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31 dic 2015

Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales

Qué ha cambiado (61 artículos)

Artículo 39
EliminadoUno. Creación del Impuesto.
EliminadoCon efectos a partir del día 1 de julio de 2012, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
EliminadoDos. Naturaleza y objeto del Impuesto.
EliminadoEl Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, de naturaleza extrafiscal, que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en grandes establecimientos comerciales, que producen externalidades negativas, en tanto que afectan a la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras, sin asumir los correspondientes costes económicos y sociales.
EliminadoTres. Ámbito territorial de aplicación.
EliminadoEl Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
EliminadoCuatro. Hecho imponible.
Eliminado1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el Impacto Medioambiental Causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los grandes establecimientos comerciales, por razón del impacto que pueden ocasionar al territorio, al medio ambiente y a las infraestructuras de Canarias.
Eliminado2. A los efectos del presente artículo, son grandes establecimientos comerciales los definidos como tales en el artículo 41 del texto refundido de las Leyes de ordenación de la actividad comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2012, de 21 de abril.
EliminadoCinco. Período impositivo y devengo.
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el período impositivo coincide con el año natural, devengándose el impuesto el día 31 de diciembre de cada año.
Eliminado2. Si la autorización de apertura se produjese con posterioridad al 1 de enero, el período impositivo comprende desde la fecha de apertura del establecimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año.
EliminadoEn caso de clausura del establecimiento, el período impositivo comprende desde el 1 de enero hasta la fecha del cierre, día en que se devenga el impuesto.
EliminadoSeis. Sujeto pasivo.
EliminadoEs sujeto pasivo del impuesto, como contribuyente, la persona física o jurídica o la entidad sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de la correspondiente licencia comercial del gran establecimiento comercial que propicie el impacto medioambiental sujeto a gravamen.
EliminadoSiete. Base imponible.
Eliminado1. La base imponible de esta Impuesto es el resultado de sumar las siguientes unidades de medida del impacto medioambiental causado por el gran establecimiento comercial:
Eliminadoa) El 50 por ciento de la superficie útil de exposición y venta, expresada en metros cuadrados. A estos efectos, se considera como tal la definida en el artículo 40.2 del texto refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, o normativa que la sustituya.
Eliminadob) La superficie, expresada en metros cuadrados, destinada a aparcamiento de que disponga el gran establecimiento comercial. A estos efectos, se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o destinada a los vehículos para la carga y descarga de las mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.
EliminadoPara determinar la superficie destinada a aparcamiento se aplicarán las reglas siguientes:
Eliminadoa´) En los casos de grandes establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste de manera explícita y fehaciente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas.
Eliminadob´) En los casos de grandes establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común pero sin que conste las plazas que correspondan a cada uno, o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie de venta al público.
Eliminadoc´) En los casos en que no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará la superficie a razón de 28 metros cuadrados por plaza.
EliminadoEn todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo de computar el 30 por ciento de la superficie útil de exposición y venta, y el límite mínimo del 15 por ciento de tal superficie.
Eliminado2. A la superficie resultante del apartado anterior se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores según corresponda:
Eliminadoa) Si se trata de un gran establecimiento comercial integrado, o en proceso de integración por situarse en situación de borde, en una trama urbana ya existente al momento de instalarse el mismo: 0,3.
Eliminadob) Si se trata de un gran establecimiento comercial ya existente fuera de un núcleo urbano: 1,0.
EliminadoOcho. Cuota tributaria.
Eliminado1. Para determinar la cuota tributaria íntegra se aplicará sobre la base imponible la siguiente escala de gravamen, según la isla en que se encuentre ubicado el gran establecimiento comercial:
Eliminado| Base imponible Hasta metros cuadrados | Cuota íntegra euros | | --- | --- | | 500,00 | 0,00 |
Eliminado| Resto base imponible | Tipo aplicable Euros/metro cuadrado | | --- | --- | | En la isla de Gran Canaria. | 12,00 | | En la isla de Tenerife. | 12,00 | | En la isla de Lanzarote. | 7,90 | | En la isla de Fuerteventura. | 6,00 | | En la isla de La Palma. | 4,80 | | En la isla de La Gomera. | 2,40 | | En la isla de El Hierro. | 2,40 |
Eliminado2. A la cuota tributaria íntegra obtenida conforme el apartado anterior se le aplicarán las reducciones siguientes según corresponda:
Eliminadoa) Si se trata de establecimientos dedicados a la venta exclusiva de maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales: 50 por ciento.
Eliminadob) Si se trata de establecimientos dedicados a la venta exclusiva de vehículos automóviles, en salas de exposiciones de concesionarios y talleres de reparación: 90 por ciento.
Eliminadoc) Si se trata de establecimientos dedicados a viveros para jardinería y cultivos: 50 por ciento.
Eliminadod) Si se trata de establecimientos cuya actividad comercial de carácter minorista se dedique fundamentalmente a la alimentación: 50 por ciento.
Eliminado3. La cuota tributaria correspondiente al año de apertura será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquél.
Eliminado4. La cuota tributaria correspondiente al año de cierre será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.
EliminadoNueve. Deducción de la cuota por inversiones relacionadas con la protección medioambiental.
Eliminado1. La cuota líquida será el resultado de disminuir la cuota tributaria íntegra en el importe de la deducción por inversiones relacionadas con la protección medioambiental, que será de aplicación en los términos previstos en el presente número.
Eliminado2. El sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el 60 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones que efectivamente haya realizado durante el período impositivo en bienes o derechos del inmovilizado material o intangible, situados o destinados dentro del ámbito territorial del impuesto, que se dirijan a adoptar medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
EliminadoEl importe de la deducción no podrá exceder del 45 por ciento de la cuota tributaria íntegra.
Eliminado3. Para generar el derecho a la deducción, las inversiones deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa sectorial correspondiente o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.
EliminadoLas medidas objeto de la inversión deben dirigirse a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea necesaria una relación directa de la inversión con la actividad contaminante realizada por el propio sujeto pasivo.
EliminadoLa consejería competente en materia medioambiental aprobará la idoneidad medioambiental de la inversión a efectos de la presente deducción en los términos que reglamentariamente se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.
Eliminado4. En ningún caso dará derecho a la presente deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.
Eliminado5. Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.
Eliminado6. A los efectos de la presente deducción, las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes o derechos sean puestos en condiciones de funcionamiento o de ejercicio.
EliminadoDiez. Padrón de contribuyentes.
Eliminado1. A los solos efectos de la gestión de este Impuesto, se constituirá por la Administración Tributaria Canaria un padrón de contribuyentes del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales.
EliminadoEl Padrón se formará a partir de los datos que obren en poder la Consejería competente en materia de comercio así como por los que en su caso sean requeridos por la Administración Tributaria Canaria a los sujetos pasivos. Los datos y circunstancias que deberán constar en el Padrón, así como los plazos para su exposición pública y aprobación se determinarán por orden del consejero competente en materia tributaria.
EliminadoEl alta en el Padrón se notificará al sujeto pasivo conjuntamente con la liquidación a que se refiere el apartado Once.2 del presente artículo.
EliminadoEl Padrón será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, anualmente.
Eliminado2. La Administración Tributaria Canaria podrá modificar los datos que constan en el Padrón cuando, como consecuencia de una actuación de gestión o inspección, se constate la existencia de errores o diferencias. En tal caso, se concederá al sujeto pasivo un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que pueda formular las alegaciones que estime convenientes o manifestar su disconformidad.
EliminadoOnce. Gestión.
Eliminado1. El pago del Impuesto se realizará en las condiciones que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.
Eliminado2. En el primer año de vigencia del Impuesto y en el año de apertura del gran establecimiento comercial, se notificará por el órgano gestor la liquidación correspondiente al alta en el padrón.
EliminadoEn los ejercicios sucesivos, las liquidaciones y el plazo para efectuar el ingreso se notificarán colectivamente, mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial de Canarias.
EliminadoDoce. Afectación de la recaudación.
AntesLa recaudación del Impuesto se afectará, preferentemente, a la financiación de gastos cuya finalidad sea la protección del medio urbano y natural así como a la reparación de los impactos producidos sobre el mismo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 50
Párrafo añadido
En ningún caso el supuesto de exención previsto en este número será de aplicación a la prestación de servicio de alojamiento turístico en establecimientos hoteleros y extrahoteleros. Tampoco será de aplicación a cualquier supuesto de cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa.
EliminadoSin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 58 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.
AntesAsimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del Impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.
AhoraAsimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que estos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas estarán incluidos con carácter obligatorio en el régimen especial de comerciantes minoristas
Artículo 52
Eliminadoc) Las entregas de medicamentos, fórmulas magistrales y preparados oficinales, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención, de uso humano.
EliminadoA los efectos de la presente letra, se consideran las definiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
AntesNo se comprenden en este apartado los medicamentos de uso veterinario ni los cosméticos ni las sustancias y productos para la higiene personal.
Ahorac) Las entregas de medicamentos de uso humano, formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.
Párrafo añadido
A los efectos de la presente letra, se consideran las definiciones contenidas en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Párrafo añadido
No se comprenden en este apartado los medicamentos veterinarios ni los cosméticos ni los productos de cuidado personal definidos en el artículo 2 citado en el párrafo anterior.
Artículo 53
AntesEl tipo de gravamen reducido del 2,75 por ciento será aplicable a las entregas de determinadas viviendas en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fiscales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 54
Antes– Industria química.
Ahora– Industria química, excepto los perfumes, aguas de perfume, extractos y los productos de cuidado personal y los productos cosméticos definidos en las letras m) y n) del artículo 2 de Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Antes– Industrias de transformación del caucho y materias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.
Ahora– Industrias de transformación del caucho y materias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52»
Eliminadoc) Los productos sanitarios definidos en el artículo 8.l) de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
EliminadoNo se incluyen en este apartado los productos de higiene personal ni los productos cosméticos, entendiéndose por tales los definidos en los apartados m) y n), respectivamente, del artículo 8 de la citada Ley 29/2006.
Antesd) Los medicamentos de uso veterinario definidos en el artículo 8.b) de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Ahorac) Los productos sanitarios definidos en el artículo 2 l) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Párrafo añadido
No se incluyen en esta letra los productos de cuidado personal ni los productos cosméticos definidos en las letras m) y n) del artículo 2 citado en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
d) Los medicamentos veterinarios definidos en el artículo 2 b) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios
Párrafo añadido
k) Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.
Artículo 56
Antesa) Cigarros puros con precio superior a 1,8 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.
Ahoraa) Cigarros puros con precio superior a 2,5 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.
Antesj) Perfumes y extractos.
Ahoraj) Perfumes, aguas de perfume y extractos.
TÍTULO V
Artículo nuevo
TÍTULO V Regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Régimen simplificado
Artículo 64
Artículo nuevo
Artículo 64. Régimen simplificado. Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas, que desarrollen las actividades que determine la consejería competente en materia tributaria y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. La aplicación del régimen simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las que específicamente determine la consejería competente en materia tributaria. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida que resulten aplicables. Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado: 1.º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades esté acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o al régimen especial de comerciantes minoristas. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente. 2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan: Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes: – Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, 150.000 euros anuales. – Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por la consejería competente en materia tributaria, 250.000 euros anuales. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación. 3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año. 4.º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades. 5.º Los sujetos pasivos que superen las magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la consejería competente en materia tributaria. Tres. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 65
Artículo nuevo
Artículo 65. Contenido del régimen simplificado. Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca la consejería competente en materia tributaria. Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas: a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público. b) Las cuotas soportadas o satisfechas solo serán deducibles en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período de liquidación posterior. c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades. d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 82 de esta ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación. f) La consejería competente en materia tributaria podrá establecer una cuota mínima en función de las cuotas devengadas, de forma que la diferencia entre dichas cuotas devengadas y las cuotas deducibles no pueda ser inferior a la citada cuota mínima. B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra A) anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones: 1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. 2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales. C) Del resultado de las letras A) y B) anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquellos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan. D) La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes. Dos. En la estimación indirecta del Impuesto General Indirecto Canario se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de empresarios o profesionales que hayan renunciado a este último régimen. Tres. Los empresarios o profesionales que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el apartado uno anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan. Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los empresarios o profesionales acogidos al mismo. Cinco. En el supuesto de empresario o profesional acogido al régimen especial simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las sometidas al referido régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Artículo 66
Artículo nuevo
Artículo 66. Determinación del volumen de operaciones. Uno. A efectos de la regulación de este impuesto, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del impuesto. En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida. Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario. Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes: 1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles. 2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. 3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 50.Uno.18.º de la presente ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 92 de esta ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Artículo 67
Artículo nuevo
Artículo 67. Régimen especial de los bienes usados. Uno. Los empresarios que realicen habitualmente transmisiones de bienes usados podrán optar por la aplicación del régimen especial regulado en este artículo con sujeción a lo que en él se dispone y a lo que se establezca en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo. Dos. A los efectos del presente artículo se considerarán bienes usados los de naturaleza mobiliaria que, habiendo sido utilizados con anterioridad a la adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, sean susceptibles de nueva utilización, directamente o previa reparación. No tendrán dicha condición los siguientes bienes: 1.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo en los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas, salvo que fuese aplicable la exención prevista en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de la presente ley, o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este artículo. 2.º Los importados directamente por el transmitente. 3.º Los que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente. 4.º Los residuos de procesos industriales. 5.º Los envases y embalajes. 6.º Los integrados total o parcialmente por piedras o metales preciosos, o bien por perlas naturales o cultivadas. 7.º Los materiales de recuperación. Tres. En las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en el presente artículo, la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en los citados artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y justificadas documentalmente en la forma que reglamentariamente se establezca. La opción deberá ejercitarse en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente y surtirá efectos durante todo el año natural inmediatamente posterior. En ningún caso, la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada, según lo establecido en los citados artículos 22 y 23. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.
Artículo 68
Artículo nuevo
Artículo 68. Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Uno. Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza mobiliaria podrán optar por aplicar las reglas de determinación de la base imponible previstas en el apartado tres del artículo anterior de esta ley, en la forma que se establezca reglamentariamente. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes: 1.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta. 2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos. 3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo, salvo que fuese aplicable la exención prevista en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de la presente ley. 4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo. 5.º El oro de inversión definido en el apartado dos del artículo 91 de esta ley. Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por: 1.º Objetos de arte: las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales. 2.º Antigüedades: los bienes muebles útiles y ornamentales, excluidas las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años. 3.º Objetos de colección: los objetos que presenten un interés arqueológico, histórico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean susceptibles de destinarse a formar parte de una colección.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Régimen especial de las agencias de viajes
Artículo 69
Artículo nuevo
Artículo 69. Régimen especial de las agencias de viajes. Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación: 1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos. 2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior. Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios. Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Artículo 70
Artículo nuevo
Artículo 70. Repercusión del impuesto. En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.
Artículo 71
Artículo nuevo
Artículo 71. Exenciones. Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Unión Europea. En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Unión Europea, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.
Artículo 72
Artículo nuevo
Artículo 72. Lugar de realización del hecho imponible. Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje. Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.
Artículo 73
Artículo nuevo
Artículo 73. La base imponible. Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes. A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas. Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de esta ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas. Dos. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios: 1.º Las operaciones de compraventa o cambio de moneda extranjera. 2.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.
Artículo 74
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Artículo 74. Deducciones. Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. No obstante, no podrán deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.
Artículo 75
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Artículo 75. Supuesto de no aplicación del régimen especial. Por excepción a lo previsto en el artículo 69 de esta ley, y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario según lo previsto en el título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
CAPÍTULO IV
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CAPÍTULO IV Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Artículo 76
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Artículo 76. Ámbito subjetivo de aplicación. Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial: a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación. b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada. Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: 1.º Las sociedades mercantiles. 2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación. 3.º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente. 4.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas. 5.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado. 6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año. Tres. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3.º y 6.º del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo. Cuatro. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 77
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Artículo 77. Ámbito objetivo de aplicación. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 70 de esta ley. En particular se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las siguientes: 1.º Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros. 2.º Las dedicadas a la silvicultura. 3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo. 4.º Las explotaciones pesqueras en agua dulce. 5.º Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.
Artículo 78
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Artículo 78. Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Uno. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines: 1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros para su posterior transmisión. Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. No se considerarán procesos de transformación: a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación. b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado. Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad. 2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquellos. 3.º La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera. 4.º La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera. Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades: 1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo. 2.º La pesca marítima. 3.º La ganadería independiente. A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo. 4.º La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo 79 de esta ley.
Artículo 79
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Artículo 79. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial. Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios. Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorios, entre otros, los siguientes: 1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte. 2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección. 3.º La cría, guarda y engorde de animales. 4.º La asistencia técnica. Lo dispuesto en este número no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas. 5.º El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, o pesqueras. 6.º La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos. 7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje. 8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo. Dos. Lo dispuesto en el apartado uno anterior no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.
Artículo 80
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Artículo 80. Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial solo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.
Artículo 81
Artículo nuevo
Artículo 81. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los títulos IV y V de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a excepción de las contempladas en el artículo 59, número 1, letras a), e) y g) de la citada Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente. La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades. Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes: 1.º Las importaciones de bienes. 2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 82
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Artículo 82. Régimen de deducciones y compensaciones. Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial. A efectos de lo dispuesto en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial. Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial. El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente. Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones: a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial. b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio de aplicación del impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29, número 4, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. 2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 79 de esta ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto. Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje del 1 por 100. Este porcentaje podrá ser modificado por el Gobierno de Canarias. Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros. En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados. El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.
Artículo 83
Artículo nuevo
Artículo 83. Obligados al reintegro de las compensaciones. El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior de esta ley se efectuará por: 1.º La Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto. 2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
Artículo 84
Artículo nuevo
Artículo 84. Recursos. Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 85
Artículo nuevo
Artículo 85. Devolución de compensaciones indebidas. Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.
Artículo 86
Artículo nuevo
Artículo 86. Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Uno. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 82 de esta ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, respecto de las cuotas soportadas deducibles. Dos. Para ejercitar el derecho establecido en este artículo deberán estar en posesión del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 87
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Artículo 87. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Uno. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen general del impuesto al especial de la agricultura, ganadería y pesca, el empresario o profesional titular de la actividad quedará obligado a: 1.º Presentar una autoliquidación en la que se declare e ingrese el importe de la compensación correspondiente a la futura entrega de los productos naturales que ya se hubieren obtenido en la actividad a la fecha del cambio del régimen de tributación y que no se hubieran entregado a dicha fecha. El cálculo de esta compensación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley, fijando la base de su cálculo mediante la aplicación de criterios fundados. La autoliquidación se presentará en el plazo que se establezca reglamentariamente y en el modelo, lugar y condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria. 2.º Rectificar, en la forma que se establezca reglamentariamente, las deducciones correspondientes a los bienes, salvo los de inversión, y los servicios que no hayan sido consumidos o utilizados efectivamente de forma total o parcial en la actividad o explotación. Dos. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a: 1.º Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes: a) Bienes de inversión, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 40.8 y 9 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. b) Bienes y servicios que hayan sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad. 2.º Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo 82 de esta ley por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación. El ejercicio de los derechos a que se refiere este apartado se realizará en la forma que se establezca reglamentariamente. Tres. Para la regularización de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, será cero la prorrata de deducción aplicable durante el período o períodos en que la actividad esté acogida a este régimen especial.
CAPÍTULO V
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CAPÍTULO V Régimen especial de comerciantes minoristas
Artículo 88
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Artículo 88. Ámbito de aplicación del régimen especial de comerciantes minoristas. El régimen especial de comerciantes minoristas se aplicará obligatoriamente a los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que por el desarrollo de su actividad comercial tengan la consideración de comerciante minorista conforme a lo dispuesto en el apartado tres del artículo 50 de la presente ley.
Artículo 89
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Artículo 89. Inclusión y exclusión al régimen especial de comerciantes minoristas. Uno. Están incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas los siguientes sujetos pasivos: a) Los que viniesen realizando actividades comerciales por las que no disponen de la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciantes minoristas, pasen a tener tal consideración por concurrir los requisitos señalados en el apartado tres del artículo 50 de la presente ley. A estos efectos, se entiende que la fecha de inclusión es el día 1 de enero. b) Los que no vinieran realizando con anterioridad actividades comerciales y adquieran la condición de comerciante minorista de acuerdo con el último párrafo del número 2.º del apartado tres del artículo 50 de la presente ley. A estos efectos, se entiende que la fecha de inclusión será la de efectos de la declaración censal que están obligados a presentar comunicando el inicio de las actividades comerciales. Dos. Están excluidos del régimen especial de comerciantes minoristas los siguientes sujetos pasivos: a) Los que realizando actividades comerciales por la que disponen de la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciantes minoristas, pasen a no tener tal consideración por no concurrir los requisitos señalados en el apartado tres del artículo 50 de la presente ley. A estos efectos, se entiende que la fecha de exclusión es el día 1 de enero. b) Los que disponiendo la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciante minorista cesen en el desarrollo de las actividades comerciales. La fecha de exclusión será la de efectos de la declaración censal que están obligados a presentar comunicando el citado cese.
Artículo 90
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Artículo 90. Contenido del régimen especial de comerciantes minoristas. Uno. La inclusión en el régimen especial del comerciante minorista supondrá: a) La exención del Impuesto General Indirecto Canario de las entregas de bienes que realicen los comerciantes minoristas en el desarrollo de su actividad comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de la presente ley. b) Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la entrega posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el referido comerciante minorista. La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación. Los tipos del recargo serán los previstos en el artículo 51.5 de la presente ley. La liquidación y recaudación del recargo se efectuará conjuntamente con el Impuesto General Indirecto Canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas, y se ajustará a las normas establecidas para la exacción de dicho impuesto por la importación de bienes. La carga de la prueba de que un bien importado por un sujeto pasivo incluido en el régimen especial de comerciante minorista no está destinado a su actividad comercial corresponde al propio sujeto pasivo importador. c) La obligación de presentar una autoliquidación en la que se declare e ingrese la cuota tributaria resultante de aplicar el tipo impositivo y el tipo del recargo a que se refiere la letra b) anterior sobre el valor de los bienes muebles o semovientes que a la fecha de inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas figuren en las existencias del sujeto pasivo y que estén destinados para su entrega en el desarrollo de su actividad comercial, con independencia de que tales bienes hayan sido importados o adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, que la cuota devengada en su importación esté o no abonada a la Agencia Tributaria Canaria o que la cuota soportada en la adquisición o importación haya sido deducida o no. No se incluirán en la autoliquidación el valor de aquellos bienes muebles o semovientes que a la fecha de la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas su importación o entrega esté sujeta a tipo cero o exenta por un supuesto distinto al contemplado en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de esta ley. Respecto a los bienes muebles o semovientes adquiridos en el territorio de aplicación del impuesto o importados para afectarlos al desarrollo de actividades en sectores diferenciados distintos de la actividad comercial, y que hayan sido transferidos a esta antes de la inclusión para destinarlos a ser objeto de entrega en el desarrollo de su actividad comercial, y la cuota del Impuesto General Indirecto Canario devengada en la adquisición o en la importación no haya podido ser objeto de deducción en ningún porcentaje por haberse afectado inicialmente a un sector diferenciado donde el porcentaje definitivo de deducción fue cero, únicamente se aplicará el tipo de recargo sobre los bienes que hayan sido importados. Tratándose de un sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que se incluye en el régimen especial de comerciantes minoristas, deberá presentar la autoliquidación en los términos señalados en los párrafos anteriores. No obstante, no se incluirán en la autoliquidación los bienes muebles o semovientes destinados a su entrega en el desarrollo de la actividad comercial adquiridos en el territorio de aplicación del impuesto durante la vigencia del régimen especial del criterio de caja y que a la fecha de la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas no haya nacido el derecho a la deducción. El tipo impositivo y el tipo de recargo aplicable será el vigente en el momento de la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas. El tipo de recargo únicamente se aplicará sobre el valor de los bienes importados por el sujeto pasivo. Esta autoliquidación debe presentarse en todo caso por el sujeto pasivo aunque no contenga cuota tributaria a ingresar como consecuencia de no figurar en las existencias, en el momento de inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas, bienes muebles o semovientes destinados a su entrega en el desarrollo de su actividad comercial, o las existencias estén integradas exclusivamente por bienes muebles o semovientes que, en el momento de la inclusión, se hallen gravados al tipo cero o esté exenta su importación o entrega por un supuesto distinto al contemplado en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de la presente ley la letra a) anterior, o por cualquier otra circunstancia. No obstante, esta autoliquidación no debe presentarse cuando se comience la actividad comercial y el sujeto pasivo no viniera desarrollando otras actividades empresariales o profesionales. Los criterios de valoración de los bienes muebles o semovientes integrantes de las existencias serán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente. Los datos relativos al origen e identidad de los bienes muebles o semovientes que constituyen las existencias se deberán deducir fácilmente de la contabilidad del sujeto pasivo. La autoliquidación se presentará en el plazo que se determine reglamentariamente por el Gobierno de Canarias y en el modelo, lugar y condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria. d) La obligación de presentar la declaración censal de comienzo o de modificación comunicando la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas, en los plazos que se determinen reglamentariamente. e) En la factura que documente entregas efectuadas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas en el desarrollo de la actividad comercial deberá incluir, sin perjuicio de otras menciones, la expresión “comerciante minorista”. Dos. La exclusión al régimen especial del comerciante minorista supondrá: a) La inaplicación, desde la fecha de efectos de la exclusión, de lo dispuesto en las letras a), b) y e) del apartado uno anterior. b) Tener derecho a la deducción, en el porcentaje correspondiente al sector diferenciado al que se afecten los bienes muebles o semovientes que habiendo sido adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario o importados, con destino a su entrega en el desarrollo de su actividad comercial, figuren en las existencias del sujeto pasivo a la fecha de la exclusión, del importe resultante de aplicar el tipo impositivo y el tipo de recargo a que se refiere la letra b) del apartado uno anterior sobre el valor de tales bienes muebles o semovientes en existencia. Este derecho a la deducción es con independencia de que se haya ejercitado o no el derecho a la deducción de la cuota soportada en la adquisición o importación del bien o que la cuota devengada en su importación esté o no abonada a la Agencia Tributaria Canaria. No se incluirán en las existencias aquellos bienes muebles o semovientes que a la fecha de la exclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas su entrega o importación esté sujeta a tipo cero o exenta. Cuando el sujeto pasivo aplique el régimen especial del criterio de caja, tampoco se incluirán en las existencias aquellos bienes muebles o semovientes adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario durante la vigencia del régimen especial del criterio de caja y que a la fecha de la exclusión al régimen especial de comerciantes minoristas no haya nacido el derecho a la deducción. No tendrán derecho a la deducción aquellos sujetos pasivos que desarrollando actividades comerciales, por la que disponen de la consideración de comerciantes minoristas, cesen en la totalidad del ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales. El tipo impositivo y el tipo de recargo aplicable será el vigente en el momento de la exclusión al régimen especial de comerciantes minoristas. El tipo de recargo únicamente se aplicará sobre el valor de los bienes importados por el sujeto pasivo. El documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción será la declaración que los sujetos pasivos presenten conforme al modelo que apruebe el consejero competente en materia tributaria, donde harán constar, de forma agrupada por tipo impositivo y tipo de recargo, el valor de los bienes muebles o semovientes que figuren en las existencias en los términos expresados en esta letra y el importe resultante de aplicar el tipo impositivo y el tipo recargo sobre el valor de las existencias declaradas. El importe resultante de la declaración a que se refiere el párrafo anterior tendrá la consideración de cuota soportada por repercusión directa. El derecho a la deducción, en su caso, de esta cuota soportada solo podrá ejercitarse en la autoliquidación relativa al período de liquidación en que se haya presentado la declaración a que se refiere el párrafo anterior o en los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El derecho a deducir nace en la fecha de la exclusión del régimen especial de comerciantes minoristas y caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en el párrafo anterior. Los criterios de valoración de los bienes muebles o semovientes integrantes de las existencias serán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente. Los datos relativos al origen e identidad de los bienes muebles o semovientes que constituyen las existencias se deberán deducir fácilmente de la contabilidad del sujeto pasivo. c) La obligación de presentar la declaración censal de modificación comunicando la exclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas, en el plazo que se determine reglamentariamente. Tres. Los empresarios o profesionales que hayan efectuados adquisiciones de bienes a sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas y que se encuentren exentas en virtud de lo establecido en el número 27º del apartado uno del artículo 50 de 1a presente ley, podrán deducir la carga impositiva implícita en los términos establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
CAPÍTULO VI
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión
Artículo 91
Artículo nuevo
Artículo 91. Ámbito de aplicación y concepto de oro de inversión. Uno. El régimen regulado en este capítulo será de aplicación obligatoria, sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el artículo 93 de esta ley. Dos. A efectos de la regulación de este impuesto, se considerará oro de inversión: 1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado tres del presente artículo. 2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos: a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas. b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800. c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen. d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas. En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie C, con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquel en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente. Tres. Se considerarán oro de inversión a efectos de este impuesto los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes, en la forma aceptada por los mercados de lingotes: 12,5 kilogramos. 1 kilogramo. 500 gramos. 250 gramos. 100 gramos. 50 gramos. 20 gramos. 10 gramos. 5 gramos. 2,5 gramos. 2 gramos. 100 onzas. 10 onzas. 5 onzas. 1 onza. 0,5 onzas. 0,25 onzas. 10 tael. 5 tael. 1 tael. 10 tolas.
Artículo 92
Artículo nuevo
Artículo 92. Exenciones. Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones: 1.º Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º de este artículo. 2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el número 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
Artículo 93
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Artículo 93. Renuncia a la exención. Uno. La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el número 1.º del artículo 92 anterior, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes: 1.º Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas. 2.º Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales. Dos. La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación, a que se refiere el número 2.º del artículo anterior, podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
Artículo 94
Artículo nuevo
Artículo 94. Deducciones. Uno. Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de esta ley. Dos. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas: 1.º Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el apartado uno del artículo 93 de esta ley. 2.º Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta. 3.º Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza de ese oro. Tres. Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el apartado uno anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.
Artículo 95
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Artículo 95. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 93 de esta ley, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.
Artículo 96
Artículo nuevo
Artículo 96. Conservación de las facturas. Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas durante un período de cinco años.
CAPÍTULO VII
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CAPÍTULO VII Régimen especial del grupo de entidades
Artículo 97
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Artículo 97. Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades. Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del impuesto. Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades. Dos. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes: a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado. b) Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de una participación, directa o indirecta, de más del 50 por 100 en el capital o en los derechos de voto de las mismas. c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural. d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante. No obstante lo previsto en el apartado uno anterior, las sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales, podrán ser consideradas como entidad dominante, siempre que cumplan los requisitos anteriores. Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de aplicación del impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente. Cuatro. Las entidades sobre las que se adquiera una participación como la definida en la letra b) del apartado dos anterior se integrarán en el grupo de entidades con efecto desde el año natural siguiente al de la adquisición de la participación. En el caso de entidades de nueva creación, la integración se producirá, en su caso, desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo. Cinco. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo de entidades con efecto desde el período de liquidación en que se produzca tal circunstancia. Seis. Podrán tener la consideración de entidades dependientes de un grupo de entidades las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, así como aquellas entidades en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por 100 de su capital. Se considerará como dominante la entidad de crédito a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y que, a estos efectos, determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo y el control interno y de gestión.
Artículo 98
Artículo nuevo
Artículo 98. Condiciones para la aplicación del régimen especial del grupo de entidades. Uno. El régimen especial del grupo de entidades se aplicará cuando así lo acuerden individualmente las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación. La opción tendrá una validez mínima de tres años, siempre que se cumplan los requisitos exigibles para la aplicación del régimen especial, y se entenderá prorrogada, salvo renuncia, que se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 101.cuatro.1.ª de esta ley. Esta renuncia tendrá una validez mínima de tres años y se efectuará del mismo modo. En todo caso, la aplicación del régimen especial quedará condicionada a su aplicación por parte de la entidad dominante. Dos. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por los consejos de administración, u órganos que ejerzan una función equivalente, de las entidades respectivas antes del inicio del año natural en que vaya a resultar de aplicación el régimen especial. Tres. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo y decidan aplicar este régimen especial deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores antes del inicio del primer año natural en el que dicho régimen sea de aplicación. Cuatro. La falta de adopción en tiempo y forma de los acuerdos a los que se refieren los apartados uno y dos de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen especial del grupo de entidades por parte de las entidades en las que falte el acuerdo, sin perjuicio de su aplicación, en su caso, al resto de entidades del grupo. Cinco. El grupo de entidades podrá optar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 100, en cuyo caso deberá cumplirse la obligación que establece el artículo 101.cuatro.3.ª, ambos de esta ley. Esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades, debiendo adoptarse conforme a lo dispuesto por el apartado dos de este artículo. En relación con las operaciones a que se refiere el artículo 100.uno de esta ley, el ejercicio de esta opción supondrá la facultad de renunciar a las exenciones reguladas en el artículo 50.uno de esta ley, sin perjuicio de que resulten exentas, en su caso, las demás operaciones que realicen las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. El ejercicio de esta facultad se realizará con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 99
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Artículo 99. Causas determinantes de la pérdida del régimen especial del grupo de entidades. Uno. El régimen especial regulado en este capítulo se dejará de aplicar por las siguientes causas: 1.ª La concurrencia de cualquiera de las circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determinan la aplicación del método de estimación indirecta. 2.ª El incumplimiento de la obligación de confección y conservación del sistema de información a que se refiere el artículo 101.cuatro.3.ª de esta ley. La no aplicación del régimen especial regulado en este capítulo por las causas anteriormente enunciadas no impedirá la imposición, en su caso, de las sanciones previstas en el artículo 101.siete de esta ley. Dos. El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades que se establece en el apartado anterior producirá efecto en el período de liquidación en que concurra alguna de estas circunstancias y siguientes, debiendo el total de las entidades integrantes del grupo cumplir el conjunto de las obligaciones establecidas en la regulación de este impuesto a partir de dicho período. Tres. En el supuesto de que una entidad perteneciente al grupo se encontrase al término de cualquier período de liquidación en situación de concurso o en proceso de liquidación, quedará excluida del régimen especial del grupo desde dicho período. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que se continúe aplicando el régimen especial al resto de entidades que cumpla los requisitos establecidos al efecto.
Artículo 100
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Artículo 100. Contenido del régimen especial del grupo de entidades. Uno. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 98.cinco de esta ley, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial regulado en este capítulo estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el impuesto o la carga impositiva implícita. Cuando los bienes utilizados tengan la condición de bienes de inversión, la imputación de su coste se deberá efectuar por completo dentro del período de regularización de cuotas correspondientes a dichos bienes que establece el artículo 40, números 2 y 3, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. No obstante, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 34 a 44 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 66 de la presente ley, la valoración de estas operaciones se hará conforme a los artículos 22 y 23 de la citada Ley 20/1991. Dos. Cada una de las entidades del grupo actuará, en sus operaciones con entidades que no formen parte del mismo grupo, de acuerdo con las reglas generales del impuesto, sin que, a tal efecto, el régimen del grupo de entidades produzca efecto alguno. Tres. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 98.cinco de esta ley, las operaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo constituirán un sector diferenciado de la actividad, al que se entenderán afectos los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las citadas operaciones y por los cuales se hubiera soportado o satisfecho efectivamente el impuesto o la carga impositiva implícita. Los empresarios o profesionales podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas o la carga impositiva implícita por la adquisición o importación de bienes y servicios destinados directa o indirectamente, total o parcialmente, a la realización de estas operaciones, siempre que dichos bienes y servicios se utilicen en la realización de operaciones que generen el derecho a la deducción conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Esta deducción se practicará en función del destino previsible de los citados bienes y servicios, sin perjuicio de su rectificación si aquel fuese alterado. Cuatro. El importe de las cuotas deducibles para cada uno de los empresarios o profesionales integrados en el grupo de entidades será el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo I del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y las reglas especiales establecidas en el apartado anterior. Estas deducciones se practicarán de forma individual por parte de cada uno de los empresarios o profesionales que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. Determinado el importe de las cuotas deducibles para cada uno de dichos empresarios o profesionales, serán ellos quienes individualmente ejerciten dicho derecho conforme a lo dispuesto en dichos capítulo y título. No obstante, cuando un empresario o profesional incluya el saldo a compensar que resultare de una de sus autoliquidaciones individuales en una autoliquidación agregada del grupo de entidades, no se podrá efectuar la compensación de ese importe en ninguna autoliquidación individual correspondiente a un período ulterior, con independencia de que resulte aplicable o no con posterioridad el régimen especial del grupo de entidades. Cinco. En caso de que a las operaciones realizadas por alguna de las entidades incluidas en el grupo de entidades les fuera aplicable alguno de los demás regímenes especiales regulados en esta ley, dichas operaciones seguirán el régimen de deducciones que les corresponda según dichos regímenes.
Artículo 101
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Artículo 101. Obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades. Uno. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades tendrán las obligaciones tributarias establecidas en este capítulo. Dos. La entidad dominante ostentará la representación del grupo ante la Agencia Tributaria Canaria. En tal concepto, la entidad dominante deberá cumplir las obligaciones tributarias materiales y formales específicas que se derivan del régimen especial del grupo de entidades. Tres. Tanto la entidad dominante como cada una de las entidades dependientes deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, excepción hecha del pago de la deuda tributaria o de la solicitud de compensación o devolución, debiendo procederse, a tal efecto, conforme a lo dispuesto en la obligación 2.ª del apartado siguiente. Cuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites y condiciones, que se determinen reglamentariamente, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.ª Comunicar a la Agencia Tributaria Canaria la siguiente información: a) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen especial a que se refieren los artículos 98 y 99 de esta ley. Toda esta información deberá presentarse en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial. b) La relación de entidades del grupo que apliquen el régimen especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración en su composición respecto a la del año anterior, en su caso. Esta información deberá comunicarse durante el mes de diciembre de cada año natural respecto al siguiente. c) La renuncia al régimen especial, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias individuales. d) La opción que se establece en el artículo 98.cinco de esta ley, que deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. 2.ª Presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. El período de liquidación de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones. Cuando, para un período de liquidación, la cuantía total de los saldos a devolver a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades para el mismo período de liquidación, se podrá solicitar la devolución del exceso, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de las autoliquidaciones individuales en que se originó dicho exceso. Esta devolución se practicará en los términos dispuestos en el número tres del artículo 45 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En tal caso, no procederá la compensación de dichos saldos a devolver en autoliquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva. En caso de que deje de aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden cantidades pendientes de devolución o compensación para las entidades integradas en el grupo, estas cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de aplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 66 de esta ley. 3.ª Disponer de un sistema de información analítica basado en criterios razonables de imputación de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 100.uno. Este sistema deberá reflejar la utilización sucesiva de dichos bienes y servicios hasta su aplicación final fuera del grupo. El sistema de información deberá incluir una memoria justificativa de los criterios de imputación utilizados, que deberán ser homogéneos para todas las entidades del grupo y mantenerse durante todos los períodos en los que sea de aplicación el régimen especial, salvo que se modifiquen por causas razonables, que deberán justificarse en la propia memoria. Este sistema de información deberá conservarse durante el plazo de prescripción del impuesto. Cinco. En caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo de entidades presente una autoliquidación extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo de la autoliquidación individual, en su caso, presentada, en una autoliquidación agregada del grupo de entidades. Cuando la autoliquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán sobre el resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante. Seis. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial. Siete. La no llevanza o conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro será considerada como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 del volumen de operaciones del grupo. Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro serán consideradas como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la información inexacta u omitida. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación de los artículos 191, 193, 194 y 195 de dicha ley. La imposición de las sanciones establecidas en este apartado impedirán la calificación de las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 193 de dicha ley como graves o muy graves por la no llevanza, llevanza incorrecta o no conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro. La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias. Ocho. Las actuaciones dirigidas a comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades se entenderán con la entidad dominante, como representante del mismo. Igualmente, las actuaciones podrán entenderse con las entidades dependientes, que deberán atender a la Administración tributaria. Las actuaciones de comprobación o investigación realizadas a cualquier entidad del grupo de entidades interrumpirán el plazo de prescripción del impuesto referente al total de entidades del grupo desde el momento en que la entidad dominante tenga conocimiento formal de las mismas. Las actas y liquidaciones que deriven de la comprobación de este régimen especial se extenderán a la entidad dominante. Se entenderá que concurre la circunstancia de especial complejidad prevista en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se aplique este régimen especial.
CAPÍTULO VIII
Artículo nuevo
CAPÍTULO VIII Régimen especial del criterio de caja
Artículo 102
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Artículo 102. Requisitos subjetivos de aplicación. Uno. Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros. Dos. Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año. Tres. Cuando el sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, podrá aplicar este régimen especial en el año natural en curso. Cuatro. A efectos de determinar el volumen de operaciones efectuadas por el sujeto pasivo referido en los apartados anteriores, las mismas se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario, si a las operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja. Cinco. Quedarán excluidos del régimen del criterio de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía que se determine reglamentariamente.
Artículo 103
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Artículo 103. Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de caja. El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.
Artículo 104
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Artículo 104. Requisitos objetivos de aplicación. Uno. El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 102 de esta ley a las operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto. El régimen especial del criterio de caja se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo. Dos. Quedan excluidas del régimen especial del criterio de caja las siguientes operaciones: a) Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del oro de inversión y del grupo de entidades. b) Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. c) Aquellas en las que el sujeto pasivo del impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación de conformidad con el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. d) Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
Artículo 105
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Artículo 105. Contenido del régimen especial del criterio de caja. Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación. A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación. Dos. La repercusión del impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con las siguientes particularidades: a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación. Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible. A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación. b) El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la autoliquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. c) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior. Cuatro. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial.
Artículo 106
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Artículo 106. Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de caja. La renuncia o exclusión de la aplicación del régimen especial del criterio de caja determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia en los términos señalados en el artículo anterior.
Artículo 107
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Artículo 107. Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja. Uno. El nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, en relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación. Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible. A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja. Dos. La modificación de la base imponible a que se refiere el número 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida modificación de la base imponible.
Artículo 108
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Artículo 108. Efectos del auto de declaración del concurso. La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha del auto de declaración de concurso: a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha fecha; b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja que estuvieran pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 105.tres, letra a), en dicha fecha; c) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial del criterio de caja, respecto de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial que estuvieran aún pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 105.tres, letra a), en dicha fecha. El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en los párrafos anteriores en la autoliquidación prevista reglamentariamente, correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha autoliquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.
Disposición transitoria octava
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Disposición transitoria octava. Régimen transitorio en el régimen especial de comerciantes minoristas. Los sujetos pasivos que a 1 de enero de 2016 tengan la consideración de comerciantes minoristas están incluidos de forma automática en el régimen especial de comerciantes minoristas, sin necesidad de comunicación censal a la Agencia Tributaria Canaria.