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28 feb 2017
Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales
Ley · En vigor · Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 27▾
Antes12.º Servicio de Transporte Adaptado desde el domicilio habitual a los Centros de Día/Noche, de Empleo y Ocupacionales. Ofrece un transporte puerta a puerta realizado con vehículos habilitados para trasladar a personas con una discapacidad física o psíquica grave que les impide o dificulta el uso del transporte normalizado. Este servicio será garantizado y gratuito para las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en grado de gran dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y garantizado con contribución de la persona usuaria en su financiación en los demás supuestos.
Ahora12.º Servicio de Transporte Adaptado desde el domicilio habitual a los centros de día/noche, de empleo, u ocupacionales y de rehabilitación psicosocial. Ofrece un transporte puerta a puerta realizado con vehículos habilitados para trasladar a personas con una discapacidad física o psíquica grave que les impide o dificulta el uso del transporte normalizado. Este servicio será garantizado y gratuito para las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en grado de gran dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y garantizado con contribución de la persona usuaria en su financiación en los demás supuestos.
Antes2. Las prestaciones de servicios previstas en los apartados A)1.º, A) 2.º y A) 3.º, así como las prestaciones de los apartados A) 4.º, A) 5.º y A) 6.º dirigidas a personas que no tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal, previstas en el apartado anterior, serán desarrolladas por las Administraciones que gestionen los Servicios Sociales de Atención Primaria, sin perjuicio de la participación en su financiación por la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos previstos en la presente Ley. Las restantes prestaciones de servicios, así como las prestaciones económicas, previstas en el apartado anterior, serán desarrolladas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la financiación que corresponda por la Administración del Estado, en los términos previstos en la legislación estatal en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Ahora2. Las prestaciones de servicios previstas en los apartados A) 1.º, A) 2.º y A) 3.º, así como las prestaciones de los apartados A) 4.º, A) 5.º y A) 6.º dirigidas a personas que no tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal, previstas en el apartado anterior, serán desarrolladas por las Administraciones que gestionen los Servicios Sociales de Atención Primaria, sin perjuicio de la participación en su financiación por la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos previstos en la presente Ley. Las restantes prestaciones de servicios, así como las prestaciones económicas, previstas en el apartado anterior, serán desarrolladas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la financiación que corresponda por la Administración del Estado, en los términos previstos en la legislación estatal en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Artículo 30▾
Antesj) Permanecer en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el periodo de percepción de la prestación al menos el 90% de los días del año natural.
Ahoraj) Permanecer en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el periodo en que sea titular de la renta social básica, al menos el 90% de los días del año natural.
Artículo 45▾
Antes2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos.
Ahora2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, la prestación económica en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia del artículo 84 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, la percepción por parte de las personas menores de edad existentes en la unidad de convivencia de prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos. Tampoco se incluirán en este cómputo las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo menor de 18 años y las que se concedan por causa de nacimiento o adopción de hijo.
Artículo 55▾
AntesLas Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales, de conformidad con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, podrán establecer conciertos, encomendar la prestación o gestión de sus servicios y establecer convenios de colaboración u otras modalidades de cooperación con otras Administraciones o con entidades prestadoras de servicios sociales que figuren inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales previsto en el artículo 80 de esta Ley con el objeto de instrumentar la colaboración en dicho ámbito.
Ahora1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales, de conformidad con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, podrán establecer conciertos, encomendar la prestación o gestión de sus servicios y establecer convenios de colaboración u otras modalidades de cooperación con otras Administraciones o con entidades prestadoras de servicios sociales que figuren inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales previsto en el artículo 80 de esta Ley con el objeto de instrumentar la colaboración en dicho ámbito.
Párrafo añadido
2. Las aportaciones comprometidas por la Administración en base a convenios u otras formas de cooperación con otras Administraciones Públicas o con entidades del sector privado en los términos previstos en este artículo, podrán pagarse con carácter anticipado, sin perjuicio de su posterior justificación, en la forma y condiciones que se acuerden.
Artículo 92▾
Antesñ) La omisión de actuación que provoque un perjuicio grave a las personas usuarias.
Ahorañ) La omisión de actuación así como prestar una atención inadecuada que provoque un perjuicio grave a las personas usuarias.
Artículo 93▸
Antese) La omisión de actuación que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.
Ahorae) La omisión de actuación así como prestar una atención inadecuada que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.
Artículo 99▸
Eliminado1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
Antes2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán por la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales y las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Ahora1. El órgano competente para iniciar el procedimiento será el titular de la dirección general u organismo que ostente la competencia en materia de inspección de servicios sociales.
Párrafo añadido
2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán por el titular de la dirección general u organismo que ostente la competencia en materia de inspección de servicios sociales y las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Párrafo añadido
3. En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.