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28 ene 2017

Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 2
Párrafo añadido
35. Dato básico: Nivel de concentración o depósito de un contaminante específico a la máxima resolución temporal considerada en el presente real decreto, y no inferior a la resolución horaria, a excepción de los contaminantes recogidos en la disposición transitoria que tienen resolución treintaminutal.
Párrafo añadido
36. Dato verificado: Dato básico que ha sido comprobado por la autoridad competente y considerado como definitivo.
Párrafo añadido
37. Dato en tiempo real: Dato básico no verificado y por tanto, aún provisional, obtenido con la frecuencia propia de cada método de evaluación y puesto a disposición del público sin demora.
Párrafo añadido
38. Dato agregado: Dato generado a partir de datos verificados siguiendo los criterios de agregación y cálculo definidos en la sección J del anexo I, al objeto de calcular los parámetros estadísticos y verificar el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire establecidos en el presente real decreto.
Artículo 3
Antes2. El Instituto de Salud Carlos III, adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación, a los efectos del artículo 3 de la Directiva 2008/50/CE, actuará como Laboratorio Nacional de Referencia y como tal realizará las siguientes actuaciones:
Ahora2. El Centro Nacional de Sanidad Ambiental del Instituto de Salud Carlos III, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, a los efectos del artículo 3 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, actuará como Laboratorio Nacional de Referencia y, como tal, realizará las siguientes actuaciones:
Eliminadod) Asistirá a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental en el desempeño de sus actuaciones.
AntesPara ello, deberá estar acreditado con arreglo a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025 respecto de los métodos de referencia mencionados en el anexo VII.
Ahorad) Asistirá a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural en el desempeño de sus actuaciones.
Párrafo añadido
Para ello, deberá:
Párrafo añadido
1.º Estar acreditado respecto a los métodos de referencia indicados en el anexo VII, al menos en relación con los contaminantes cuyas concentraciones superen el umbral inferior de evaluación, de acuerdo con la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
Párrafo añadido
2.º Ser el responsable de la coordinación, en el territorio nacional, de los programas de garantía de la calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente de la Unión Europea que organizará el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, así como de la coordinación, a nivel nacional, de la correcta utilización de los métodos de referencia y de la demostración de la equivalencia de los métodos que no sean de referencia.
Párrafo añadido
3.º Estar acreditado de acuerdo con la norma armonizada pertinente en relación con las pruebas de aptitud.
Párrafo añadido
4.º Participar, al menos cada tres años, en los programas de garantía de la calidad de la evaluación de la calidad del aire de la Unión Europea que organiza el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea. Si esa participación arroja resultados insatisfactorios, el Laboratorio Nacional de Referencia deberá demostrar, en su próxima participación en los ejercicios de intercomparación comunitarios, que dispone de medidas correctoras satisfactorias y deberá presentar al Centro Común de Investigación un informe al respecto.
Párrafo añadido
5.º Participar en la labor realizada por la Asociación Europea de Laboratorios Nacionales de Referencia creada por la Comisión Europea.
Artículo 9
Antes2. Independientemente de los niveles en aire ambiente, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá un punto de muestreo cada 100 000 km2para la medición indicativa, en el aire ambiente, del arsénico, cadmio, mercurio gaseoso total, níquel, benzo(a)pireno, y de los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el apartado 1, así como de sus depósitos totales. También se medirá el mercurio particulado y el mercurio gaseoso divalente. Estas medidas se coordinarán con la Estrategia de vigilancia continuada y medición del Programa EMEP. Los lugares de muestreo para estos contaminantes deberán seleccionarse de manera que pueda identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo. A tal fin se aplicarán los apartados II, III y IV del anexo III.
Ahora2. Independientemente de los niveles en aire ambiente, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá un punto de medición cada 100.000 km2para la medición indicativa, en el aire ambiente, del arsénico, cadmio, mercurio gaseoso total, níquel, benzo(a)pireno, y de los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el apartado 1, así como de sus depósitos totales. También se recomienda la medición de mercurio gaseoso divalente y particulado, de forma coordinada con la Estrategia de vigilancia continuada y medición del Programa Concertado de Seguimiento y de Evaluación del Transporte a Gran Distancia de los Contaminantes Atmosféricos en Europa (en adelante Programa EMEP, European Monitoring and Evaluation Programme). En tal caso, los lugares de medición para estos contaminantes deberán seleccionarse de manera que pueda identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo. A tal fin, se aplicarán los apartados II, III y IV del anexo III.
Artículo 20
EliminadoCuando se superen cualquiera de los umbrales indicados en el anexo I o se prevea que se va a superar el umbral de alerta de dicho anexo I, las Administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias de urgencia e informarán a la población por radio, televisión, prensa o Internet, entre otros medios posibles, de los niveles registrados o previstos y de las medidas que se vayan a adoptar, de acuerdo con el artículo 28. Las entidades locales y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino también informarán a la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando se superen los umbrales en estaciones de medición bajo su gestión.
AntesAdemás, las Administraciones competentes facilitarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para su envío a la Comisión Europea, información sobre los niveles registrados y sobre la duración de los períodos durante los que se hayan superado los umbrales.
AhoraCuando se supere cualquiera de los umbrales indicados en el anexo I o se prevea que se va a superar el umbral de alerta de dicho anexo I, las administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias de urgencia e informarán a la población por radio, televisión, prensa o Internet, entre otros medios posibles, de los niveles registrados o previstos y de las medidas que se vayan a adoptar, de acuerdo con el artículo 28. Las entidades locales y la Agencia Estatal de Meteorología, adscrita al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, también informarán a la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando se superen los umbrales en estaciones de medición bajo su gestión.
Párrafo añadido
Además, las administraciones competentes facilitarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, para su envío a la Comisión Europea, información sobre los niveles registrados y sobre la duración de los períodos durante los que se hayan superado los umbrales.
Artículo 28
Antes9. La información disponible por el público y por las organizaciones en virtud de lo dispuesto en los anteriores apartados deberá ser clara, comprensible y accesible y deberá facilitarse a través de medios de difusión apropiados, como radio, televisión, prensa, pantallas de información, servicios de redes informáticas, páginas Web, teletexto, teléfono o fax.
Ahora9. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobará, mediante orden ministerial, un Índice Nacional de Calidad del Aire, basado en el Índice de Calidad del Aire Europeo. Este Índice permitirá informar al público de manera clara sobre la calidad del aire, pudiéndose elaborar diferentes escalas temporales. En su caso, se ofrecerán recomendaciones generales en función de los diferentes valores alcanzados y de sus potenciales efectos sobre la salud elaboradas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en coordinación con las autoridades sanitarias autonómicas.
Párrafo añadido
10. La información disponible por el público y por las organizaciones en virtud de lo dispuesto en los anteriores apartados deberá ser clara, comprensible y accesible y deberá facilitarse a través de medios de difusión apropiados, como radio, televisión, prensa, pantallas de información, servicios de redes informáticas, páginas Web, teletexto, teléfono o fax.
Disposición adicional primera
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Evaluación preliminar de la calidad del aire ambiente. En el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones públicas deberán realizar una evaluación preliminar de la calidad del aire en relación con las partículas PM2,5 conforme a lo dispuesto en el presente real decreto, cuando no dispongan de mediciones representativas de los niveles de dicho contaminante correspondientes a todas las zonas y aglomeraciones. Dicha evaluación preliminar se realizará a través de campañas de mediciones representativas, de investigaciones o de evaluación.
Disposición adicional segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad. En la aplicación del presente real decreto, deberán tenerse especialmente en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, y en particular las que se refiere a la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad.
Disposición final cuarta
AntesSe autoriza a los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Sanidad, Política Social e Igualdad para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la adaptación de los anexos a la normativa comunitaria y, en particular, para el establecimiento de valores límite para cortos periodos de exposición para hidrocarburos y benceno.
AhoraSe autoriza a las Ministras de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la adaptación de los anexos a la normativa comunitaria y, en particular, para el establecimiento de valores límite para cortos periodos de exposición para hidrocarburos y benceno; así como para regular de manera armonizada, en el plazo de un año, el Índice de Calidad del Aire.
ANEXO III
EliminadoIII. Microimplantación de los puntos de muestreo
EliminadoEn la medida de lo posible, deberán seguirse las directrices siguientes:
Eliminadono deberán existir restricciones al flujo de aire alrededor del punto de entrada del sistema, ni obstáculos que afecten al flujo de aire en la vecindad del equipo de medición/captación. Por regla general, el punto de entrada del muestreo se colocará a varios metros de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos, y, como mínimo, a 0,5 m del edificio más próximo en el caso de puntos de medición representativos de la calidad del aire en la línea de edificios;
Eliminadoen general, el punto de entrada de medición deberá estar situado entre 1,5 m, que equivale a la zona de respiración, y 4 m sobre el nivel del suelo. En algunos casos podrá resultar necesaria una posición más elevada, de hasta 8 m. También pueden ser adecuadas posiciones más elevadas si la estación es representativa de un área extensa;
Eliminadoel punto de entrada del muestreo no deberá estar situado en las proximidades de fuentes de emisión para evitar la entrada directa de emisiones sin mezclar con el aire ambiente;
Eliminadola salida del sistema de medición/captación deberá colocarse de tal forma que se evite la recirculación del aire saliente hacia la entrada del sistema;
Eliminadoen los emplazamientos de tráfico, para todos los contaminantes, los puntos de medición deberán estar al menos a 25 m del borde de los cruces principales y a una distancia no superior a 10 m del borde de la acera. Además, para el arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, deberán situarse al menos a 4 m del centro del carril de tráfico más próximo.
Eliminadopara las mediciones de depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en zonas rurales, se aplicarán, en la medida de lo posible, las directrices y criterios del programa EMEP.
EliminadoAdemás podrán tenerse en cuenta los factores siguientes: fuentes de interferencias, seguridad, accesos, posibilidad de conexión a las redes eléctrica y telefónica, visibilidad del lugar en relación con su entorno, seguridad de la población y de los técnicos, interés de una implantación común de puntos de medición de distintos contaminantes y normas urbanísticas.
EliminadoIV. Documentación y reevaluación de la elección del emplazamiento
AntesLos procedimientos de elección del emplazamiento deberán documentarse completamente en la fase de clasificación, por ejemplo, mediante fotografías del área circundante con indicación de la orientación y un mapa detallado. La elección del emplazamiento deberá revisarse a intervalos regulares con nueva documentación para cerciorarse de que los criterios de selección siguen siendo válidos.
AhoraIII. Microimplantación de los puntos de medición. En la medida de lo posible, deberán seguirse las directrices siguientes:
Párrafo añadido
a) No deberán existir restricciones al flujo de aire alrededor del punto de entrada del sistema, ni obstáculos que afecten al flujo de aire en la vecindad del equipo de medición/captación (en general, libre en un arco de al menos 270° o de 180° en el caso de los puntos de medición de la línea de edificios). Por regla general, el punto de entrada de la toma de muestra se colocará a varios metros de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos y, como mínimo, a 0,5 m del edificio más próximo en el caso de puntos de medición representativos de la calidad del aire en la línea de edificios.
Párrafo añadido
b) En general, el punto de entrada de la toma de muestra deberá estar situado entre 1,5 m, que equivale a la zona de respiración, y 4 m sobre el nivel del suelo. En algunos casos, si la estación es representativa de un área extensa podrá resultar adecuada una posición más elevada; en tal caso, esta excepción deberá estar documentada exhaustivamente.
Párrafo añadido
c) El punto de entrada de la toma de muestra no deberá estar situado en las proximidades de fuentes de emisión para evitar la entrada directa de emisiones sin mezclar con el aire ambiente.
Párrafo añadido
d) La salida del sistema de medición deberá colocarse de tal forma que se evite la recirculación del aire saliente hacia la entrada del sistema.
Párrafo añadido
e) En los emplazamientos de tráfico, para todos los contaminantes, los puntos de medición deberán estar, al menos, a 25 m del borde de los cruces principales y a una distancia no superior a 10 m del borde exterior de la acera. Se entiende como cruces principales aquellos que interrumpen el flujo del tráfico y provocan emisiones distintas (parada y arranque) de las que se producen en el resto de la carretera. Además, para el arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, deberán situarse, al menos, a 4 m del centro del carril de tráfico más próximo.
Párrafo añadido
f) Para las mediciones de depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en zonas rurales, se aplicarán, en la medida de lo posible, las directrices y criterios del programa EMEP.
Párrafo añadido
Además, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes: fuentes de interferencias, seguridad, accesos, posibilidad de conexión a las redes eléctrica y telefónica, visibilidad del lugar en relación con su entorno, seguridad de la población y de los técnicos, interés de una implantación común de puntos de medición de distintos contaminantes y normas urbanísticas.
Párrafo añadido
Cualquier excepción a los criterios enumerados en el presente apartado deberá estar documentada exhaustivamente, de acuerdo con los procedimientos descritos en el apartado IV.
Párrafo añadido
IV. Documentación y reevaluación de la selección del emplazamiento.
Párrafo añadido
Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán documentar detalladamente, para cada una de las zonas y aglomeraciones, los procedimientos para la selección de los emplazamientos, así como registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los puntos de medición. La documentación deberá incluir fotografías de la zona circundante de cada punto de medición con indicación de las coordenadas geográficas y mapas detallados. Si en una zona o aglomeración se utilizan métodos suplementarios, en la documentación deberán describirse esos métodos y se incluirá información sobre cómo se cumplen los criterios del artículo 7, apartado 3. La documentación deberá actualizarse si resulta necesario y revisarse al menos cada cinco años para que los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los puntos de medición sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La documentación deberá presentarse a la Comisión Europea a más tardar a los tres meses de haber sido solicitada.
ANEXO V
EliminadoIII. Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: Validación de los datos
EliminadoCon el fin de asegurar la exactitud de las mediciones y el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en el apartado I, las autoridades y organismos competentes designados en virtud del apartado 3.a) del artículo 3 deberán:
Eliminadogarantizar la trazabilidad de todas las mediciones efectuadas en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente en virtud de los artículos 6, 8 y 10 de conformidad con los requisitos establecidos en el punto 5.6.2.2 de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025,
Eliminadoasegurarse de que las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y las estaciones individuales dispongan de un sistema de garantía y control de la calidad que incluya un mantenimiento periódico dirigido a asegurar la exactitud de los instrumentos de medición,
Antesasegurar el establecimiento de un proceso de garantía y control de calidad para las actividades de compilación y comunicación de datos y la participación activa de las instituciones designadas para esa tarea en los programas afines de garantía de la calidad de la Comunidad.
AhoraIII. Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: Verificación de los datos.
Párrafo añadido
Con el fin de asegurar la exactitud de las mediciones y el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en el apartado I, las autoridades y organismos competentes designados en virtud del artículo 3.3.a) deberán:
Párrafo añadido
a) Garantizar la trazabilidad de todas las mediciones efectuadas en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente en virtud de los artículos 6, 8 y 10, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración, es decir, la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025: «Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración».
Párrafo añadido
b) Asegurarse de que las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y de las estaciones individuales dispongan de un sistema de garantía y control de la calidad, que incluya un mantenimiento periódico dirigido a asegurar la exactitud constante de los instrumentos de medición. El Instituto de Salud Carlos III, como Laboratorio Nacional de Referencia, revisará el sistema de calidad cuando sea necesario y, como mínimo, cada cinco años.
Párrafo añadido
c) Asegurarse de que las entidades responsables del funcionamiento de las redes y estaciones individuales de entidades privadas dispongan de un sistema de garantía y control de la calidad, que incluya un mantenimiento periódico dirigido a asegurar la exactitud constante de los instrumentos de medición, siempre que sus datos vayan a ser utilizados por parte de la autoridad competente, para la evaluación de la calidad del aire, a efectos del cumplimiento del presente real decreto. Sin perjuicio de los controles del sistema de calidad que realicen los órganos competentes, laboratorios, institutos u organismos técnico-científicos, designados por las comunidades autónomas y las entidades locales con arreglo al artículo 3.3, el Instituto de Salud Carlos III, como Laboratorio Nacional de Referencia, revisará el sistema de calidad cuando sea necesario y, como mínimo, cada cinco años.
Párrafo añadido
d) Asegurar el establecimiento de un proceso de garantía y control de calidad para las actividades de compilación y comunicación de datos, así como la participación activa de las instituciones designadas para esa tarea en los programas afines de garantía de la calidad de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Se dará por supuesta la validez de todos los datos facilitados con arreglo al artículo 27, salvo los provisionales, como los datos en tiempo real.
ANEXO VI
Eliminado| | Benzo(a)pireno | Arsénico, cadmio y níquel | HAP distintos del benzo(a)pireno, mercurio gaseoso total | Depósitos totales | | --- | --- | --- | --- | --- | | Medición fija | | | | | | Incertidumbre | 50 % | 40 % | 50 % | 70 % | | Captura mínima de datos | 90 % | 90 % | 90 % | 90 % | | Cobertura temporal mínima | 33 % | 50 % | | | | Medición indicativa (1) | | | | | | Incertidumbre | 50 % | 40 % | 50 % | 70 % | | Captura mínima de datos | 90 % | 90 % | 90 % | 90 % | | Cobertura temporal mínima | 14 % | 14 % | 14 % | 33 % | | Modelización | | | | | | Incertidumbre: | 60 % | 60 % | 60 % | 60 % |
Antes(1) Mediciones indicativas son mediciones que se efectúan con una menor frecuencia pero que satisfacen los demás objetivos de calidad de los datos.
Ahora| | Benzo(a)pireno (en PM10) | Arsénico, cadmio y níquel (en PM10) | HAP distintos del benzo(a)pireno (en PM10), mercurio gaseoso total | Depósitos totales | | --- | --- | --- | --- | --- | | *Medición fija*(1) | | | | | | Incertidumbre | 50 % | 40 % | 50 % | 60 % | | Captura mínima de datos | 90 % | 90 % | 90 % | 90 % | | Cobertura temporal mínima | 33 % | 50 % | | | | *Medición indicativa*(1)(2) | | | | | | Incertidumbre | 50 % | 40 % | 50 % | 60 % | | Captura mínima de datos | 90 % | 90 % | 90 % | 90 % | | Cobertura temporal mínima | 14 % | 14 % | 14 % | 33 % | | *Modelización* | | | | | | Incertidumbre | 60 % | 60 % | 60 % | 60 % |
Párrafo añadido
(1) Distribuidas a lo largo del año para que sean representativas de las diversas condiciones estacionales y antrópicas.
Párrafo añadido
(2) Mediciones indicativas son mediciones que se efectúan con periodicidad reducida pero que satisfacen los demás objetivos de calidad de los datos.
AntesSe requiere un tiempo de muestreo de veinticuatro horas para la medición del benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos. También, podrán combinarse muestras individuales tomadas durante un periodo máximo de un mes y analizarse como una muestra compuesta, siempre que el método garantice que las muestras son estables durante este periodo. En los casos en que resultara difícil diferenciar analíticamente los tres congéneres benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno, se podrán indicar como suma de los mismos. Para la medición de las concentraciones de arsénico, cadmio y níquel se recomienda también el muestreo de veinticuatro horas. El muestreo debe realizarse uniformemente a lo largo de los días de la semana y del año.
AhoraSe requiere un tiempo de toma de muestra de veinticuatro horas para la medición del benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos. También, podrán combinarse muestras individuales, tomadas durante un periodo máximo de un mes, y analizarse como una muestra compuesta, siempre que el método garantice que las muestras son estables durante este periodo. En los casos en que resultara difícil diferenciar analíticamente los tres congéneres benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno, se podrán indicar como suma de los mismos. La toma de muestra debe realizarse uniformemente a lo largo de los días de la semana y del año. Las mencionadas disposiciones relativas a las muestras individuales se aplican también al arsénico, al cadmio, al níquel y al mercurio. Además, se autoriza la utilización de parte de los filtros de PM10 para el análisis posterior de metales, siempre que se demuestre que estas partes son representativas del conjunto y que no se pone en peligro la sensibilidad de la detección en relación con los objetivos de calidad de los datos pertinentes. Como alternativa a la toma de muestras diaria, se autoriza la toma de muestra un día a la semana de los metales presentes en las PM10, siempre que no se pongan en peligro las características de la recogida de datos.
ANEXO VII
Eliminado1. Método de referencia para la medición de dióxido de azufre
EliminadoEl método de referencia para la medición de dióxido de azufre es el que se describe en la norma UNE-EN 14212:2006 «Calidad del aire ambiente-Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de azufre por fluorescencia de ultravioleta».
Eliminado2. Método de referencia para la medición de dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno
EliminadoEl método de referencia para la medición de dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno es el que se describe en la norma UNE-EN 14211:2006 «Calidad del aire ambiente-Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de nitrógeno y monóxido de nitrógeno por quimioluminiscencia».
Eliminado3. Método de referencia para la toma de muestras y la medición de plomo
EliminadoEl método de referencia para la toma de muestras de plomo es el que se describe en la sección A, apartado 4, del presente anexo. El método de referencia para la medición de plomo es el que se describe en la norma UNE-EN 14902:2006 «Calidad del aire ambiente-Método normalizado para la medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión».
Eliminado4. Método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM10
EliminadoEl método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM10 es el que se describe en la norma UNE-EN 12341:1999 «Calidad del aire-Determinación de la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión-Método de referencia y procedimiento de ensayo de campo para demostrar la equivalencia de los métodos de medida al de referencia».
Eliminado5. Método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM2,5
EliminadoEl método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM2,5 es el que se describe en la norma UNE-EN 14907:2006 «Calidad del aire ambiente-Método gravimétrico de medida para la determinación de la fracción másica PM2,5 de la materia particulada en suspensión».
Eliminado6. Método de referencia para la medición de benceno
EliminadoEl método de referencia para la medición de benceno es el que se describe en la norma UNE-EN 14662:2006, partes 1, 2 y 3 «Calidad del aire ambiente-Método normalizado de medida de las concentraciones de benceno».
Eliminado7. Método de referencia para la medición de monóxido de carbono
EliminadoEl método de referencia para la medición de monóxido de carbono es el que se describe en la norma UNE-EN 14626:2006 «Calidad del aire ambiente-Método normalizado de medida de la concentración de monóxido de carbono por espectrometría infrarroja no dispersiva».
Eliminado8. Método de referencia para la medición de ozono
EliminadoEl método de referencia para la medición de ozono es el que se describe en la norma UNE-EN 14625:2005 «Calidad del aire ambiente-Método normalizado de medida de la concentración de ozono por fotometría ultravioleta».
Eliminado9. Método de referencia para la toma de muestras y análisis de arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente
EliminadoEl método de referencia para la medición de las concentraciones de arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente es el que se describe en la norma UNE-EN 14902: 2006 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión».
Eliminado10. Método de referencia para la toma de muestras y análisis de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente
EliminadoEl método de referencia para la medición de las concentraciones de benzo(a)pireno en el aire ambiente es el que se describe en la norma UNE-EN 15549:2008 «Calidad del aire-Método normalizado para la medición de la concentración de benzo(a)pireno en el aire ambiente».
EliminadoLos demás HAP se determinarán por la misma metodología que el benzo(a)pireno, descrita en la norma anterior.
Eliminado11. Método de referencia para la medición de mercurio en el aire ambiente
EliminadoEl método de referencia para la medición de las concentraciones de mercurio gaseoso total en el aire ambiente será un método automatizado basado en la espectrometría de absorción atómica o en la espectrometría de fluorescencia atómica, que actualmente está en fase de borrador final en CEN y es el FprEN 15852 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de mercurio gaseoso total»
Eliminado12. Método de referencia para la toma de muestras y análisis de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos
EliminadoEl método de referencia para la medición de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio y níquel es el descrito en la norma UNE EN 15841:2010 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de arsénico, cadmio, plomo y níquel en la deposición atmosférica»
AntesEl método de referencia para la medición de los depósitos de hidrocarburos aromáticos policíclicos se basará en la exposición de indicadores de depósitos cilíndricos de dimensiones normalizadas, que actualmente está en fase de borrador en CEN y es el prEN 15950 «Calidad del aire. Determinación de la deposición de benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(a)pireno, dibenzo(a,h)antraceno e indeno(1,2,3-cd)pireno»
Ahora1. Método de referencia para la medición de dióxido de azufre. El método de referencia para la medición de dióxido de azufre es el que se describe en la Norma UNE-EN 14212:2013 “Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de azufre por fluorescencia de ultravioleta”.
Párrafo añadido
2. Método de referencia para la medición de dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno. El método de referencia para la medición de dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno es el que se describe en la Norma UNE-EN 14211:2013 “Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de nitrógeno y monóxido de nitrógeno por quimioluminiscencia”.
Párrafo añadido
3. Método de referencia para la toma de muestras y la medición de plomo. El método de referencia para la toma de muestras de plomo es el que se describe en la sección A, apartado 4, del presente anexo. El método de referencia para la medición de plomo es el que se describe en la Norma UNE-EN 14902:2006 “Calidad del aire ambiente-Método normalizado para la medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión”.
Párrafo añadido
4. Método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM10. El método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM10 es el que se describe en la Norma UNE-EN 12341:2015 “Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión”.
Párrafo añadido
5. Método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM2,5. El método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM2,5 es el que se describe en la Norma UNE-EN 12341:2015 “Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión”.
Párrafo añadido
6. Método de referencia para la medición de benceno. El método de referencia para la medición de benceno es el que se describe en la Norma UNE-EN 14662:2006, partes 1 y 2 ‘‘Calidad del aire ambiente - Método normalizado de medida de las concentraciones de benceno’’ y en la Norma UNE-EN 14662-3:2016 ‘‘Aire ambiente. Método normalizado para la medición de las concentraciones de benceno. Parte 3: Muestreo automático por aspiración con cromatografía de gases in situ’’.
Párrafo añadido
7. Método de referencia para la medición de monóxido de carbono. El método de referencia para la medición de monóxido de carbono es el que se describe en la Norma UNE-EN 14626:2013 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medición de la concentración de monóxido de carbono por espectroscopía infrarroja no dispersiva”.
Párrafo añadido
8. Método de referencia para la medición de ozono. El método de referencia para la medición de ozono es el que se describe en la Norma UNE-EN 14625:2013 “Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de ozono por fotometría ultravioleta”.
Párrafo añadido
9. Método de referencia para la toma de muestras y análisis de arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente. El método de referencia para la toma de muestras del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente se describe en la Norma UNE-EN 12341:2015. El método de referencia para la medición del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente es el que se describe en la Norma UNE-EN 14902:2005 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión”.
Párrafo añadido
Se podrá utilizar también cualquier otro método si se puede demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.
Párrafo añadido
10. Método de referencia para la toma de muestras y análisis de hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente. El método de referencia para la toma de muestras de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente se describe en la Norma UNE-EN 12341:2015. El método de referencia para la medición del benzo(a)pireno en el aire ambiente es el que se describe en la Norma UNE-EN 15549:2008 “Calidad del aire. Método normalizado para la medición de la concentración de benzo(a)pireno en el aire ambiente”. A falta de método normalizado CEN para los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 9, las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y de las estaciones individuales podrán utilizar métodos normalizados nacionales o métodos ISO.
Párrafo añadido
Se podrá utilizar también cualquier otro método si se puede demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.
Párrafo añadido
11. Método de referencia para la medición de mercurio gaseoso total en el aire ambiente. El método de referencia para la medición de las concentraciones de mercurio gaseoso total en el aire ambiente es el que se describe en la Norma UNE-EN 15852:2010 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación del mercurio gaseoso total”.
Párrafo añadido
Se podrá utilizar también cualquier otro método si se puede demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.
Párrafo añadido
12. Método de referencia para la toma de muestras y análisis de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos. El método de referencia para la toma de muestra y determinación de los depósitos de arsénico, cadmio y níquel es el que se describe en la Norma UNE-EN 15841:2010 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de arsénico, cadmio, plomo y níquel en depósitos atmosféricos”.
Párrafo añadido
El método de referencia para la toma de muestra y determinación de los depósitos de mercurio es el que se describe en la Norma UNE-EN 15853:2010 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de la deposición de mercurio”.
Párrafo añadido
El método de referencia para la toma de muestra y determinación de los depósitos de benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos policíclicos a que se refiere el artículo 9, es el que se describe en la Norma UNE-EN 15980:2011 “Calidad del aire. Determinación de la deposición de benzo[a]antraceno, benzo[b]fluoranteno, benzo[j]fluoranteno, benzo [k]fluoranteno, benzo[a]pireno, dibenzo[a,h]antraceno e indeno[1,2,3-cd]pireno”.
EliminadoLas autoridades competentes se asegurarán de que todo nuevo equipo adquirido para la aplicación del presente Real Decreto sea conforme con el método de referencia o equivalente a más tardar el 11 de junio de 2010.
AntesTodo el equipo utilizado en mediciones deberá ser conforme con el método de referencia o equivalente a más tardar el 11 de junio de 2013.
Ahora**(Suprimida)**
AntesAl proceder a la homologación para demostrar que el equipo cumple los requisitos de rendimiento de los métodos de referencia enumerados en la sección A, las autoridades y los organismos competentes designados de conformidad con el artículo 3 aceptarán los informes de los ensayos elaborados en otros Estados miembros por laboratorios acreditados según la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 para proceder a dichos ensayos.
AhoraEn la demostración de la conformidad de los equipos con los requisitos de rendimiento de los métodos de referencia enumerados en la sección A del presente anexo, las autoridades y organismos competentes designados con arreglo al artículo 3 aceptarán los informes de ensayo elaborados en otros Estados miembros, siempre que los laboratorios de ensayo estén acreditados según la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración, es decir, la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025.
Párrafo añadido
Los informes de ensayo detallados y todos los resultados de los ensayos deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes o de sus organismos designados. Los informes de ensayo deberán demostrar que los equipos cumplen todos los requisitos de rendimiento, aun cuando algunas condiciones ambientales o de los emplazamientos sean específicas de un Estado miembro y no coincidan con las condiciones respecto a las cuales se haya obtenido la aprobación de tipo y sometido a ensayo los equipos en otro Estado miembro.
ANEXO X
EliminadoI. Número mínimo de puntos de muestreo para las mediciones fijas continuas dirigidas a evaluar la calidad del aire con vistas al cumplimiento de los valores objetivo, los objetivos a largo plazo y los umbrales de información y alerta cuando la medición fija continua sea la única fuente de información
Eliminado| Población, en miles | Aglomeraciones (urbanas y suburbanas) (1) | Otras zonas (suburbanas y rurales) (1) | Rural de fondo | | --- | --- | --- | --- | | < 250 | | 1 | 1 estación/50.000 km2de promedio (2) | | < 500 | 1 | 2 | | | < 1000 | 2 | 2 | | | < 1500 | 3 | 3 | | | < 2000 | 3 | 4 | | | < 2750 | 4 | 5 | | | < 3750 | 5 | 6 | | | > 3750 | 1 estación adicional por cada 2 millones de habitantes. | 1 estación adicional por cada 2 millones de habitantes. | |
Eliminado(1) Al menos una estación en áreas suburbanas, donde pueda producirse la máxima exposición de la población. En aglomeraciones, al menos, el 50 % de las estaciones deben ubicarse en áreas suburbanas.
Antes(2) Se recomienda una estación por cada 25 000 km2en terrenos accidentados.
AhoraI. Número mínimo de puntos para las mediciones fijas continuas dirigidas a evaluar la calidad del aire con vistas al cumplimiento de los valores objetivo, los objetivos a largo plazo y los umbrales de información y alerta cuando la medición fija continua sea la única fuente de información:
Párrafo añadido
| Población, en miles | Aglomeraciones (urbanas y suburbanas)(1) | Otras zonas (suburbanas y rurales)(1) | Rural de fondo | | --- | --- | --- | --- | | < 250 | | 1 | 1 estación/50 000 km2como promedio en todo el territorio nacional(2) | | ≥250, < 500 | 1 | 2 | | | ≥500, < 1000 | 2 | 2 | | | ≥1.000, < 1.500 | 3 | 3 | | | ≥1.500, < 2.000 | 3 | 4 | | | ≥2.000, < 2.750 | 4 | 5 | | | ≥2.750, < 3.750 | 5 | 6 | | | ≥ 3.750 | 1 estación adicional por cada 2 millones de habitantes. | 1 estación adicional por cada 2 millones de habitantes. | |
Párrafo añadido
(1) Al menos 1 estación en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En aglomeraciones, al menos, el 50 % de las estaciones deben ubicarse en áreas suburbanas.
Párrafo añadido
(2) Se recomienda una estación por cada 25.000 km2en terrenos accidentados.
ANEXO XI
EliminadoEntre las sustancias precursoras de ozono que deberán medirse figurarán al menos los óxidos de nitrógeno y los compuestos orgánicos volátiles (COV) apropiados. A continuación figura una lista de los compuestos orgánicos volátiles cuya medición se recomienda.
Antes| | 1-Buteno | Isopreno | Etilbenceno | | --- | --- | --- | --- | | Etano | trans-2-Buteno | n-Hexano | m+p-Xileno | | Etileno | cis-2-Buteno | i-Hexeno | o-Xileno | | Acetileno | 1,3-Butadieno | n-Heptano | 1,2,4-Trimetilbenceno | | Propano | n-Pentano | n-Octano | 1,2,3-Trimetilbenceno | | Propeno | i-Pentano | i-Octano | 1,3,5-Trimetilbenceno | | n-Butano | 1-Penteno | Benceno | Formaldehído | | i-Butano | 2-Penteno | Tolueno | Hidrocarburos totales no metánicos |
AhoraEntre las sustancias precursoras de ozono que deberán medirse figurarán al menos los óxidos de nitrógeno y los compuestos orgánicos volátiles (COV) apropiados. A continuación figura una lista de los compuestos orgánicos volátiles cuya medición se recomienda:
Párrafo añadido
| | 1-Buteno. | Isopreno. | Etilbenceno. | | --- | --- | --- | --- | | Etano. | trans-2-Buteno. | n-Hexano. | m+p-Xileno. | | Etileno. | cis-2-Buteno. | i-Hexano. | o-Xileno. | | Acetileno. | 1,3-Butadieno. | n-Heptano. | 1,2,4-Trimetilbenceno. | | Propano. | n-Pentano. | n-Octano. | 1,2,3-Trimetilbenceno. | | Propeno. | i-Pentano. | i-Octano. | 1,3,5-Trimetilbenceno. | | n-Butano. | 1-Penteno. | Benceno. | Formaldehído. | | i-Butano. | 2-Penteno. | Tolueno. | Hidrocarburos totales no metánicos. |
ANEXO XVI
AntesCapítulo 1. Información que deben suministrar las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental en virtud del artículo 27
AhoraCAPÍTULO 1
Párrafo añadido
Información que deben suministrar las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural en virtud del artículo 27
EliminadoCon carácter general y con excepción del amoniaco, las comunidades autónomas y las entidades locales suministrarán:
Eliminado1. La información sobre las designaciones a que se refiere el apartado 3.a) del artículo 3.
Eliminado2. Las listas de las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 13, en los seis meses siguientes al final de cada año. En el caso de cambios en la zonificación, deberá acompañarse de un informe técnico que justifique dichos cambios.
Eliminado3. Antes del 30 de junio del año siguiente al que se refiere la información:
Eliminadoa) Intercambio de información de calidad del aire:
EliminadoLos datos e informaciones requeridas por la Decisión del Consejo 97/101/CE, de 27 de enero de 1997, por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica, modificada por la Decisión 2001/752/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, o por la normativa europea que la sustituya.
Eliminadob) Cuestionario de Evaluación:
EliminadoLa información requerida por la Decisión 2004/461/CE de la Comisión, de 29 de abril del 2004, relativa al cuestionario que debe utilizarse para presentar información anual sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente de conformidad con las Directivas 96/62/CE y 1999/30/CE del Consejo y con las Directivas 2000/69/CE y 2002/3/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, o por la normativa europea que la sustituya.
EliminadoEl suministro de información requerido por la Directiva 2004/107/CE se realizará a través de la ampliación del citado cuestionario de acuerdo a las guías elaboradas por la Comisión Europea para rellenar el cuestionario de calidad del aire y sus sucesivas actualizaciones.
Eliminadoc) Planes de calidad del aire:
EliminadoCuando sean pertinentes, los planes de actuación contemplados en el artículo 24, en el año y medio siguiente al final del año en que se hayan registrado los niveles. Los citados planes se transmitirán de acuerdo a la Decisión 2004/224/CE por la que se establecen las medidas para la presentación de información sobre planes o programas previstos en la Directiva 96/62/CE del Consejo en relación con los valores límite de determinados contaminantes del aire ambiente, o por la normativa europea que la sustituya.
EliminadoEn su caso, los planes a que se refiere el artículo 25, tan pronto como sea posible.
Eliminado4. La superación de los umbrales de alerta, niveles registrados y medidas adoptadas, al mismo tiempo que se informa a la población.
Eliminado5. Los informes de demostración de equivalencia, de acuerdo a la sección B del anexo VII.
Eliminado6. Para cada mes, de abril a septiembre de cada año, y en la primera quincena del mes siguiente, los datos horarios provisionales de ozono y de dióxido de nitrógeno de las estaciones utilizadas para la protección de la población.
Eliminado7. Los métodos de medición y análisis de los COV del apartado 7 del artículo 11.
Eliminado8. La información correspondiente a la contaminación significativa originada en otro Estado miembro de la Unión Europea o que, originada en una Comunidad Autónoma, pueda tener consecuencias en otro Estado, recogida en el artículo 26 de este Real Decreto.
Eliminado9. La información necesaria para la actuación con otra Comunidad Autónoma cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire fijados en un ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma origen de la contaminación, para poner en marcha el mecanismo correspondiente de coordinación.
Eliminado10. Cuando, de acuerdo con el artículo 23, las autoridades competentes soliciten de la Comisión Europea una prórroga del plazo de aplicación de los valores límite de NO2 y/o benceno o una exención del cumplimiento de los valores límite de PM10, la información requerida en dicho artículo.
Eliminado11. La adopción de niveles más estrictos que los correspondientes a los valores límite establecidos en el ordenamiento estatal.
Eliminado12. Toda la información adicional que en su momento recojan las «Medidas de ejecución» que debe aprobar la Comisión Europea de acuerdo con el apartado 2 del artículo 28 de la Directiva 2008/50/CE y en el plazo estipulado por dichas medidas de ejecución.
Eliminado13. La información sobre la metodología del IME a que hace referencia el anexo XIII.
Eliminado14. Cuando sea de aplicación, los resultados de la evaluación preliminar prevista en la disposición transitoria única.
Antes15. En general, todas las informaciones referidas a contaminantes regulados que se señalan en los anexos anteriores del presente Real Decreto.
AhoraEl intercambio de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente se realizará de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Decisión 2011/850/UE por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente.
Párrafo añadido
El suministro de información requerido por la Decisión 2011/850/UE se realizará de acuerdo a lo establecido en las Guías que la desarrollen, elaboradas por la Comisión Europea, así como en sus sucesivas actualizaciones.
Párrafo añadido
Con carácter general, y con excepción del amoniaco, las comunidades autónomas y las entidades locales suministrarán:
Párrafo añadido
1. La información sobre las designaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 3.a).
Párrafo añadido
2. Antes del 30 de noviembre de cada año se enviará:
Párrafo añadido
a) La lista provisional de las zonas y aglomeraciones contempladas en el artículo 13, apartado 2, necesarias para la evaluación del año siguiente al año en curso, o bien se indicará que no ha habido ningún cambio respecto a la última comunicación oficial.
Párrafo añadido
b) El sistema de evaluación provisional, según lo indicado en los artículos 7 y 9, aplicable a cada contaminante para cada zona y aglomeración en concreto, necesario para la evaluación del año siguiente al año en curso, o bien se indicará que no ha habido ningún cambio respecto a la última comunicación oficial.
Párrafo añadido
c) Cuando sean pertinentes, los planes de actuación contemplados en el artículo 24, incluyendo información sobre la contribución de fuentes, sobre el escenario de evaluación para el año de consecución, y sobre las medidas de mejora de calidad del aire. Toda esta información será relativa a los incumplimientos que hayan tenido lugar dos años antes del año en curso.
Párrafo añadido
d) Cuando sean pertinentes, las medidas de mejora de la calidad del aire de los contaminantes de la Directiva 2004/107/CE, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.
Párrafo añadido
3. Antes del 30 de junio de cada año se enviará:
Párrafo añadido
a) La lista definitiva de las zonas y aglomeraciones contempladas en el artículo 13, apartado 2, necesarias para la evaluación del año anterior al año en curso. En el caso de cambios en la zonificación, deberá acompañarse de un informe técnico que justifique dichos cambios.
Párrafo añadido
b) El sistema de evaluación definitivo utilizado para el año anterior al año en curso, según lo indicado en los artículos 7 y 9, aplicable a cada contaminante para cada zona y aglomeración en concreto. En el caso de cambios significativos en el sistema de evaluación, respecto a la información provisional, deberá acompañarse de un informe técnico que justifique dichos cambios.
Párrafo añadido
c) Métodos de evaluación utilizados para el año anterior al año en curso.
Párrafo añadido
d) Datos verificados relativos a la evaluación del año anterior al año en curso.
Párrafo añadido
e) Cumplimiento de objetivos medioambientales respecto al año anterior al año en curso.
Párrafo añadido
4. Los datos en tiempo real, correspondientes al año en curso, se enviarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural con la frecuencia adecuada a cada método de evaluación y a la mayor brevedad posible, después de que la autoridad competente los haya puesto a disposición del público.
Párrafo añadido
5. Los datos básicos de partículas, medidos en las estaciones de referencia para su empleo en el descuento de los aportes de fuentes naturales se enviarán como datos verificados a más tardar el 28 de febrero del año en curso para la evaluación del año anterior.
Párrafo añadido
6. La superación de los umbrales de alerta, niveles registrados y medidas adoptadas, al mismo tiempo que se informa a la población.
Párrafo añadido
7. Los informes de demostración de equivalencia, de acuerdo a la sección B del anexo VII.
Párrafo añadido
8. La información correspondiente a la contaminación significativa originada en otro Estado miembro de la Unión Europea o que, originada en una comunidad autónoma, pueda tener consecuencias en otro Estado, recogida en el artículo 26.
Párrafo añadido
9. La información necesaria para la actuación con otra comunidad autónoma cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire fijados en un ámbito territorial superior al de la comunidad autónoma origen de la contaminación, para poner en marcha el mecanismo correspondiente de coordinación.
Párrafo añadido
10. La adopción de niveles más estrictos que los correspondientes a los objetivos de calidad del aire establecidos en el ordenamiento estatal.
Párrafo añadido
11. Toda la información adicional que en su momento recojan las “Medidas de ejecución” que debe aprobar la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 28, apartado 2 de la Directiva 2008/50/CE y en el plazo estipulado por dichas medidas de ejecución.
Párrafo añadido
12. En general, todas las informaciones referidas a contaminantes regulados que se señalan en los anexos anteriores del presente real decreto.
EliminadoSección 2. Información referente al amoniaco.
EliminadoCon periodicidad anual, y antes del 30 de junio del año siguiente al que se refiere la información, las comunidades autónomas y, en su caso, las entidades locales, enviarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la siguiente información:
Eliminado1. Datos brutos obtenidos en las mediciones de amoniaco en estaciones de tráfico.
EliminadoCapítulo 2. Información que debe suministrar el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a las Comunidades Autónomas en virtud del artículo 27
EliminadoEl Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y en coordinación con la Agencia Estatal de Meteorología suministrará:
Eliminado1. Los datos procedentes de analizadores automáticos de las estaciones de la red EMEP/VAG/CAMP, en tiempo casi real.
Eliminado2. Antes del 28 de febrero del año siguiente al que se refiere la información, los datos de PM10 y PM2,5 de las estaciones de referencia para el descuento de los aportes de fuentes naturales.
Eliminado3. Antes del 31 de marzo del año siguiente al que se refiere la información, los datos estadísticos procedentes de analizadores automáticos de las estaciones de la red EMEP/VAG/CAMP, requeridos por la Decisión 2004/461/CE de la Comisión, de 29 de abril del 2004, relativa al cuestionario que debe utilizarse para presentar información anual sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente de conformidad con las Directivas 96/62/CE y 1999/30/CE del Consejo y con las Directivas 2000/69/CE y 2002/3/CE del Parlamento europeo y el Consejo, o por la normativa europea que la sustituya.
Antes4. Antes del 30 de junio del año siguiente al que se refiere la información, los datos brutos de las mediciones indicativas de partículas PM2,5 a que se refiere el artículo 8; de las mediciones indicativas a que se refiere el artículo 9; y de las mediciones de amoniaco en estaciones rurales de fondo.
AhoraSección 2. Información referente al amoniaco
Párrafo añadido
Con periodicidad anual, y antes del 30 de junio del año siguiente al que se refiere la información, las comunidades autónomas y, en su caso, las entidades locales, enviarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural la siguiente información:
Párrafo añadido
1. Datos verificados obtenidos en las mediciones de amoniaco en estaciones de tráfico.
Párrafo añadido
CAPÍTULO 2
Párrafo añadido
Información que debe suministrar el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente a las Comunidades Autónomas en virtud del artículo 27
Párrafo añadido
El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y en coordinación con la Agencia Estatal de Meteorología suministrará:
Párrafo añadido
1. A solicitud de las autoridades competentes interesadas, los datos en tiempo real procedentes de analizadores de las estaciones de la red EMEP/VAG/CAMP.
Párrafo añadido
2. Antes del 15 de marzo del año siguiente al que se refiere la información, los datos verificados de PM10 y PM2,5 de las estaciones de referencia de la Red EMEP/VAG/CAMP y de las demás redes que participan en el descuento de los aportes de fuentes naturales.
Párrafo añadido
3. Antes del 31 de marzo del año siguiente al que se refiere la información, los datos estadísticos procedentes de analizadores automáticos de las estaciones de las Redes de Calidad del Aire, requeridos por la Decisión 2011/850/UE por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente o por la normativa europea que la sustituya.
Párrafo añadido
4. Antes del 30 de junio del año siguiente al que se refiere la información, los datos verificados de las mediciones indicativas de partículas PM2,5 a que se refiere el artículo 8; de las mediciones indicativas a que se refiere el artículo 9; y de las mediciones de amoniaco en estaciones rurales de fondo.