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21 mar 2016
Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura
Qué ha cambiado (36 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Aviso oficial
Esta norma pasa a denominarse "Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura", según establece el art. 1.1 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo.Ref. BOE-A-2016-3542.
Artículo 1▾
EliminadoEsta ley regula las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios, así como de productos derivados de la vid, cuya demarcación territorial se encuentre comprendida íntegramente en Extremadura.
EliminadoEn concreto constituye su objeto:
Eliminadoa) El régimen jurídico, el sistema de protección, la normativa específica, los órganos de gestión y el sistema de garantía del cumplimiento del pliego de condiciones de dichas denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
Eliminadob) Las potestades de supervisión de los órganos de gestión, de restauración de la legalidad y de inspección;
Eliminadoc) El régimen sancionador;
Eliminadod) La colaboración y cooperación entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los órganos de gestión; y
Antese) El fomento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
AhoraEsta ley regula los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios y de productos vitícolas, cuya demarcación territorial se encuentre comprendida íntegramente en Extremadura.
Artículo 2▾
Eliminado1. A los efectos de esta Ley se entiende por:
EliminadoA) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios: las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas susceptibles de registro comunitario al amparo del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo del 2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
EliminadoDe acuerdo con el artículo 2 de este reglamento comunitario:
Eliminado1. Se entenderá por:
Eliminadoa) «Denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
Eliminado– Originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
Eliminado– Cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y
Eliminado– Cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;
Eliminadob) «Indicación geográfica»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
Eliminado– Originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
Eliminado– Que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y
Eliminado– Cuya producción, transformación o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.
Eliminado2. También se considerarán denominaciones de origen o indicaciones geográficas las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1.
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), determinadas designaciones geográficas se asimilarán a denominaciones de origen aunque las materias primas de los productos de que se trate procedan de una zona geográfica más extensa o diferente de la zona de transformación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Eliminadoa) La zona de producción de las materias primas esté delimitada;
Eliminadob) Existan condiciones específicas para la producción de las materias primas, y
Eliminadoc) Exista un régimen de control que garantice la observancia de las condiciones mencionadas en la letra b).
EliminadoLas designaciones en cuestión deberán haber sido reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen antes del 1 de mayo de 2004.
EliminadoB) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos derivados de la vid: las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas susceptibles de protección comunitaria al amparo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), modificado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, el cual incorpora en el régimen común para todas las OCM, la regulación establecida en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999.
EliminadoSegún el artículo 118 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007:
Eliminado1. Se entenderá por:
Eliminadoa) «Denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:
Eliminadoi) Su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él,
Eliminadoii) Las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica,
Eliminadoiii) La elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y
Eliminadoiv) Se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;
Eliminadob) «Indicación geográfica»: una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:
Eliminadoi) Posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico,
Eliminadoii) Al menos el 85% de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,
Eliminadoiii) La elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y
Eliminadoiv) Se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.
Eliminado2. Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:
Eliminadoa) Designen un vino;
Eliminadob) Se refieran a un nombre geográfico;
Eliminadoc) Reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y
Eliminadod) Se sometan al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección.
EliminadoC) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas: Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
EliminadoD) Productos agrícolas y alimenticios: Productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, productos alimenticios y productos agrícolas contemplados en los Anexos I y II del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006.
EliminadoE) Productos derivados de la vid o vitícolas: los productos enumerados en los puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), modificado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009.
EliminadoF) Órgano de gestión: corporación de derecho público constituida para gestionar la denominación de origen o indicación geográfica. Se denominará consejo regulador el órgano de gestión de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios. Respecto de los productos derivados de la vid, el nombre de consejo regulador quedará reservado para los órganos de gestión de las denominaciones de origen a las que se refiere la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino.
EliminadoG) Operadores o agentes económicos: personas físicas o jurídicas titulares de empresas, incluidas explotaciones agropecuarias, inscritas en los registros regulados en el reglamento de cada denominación de origen o indicación geográfica.
EliminadoH) Pliego de condiciones: Para tener derecho a una denominación de origen o una indicación geográfica, un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones que contendrá al menos los elementos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 510/2006. En cuanto a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos derivados de la vid, el pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica, y constará, como mínimo de los elementos establecidos en el artículo 118 quáter apartado segundo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
EliminadoI) Organismos de certificación: organismos independientes autorizados con base al cumplimiento de los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan certificación, norma UNE-EN 45011:1998 o aquélla que la sustituya. Se entenderá incluido como tal el órgano de gestión que asuma la certificación a través de la correspondiente estructura organizativa con los requisitos establecidos en dicha norma.
EliminadoJ) Certificación: La actividad de tal naturaleza sujeta a lo establecido en la Norma UNE-EN 45011: 1998 o aquella que la sustituya.
EliminadoK) Manual de calidad: documento configurado de conformidad con lo establecido en la Noma UNE-EN 45011: 1998 o aquella que la sustituya.
EliminadoL) Organismos de inspección: organismos independientes autorizados con base al cumplimiento de los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan inspección, norma UNE-EN ISO/IEC -17020:2004 o aquella que la sustituya.
EliminadoM) Entidades de acreditación: las entidades reguladas en el capítulo II, sección 2 del Reglamento de Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o, en su caso, aquellas acreditadas por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Cooperation for Accreditation (EA) para el alcance que corresponda.
EliminadoN) Consejería competente: la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria.
AntesÑ) Dirección General competente: la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria.
Ahora1. A los efectos de esta ley se entiende por:
Párrafo añadido
A) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios: las menciones de calidad diferenciada vinculadas a un origen geográfico definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, así como los nombres asimilados a las denominaciones de origen en los términos recogidos en el artículo 5.3 del mismo Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
Párrafo añadido
B) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos vitícolas: las menciones de calidad diferenciadas vinculadas a un origen geográficos definidas en el artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
Párrafo añadido
C) Productos agrícolas y alimenticios: Productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, productos alimenticios y productos agrícolas contemplados en el Anexo I apartados I y II del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
Párrafo añadido
D) Productos vitícolas: los productos enumerados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
Párrafo añadido
E) Consejo Regulador: la entidad de gestión de la denominación de origen o indicación geográfica de productos agrícolas o alimenticios o de productos vitícolas.
TÍTULO I▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 3 a 4▾
Artículo nuevo
Artículos 3 a 4
**(Derogados).**
Artículo 5▸
EliminadoLas denominaciones de origen o indicaciones geográficas resultarán protegidas de conformidad con lo establecido en las normas comunitarias. De acuerdo con dichas normas, en especial:
Eliminadoa) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios se protegerán contra toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de aquéllas.
Eliminadob) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos derivados de la vid, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos, se protegerán de todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o en la medida en que ese uso aproveche la reputación de aquéllas.
Eliminadoc) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios y de los productos derivados de la vid, así como los vinos que utilicen estos nombres protegidos, quedarán amparados frente a:
Eliminado1.º Toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio y aunque la denominación protegida o el uso protegido esté traducido o vaya acompañado de una expresión o términos como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» «producido como» «sabor» «parecido» o una expresión o términos similares o análogos;
Eliminado2.º Cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos agrícolas, alimenticios o vitícolas de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
Antes3º Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 6▸
Eliminado1. Habrán de introducirse en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica los elementos suficientes que permitan diferenciarlos, de manera clara y sencilla de otros productos comparables o de similar especie, para evitar en todo caso la confusión de los consumidores.
Eliminado2. Los reglamentos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas podrán determinar la forma en que deben quedar destacados los signos y símbolos de la denominación de origen o indicación geográfica en el etiquetado de los productos protegidos.
Antes3. Los reglamentos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas podrán exigir que las marcas comerciales que se utilicen en los productos por ella amparados no sean utilizadas en otros comparables o de similar especie que no estén acogidos a su protección, así como que los operadores comercialicen los productos amparados por la figura de calidad diferenciada con marcas de las que sean titulares registrales o que utilicen en virtud de cesión del titular registral, sin perjuicio de lo contemplado en la normativa comunitaria en esta materia.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 8▸
Eliminado1. La Consejería competente tramitará y resolverá, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, las solicitudes de registro o protección comunitarios de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, sin perjuicio de las competencias del Estado y las de la Unión Europea.
Eliminado2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo que habrá de seguirse para resolver las solicitudes a que se refiere el apartado anterior.
Eliminado3. En caso de estimarse, se dictará Orden por el titular de la Consejería competente que será notificada a los interesados y publicada, junto con el pliego de condiciones, en el «Diario Oficial de Extremadura», debiendo quedar acreditados en el procedimiento, los fundamentos de la resolución que se adopte, así como los motivos por los que, en su caso, se hubiera rechazado la oposición.
EliminadoEn el supuesto de no estimarse la solicitud, se dictará por igual órgano resolución desestimatoria motivada que será notificada a los interesados.
Antes4. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses. Vencido éste, sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 9▸
Eliminado1. Competerá a Administración General del Estado comunicar a la Unión Europea la resolución estimatoria de la Comunidad Autónoma a la solicitud de registro o de protección de la nueva denominación de origen o indicación geográfica así como su publicación, junto con el pliego de condiciones, en el Boletín Oficial del Estado, con lo que quedará protegida transitoriamente a nivel nacional.
Antes2. La Comisión Europea decidirá en último término sobre la admisibilidad, estimación o rechazo de la solicitud de registro o de protección de la nueva denominación de origen o indicación geográfica. En caso de estimación, quedará inscrita en el correspondiente registro de la Unión Europea.
Ahora**(Derogado).**
TÍTULO III▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 10 a 12▸
Artículo nuevo
Artículos 10 a 12.
**(Derogados).**
Artículo 16▸
Antesp) Tratándose de denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios, en su caso, establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el pliego de condiciones, por el reglamento de cada denominación y por el correspondiente manual de calidad; en el caso de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos derivados de la vid se estará a lo establecido en el artículo 26.2 d) de la Ley estatal 24/2003, de la Viña y del Vino.
Ahorap) En su caso, establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el pliego de condiciones, por el reglamento de cada denominación y por el correspondiente manual de calidad, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea y básica estatal que pudiera resultar de aplicación.
TÍTULO VI▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 33 a 38▸
Artículo nuevo
Artículos 33 a 38.
**(Derogados).**
Artículo 39▸
Antes4. La Dirección General competente designará dos representantes con derecho asistir con voz y sin voto a las reuniones del Pleno o de cualesquiera órganos colegiados de gestión con funciones decisorias delegadas por aquél, para lo cual deberán recibirse en la sede de dicho órgano directivo las convocatorias, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido de lo notificado.
Ahora4. La Dirección General competente designará un representante con derecho a asistir con voz y sin voto a las reuniones del Pleno o de cualesquiera órganos colegiados de gestión con funciones decisorias delegadas por aquél, para lo cual deberán recibirse en la sede de dicho órgano directivo las convocatorias, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido de lo notificado.
Artículo 40▸
Eliminado1. Los operadores estarán sujetos a las siguientes obligaciones frente a inspecciones o controles administrativos:
Eliminadoa) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.
Eliminadob) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos amparados por la denominación de origen o indicación geográfica.
Eliminadoc) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas.
Eliminadod) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
Eliminadoe) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los medios de producción o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercializan, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen.
Eliminadof) Permitir el acceso a las explotaciones, a los locales, a las instalaciones y a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías.
Eliminadog) En general, consentir la realización de las vistas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.
Eliminadoh) Conservar, en condiciones que permitan su comprobación, por un tiempo mínimo de cinco años, los documentos y registros acreditativos del cumplimiento del pliego de condiciones.
Eliminado2. En los procedimientos administrativos de control e inspección, los órganos de gestión y los organismos de certificación deberán permitir el acceso a sus instalaciones, sedes, dependencias o establecimientos, facilitar la exhibición y la obtención de copia de la documentación, archivos informáticos e informes sobre las actividades de certificación, que deberán conservar por tiempo mínimo de seis años, comparecer en la sede del órgano administrativo actuante a tales efectos, y, en general, consentir la realización de las inspecciones y controles dando toda clase de facilidades para ello.
Eliminado3. Cuando las inspecciones o controles administrativos se refieran a cualesquiera establecimientos comerciales, sus titulares o responsables deberán en relación con los productos objeto de aquéllas:
Eliminadoa) Suministrar toda clase de información, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.
Eliminadob) Justificar las verificaciones y controles efectuados.
Eliminadoc) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas.
Eliminadod) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
Eliminadoe) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo.
Eliminadof) Permitir el acceso a los establecimientos, locales, instalaciones y a los vehículos de transporte.
Eliminadog) En general, consentir la realización de las vistas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.
Eliminado4. En sus actuaciones de control del cumplimiento de las normas reguladoras de la denominación de origen o indicación geográfica, los inspectores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán el carácter de agentes de la autoridad y sus actas e informes complementarios tendrán valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estatales, autonómicas o locales.
Eliminado5. En el ejercicio de sus funciones, que en todo caso tendrán carácter confidencial, los inspectores podrán acceder directamente a explotaciones, establecimientos, locales, instalaciones y medios de transporte que no constituyan domicilio a los efectos previstos en el artículo 18.2 de la Constitución Española.
Eliminado6 Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
Eliminado7. Los inspectores deberán ser acreditados por el órgano directivo competente y exhibir el documento de acreditación cuando actúen como tales.
Eliminado8. Los inspectores podrán adoptar motivadamente y de forma proporcionada todo tipo de medidas cautelares o provisionales, en relación con mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de las infracciones específicas en materia de denominaciones de origen o indicaciones geográficas para evitar que se mantengan los efectos del incumplimiento de las normas, restaurar la legalidad o asegurar la eficacia de la resolución que se hubiera de dictar.
Eliminado9. Las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en un plazo no superior a 15 días por el mismo órgano que sea competente para incoar el correspondiente procedimiento sancionador. Las medidas quedarán sin efecto cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de éstas.
Eliminado10. En todo caso, las medidas previstas en este artículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Antes11. Los inspeccionados podrán, en el momento en que se realice la inspección, exigir la acreditación del inspector, obtener una copia del acta y efectuar alegaciones que queden incorporadas en la misma.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 41▸
Eliminado1. En caso de comprobación por el inspector u órgano administrativo competente de un incumplimiento de la normativa reguladora de la denominación de origen o indicación geográfica, podrán ordenarse, motivadamente y previa audiencia, las medidas proporcionadas que deban ser adoptadas, entre ellas las establecidas en el artículo 54 del Reglamento (CE) 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. En el caso de desatender dichas órdenes en los plazos que hubieran sido concedidos, la Dirección General competente podrá imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, de hasta tres mil euros cada una.
Antes2. La Dirección General competente podrá requerir al órgano de gestión o al organismo de certificación el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas en los plazos que sean adecuados para ello, e imponer en caso de su desatención multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir ordenado, de hasta tres mil euros cada una, de las que serán responsables solidarios los miembros de los órganos de gobierno que no hubieren realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen los incumplimientos.
Ahora**(Derogado).**
TÍTULO VIII▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 42 a 47▸
EliminadoTÍTULO VIII
AntesRégimen sancionador
AhoraArtículos 42 a 47.
Párrafo añadido
**(Derogados).**
TÍTULO X▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 50▸
AntesLa Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura fomentará las denominaciones de origen e indicaciones geográficas extremeñas, en el marco establecido por el ordenamiento jurídico vigente, con las finalidades de potenciar la incorporación de las empresas como operadores, el conocimiento del régimen jurídico de dichas figuras de calidad diferenciada, la mejora de sus sistemas de gestión, la promoción de los productos amparados en las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, la incentivación para la creación de nuevas denominaciones de origen e indicaciones geográficas y en general para cuantos fines redunden en la protección, reconocimiento, reputación y desarrollo de las mismas.
Ahora**(Derogado).**
Disposición adicional primera▸
AntesEn tanto no se dicte normativa específica para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas susceptibles de registro de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, se aplicarán en lo que no resulte incompatible con su naturaleza y con las normas básicas estatales, lo establecido en la presente Ley.
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional segunda▸
EliminadoPor Decreto del Consejo de Gobierno se establecerá el régimen jurídico de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas solicitadas por una sola persona física o jurídica, al amparo del supuesto excepcional previsto en las normas comunitarias.
AntesDe igual forma, se regulará por Decreto del Consejo de Gobierno el régimen jurídico de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, cuando por el número de productores, elaboradores o comercializadores y el volumen de comercialización del producto amparable no resultara viable técnica, económica o jurídicamente exigir la constitución de la entidad de gestión como corporación de derecho público en los términos regulados en la presente Ley.
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional tercera▸
AntesA los organismos de inspección y a los laboratorios de ensayo que intervengan en el sistema de verificación del pliego de condiciones se les aplicarán las obligaciones, responsabilidades e infracciones establecidas o tipificadas para los organismos de certificación, en todo aquello que no sea incompatible con la naturaleza de sus funciones.
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional quinta▸
AntesNo obstará a la certificación la adecuación de los operadores a las modificaciones de los pliegos de condiciones sobre las que hubiera recaído y se hubiera publicado resolución estimatoria, en tanto se continúe la tramitación del procedimiento establecido.
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional sexta▸
AntesLas normas contenidas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre protección y defensa de los consumidores y usuarios.
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional séptima▸
AntesSe aplicará lo establecido en esta ley a las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de ámbito territorial no limitado a Extremadura en aquellos aspectos compatibles con su regulación y en la medida que ello resultara exigido por el ordenamiento jurídico para su adecuada protección en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional octava▸
AntesCon las adaptaciones que resultaren precisas, se aplicará lo establecido en los artículos 38, 40 y 41 en la medida que ello resultara exigido por el ordenamiento jurídico para la adecuada protección en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura de las especialidades tradicionales garantizadas reguladas por el Reglamento (CE) n.º 509/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria primera▸
AntesLos Consejos Reguladores existentes deberán presentar a la Dirección General competente, antes del transcurso de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley, propuesta de reglamento y de estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica adaptada a lo establecido en la misma.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria segunda▸
AntesLos consejos reguladores existentes que vayan a optar por ser organismos de certificación deberán justificar la solicitud de acreditación ante la entidad de acreditación y presentar a requerimiento de la Dirección General competente cuantos documentos e informes justifiquen que se encuentran en condiciones de ser efectivamente acreditados, pudiendo provisionalmente actuar como organismos de certificación hasta tanto la citada solicitud presentada ante ENAC no haya sido inadmitida o desestimada.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria cuarta▸
AntesLas solicitudes de registro o de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas o de modificación de pliegos que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley, sólo se regirán por la misma en el caso de que no hubiera recaído resolución estimatoria.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria quinta▸
AntesLos procedimientos sancionadores por infracciones específicas en materias de denominaciones de origen o indicaciones geográficas tipificadas en esta ley se regirán por las normas de procedimiento que estuvieren vigentes en el momento de su incoación.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria séptima▸
AntesQuedarán prorrogados los mandatos de los consejos reguladores existentes hasta la toma de posesión de los nuevos miembros elegidos mediante la convocatoria electoral correspondiente.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria octava▸
AntesEn tanto no se promulguen las normas reglamentarias sobre toma y análisis de muestras, será de aplicación lo establecido en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la protección agroalimentaria.
Ahora**(Derogada).**
Disposición derogatoria única▸
Eliminadob) Los Decretos y Órdenes que aprueban los reglamentos de las citadas denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Disposición final primera▸
AntesLo establecido en el apartado 8 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 41 será aplicable respecto de los hechos constitutivos de incumplimientos determinantes de infracciones en materia de la calidad de la producción agroalimentaria y sobre comercialización de productos pesqueros.
Ahora**(Derogada).**