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18 sep 2017

Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía

Qué ha cambiado (4 artículos)

Disposición adicional décima
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Acreditación de los grados de formación en competencias y capacitación. Debe entenderse que las previsiones establecidas en los siguientes artículos: letra r) del artículo 4; letra ñ) de los artículos 11, 47, 49, 50, 82; todos los incluidos en el Título VII; letras p) y q) del artículo 116; así como de las disposiciones adicionales 1.ª a 4.ª y 6.ª; transitorias 4.ª a 6.ª y disposiciones finales 3.ª y 4.ª de la presente Ley, se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones a las que aluden dichos preceptos. Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
Disposición transitoria octava
Artículo nuevo
Disposición transitoria octava. Vigencia del Título VII de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre. Hasta tanto no entre en vigor el Título IX de esta Ley continuará en vigor el Título VII de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y su normativa de desarrollo.
Disposición final primera
Eliminado1. El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Antes2. Mediante decreto del Consejo de Gobierno, se aprobarán las actualizaciones necesarias de las modalidades y especialidades reguladas en el anexo de esta ley.
Ahora1. El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El desarrollo reglamentario de los Títulos VII y IX deberá estar aprobado antes del 1 de abril de 2019.
Párrafo añadido
2. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno, se aprobarán las actualizaciones necesarias de las modalidades y especialidades reguladas en el Anexo de esta Ley.
Disposición final quinta
AntesLa presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción de lo dispuesto en sus títulos VII y IX, que entrará en vigor en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la misma.
AhoraLa presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía a excepción de lo dispuesto en sus Títulos VII y IX, que entrarán en vigor en el momento de la entrada en vigor de su desarrollo reglamentario.