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31 dic 2015

Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 20
Eliminado1. En el dominio público portuario o adscrito pueden autorizarse las ocupaciones y las utilizaciones que se destinen a residencia o habitación, en los términos que dispone la normativa estatal aplicable.
Antes2. En los términos del apartado anterior, se permitirán a las escuelas náuticas de vela de la Generalitat los usos habitacionales ocasionales que sean expresamente autorizados.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 33
Eliminado1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de concesiones que deseen continuar la explotación de la misma más allá del plazo establecido en el título podrán solicitar a la Administración portuaria, una vez transcurridas las dos terceras partes del plazo de la concesión, la adjudicación de una nueva concesión administrativa.
Eliminado2. Si se produce la solicitud a que se refiere el apartado anterior, salvo que la Administración portuaria opte por alguna forma de gestión directa se anunciará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, otorgándose un plazo de un mes para la presentación de solicitudes alternativas.
Antes3. Se celebrará procedimiento de pública concurrencia en los términos que se establezcan reglamentariamente, donde se otorgará un derecho de tanteo al antiguo concesionario, y en el que se establecerán las cláusulas y las condiciones reguladoras de la nueva concesión, entre ellas las necesidades de inversión y actualización de instalaciones.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 82
AntesCuando el título administrativo habilite para la ocupación o utilización del subsuelo o espacios sumergidos, el tipo a aplicar para tal ocupación o utilización será el 50 por cien del previsto en los artículos 67 y 71, salvo en aquellos casos en los que su uso impida la utilización de la superficie, en los que no procede reducción alguna.
Ahora1. Cuando el título administrativo habilite para la ocupación o utilización del subsuelo o espacios sumergidos, el tipo a aplicar para tal ocupación o utilización será el 50 por ciento del previsto en el artículo 67, excepto en aquellos casos en que su uso impida la utilización de la superficie, en los que no es procedente ninguna reducción,
Párrafo añadido
2. En las concesiones o autorizaciones otorgadas a Ayuntamientos relativas a espacios sitos en su término municipal, el tipo a aplicar únicamente será el previsto en el artículo 67, siempre que se den las circunstancias siguientes:
Párrafo añadido
a) Las actividades autorizadas sean exclusivamente de restauración, mercados ambulantes, quiosco y tiendas al por menor.
Párrafo añadido
b) Los espacios objeto del título sean contiguos a la línea de delimitación del dominio público portuario y estén separados de zonas susceptibles de usos propiamente portuarios mediante un vial urbano de tránsito rodado.
Párrafo añadido
3. Las autorizaciones para el ejercicio de actividades deportivas propuestas por administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro, cuya duración se prevea inferior a doce horas, estarán exentas del pago de la correspondiente tasa.
Artículo 85 bis
Artículo nuevo
Artículo 85 bis. La realización del hecho imponible de alguna de las tasas reguladas en este título, sin la correspondiente concesión o autorización, determinará la obligación de pago de la tasa que corresponda incrementada en un veinte por ciento, debiendo iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador y de desahucio, en su caso.
Artículo 94
Antes5. El órgano competente en materia de transporte marítimo podrá establecer obligaciones de servicio público en aquellos servicios regulares de navegación interior y de cabotaje en que así lo estime pertinente, en atención a sus especiales características, con la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de continuidad y regularidad.
Ahora5. El órgano competente en materia de transporte marítimo podrá establecer obligaciones de servicio público en aquellos servicios regulares de cabotaje insular en que así lo estime pertinente, en atención a sus especiales características, con la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de continuidad y regularidad.
Artículo 95
Eliminado1. La prestación del servicio de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías requerirá la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa.
EliminadoEsta autorización se otorgará sin perjuicio de cualesquiera otras licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que se precisen conforme a la legislación sectorial que resulte de aplicación y, en especial, la legislación sobre aguas, costas o puertos.
AntesLas empresas de transporte no podrán realizar actividades o prestar servicios que no estén expresamente amparados en el título de otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de que puedan, en su caso, solicitar su ampliación o la modificación de su contenido.
Ahora1. La prestación del servicio de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías no requerirá la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa, salvo en los supuestos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y, en especial, en el artículo 17 de la misma.
Párrafo añadido
La autorización, en su caso, se otorgará sin perjuicio de cualesquiera otras licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que se precisen conforme a la legislación sectorial que resulte de aplicación y, en especial, la legislación sobre aguas, costas o puertos.
Párrafo añadido
En los supuestos en que requieran autorización administrativa, las empresas de transporte no podrán realizar actividades o prestar servicios que no estén expresamente amparados en el título de otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de que puedan, en su caso, solicitar su ampliación o la modificación de su contenido.
Artículo 101
AntesLa declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al capitán del buque o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahorad) Las embarcaciones que permanezcan en el puerto durante un período superior a seis meses en el mismo lugar, sin actividad apreciable exteriormente y sin haber pagado las tarifas correspondientes.
Párrafo añadido
La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al capitán del buque o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición derogatoria única

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.