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31 dic 2015

Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 34
AntesSi la atención inmediata exige el internamiento provisional del menor en un centro de protección de menores y las circunstancias hicieren materialmente imposible, ni siquiera por el procedimiento previsto en esta Ley para los casos de urgencia, declararle previamente en situación de desamparo, dicho internamiento podrá ser acordado, además de por la Autoridad Judicial o por el Ministerio Fiscal, por el Director del centro, quien en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas deberá dar cuenta a la Autoridad Judicial. En este caso, y en un plazo no superior a setenta y dos horas, la Dirección General competente en materia de protección de menores resolverá lo que proceda sobre la urgente declaración del menor en situación de desamparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de esta Ley.
AhoraSi la atención inmediata exige el ingreso provisional del menor en un centro de protección de menores y las circunstancias hicieren materialmente imposible resolución previa de la entidad pública, dicho ingreso podrá ser acordado, además de por la Autoridad Judicial o por el Ministerio Fiscal, por el Director del centro, quien en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas deberá dar cuenta a la Autoridad Judicial.
Párrafo añadido
La entidad pública, en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, podrá asumir la guarda provisional del menor, que será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo, conforme a lo establecido en el artículo 172.4 del Código Civil.
Artículo 49
Antes3. No concurre la situación de desamparo cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral o material. En tal caso, si lo requiriera el interés del menor, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá promover la formalización de dicha guarda como acogimiento familiar o el nombramiento del guardador como tutor.
Ahora3. No concurre la situación de desamparo cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral o material. En estos casos, la entidad pública remitirá las actuaciones al juzgado correspondiente para la adopción de las medidas que estime de interés para el menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil.
Artículo 68
AntesSi no fuere posible la reintegración del menor en su medio familiar ni convenientes las visitas de los padres atendido el interés del menor, se someterá el caso al Juez civil competente para que resuelva lo que proceda, pudiendo solicitarse que, en tanto recaiga resolución definitiva, suspenda cautelarmente las visitas.
AhoraLa entidad pública podrá acordar, motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las visitas y comunicaciones de éste con sus padres y demás personas de su familia extensa o allegados, previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal.
Artículo 80
EliminadoDe conformidad con la legislación civil vigente, el acogimiento familiar puede ser:
Eliminadoa) Simple o transitorio, indicado cuando la situación del menor permita prever la reinserción en su propia familia o en tanto se adopte una medida de protección más estable.
Eliminadob) Permanente, indicado cuando la edad u otras circunstancias personales o familiares del menor desaconsejen o impidan la constitución del acogimiento preadoptivo, al tiempo que permitan prever una duración prolongada de la medida de protección.
Antesc) Preadoptivo, indicado cuando previéndose la imposibilidad de reinserción del menor en su familia de origen, se considere lo más favorable a su interés la plena integración en otra familia a través de la adopción. Este acogimiento se formalizará por la Consejería competente en materia de servicios sociales como paso previo a la adopción, con anterioridad a la elevación de la propuesta de ésta al Juez. Constatada la evolución positiva y satisfactoria del acogimiento, la propuesta de adopción habrá de presentarse en el plazo máximo de nueve meses desde la constitución de aquél.
AhoraEl acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades establecidas en el artículo 173 bis del Código Civil.
Artículo 86
Eliminado1. Las resoluciones que dicte el titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, por las que se acuerde que procede ejercer la guarda de un menor mediante su acogimiento familiar, contendrán todos los extremos a que se refieren los números 2.1 a 6.1 del párrafo segundo del artículo 173.2 del Código civil.
Eliminado2. Adoptada que sea una de las resoluciones a que se refiere el número anterior, se procederá a la formalización por escrito del acogimiento familiar. A tal fin, se extenderá por triplicado ejemplar un acta con el siguiente contenido:
Eliminadoa) La transcripción íntegra de la resolución administrativa por la que se declare la procedencia del acogimiento familiar.
Eliminadob) Expresión de que, en consecuencia, se procede a la formalización del acogimiento, al que prestan su consentimiento los acogedores, el menor si tuviera doce años cumplidos y los padres que no estuvieren privados de la patria potestad o el tutor del menor.
EliminadoSi los padres no fueren conocidos o hubieren prestado su consentimiento con anterioridad, se certificarán estos extremos por la autoridad certificante de la Consejería, incorporándose los oportunos certificados como anexo al acta.
EliminadoEl consentimiento de las personas especificadas en el apartado b) se ratificará con su firma y en unidad de acto. No obstante, si no fuere conveniente al interés del menor la presencia de sus padres o de su tutor, la firma de éstos podrá llevarse a cabo con carácter previo o posterior, lo que se hará constar en el acta mediante diligencia.
EliminadoSe incorporará igualmente, como anexo al acta, un informe del equipo técnico de atención a menores en el que se justificará la procedencia del acogimiento familiar acordado.
EliminadoEl acta se rubricará con un conforme, en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores.
Eliminado3. Uno de los ejemplares del acta de formalización del acogimiento familiar se custodiará en la Consejería competente en materia de servicios sociales, remitiéndose el otro al Ministerio Fiscal y el tercero a las personas acogedoras.
Antes4. A falta del consentimiento de los padres o tutor facultados para prestarlo, se solicitará al Juez, en un plazo máximo de quince días, la constitución del acogimiento familiar, formulando a tal efecto la oportuna propuesta, con el contenido que establece el párrafo primero del artículo 173.3 del Código Civil.
AhoraEl acogimiento familiar de los menores bajo la guarda o tutela de la Administración se formalizará conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disposición final tercera
Artículo nuevo
Disposición final tercera. Equivalencias. Lo dispuesto en esta ley sobre el acogimiento familiar simple se entenderá referido al acogimiento familiar temporal, según la regulación que para esta modalidad de acogimiento establece la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Lo dispuesto en esta ley sobre el acogimiento familiar preadoptivo se entenderá referido a la delegación de guarda con fines de adopción, según la regulación que para esta medida establece la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.