← Volver
30 dic 2017
Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
otro · En vigor · Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
Qué ha cambiado (45 artículos)
Artículo 5▾
EliminadoLos Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las leyes y convenir su gestión con la Hacienda Foral de Navarra.
AntesLas demás Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la Ley lo determine.
AhoraLos Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las leyes y convenir su gestión con la Hacienda Foral de Navarra. Para el desarrollo de esos convenios, y en base al interés público común que debe fundamentarlos, la Hacienda Foral podrá aportar a las entidades locales los medios propios instrumentales de que disponga.
Párrafo añadido
Las demás Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la ley lo determine.
Artículo 30▾
Párrafo añadido
7. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran ofrecido a la Administración tributaria, las personas o entidades que, habiendo ofrecido la constitución de garantía sobre bienes de su propiedad para solicitar el aplazamiento o fraccionamiento o la suspensión de la ejecución del acto impugnado por deudas de tercero, incumplan su compromiso de constitución de la garantía.
Párrafo añadido
Se entenderá incumplido el compromiso cuando la garantía no se constituya en el plazo señalado en la resolución en la que se concedió el aplazamiento o fraccionamiento de pago o la suspensión de la ejecución del acto impugnado, o cuando, habiéndola depositado en la Tesorería de la Comunidad Foral, se apreciase la existencia de cargas sobre los bienes que no constasen en el momento del ofrecimiento.
Artículo 33▾
Antes1. Los sucesores mortis causa se subrogarán en la posición de su causante, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.
Ahora1. Los sucesores «mortis causa» se subrogarán en la posición de su causante, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
Artículo 52▾
AntesDe igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.
AhoraDe igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo. No se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto en los recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 67▾
Antesf) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.
Ahoraf) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en fase de inspección o de recaudación.
Artículo 70▸
AntesCuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.5, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.
AhoraCuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en los apartados 4 o 5 del artículo 139, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dichos apartados.
Antes6. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
Ahora6. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
Párrafo añadido
No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Artículo 71▸
Antesb) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma.
Ahorab) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.
AntesCuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción simple el importe de la sanción se incrementará entre un 20 y un 40 por ciento del importe de la cuantía máxima.
AhoraCuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción simple el importe de la sanción se incrementará entre un 20 y un 40 por ciento del importe de la cuantía máxima. Además, cuando el obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no haya atendido a requerimientos de dicha Administración, se incrementará en:
Párrafo añadido
a) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez un requerimiento.
Párrafo añadido
b) 600 euros, si se ha incumplido por tercera o ulterior vez un requerimiento.
Párrafo añadido
La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá adicionalmente en el 20 por 100 en los supuestos en que, además de cumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, se realice el ingreso íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción a las que se prestó conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de regularización o de sanción supondrá la no aplicación de la reducción adicional regulada en este párrafo.
Párrafo añadido
La interposición de recurso o reclamación contra la regularización practicada o contra la sanción determinará la inaplicación de las reducciones indicadas en este apartado, siendo exigible la deuda derivada de la propuesta de regularización desde la fecha de la conclusión del periodo voluntario de pago.
Párrafo añadido
En el supuesto de que, siendo de aplicación la reducción del 40 por 100 establecida en el párrafo primero, no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo segundo, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, una vez practicada la mencionada reducción del 40 por 100 y sin aplicación de la reducción del 20 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.
Párrafo añadido
4. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias simples se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de sanción que se les formulen y se realice el ingreso íntegro en efectivo del importe de la totalidad de las sanciones propuestas dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de sanción supondrá la no aplicación de la reducción establecida en este apartado.
Párrafo añadido
En el supuesto de que no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo anterior, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, sin aplicación de la reducción del 30 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.
Párrafo añadido
La interposición de recurso o reclamación contra la sanción determinará igualmente la inaplicación de la reducción regulada en este apartado.
Artículo 72▸
AntesSi, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 150.000 pesetas. El límite máximo será de 8.000.000 de pesetas si los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 500.000 pesetas.
AhoraSi, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 901,52 euros con carácter general, o a 3.000 euros para el supuesto de incumplimientos derivados de requerimientos individualizados a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta ley foral. El límite máximo será de 48.080 euros si los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 3.005 euros.
Párrafo añadido
h) El transcurso del plazo de tres meses sin que se cumpla con la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio de dicho domicilio.
Antes8. La cuantía de cada sanción de las previstas en este artículo, una vez aplicados en su caso los criterios de graduación, no podrá ser inferior a 200 euros, sin perjuicio de los supuestos que establezcan otro importe mínimo superior.
Ahora8. El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro de facturas expedidas y facturas recibidas a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente, será sancionado con multa de 150 a 6.000 euros en cada trimestre natural.
Párrafo añadido
Para la aplicación del mínimo y máximo trimestral se tendrá en cuenta el conjunto de infracciones cometidas en cada trimestre natural.
Párrafo añadido
Procederá una multa pecuniaria fija de 200 euros en los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias.
Párrafo añadido
9. La cuantía de cada sanción de las previstas en este artículo, una vez aplicados en su caso los criterios de graduación, no podrá ser inferior a 300 euros, sin perjuicio de los supuestos que establezcan otro importe mínimo superior. Posteriormente se aplicará, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4.
Artículo 77▸
Eliminado1. En el supuesto de infracción previsto en el primer párrafo del artículo 68.d), la base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 68.d), se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.
AntesLa sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 15 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71.
Ahora1. En el supuesto de infracción previsto en el primer párrafo del artículo 68.d), la base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 68.d), se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del periodo impositivo.
Párrafo añadido
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 40 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71.
Eliminado3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 75 al 150 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71 de esta Ley Foral.
Antes4. Las infracciones graves consistentes en expedir facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 75 al 150 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71 de esta Ley Foral.
Ahora3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 90 al 200 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71.
Párrafo añadido
4. Las infracciones graves consistentes en expedir facturas con datos falsos o falseados serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 90 al 200 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71.
Artículo 87▸
EliminadoArtículo 87. Plazos.
Eliminado1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria y los periodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta ley foral no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
Eliminado2. Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen del silencio administrativo que le corresponda.
Eliminado3. Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.
Eliminado4. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.
EliminadoLa inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.
EliminadoAsimismo podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización del procedimiento u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
AntesLa estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.
AhoraArtículo 87. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
Párrafo añadido
1. El plazo máximo para dictar resolución expresa y notificarla en los procedimientos de gestión tributaria será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor.
Párrafo añadido
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de seis meses.
Párrafo añadido
2. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria y los periodos de suspensión que se produzcan no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
Párrafo añadido
A estos efectos, el curso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución se suspenderá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Requerimiento a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entra la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
Párrafo añadido
b) Solicitud de datos o informes que sean determinantes del contenido de la correspondiente resolución a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral o de otras Administraciones Públicas, por el tiempo que medie entra la solicitud y la recepción de aquellos.
Párrafo añadido
Tanto la solicitud como la recepción de tales datos o informes habrán de ser puestas en conocimiento del interesado.
Párrafo añadido
La suspensión por esta causa no podrá exceder, para todas las peticiones de informes y datos que pudieran efectuarse, de tres o de seis meses, dependiendo de que la Administración a la que se hubieran solicitado sea la de la Comunidad Foral u otra.
Párrafo añadido
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario.
Párrafo añadido
4. El sentido del silencio será desestimatorio en los procedimientos de revisión en vía administrativa regulados en el capítulo VII del título IV de esta ley foral.
Párrafo añadido
5. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
Párrafo añadido
Una vez producida la caducidad, será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Párrafo añadido
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 52.3.
Párrafo añadido
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
Párrafo añadido
6. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen del silencio administrativo que le corresponda.
Párrafo añadido
7. En el procedimiento de apremio regulado en el capítulo V del título IV de esta ley foral, las actuaciones llevadas a cabo en el mismo podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.
Párrafo añadido
8. Los plazos se contarán:
Párrafo añadido
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Párrafo añadido
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Párrafo añadido
9. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.
Artículo 99▸
AntesSin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrá establecerse la obligatoriedad de practicar la notificación electrónica a los obligados tributarios que no tengan la consideración de persona física.
AhoraSin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrá establecerse la obligatoriedad de practicar la notificación electrónica a las personas jurídicas y a las entidades, así como a ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Artículo 103▸
AntesLos requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o de recaudación, previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados y el periodo de tiempo al que se refieren.
AhoraLos requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o de recaudación, previa autorización de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados y el periodo de tiempo al que se refieren.
Artículo 105 bis▸
Antesa) Que el importe total de las deudas tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 250.000 euros.
Ahoraa) Que el importe total de las deudas tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 120.000 euros.
Eliminado– Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.
Antes– Personas Jurídicas y entidades del artículo 25: razón o denominación social completa y NIF.
Ahora– Personas físicas: nombre apellidos y NIF.
Párrafo añadido
– Personas jurídicas y entidades del artículo 25: razón o denominación social completa y NIF.
Párrafo añadido
c) La distinción entre deudores principales y responsables.
Párrafo añadido
La comunicación al deudor de la propuesta de inclusión en el listado a que se refiere el apartado 3, constituirá causa de interrupción de la prescripción a los efectos previstos en el artículo 57.
Artículo 131▸
EliminadoLas medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de un mes desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.
Artículo 137▸
EliminadoArtículo 137. Planes de inspección.
AntesLa Administración tributaria hará públicos los criterios generales que informan cada año el Plan de Inspección.
AhoraArtículo 137. Plan de control tributario.
Párrafo añadido
La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de Control Tributario que se hará público, sin perjuicio del carácter reservado del Plan de Inspección.
Artículo 139▸
AntesA efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 87.1, respecto de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
AhoraA efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 87.2, respecto de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
CAPÍTULO VII▸
AntesRevisión de actos en vía administrativa
AhoraRevisión en vía administrativa
Sección 1▸
AntesSección 1.ª Procedimientos especiales de revisión
AhoraSección 1.ª Normas comunes
Artículo 140▸
EliminadoArtículo 140. Revisión de actos nulos.
Eliminado1. Corresponderá en cualquier momento al Consejo de Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, previo dictamen del Consejo de Navarra, la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos en los que concurran las condiciones exigidas para ello por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.
Antes2. La revisión de los procedimientos y actos nulos, la declaración de lesividad de los actos anulables, la revocación de actos y la rectificación de errores, se realizará conforme al régimen anteriormente invocado. En particular, las resoluciones de los procedimientos de revocación pondrán fin a la vía administrativa.
AhoraArtículo 140. Medios de revisión.
Párrafo añadido
1. Los actos de gestión e inspección de los tributos y de las exacciones parafiscales, los actos de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público, los actos de imposición de sanciones tributarias, así como los actos administrativos a que se refiere el artículo 155.3, dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra, podrán ser revisados conforme a lo establecido en este capítulo, utilizando alguno de los siguientes medios:
Párrafo añadido
a) Los procedimientos especiales de revisión.
Párrafo añadido
b) El recurso de reposición.
Párrafo añadido
c) Las reclamaciones económico-administrativas.
Párrafo añadido
d) El Recurso extraordinario de revisión.
Párrafo añadido
2. Las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, así como los actos de gestión e inspección de los tributos, de imposición de sanciones y de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 146, rectificación de errores del artículo 149 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 159.
Párrafo añadido
Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 147.
Párrafo añadido
3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de gestión e inspección de los tributos, de imposición de sanciones, y de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 141▸
EliminadoArtículo 141. Revisión de actos en vía de gestión.
Eliminado1. Serán revisables por resolución del Consejero de Economía y Hacienda, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:
Eliminadoa) Los que, previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado, se estime que infringen manifiestamente la ley.
Eliminadob) Cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración tributaria al dictar el acto objeto de la revisión.
Antes2. La resolución conclusiva del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
AhoraArtículo 141. Capacidad, representación, prueba y notificaciones.
Párrafo añadido
1. Sin perjuicio de las especialidades que resulten aplicables a cada procedimiento, son de aplicación en los procedimientos especiales de revisión, recursos de reposición, reclamaciones económico-administrativas y recurso extraordinario de revisión las normas sobre capacidad, representación y prueba establecidas con carácter general en esta ley foral.
Párrafo añadido
2. El régimen de las notificaciones será el establecido con carácter general en esta ley foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Párrafo añadido
A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acto o de la resolución.
Artículo 142▸
EliminadoArtículo 142. Devolución de ingresos indebidos.
Eliminado1. Los obligados tributarios y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Comunidad Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 50.2.c). En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el artículo 66.7.
EliminadoSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.
EliminadoNo se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.
Antes2. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, que podrá hacerse, según preceptúa el artículo 59 de esta Ley Foral, mediante compensación.
AhoraArtículo 142. Motivación de las resoluciones.
Párrafo añadido
Las resoluciones de los procedimientos de revisión regulados en este capítulo deberán ser motivadas, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Párrafo añadido
También deberán ser motivados los siguientes actos que pudieran dictarse en los mencionados procedimientos:
Párrafo añadido
a) La inadmisión de escritos presentados por los interesados.
Párrafo añadido
b) La inadmisión o denegación de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos impugnados.
Párrafo añadido
c) La procedencia o improcedencia de la recusación presentada por los interesados para conocer de los asuntos.
Párrafo añadido
d) La denegación de las solicitudes de práctica de pruebas.
Párrafo añadido
e) Los que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.
Párrafo añadido
f) La suspensión del procedimiento en vía administrativa o las causas que impidan su continuación.
Artículo 143▸
EliminadoArtículo 143. Rectificación de errores materiales.
AntesLa Administración tributaria rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
AhoraArtículo 143. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.
Párrafo añadido
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.
Párrafo añadido
2. No obstante, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe económico derivado de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión así como los recargos y demás gastos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías, de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.
Párrafo añadido
El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el apartado 6 de este artículo.
Párrafo añadido
3. Las garantías necesarias para la obtención de la suspensión automática son exclusivamente las siguientes:
Párrafo añadido
a) Depósito de dinero o valores públicos en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra.
Párrafo añadido
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
Párrafo añadido
c) Fianza personal y solidaria de otras personas físicas o jurídicas de reconocida solvencia, únicamente en los supuestos establecidos expresamente en la normativa tributaria.
Párrafo añadido
4. Subsidiariamente, cuando el interesado no pueda aportar ninguna de las garantías mencionadas en las letras del apartado anterior, se podrá acordar la suspensión con prestación de otras garantías que se estimen suficientes previo informe favorable emitido por los órganos de recaudación.
Párrafo añadido
5. El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
Párrafo añadido
6. Se podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando se aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando se conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
Párrafo añadido
7. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error material, aritmético o de hecho.
Párrafo añadido
8. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
Párrafo añadido
9. La suspensión decretada en el recurso de reposición se podrá mantener en vía de reclamación económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
10. Se mantendrá la suspensión vigente en vía económico-administrativa cuando el interesado comunique y acredite ante los órganos de recaudación de la Administración tributaria, en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Párrafo añadido
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
Párrafo añadido
11. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará el interés de demora por todo el periodo de suspensión.
Párrafo añadido
12. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Párrafo añadido
13. La ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
Párrafo añadido
14. Iniciado el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho o el de declaración de lesividad, el órgano competente para su declaración podrá suspender, de oficio o a instancia del interesado, la ejecución del acto impugnado cuando se pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Párrafo añadido
15. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.
Artículo 144▸
EliminadoArtículo 144. Reclamación económico-administrativa.
AntesLas resoluciones que pongan fin a los procedimientos de devolución de ingresos indebidos y de rectificación de errores materiales previstos en los artículos 142 y 143 serán susceptibles de las reclamaciones que se regulan en la sección 4.ª del presente capítulo.
AhoraArtículo 144. Reembolso de los costes de las garantías
Párrafo añadido
1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.
Párrafo añadido
2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del periodo en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.
Párrafo añadido
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Sección 2▸
Artículo nuevo
Sección 2.ª Procedimientos especiales de revisión
Artículo 145▸
EliminadoArtículo 145. Actos no revisables.
AntesNo serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
AhoraArtículo 145. Clases de procedimientos especiales de revisión.
Párrafo añadido
Son procedimientos especiales de revisión los de:
Párrafo añadido
a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
Párrafo añadido
b) Declaración de lesividad de los actos anulables.
Párrafo añadido
c) Revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.
Párrafo añadido
d) Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
Párrafo añadido
e) Devolución de ingresos indebidos.
Artículo 146▸
EliminadoArtículo 146. Declaración de lesividad.
AntesFuera de los casos previstos en los artículos 140 a 143 de esta Ley Foral, la Administración tributaria no podrá anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.
AhoraArtículo 146. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.
Párrafo añadido
1. La nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en tiempo y forma, así como de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra que no hayan sido recurridas en tiempo y forma, podrá ser declarada por el órgano competente en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Párrafo añadido
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Párrafo añadido
c) Que tengan un contenido imposible.
Párrafo añadido
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
Párrafo añadido
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
Párrafo añadido
f) Que los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico otorguen facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Párrafo añadido
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una norma con rango de ley.
Párrafo añadido
2. Será órgano competente para la tramitación del procedimiento el órgano que dictó el acto impugnado.
Párrafo añadido
3. Será órgano competente para la resolución del procedimiento la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda, salvo que el acto haya sido dictado por el Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste la competencia resolutoria.
Párrafo añadido
4. El órgano competente para dictar resolución declarará en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, previo dictamen favorable del Consejo de Navarra, la nulidad de los actos administrativos, cuando concurran alguna de las causas a que se refiere el apartado 1 anterior.
Párrafo añadido
5. No obstante, se podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de dictamen previo del órgano consultivo, en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Cuando la solicitud no se fundamente en los supuestos previstos en el apartado 1 anterior.
Párrafo añadido
b) Cuando no sea firme en vía administrativa.
Párrafo añadido
c) Cuando carezca manifiestamente de fundamento.
Párrafo añadido
d) Cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Párrafo añadido
6. Con carácter previo a la resolución se dará audiencia a los interesados para que, en el plazo de quince días hábiles, puedan presentar las alegaciones que crean convenientes. Igualmente y en el mismo plazo podrán formular alegaciones aquellos a quienes el acto recurrido reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por él.
Párrafo añadido
7. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique la iniciación de oficio del procedimiento.
Párrafo añadido
El transcurso del plazo máximo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
Párrafo añadido
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
Párrafo añadido
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado.
Párrafo añadido
8. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 147▸
EliminadoArtículo 147. Derecho a recurrir.
EliminadoLos obligados tributarios tienen derecho, en los términos legalmente previstos, a interponer en vía administrativa los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos dictados por la Administración tributaria, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o reclamación procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse.
AntesEl régimen de las notificaciones de este Capítulo VII será el establecido en el artículo 99 de esta Ley Foral.
AhoraArtículo 147. Declaración de lesividad de actos anulables.
Párrafo añadido
1. Fuera de los casos previstos en los artículos 146 y 149, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. Para ello, deberá declararlos motivadamente lesivos para el interés público siempre que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, con objeto de proceder a su posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Párrafo añadido
2. Será órgano competente para la tramitación del procedimiento el órgano que dictó el acto impugnado.
Párrafo añadido
3. La resolución del procedimiento corresponde a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda.
Párrafo añadido
4. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra.
Párrafo añadido
5. La declaración de lesividad no podrá adoptarse con posterioridad al transcurso de cuatro años desde que se notificó el acto administrativo, y exigirá la previa audiencia de cuantos ostentaron la cualidad de interesados.
Párrafo añadido
6. Transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento sin que la declaración de lesividad se haya resuelto, se producirá la caducidad del procedimiento.
Párrafo añadido
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso administrativo alguno, si bien podrá ser notificada a los interesados a título meramente informativo.
Artículo 148▸
EliminadoArtículo 148. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.
Eliminado1. La interposición del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.
Eliminado2. No obstante, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
EliminadoSi la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.6.
EliminadoEl órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
Eliminado3. El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
EliminadoEn los supuestos a los que se refiere este apartado, el órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
Eliminado4. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
Eliminado5. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
Eliminado6. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Eliminado7. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
EliminadoTratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
Eliminado8. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, en la cuantía establecida en el artículo 50.2.c).
Eliminado9. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Eliminado10. La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
Antes11. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.
AhoraArtículo 148. Revocación de actos tributarios y de imposición de sanciones.
Párrafo añadido
1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos tributarios y de imposición de sanciones en beneficio de los interesados, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, cuando concurra cualquiera de los siguientes motivos:
Párrafo añadido
a) Infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
b) Concurran circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.
Párrafo añadido
c) En la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión de los interesados.
Párrafo añadido
2. La revocación no puede constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas jurídicas ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio. Se tramitará por el órgano que dictó el acto sometido al procedimiento.
Párrafo añadido
4. Con carácter previo a la resolución se dará audiencia a los interesados para que, en el plazo de quince días hábiles, puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas.
Párrafo añadido
5. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra.
Párrafo añadido
6. La competencia para dictar resolución corresponde a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda.
Párrafo añadido
7. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses desde que se le notifique al interesado la iniciación del procedimiento.
Párrafo añadido
8. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.
Párrafo añadido
9. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 149▸
EliminadoArtículo 149. Reembolso de los costes de las garantías.
Eliminado1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.
EliminadoReglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.
Eliminado2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.
Antes3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
AhoraArtículo 149. Procedimiento de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
Párrafo añadido
1. El órgano administrativo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación económico-administrativa que pudiese contener errores materiales, de hecho o aritméticos, podrá rectificarlo en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción.
Párrafo añadido
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Párrafo añadido
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
Párrafo añadido
2. El plazo máximo para notificar la resolución expresa es de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique la resolución de inicio del procedimiento.
Párrafo añadido
3. El transcurso del plazo previsto en el apartado anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
Párrafo añadido
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
Párrafo añadido
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
Párrafo añadido
4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
Artículo 150▸
EliminadoArtículo 150. Regulación del recurso.
Eliminado1. El recurso de reposición contra los actos tributarios tendrá carácter potestativo, pudiendo los interesados interponer directamente la reclamación económico-administrativa contra dichos actos.
Eliminado2. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición, no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que aquél se hubiera resuelto expresa o presuntamente.
Eliminado3. El recurso de reposición se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya su competencia a otro superior.
EliminadoEl recurso se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del citado acto.
Eliminado4. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Eliminado5. Se entenderá desestimado el recurso de reposición cuando transcurra un mes desde su interposición sin que se notifique resolución expresa sobre el mismo.
Antes6. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.
AhoraArtículo 150. Devolución de ingresos indebidos.
Párrafo añadido
1. Los obligados tributarios y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Comunidad Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el primer párrafo del artículo 50.2.c). En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el artículo 162.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.
Párrafo añadido
No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.
Párrafo añadido
2. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, que podrá hacerse, según preceptúa el artículo 59, mediante compensación.
Párrafo añadido
3. Cuando el acto administrativo en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiese adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar su devolución instando o promoviendo la revisión de dicho acto utilizando alguno de los procedimientos especiales de revisión de actos nulos de pleno derecho, de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en la presente ley foral.
Párrafo añadido
4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
Sección 3▸
Artículo nuevo
Sección 3.ª Recurso de reposición
Artículo 151▸
EliminadoArtículo 151. Efectos interruptivos.
AntesEl recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos o reclamaciones, que volverán a contarse inicialmente a partir del día en que se entienda tácitamente desestimado o, en su caso, desde la fecha en que se hubiere practicado la notificación de la resolución recaída.
AhoraArtículo 151. Objeto y naturaleza del recurso de reposición.
Párrafo añadido
1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso previo de reposición, con carácter potestativo, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
Párrafo añadido
2. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición, no podrá presentar reclamación económico-administrativa impugnando el mismo acto hasta que aquel se hubiese resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. En caso de que la reclamación fuese presentada con anterioridad a dicha resolución o al transcurso de dicho plazo, será inadmitida por el órgano competente, con independencia de la posibilidad de una nueva interposición contra la resolución expresa o presunta del recurso de reposición.
Artículo 152▸
EliminadoArtículo 152. Modalidades.
EliminadoLas impugnaciones en vía económico-administrativa de los actos reclamables se ordenan en las siguientes modalidades:
Eliminadoa) Reclamación económico-administrativa.
Antesb) Recurso extraordinario de revisión.
AhoraArtículo 152. Iniciación, tramitación y resolución.
Párrafo añadido
1. El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de notificación del acto impugnado.
Párrafo añadido
En los supuestos de silencio administrativo, dicho recurso podrá interponerse a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio.
Párrafo añadido
2. Su interposición se realizará ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, que será el competente para su tramitación y resolución salvo que las normas de organización administrativa atribuyan su competencia a otro diferente.
Párrafo añadido
3. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el escrito de interposición.
Párrafo añadido
Si el órgano competente estima procedente resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones en el plazo de diez días hábiles a contar desde el de su notificación.
Párrafo añadido
4. El plazo para notificar la resolución será de tres meses contado desde el día siguiente al de presentación del recurso. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución expresa haya sido notificada, el recurrente lo podrá considerar desestimado al objeto de interponer la reclamación procedente.
Párrafo añadido
5. Contra la resolución del recurso de reposición no podrá interponerse nuevamente este recurso.
Párrafo añadido
6. Contra la resolución del recurso de reposición o de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado presentada en esta vía, podrá interponerse reclamación económico-administrativa dentro de los plazos legalmente establecidos.
Párrafo añadido
7. En todo lo no previsto en esta Sección, serán de aplicación supletoria las normas de procedimiento establecidas para las reclamaciones económico-administrativas.
Sección 4▸
Artículo nuevo
Sección 4.ª Reclamaciones económico-administrativas
Artículo 153▸
EliminadoEl conocimiento y resolución de las impugnaciones económico-administrativas corresponderá al Gobierno de Navarra. Dichas funciones podrán ser delegadas en un órgano creado al efecto.
AntesLas resoluciones del Gobierno de Navarra agotarán la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley propia de esta jurisdicción.
Ahora1. La competencia para el conocimiento, tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas corresponde en única instancia al Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa y son recurribles en vía contencioso-administrativa con arreglo a las normas propias de dicha Jurisdicción.
Párrafo añadido
2. El ejercicio de la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra será irrenunciable e improrrogable, y no podrá ser alterada por voluntad de los interesados.
Párrafo añadido
3. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá funcionar en Pleno o de forma unipersonal a través de la Presidencia o de cualquiera de sus vocalías, en los supuestos previstos reglamentariamente.
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente se regulará la composición, organización y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, así como el procedimiento económico-administrativo y la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 154▸
EliminadoArtículo 154. Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones.
AntesSe entenderá por reclamación económico-administrativa, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de Derecho, la que verse sobre las siguientes materias:
AhoraArtículo 154. Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas.
Párrafo añadido
Se entenderá por reclamación económico-administrativa, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, la que verse sobre las siguientes materias:
Antesb) Cualesquiera otras respecto de las que así se establezca en virtud de ley foral.
Ahorab) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria.
Párrafo añadido
c) Cualesquiera otras respecto de las que así se establezca en virtud de ley foral.
Artículo 155▸
Eliminadob) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento de gestión, lo hagan imposible, suspendan su continuación, o produzcan la indefensión del interesado.
Eliminado2. En particular, y por lo que se refiere a la gestión tributaria, son impugnables:
AntesA) Los actos administrativos siguientes:
Ahorab) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento, lo hagan imposible, suspendan su continuación, o produzcan la indefensión del interesado.
Párrafo añadido
2. En particular son impugnables los actos administrativos siguientes:
Eliminadog) Los originados por la gestión recaudatoria.
Eliminadoh) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por las normas dictadas en materia tributaria.
AntesB) Las siguientes actuaciones tributarias:
Ahorag) Los originados por la gestión recaudatoria de los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra.
Párrafo añadido
h) Los que resuelvan la solicitud de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Párrafo añadido
i) Los que resuelvan la solicitud de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnables en esta vía.
Párrafo añadido
j) Los dictados por los órganos de gestión de los tributos en materia de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
Párrafo añadido
k) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por las normas dictadas en materia tributaria.
Párrafo añadido
3. Serán reclamables igualmente, con arreglo a los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las resoluciones administrativas dictadas por los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra en relación con las siguientes actuaciones tributarias:
Párrafo añadido
c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas.
Párrafo añadido
d) Las derivadas del reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.
Párrafo añadido
4. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:
Párrafo añadido
a) Los dictados por el Gobierno de Navarra o por la persona titular del departamento competente en materia de Hacienda.
Párrafo añadido
b) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.
Párrafo añadido
c) Las liquidaciones administrativas a que se refiere el artículo 164.1.
Párrafo añadido
d) Aquellos otros a los que una norma o disposición con rango legal excluya expresamente de reclamación económico-administrativa.
Artículo 156▸
Antesb) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
Ahorab) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo.
Antesa) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.
Ahoraa) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.
Párrafo añadido
e) Los órganos que hayan dictado el acto impugnado, salvo que se disponga otra cosa en norma con rango de ley foral.
Artículo 157▸
Antes2. Si el órgano estima conveniente examinar y resolver, según lo expuesto anteriormente, cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.
Ahora2. Si el órgano estima conveniente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a quienes estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de diez días hábiles para que puedan formular alegaciones.
Artículo 158▸
EliminadoEn los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que se produzcan sus efectos.
Eliminado2. La duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas será de un año. Transcurrido este plazo el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al que deba entenderse desestimada.
Eliminado3. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha en que efectuó el ingreso.
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.
AhoraLos plazos para la interposición de la correspondiente reclamación comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación expresa.
Párrafo añadido
En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquel en que se produzcan sus efectos.
Párrafo añadido
2. El plazo máximo para la notificación de la resolución de las reclamaciones económico-administrativas será de un año. Transcurrido este plazo sin que la notificación haya sido realizada, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
Párrafo añadido
3. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto a los interesados a quienes se haya notificado la existencia de la reclamación, y será de obligado cumplimiento para los órganos administrativos afectados.
Párrafo añadido
4. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora previsto legalmente desde la fecha en que efectuó el ingreso hasta la fecha en que se ordene su pago.
Párrafo añadido
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.
Sección 5▸
Artículo nuevo
Sección 5.ª Recurso extraordinario de revisión
Artículo 159▸
AntesEl recurso extraordinario de revisión se interpondrá conforme al régimen establecido por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.
Ahora1. El recurso extraordinario de revisión únicamente puede interponerse contra los actos firmes de los órganos administrativos integrados en la Hacienda Tributaria de Navarra y contra las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores al acto o resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictarse éstos, evidencien el error cometido.
Párrafo añadido
b) Que en la resolución recurrida hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
Párrafo añadido
c) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Párrafo añadido
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, que resulta competente para su conocimiento, tramitación y resolución.
Párrafo añadido
3. El plazo para su interposición es de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o de la fecha de firmeza de la sentencia judicial.
Párrafo añadido
4. Están legitimados para la interposición del recurso extraordinario de revisión los interesados en el acto recurrido o en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra. Contra esta última también está legitimado para interponer recurso extraordinario de revisión el Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra.
Párrafo añadido
5. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite del recurso si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Cuando se interponga contra actos que no hayan adquirido firmeza.
Párrafo añadido
b) Cuando no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 anterior.
Párrafo añadido
c) Cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
Párrafo añadido
d) Cuando el escrito de interposición carezca de indicio o prueba alguna que permita sustentar la solicitud formulada.
Párrafo añadido
6. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra, que no tendrá carácter vinculante.
Párrafo añadido
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del presente artículo, si el recurso extraordinario de revisión fuese interpuesto por el Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra contra una resolución firme dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, la tramitación del mismo corresponderá a la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia de hacienda, y la competencia para la resolución corresponderá al Gobierno de Navarra, previo dictamen preceptivo del Consejo de Navarra.
Párrafo añadido
8. Transcurridos cuatro meses desde su interposición sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimado.
Párrafo añadido
9. La resolución expresa o el transcurso del plazo previsto en el apartado anterior sin que la misma haya sido notificada pondrá fin a la vía administrativa.
Párrafo añadido
10. Las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas en materia de tramitación procedimental tendrán carácter supletorio en cuanto resulten compatibles con lo establecido en esta Sección.
Disposición adicional decimoctava▸
Párrafo añadido
Será de aplicación, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4.
Disposición adicional vigésima octava▸
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésima octava. Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa al vencimiento del plazo.
Los siguientes procedimientos regulados en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, iniciados a solicitud del interesado, podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses:
A) Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.
B) Procedimiento para la solicitud de modificación del acuerdo previo de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.
C) Procedimiento para la solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.
D) Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.
E) Procedimiento para la solicitud de modificación del acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.
F) Procedimiento para la solicitud de prórroga del acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.
Disposición adicional vigésima novena▸
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésima novena. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2018.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2018 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Hacienda y Política Financiera, se les aplicará lo establecido en la Disposición adicional vigesimosexta.