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15 jul 2015

Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 6
AntesA estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:
AhoraA estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y en los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, las pérdidas pecuniarias como consecuencia de aquéllos. Se entenderán, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:
Artículo 7
Antesb) Por lo que se refiere a seguros de cosas, los ramos de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias diversas, así como las modalidades combinadas de éstos, o cuando se contraten de forma complementaria.
Ahorab) Por lo que se refiere a seguros de cosas, los ramos de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, y pérdidas pecuniarias diversas, así como las modalidades combinadas de éstos, o cuando se contraten de forma complementaria. También en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.
Párrafo añadido
No obstante, será obligatorio un único recargo en el ramo de responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles, si además de la cobertura de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria del automóvil se hubiera contratado con carácter voluntario un seguro de responsabilidad civil o un seguro de daños en relación con el mismo vehículo a motor.
Artículo 8
Antes5. En los seguros contra daños, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consorcio, podrá fijar una franquicia a cargo del asegurado para los supuestos en que el Consorcio tenga la obligación de indemnizar.
Ahora5. En los seguros contra daños y responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, el Ministerio de Economía y Competitividad, a propuesta del Consorcio, podrá fijar una franquicia a cargo del asegurado para los supuestos en que el Consorcio tenga obligación de indemnizar.
Artículo 14
Antes1. El Consorcio asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las comunidades autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma.
Ahora1. El Consorcio asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras españolas señaladas en el artículo 27.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía y Competitividad o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.
Eliminadob) Si, disuelta una entidad, esta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los 15 días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.
Antesc) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, las que rigen la liquidación o la dificulten. También cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio. En el caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor.
Ahorab) Si, disuelta una entidad, esta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.
Párrafo añadido
c) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, las que rigen la liquidación o la dificulten. También cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio. En el caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor.
Antes3. En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes a que se refiere el artículo 59 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
AhoraAdemás ejercerá las funciones de mediador concursal cuando así lo solicite una entidad aseguradora conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Párrafo añadido
3. En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes a que se refiere el artículo 175 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Párrafo añadido
4. En los términos que reglamentariamente se determinen y previo acuerdo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Consorcio podrá llevar a cabo actividades de información a los acreedores por contrato de seguro en relación con los procesos de liquidación de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro de la Unión Europea en lo que afecte exclusivamente a los contratos de seguro que dicha entidad hubiera celebrado en España en régimen de derecho de establecimiento o en libre prestación de servicios.
Párrafo añadido
El Consorcio podrá suscribir convenios con los órganos administrativos o judiciales a los que, con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen, se hubiese encomendado la liquidación de la entidad, con la finalidad de facilitar a los acreedores por contrato de seguro residentes en España la presentación y tramitación de sus reclamaciones ante los órganos de liquidación.
Párrafo añadido
La realización de las actividades señaladas en este apartado no implicará la asunción por el Consorcio de funciones de liquidación de entidades aseguradoras de otros Estados miembros de la Unión Europea ni de sus sucursales en España, ni, por tanto, conllevará la realización de pagos por razón de contrato de seguro ni anticipos a cuenta de dichos pagos, no resultando de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en los artículos 179 a 185 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Artículo 18
Antes2. Todos los recargos a favor del Consorcio serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas. En el caso de fraccionamiento de estas, las entidades podrán optar por recaudar los citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga, o por hacerlo conforme venzan las correspondientes fracciones de prima, si bien en este último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por fraccionamiento que, para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas de los recargos a favor del Consorcio, o tratándose del recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, los indicados en el apartado 3.
Ahora2. Todos los recargos a favor del Consorcio serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas.
Párrafo añadido
En el caso de fraccionamiento de primas, las entidades podrán optar por recaudar los citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga, o por hacerlo conforme venzan las correspondientes fracciones de prima, si bien en este último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por fraccionamiento que, para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas de los recargos a favor del Consorcio, o tratándose del recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, los indicados en el apartado 3.
EliminadoLa Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a través de la Inspección de Seguros y conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta del Consorcio, inspeccionará a las entidades aseguradoras que recauden recargos a favor del Consorcio, al objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de esta obligación.
AntesTanto las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones derivadas de actas de Inspección como aquellas otras que no tengan señalado plazo de ingreso por sus normas específicas deberán ser ingresadas dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tuvo lugar la notificación de la liquidación a la entidad aseguradora.
AhoraPrevia comunicación fehaciente al Consorcio, las entidades podrán liquidar los recargos según las primas emitidas, sin perjuicio de las regularizaciones periódicas que procedan. La elección de esta opción deberá aplicarse a todas las carteras de pólizas de la entidad y por años naturales.
Párrafo añadido
Tanto las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones derivadas de actas de Inspección como aquellas otras que no tengan señalado plazo de ingreso por sus normas específicas deberán ser ingresadas dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo lugar la notificación de la liquidación a la entidad aseguradora.
Párrafo añadido
7. Cuando los ingresos por recargos efectuados al Consorcio resultasen ser indebidos en todo o en parte, se acordará la devolución a solicitud de los interesados, sin perjuicio de las comprobaciones y petición de información que procedan, en el plazo de quince días desde la completa presentación de la documentación acreditativa del error advertido.
Artículo 19
Párrafo añadido
Los costes de los medios personales y materiales a que dé lugar este servicio de inspección serán sufragados por el Consorcio, formalizándose, a estos efectos, el oportuno convenio con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el que se determinará la compensación económica a abonar al órgano cuyos medios han sido destinados a este fin, para atender dichos costes.
Disposición transitoria
Artículo nuevo
Disposición transitoria. Adaptación de los contratos de seguro vigentes a la modificación operada en los artículos 7.b) y 8.5 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Los contratos de seguros en vigor deberán adaptarse a la modificación introducida por la disposición final octava de la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, en los artículos 7.b) y 8.5 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, antes de la primera renovación que tenga lugar a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley. Los contratos de seguro de nueva emisión que se celebren a partir del 1 de julio de 2016 deberán estar adaptados a la misma.