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29 dic 2017
Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales
Ley · En vigor · Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales
Qué ha cambiado (19 artículos)
Artículo 29▾
Antes1. Podrán ser titulares del derecho a la renta social básica, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
Ahora1. Podrán ser titulares del derecho a la renta social básica, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los requisitos que se establecen a continuación, que habrán de cumplir en la fecha de presentación de la solicitud y mantener durante todo el tiempo de duración de la prestación:
Antesb) Tener residencia legal en España así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera interrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.
Ahorab) Tener residencia legal en España, así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. A efectos de esta Ley, la ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria por tiempo superior a 90 días implica la pérdida de la residencia efectiva.
Antes3.º No precisarán el requisito de residencia efectiva en la Comunidad Autónoma las personas emigrantes cántabras retornadas en los términos que define el Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Ahora3.º No precisarán el requisito de residencia efectiva en la Comunidad Autónoma las persona emigrantes cántabras retornadas en los términos que define el Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Eliminado– Orfandad absoluta.
Antes– Tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.
AhoraOrfandad absoluta.
Párrafo añadido
Tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.
Artículo 35▾
Antes2. Se entenderá que hay una minoración del número de miembros de la unidad perceptora cuando la ausencia de uno o más de estos miembros de la vivienda o alojamiento habitual se prolongue por plazo igual o superior a tres meses continuados, salvo en el supuesto previsto en el párrafo c) artículo 44.
Ahora2. La ausencia temporal de la vivienda o alojamiento habitual de algún miembro de la unidad perceptora se entenderá como minoración del número de miembros cuando se prolongue por plazo igual o superior a tres meses continuados, salvo en el supuesto previsto en el párrafo c) artículo 44.
Artículo 36▾
Eliminado2. Las causas de suspensión serán las siguientes:
Eliminadoa) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Eliminadob) Percepción de nuevos ingresos derivados de una actividad laboral de duración inferior a seis meses, cuando dichos ingresos sean iguales o superiores a la cuantía de la Renta Social Básica, siempre que dicha actividad sea superior a un mes o que el cómputo de los días trabajados efectivamente, en el caso de contratos de trabajo por días, sumen un total de treinta días durante un período de tres meses. En todo caso, los efectos de la suspensión se producirán por un tiempo equivalente al de la duración de la actividad laboral.
Eliminado3. La suspensión del pago de la Renta Social Básica se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma. En el supuesto del párrafo a) del apartado anterior la suspensión no podrá extenderse por un período continuado superior a seis meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.
Antes4. Se podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando se hubieran detectado en la unidad perceptora indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación, resolviéndose acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de dos meses. Cuando en la unidad perceptora existieran personas menores de edad, no se procederá a la suspensión cautelar pero si se apreciaran los indicios mencionados será necesario resolver acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación. Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores.
Ahora2. La prestación se suspenderá por pérdida temporal de requisitos. Cuando la causa de suspensión sea la percepción de nuevos ingresos derivados de una actividad laboral de duración inferior a seis meses, para que pueda acordarse la suspensión tendrán que concurrir las siguientes circunstancias: que dichos ingresos sean iguales o superiores a la cuantía de la Renta Social Básica, que dicha actividad sea superior a un mes o que el cómputo de los días trabajados efectivamente, en el caso de contratos de trabajo por días, sumen un total de treinta días durante un período de tres meses; en todo caso, los efectos de la suspensión se producirán por un tiempo equivalente al de la duración de la actividad laboral.
Párrafo añadido
3. La suspensión del pago de la Renta Social Básica se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma y no podrá extenderse por un período continuado superior a seis meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.
Párrafo añadido
4. Se podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando se hubieran detectado en la unidad perceptora indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación o el incumplimiento de alguna de las obligaciones de las personas titulares recogidas en el artículo 30, resolviéndose acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de dos meses.
Párrafo añadido
5. Cuando en la unidad perceptora existieran personas menores de edad, no se procederá a la suspensión cautelar, salvo que exista imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos por causas imputables a la propia persona titular. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores.
Artículo 37▾
AntesCuando desaparezcan las causas de suspensión del derecho se procederá, de oficio o a instancia de parte, a comprobar si persisten los requisitos exigibles para mantener la Renta Social Básica y, en su caso, a establecer la cuantía. La prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.
Ahora1. Cuando desaparezcan las causas de suspensión del derecho se procederá a instancia de parte a comprobar si persisten los requisitos exigidos para mantener la Renta Social Básica y, en su caso, a establecer la cuantía que corresponda y a regularizar el importe a percibir, detrayéndose del mismo las cuantías ya abonadas en el período en que hubiera procedido la suspensión.
Párrafo añadido
2. La prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión, con las siguientes salvedades:
Párrafo añadido
a) Cuando la reanudación se produzca por finalización de actividad laboral o de otras prestaciones periódicas, la renta se devengará el día uno del mes siguiente al de dicha finalización, salvo que los ingresos obtenidos en el último mes de actividad o de percepción de otras prestaciones fueran inferiores a la cuantía de la renta social básica fijada, en cuyo caso ésta se devengará a partir del día siguiente al de la finalización de las actividades o prestaciones anteriores.
Párrafo añadido
b) Si la reanudación se produce por retorno a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ningún caso se devengará cantidad alguna por los días que, excediendo el 10 por ciento del año natural permitidos, hayan permanecido fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque no hayan perdido el requisito de residencia efectiva, y siempre que no proceda la extinción de la prestación.
Artículo 38▾
Antese) Realización de un trabajo de duración superior a seis meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al importe de la renta social básica que le corresponda.
Ahorae) Haber percibido ingresos que en cuantía mensual superen la cantidad que tiene fijada como renta social básica mensual y hacerlo por tiempo superior a seis meses.
Artículo 44▸
Eliminadob) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas aquellas que, aun compartiendo alojamiento y estando unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras por sí mismas durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia.
AntesEsta condición de unidad perceptora independiente podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.
Ahorab) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas las integradas por aquellas personas que, aun compartiendo alojamiento con personas a las que estuvieran unidas por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o por tutela, hubieran constituido unidades familiares económicamente independientes durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia, para lo que deberán acreditar que durante dicho período contaban con medios económicos propios suficientes que permitieran dicha independencia. Esta condición de unidad perceptora diferenciada podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.
Artículo 45▸
Antesa) Los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia, ajena o del patrimonio que posea.
Ahoraa) Los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia, ajena o del patrimonio que posea. En el caso de trabajadores por cuenta propia se computarán en todo caso como ingreso mínimo la cuantía correspondiente a la cuota mensual de cotización satisfecha a la Seguridad Social, en el caso de que los rendimientos declarados no alcancen esa cuantía.
Antes2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, la prestación económica en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia del artículo 84 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, la percepción por parte de las personas menores de edad existentes en la unidad de convivencia de prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos. Tampoco se incluirán en este cómputo las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo menor de 18 años y las que se concedan por causa de nacimiento o adopción de hijo.
Ahora2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, las prestaciones económicas para las personas acogedoras y las que se concedan en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, previstas respectivamente en los artículos 83 y 84 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, la percepción por parte de las personas menores de edad existentes en la unidad de convivencia de prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos. Tampoco se incluirán en este cómputo las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo menor de 18 años y las que se concedan por causa de nacimiento o adopción de hijo.
Antes2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero constituyendo la vivienda habitual de éste, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación.
Ahora2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación y no redunde ningún tipo de rendimiento a favor del solicitante de esta prestación.
Artículo 52▸
Antes3. Una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, la entidad titular del servicio, dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación, remitirá a la Consejería competente en materia de servicios sociales certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma, así como mención de las personas que han incurrido en impago del precio público.
Ahora3. Una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, la entidad titular del servicio, dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación, remitirá a la Consejería competente en materia de servicios sociales certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 59▸
Antesc) Remitir a la Consejería competente, una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, y dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación efectuada, certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma, así como mención de las personas que han incurrido en impago del precio público.
Ahorac) Remitir a la Consejería competente, una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, y dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación efectuada, certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma; y remitir, con la periodicidad que se fije por la Administración, los expedientes relativos a las reclamaciones económicas por usuarios que hayan incurrido en impago del precio público.
Artículo 60▸
Eliminado4. Si la entidad concertante se fusionara con otra u otras, o se produjera su absorción o cualquier otra forma de subrogación legal en sus derechos y obligaciones, el concierto continuará con la entidad subrogada en las mismas condiciones que se fijaron en el mismo, siempre que la nueva entidad reúna los requisitos para concertar establecidos en el artículo 57 de esta Ley. En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, la Administración resolverá el concierto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento de la subrogación, con aplicación de la medida establecida en el apartado 2 de este artículo.
Eliminado5. La cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto no surtirá efectos frente a la Administración concertante hasta que ésta no autorice expresamente la cesión, previa comprobación del cumplimiento por el cesionario de los requisitos establecidos en el artículo 57.
AntesEl cambio del titular implicará la modificación del concierto, que deberá formalizarse con el cesionario.
Ahora4. Si la entidad concertante se fusionara con otra u otras, o se produjera su absorción o cualquier otra forma de subrogación legal en sus derechos y obligaciones, el concierto continuará con la entidad subrogada en las mismas condiciones que se fijaron en el mismo, siempre que la nueva entidad reúna los requisitos para concertar establecidos en el artículo 57 de esta Ley. En estos supuestos se tramitará una adenda modificativa del concierto a los solos efectos de hacer constar el cambio de entidad titular del concierto. En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, la Administración resolverá el concierto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento de la subrogación, con aplicación de la medida establecida en el apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
5. La cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto no surtirá efectos frente a la Administración concertante hasta la formalización del nuevo concierto con el cesionario, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57.
Artículo 62▸
Párrafo añadido
6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, la Administración publicará anualmente la información de las plazas que, con carácter estimativo, considera necesarias para la cobertura del servicio de atención a las personas en las distintas Zonas de Servicios Sociales.
Artículo 90▸
Antes1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables tipificadas y sancionadas en este capítulo, cualquiera que sea el carácter, público o privado, de los centros o servicios en que se hubieran cometido.
Ahora1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables tipificadas y sancionadas en este capítulo.
Eliminado3. La autoría de las infracciones tipificadas por esta Ley se atribuye a quienes incurran en las acciones u omisiones tipificadas, por sí mismos, conjuntamente o a través de otra persona a la que hagan servir como instrumento, así como quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiera podido llevarse a cabo, y solidariamente a la persona física o jurídica titular del centro o servicio que, en su caso, resulte responsable por haber infringido el deber de vigilancia.
Eliminado4. Particularmente, y de conformidad con lo establecido en la presente Ley, podrán tener la consideración de sujetos infractores:
Eliminadoa) Las personas titulares de centros y servicios sociales.
Eliminadob) Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones.
Antesc) El personal trabajador del centro o servicio.
Ahora3. Serán responsables de las infracciones las personas físicas y jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley a título de dolo o culpa.
Párrafo añadido
4. Cuando las personas autoras de las infracciones sean varias conjuntamente, estas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.
Párrafo añadido
5. Particularmente tendrán la consideración de sujetos responsables:
Párrafo añadido
a) Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales.
Párrafo añadido
b) Las personas que desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, todos ellos en el ámbito de sus funciones.
Artículo 91▸
Antes1. Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y quienes sean titulares de centros y servicios sociales, podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:
Ahora1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:
Antesc) No proceder a la implantación o correcta ejecución de cualesquiera de los programas de los servicios sociales establecidos en esta Ley, en las normas reguladoras de los requisitos de los centros y servicios sociales y en la Cartera de Servicios Sociales del Sistema Público de Servicios Sociales siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Ahorac) No proceder a la implantación o correcta ejecución de cualesquiera de los programas de los servicios sociales establecidos en esta Ley, en las normas reguladoras de los requisitos de los centros y servicios sociales y en la Cartera de Servicios Sociales del Sistema Público de Servicios Sociales, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Antesf) Incumplir algún requisito funcional establecido para los centros y los servicios en su normativa reguladora o en la que establezcan las normas de acreditación de los mismos, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 92.1.m).
Ahoraf) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, cuando del incumplimiento no se derive riesgo para la integridad física o salud de las personas usuarias, y siempre que los hechos no estén tipificados como constitutivos de falta grave o muy grave.
Párrafo añadido
g) Incumplir las entidades gestoras la obligación de prevenir la comisión de infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.
Artículo 92▸
Antes1. Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y quienes sean titulares de centros y servicios sociales, podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:
Ahora1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:
Eliminadom) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, así como de las ratios de personal que establezca la normativa aplicable a los centros y a los servicios.
Eliminadon) Obstruir la acción de la inspección de servicios sociales.
Antesñ) La omisión de actuación así como prestar una atención inadecuada que provoque un perjuicio grave a las personas usuarias.
Ahoram) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, cuando de ello se derive riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.
Párrafo añadido
n) Incumplir las normas relativas a la cualificación profesional y a las ratios de personal exigibles a los centros y a los servicios para poder funcionar y estar acreditados.
Párrafo añadido
ñ) Obstruir la acción de la inspección de servicios sociales.
Párrafo añadido
o) La omisión de actuación que provoque un perjuicio grave a las personas usuarias.
Párrafo añadido
p) Incumplir las entidades gestoras la obligación de prevenir la comisión de infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.
Artículo 93▸
Antes1. Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y quienes sean titulares de centros y servicios sociales, podrán incurrir en las siguientes infracciones:
Ahora1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
Antesb) Someter a las personas usuarias de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica incumpliendo los requisitos de existencia de peligro inminente para la seguridad física de aquéllas o de terceras personas, prescripción profesional en el plazo de veinticuatro horas o comunicación a los familiares y al Ministerio Fiscal que establece el párrafo s del artículo 6 de esta Ley.
Ahorab) Someter a las personas usuarias de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica incumpliendo los requisitos de existencia de peligro inminente para la seguridad física de aquéllas o de terceras personas, prescripción profesional en el plazo de veinticuatro horas o comunicación a los familiares y al Ministerio Fiscal que establece el párrafo s) del artículo 6 de esta Ley.
Antese) La omisión de actuación así como prestar una atención inadecuada que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.
Ahorae) La omisión de actuación que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.
Antesh) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos mínimos y de los estándares de calidad que deben cumplir los servicios para poder funcionar y seguir manteniendo en el tiempo las condiciones de concesión de las autorizaciones administrativas o de la acreditación, cuando el incumplimiento ponga en peligro la salud o seguridad de las personas usuarias.
Ahorah) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos mínimos que deben cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados cuando el incumplimiento cause perjuicio a la salud o integridad física de las personas usuarias.
Párrafo añadido
k) Incumplir la entidad gestora la obligación de prevenir la comisión de las infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.
Antesc) **(Derogada)**
Ahorac) La demora injustificada de tres meses en el pago de las estancias.
Artículo 95▸
Antes1. Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y subsidiariamente quienes sean titulares de centros y servicios sociales serán sancionadas con:
Ahora1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales y quienes desempeñen la dirección de los centros o servicios serán sancionadas con:
Antes2. Las infracciones cometidas por las personas beneficiarias de los servicios, centros y prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Ahora2. El personal trabajador de los centros y servicios sociales serán sancionado con:
Párrafo añadido
a) Por infracciones leves: apercibimiento o multa hasta 300 euros.
Párrafo añadido
b) Por infracciones graves: multa de 301 a 3.000 euros.
Párrafo añadido
c) Por infracciones muy graves: multa de 3.001 a 6.000 euros.
Párrafo añadido
3. Las infracciones cometidas por las personas beneficiarias de los servicios, centros y prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Antes3. En el caso de que la infracción la hubiera cometido quien ostente la representación legal de una persona usuaria incapacitada legalmente se le impondrá una sanción de hasta dieciocho mil euros.
Ahora4. En el caso de que la infracción la hubiera cometido quien ostente la representación legal de una persona usuaria incapacitada legalmente se le impondrá una sanción de hasta dieciocho mil euros.
Artículo 96▸
Antes1. En las infracciones muy graves cometidas por las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y subsidiariamente las personas titulares de centros y servicios sociales, podrán acumularse como sanciones las siguientes:
Ahora1. En las infracciones muy graves cometidas por las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, y por quienes desempeñen la dirección de los centros o servicios podrán acumularse como sanciones las siguientes:
Artículo 99▸
Eliminado1. El órgano competente para iniciar el procedimiento será el titular de la dirección general u organismo que ostente la competencia en materia de inspección de servicios sociales.
Eliminado2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán por el titular de la dirección general u organismo que ostente la competencia en materia de inspección de servicios sociales y las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Antes3. En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Ahora1. El órgano competente para iniciar el expediente sancionador será la Dirección General competente en materia de inspección de servicios sociales por las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales, por quienes desempeñen la dirección y por el personal trabajador de los centros o servicios, y la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales por las infracciones cometidas por las personas usuarias de centros y servicios sociales o beneficiarias de prestaciones o por sus representantes legales.
Párrafo añadido
2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán, en cada caso, por el mismo órgano que haya iniciado el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y las sanciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Párrafo añadido
3. En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones la persona titular de la Consejería de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 100▸
Eliminado1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus disposiciones de desarrollo.
Antes2. En cualquier momento del procedimiento sancionador por hechos que pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su resolución hasta que recaiga resolución judicial.
Ahora1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
2. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de un año desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación expresa de la resolución.
Párrafo añadido
3. En cualquier momento del procedimiento sancionador cuando los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su iniciación hasta que recaiga resolución judicial.