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6 jul 2017

Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 10
Antes1. El Pleno es el órgano soberano de las Cámaras Agrarias y estará constituido por veinticinco miembros elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de los electores de cada provincia, por un período de cinco años y atendiendo a criterios de representación proporcional.
Ahora1. El pleno es el órgano soberano de las cámaras agrarias y estará constituido por veinticinco miembros designados, para un periodo de cinco años, por las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la provincia correspondiente en función de los resultados obtenidos en el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en la Comunidad de Castilla y León, aplicando la regla de proporcionalidad prevista en la normativa reguladora de este procedimiento.
Párrafo añadido
Las organizaciones profesionales agrarias podrán sustituir a sus miembros por otros, acreditando ante la secretaría de la cámara agraria la designación por la organización profesional agraria y aportando una declaración responsable de no estar incurso en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 17.
Antes3. Dentro del mes siguiente a la finalización del proceso electoral, la Junta Electoral Provincial convocará sesión constitutiva de la Cámara Agraria para la proclamación del Pleno, la elección y proclamación del Presidente, así como la elección de la Comisión Delegada.
Ahora3. Dentro del mes siguiente a la finalización del procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, el servicio territorial de agricultura y ganadería correspondiente convocará sesión constitutiva de la cámara agraria para la proclamación del pleno, la elección y proclamación del presidente, así como la elección de la comisión delegada.
Artículo 12
Eliminado1. En la sesión constitutiva de la Cámara Agraria Provincial para la proclamación del Pleno se procederá a la elección de su Presidente.
Eliminado2. Podrán ser candidatos todos los miembros del Pleno que encabecen sus correspondientes listas.
Eliminado3. Celebrada la votación, será proclamado Presidente de la Cámara Agraria Provincial aquel candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros del Pleno. Si ninguno de ellos obtuviera dicha mayoría, será proclamado Presidente el miembro del Pleno que encabece la lista que hubiera obtenido un mayor número de votos en el proceso electoral. En caso de empate se resolverá por sorteo.
Antes4. En el supuesto de que se produzca la vacante del Presidente de la Cámara Agraria Provincial, se seguirá el procedimiento establecido en los apartados anteriores, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el anterior Presidente el candidato que ocupaba el siguiente puesto en la lista, salvo que éste renuncie expresamente a presentar su candidatura.
Ahora1. En la sesión constitutiva de la cámara agraria provincial para la proclamación del pleno, se procederá a la elección o designación de su presidente, según lo previsto en los apartados siguientes.
Párrafo añadido
2. Cada organización profesional agraria representada en el pleno podrá proponer un candidato a presidente.
Párrafo añadido
3. Será proclamado presidente de la cámara agraria provincial aquel candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros del pleno. Si ninguno de ellos obtuviera dicha mayoría, será proclamado presidente el propuesto por la organización profesional agraria con mayor número de representantes en el mismo. En caso de empate se resolverá por sorteo.
Párrafo añadido
4. En el supuesto de que se produzca la vacante del presidente de la cámara agraria provincial, se seguirá el procedimiento establecido en los apartados anteriores.
Artículo 14
Eliminado1. Son electores de los miembros rectores de las Cámaras Agrarias aquellas personas que reúnan alguna de las siguientes condiciones y estén incluidas en el censo electoral agrario:
Eliminadoa) Toda persona física, mayor de edad, que sea profesional del sector agrario como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencia de estas actividades, esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.
Eliminadob) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.
Eliminadoc) La persona física que tenga la consideración legal de colaborador en una explotación familiar agraria, conforme a la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes y esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.
Eliminadod) Los socios, miembros rectores directivos, gerentes o representantes de personas jurídicas que, aun formando parte de una persona jurídica, conserven su cualidad de profesionales del sector agrario, ejerzan actividades agrícolas, ganaderas o forestales, de modo directo y personal y, como consecuencia de estas actividades, estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.
Eliminadoe) Toda persona jurídica que, conforme a sus estatutos, tenga por exclusivo objeto la actividad agraria, ganadera o forestal y la ejerza efectivamente. Ejercerá su derecho de sufragio a través de su representante legal.
Antes2. Los electores ejercerán su derecho de sufragio en la provincia donde estén empadronados.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 15
AntesSon elegibles como miembros rectores de las Cámaras Agrarias los electores, que siendo personas físicas no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas en la Ley Reguladora del Régimen Electoral General. Las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 16
Eliminado1. Con la finalidad de delimitar el número e identidad de los electores con derecho a voto, la Consejería de Agricultura y Ganadería, con la participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, elaborará un censo que se actualizará, al menos, cada dos años.
Eliminado2. El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de cada provincia, para la formulación, durante un mes, de reclamaciones que resueltas en el plazo de treinta días darán lugar al censo definitivo.
Antes3. El censo definitivo será público y contra él procederán los recursos legales establecidos.
Ahora**(Derogado).**
Artículos 21 a 29
Artículo nuevo
Artículos 21 a 29. **(Derogados).**