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3 mar 2015

Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana

Qué ha cambiado (17 artículos)

CAPÍTULO III

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Sección primera

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 17
Eliminado2. Con carácter general, los domingos y festivos se considerarán no laborables. No obstante, se habilitarán para cada año diez domingos o festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público para desarrollar su actividad comercial.
Antes3. El horario máximo de apertura para los domingos o festivos que se habiliten será de 12 horas.
Ahora2. Con carácter general, los domingos y festivos se considerarán no laborables. No obstante, se habilitarán para cada año 10 domingos o festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público para desarrollar su actividad comercial.
Párrafo añadido
3. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.
Párrafo añadido
4. Se faculta a los ayuntamientos para que puedan sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados por dos días festivos en su ámbito local. La decisión que se adopte será de obligado cumplimiento para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria. Tal determinación deberá ser adoptada por el órgano municipal competente, oído el Consejo Local de Comercio, o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico, y ser comunicada a la consellería competente en materia de comercio con antelación al 31 de enero de cada año.
Artículo 18
Eliminado1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante resolución de la conselleria competente en materia de comercio, previo informe del Observatorio del Comercio Valenciano.
Eliminado2. El informe del Observatorio velará por los intereses de los consumidores y usuarios, de forma que se propongan para su habilitación comercial los domingos y/o festivos que ofrezcan atractivo comercial para aquéllos.
Antes3. Se faculta a los ayuntamientos para que puedan sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados por dos días festivos en su ámbito local. La decisión que se adopte será de obligado cumplimiento para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria. Tal determinación deberá ser adoptada por el órgano municipal competente, oído el Consejo Local de Comercio o, en su defecto, las asociaciones locales de comerciantes, y ser comunicada a la conselleria competente en materia de comercio, en el plazo que se establezca reglamentariamente.
Ahora1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un periodo de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante resolución de la consellería competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado al efecto con dos meses de antelación al inicio del año de que se trate.
Párrafo añadido
2. Para la determinación de las fechas habilitadas se atenderá al siguiente orden de criterios:
Párrafo añadido
a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
Párrafo añadido
b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.
Párrafo añadido
c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.
Párrafo añadido
3. La resolución correspondiente se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana para general conocimiento, con anterioridad al comienzo del año a que se refiera.
Artículo 19
EliminadoArtículo 19. Fijación del horario comercial.
AntesEl horario de apertura y cierre de los locales comerciales será libremente fijado por cada comerciante, respetando, en todo caso, los límites máximos establecidos por la presente ley que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido, por razones de orden público, en otra normativa aplicable.
AhoraArtículo 19. Fijación y publicidad del horario comercial.
Párrafo añadido
1. El horario de apertura y cierre de los locales comerciales será libremente fijado por cada comerciante, respetando, en todo caso, los límites máximos establecidos por la presente Ley que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido, por razones de orden público, en otra normativa aplicable.
Párrafo añadido
2. Los establecimientos comerciales deberán exponer, en los accesos y de manera visible desde el exterior del local, los días y horas de apertura y de cierre.
Sección segunda
Artículo nuevo
Sección segunda. Horarios especiales
Artículo 20
EliminadoArtículo 20. Publicidad de horarios.
AntesLos establecimientos comerciales deberán exponer, en los accesos y de manera visible desde el exterior del local, los días y horas de apertura y de cierre.
AhoraArtículo 20. Establecimientos con libertad horaria.
Párrafo añadido
1. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, productos culturales, las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, videos, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.
Párrafo añadido
3. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.
Párrafo añadido
4. Los establecimientos comerciales integrados en instalaciones de prestación de servicios turísticos, dedicados exclusivamente al servicio de los usuarios de las mismas, gozarán asimismo de libertad de horarios a fin de poder ajustar su funcionamiento a los de la instalación principal.
Párrafo añadido
5. A los efectos del presente artículo serán establecimientos dedicados principalmente a la venta de productos culturales aquellos que dediquen al menos el 80 por ciento de su superficie comercial a la oferta de productos cuya finalidad sea cultivar, desarrollar y formar los conocimientos humanos y el ejercicio de sus facultades intelectuales.
Párrafo añadido
Tendrán la consideración de productos culturales, los libros en soporte escrito o informático, periódicos, revistas, soportes de grabación musical, instrumentos musicales, DVDs, artículos de colección, artículos de dibujo y bellas artes, antigüedades, obras de arte, productos de artesanía popular, trajes regionales y souvenirs.
Sección tercera
Artículo nuevo
Sección tercera. Zonas de gran afluencia turística
Artículo 21
EliminadoArtículo 21. Establecimientos con libertad horaria.
Eliminado1. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en las zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunitat Valenciana.
Eliminado2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, videos, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.
Eliminado3. Por Decreto del Consell se determinará el procedimiento para la declaración de las zonas, que según los criterios característicos de la actividad turística, tengan la consideración de gran afluencia turística. Por extensión, se podrá aplicar la misma declaración a zonas urbanas caracterizadas por una acusada especialización comercial o por la recepción de visitantes o residentes en los fines de semana.
EliminadoLa declaración de zona de gran afluencia turística, que podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del núcleo urbano, fijará, para cada caso, las condiciones de aplicación, incluyendo los periodos en los que será posible, en dichas zonas, la libertad de apertura.
Eliminado4. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 150 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos e empresas. Reglamentariamente se podrá extender la aplicación de este régimen de libertad horaria a establecimientos con actividades o formatos concretos que, cumpliendo los requisitos anteriores, dispongan de una superficie útil de exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados.
Antes5. Los establecimientos comerciales integrados en instalaciones de prestación de servicios turísticos, dedicados exclusivamente al servicio de los usuarios de las mismas, gozarán asimismo de libertad de horarios a fin de poder ajustar su funcionamiento a los de la instalación principal.
AhoraArtículo 21. Zonas de gran afluencia turística.
Párrafo añadido
1. Los establecimientos ubicados en las zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
2. La declaración de zona de gran afluencia turística, que podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del núcleo urbano, fijará para cada caso las condiciones de aplicación, incluyendo los periodos a que se extiende.
Párrafo añadido
3. La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo por la dirección general competente en materia de comercio a solicitud del ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio, o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
Párrafo añadido
4. La declaración de zona de gran afluencia turística en base a las circunstancias que se relacionan a continuación, deberán acreditarse según los parámetros que se especifican:
Párrafo añadido
a) Existencia de una concentración suficiente de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos.
Párrafo añadido
El número total de plazas que se oferte en hoteles, hostales, pensiones, apartamentos, campings, casas rurales y albergues, de la zona para la que se solicita la declaración será, al menos, de 15 plazas por cada 100 habitantes, según los datos oficiales de la Agència Valenciana del Turisme. El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa (de Domingo de Ramos a lunes de San Vicente) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre). Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar que la ocupación de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos sea superior al 50 por ciento en el período solicitado.
Párrafo añadido
b) Existencia de una concentración suficiente en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
Párrafo añadido
El número de viviendas de segunda residencia será al menos de un 20 por ciento del total de viviendas del municipio, según el último censo oficial de viviendas publicado por el Instituto Nacional de Estadística, o según certificado del ayuntamiento que acredite dichos porcentajes, en los supuestos en que no fueran coincidentes. El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa (de Domingo de Ramos a lunes de San Vicente) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre).
Párrafo añadido
Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar que el volumen de generación de residuos sólidos urbanos en la zona, durante el período solicitado, sea superior en un 50 por ciento a la media anual del año anterior
Párrafo añadido
c) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
Párrafo añadido
Se deberá acreditar por el ayuntamiento no solo su declaración como tal sino que recibe al menos 300 visitas diarias en los domingos y festivos, que se promociona y publicita como Patrimonio de la Humanidad o bien de interés cultural, así como que el 20 por ciento de los visitantes, en los seis meses anteriores a la solicitud, residen en el extranjero o en municipios situados a un mínimo de 100 kilómetros de distancia del bien declarado Patrimonio de la Humanidad o de interés cultural.
Párrafo añadido
La declaración de zona de gran afluencia turística amparada en esta circunstancia podrá extenderse a un perímetro de hasta 1.000 metros.
Párrafo añadido
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
Párrafo añadido
La declaración de zona de gran afluencia turística deberá coincidir con los días o periodo en que se celebre, incluyendo el día anterior y el posterior, y se limitará al ámbito territorial de su influencia inmediata, que nunca superará los 1.000 metros de distancia respecto del lugar de celebración.
Párrafo añadido
e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.
Párrafo añadido
El número de cruceristas del año anterior al de la solicitud deberá superar los 40.000, de acuerdo con los datos oficiales que proporcione la autoridad portuaria.
Párrafo añadido
La declaración de zona de gran afluencia turística amparada en esta circunstancia no podrá extenderse a un perímetro superior a los 1.000 metros, y se limitará a los días de permanencia del crucero.
Párrafo añadido
f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
Párrafo añadido
Al menos el 40 por ciento de los clientes de los establecimientos comerciales de la zona para la que se solicita la declaración, en los seis meses anteriores a la solicitud, deberán ser residentes en el extranjero o en municipios situados a un mínimo de 100 kilómetros de distancia del área comercial.
Párrafo añadido
Este extremo se podrá acreditar mediante estudios elaborados por el ayuntamiento o bien a instancias del mismo con datos extraídos de organismos oficiales, cámaras de comercio, Agència Valenciana del Turisme o entidades comercializadoras de tarjetas de crédito/débito que acrediten fehacientemente estos datos.
Artículo 21 bis
Artículo nuevo
Artículo 21 bis. Procedimiento. 1. La solicitud deberá acordarse por el órgano municipal colegiado competente, con arreglo a lo previsto en la legislación sobre régimen local y a la distribución de competencias del ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio, o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico. 2. A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación: a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal colegiado competente por el que se decide instar la declaración de zona de gran afluencia turística, precisando la extensión territorial a que se refiere y los periodos para los que se solicita esta consideración, así como que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar y a las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico. b) Cuando la solicitud del ayuntamiento vaya dirigida a la declaración de zona de gran afluencia turística de una determinada área del término municipal, deberá adjuntarse plano en que se delimite dicha zona y justificación de dicha delimitación. c) Documentación y estudios que justifiquen la concurrencia de las circunstancias en que se fundamenta la solicitud, según lo previsto en el artículo anterior. 3. Presentada la solicitud, en el caso de que resulte incompleta o no reúna los requisitos exigidos, se requerirá al ayuntamiento solicitante para que en el término máximo de 10 días, desde la recepción del requerimiento, la complete o subsane, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. La dirección general competente en materia de comercio, a la vista de la solicitud, podrá recabar cuanta información estime precisa para la resolución del procedimiento, en especial se podrá solicitar informe de la Agència Valenciana del Turisme y de la Cámara Oficial de Comercio correspondiente. Estos informes no serán vinculantes y serán evacuados en el plazo de 10 días desde la recepción de la petición. 5. La solicitud se resolverá por el titular de la dirección general competente en materia de comercio, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación. 6. La resolución será notificada al ayuntamiento interesado conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que difundirá su contenido entre los interesados, debiendo publicarlo, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento y en la página web municipal. Igualmente se comunicará al Observatorio del Comercio Valenciano.
Artículo 21 ter
Artículo nuevo
Artículo 21 ter. Vigencia. La declaración de zona de gran afluencia turística mantendrá su vigencia, en tanto no desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a la declaración en cuyo caso podrá procederse a la revocación de la misma por la dirección general competente en materia de comercio.
Sección cuarta
Artículo nuevo
Sección cuarta. Horarios excepcionales
Artículo 22
EliminadoArtículo 22. Productos culturales.
Eliminado1. Los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que principalmente vendan o presten servicios de esta naturaleza, podrán permanecer abiertos al público todos los domingos y festivos del año, sin superar, por ello, el máximo establecido en el artículo 17, apartados 1 y 3.
Antes2. Tendrán la consideración de productos culturales, a los efectos de esta ley, aquellos cuya finalidad sea cultivar, desarrollar y formar los conocimientos humanos y el ejercicio de sus facultades intelectuales, como son los libros en soporte escrito o informático, periódicos, revistas, soportes de grabación musical, instrumentos musicales, vídeos, artículos de colección, artículos de dibujo y bellas artes, antigüedades, obras de arte, productos de artesanía popular y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
AhoraArtículo 22. Autorización de horarios excepcionales.
Párrafo añadido
1. Los horarios excepcionales son aquellos que se conceden, a petición del ayuntamiento interesado, en virtud de circunstancias especiales no periódicas que incrementan las oportunidades de negocio del comercio local por incrementos puntuales y excepcionales de la demanda, debido a la mayor afluencia de visitantes, en fechas concretas.
Párrafo añadido
2. Toda excepción se otorgará para los días concretos, sin que puede extender su vigencia más allá del año natural para el que se conceda.
Párrafo añadido
3. Podrán solicitar la concesión de un horario excepcional al régimen general los ayuntamientos para los establecimientos ubicados en la zona donde se produzca la excepcionalidad de su término municipal.
Párrafo añadido
4. Los horarios excepcionales, no superarán un máximo de dos domingos o festivos al año en cada municipio, sin que ello compute en el límite de 10 domingos y festivos a que se refiere el artículo 17.
Artículo 22 bis
Artículo nuevo
Artículo 22 bis. Procedimiento. 1. La solicitud de horario comercial excepcional se dirigirá al servicio territorial competente en materia de comercio. 2. En las solicitudes se expresará el día o los días excepcionales para el que se insta la autorización, las razones en las que se ampara la petición y las condiciones que, en su caso, se pudieran adoptar para su ejercicio. 3. La solicitud de horario excepcional se presentará, al menos, con dos meses de antelación a la fecha para la que se solicita el horario. 4. A las solicitudes se acompañarán los siguientes datos y documentos: a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal colegiado competente y que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar y a los representantes del sector interesados. b) Descripción detallada de las actividades y/o establecimientos, el ámbito territorial al que se extiende la solicitud y la fecha para el que se solicita. c) Mención o relación de las solicitudes individuales presentadas por los comerciantes interesados, si las hubiera. 5. La resolución de las solicitudes corresponde al servicio territorial correspondiente competente en materia de comercio. 6. Para la resolución de las solicitudes de horarios comerciales excepcionales se podrá recabar aquellos informes que se estimen convenientes para la resolución del expediente. 7. El servicio territorial correspondiente resolverá sobre la solicitud en el plazo máximo de dos meses desde su presentación. 8. La resolución a que se refiere el apartado anterior será notificada al interesado conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El ayuntamiento difundirá su contenido entre los interesados, debiendo publicarla, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento así como en la página web municipal.
Sección quinta
Artículo nuevo
Sección quinta. Acumulación de domingos o festivos
Artículo 23
EliminadoArtículo 23. Autorización de horarios excepcionales.
Eliminado1. Se podrán conceder horarios excepcionales al régimen general de la sección primera, valorando las peculiaridades sectoriales, locales y temporales que concurran y, en particular, la localización del establecimiento, el grado de equipamientos y servicios comerciales circundantes, la densidad y distribución de la población, sus hábitos de compra, la jornada de trabajo del consumidor y el tipo de actividad y de venta de productos, entre otras circunstancias de similar condición.
Eliminado2. Toda excepción se otorgará por tiempo limitado.
Antes3. Por decreto del Consell se establecerá el procedimiento a seguir para la autorización de horarios excepcionales.
AhoraArtículo 23. Acumulación de domingos o festivos.
Párrafo añadido
Cuando exista una acumulación de domingos y/o festivos por ser consecutivos, los ayuntamientos solicitarán la habilitación de al menos uno de ellos, siempre que exista petición de parte interesada, sin que ello compute en el límite de 10 domingos y festivos a que se refiere el artículo 17.
Artículo 23 bis
Artículo nuevo
Artículo 23 bis. Procedimiento. 1. La solicitud de habilitación por acumulación de domingos y festivos se dirigirá al servicio territorial competente en materia de comercio. 2. En las solicitudes se expresará el día para el que se insta la habilitación, las razones en las que se ampara la petición y las condiciones que, en su caso, se pudieran adoptar para su ejercicio. 3. La solicitud se presentará con anterioridad al 31 de enero de cada año. 4. A las solicitudes se acompañarán los siguientes datos y documentos: a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal colegiado competente y que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar y a los representantes del sector interesados. b) Domingo o festivo cuya habilitación se solicita. c) Mención o relación de las peticiones individuales presentadas por los comerciantes interesados. 5. La resolución de las solicitudes corresponde al servicio territorial correspondiente competente en materia de comercio. 6. El servicio territorial correspondiente resolverá sobre la solicitud en el plazo máximo de dos meses desde su presentación. 7. La resolución a que se refiere el apartado anterior será notificada al interesado conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El ayuntamiento difundirá su contenido entre los interesados, debiendo publicarla, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento así como en la página web municipal.