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24 jun 2017

Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 44
Antesd) El tamaño, tipo de empresa, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad.
Ahorad) El tamaño, tipo de empresa, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad. En relación con el perfil de riesgo, se tendrá especialmente en cuenta la pertenencia de la entidad a un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia, o a un sistema institucional de protección de los previstos en la disposición adicional 5.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
Artículo 48
Antese) El importe principal o el importe pendiente de los pasivos admisibles, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en la Ley 22/2003, de 9 de julio, incluyendo los depósitos previstos en el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta.
Ahorae) El importe principal o el importe pendiente de los pasivos admisibles, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en la normativa concursal aplicable.
Disposición adicional decimocuarta
AntesEn caso de concurso de una entidad:
AhoraEn caso de concurso de una entidad de las previstas en el artículo 1.2 de esta ley:
Eliminado2. Los créditos subordinados incluidos en el artículo 92.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, tendrán, en el caso de concurso de entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, la siguiente prelación:
Antesa) El importe principal de la deuda subordinada que no sea capital adicional de nivel 1 o 2.
Ahora2. Serán considerados créditos ordinarios no preferentes, posteriores en el orden de prelación al resto de los créditos ordinarios previstos en el artículo 89.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, aquellos que resulten de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) que hayan sido emitidos o creados con plazo de vencimiento efectivo igual o superior a un año;
Párrafo añadido
b) que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos financieros derivados implícitos; y
Párrafo añadido
c) que los términos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la emisión, incluyan una cláusula en la que se establezca que tienen una prelación concursal inferior frente al resto de créditos ordinarios y que, por tanto, los créditos derivados de estos instrumentos de deuda serán satisfechos con posterioridad a los restantes créditos ordinarios.
Párrafo añadido
Los créditos ordinarios que reúnan las condiciones enumeradas en las letras anteriores tendrán una prelación superior a los créditos subordinados incluidos en el artículo 92 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, y serán satisfechos con anterioridad a estos.
Párrafo añadido
3. Los créditos subordinados incluidos en el artículo 92.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, tendrán la siguiente prelación:
Párrafo añadido
a) El importe principal de la deuda subordinada que no sea capital adicional de nivel 1 o capital nivel 2.