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29 dic 2016

Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica

Qué ha cambiado (7 artículos)

Disposición final primera
Eliminado1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9.1, 10, 15, 16, 17.2, 19.1, 40, 42.1, 64, 65, 66.1, 67, 68, 69, 70, 71, 76.1, 78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, 89.2, 4, 5 y 7, 90, 91.1 y 3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Eliminado2. Los artículos 23.1, 24.1, 2 y 4, 25.1 y 2, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 39 bis, 43, 44, 45 bis, 51, 55, 59.3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Antes3. Los restantes artículos de este reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.
Ahora1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9.1, 15, 16, 17.2, 19.1, 40, 42.1, 64, 65, 66.1, 67, 68, 69, 70, 71, 76.1, 78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, 89.2, 4, 5 y 7, 90, 91.1 y 3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.13. de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Párrafo añadido
2. Los artículos 18, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 39 bis, 43, 44, 45 bis, 51, 55, 59.3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.23. de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Párrafo añadido
3. Los artículos 7, 8, 10, 22 y 23 se dictan conjuntamente al amparo del artículo 149.1 en sus reglas 13.ª y 23.ª de la Constitución.
Párrafo añadido
4. Los restantes artículos de este reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.
Artículo 4
Antesc') La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural. A este efecto determinarán los caudales ecológicos y las reservas naturales fluviales, con la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana. Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico.
Ahorac') La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural.
Párrafo añadido
A los efectos de garantizar la conservación o recuperación del medio natural se determinarán los caudales ecológicos y las reservas hidrológicas, de acuerdo con, respectivamente, los artículos 49 ter y siguientes y 244 bis y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH).
Artículo 18
Antes1. El plan hidrológico determinará el régimen de caudales ecológicos en los ríos y aguas de transición definidos en la demarcación, incluyendo también las necesidades de agua de los lagos y de las zonas húmedas.
Ahora1. El plan hidrológico determinará el régimen de caudales ecológicos en los ríos y aguas de transición definidos en la demarcación, incluyendo también las necesidades de agua de los lagos y de las zonas húmedas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 ter y siguientes del RDPH.
Artículo 22
EliminadoArtículo 22. Reservas naturales fluviales.
Eliminado1. Con el objetivo de preservar aquellos ecosistemas acuáticos fluviales que presentan un alto grado de naturalidad, el plan hidrológico recogerá las reservas naturales fluviales declaradas por las administraciones competentes de la demarcación o por el Ministerio de Medio Ambiente. Estas reservas corresponderán a masas de agua de la categoría río con escasa o nula intervención humana. Dichas masas se incorporarán al registro de zonas protegidas.
Eliminado2. Para identificar dichas masas de agua se tendrá en cuenta la naturalidad de su cuenca, la existencia de actividades humanas que puedan influir en sus características fisicoquímicas e hidrológicas, el estado ecológico, la incidencia de la regulación del flujo de agua y la presencia de alteraciones morfológicas.
Eliminado3. El estado ecológico de dichas reservas será muy bueno, por lo que podrán considerarse como sitios de referencia.
Eliminado4. Cualquier actividad humana que pueda suponer una presión significativa sobre las masas de agua definidas como reservas naturales fluviales deberá ser sometida a un análisis específico de presiones e impactos, pudiendo la administración competente conceder la autorización correspondiente en caso de que los efectos negativos no sean significativos ni supongan un riesgo a largo plazo. Los criterios para determinar dichas presiones significativas se establecerán en el plan hidrológico.
Antes5. En el resumen de los programas de medidas del plan hidrológico se incluirán las medidas de protección adoptadas por las autoridades competentes de la demarcación hidrográfica en las reservas naturales fluviales.
AhoraArtículo 22. Reservas hidrológicas.
Párrafo añadido
Las reservas hidrológicas quedan reguladas en los artículos 244 bis y siguientes del RDPH.
Artículo 23
EliminadoArtículo 23. Régimen de protección especial.
Eliminado1. Podrán ser declaradas de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los planes hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas para su protección.
Eliminado2. Las administraciones competentes por razón de la materia facilitarán al organismo de cuenca correspondiente, durante la elaboración de los planes hidrológicos, la relación de zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua declaradas de protección especial para su inclusión en dichos planes, bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.
Antes3. La clasificación y las condiciones para su protección se recogerán en los planes hidrológicos de cuenca de forma expresa o remitiéndose de manera concreta a los preceptos vigentes de la legislación ambiental y de protección de la naturaleza que pudieran afectarle. Dichas zonas formarán parte del registro de zonas protegidas.
AhoraArtículo 23. Otras zonas protegidas.
Párrafo añadido
Las administraciones ambientales competentes facilitarán al organismo de cuenca o Administración hidráulica, durante la elaboración de los planes hidrológicos, la relación de zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua protegidas para su inclusión en dichos planes, bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.
Párrafo añadido
La clasificación y las condiciones para su protección se recogerán en los planes hidrológicos de cuenca de forma expresa o remitiéndose de manera concreta a los preceptos vigentes de la legislación ambiental y de protección de la naturaleza que pudieran afectarle, y en su caso, podrán ser declaradas reservas hidrológicas. Dichas zonas formarán parte del registro de zonas protegidas.
Artículo 24
Eliminadoa) Las masas de agua superficial identificadas como reservas naturales fluviales de acuerdo con el respectivo plan hidrológico.
Antesb) Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua declarados de protección especial y recogidos en el plan hidrológico.
Ahoraa) Las masas de agua declaradas reservas hidrológicas.
Párrafo añadido
b) Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua protegidos al amparo del artículo 23.
Artículo 81
Antesb) Normativa. Incluirá los contenidos del Plan con carácter normativo y que, al menos, serán los siguientes: identificación y delimitación de masas de agua superficial, designación de aguas artificiales y aguas muy modificadas, identificación y delimitación de masas de agua subterráneas, prioridad y compatibilidad de usos, regímenes de caudales ecológicos, definición de los sistemas de explotación, asignación y reserva de recursos, definición de reservas naturales fluviales, régimen de protección especial, objetivos medioambientales y deterioro temporal del estado de las masas de agua, condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones y organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública. Y, debidamente motivado, de conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, las condiciones de referencia, límites de cambio de clase y normas de calidad ambiental necesarias para evaluar el estado de las aguas.
Ahorab) Normativa. Incluirá los contenidos del Plan con carácter normativo y que, al menos, serán los siguientes:
Párrafo añadido
1.º Identificación y delimitación de masas de agua superficial.
Párrafo añadido
2.º Designación de aguas artificiales y aguas muy modificadas.
Párrafo añadido
3.º Identificación y delimitación de masas de agua subterráneas.
Párrafo añadido
4.º Prioridad y compatibilidad de usos.
Párrafo añadido
5.º Regímenes de caudales ecológicos.
Párrafo añadido
6.º Definición de los sistemas de explotación, asignación y reserva de recursos
Párrafo añadido
7.º Régimen de protección especial (al menos, el relativo a las reservas hidrológicas, otras zonas protegidas y perímetros de protección).
Párrafo añadido
8.º Objetivos medioambientales y deterioro temporal del estado de las masas de agua.
Párrafo añadido
9.º Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
Párrafo añadido
10.º Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
Párrafo añadido
11.º Condiciones de referencia, límites de cambio de clase y normas de calidad ambiental necesarias para evaluar el estado de las aguas, debidamente motivado, en conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.