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27 may 2017
Real Decreto 951/2014, de 14 de noviembre, por el que se regula la comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 1▾
Párrafo añadido
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto los medios de monitoreo que contengan sustancias semioquímicas, incluidas las feromonas, que se encuentren reconocidas como sustancias activas en el marco del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, e incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considerarán sustancias semioquímicas todas aquellas sustancias o mezclas de sustancias emitidas por plantas, animales u otros organismos que provoquen un comportamiento o una respuesta fisiológica en individuos de la misma u otras especies.
Artículo 2▾
AntesLos requisitos para la comercialización de los MDF regulados por el presente real decreto, son los siguientes:
Ahora1. Los requisitos para la comercialización de los MDF regulados por el presente real decreto son los siguientes:
Antesb) Que, en las condiciones de uso referidas en la letra a), cumplan lo previsto en el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.
Ahorab) Que, en las condiciones de uso referidas en la letra a), cumplan lo previsto en el artículo 45.1 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.
Párrafo añadido
2. De manera adicional a lo indicado en el apartado anterior, el fabricante u operador comercial de medios o dispositivos de monitoreo cuyas condiciones de uso, descritas en el correspondiente apartado de la comunicación, superen las 3 trampas o difusores por hectárea, deberán disponer de la correspondiente documentación justificativa de que el número de trampas/difusores por hectárea propuestas para el uso del producto sólo sirve con fines de monitoreo, y por lo tanto el uso propuesto queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
Párrafo añadido
A estos efectos, y sin carácter limitativo, se considerará como documentación acreditativa un informe o ensayo, expedido por una entidad oficialmente reconocida regulada por la Orden de 11 de diciembre de 1995 por la que se establecen las disposiciones relativas a las autorizaciones de ensayos y experiencias con productos fitosanitarios, o entidad correspondiente en otro Estado, en un estudio o informe realizado por una entidad científica, universidad o profesional de reconocido prestigio, o en referencias bibliográficas.
Artículo 5▾
Antesf) Así se proponga por las comunidades autónomas por motivos de sanidad vegetal.
Ahoraf) Así se proponga por las comunidades autónomas por motivos de sanidad vegetal.
Párrafo añadido
En el caso de los medios de monitoreo, asimismo, en la etiqueta, o, cuando por su naturaleza no corresponda dicho etiquetado, en la información necesaria para su correcta utilización y mantenimiento que acompañe a los mismos en su comercialización, deberá constar específicamente el número máximo de trampas o difusores a utilizar por hectárea.
Disposición transitoria única▾
Antesb) En el resto de supuestos, se preverá un plazo de dieciocho meses para la fabricación, comercialización, venta y uso del producto.
Ahorab) En el caso de los bioestimulantes de las plantas, existirá un plazo de treinta y seis meses para la fabricación, comercialización, venta y uso del producto, contados desde la fecha de notificación de la resolución de cancelación de la inscripción del producto en el registro.