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15 oct 2015

Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar

Qué ha cambiado (33 artículos)

preambulo
EliminadoLa competencia de la jurisdicción militar se circunscribe en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense, conociendo de las conductas tipificadas como delito en el Código Penal Militar y extendiendo su competencia a cualquier clase de delito en el supuesto de tropas desplazadas fuera del territorio nacional. Para tiempo de guerra, la Ley Orgánica prevé una modificación de ese ámbito, si bien la decisión compete a las Cortes Generales y, en caso de que estuviere autorizado, al Gobierno. Se confiere también a los Tribunales Militares la tutela jurisdiccional de la potestad disciplinaria militar, sustantivamente regulada en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Sin que ello signifique terciar en la vieja polémica sobre la naturaleza, penal o administrativa, de lo disciplinario, se estima que el ámbito estrictamente castrense, constitucionalmente erigido en fundamento de la jurisdicción militar pero normativamente indeterminado, comprende también la potestad disciplinaria, ejercida en los distintos escalones de la organización esencialmente jerárquica de las Fuerzas Armadas, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional.
AntesPartiendo de los principios enumerados y siguiendo, en el máximo paralelismo posible, los criterios de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se hace una efectiva aproximación, se plantea la organización de los Tribunales Militares en la doble realidad de tiempo de paz y tiempo de guerra.
AhoraLa competencia de la jurisdicción militar se circunscribe en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense, conociendo de las conductas tipificadas como delito en el Código Penal Militar y extendiendo su competencia a cualquier clase de delito en el supuesto de tropas desplazadas fuera del territorio nacional. Para en situación de conflicto armado, la Ley Orgánica prevé una modificación de ese ámbito, si bien la decisión compete a las Cortes Generales y, en caso de que estuviere autorizado, al Gobierno. Se confiere también a los Tribunales Militares la tutela jurisdiccional de la potestad disciplinaria militar, sustantivamente regulada en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Sin que ello signifique terciar en la vieja polémica sobre la naturaleza, penal o administrativa, de lo disciplinario, se estima que el ámbito estrictamente castrense, constitucionalmente erigido en fundamento de la jurisdicción militar pero normativamente indeterminado, comprende también la potestad disciplinaria, ejercida en los distintos escalones de la organización esencialmente jerárquica de las Fuerzas Armadas, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional.
Párrafo añadido
Partiendo de los principios enumerados y siguiendo, en el máximo paralelismo posible, los criterios de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se hace una efectiva aproximación, se plantea la organización de los Tribunales Militares en la doble realidad de tiempo de paz y en situación de conflicto armado.
Artículo 12
Párrafo añadido
1. bis. Los previstos en los Capítulos I al VIII del Título XX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto a los órganos judiciales militares y establecimientos penitenciarios militares.
Artículo 13
AntesEn tiempo de guerra y en el ámbito que determine el Gobierno, además de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción militar se extenderá a los siguientes delitos y faltas:
AhoraEn situación de conflicto armado y en el ámbito que determine el Gobierno, además de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción militar se extenderá a los siguientes delitos y faltas:
EliminadoA los efectos de esta Ley la locución «tiempo de guerra» se entenderá en los términos definidos en el artículo 14 del Código Penal Militar.
Artículo 23
Antes2. De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean competencia de la Jurisdicción Militar, contra los Generales de Ejército, Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes Generales y Almirantes cualquiera que sea su situación militar, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central.
Ahora2. De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean de la competencia de la Jurisdicción Militar, contra los Capitanes Generales, Generales de Ejército, Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes Generales y Almirantes cualquiera que sea su situación militar, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central.
Antes5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa o la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Ahora5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa, o impuestas, confirmadas o reformadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Artículo 27
EliminadoLos Magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
AntesPara cada vacante que se produzca, el Ministro de Defensa presentará al Consejo General del Poder Judicial una terna de Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso.
AhoraLos Magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso, en situación de servicio activo.
Párrafo añadido
A efectos de la motivación de la propuesta de nombramiento, el Consejo General del Poder Judicial solicitará con carácter previo a los aspirantes una exposición de sus méritos, así como al Ministerio de Defensa la documentación que en su caso considere necesaria.
Artículo 37
EliminadoEl Auditor Presidente del Tribunal Militar Central será nombrado por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa.
EliminadoLos Vocales Togados del Tribunal Militar Central serán nombrados por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, a propuesta en terna de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central entre Generales Auditores y Coroneles Auditores, éstos con aptitud para el ascenso.
AntesEl nombramiento de un Coronel Auditor para Vocal Togado determinará su ascenso.
AhoraEl Auditor Presidente del Tribunal Militar Central será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Generales Consejeros Togados y Generales Auditores en situación de servicio activo. La presentación a Real Decreto se hará por los Ministros de Justicia y Defensa, que refrendarán el nombramiento.
Párrafo añadido
Los Vocales Togados del Tribunal Militar Central serán nombrados por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, entre Generales Auditores o, en su defecto, Oficiales Generales del Cuerpo Jurídico Militar en reserva, cuyo nombramiento no determinará cambio en su situación administrativa. En ningún caso habrá menos de dos Vocales Togados en situación de actividad. La presentación a Real Decreto se hará por los Ministros de Justicia y Defensa, que refrendarán el nombramiento.
Párrafo añadido
A efectos de la motivación de la propuesta de nombramiento, el Consejo General del Poder Judicial solicitará con carácter previo a los aspirantes una exposición de sus méritos, así como al Ministerio de Defensa la documentación que en su caso considere necesaria.
Artículo 38
AntesEn los casos en que no pueda actuar el Auditor Presidente por causa legal, le sustituirá el Vocal Togado de mayor antigüedad.
AhoraEn los casos en que no pueda actuar el Auditor Presidente por causa legal, le sustituirá el Vocal Togado de mayor antigüedad de entre los que se encuentren en servicio activo.
Artículo 42
AntesLa Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central estará integrada por el Auditor Presidente y la totalidad de sus Vocales Togados, sin que quepa la sustitución de estos últimos.
AhoraLa Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central estará integrada por el Auditor Presidente y la totalidad de sus Vocales Togados en servicio activo, sin que quepa la sustitución de estos últimos.
Artículo 47
AntesEl Auditor Presidente y los Vocales Togados serán nombrados por el Ministro de Defensa, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente.
AhoraEl Auditor Presidente y los Vocales Togados serán nombrados por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, previo informe motivado de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central acerca de los méritos profesionales, académicos y científico-jurídicos de los aspirantes que acrediten su formación y capacidad en las materias propias de la jurisdicción militar, así como sobre cuantas incidencias hayan podido afectarles durante su vida profesional y que pudieran tener importancia para valorar su aptitud en el desempeño de la función judicial.
Párrafo añadido
Una vez remitido dicho informe motivado al Consejo General del Poder Judicial, se seguirán posteriormente ante este último, para decidir las propuestas de nombramiento, conforme a su libre y discrecional ponderación, las normas reglamentarias de procedimiento que al efecto se establezcan por el mismo, observándose en su defecto, en lo que sean de aplicación, las que regulan la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.
Párrafo añadido
La presentación a Real Decreto se hará por los Ministros de Justicia y Defensa, que refrendarán el nombramiento.
Artículo 54
AntesSu nombramiento se efectuará por el Ministro de Defensa, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente.
AhoraSu nombramiento se efectuará mediante orden por el Consejo General del Poder Judicial, previo informe motivado de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos y por el procedimiento expresados en el artículo 47.
Artículo 63
EliminadoA este fin, el Ministro de Defensa o la Autoridad en quien delegue, interesará de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la propuesta del Juzgado o Juzgados Togados Militares que deban asistir a las unidades desplazadas. La resolución corresponderá al Ministro de Defensa.
Artículo 65
AntesLos miembros del Cuerpo Jurídico Militar, para ser nombrados Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, Auditores Presidentes o Vocales Togados de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, deberán encontrarse en situación militar de plena actividad, cualquiera que sea la denominación que reciba legal o reglamentariamente.
AhoraLos miembros del Cuerpo Jurídico Militar, para ser nombrados Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, Auditores Presidentes o Vocales Togados de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, deberán encontrarse en situación militar de servicio activo, con las excepciones previstas en esta ley.
Artículo 66
Antes3. Por llegar a la edad señalada para cesar en la situación de plena actividad, pase a la situación de herido o enfermo o cualquier otra situación solicitada voluntariamente y concedida.
Ahora3. Por llegar a la edad señalada para cesar en la situación de servicio activo o cesar en la misma al pasar a otra situación por disposición legal o solicitud voluntaria y concedida. Los Vocales Togados del Tribunal Militar Central nombrados en situación de reserva cesarán cuando cumplan la edad de retiro.
Artículo 71
AntesEl conocimiento de los delitos competencia de la Jurisdicción Militar cometidos en el extranjero, siempre que no se trate de alguno de los supuestos previstos en los artículos 63 y 64, corresponderá a los Juzgados Togados Militares y Tribunales Militares, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.
AhoraA salvo de lo dispuesto en el artículo 63, la instrucción y el conocimiento de los delitos competencia de la jurisdicción militar cometidos en el extranjero corresponderán a los Juzgados Togados Centrales Militares y al Tribunal Militar Central, así como a los Juzgados Togados Militares Territoriales y Tribunal Militar Territorial, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.
Artículo 115
AntesLos Oficiales Generales y Oficiales que se señalan en los números 2 al 5 del artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y los Jefes de Unidad independiente, Fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un territorio, tan pronto como tengan conocimiento de la comisión de un delito de la competencia de la jurisdicción militar, perpetrado por quien les esté subordinado o cometido en el lugar o demarcación de sus atribuciones, deberán comunicarlo por el medio más rápido posible el Juez Togado Militar competente y nombrar a un Oficial a sus órdenes, asistido de Secretario, para que incoe el correspondiente atestado. Ello sin perjuicio de la facultades disciplinarias que puedan ejercer.
AhoraLos Jefes de Unidad independiente, Fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un territorio, tan pronto como tengan conocimiento de la comisión de un delito de la competencia de la jurisdicción militar, perpetrado por quien les esté subordinado o cometido en el lugar o demarcación de sus atribuciones, deberán comunicarlo por el medio más rápido posible al Juez Togado Militar competente y nombrar a un Oficial a sus órdenes, asistido de Secretario, para que incoe el correspondiente atestado. Ello sin perjuicio de las facultades disciplinarias que puedan ejercer.
Artículo 119
AntesNo podrán ser nombrados instructores ni secretarios de expedientes disciplinarios, salvo lo dispuesto en los artículos 122 y 140 de esta Ley, ni de expedientes administrativos salvo en el caso del artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, cuando estos expedientes se sigan contra quienes ejerzan un cargo judicial, fiscal o secretario relator ni desempeñarán funciones distintas de las atribuidas expresamente por ley en garantía de algún derecho.
AhoraNo podrán ser nombrados instructores ni secretarios de expedientes disciplinarios, salvo lo dispuesto en los artículos 122 y 140 de esta Ley, ni de expedientes administrativos, salvo si se trata de expedientes en materia de personal militar seguidos en relación con quienes ejerzan un cargo judicial, fiscal o secretario relator, ni desempeñarán funciones distintas de las atribuidas expresamente por ley en garantía de algún derecho.
Artículo 120
AntesLa Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central será competente para resolver los casos que se presenten, dando cuenta al Ministro de Defensa para que se proceda al cese en el destino.
AhoraLa Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central será competente para resolver los casos que se presenten, dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial para que se proceda al cese en el destino.
Artículo 123
EliminadoPara la imposición de sanciones disciplinarias por falta muy grave, reguladas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales será competente la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
AntesCuando ejerzan funciones fiscales deberá oírse en el procedimiento al Fiscal Togado.
AhoraLa imposición de las sanciones disciplinarias por falta muy grave reguladas en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a los militares que ejerzan funciones judiciales corresponde en exclusiva a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Esta misma Sala deberá ser oída cuando se trate de militares que ejerzan Secretarías Relatorías. Cuando ejerzan funciones fiscales, deberá oírse en el expediente al Fiscal Togado.
Artículo 127
AntesEl Ministro de Defensa, cuando lo considere necesario, podrá instar de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la inspección de cualquier Juzgado Togado o Tribunal Militar Territonal. En este caso, la Sala comunicará al Ministro y al Consejo General del Poder Judicial el resultado de la inspección. Todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Fiscalía Jurídico-Militar.
Ahora**(Sin contenido)**
TÍTULO X
AntesDe la jurisdicción militar en tiempo de guerra
AhoraDe la jurisdicción militar en situación de conflicto armado
Artículo 157
AntesEn tiempo de guerra, los órganos de la jurisdicción militar desempeñarán sus funciones con observancia de las disposiciones que anteceden de la presente Ley y de las especialidades que, deducidas de la situación bélica, se recogen en los artículos siguientes.
AhoraEn situación de conflicto armado, los órganos de la jurisdicción militar desempeñarán sus funciones con observancia de las disposiciones que anteceden de la presente Ley y de las especialidades que, deducidas de la situación bélica, se recogen en los artículos siguientes.
Artículo 158
AntesEl Gobierno podrá disponer que, en atención al alejamiento de la zona de combate, tranquilidad pública en amplias zonas geográficas, normal funcionamiento de las instituciones u otras circunstancias, no sean de aplicación las especialidades propias del tiempo de guerra que se recogen en este Título, en la actuación de la jurisdicción militar, en los lugares, regiones geográficas o territorios que señale.
AhoraEl Gobierno podrá disponer que, en atención al alejamiento de la zona de combate, tranquilidad pública en amplias zonas geográficas, normal funcionamiento de las instituciones u otras circunstancias, no sean de aplicación las especialidades propias de la situación de conflicto armado que se recogen en este Título, en la actuación de la jurisdicción militar, en los lugares, regiones geográficas o territorios que señale.
Artículo 159
AntesTodos los que integren órganos o ejerzan cargo o destino en la jurisdicción militar en tiempo de guerra podrán encontrarse en cualquier situación militar.
AhoraTodos los que integren órganos o ejerzan cargo o destino en la jurisdicción militar en situación de conflicto armado podrán encontrarse en cualquier situación militar.
Artículo 160
AntesLas necesidades de personal que surjan para atender un potencial aumento de Tribunales Militares, o Juzgados Togados Militares y demás órganos al servicio de la jurisdicción militar, en tiempo de guerra, podrán ser cubiertas por destino forzoso a estos órganos de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar en funciones distintas a la judicial o por miembros de dichos Cuerpos en situaciones ajenas a la de actividad.
AhoraLas necesidades de personal que surjan para atender un potencial aumento de Tribunales Militares, o Juzgados Togados Militares y demás órganos al servicio de la jurisdicción militar, en situación de conflicto armado, podrán ser cubiertas por destino forzoso a estos órganos de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar en funciones distintas a la judicial o por miembros de dichos Cuerpos en situaciones ajenas a la de actividad.
Artículo 161
AntesEn tiempo de guerra, el nombramiento y cese de cuantos ejercen cargo o destino en la jurisdicción militar será de libre decisión del Gobierno, Ministro de Defensa o Autoridades en quienes deleguen, salvo en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que seguirá rigiéndose por lo dispuesto en el capítulo primero del título II de esta Ley.
AhoraEn situación de conflicto armado, el nombramiento y cese de cuantos ejercen cargo o destino en la jurisdicción militar será de libre decisión del Gobierno, Ministro de Defensa o Autoridades en quienes deleguen, salvo en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que seguirá rigiéndose por lo dispuesto en el capítulo primero del título II de esta Ley.
CAPÍTULO II
AntesDe los órganos que ejercen la jurisdicción militar en tiempo de guerra
AhoraDe los órganos que ejercen la jurisdicción militar en situación de conflicto armado
Artículo 162
AntesEn tiempo de guerra, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y cada una de las Secciones de los Tribunales Militares Territoriales, bien actúen en su sede, o por acuerdo del Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, se desplacen a la zona de operaciones, se constituirán por el Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal militar, para el ejercicio de todas las competencias que se señalan en los artículos 34 y 45, respectivamente.
AhoraEn situación de conflicto armado, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y cada una de las Secciones de los Tribunales Militares Territoriales, bien actúen en su sede, o por acuerdo del Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, se desplacen a la zona de operaciones, se constituirán por el Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal militar, para el ejercicio de todas las competencias que se señalan en los artículos 34 y 45, respectivamente.
CAPÍTULO III
AntesDe la prevención de procedimientos en tiempo de guerra
AhoraDe la prevención de procedimientos en situación de conflicto armado
Artículo 165
AntesEn tiempo de guerra, los Oficiales Generales u Oficiales con mando de Unidad Centro, Base, Buque, Aeronave, Fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un territorio, podrán ordenar la incoación de procedimiento judicial, por delitos o faltas de la competencia de la jurisdicción militar que se cometan en territorios, lugares, Unidades o Fuerzas de su mando.
AhoraEn situación de conflicto armado, los Oficiales Generales u Oficiales con mando de Unidad Centro, Base, Buque, Aeronave, Fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un territorio, podrán ordenar la incoación de procedimiento judicial, por delitos o faltas de la competencia de la jurisdicción militar que se cometan en territorios, lugares, Unidades o Fuerzas de su mando.
CAPÍTULO IV
AntesDe la Fiscalía Jurídico Militar, de la defensa, la acusación particular y la acción civil en tiempo de guerra
AhoraDe la Fiscalía Jurídico Militar, de la defensa, la acusación particular y la acción civil en situación de conflicto armado
Artículo 166
AntesEn tiempo de guerra, el Ministro de Defensa podrá acordar el desplazamiento del personal del Cuerpo Jurídico Militar en funciones de fiscalía para que las desempeñen ante los órganos jurisdiccionales en la zona de operaciones. Cuando fuere necesario, podrá adscribirse a estas funciones a personal de dichos Cuerpos en el desempeño de otras actividades, y en cualquier situación militar, o habilitarse a licenciados en Derecho.
AhoraEn situación de conflicto armado, el Ministro de Defensa podrá acordar el desplazamiento del personal del Cuerpo Jurídico Militar en funciones de fiscalía para que las desempeñen ante los órganos jurisdiccionales en la zona de operaciones. Cuando fuere necesario, podrá adscribirse a estas funciones a personal de dichos Cuerpos en el desempeño de otras actividades, y en cualquier situación militar, o habilitarse a licenciados en Derecho.
Artículo 167
AntesEn tiempo de guerra, en las actuaciones de los órganos jurisdiccionales militares en territorio español cuando no funcionen normalmente los Colegios de Abogados, o fuera del territorio nacional, los inculpados podrán nombrar defensor a un militar con categoría de Oficial. De no designarlo en el plazo que determine la Ley Procesal Militar se les nombrará de oficio en la forma que en ésta se señale.
AhoraEn situación de conflicto armado, en las actuaciones de los órganos jurisdiccionales militares en territorio español cuando no funcionen normalmente los Colegios de Abogados, o fuera del territorio nacional, los inculpados podrán nombrar defensor a un militar con categoría de Oficial. De no designarlo en el plazo que determine la Ley Procesal Militar se les nombrará de oficio en la forma que en ésta se señale.
Artículo 168
AntesEn tiempo de guerra, en el ámbito de aplicación de este título, no se admitirán la acusación particular, ni la intervención del actor civil, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción civil ante la jurisdicción ordinaria.
AhoraEn situación de conflicto armado, en el ámbito de aplicación de este título, no se admitirán la acusación particular, ni la intervención del actor civil, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción civil ante la jurisdicción ordinaria.