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23 dic 2017

Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears

Qué ha cambiado (67 artículos)

Artículo 3
AntesLa formación y el perfeccionamiento de los miembros de los cuerpos de policía local y su integración en un proyecto común de seguridad pública, atendiendo en general a las singularidades del territorio de cada isla de la comunidad autónoma y en particular a las de cada localidad, constituyen un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación.
AhoraConstituye un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación, la formación y el perfeccionamiento de los miembros de los cuerpos de policía local y su integración en un proyecto común de seguridad pública, desde una perspectiva integral de proximidad con la ciudadanía, basado en criterios éticos de rigor en cualquier ámbito de actuación, el carácter preventivo y asistencial del servicio y la resolución de conflictos como instrumentos de cohesión e integración social. En la determinación de los criterios de coordinación se atenderán en general las singularidades del territorio de cada isla de la comunidad autónoma y, en particular, las de cada localidad.
Artículo 4
Párrafo añadido
4. Las plazas de la plantilla vacantes y dotadas presupuestariamente de los cuerpos de policía local o de los municipios que no hayan constituido cuerpo de policía local han de ser ocupadas por personal funcionario de carrera.
Artículo 6
Antes2. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, pueden actuar fuera del término municipal respectivo con autorización del Ministerio del Interior.
Ahora2. Eventualmente, cuando, por necesidades estacionales o circunstancias extraordinarias, resulte insuficiente la plantilla de la Policía Local de algún municipio, se podrá reforzar su dotación mediante la asociación con otros municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta ley, o mediante acuerdos bilaterales subscritos entre los respectivos ayuntamientos, con la finalidad de que sus policías locales puedan actuar en el término municipal del solicitante, por tiempo determinado y en régimen de comisión de servicios, siempre que no afecte al normal funcionamiento del servicio de policía local de origen. Estos convenios se han de comunicar con anterioridad a su firma al Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears. Los servicios se prestarán bajo la dependencia del alcalde o la alcaldesa del ayuntamiento donde se realicen y bajo el mando del jefe o la jefa del cuerpo de este municipio.
Párrafo añadido
3. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, pueden actuar fuera del término municipal respectivo con la autorización del Ministerio del Interior.
Artículo 8
Eliminado1. Los municipios limítrofes que no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local pueden asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a esta policía, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Eliminado2. La competencia para autorizar la asociación para la prestación de servicios de policía local corresponde al consejero o a la consejera competente en materia de coordinación de policías locales, mediante una resolución, y requiere, además de los requisitos determinados por la legislación vigente, un informe previo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
Eliminado3. En todo caso, para autorizar la asociación en la prestación de servicios de policía local, los ayuntamientos interesados, además de cumplir los requisitos establecidos legalmente y disponer de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, deben pertenecer a uno de los consejos de coordinación de las policías locales, en la forma que determina el capítulo III del título III de esta ley.
Eliminado4. El ejercicio de las funciones de coordinación operativa de los servicios asociados de policía local corresponderá al alcalde o alcaldesa del municipio que se determine en el acuerdo de colaboración para la prestación conjunta de los servicios de policía local.
Antes5. En el ejercicio de las funciones de coordinación operativa, el consejero o la consejera competente en materia de coordinación de policías locales debe asumir la dirección de la eventual cooperación entre los servicios de policía asociados, en los supuestos que señala el artículo 10.1.n) de esta ley, respetando el principio de autonomía municipal.
Ahora1. Los municipios limítrofes que no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local pueden asociarse para ejecutar las funciones asignadas a esta policía, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Párrafo añadido
2. Los ayuntamientos interesados, además de cumplir los requisitos establecidos legalmente y disponer de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, han de pertenecer a uno de los consejos de coordinación de las policías locales, en la forma que determina el capítulo III del título III de esta ley.
Párrafo añadido
3. El ejercicio de las funciones de coordinación operativa de los servicios asociados de policía local corresponde al alcalde o a la alcaldesa del municipio que se determine en el acuerdo de colaboración para la prestación conjunta de los servicios de policía local.
Párrafo añadido
4. En el ejercicio de las funciones de coordinación operativa, el consejero o la consejera competente en materia de coordinación de policías locales ha de asumir la dirección de la eventual cooperación entre los servicios de policía asociados, en los supuestos que señala el artículo 10.1.o) de esta ley, respetando el principio de autonomía municipal.
Artículo 10
Eliminadon) La dirección de la cooperación eventual entre las diferentes administraciones públicas con el fin de atender necesidades temporales o extraordinarias.
Eliminadoo) El impulso de la coordinación de las actuaciones de los municipios de la comunidad autónoma en materia de tráfico y seguridad viaria.
Antesp) Las otras que establezca esta ley.
Ahoran) El fomento de la colaboración entre municipios con la finalidad de atender situaciones de carácter temporal o extraordinario de conformidad con lo que establece esta ley.
Párrafo añadido
o) La dirección de la cooperación eventual entre las diferentes administraciones públicas para hacer frente a necesidades puntuales y extraordinarias.
Párrafo añadido
p) El impulso de la coordinación de las actuaciones de los municipios de la comunidad autónoma en materia de tráfico y seguridad viaria.
Párrafo añadido
q) La creación del marco en el que se ha de desarrollar el apoyo y la colaboración con los ayuntamientos en materia de instrucción de expedientes disciplinarios.
Párrafo añadido
r) El impulso de la coordinación en las actuaciones municipales de la figura del policía tutor.
Párrafo añadido
s) El impulso de la coordinación en las actuaciones municipales en materia de atención en zonas turísticas.
Párrafo añadido
t) Las otras que establezca esta ley.
Artículo 11
Eliminadoc) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
Antesd) Los consejos de coordinación de las policías locales.
Ahorac) El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears.
Párrafo añadido
d) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
Párrafo añadido
e) Los consejos de coordinación de las policías locales.
Artículo 11 bis
Artículo nuevo
Artículo 11 bis. Otros órganos con competencia en materia de las policías locales diferentes de la coordinación. Son órganos con competencia en materia de policía local los siguientes: a) La Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, prevista en el artículo 28. b) El Observatorio de Seguridad de las Illes Balears, a que se refiere el capítulo III bis del título III. c) La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears, a que se refiere el capítulo III ter del título III.
Artículo 12
AntesLas funciones en materia de coordinación de las policías locales previstas en esta ley que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, las debe ejercitar directamente por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, respetando las competencias que correspondan a los municipios.
Ahora1. Las funciones en materia de coordinación de las policías locales previstas en esta ley que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, las debe ejercitar directamente por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, respetando las competencias que correspondan a los municipios.
Párrafo añadido
2. El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears, como órgano administrativo de apoyo de la dirección general competente en materia de coordinación de las policías locales, impulsará programas concretos orientados a la mediación para resolver conflictos, el fomento del respeto a la diversidad y la integración social de determinados colectivos y promoverá las buenas prácticas profesionales ofreciendo herramientas de colaboración, asesoramiento y unificación de criterios en relación con la tramitación de expedientes disciplinarios.
Artículo 15
Eliminadoa) El presidente o presidenta, que debe ser el consejero o consejera competente en materia de coordinación de policías locales.
Eliminadob) El presidente o presidenta puede nombrar hasta dos vicepresidentes o vicepresidentas, que deben ser directores o directoras generales o altos cargos.
Eliminadoc) Veinticuatro vocales, de los cuales tiene que haber:
Eliminado• Cuatro en representación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, designados por el presidente o presidenta.
Eliminado• Cuatro en representación de los consejos insulares, uno a propuesta de cada consejo.
Eliminado• Uno en representación del Ayuntamiento de Palma.
Eliminado• Uno en representación de cada consejo de coordinación.
Eliminado• Uno en representación de la Delegación del Gobierno.
Eliminado• Cuatro en representación de los sindicatos que tengan la consideración de más representativos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Eliminado• Dos jefes de los cuerpos de policía local propuestos por las asociaciones profesionales más representativas de ámbito autonómico, uno en representación de los municipios de más de 20.000 habitantes y el otro del resto de municipios.
Eliminadod) El secretario o la secretaria, que debe ser un funcionario o funcionaria del subgrupo A1 adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales a propuesta del presidente o presidenta, que actúa con voz pero sin voto.
Eliminado2. La designación de los representantes de cada consejo de coordinación, deben realizarla cada uno de los consejos de coordinación.
Eliminado3. El nombramiento de los vocales de las entidades municipales, insulares y sindicales y de los jefes de policía, sin perjuicio de que se pueda proponer que se sustituyan los vocales respectivos, debe renovarse después de la realización de los procesos electorales correspondientes.
Eliminado4. Pueden asistir a las reuniones de la Comisión asesores con voz pero sin voto designados por el presidente, a iniciativa propia o a propuesta de algún otro miembro de la Comisión. En todo caso, el número de asesores no puede ser superior a uno por vocal.
Antes5. La Comisión de Coordinación de Policías Locales debe designar una comisión técnica asesora con funciones de preparación y estudio previo de las materias que deban ser tratadas. La composición y el régimen de funcionamiento serán desarrollados por un reglamento interno aprobado por el pleno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
Ahoraa) El presidente o la presidenta, que ha de ser el consejero o la consejera competente en materia de coordinación de policías locales.
Párrafo añadido
b) El vicepresidente o la vicepresidenta, que ha de ser el director o la directora general competente en materia de coordinación de policías locales.
Párrafo añadido
c) Los siguientes vocales:
Párrafo añadido
– Cuatro vocales en representación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, designados por el presidente o la presidenta de la Comisión.
Párrafo añadido
– Los vicepresidentes o las vicepresidentas de cada uno de los consejos de coordinación constituidos. En el caso de que el consejo de coordinación incluya municipios de dos islas, habrá un representante de cada uno de los consejos insulares a los que pertenezcan los municipios afectados.
Párrafo añadido
– Un o una vocal en representación del Ayuntamiento de Palma.
Párrafo añadido
– Un o una vocal en representación de la Delegación del Gobierno.
Párrafo añadido
– Cuatro vocales en representación de los sindicatos que tengan la consideración de más representativos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Párrafo añadido
– Cinco jefes de los cuerpos de policía local designados a propuesta de los consejos de coordinación de las respectivas islas, de acuerdo con la siguiente distribución:
Párrafo añadido
• Uno o una por Formentera.
Párrafo añadido
• Uno o una por Ibiza.
Párrafo añadido
• Uno o una por Menorca.
Párrafo añadido
• Dos por Mallorca, de los cuales uno o una será propuesto en representación de los municipios de más de 20.000 habitantes, y el otro del resto de municipios.
Párrafo añadido
– Un jefe o una jefa de los cuerpos de policía local a propuesta de las asociaciones profesionales más representativas de ámbito autonómico.
Párrafo añadido
2. La Comisión nombrará, a propuesta del presidente o la presidenta, un secretario o una secretaria, que ha de ser un funcionario o una funcionaria adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, que actúa con voz pero sin voto.
Párrafo añadido
3. Puede asistir a las reuniones de la Comisión personal asesor con voz pero sin voto designado por el presidente, a iniciativa propia o a propuesta de cualquier otro miembro de la Comisión. En todo caso, el número de asesores no puede ser superior a uno por vocal.
Párrafo añadido
4. La composición y el régimen de funcionamiento han de ser desarrollados por un reglamento interno aprobado por el Pleno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
Artículo 18
Eliminado1. Cada consejo de coordinación de las policías locales tiene que estar integrado por los siguientes miembros:
Eliminadoa) El presidente o la presidenta, que será el consejero o la consejera competente en materia de coordinación de las policías locales.
Eliminadob) El vicepresidente o la vicepresidenta, que será el director o la directora general competente en materia de coordinación de las policías locales.
Eliminadoc) Los vocales, que serán:
Eliminado• Los titulares de las alcaldías o los titulares de las concejalías en quien deleguen, en representación de los ayuntamientos de los municipios que se integren en el consejo de coordinación de las policías locales.
Eliminado• Los jefes de policía local o policías en quien deleguen, en representación de las policías locales de los municipios que se integren en el consejo de coordinación de las policías locales, y que serán nombrados mediante decreto de alcaldía del ayuntamiento correspondiente.
Eliminado• Dos vocales en representación de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y un vocal en representación de la consejería competente en materia de formación de policías locales, nombrados por resolución del consejero o consejera respectivo.
Eliminado• En el supuesto que el consejo de coordinación tenga un ámbito territorial que incluya todos los municipios de una isla, este podrá tener un vocal en representación de su consejo insular. En caso de que el consejo de coordinación incluya municipios de dos islas habrá un representante de cada uno de los consejos insulares al que pertenezcan los municipios afectados.
Eliminado2. El nombramiento de los vocales representantes de las entidades locales y de los jefes de policía, sin perjuicio de que puedan ser sustituidos mediante decreto de las alcaldías pertinentes, se renovará tras los procesos electorales correspondientes.
Eliminado3. Con la finalidad de afrontar y resolver la problemática técnica que pueda derivarse del desarrollo de los acuerdos adoptados en las sesiones de los consejos, podrán constituirse unas comisiones técnicas formadas por los jefes de la policía local de los municipios que se integren dentro de un determinado consejo de coordinación de las policías locales o por los policías en quienes deleguen, en las que se tiene que integrar un representante de la Escuela Balear de Administración Pública, si trata de temas de formación. Dichas comisiones serán coordinadas por los representantes de la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales en los consejos de coordinación.
Antes4. El presidente o la presidenta del consejo de coordinación de las policías locales podrá invitar a las sesiones del consejo y de las comisiones técnicas, con voz y sin voto, a aquellas personas cuya intervención se considere conveniente, en función de los puntos incluidos en el orden del día y en razón de sus conocimientos, preparación, prestigio u otras circunstancias.
Ahora1. Cada consejo de coordinación de las policías locales ha de estar integrado por los siguientes miembros:
Párrafo añadido
a) El presidente o la presidenta, que ha de ser el director o la directora general competente en materia de coordinación de las policías locales.
Párrafo añadido
b) El vicepresidente o la vicepresidenta, que ha de ser designado por el Consejo de Coordinación entre los vocales que sean titulares de alcaldías o regidurías.
Párrafo añadido
c) Los vocales, que han de ser:
Párrafo añadido
– Las personas titulares de las alcaldías o titulares de las regidurías en quienes deleguen, en representación de los ayuntamientos de los municipios que se integren en el Consejo de Coordinación de las Policías Locales.
Párrafo añadido
– Les personas jefes de policía local, o policías en quienes deleguen, en representación de las policías locales de los municipios que se integren en el Consejo de Coordinación de las Policías Locales, y que han de ser nombrados y nombradas mediante un decreto de alcaldía del ayuntamiento correspondiente.
Párrafo añadido
– Dos vocales en representación de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y un vocal en representación de la consejería competente en materia de formación de policías locales, nombrados por resolución del consejero o la consejera respectivo.
Párrafo añadido
– En el supuesto de que el consejo de coordinación tenga un ámbito territorial que incluya todos los municipios de una isla, este podrá tener un vocal en representación de su consejo insular. En el caso en que el consejo de coordinación incluya municipios de dos islas, habrá una persona representante de cada uno de los consejos insulares al que pertenezcan los municipios afectados.
Párrafo añadido
2. Con la finalidad de afrontar y resolver la problemática técnica que se pueda derivar del desarrollo de los acuerdos adoptados en las sesiones de los consejos, se pueden constituir unas comisiones técnicas formadas por los jefes o por las jefas de la policía local de los municipios que se integren en un determinado consejo de coordinación de las policías locales o policías en quienes deleguen, a los que se ha de integrar una persona representante de la Escuela Balear de Administración Pública, si se trata de temas de formación. Estas comisiones han de ser coordinadas por las personas en representación de la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales en los consejos de coordinación.
Párrafo añadido
3. El presidente o la presidenta del Consejo de Coordinación de las Policías Locales puede invitar, a las sesiones del consejo y de sus comisiones técnicas, con voz y sin voto, a las personas cuya intervención se considere conveniente, en función de los puntos incluidos en el orden del día y por razón de sus conocimientos, preparación, prestigio u otras circunstancias.
Artículo 19
Párrafo añadido
i) La propuesta de mecanismos de colaboración intermunicipal para reforzar los servicios policiales ante necesidades de carácter extraordinario o estacional.
CAPÍTULO III bis
Artículo nuevo
CAPÍTULO III BIS El Observatorio de Seguridad de las Illes Balears
Artículo 19 bis
Artículo nuevo
Artículo 19 bis. Naturaleza. El Observatorio de Seguridad de las Illes Balears se constituye como órgano de participación, consulta, deliberación, análisis, estudio, asesoramiento y prospectiva en materias relacionadas con la seguridad.
Artículo 19 ter
Artículo nuevo
Artículo 19 ter. Funciones, composición, funcionamiento y régimen interno. El Gobierno de las Illes Balears desarrollará reglamentariamente todos los aspectos necesarios en cuanto a funciones, composición, funcionamiento y régimen interior, entre otros, para la puesta en marcha del Observatorio de Seguridad de las Illes Balears.
CAPÍTULO III ter
Artículo nuevo
CAPÍTULO III TER La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears
Artículo 19 quater
Artículo nuevo
Artículo 19 quater. Naturaleza. 1. La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears es el órgano de carácter consultivo en materia de ética, transparencia y deontología con la finalidad de contribuir a mejorar la calidad del servicio policial y constituir un espacio de reflexión para el debate ético en el campo de la seguridad pública. 2. La Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears se adscribe al departamento del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de policía local, que asignará los medios personales y materiales necesarios para asegurar su funcionamiento.
Artículo 19 quinquies
Artículo nuevo
Artículo 19 quinquies. Funciones, composición, funcionamiento y régimen interior. El Gobierno de las Illes Balears desarrollará reglamentariamente todos los aspectos necesarios, en cuanto a funciones, composición, funcionamiento y régimen interior, entre otros, para la puesta en marcha de la Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de las Illes Balears.
Artículo 20
Eliminado2. Los órganos competentes de los ayuntamientos podrán crear las especialidades que consideren oportunas para cada categoría partiendo de sus propias peculiaridades de organización y funcionamiento. La provisión de los puestos de trabajo de estas especialidades se realizará preferentemente entre funcionarios de la categoría correspondiente y por los procedimientos de concurso de méritos o de concurso específico.
Eliminado3. Corresponde al alcalde o la alcaldesa o concejal o la concejala delegado proveer los puestos de libre designación a propuesta del jefe o la jefa de policía.
Antes4. En todo caso, la existencia de una categoría concreta supone, necesariamente, la de las inferiores.
Ahora2. Los ayuntamientos pueden crear, en las categorías de policía, oficial y subinspector, los grados de policía de primera, oficial de primera y subinspector de primera, en los que se pueden integrar, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, los funcionarios y las funcionarias de carrera de estas categorías cuando hayan cumplido diez años de servicio activo como policía, cinco años de servicio activo como oficial o tres años de servicio activo como subinspector del respectivo municipio. Para la integración se requiere una valoración positiva del ayuntamiento, que ha de atender la trayectoria y actuación profesional del funcionario o la funcionaria, la calidad del trabajo realizado, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del ejercicio profesional. Se pueden incluir otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y de la experiencia adquirida.
Párrafo añadido
3. Los órganos competentes de los ayuntamientos pueden crear las especialidades que consideren oportunas para cada categoría partiendo de sus propias peculiaridades de organización y funcionamiento. Se promoverá desde los ayuntamientos la creación de diferentes figuras de policía de proximidad cuya función será la de mediar y resolver los conflictos derivados de la convivencia entre los vecinos. La provisión de los puestos de trabajo de estas especialidades se han de realizar preferentemente entre el personal funcionario de la categoría correspondiente y por los procedimientos de concurso de méritos o de concurso específico.
Párrafo añadido
4. Corresponde al alcalde o la alcaldesa o al regidor delegado o a la regidora delegada proveer los puestos de libre designación a propuesta del jefe o de la jefa de policía.
Párrafo añadido
5. En todo caso, la existencia de una categoría concreta supone, necesariamente, la de las inferiores.
Artículo 22
EliminadoArtículo 22. Jefatura del cuerpo.
Eliminado1. El nombramiento del jefe o de la jefa de cada cuerpo de policía local corresponde al alcalde o alcaldesa por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera que tengan la máxima categoría de la plantilla del cuerpo del mismo municipio o entre funcionarios de carrera de cuerpos de policía local de otros municipios o de otros cuerpos o fuerzas de seguridad, siempre que pertenezcan a una categoría igual o superior a la de la plaza que debe ser provista, estén en servicio activo y cumplan los requisitos del puesto de trabajo; y puede ser removido discrecionalmente de estas funciones. Si se trata de personal de otros cuerpos y fuerzas de seguridad, se establecerán reglamentariamente las equivalencias correspondientes.
Eliminado2. La jefatura ejerce la máxima responsabilidad en la policía local, tiene el mando inmediato sobre todas las unidades y los servicios en que se organice y lleva a cabo las funciones que se determinen legal y reglamentariamente.
Antes3. El alcalde o la alcaldesa designará de entre los miembros de más graduación del cuerpo de policía de su municipio a la persona o personas que por orden de prelación deben sustituir al jefe en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
AhoraArtículo 22. Jefatura del cuerpo de policía local.
Párrafo añadido
1. La jefatura del cuerpo de policía local es un puesto de trabajo de naturaleza funcionarial, que ha de figurar en la relación de puestos de trabajo correspondiente con la denominación «jefe o jefa del cuerpo de policía local».
Párrafo añadido
2. El nombramiento del jefe o de la jefa de cada cuerpo de policía local corresponde al alcalde o a la alcaldesa por el procedimiento de libre designación entre personal funcionario de carrera que pertenezca a la máxima escala o a la categoría superior de la escala inmediatamente inferior del cuerpo del municipio o entre personal funcionario de carrera de cuerpos de policía local de otros municipios o de otros cuerpos o fuerzas de seguridad, siempre que pertenezca a la escala o categoría citadas o a una escala superior. En cualquier caso, el nombramiento ha de recaer entre personal funcionario de carrera que pertenezca, como mínimo, a la categoría de oficial.
Párrafo añadido
Si se trata de personal de otras fuerzas y cuerpos de seguridad, se han de establecer reglamentariamente las equivalencias correspondientes.
Párrafo añadido
3. El puesto de trabajo de jefe o jefa del cuerpo de policía local se ha de ajustar a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) La categoría del puesto ha de coincidir con la máxima categoría del cuerpo de policía local del municipio.
Párrafo añadido
b) El procedimiento de provisión del puesto es la libre designación y puede ser con carácter definitivo o en comisión de servicios. Si se accede a una categoría superior a la cual se pertenece como funcionario de carrera, deberá ser en comisión de servicios; si se accede a la misma categoría o a una inferior a la cual se pertenece como funcionario de carrera podrá ser en comisión de servicios o con carácter definitivo, sin perjuicio de poder ser removido discrecionalmente de estas funciones.
Párrafo añadido
c) Solo puede ser ocupado por el personal funcionario de carrera al que hace referencia el apartado 2 de este artículo, siempre que esté en servicio activo; tenga la titulación exigida para acceder a la categoría a la cual está adscrito el puesto; cumpla los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo; y, en el caso de que pertenezca a otro ayuntamiento, acredite un mínimo de dos años de antigüedad en la escala de procedencia.
Párrafo añadido
d) El personal funcionario que ocupe este puesto de trabajo, con posterioridad al nombramiento ha de realizar el curso de capacitación para jefes de policía local que deberá promover la Escuela Balear de Administración Pública. Quedan eximidas de la realización de este curso las personas que ya lo hayan realizado o las que estén en posesión del curso de capacitación de la categoría correspondiente.
Párrafo añadido
4. La jefatura del cuerpo de policía local ejerce la máxima responsabilidad operativa en la policía local, tiene el mando inmediato sobre todas las unidades y los servicios en que se organice y lleva a cabo las funciones que se determinen legal y reglamentariamente.
Párrafo añadido
5. El alcalde o la alcaldesa ha de designar entre los miembros que pertenezcan a la escala o categoría citadas en el apartado 2 anterior del cuerpo de policía de su municipio la persona o las personas que por orden de prelación han de sustituir al jefe o la jefa en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 22 bis
Artículo nuevo
Artículo 22 bis. Escala facultativa técnica. 1. Los ayuntamientos de los municipios de más de 25.000 habitantes, y los de aquellos otros municipios donde se determine por parte de la consejería competente, teniendo en cuenta criterios de aumento de criminalidad o especial transcendencia para la seguridad pública, podrán crear la escala facultativa técnica, a la que corresponderá ejercer, bajo la dependencia directa del jefe del cuerpo, tareas de cobertura, asesoramiento, formación, estudio y apoyo a las funciones policiales en la especialidad de criminología y/o seguridad. La citada escala quedará adscrita al cuerpo de policía local. Asimismo, podrá colaborar con el Consejo de Coordinación Policial al que pertenezca su ayuntamiento de procedencia, para realizar las mismas tareas descritas anteriormente. 2. Los miembros de esta escala serán funcionarios de carrera y deberán cumplir con el requisito de estar en posesión de la titulación académica de licenciado o graduado en criminología. 3. En las mismas circunstancias previstas en el apartado 1 anterior, y teniendo en cuenta criterios de eficacia en el cumplimiento de las funciones de la policía local no relacionadas con las criminalidad, los ayuntamientos podrán incluir en la escala facultativa técnica otros especialistas para la cobertura, el asesoramiento y el apoyo a las funciones policiales. 4. El Gobierno de las Illes Balears desarrollará reglamentariamente aspectos relacionados con el ingreso, las funciones, las áreas de competencia, etc., de la escala facultativa técnica para garantizar la correcta integración o coordinación con el cuerpo de policía local. 5. El Gobierno de las Illes Balears, mediante el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears, promoverá estudios de evolución de la delincuencia y la criminalidad, así como análisis de la evolución y coyunturas, que servirán de base para la realización de las políticas de mejora y orientación en la prestación de los servicios, así como otros trabajos que permitan elaborar estudios de prevención, contando con miembros de la escala facultativa técnica de los cuerpos de policía local de las Illes Balears.
Artículo 23
EliminadoArtículo 23. Principios de actuación.
AntesLos miembros de los cuerpos de policía local y los policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local ejercerán sus funciones en los términos previstos en la presente ley y en el resto de la normativa de aplicación, respetando en todo caso los principios básicos de actuación previstos por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
AhoraArtículo 23. Principios de actuación. Ética y transparencia profesional.
Párrafo añadido
1. Los miembros de los cuerpos de policía local y policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local han de ejercer sus funciones en los términos que prevé esta ley y el resto de la normativa aplicable, y han de respetar en todo caso los principios básicos de actuación que prevé la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Párrafo añadido
2. En el marco de los citados principios básicos de actuación, por acuerdo del Consejo de Gobierno se ha de aprobar un código de ética profesional dirigido a las policías locales de las Illes Balears, con el objetivo de promover las buenas prácticas y las actitudes y actividades adecuadas a la ética y el trato correcto a las personas en el ámbito policial.
Artículo 24
Antes1. Los miembros de los cuerpos de policía local, por el hecho de pertenecer a un instituto armado, en el ejercicio de sus funciones portarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los medios técnicos y operativos necesarios para cumplir sus funciones. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización. Corresponde al alcalde o a la alcaldesa de los municipios con cuerpo de policía local, al concejal o a la concejala en quien delegue de forma expresa o al jefe o la jefa de policía por delegación expresa del alcalde o de la alcaldesa determinar los servicios en los que no se portarán armas.
Ahora1. Los miembros de los cuerpos de policía local, por el hecho de pertenecer a un instituto armado, en el ejercicio de sus funciones portarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo dispondrán de los medios técnicos y operativos necesarios para cumplir sus funciones. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización. Corresponde al alcalde o a la alcaldesa de los municipios con cuerpo de policía local, al regidor o a la regidora en quien delegue de forma expresa o al jefe o a la jefa de policía por delegación expresa del alcalde o de la alcaldesa determinar los servicios en los que no se llevarán armas, procurando evitar la posesión de armas de fuego en aquellos casos en que no se considere estrictamente necesario.
Eliminado3. La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento se puede llevar a cabo en los casos individuales en que se considere necesaria cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Antesa) Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente, que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.
Ahora3. La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento se puede llevar a cabo en los casos individuales en los que se considere necesaria cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.
Eliminadoe) La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a 15 días, si no se presenta un certificado del médico que firme la baja en que se acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas.
Eliminado4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada del armamento, excepto en los supuestos d) y e) del apartado anterior, en que será automática. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los supuestos de las letras a), b) y c), el procedimiento incluirá la realización de una prueba psicotécnica, por un psicólogo colegiado o una psicóloga colegiada, que será vinculante para decidir una retirada definitiva o a largo plazo del armamento. Cuando la retirada sea por negligencia o impericia grave, se instruirá el expediente disciplinario o procedimiento administrativo correspondiente, que incluirá el informe del jefe de la policía local. En caso de que se trate de policías locales de ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, el informe será emitido por el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears.
EliminadoReglamentariamente también se regularán los casos excepcionales en los que será posible, a pesar de la retirada definitiva del arma, la evaluación mediante todos los informes técnicos y psicológicos a que se refiere el artículo 24 para la recuperación del arma reglamentaria.
Eliminado5. Antes de la incoación del procedimiento correspondiente, el alcalde o la alcaldesa, previo informe del jefe del cuerpo de policía local, podrá adoptar la medida cautelar de retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular. En los supuestos de las letras a), b) y c) del punto 3 anterior también podrá adoptar esta medida cautelar cualquier mando, quién la entregará, con el informe correspondiente, al jefe del cuerpo, para que el alcalde o la alcaldesa la puedan ratificar en el plazo de cinco días hábiles. En caso de que se trate de policías locales de ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, el informe será emitido por el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears.
Eliminado6. Los ayuntamientos dispondrán de sitios adecuados para la custodia del armamento asignado con las condiciones previstas por la normativa aplicable. Los miembros de los cuerpos de policía local, previa autorización del alcalde o de la alcaldesa o del concejal o de la concejala competente en materia de policía local, y bajo su responsabilidad, podrán custodiar el armamento asignado.
Eliminado7. Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el servicio.
Antes8. En caso de ocuparse un puesto de trabajo que conlleve la obligación de portar arma de fuego, la retirada definitiva del arma implicará el cambio de destino y la adecuación a las particularidades laborales y económicas del nuevo destino.
Ahorae) La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a 30 días, si no se presenta un certificado del médico o de la médica que firme la baja que acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas.
Párrafo añadido
f) Cuando mediante decisión judicial, ya sea cautelar o definitiva, se acuerde la retirada del arma.
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada del armamento, excepto en los supuestos d), e) y f) del apartado anterior, en los que será automática.
Párrafo añadido
Reglamentariamente también se han de regular los casos excepcionales en los que será posible, aun existiendo la retirada definitiva del arma, una evaluación, con los informes que se determinen, para recuperar el arma reglamentaria.
Párrafo añadido
5. Los ayuntamientos han de disponer de lugares adecuados para custodiar el armamento asignado con las condiciones que prevé la normativa aplicable.
Párrafo añadido
6. Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el tiempo de servicio.
Párrafo añadido
7. En el caso de que se ocupe un puesto de trabajo que comporte la obligación de llevar arma de fuego, la retirada definitiva del arma implicará el cambio de destino y la adecuación a las particularidades laborales y económicas del nuevo destino.
Artículo 28
Eliminado1. De acuerdo con el artículo 3 de esta ley, corresponde a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, mediante la Escuela Balear de Administración Pública, el ejercicio de las competencias relacionadas con la formación de los miembros de los cuerpos de policía local para asegurar la homogeneización y coordinación, además de otras que tenga atribuidas.
Eliminado2. La Escuela Balear de Administración Pública desarrollará un plan de carrera profesional que prevea, de acuerdo con las exigencias del ordenamiento general del sistema educativo, la posibilidad de que los cursos que imparte se convaliden con las titulaciones académicas exigidas para acceder a cada una de las categorías de los cuerpos de policía local. Asimismo, promoverá la colaboración institucional de las universidades, del poder judicial, del ministerio fiscal, del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad y de otras instituciones, centros o establecimientos que interesen para las citadas finalidades.
Eliminado3. La superación de los cursos impartidos por la Escuela Balear de Administración Pública que se establezcan como preceptivos para acceder a las diferentes escalas y categorías de la policía local constituye, junto con el periodo de prácticas, un requisito necesario para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local. Reglamentariamente se establecerá la equivalencia de los cursos impartidos por otras administraciones para los miembros del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Antes4. El Gobierno de las Illes Balears, para la formación de los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública, podrá establecer becas, ayudas económicas o bonificaciones de las tasas para la participación en cursos.
Ahora1. De acuerdo con el artículo 3 de esta ley, corresponde a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales el ejercicio de las competencias relacionadas con la formación de los miembros de los cuerpos de policía local para asegurar su homogeneización y su coordinación, además de otras que tengan atribuidas.
Párrafo añadido
La consejería competente en materia de coordinación de policías locales llevará a cabo esta tarea a través de la Escuela Balear de Administración Pública o, si procede, a través de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.
Párrafo añadido
2. La Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears promoverá convenios y acuerdos con instituciones docentes y públicas, en especial con la Universidad de las Illes Balears, con el objeto de poder homologar los cursos y programas de formación policial con las titulaciones académicas exigidas para el acceso a las distintas escalas o categorías.
Párrafo añadido
3. La Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears impartirá el curso de capacitación correspondiente a cada categoría de la policía local previsto en el artículo 34.3 de esta ley. Reglamentariamente se ha de establecer la convalidación entre los cursos de capacitación de las diferentes categorías impartidos por la escuela; así como, siempre que exista reciprocidad, la equivalencia de los cursos impartidos por otras administraciones para los miembros del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Párrafo añadido
4. El Gobierno de las Illes Balears establecerá becas, ayudas económicas o bonificaciones de las tasas para la participación en cursos, en especial para compensar los gastos derivados de la insularidad, en desplazamientos y residencia.
Artículo 29
Antes2. Los diplomas o certificados de cursos y actividades formativas impartidos por las escuelas de formación de las policías locales, los cursos que tengan la condición de concertados u homologados por la Escuela Balear de Administración Pública, los cursos de interés policial manifiesto superados en universidades en el ámbito de la Unión Europea o en otras administraciones públicas del Estado español con centros de formación acreditados y los planes de formación continua tienen validez a los efectos de acceso, promoción y movilidad en los cuerpos de policía local o a la categoría de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local.
Ahora2. Los diplomas o certificados de cursos y actividades formativas impartidos por las escuelas de formación de las policías locales, los cursos que tengan la condición de concertados u homologados por la Escuela Balear de Administración Pública u otras escuelas de administraciones públicas del Estado español, los cursos relacionados con las funciones propias de las policías locales superados en universidades en el ámbito de la Unión Europea o en otras administraciones públicas del Estado español con centros de formación acreditados, los créditos universitarios superados en universidades en el ámbito de la Unión Europea o en otras administraciones públicas del Estado español con centros de formación acreditados, que no formen parte de una carrera universitaria acabada y presentada como mérito o requisito, y los planes de formación continua tienen validez a los efectos de acceso, promoción y movilidad en los cuerpos de policía local o en la categoría de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local.
Antes5. Con respecto a la formación en línea y a distancia no reglada, solo puede ser aceptada como requisito o valorada dentro de un procedimiento de selección la que haya sido impartida y certificada por la Escuela Balear de Administración Pública o las universidades del ámbito de la Unión Europea y la efectuada dentro de los planes de formación continua.
Ahora5. Respecto a la formación en línea y a distancia no reglada, únicamente podrá ser aceptada como requisito o valorada en un procedimiento de selección la que haya sido impartida y homologada por la Escuela Balear de Administración Pública. En el caso de otras escuelas de administraciones públicas del Estado español o de las universidades del ámbito de la Unión Europea, y las efectuadas dentro de los planes de formación continua deberán ser homologados por la Escuela Balear de Administración Pública, en función de los programas, temarios, reciprocidad y duración de los cursos. El proceso de homologación de esta formación será desarrollado reglamentariamente.
Artículo 30
Antes3. Los ayuntamientos pueden encargar al Gobierno de las Illes Balears la convocatoria y la realización de los procesos selectivos.
Ahora3. Los ayuntamientos pueden encomendar al Gobierno de las Illes Balears en los términos que se establezcan reglamentariamente la convocatoria y la realización de los procesos selectivos.
Antes5. Para asegurar la mejora de las condiciones de seguridad pública en el ámbito territorial de las Illes Balears y por sus especiales circunstancias socioeconómicas, los ayuntamientos incluirán en sus ofertas anuales de empleo público todas las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente de los cuerpos de policía local o de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local previstas en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo. Las plazas vacantes y dotadas se proveerán interinamente de acuerdo con el artículo 41 de esta ley hasta que sean cubiertas por funcionarios de carrera.
Ahora5. Para asegurar la mejora de las condiciones de seguridad pública en el ámbito territorial de las Illes Balears y por sus especiales circunstancias socioeconómicas, los ayuntamientos han de incluir en sus ofertas anuales de empleo público todas las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente de los cuerpos de policía local o de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local previstas en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 32
Antes1. Para poder participar en los procesos selectivos de acceso a las categorías de los cuerpos de policía local o a las plazas de policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local es necesario reunir los siguientes requisitos:
AhoraPara poder participar en los procesos selectivos de acceso a las categorías de los cuerpos de policía local o a las plazas de policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local es necesario reunir los siguientes requisitos:
Eliminadoc) Poseer el título académico o equivalente para el grupo al cual pertenece la plaza convocada de acuerdo con la Ley básica del Estado.
Eliminadod) Haber superado el curso de capacitación correspondiente a la categoría a la que se accede, a no ser que se trate de acceso a cualquiera de las categorías de la escala técnica, con las excepciones previstas en el artículo 34.4 de esta ley.
Eliminadoe) No padecer ninguna enfermedad o defecto físico o psicofísico que impida o disminuya el desarrollo correcto de las funciones, en relación con el cuadro de exclusiones que reglamentariamente se determine, en los supuestos de acceso por el turno libre. En los supuestos de acceso por promoción es un requisito no padecer ninguna enfermedad o defecto físico o psicofísico que impida o disminuya el desarrollo correcto de las funciones.
Eliminadof) No haber sido separado del servicio de la administración local, autonómica o estatal, ni estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
Eliminadog) No tener antecedentes penales por delitos dolosos.
Eliminadoh) Poseer los permisos de conducir de las clases que reglamentariamente se determinen.
Eliminadoi) Comprometerse a portar armas y, en su caso, a utilizarlas, mediante una declaración jurada.
Eliminadoj) Acreditar, si procede, el conocimiento de la lengua catalana del nivel que determine la legislación vigente.
Antes2. Para ser nombrado funcionario interino en la categoría de policía local es necesario haber superado la parte teórica del curso de formación básica de la Escuela Balear de Administración Pública, en la forma que se determine reglamentariamente, y cumplir el resto de requisitos que prevé este artículo. En caso de que, una vez que se haya tomado posesión de la vacante como interino, se den una o diversas causas de exclusión se podrá revocar el nombramiento.
Ahorac) Poseer el título académico o equivalente para el grupo al que pertenezca la plaza convocada de acuerdo con la ley básica del Estado.
Párrafo añadido
d) No padecer ninguna enfermedad o defecto físico o psicofísico que impida o menoscabe el correcto desarrollo de las funciones, en relación con el cuadro de exclusiones que reglamentariamente se determine, en los supuestos de acceso por el turno libre. En los supuestos de acceso por promoción es un requisito no padecer ninguna enfermedad o defecto físico o psicofísico que impida o menoscabe el correcto desarrollo de las funciones.
Párrafo añadido
e) No haber sido separado del servicio de la administración local, autonómica o estatal, ni estar inhabilitado para ejercer la función pública.
Párrafo añadido
f) No tener antecedentes penales por delitos dolosos.
Párrafo añadido
g) Poseer los permisos de conducir de las clases que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
h) Comprometerse, mediante una declaración jurada, a portar armas y, en su caso, a utilizarlas.
Párrafo añadido
i) Acreditar el conocimiento de la lengua catalana del nivel que determine la normativa vigente que, como mínimo, será la exigible al personal funcionario de la administración autonómica de las Illes Balears.
Artículo 33
EliminadoPara la promoción, además de los que prevé la legislación básica para acceder a la función pública, los aspirantes deben cumplir, en el momento que se acabe el plazo para solicitar la participación en los procesos selectivos, los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Tener la condición de funcionario de carrera en alguno de los cuerpos de policía local de las Illes Balears y tener una antigüedad de dos años de servicio activo en la categoría desde la que se pretende promocionar si se pretende promocionar a la categoría inmediatamente superior, o de cuatro si se pretende promocionar a dos categorías superiores. En el caso de la promoción externa, la antigüedad exigida es de cuatro años de servicio activo en la categoría desde la que se pretende promocionar.
Eliminadob) Haber superado el programa de capacitación correspondiente a la categoría a la cual se accede. Se exceptúa para el acceso a la escala técnica, que en el supuesto de no acreditarlo dispondrán de un plazo de dos años para hacerlo, o hasta la convocatoria y el desarrollo por parte de la Escuela Balear de Administración Pública de un curso de capacitación correspondiente a la categoría, si este es posterior al plazo anteriormente señalado.
Antesc) En caso de la promoción externa, además, faltar más de cinco años para pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad con respecto a la escala básica y más de tres años para las escalas ejecutiva y técnica.
AhoraPara la promoción, además de los que prevé la legislación básica para acceder a la función pública, los o las aspirantes han de cumplir, en el momento en que finalice el plazo para solicitar la participación en los procesos selectivos, los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Tener la condición de personal funcionario de carrera en alguno de los cuerpos de policía local de las Illes Balears y la antigüedad que se especifica a continuación en la categoría de origen:
Párrafo añadido
1.º Promoción interna en el mismo cuerpo de policía local en la categoría inmediatamente superior: dos años.
Párrafo añadido
2.º Promoción externa en dos categorías superiores en el mismo cuerpo de policía local: cuatro años.
Párrafo añadido
3.º Promoción externa en la categoría inmediatamente superior de un cuerpo de policía local diferente a aquel al que pertenece el funcionario o la funcionaria de carrera: cuatro años.
Párrafo añadido
4.º Promoción externa de los policías de los ayuntamientos que no tengan cuerpo de policía local a la categoría de oficial de los ayuntamientos que tengan cuerpos de policía local: cuatro años.
Párrafo añadido
b) En el caso de la promoción externa, además, faltar más de cinco años para pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad respecto de la escala básica y más de tres años para las escalas ejecutiva y técnica.
Artículo 34
Eliminado1. El sistema de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, tanto por el turno libre como por la promoción, es el de concurso oposición.
Eliminado2. La Escuela Balear de Administración Pública debe asegurar un sistema de homologación de los títulos de capacitación para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y a los puestos de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, expedidos por otras escuelas públicas de seguridad, siempre que sean compatibles con los de la Escuela Balear en cuanto a contenidos y duración y que en esta comunidad autónoma exista un derecho recíproco de acceso a los procesos de selección, a efectos de permitir la participación de las personas interesadas en los procesos selectivos.
Eliminado3. Los procedimientos selectivos se completarán con un periodo de prácticas que tendrá el contenido que determine cada uno de los ayuntamientos, con una duración máxima de seis meses y mínima de tres para el caso de la categoría de policía local y para los policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local y de una duración máxima de un año y mínima de seis meses para la categoría de oficial, la escala ejecutiva y la escala técnica.
Antes4. Los aspirantes a cualquiera de las categorías de la escala técnica pueden obtener la habilitación de capacitación con posterioridad a la toma de posesión.
Ahora1. El sistema de selección para acceder a la categoría de policía local y a las policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local es la oposición. El sistema de selección para el acceso al resto de categorías de los cuerpos de policía local, tanto por turno libre como por promoción, es el concurso oposición.
Párrafo añadido
2. La Escuela Balear de Administración Pública ha de asegurar un sistema de homologación de la superación de los programas de capacitación para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y a los puestos de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, expedidos por otras escuelas públicas de seguridad, siempre que sean compatibles con los de la Escuela Balear en cuanto a contenidos y duración y que en esta comunidad autónoma exista un derecho recíproco de acceso a los procesos de selección, al efecto de permitir la participación de las personas interesadas en los procesos selectivos.
Párrafo añadido
3. Los procedimientos selectivos se completan con la superación de un período de prácticas. Este período está integrado por la superación tanto del curso de capacitación correspondiente a la categoría a la cual se accede, como de la fase de prácticas en el municipio relacionadas con las funciones propias de la categoría respectiva. Las personas que acrediten haber superado el curso de capacitación y lo tengan debidamente actualizado, estarán exentas de realizarlo. La fase de prácticas en el municipio con el contenido que determine cada ayuntamiento, tendrá una duración máxima de un año y una mínima de seis meses.
Párrafo añadido
Las personas aspirantes que no superen el período de prácticas de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria correspondiente, perderán su derecho al nombramiento como personal funcionario de carrera, mediante una resolución motivada de la autoridad que haya hecho la convocatoria, a propuesta del órgano responsable de la evaluación del período de prácticas.
Artículo 34 bis
Artículo nuevo
Artículo 34 bis. Retribuciones del personal funcionario en prácticas. 1. El personal funcionario en prácticas tiene derecho a percibir las retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo o grupo de adscripción, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, en el cual aspire a ingresar; y, en su caso, los trienios que se tengan reconocidos con anterioridad al inicio del período de prácticas, que incluye la realización del curso selectivo y de la fase de prácticas en el municipio. No obstante, si el período de prácticas se realiza desarrollando un puesto de trabajo, se percibirán, además, las retribuciones complementarias correspondientes al citado puesto. 2. El personal funcionario en prácticas que tenga la condición de personal funcionario o laboral de la administración pública estatal, autonómica o local, podrá optar por mantener las retribuciones que le correspondan en virtud de la citada condición o percibir las previstas en el apartado anterior, siempre que disfrute de un permiso para realizar las prácticas y continúe vinculado a su puesto de trabajo. 3. El pago de las retribuciones al personal funcionario en prácticas corresponde al ayuntamiento que ha convocado el correspondiente proceso selectivo. No obstante lo anterior, si el período de prácticas se realiza desarrollando un puesto de trabajo, el pago corresponderá a la administración pública en la que se encuentre el puesto de trabajo, excepto cuando exista un acuerdo en sentido contrario adoptado por ambas administraciones públicas.
Artículo 35
Antes1. Los puestos de trabajo de las diferentes categorías se proveerán ordinariamente por los sistemas de concurso o por libre designación, mediante convocatoria pública.
Ahora1. Los puestos de trabajo de las diferentes categorías se han de proveer ordinariamente por los sistemas de concurso o, cuando así se determine en la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento, por libre designación, siempre mediante convocatoria pública.
Artículo 36
Antes2. El concurso puede ser concurso de méritos o concurso específico.
Ahora2. El concurso puede ser concurso de méritos o concurso específico, en este último caso siempre que así se determine en la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento.
Artículo 38
EliminadoArtículo 38. Concurso singularizado.
Eliminado1. El concurso singularizado es el sistema de provisión de los puestos de trabajo singularizados correspondientes a las especialidades.
Antes2. El concurso singularizado consiste en la comprobación y valoración de los méritos y las capacidades, los conocimientos y las aptitudes determinados en cada convocatoria, relacionados con el puesto de trabajo convocado.
AhoraArtículo 38. Concurso específico.
Párrafo añadido
1. El concurso específico es el sistema de provisión de los puestos de trabajo singularizados correspondientes a las especialidades.
Párrafo añadido
2. El concurso específico consiste en la comprobación y la valoración de los méritos y las capacidades, los conocimientos y las aptitudes determinados en cada convocatoria, relacionados con el puesto de trabajo convocado.
Artículo 39
AntesLa libre designación es un sistema de provisión de los puestos de trabajo excepcional, para los casos que impliquen una elevada responsabilidad o requieran una confianza personal para ejercer sus funciones, como es el caso de la jefatura del cuerpo.
AhoraLa libre designación es un sistema de provisión de los puestos de trabajo excepcional, para los puestos que se encuentren así previstos en la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento porque impliquen una elevada responsabilidad o requieran una confianza personal para ejercer sus funciones, como es el caso de la jefatura del cuerpo.
Artículo 41
EliminadoArtículo 41. Funcionarios interinos.
Eliminado1. Para ser nombrado funcionario interino se debe formar parte de la bolsa de trabajo de la cual disponga el ayuntamiento. En caso de que la bolsa se haya agotado o tenga una antigüedad superior a dos años, el ayuntamiento podrá convocar una nueva o bien acudir a la bolsa de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, si la hubiera.
Eliminado2. Para formar parte de una bolsa de trabajo de los diversos cuerpos de policía local o policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local se debe haber superado la parte teórica del curso pertinente de formación básica para policía local de la Escuela Balear de Administración Pública, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, y cumplir los requisitos establecidos en los sistemas de selección.
Eliminado3. En caso de que los aspirantes del apartado primero cumplan la condición de funcionarios de carrera de la policía local en la misma administración, pueden ser nombrados temporalmente en situación de comisión de servicios, a pesar de que suponga un cambio al grupo o escala inmediatamente superior.
Antes4. Los aspirantes que formen parte de la bolsa de trabajo del ayuntamiento una vez transcurridos dos o más años de antigüedad de la citada bolsa, siempre que sean titulares de una plaza de policía local, podrán nombrarse en situación de comisión de servicios por un tiempo máximo de un año a la plaza vacante destinada a cubrir por la citada bolsa. Asimismo, el ayuntamiento iniciará proceso selectivo para cubrir la vacante de manera definitiva en el plazo máximo de dos meses.
AhoraArtículo 41. Provisión de puestos de trabajo con carácter temporal.
Párrafo añadido
1. Con carácter general, cuando un puesto de trabajo con dotación presupuestaria no tenga persona titular o quede vacante de manera temporal o definitiva, se ha de ocupar en comisión de servicios de carácter voluntario con personal funcionario de carrera del mismo grupo y escala que cumpla los requisitos que se establecen para ocuparlo. El personal funcionario en comisión de servicios tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia y a percibir las retribuciones correspondientes al puesto que efectivamente ocupa.
Párrafo añadido
2. Únicamente en el supuesto en que los puestos de trabajo a los que hace referencia el apartado anterior no se puedan proveer con personal funcionario de carrera, y por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, que se han de acreditar en el expediente correspondiente, estos se pueden ocupar por personal funcionario interino nombrado para el desarrollo de funciones propias del personal funcionario de carrera, siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera.
Párrafo añadido
b) La sustitución transitoria de las personas titulares.
Párrafo añadido
3. La selección del personal funcionario interino se ha de realizar entre las personas aspirantes que cumplan los requisitos exigidos para ocupar los puestos de trabajo, que hayan superado el curso básico de policías locales de la Escuela Balear de Administración Pública y que formen parte de la bolsa de trabajo de personal funcionario interino de la que disponga el ayuntamiento. En el supuesto en que la bolsa de trabajo se hubiera extinguido o tenga una antigüedad superior a dos años, los ayuntamientos pueden convocar una nueva o bien acudir a la bolsa de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales constituida con esta finalidad.
Párrafo añadido
Los ayuntamientos pueden constituir bolsas de trabajo, mediante una convocatoria pública, con las personas aspirantes ordenadas de acuerdo con la nota final obtenida en el curso básico de policías locales de la Escuela Balear de Administración Pública y con el número de años completos de servicios prestados y reconocidos como policía local. La convocatoria de la bolsa ha de prever los requisitos y las condiciones en que se ha de llevar a cabo su gestión y, como mínimo, las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) La duración máxima de vigencia de la bolsa no puede ser superior a dos años.
Párrafo añadido
b) Las causas de indisponibilidad de los miembros de la bolsa. Una causa de indisponibilidad es prestar servicios, en el momento del llamamiento, como personal funcionario de carrera o interino de la policía local en un municipio de las Illes Balears.
Párrafo añadido
En todo caso, el personal funcionario de carrera que ocupe un puesto de trabajo mediante un nombramiento de personal funcionario interino no tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia.
Párrafo añadido
4. La bolsa de trabajo del personal funcionario interino de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales ha de constituirse mediante una convocatoria pública, con las personas aspirantes que soliciten su inclusión, ordenadas de acuerdo con la nota final obtenida en el curso básico de policías locales de la Escuela Balear de Administración Pública y con el número de años completos de servicios prestados y reconocidos como policía local. La resolución de la convocatoria ha de determinar el plazo de vigencia, los requisitos y las condiciones en las que debe llevarse a cabo la gestión de la bolsa.
Artículo 42
Antes2. Se utilizará el procedimiento de concurso para la movilidad en todas las categorías, excepto para la escala técnica, que puede ser por concurso de méritos o concurso específico.
Ahora2. Se ha de utilizar el procedimiento de concurso para la movilidad en todas las categorías.
Artículo 45
Eliminado1. Cuando un funcionario de carrera pida el retorno al servicio activo por hallarse en la situación administrativa de servicios especiales o servicios en otras administraciones públicas, tendrá que acreditar que cumple el requisito e) del artículo 32 de esta ley. En caso de que padezca enfermedades o defectos físicos, pero que permitan la concesión de la segunda actividad por causas psicomédicas, el interesado podrá solicitar la reincorporación al servicio activo y pasar a la segunda actividad.
Eliminado2. Cuando un funcionario de carrera pida el retorno al servicio activo por hallarse en la situación administrativa de excedencia, tendrá que acreditar que cumple los requisitos c), e), f), g), h) y j) del artículo 32 de esta ley. Si la excedencia ha sido para desarrollar tareas fuera de la Administración y superior al año, tendrá que hacer un reciclaje de acuerdo con la categoría a la cual pretende retornar, una vez reincorporado de forma activa, en el plazo de un año.
Antes3. Cuando un funcionario de carrera pida el retorno al servicio activo por hallarse en la situación administrativa de suspensión de funciones, tendrá que acreditar que cumple los requisitos c), e), f), g), h) y, en su caso, j) del artículo 32 de esta ley. Si la suspensión ha sido superior a seis meses, tendrá que hacer un reciclaje sobre normativa actualizada de acuerdo con la categoría que ocupa, antes de poderse reincorporar de forma activa. Si ha sido superior a dos años, tendrá que superar una evaluación de contenidos básicos de la categoría a la cual se pretende retornar.
Ahora1. Cuando un funcionario o una funcionaria de carrera solicita el retorno al servicio activo y padece enfermedades o defectos físicos que permiten la concesión de la segunda actividad por causas psicomédicas, puede solicitar la reincorporación al servicio activo y pasar a la segunda actividad.
Párrafo añadido
2. Cuando un funcionario o una funcionaria de carrera solicita el retorno al servicio activo por encontrarse en la situación administrativa de excedencia, ha de acreditar que cumple los requisitos c), e), f), g) e i) del artículo 32 de esta ley. Si la excedencia ha sido por desarrollar trabajos fuera de la administración y superior a dos años, ha de realizar un reciclaje de acuerdo con la categoría a la cual pretende retornar, una vez producida la reincorporación de forma activa, en el plazo de un año.
Párrafo añadido
3. Cuando un funcionario o una funcionaria de carrera solicite el retorno al servicio activo porque se encuentra en la situación administrativa de suspensión de funciones con carácter definitivo, ha de acreditar que cumple los requisitos c), e), f), g) y, si procede, i) del artículo 32 de esta ley. Además, ha de realizar un reciclaje de acuerdo con la categoría a la cual pretende retornar, una vez producida la reincorporación de forma activa, en el plazo de un año.
Artículo 48
AntesEn su condición de funcionarios, los miembros de los cuerpos de policía local y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local tienen los derechos que les atribuye la legislación vigente en materia de régimen local, los que contiene la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, los derivados de su régimen estatutario y de esta ley y, en especial, los siguientes:
Ahora1. En su condición de funcionarios, los miembros de los cuerpos de policía local y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local tienen los derechos que les atribuye la legislación vigente en materia de régimen local, los que contiene la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, los derivados de su régimen estatutario y de esta ley y, en especial, los siguientes:
Eliminadoe) Cuando sean inculpados judicialmente por actos derivados del cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, el ayuntamiento respectivo tendrá que:
Eliminado• Asumir su defensa y representación ante los juzgados y tribunales mediante los letrados o letradas y también procuradores o procuradoras, cuando estos sean preceptivos, que a este efecto designe, y encargarse del pago de sus honorarios, si procede.
Eliminado• Prestar las fianzas que se indiquen.
Antes Asumir las costas procesales e indemnizaciones de responsabilidad civil que correspondan.
Ahorae) Cuando sean inculpados judicialmente por actos derivados del cumplimiento legítimo de las funciones que tienen encomendadas, el ayuntamiento respectivo ha de:
Párrafo añadido
– Asumir la defensa y la representación ante los juzgados y tribunales mediante los letrados o las letradas y también los procuradores o las procuradoras, cuando estos sean preceptivos, que designe a este efecto, y encargarse del pago de los honorarios, si procede.
Párrafo añadido
– Prestar las fianzas que se señalen.
Párrafo añadido
– Asumir las costas procesales y las indemnizaciones de responsabilidad civil que correspondan.
Párrafo añadido
2. El personal de los cuerpos de la policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y les será de aplicación la normativa general de prevención de riesgos laborales vigente y sus normas de desarrollo. Este derecho comprenderá en todo caso el de disponer de unas instalaciones y medios adecuados, recibir información y formación en materia preventiva, realizar propuestas y participar en la prevención de los riesgos específicos que afecten su puesto de trabajo, la vigilancia de la salud y la adopción de todas aquellas medidas de prevención que resulten aplicables a las peculiaridades inherentes a su función.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se han de desarrollar las normas específicas, respecto de las actividades o funciones que presenten características extraordinarias, que se han de inspirar en la normativa general de prevención de riesgos laborales.
Párrafo añadido
3. Los ayuntamientos han de adoptar las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad y la salud laboral del personal integrante de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, con adecuación a las peculiaridades específicas que comporta el ejercicio de la función policial.
Párrafo añadido
4. Las consejerías con competencias en materia de coordinación de las policías locales y en prevención de riesgos laborales podrán colaborar con los ayuntamientos en la formación y asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 49
EliminadoArtículo 49. Incompatibilidades.
AntesLos policías locales tienen incompatibilidad para el ejercicio de cualquier actividad pública o privada, salvo las que exceptúa expresamente la legislación estatal sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
AhoraArtículo 49. Igualdad de mujeres y hombres.
Párrafo añadido
Los ayuntamientos de las Illes Balears han de incluir las policías locales en los planes de igualdad que elaboren, con la finalidad de garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo público, así como la adopción de medidas relativas a la conciliación laboral, personal y familiar, y a la prevención del acoso por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género.
Artículo 50
EliminadoArtículo 50. Interdicción del derecho de huelga.
AntesDe conformidad con lo que prevé la legislación estatal vigente, los policías locales tienen prohibido el ejercicio del derecho de huelga y de cualquier otra acción sustitutiva o concertada que pueda alterar el funcionamiento normal de los servicios.
AhoraArtículo 50. Incompatibilidades e interdicción del derecho de huelga.
Párrafo añadido
1. Los miembros de las policías locales tienen incompatibilidad para ejercer cualquier actividad pública o privada, salvo las que exceptúa expresamente la legislación estatal sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
Párrafo añadido
2. De conformidad con lo que prevé la legislación estatal vigente, los miembros de las policías locales tienen prohibido el ejercicio del derecho de huelga y de cualquier otra acción sustitutiva o concertada que pueda alterar el funcionamiento normal de los servicios.
Artículo 52
Antes1. Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local que se distingan notoriamente en el ejercicio de sus funciones pueden ser condecorados con la Medalla al Mérito de la Policía Local de las Illes Balears. El procedimiento para concederla, que corresponde a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y los beneficios que se deriven para la persona condecorada se determinarán por reglamento.
Ahora1. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears puede otorgar premios y distinciones a los miembros de las policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se distingan notoriamente en el ejercicio de sus funciones y a las personas y organizaciones que destaquen por su colaboración en el logro de los objetivos relacionados con los cuerpos de policía local.
Antes3. Los honores y las distinciones figurarán en el Registro de policías locales que prevé esta ley, previo informe sobre la idoneidad, y serán valorados como méritos en los concursos de selección y provisión de puestos de trabajo.
Ahora3. Los honores y las distinciones tienen que figurar en el Registro de Policías Locales que prevé esta ley, con el informe previo sobre la idoneidad, y han de ser valorados como méritos en los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo.
Artículo 55
Eliminado3. Cuando se pase a la situación de segunda actividad por razones de edad o a petición de la persona interesada será sin destino. Cuando la causa del paso a la segunda actividad sea la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, el informe médico preceptivo determinará si es con destino o, excepcionalmente, sin destino.
Eliminado4. El ejercicio de la segunda actividad con destino se realizará en los puestos de trabajo que el ayuntamiento debe reservar a esta finalidad en sus plantillas o relaciones de puestos de trabajo, las cuales se modificarán anualmente en consideración a las previsiones de pasar a la segunda actividad de sus efectivos. Estos puestos pueden estar ubicados en las áreas orgánicas relacionadas con seguridad y policía o en cualquier otra, siempre que correspondan a funciones y cometidos relacionados con el grupo de titulación al cual pertenezcan los funcionarios afectados.
Eliminado5. Los funcionarios declarados en segunda actividad sin destino quedan, hasta que lleguen a la edad de jubilación, a disposición del alcalde o de la alcaldesa para llevar a cabo las funciones policiales que se les puedan encomendar cuando lo requieran razones extraordinarias del servicio y mientras estas razones persistan. En este caso percibirán las retribuciones correspondientes al personal en servicio activo.
Antes6. En la situación de segunda actividad se mantiene la categoría que se poseía en el momento de producirse el paso a la segunda actividad.
Ahora3. La situación de segunda actividad puede ser con destino o sin destino, de acuerdo con lo que se fija en esta ley.
Párrafo añadido
4. Los funcionarios y las funcionarias declarados en segunda actividad con destino quedan, hasta que lleguen a la edad de jubilación, a disposición del alcalde o de la alcaldesa como regla general, excepto en el caso de que exista algún impedimento debido a la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, para llevar cubrir las necesidades del servicio de vigilancia que se requiera en los edificios oficiales de los ayuntamientos con la finalidad de limitar su gasto. Asimismo, quedarán también a disposición del alcalde o de la alcaldesa para llevar a cabo las funciones policiales que se les puedan encomendar cuando lo requieran razones extraordinarias del servicio y mientras persistan estas razones. En ambos casos han de percibir las retribuciones correspondientes al personal en servicio activo.
Párrafo añadido
5. En la situación de segunda actividad se mantiene la categoría que se poseía en el momento de producirse el paso a la segunda actividad.
Artículo 56
Antesb) La petición de la persona interesada, en las condiciones que señala el artículo 58 siguiente.
Ahorab) La petición de la persona interesada, en las condiciones que señala el artículo 58 siguiente y en el marco de la normativa estatal básica.
Artículo 57
AntesEl paso a la situación de segunda actividad por razón de edad se produce a solicitud de la persona interesada, siempre que se haya estado en situación de activo y prestando servicios durante un mínimo de quince años, de los cuales cinco tienen que ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición, y al cumplir las siguientes edades:
Ahora1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad con destino se produce a solicitud de la persona interesada, siempre que se haya estado en situación de activo y prestando servicios durante un mínimo de quince años, de los cuales cinco han de ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición, y al cumplir las siguientes edades:
Párrafo añadido
a) Escala técnica: 60 años.
Párrafo añadido
b) Escala ejecutiva: 58 años.
Párrafo añadido
c) Escala básica: 56 años.
Párrafo añadido
2. Al efecto de poder acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad con destino, el ayuntamiento podrá prever, en su plantilla o relación de puestos de trabajo, una reserva de puestos de trabajo para esta finalidad. Estos puestos pueden estar ubicados en las áreas orgánicas relacionadas con seguridad y policía o en cualquier otra, siempre que correspondan a funciones y cometidos relacionados con el grupo de titulación al que pertenezca el personal funcionario afectado.
Párrafo añadido
3. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad sin destino se produce a solicitud de la persona interesada, siempre que se haya estado en situación de activo y prestando servicios durante un mínimo de quince años, de los que cinco han de ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición, y al cumplir las siguientes edades:
Párrafo añadido
Desde esta situación no es posible acceder a la de segunda actividad con destino.
Artículo 58
Antes1. El paso a la situación de segunda actividad, a petición de la persona interesada, exige haber cumplido 35 años efectivos en situación de servicio activo en los cuerpos y fuerzas de seguridad o en el ejército militar profesional, servicios especiales o situación de excedencia forzosa.
Ahora1. El pase a la situación de segunda actividad, a petición de la persona interesada, exige haber cumplido 35 años efectivos en situación de servicio activo en los cuerpos y fuerzas de seguridad o en el ejército militar profesional, servicios especiales o situación de excedencia forzosa. Esta modalidad de segunda actividad solo puede ser sin destino.
Artículo 59
Antes3. Se puede acordar, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el reingreso al servicio activo, en caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de la aptitud psicofísica o sensorial, con el dictamen médico previo en los términos del apartado anterior y con el informe en todo caso de la jefatura del cuerpo.
Ahora3. Se puede acordar, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el reingreso al servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de la aptitud psicofísica o sensorial, con el dictamen médico previo en los términos del apartado anterior.
Artículo 60
Antes4. Los funcionarios afectados por el hecho de pasar a la segunda actividad con destino percibirán las retribuciones propias del puesto de trabajo efectivamente desarrollado, y se les garantizarán en todo caso las correspondientes a su último puesto de trabajo, incluidas las actualizaciones, excepto el complemento de productividad.
Ahora4. El personal funcionario afectado por el hecho de pasar a la segunda actividad con destino ha de percibir las retribuciones propias del puesto de trabajo efectivamente desarrollado, y se le han de garantizar en todo caso las correspondientes a su último puesto de trabajo, incluidas las actualizaciones.
Artículo 62
AntesLa jubilación forzosa de los miembros de la policía local o de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla 65 años, en los términos que prevé la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de cuerpos y fuerzas de seguridad. En caso de que se regule la jubilación parcial anticipada para los funcionarios públicos se producirá una adecuación reglamentaria para compatibilizar la segunda actividad.
AhoraLa jubilación forzosa de los miembros de la policía local o policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local se ha de ajustar a lo que dispone la legislación estatal básica aplicable a las policías locales. En el caso de que se regule la jubilación parcial anticipada para el personal funcionario público se ha de producir una adecuación reglamentaria para compatibilizar la segunda actividad.
Artículo 63
Antes1. El régimen disciplinario de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local de las Illes Balears se ajustarán a lo que establece la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, y a lo que dispone esta ley.
Ahora1. El régimen disciplinario de los miembros de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpos de policía local de las Illes Balears se ha de ajustar a lo que establece la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, con la correspondiente adaptación a los cuerpos de la policía local, y a lo que dispone esta ley.
Artículo 66
Eliminado1. Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local que induzcan a otros a cometer actos o a tener conductas constitutivas de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad; también incurren en ella los mandos que las toleren.
Antes2. Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local que encubren las faltas muy graves y graves consumadas incurren en falta de un grado inferior. Se entiende por encubrimiento no dar cuenta por escrito al superior jerárquico, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de las cuales se tenga conocimiento.
Ahora1. Los miembros de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local que induzcan a otros a cometer actos o tener conductas constitutivas de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad que el autor de la falta.
Párrafo añadido
2. Los miembros de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local que encubran las faltas muy graves y graves consumadas y los mandos que las toleren incurren en falta de un grado inferior. Se entiende por encubrimiento no dar cuenta por escrito a la persona jerárquicamente superior, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de las que se tenga conocimiento.
Artículo 69
Antesz) Ser condenado en virtud de sentencia firme por delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal esté relacionada con el servicio.
Ahoraz) Ser condenado o condenada en virtud de sentencia firme por delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa o delito leve doloso cuando la infracción penal esté relacionada con el servicio.
Artículo 70
Eliminadoj) La omisión intencionada de saludo a un superior o la infracción de las normas que lo regulen.
Antesk) La práctica de cualquier clase de juego de azar que se lleve a cabo durante la prestación del servicio.
Ahoraj) La omisión intencionada de saludo a un o a una superior, que no la devuelva o la infracción de las normas que la regulen.
Párrafo añadido
k) La práctica de cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial.
Antesm) Ser condenado en virtud de sentencia firme por falta dolosa cuando la infracción penal cause perjuicio a la administración o a los administrados.
Ahoram) Ser condenado o condenada en virtud de sentencia firme por falta dolosa o delito leve doloso cuando la infracción penal cause perjuicio a la administración o a los administrados.
Artículo 71
Antesa) La separación del servicio o la revocación del nombramiento del personal funcionario interino.
Ahoraa) La separación del servicio.
Artículo 72
Antesg) En el caso del artículo 68.b) y 68.z) se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.
Ahorag) En el caso de los artículos 68.b) y 69.z) se ha de valorar específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.
Artículo 79
Eliminado3. Si el procedimiento se ha iniciado como consecuencia de una denuncia, se comunicará al firmante el acuerdo de inicio. Igualmente, se notificará el archivo de la denuncia, si procede.
Antes4. Con carácter previo al inicio del procedimiento, el órgano competente para resolver puede acordar la práctica de una información reservada para aclarar los hechos y los presuntos responsables. Esta información reservada pasará a formar parte del expediente.
Ahora3. En el momento en que se notifique la iniciación de un procedimiento disciplinario, se informará al funcionario o a la funcionaria sometido a expediente de su derecho a ser asistido, para defender sus intereses, por un abogado o abogada o la persona que considere conveniente.
Párrafo añadido
4. Si el procedimiento se ha iniciado como consecuencia de una denuncia, se ha de comunicar a la persona firmante el acuerdo de inicio. Igualmente, se le ha de notificar el archivo de la denuncia, en su caso.
Párrafo añadido
5. Con carácter previo al inicio del procedimiento, el órgano competente para resolver puede acordar la práctica de una información reservada para esclarecer los hechos y los presuntos responsables. Esta información reservada pasará a formar parte del expediente*.*
Artículo 80
Antes2. El nombramiento de la persona instructora en los procedimientos disciplinarios por faltas muy graves o graves recaerá en una persona inscrita en el bolsín, que, a estos efectos, gestiona la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales.
Ahora2. Excepto en los casos de necesidad extraordinaria y urgente en los que el ayuntamiento tenga que nombrar inmediatamente a una persona instructora para garantizar el inicio del procedimiento disciplinario y la adopción de las medidas provisionales necesarias para la protección de los intereses implicados, cuando se trate de procedimientos disciplinarios por faltas muy graves o graves, este nombramiento podrá recaer en una persona inscrita en la bolsa que, a estos efectos, gestiona la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales y que deberá percibir las indemnizaciones por razón del servicio que corresponden a las personas asesoras especialistas de los órganos de selección de personal.
Artículo 82
Párrafo añadido
5. La intervención de la persona instructora en todas las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del secretario o la secretaria; en caso contrario, estas se considerarán nulas, sin perjuicio de que la persona instructora pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de las administraciones públicas.
Artículo 91
Antes3. Si no se localiza al expedientado, se le citará por edictos que se publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en el tablón de anuncios del ayuntamiento y se indicará el plazo para comparecer. Si no lo verifica, continuarán las actuaciones del procedimiento.
Ahora3. Si no se localiza a la persona expedientada, se la ha de citar por edictos que se han de publicar en el “Boletín Oficial del Estado”. Previamente y con carácter facultativo se podrá publicar en el “Boletín Oficial de las Illes Balears” y en el tablón de anuncios del ayuntamiento y se ha de indicar el plazo para comparecer. Si no lo verifica, continuarán las actuaciones del procedimiento.
Artículo 98
AntesPor razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó el inicio del procedimiento puede disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad de tiempo, excepto los previstos en los artículos 89.2, 91, 93 y 96 de esta ley.
AhoraPor razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó el inicio del procedimiento puede disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad del tiempo, excepto los previstos en los artículos 92.2, 94.1, 96 y 100.1 de esta ley.
Disposición adicional segunda
EliminadoDisposición adicional segunda. Personal sometido al Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio.
AntesLa prestación de servicios y los cursos de formación del personal sometido al Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, se debe tener en cuenta a los efectos de promoción profesional en los cuerpos de las policías locales de las Illes Balears.
AhoraDisposición adicional segunda. Personal sometido al Real Decreto 240/2013, de 5 de abril.
Párrafo añadido
La prestación de servicios y los cursos de formación del personal sometido al Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, se ha de tener en cuenta a los efectos de promoción profesional en los cuerpos de las policías locales de las Illes Balears.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Medidas de fomento de la igualdad en el empleo público. 1. Los ayuntamientos han de impulsar las acciones positivas previstas en la normativa de igualdad de género con la finalidad de conseguir una composición equilibrada de las plantillas de policía local. 2. En las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de la policía local y a las policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, se determinará el número de plazas que deberían cubrirse con mujeres para cumplir con el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en la plantilla de la policía local, de acuerdo con lo que prevé el plan de igualdad de cada ayuntamiento. Este número de plazas será proporcional a los objetivos perseguidos, y no superior al 40 % de las plazas convocadas, ni inferior al porcentaje que se establezca razonablemente atendiendo al plan de igualdad de cada ayuntamiento y a los datos estadísticos históricos sobre el porcentaje de mujeres que concurren y superan los procesos selectivos. Como regla general, hasta que los ayuntamientos no elaboren estos planes de igualdad, el porcentaje mínimo no puede ser inferior al 25% siempre que se convoquen más de 3 plazas. 3. En los procedimientos selectivos a los que se refiere el apartado anterior, la adjudicación de las vacantes convocadas se realizará siguiendo una única lista final de los aspirantes atendiendo al orden de puntuación obtenida y a los criterios de desempate legalmente existentes. Cuando el objetivo del porcentaje al que se refiere el apartado anterior no se consiga atendiendo a lo que dispone el párrafo precedente, se dará preferencia a las candidatas mujeres sobre los candidatos hombres hasta cumplir el objetivo perseguido siempre que: a) Haya una equivalencia de capacitación determinada por la superación de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo. b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas por la aplicación de esta preferencia tenga un diferencial de puntuación en las fases de oposición y, en su caso, de concurso, superior al 15% frente a los candidatos hombres preteridos. c) No concurran en otro candidato motivos legalmente previstos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para acceder al empleo. 4. La preferencia a la que se refiere el apartado anterior solo es de aplicación en el caso en que no haya en el cuerpo, escala y categoría a la que se refiere la convocatoria del proceso selectivo una presencia igual o superior al 33% de funcionarias mujeres.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Gestión de las comunicaciones. Los municipios han de impulsar la adaptación de los sistemas de gestión de las comunicaciones de las policías locales a la plataforma tecnológica única y propia del Sistema Integrado de Gestión de Emergencias 112 de las Illes Balears.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears. 1El Gobierno de las Illes Balears promoverá la creación de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears. 2. Todas las funciones que la Ley de coordinación de las policías locales de las Illes Balears otorga a la Escuela Balear de Administración Pública pasarán a ser asumidas y ejercidas por la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, una vez que esta ponga en marcha su plan de formación.
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Delitos de odio motivados por la orientación sexual o la identidad de género. Es un objetivo prioritario de las fuerzas y cuerpos de seguridad, y en especial de las policías locales de las Illes Balears, la lucha contra los delitos de odio. Para llevar a cabo esta tarea, los órganos de coordinación y el resto de órganos deberán desarrollar de forma prescriptiva tres ejes básicos relacionados con los delitos de odio motivados por la orientación sexual o la identidad de género: 1. Formación de los cuerpos de policía local. Los planes de formación básica y permanente de los cuerpos de policía local de las Illes Balears deberán incluir acciones formativas en las que específicamente se recoja el tratamiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas LGTBI, en especial de las personas transexuales. 2. Protocolo de atención policial ante delitos de odio. La comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ámbito de su competencia y conjuntamente con los ayuntamientos, impulsará un protocolo de atención a las víctimas de los delitos de odio en las policías locales de los diferentes municipios. 3. Orden público y privación de libertad. En este ámbito se establecerán medidas para garantizar un tratamiento y una estancia adecuados de las personas LGTBI en las dependencias policiales. Se establecerán pautas de identificación y registro para personas transexuales de acuerdo con la identidad sentida. En todo momento los agentes policiales se dirigirán a las personas transexuales y transgénero por sus apellidos o por el nombre con el que quieran ser identificados.
Disposición adicional séptima
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Régimen específico y singular de Formentera. Dado el régimen singular de la isla de Formentera en lo referente a su consejo insular de carácter unimunicipal, y dado que este solo dispone del cuerpo de la policía local que, junto con la Guardia Civil, resulta totalmente insuficiente, el Gobierno de las Illes Balears, como garante de la política autonómica y del equilibrio interno interinsular previstos en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, deberá prestar el apoyo administrativo técnico y de gestión adicionales en materia de policía local en el consejo insular de esta isla.
Disposición transitoria primera
EliminadoDisposición transitoria primera. Policías auxiliares por extinguir
Eliminado1. Los policías auxiliares pasarán a integrarse en el grupo C1 en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, sin que ello deba implicar necesariamente incremento del gasto público ni modificación de las retribuciones totales anuales de los afectados en el momento de la reclasificación, sin perjuicio de las negociaciones que pueda haber entre los representantes sindicales de los funcionarios y los respectivos ayuntamientos. A este efecto, el incremento de las retribuciones básicas debe deducirse de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad, si la hay.
Eliminado2. Los funcionarios que en el momento de integrarse en el nuevo grupo de titulación académica no tengan la titulación requerida para acceder a la categoría correspondiente se entienden clasificados en estas mismas categorías únicamente a efectos retributivos.
Eliminado3. Los que en el plazo mencionado en el punto 1 anterior no consigan acreditar el requisito de titulación pasarán a la situación de «por extinguir» en sus respectivos grupos de titulación, y mantendrán únicamente los efectos económicos y la evolución de las retribuciones de los nuevos grupos creados en esta ley, hasta que obtengan la titulación requerida.
Antes4. A los efectos de poder obtener el curso de formación básica de policía local, cada año de servicio como policía auxiliar se computará como 100 horas de formación.
AhoraDisposición transitoria primera. Policías auxiliares a extinguir.
Párrafo añadido
1. Los policías auxiliares pasan a integrarse en el grupo C1, en el plazo de seis meses. Si como consecuencia de la integración es procedente alguna adaptación retributiva, los ayuntamientos respectivos, previa negociación, en su caso, con los o las representantes del personal funcionario, han de acordar lo que corresponda, con sujeción, en todo caso, a los límites que con carácter básico y, por tanto, vinculantes para todas las administraciones públicas establecen las leyes de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio.
Párrafo añadido
2. Respecto de los funcionarios o funcionarias que en el momento de la entrada en vigor de esta ley no tengan la titulación requerida para acceder a la categoría correspondiente, si como consecuencia de la reorganización es procedente alguna adaptación retributiva, los ayuntamientos respectivos, con la negociación previa, en su caso, con los o las representantes del personal funcionario, han de acordar lo que corresponda, con sujeción, en todo caso, a los límites que con carácter básico y, por tanto, vinculantes para todas las administraciones públicas establecen tanto la normativa básica reguladora de las retribuciones de los funcionarios y las funcionarias como las leyes de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio.
Párrafo añadido
3. Al efecto de poder obtener el curso de formación básica de policía local, cada año de servicio como policía auxiliar se ha de computar como 100 horas de formación.
Disposición transitoria undécima
Artículo nuevo
Disposición transitoria undécima. Reconocimiento de los miembros jubilados de la policía local. Los funcionarios y las funcionarias de las policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears que hayan perdido esta condición por jubilación, mantendrán la condición de miembro jubilado del cuerpo, con la categoría que ostentasen en el momento de la jubilación, podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer del correspondiente carné profesional y conservar la placa emblema convenientemente modificados de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Disposición final sexta
Artículo nuevo
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario de la prevención de riesgos laborales de las policías locales. En el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá aprobar un reglamento que desarrolle las normas específicas respecto a las actividades o funciones que presenten características extraordinarias, que deberá inspirarse en la normativa general de prevención de riesgos laborales.