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20 may 2015

Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 211-2
EliminadoArtículo 211-2. Conmoriencia.
AntesEl llamamiento a una sucesión o la transmisión de derechos en favor de una persona que dependen del hecho de que haya sobrevivido a otra solo tienen lugar si aquella ha vivido al menos setenta y dos horas más que la persona a quien tenía que sobrevivir.
AhoraArtículo 211-2. Conmoriencia y muerte consecutiva derivada de un mismo evento.
Párrafo añadido
1. El llamamiento a una sucesión o la transmisión de derechos a favor de una persona que dependen del hecho de que haya sobrevivido a otra solo tienen lugar si se prueba esta supervivencia. En caso contrario, se considera que han muerto a la vez y no existe sucesión o transmisión de derechos entre estas personas.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, se considera que han muerto a la vez cuando existe unidad de causa o de circunstancia que motivan las defunciones y entre ambas muertes han transcurrido menos de setenta y dos horas.
Artículo 222-31
Párrafo añadido
5. Las cuentas deben quedar depositadas en el juzgado en que se constituyó la tutela.
Artículo 227-3
Antes4. Las sucesivas aportaciones a un patrimonio protegido deben formalizarse en escritura pública y su administración debe sujetarse a lo que se haya establecido en la escritura de constitución, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 227-4.5 en materia de modificación de las normas de administración.
Ahora4. Las sucesivas aportaciones a un patrimonio protegido deben formalizarse en escritura pública y su administración debe sujetarse a lo que se haya establecido en la escritura de constitución, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 227-4.6 en materia de modificación de las normas de administración.
Artículo 231-20
Antes1. Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura pública. En el supuesto de que sean antenupciales, solo son válidos si se otorgan antes de los treinta días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio.
Ahora1. Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura pública. En el supuesto de que sean antenupciales, solo son válidos si se otorgan antes de los treinta días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio, y caducan de acuerdo con lo establecido por el artículo 231-19.2.
Artículo 234-6
Antes3. Se aplican a los acuerdos incluidos en una propuesta de convenio y a los alcanzados fuera de convenio los artículos 233-4 y 233-5, respectivamente.
Ahora3. Se aplican a los acuerdos incluidos en una propuesta de convenio y a los alcanzados fuera de convenio los artículos 233-3 y 233-5, respectivamente.
Párrafo añadido
4. Si no hay acuerdo entre los convivientes, se aplica lo establecido por el artículo 233-4.