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6 jul 2017

Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 2
AntesSon animales de compañía los animales domésticos o domesticados, a excepción de los de renta y de los criados para el aprovechamiento de sus producciones, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a este fin.
AhoraA los efectos de esta ley se entenderá por:
Párrafo añadido
a) animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativo o social, independientemente de su especie.
Párrafo añadido
A los efectos de esta ley se incluyen todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
Párrafo añadido
b) animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial, o con fines comerciales y lucrativos, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a estos fines.
Párrafo añadido
c) fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.
Párrafo añadido
No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantengan como animales de compañía o como animales de producción.
Párrafo añadido
d) animales abandonados: aquellos animales de compañía que pudiendo estar o no identificado su origen o propietario, circulen por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquél que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta ley.
Párrafo añadido
e) animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que estando identificados o sin identificar, vagan sin destino y sin control, circulando por la vía pública sin acompañamiento alguno, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o pérdida de los mismos.
Párrafo añadido
f) animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.
Párrafo añadido
g) propietario: persona que figura inscrita como tal en los registros correspondientes. En aquellos supuestos en los que no exista dicha inscripción, se considerará propietario a quien pueda demostrar dicha titularidad por cualquier medio válido en derecho.
Párrafo añadido
h) poseedor: aquél que sin ser propietario ostente circunstancialmente la posesión y /o el cuidado del animal.
Párrafo añadido
i) entidades de protección de animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Castilla y León, legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.
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j) sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.
Párrafo añadido
k) maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.
Artículo 3
EliminadoArtículo 3. Exclusiones y excepciones.
Antes1. Quedan fuera del ámbito de esta Ley, y se regirán por su normativa específica:
AhoraArtículo 3. Exclusiones.
Párrafo añadido
Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, rigiéndose por su normativa específica:
Eliminadoc) La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural.
Eliminadod) Los domésticos de renta, con las salvedades previstas en el apartado 2, 1.o, de este artículo.
Eliminadoe) Los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones, sean o no domésticos, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a este fin, con las salvedades previstas en el apartado 2, 2.o, de este artículo.
Eliminadof) La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.
Eliminadog) La fiesta de los toros.
Eliminado2. No obstante lo anterior:
Eliminado1.º A los domésticos de renta y a los criados con la finalidad de ser devueltos a su medio natural, les será de aplicación las disposiciones contenidas en el capítulo II del título I de esta Ley.
Antes2.º Asimismo a los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones, sean o no domésticos, les resultan de aplicación las previsiones sobre el transporte de animales contenidas en el artículo 5 de la presente Ley.
Ahorac) La fauna silvestre.
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d) Los animales de producción, los de parques zoológicos.
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e) Los animales utilizados con fines de experimentación u otros fines científicos, incluyendo la educación y la docencia.
Párrafo añadido
f) Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en escuelas taurinas.
Artículo 28
EliminadoArtículo 28. Clasificación.
Antes1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
AhoraArtículo 28. Clasificación de las infracciones.
Párrafo añadido
1. Las infracciones se clasifican en infracciones leves, graves y muy graves.
Eliminadoa) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad o tutela.
Eliminadob) Donar un animal como premio, reclamo publicitario o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.
Eliminadoc) La no posesión o posesión incompleta de un archivo de fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio tal y como reglamentariamente se determine.
Eliminadod) La no notificación de la muerte de un animal cuando aquélla esté prevista.
Eliminadoe) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en la vía pública.
Antesf) Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta Ley y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
Ahoraa) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
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b) Ofrecer o regalar animales como premio o recompensa en concursos o con fines publicitarios.
Párrafo añadido
c) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, tal y como reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
d) No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en el plazo establecido en el artículo 4.5, cuando dicha comunicación esté prevista en la normativa aplicable.
Párrafo añadido
e) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en los espacios públicos o privados de uso común.
Párrafo añadido
f) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
Párrafo añadido
g) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
Párrafo añadido
h) El transporte de los animales con vulneración de las obligaciones y requisitos establecidos en la presente ley o en su normativa de desarrollo, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.
Párrafo añadido
i) La presencia en vías y espacios públicos o privados de uso común de animales no sujetos con cadena, correa o cordón resistente
Párrafo añadido
j) Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
Eliminadoa) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 4.2, de esa Ley, salvo lo dispuesto en los apartados a), b), i) y k).
Eliminadob) El transporte de animales con vulneración de las disposiciones contenidas en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
Eliminadoc) La filmación de escenas de ficción con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin autorización previa, cuando el daño sea efectivamente simulado.
Eliminadod) El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cría, venta o mantenimiento temporal, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
Eliminadoe) La cría y venta de animales en forma no autorizada.
Eliminadof) La tenencia y circulación de animales considerados peligrosos sin las medidas de protección que se determinen.
Eliminadog) La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
Antesi) Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la misma fuera exigible.
Ahoraa) El transporte de los animales con vulneración de las obligaciones y requisitos establecidos en la presente ley o en su normativa de desarrollo, siempre y cuando los animales sufran daños evidentes.
Párrafo añadido
b) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin autorización administrativa.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cría, venta o mantenimiento temporal de animales de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley o en sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
d) La cría, comercialización o venta de animales sin cumplir los requisitos establecidos en la presente ley o en sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
e) La posesión de animales de compañía no registrados o identificados conforme a lo previsto en esta ley o en sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
f) El maltrato a animales que les cause dolor, sufrimiento o lesiones no invalidantes.
Párrafo añadido
g) No mantener a los animales en buena condición higiénica sanitaria o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.
Párrafo añadido
h) No realizar las vacunaciones y los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudieran precisar los animales.
Párrafo añadido
i) La venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.
Párrafo añadido
j) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.
Párrafo añadido
k) No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello en el artículo 17.3.
Párrafo añadido
l) Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.
Párrafo añadido
m) La venta ambulante de animales de compañía, fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.
Párrafo añadido
n) El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios, establecimientos de venta, adiestramiento y mantenimiento temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley o en sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
ñ) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.
Párrafo añadido
o) La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.
Párrafo añadido
p) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan una buena condición higiénica sanitaria o que tengan dimensiones inadecuadas.
Párrafo añadido
q) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones o modificación del comportamiento, sufrimientos o daños físicos, salvo que sean administrados por prescripción facultativa.
Párrafo añadido
r) Mantener a los animales atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal.
Párrafo añadido
s) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.
Párrafo añadido
t) Mantener animales en vehículos de forma permanente.
Párrafo añadido
u) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
Párrafo añadido
v) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.
Párrafo añadido
w) La obstrucción o falta de colaboración con el personal habilitado por la autoridad competente en el acceso a las instalaciones de los establecimientos que se recogen en esta ley, la resistencia a suministrar la documentación y/o facilitar la información requerida por la autoridad competente o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley, así como el suministro de información inexacta.
Párrafo añadido
x) La presencia en vías y espacios públicos o privados de uso común de animales sueltos sin vigilancia y control por parte de sus propietarios o poseedores.
Eliminadoa) Causar la muerte o maltratar a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean las aconsejadas por el veterinario a tal fin.
Eliminadob) El abandono.
Eliminadoc) La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas entre animales.
Eliminadod) La utilización de animales en aquellos espectáculos y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en esta Ley.
Eliminadoe) La filmación con animales de escenas de ficción que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
Eliminadof) Depositar alimentos emponzoñados en vías o espacios públicos.
Antesg) La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
Ahoraa) Causar la muerte de los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean autorizadas por un veterinario a tal fin.
Párrafo añadido
b) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta ley y de la normativa aplicable.
Párrafo añadido
c) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.
Párrafo añadido
d) El abandono de animales.
Párrafo añadido
e) Practicar a los animales mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin necesidad alguna, excepto las practicadas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza.
Párrafo añadido
f) La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas con y entre animales.
Párrafo añadido
g) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.
Párrafo añadido
h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.
Párrafo añadido
i) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros cuando se cause daño, maltrato o sufrimiento.
Párrafo añadido
j) Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.
Párrafo añadido
k) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales o malos tratos.
Párrafo añadido
l) La filmación con animales de escenas de ficción que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
Párrafo añadido
m) Depositar alimentos emponzoñados en espacios o lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.
Párrafo añadido
n) Impedir al personal habilitado por la autoridad competente el acceso a las instalaciones de los establecimientos que se recogen en esta ley cuando imposibilite la labor inspectora y de control, la negativa a suministrar la documentación y/o facilitar la información requerida por la autoridad competente o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley, así como el suministro de documentación falsa.
Artículo 29
EliminadoArtículo 29. Multas.
Eliminado1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 2.500.000 pesetas de acuerdo con la siguiente escala:
Eliminadoa) Las infracciones leves con multas de 5.000 a 25.000 pesetas.
Eliminadob) Las infracciones graves con multas de 25.001 a 250.000 pesetas.
Eliminadoc) Las infracciones muy graves con multas de 250.001 a 2.500.000 pesetas.
Antes2. Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente Ley serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.
AhoraArtículo 29. Sanciones.
Párrafo añadido
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:
Párrafo añadido
a) 150 a 600 euros para las leves.
Párrafo añadido
b) 601 a 3.000 euros para las graves.
Párrafo añadido
c) 3.001 a 30.000 euros para las muy graves.
Artículo 30
Antesd) La reiteración en la comisión de infracciones. Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la presente Ley, en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.
Ahorad) La reincidencia, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora de los principios de la potestad sancionadora de las administraciones públicas.
Artículo 32
EliminadoArtículo 32. Procedimiento.
Eliminado1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Eliminado2. Corresponde a los Jefes de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería la incoación de los expedientes sancionadores que se instruyan como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en la presente Ley.
AntesSe designará como Instructor a un funcionario con la cualificación adecuada, asegurando en todo caso la debida separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AhoraArtículo 32. Procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y se observarán los principios de la potestad sancionadora establecidos en la legislación básica.
Artículo 33
EliminadoLa resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los órganos siguientes:
Eliminadoa) A los Jefes de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, en el caso de infracciones leves.
Eliminadob) A los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones graves.
Antesc) Al Director General de Producción Agropecuaria, en el caso de infracciones muy graves.
Ahora1. La incoación de los procedimientos sancionadores como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en la presente ley corresponderá:
Párrafo añadido
a) Por la comisión de infracciones leves y graves, a los jefes de los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria.
Párrafo añadido
b) Por la comisión de infracciones muy graves, a los Delegados Territoriales.
Párrafo añadido
2. La resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
Párrafo añadido
a) Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones leves.
Párrafo añadido
b) Al titular del órgano directivo central competente por razón de la materia, en el caso de infracciones graves.
Párrafo añadido
c) Al titular de la consejería competente en materia agraria, en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 35
Eliminado1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán a los cuatro meses en el caso de las leves, al año en caso de las graves y a los cuatro años en el caso de las muy graves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Eliminado2. Las sanciones prescribirán a los tres años cuando su cuantía sea superior a 250.000 pesetas y al año cuando sea igual o inferior a esta cantidad, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Antes3. La prescripción se interrumpirá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán al año en el caso de las leves, a los dos años en el caso de las graves y a los tres años en el caso de las muy graves.
Párrafo añadido
2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves prescribirán a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.