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21 oct 2015

Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 4
Eliminado13. Agricultor o agricultora profesional: la persona física o jurídica que, siendo titular de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, obtenga al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Si es persona física, deberá estar dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad agraria.
Antes14. Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor o agricultora profesional persona física que obtenga anualmente, al menos, el 50 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, y cuyo tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
Ahora13. Agricultor o agricultora profesional: la persona física o jurídica que, siendo titular de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, obtenga al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias, conforme a las unidades de trabajo agrario, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Si es persona física, deberá estar dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad agraria.
Párrafo añadido
14. Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor o agricultora profesional persona física que obtenga anualmente, al menos, el 50 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, y cuyo tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación, conforme a las unidades de trabajo agrario, sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
Párrafo añadido
25. Unidad de trabajo agrario: a efectos de la presente ley, así como de otras normas que utilicen este concepto, el número de horas de trabajo o número de jornadas anuales que constituyan las unidades de trabajo agrícola comprenderán, además de la producción, la transformación y la comercialización de lo que se ha producido en la explotación agrícola. Este número de horas de trabajo o número de jornadas anuales quedará determinado reglamentariamente.
Artículo 14
Antesa) Asentamiento de personas jóvenes dedicadas a la agricultura.
Ahoraa) Asentamiento de mujeres y personas jóvenes dedicadas a la agricultura.
Artículo 76
Eliminado1. Cuando en una explotación registrada y de titularidad física la actividad agraria sea ejercida de forma directa y personal por ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho constituida al amparo de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, la titularidad de esa explotación adoptará la figura jurídica de «titularidad compartida».
Eliminado2. Los miembros sujetos a la figura jurídica de titularidad compartida deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco como cotitulares de la explotación a todos los efectos.
Eliminado3. Quienes ostenten la titularidad compartida participarán en los derechos y obligaciones derivados de la titularidad de la explotación.
Eliminado4. Las ayudas, pagos, derechos, cuotas u otras medidas de efecto equivalente que estén contempladas en la normativa vigente y que correspondan al titular de la explotación se asignarán a cada uno de los cotitulares en los términos y condiciones proporcionales a su participación en la explotación o en los que ellos determinen.
Antes5. La titularidad compartida surtirá los efectos sociales, laborales, económicos, fiscales y otros inherentes a la titularidad de la explotación conforme a la normativa vigente en materia civil, mercantil, laboral y fiscal.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 92
Antes2. El consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
AhoraEl consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
Antesm) Un representante de las entidades reconocidas para el asesoramiento a las explotaciones agrarias, designado de común acuerdo por éstas, que podrá actuar de forma rotatoria.
Ahoram)   Un representante de las entidades reconocidas para el asesoramiento a las explotaciones agrarias, designado de común acuerdo por éstas, que podrá actuar de forma rotatoria.
Párrafo añadido
n) Una persona en representación de la Comisión de Mujeres Rurales.