolábiles en el artículo 60.
Artículo 54
EliminadoArtículo 54. Funciones de los depósitos de medicamentos reguladores.
Antes1. Los depósitos de medicamentos reguladores deberán desarrollar, como mínimo, las siguientes funciones:
AhoraArtículo 54. Funciones de los depósitos de medicamentos.
Párrafo añadido
1. Los depósitos de medicamentos deberán desarrollar, como mínimo, las siguientes funciones:
Artículo 55
EliminadoArtículo 55. Condiciones de funcionamiento de los depósitos de medicamentos reguladores.
Antes1. Los depósitos de los medicamentos reguladores estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico y bajo cuya presencia y actuación profesional se desarrollarán, durante el tiempo de funcionamiento del depósito, las funciones previstas en esta Ley. Asimismo estarán sujetos a las autorizaciones administrativas de instalación, de funcionamiento, de traslado, de modificación y de cierre.
AhoraArtículo 55. Condiciones de funcionamiento de los depósitos de medicamentos.
Párrafo añadido
1. Los depósitos de los medicamentos estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico y bajo cuya presencia y actuación profesional se desarrollarán, durante el tiempo de funcionamiento del depósito, las funciones previstas en esta Ley. Asimismo estarán sujetos a las autorizaciones administrativas de instalación, de funcionamiento, de traslado, de modificación y de cierre.
CAPÍTULO III
AntesRequisitos mínimos de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos reguladores
AhoraRequisitos mínimos de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos
Artículo 59
AntesArtículo 59. Áreas de los depósitos de medicamentos reguladores.
AhoraArtículo 59. Áreas de los depósitos de medicamentos.
Artículo 60
Eliminado1. En los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de planta o reguladores habrá un armario de seguridad o caja fuerte donde se almacenarán, con garantía de seguridad y control, las especialidades farmacéuticas, materias primas y preparados de uso farmacéutico que por la legislación vigente tengan la consideración de estupefacientes, o bien materias primas que tengan la consideración legal de psicotrópicas.
Antes2. También dispondrán de frigorífico donde se conservarán las especialidades farmacéuticas, materias primas y preparados de uso farmacéutico que, por su característica de termolabilidad, lo precisen. Dispondrá de un termómetro de máximas y mínimas o bien de otro sistema de control de temperatura.
Ahora1. En los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos habrá un armario de seguridad o caja fuerte donde se almacenarán, con garantía de seguridad y control, los medicamentos, materias primas y preparados de uso farmacéutico que por la legislación vigente tengan la consideración de estupefacientes, o bien materias primas que tengan la consideración legal de psicotrópicas.
Párrafo añadido
2. También dispondrán de frigorífico donde se conservarán los medicamentos, materias primas y preparados de uso farmacéutico que, por su característica de termolabilidad, lo precisen. Dispondrá de un termómetro de máximas y mínimas o bien de otro sistema de control de temperatura.
Artículo 61
Antes1. Los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos reguladores llevarán los siguientes registros, independientemente de los que reglamentariamente se puedan establecer:
Ahora1. Los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos llevarán los siguientes registros, independientemente de los que reglamentariamente se puedan establecer:
Antes2. Asimismo los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos reguladores llevarán los siguientes controles:
Ahora2. Asimismo los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos llevarán los siguientes controles:
Artículo 62
Eliminado1. Reglamentariamente se determinarán los centros sociosanitarios en los que la asistencia farmacéutica se deba llevar a cabo mediante servicio de farmacia o depósito de medicamentos, así como la forma en que deba realizarse la asistencia.
Antes2. Estos depósitos están sujetos a las autorizaciones establecidas en el artículo 3.1 de la presente Ley.
Ahora1. La asistencia farmacéutica en centros sociosanitarios deberá garantizarse y se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos.
Párrafo añadido
2. Los centros sociosanitarios que dispongan de 100 camas o más tendrán un servicio de farmacia propio.
Párrafo añadido
No obstante, estos centros podrán tener un depósito de medicamentos, en lugar de un servicio de farmacia, siempre que esté vinculado a un servicio de farmacia de la red pública del área de salud o zona sanitaria de influencia correspondiente, mediante acuerdos o convenios que establezcan con la Consejería competente para la prestación farmacéutica de esta Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
3. Los centros sociosanitarios de menos de 100 camas que no dispongan de un servicio de farmacia contarán con un depósito de medicamentos, en las condiciones previstas en el artículo 53.1.
Párrafo añadido
Excepcionalmente y por motivos de planificación farmacéutica o de asistencia farmacoterapéutica justificados, podrá autorizarse por parte de la autoridad de ordenación farmacéutica la vinculación a una zona farmacéutica adyacente.
Párrafo añadido
4. Estos servicios de farmacia y depósitos de medicamentos están sujetos a las autorizaciones establecidas en el artículo 3.1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de vinculación, el número máximo de depósitos a atender desde una oficina de farmacia y el periodo máximo de vinculación, así como el régimen de asistencia farmacéutica, las funciones del farmacéutico responsable y los requisitos técnico-sanitarios para su autorización.
TÍTULO V
AntesAlmacenes de distribución
AhoraEntidades de distribución
Artículo 65
EliminadoArtículo 65. Disposiciones generales.
Eliminado1. Para facilitar la distribución de las especialidades farmacéuticas y demás productos farmacéuticos y sustancias medicinales destinadas a constituir un medicamento desde los laboratorios fabricantes y los importadores a las oficinas de farmacia y servicios de farmacia legalmente autorizados, así como a los establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos veterinarios, podrá utilizarse la mediación de los almacenes mayoristas.
Antes2. La mediación de los almacenes mayoristas en la distribución de especialidades farmacéuticas y demás productos farmacéuticos y sustancias medicinales es libre y voluntaria.
AhoraArtículo 65. Disposiciones Generales.
Párrafo añadido
1. Las entidades de distribución de medicamentos de uso humano son:
Párrafo añadido
a) Los almacenes mayoristas de distribución.
Párrafo añadido
b) Los almacenes por contrato.
Párrafo añadido
c) Los almacenes de medicamentos bajo control o vigilancia aduanera.
Párrafo añadido
2. La función prioritaria y esencial de la actividad de distribución de medicamentos es el abastecimiento a las oficinas de farmacia y servicios de farmacia legalmente autorizados en el territorio nacional. Tanto los almacenes mayoristas como los laboratorios titulares de comercialización de medicamentos deberán garantizar, dentro de los límites de su responsabilidad y en los plazos de entrega acordados, un abastecimiento adecuado y continuado de los medicamentos, de modo que estén cubiertas las necesidades de los pacientes.
Párrafo añadido
Las entidades de distribución de medicamentos de uso humano que realicen distribución a oficinas de farmacia establecerán procedimientos con el fin de garantizar el abastecimiento continuado de los medicamentos, en los que se incluirá cómo se llevará a cabo la distribución en caso de urgencia.
Párrafo añadido
3. El acceso mediante vehículo de reparto a las oficinas de farmacia ubicadas en zonas urbanas con limitaciones a la circulación podrán tener una consideración excepcional en la normativa local de circulación y estacionamiento, en los términos que en su caso se regulen en la ordenanza municipal correspondiente.
Párrafo añadido
4. Los laboratorios farmacéuticos fabricantes o importadores que realicen actividades de distribución de los medicamentos incluidos en el ámbito de su autorización no precisarán de autorización como entidad de distribución, si bien deberán cumplir las buenas prácticas de distribución que les sean de aplicación.
Párrafo añadido
5. En los casos en los que se detecten problemas de suministro de medicamentos cuyo desabastecimiento pueda tener repercusión asistencial, debido a que su falta genere una laguna terapéutica o implique una modificación de la prescripción, la Consejería competente en materia de sanidad y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios adoptarán las medidas que se consideren necesarias en el ámbito de sus competencias.
Artículo 66
Eliminado1. Cualquier almacén que disponga de ubicación física en Castilla-La Mancha, independientemente de que realice sus actividades en esta Comunidad Autónoma, estará sujeto a las siguientes autorizaciones administrativas:
Eliminadoa) De instalación.
Eliminadob) De funcionamiento.
Eliminadoc) De traslado.
Eliminadod) De modificación.
Eliminadoe) De cierre.
Eliminado2. La autorización de un almacén de distribución no incluye autorización para la dispensación de medicamentos al público.
Antes3. Los cambios de titularidad de los almacenes farmacéuticos se notificarán a la Administración sanitaria en el plazo de 30 días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se produzcan los mismos.
Ahora1. Los almacenes mayoristas de distribución y los almacenes por contrato que dispongan de ubicación física en Castilla-La Mancha, independientemente de que realice sus actividades en esta Comunidad Autónoma, estarán sujetos a las autorizaciones administrativas establecidas en el artículo 3.1. Sin perjuicio de las competencias de supervisión que corresponden a la autoridad sanitaria autonómica, la autorización de los almacenes de medicamentos bajo control o vigilancia aduanera corresponde a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Párrafo añadido
2. La autorización de los almacenes mayoristas de distribución y los almacenes por contrato no incluye la autorización para la dispensación de medicamentos al público, a excepción de la venta directa de determinados medicamentos a profesionales de la medicina, odontología, veterinaria y podología para el ejercicio de su actividad profesional, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa estatal.
Párrafo añadido
3. Los cambios de titularidad de los almacenes mayoristas de distribución y de los almacenes por contrato se notificarán a la Administración sanitaria en el plazo de 10 días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se produzcan los mismos.
Artículo 67
Eliminado1. Los almacenes farmacéuticos deberán disponer en cada centro de un director técnico, licenciado en farmacia.
Antes2. Atendiendo al volumen de actividad profesional del almacén farmacéutico se reglamentará la necesidad de farmacéuticos adicionales, además del director técnico.
Ahora1. Las entidades de distribución deberán disponer en cada instalación de un director técnico farmacéutico, que deberá estar en posesión de un título universitario oficial de Licenciado en Farmacia o de Grado en Farmacia y poseer una adecuada formación y experiencia en las buenas prácticas de distribución.
Párrafo añadido
2. Se podrán nombrar uno o más directores técnicos suplentes, con los mismos requisitos que el titular, al que sustituirán en su ausencia.
Párrafo añadido
3. En almacenes mayoristas que dispongan además de autorización como almacén por contrato, el director técnico será único y responsable de ambas actividades.
Artículo 68
Eliminado1. El director técnico de los almacenes farmacéuticos tiene encomendadas las siguientes funciones:
Eliminadoa) Responsabilizarse y custodiar toda la documentación técnica relativa a la autorización y funcionamiento del almacén.
Eliminadob) Responsabilizarse de todos los protocolos analíticos que de forma obligatoria se deban realizar en el almacén.
Eliminadoc) Responsabilizarse personalmente de la vigilancia y control de los procedimientos propios del almacén y de analizar la calidad y pureza de los productos que se adquieran a granel.
Eliminadod) Protocolizar y comprobar el cumplimiento de las normas establecidas de calidad, y de garantía aplicables a la recepción, envasado, etiquetado y distribución al detalle de los productos que se adquieran a granel.
Eliminadoe) Garantizar la aplicación y el cumplimiento de las normas legalmente establecidas sobre la buena práctica de la distribución.
Eliminadof) Verificar y coordinarse con la Administración, a través de los Centros de información de medicamentos, de que existe un plan de alerta temprana que garantice la efectiva aplicación de cualquier inmovilización o suspensión temporal de comercialización de medicamentos, productos sanitarios y cualquier producto de distribución reconocida a través de este canal.
Eliminadog) Responsabilizarse y garantizar la legitimidad de origen de los medicamentos, sustancias medicinales, productos farmacéuticos o sanitarios y de cualquier producto que autorizadamente se distribuya a través de este canal.
Eliminadoh) Supervisar el cumplimiento de la legislación especial sobre estupefacientes y psicotropos y exigir la adopción de las medidas convenientes que lo garanticen.
Antesi) Supervisar la aplicación de cualquier normativa, tanto estatal como autonómica, sobre productos denominados «milagro».
Ahora1. El director técnico de las entidades de distribución tiene encomendadas las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Asegurar el funcionamiento de un sistema de garantía de calidad y disponer de los procedimientos necesarios para el correcto desarrollo de sus actividades.
Párrafo añadido
b) Verificar la legalidad de sus proveedores de medicamentos, así como de los clientes a los que los suministra.
Párrafo añadido
c) Controlar el correcto cumplimiento de su procedimiento de retirada de los medicamentos, que deberá garantizar la ejecución efectiva y con la urgencia adecuada de cualquier orden de retirada, así como el control en la correcta aplicación de cualquier otra medida cautelar que ordene la autoridad sanitaria competente.
Párrafo añadido
d) Estar informado de las reclamaciones que se reciban, supervisar su adecuada investigación y adoptar las medidas que procedan en cada caso.
Párrafo añadido
e) Supervisar el cumplimiento de la legislación especial sobre estupefacientes, psicótropos y demás medicamentos sometidos a especial control.
Párrafo añadido
f) Evaluar y aprobar, en su caso, que las devoluciones de medicamentos que se produzcan vuelvan a las existencias, tras verificar que se corresponden con medicamentos suministrados previamente a la entidad que las devuelve.
Párrafo añadido
g) Servir de interlocutor con las autoridades sanitarias y colaborar con ellas en la ejecución de las medidas que procedan.
Párrafo añadido
h) Guardar y custodiar toda la documentación técnica relativa a la autorización del establecimiento de distribución, así como la establecida en las buenas prácticas de distribución.
Párrafo añadido
i) Cualquier otra que imponga la normativa vigente o las buenas prácticas de distribución establecidas en la Unión Europea.
Artículo 69
Eliminado1. Las instalaciones de los almacenes mayoristas contemplados en este Título, reunirán las condiciones necesarias para que quede garantizada la correcta conservación, manipulación y distribución de todos los medicamentos, sustancias, productos sanitarios y demás productos farmacéuticos de autorizada distribución a través de este canal.
Antes2. Sin perjuicio de los requisitos mínimos fijados con carácter básico por el Estado, se establecerán reglamentariamente los requisitos técnicos y materiales con que deben contar los almacenes.
Ahora1. Las instalaciones de las entidades de distribución contempladas en este Título reunirán las condiciones necesarias para que quede garantizada la correcta conservación y distribución de todos los medicamentos, sustancias, productos sanitarios y demás productos farmacéuticos de autorizada distribución a través de este canal.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de los requisitos mínimos fijados con carácter básico por el Estado, se podrán establecer reglamentariamente otros requisitos técnicos y materiales con que deben contar las entidades de distribución.
Artículo 70
Eliminado1. Los almacenes farmacéuticos habrán de disponer en todo momento de un surtido suficiente de los medicamentos y sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos que sean adecuados para el abastecimiento de los centros y establecimientos a los que provean de modo habitual.
Antes2. La Consejería competente en materia de sanidad elaborará la lista de medicamentos que por las peculiaridades sanitarias del territorio de Castilla-La Mancha considere necesarios para la adecuada asistencia.
AhoraLas entidades de distribución habrán de disponer en todo momento de unas existencias mínimas de medicamentos que sean adecuadas para el abastecimiento de los centros y establecimientos a los que provean de modo habitual y que permitan garantizar la continuidad de la distribución.
Artículo 71
EliminadoArtículo 71. Guardias.
AntesLos almacenes farmacéuticos organizarán servicios de guardias para cada localidad, al objeto de atender a las necesidades que surjan en días festivos, proporcionando el correcto abastecimiento al mercado, al menos en el caso de necesidades que entrañen gran urgencia.
AhoraArtículo 71. Buenas prácticas de distribución.
Párrafo añadido
1. Las entidades de distribución y los laboratorios farmacéuticos que realicen distribución directa deberán cumplir las buenas prácticas de distribución de medicamentos de la Unión Europea.
Párrafo añadido
2. Para su funcionamiento las entidades de distribución deberán disponer, además de la autorización correspondiente, de un certificado de cumplimiento de buenas prácticas de distribución en vigor, emitido por la Consejería competente en materia de sanidad.
Artículo 74
Antes2. Quedan excluidos los almacenes mayoristas y los depósitos de los laboratorios preparadores de medicamentos veterinarios cuyo fin será el suministro de estos medicamentos a otros almacenes mayoristas y a los establecimientos legalmente autorizados para la dispensación.
Ahora2. Los almacenes mayoristas de medicamentos veterinarios y los depósitos reguladores de los laboratorios fabricantes de medicamentos veterinarios no podrán realizar venta directa al público, siendo su finalidad el suministro de estos medicamentos a otros almacenes mayoristas de medicamentos veterinarios y a los establecimientos legalmente autorizados para la dispensación al público.
Artículo 76
EliminadoSerán funciones de los farmacéuticos responsables de las agrupaciones ganaderas y establecimientos detallistas, las siguientes:
Antesa) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias referidas a los medicamentos veterinarios.
AhoraSerán funciones de los farmacéuticos responsables de las agrupaciones ganaderas y establecimientos detallistas las siguientes:
Párrafo añadido
a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias referidas a la dispensación de los medicamentos veterinarios.
Eliminadod) Cumplir la legislación especial sobre medicamentos estupefacientes y psicotropos, adoptando las medidas adecuadas de seguridad durante su almacenaje y distribución, cumplimentando los oportunos libros oficiales de registro y control.
Antese) Sellado y custodia de las recetas dispensadas, debiendo conservarse a disposición de las autoridades sanitarias durante al menos tres años, siguiendo idéntico proceder con los justificantes de pedidos de las industrias de piensos que preparen premezclas medicamentosas o productos intermedios.
Ahorad) Supervisar el cumplimiento de la legislación especial sobre estupefacientes y psicótropos y exigir la adopción de las medidas adecuadas.
Párrafo añadido
e) Sellado y custodia de las recetas dispensadas, debiendo conservarse a disposición de las autoridades sanitarias durante al menos cinco años, siguiendo idéntico proceder con los justificantes de pedidos de las industrias de piensos que preparen premezclas medicamentosas o productos intermedios.
Artículo 78
Antesa) Contar con servicio farmacéutico propio, tantos como centros de dispensación, aun cuando éstos sean subsidiarios, que estarán bajo la responsabilidad directa de un farmacéutico. El farmacéutico podrá ser responsable de más de un servicio farmacéutico, con un máximo de tres establecimientos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Ahoraa) Contar con servicio farmacéutico propio, tantos como centros de dispensación, aun cuando éstos sean subsidiarios, que estarán bajo la responsabilidad directa de un farmacéutico. El farmacéutico podrá ser responsable de más de un servicio farmacéutico, con un máximo de 6 establecimientos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Antesf) Controlar periódicamente las caducidades, no pudiendo coexistir almacenadas especialidades de venta junto a las caducadas.
Ahoraf) Controlar periódicamente las caducidades, no pudiendo coexistir almacenados medicamentos de venta junto a los caducados.
Artículo 79
Antesf) Controlar periódicamente las caducidades, no pudiendo coexistir almacenadas especialidades de venta junto a las caducadas.
Ahoraf) Controlar periódicamente las caducidades, no pudiendo coexistir almacenados medicamentos de venta junto a los caducados.
Artículo 80
Eliminadoa) Entre sí, excepto para los botiquines y depósitos de medicamentos. Esta incompatibilidad no será de aplicación a los farmacéuticos contratados a tiempo parcial.
Antesb) Con el ejercicio clínico de la medicina, odontología, enfermería y veterinaria.
Ahoraa) Entre y con el resto de los establecimientos y servicios, excepto para los botiquines y depósitos de medicamentos. Esta incompatibilidad no será de aplicación a los farmacéuticos contratados a tiempo parcial y en los casos previstos en el artículo 20.4.
Párrafo añadido
b) Con el ejercicio clínico de la medicina, de la odontología, de la veterinaria y de otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en los apartados anteriores, se deberán cumplir las garantías de independencia previstas en el artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio.