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10 feb 2018

Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones

Qué ha cambiado (26 artículos)

Artículo 8
Antes2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52, y 57 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Ahora2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52, y 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Artículo 9
Párrafo añadido
4. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe, total o parcial, de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad, si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso.
Artículo 10
Eliminado5. En los supuestos excepcionales de liquidez de enfermedad grave y desempleo de larga duración previstos en el artículo 9 de este reglamento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.
AntesLos derechos solicitados deberán ser abonados dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
Ahora5. En los supuestos excepcionales de liquidez por enfermedad grave y por desempleo de larga duración previstos en el artículo 9, de acuerdo a lo establecido en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas dispongan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. Asimismo, los derechos consolidados derivados de aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, con las condiciones o limitaciones que, en su caso, establezcan las especificaciones de los planes de pensiones de empleo.
Párrafo añadido
Los derechos solicitados deberán ser abonados dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados, en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de treinta días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
Artículo 10 bis
EliminadoCuando se realicen cobros parciales de derechos consolidados por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez regulados en el texto refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en este reglamento, o se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea percibir o movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera.
AntesEn el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada en el párrafo anterior.
AhoraCuando se realicen cobros parciales de derechos consolidados por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en este reglamento, o cuando se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del partícipe deberá indicar si los derechos consolidados que desea percibir o movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera.
Párrafo añadido
En el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional, según correspondan a aportaciones anteriores o posteriores a dicha fecha, cuando estas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada en el párrafo anterior.
Artículo 11
Párrafo añadido
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, la percepción de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, al amparo de lo establecido en el artículo 9.4 y la disposición transitoria séptima de este reglamento, será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.
Artículo 14
EliminadoLos derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 9 con las siguientes especialidades:
Eliminadoa) Tratándose de partícipes discapacitados, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 9 serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al artículo 13 anterior. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes discapacitados se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.
Antesb) El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 9 citado será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe discapacitado, a su cónyuge o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Ahora1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 9, con las siguientes especialidades:
Párrafo añadido
a) Tratándose de partícipes discapacitados, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 9, serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al artículo 13 anterior. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes discapacitados se considerará también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.
Párrafo añadido
b) El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 9 será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe discapacitado, a su cónyuge o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Párrafo añadido
2. Asimismo, los derechos consolidados de los partícipes acogidos a este régimen especial, correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, podrán ser objeto de disposición anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento.
Artículo 18
Párrafo añadido
l) Indicación del valor diario aplicable a la realización de aportaciones, movilización de derechos, pago de prestaciones y liquidez de derechos en supuestos excepcionales así como disposición anticipada de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
Artículo 22
Eliminado7. Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
AntesEn los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en este reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
Ahora7. Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el artículo 9.
Párrafo añadido
En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos o disponibles conforme a lo previsto en el artículo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
Párrafo añadido
En caso de que el partícipe o beneficiario sea titular de varios planes de pensiones serán embargables, en primer lugar, los del sistema individual y asociado, y en último término, los planes del sistema de empleo.
Párrafo añadido
Cuando el partícipe o beneficiario sea titular de derechos en planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional octava de este reglamento.
Artículo 34
Párrafo añadido
En el caso de que las especificaciones del plan de pensiones de empleo prevean la posibilidad de disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, regulada en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento, la certificación deberá indicar la cuantía del derecho consolidado al final del año natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposición anticipada.
Artículo 35
AntesEn un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la comunicación de la solicitud, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
AhoraEn un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la comunicación de la solicitud, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria, y la entidad depositaria de origen ejecutarla. Dentro del indicado plazo, la gestora de origen deberá remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado. La referida información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en la disposición transitoria séptima, apartado 2.
Artículo 48
Antes2.º Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez.
Ahora2.º Referencia a la posibilidad de disposición anticipada de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.
Párrafo añadido
3.º Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez.
Párrafo añadido
La certificación deberá indicar también la cuantía del derecho consolidado al final del año natural susceptible de disposición anticipada por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento.
Antes7. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales y publicar en su sitio web o en el de su grupo, un informe trimestral que además de la información prevista en el apartado anterior, contenga, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la correspondiente al trimestre de que se trate.
Ahora7. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales y publicar en su sitio web o en el de su grupo, un informe trimestral que además de la información prevista en el apartado anterior, contenga la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la correspondiente al trimestre de que se trate, así como una relación detallada de las inversiones al cierre del trimestre, con indicación, para cada activo, de su valor de realización y el porcentaje que representa respecto del activo total.
EliminadoAdicionalmente, la entidad gestora elaborará una relación detallada de todas las inversiones de cada fondo gestionado al cierre de cada trimestre, que pondrá a disposición de partícipes y beneficiarios. Dicha información se entregará a aquellos partícipes y beneficiarios que expresamente lo soliciten.
Artículo 50
AntesEn un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
AhoraEn un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y la entidad depositaria de origen ejecutarla. Dentro del indicado plazo la gestora de origen deberá remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso. La referida información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria séptima.
AntesLa gestora deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud por el partícipe.
AhoraLa gestora deberá ordenar la transferencia y la entidad depositaria de origen ejecutarla en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud por el partícipe.
Artículo 69
AntesA estos efectos, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.
AhoraA estos efectos, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y por la que se modifican las Directivas 2002/92/CE y 2011/61/UE, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.
Artículo 70
Eliminadoa) Instituciones de inversión colectiva establecidas en el Espacio Económico Europeo y sometidas a coordinación de conformidad con la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
Eliminadob) Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero que, no encontrándose incluidas en el apartado anterior, estén reguladas en la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, y demás disposiciones de desarrollo.
Eliminadoc) Instituciones de inversión colectiva inmobiliarias que tengan su sede o estén radicadas en un Estado del Espacio Económico Europeo siempre que la institución esté sujeta a autorización y supervisión por una autoridad de control.
Eliminadod) Instituciones de inversión colectiva distintas a las recogidas en las letras a), b) y c) del presente apartado siempre que sean de carácter financiero y cumplan los siguientes requisitos:
Antes1.º Sus acciones o participaciones no presenten ninguna limitación a su libre transmisión.
Ahoraa) Instituciones de inversión colectiva establecidas en el Espacio Económico Europeo y sometidas a coordinación de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
Párrafo añadido
b) Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero que, no encontrándose incluidas en el apartado anterior, estén reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y demás disposiciones de desarrollo.
Párrafo añadido
c) Instituciones de inversión colectiva inmobiliarias que tengan su sede o estén radicadas en un Estado del Espacio Económico Europeo, siempre que la institución esté sujeta a autorización y supervisión por una autoridad de control.
Párrafo añadido
d) Instituciones de inversión colectiva distintas a las recogidas en las letras a), b) y c) de este apartado siempre que sean de carácter financiero y cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1.º Sus acciones o participaciones no presenten ninguna limitación a su libre transmisión. A estos efectos, no tendrán la consideración de limitaciones a la libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisición preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de los accionistas o partícipes de la entidad o que exijan una autorización previa de la transmisión por parte de la entidad gestora o del consejo de administración de la entidad siempre que, en el contrato de adquisición o folleto informativo correspondiente, se enumeren las causas objetivas de denegación y tales causas versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir los potenciales adquirentes de la participación en la entidad.
Antes3.º Que sus estados financieros sean objeto de auditoría anual; tal auditoría será externa e independiente. En el momento de la inversión, deberá constar la opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio de referencia.
Ahora3.º Que sus estados financieros sean objeto de auditoría anual; tal auditoría será externa e independiente. En el momento de la inversión, deberá constar la opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio de referencia. No obstante, y sin perjuicio del deber de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad sea de nueva constitución y, por ese motivo, no disponga en el momento de la inversión de estados financieros auditados, la entidad gestora de la misma deberá serlo de, al menos, otra entidad ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros, con opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio completo concluido.
EliminadoLas acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, tal y como quedan delimitadas en el presente reglamento sólo podrán ser consideradas aptas para la inversión de los fondos de pensiones en aplicación de este apartado.
EliminadoA los efectos de la normativa de planes y fondos de pensiones tendrán la consideración de instituciones de inversión colectiva las siguientes:
Eliminadoa) Las instituciones de inversión colectiva que tengan en España su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España y cuya sociedad gestora esté domiciliada en España, en el caso de fondos.
Eliminadob) Cualquier otra institución, entidad, instrumento o vehículo de inversión que pueda ser considerado como institución de inversión colectiva de tipo abierto, entendiéndose por tal aquélla cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una Institución de inversión colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea no se desvirtúe sensiblemente de su valor liquidativo.
AntesNo tendrán la consideración de instituciones de inversión colectiva aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades típicas de las entidades de capital riesgo previstas en el artículo 2 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.
AhoraLas acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, tal y como quedan delimitadas en este reglamento sólo podrán ser consideradas aptas para la inversión de los fondos de pensiones en aplicación de este apartado.
Párrafo añadido
e) A los efectos de la normativa de planes y fondos de pensiones tendrán la consideración de instituciones de inversión colectiva las siguientes:
Párrafo añadido
1.º Las instituciones de inversión colectiva que tengan en España su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España y cuya sociedad gestora esté domiciliada en España, en el caso de fondos.
Párrafo añadido
2.º Cualquier otra institución, entidad, instrumento o vehículo de inversión que pueda ser considerado como institución de inversión colectiva de tipo abierto, entendiéndose por tal aquélla cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público, cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una Institución de inversión colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea no se desvirtúe sensiblemente de su valor liquidativo.
Párrafo añadido
No tendrán la consideración de instituciones de inversión colectiva aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades típicas de las entidades de capital riesgo previstas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Antes5. Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 10 del artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
Ahora5. Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios. Los bienes inmuebles deberán reunir los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Deberá tratarse de suelo rústico o suelo que conforme a la legislación urbanística española se defina como urbano o urbanizable, edificios terminados, o pisos o locales que, formando parte de aquéllos, constituyan fincas registrales independientes.
Párrafo añadido
b) Estar situados en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Párrafo añadido
c) Estar inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
d) Haber sido tasados por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
Párrafo añadido
e) En el caso de cuotas o participaciones proindiviso, deberán estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles. Cuando se trate de plazas de aparcamiento de automóviles, deberán ser anejas a la propiedad principal o, si no lo fuesen, habrán de estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles.
Párrafo añadido
f) Si se trata de inmuebles hipotecados y el gravamen afecta a varios bienes, deberá individualizarse la responsabilidad de cada uno.
Párrafo añadido
g) Estar asegurados contra el riesgo de incendio y otros daños al continente, por importe no inferior al valor de construcción fijado en la última tasación que se hubiese realizado. Cuando se produjera la revisión de una tasación anterior, o la tasación de un inmueble que fuera provisionalmente apto y se diera una situación de infraseguro, no podrá considerarse el nuevo valor hasta que se subsane dicha situación.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en los párrafos a), c) y d), se podrán considerar aptos los edificios en construcción, siempre que se formalice un compromiso de finalizar la construcción en el plazo de cinco años, debiéndose inscribir en el Registro de la Propiedad y realizarse una tasación en el plazo máximo de un año.
Párrafo añadido
Cuando se trate de inmuebles situados fuera de España, se aplicarán de forma análoga y teniendo en cuenta la legislación propia de cada Estado, los criterios señalados anteriormente.
Párrafo añadido
Los derechos reales inmobiliarios aptos distintos del de propiedad serán aquéllos que se hubieran constituido sobre bienes inmuebles que reúnan los requisitos referidos en los párrafos precedentes y que tales derechos se inscriban a nombre del fondo de pensiones en el Registro de la Propiedad.
Párrafo añadido
En el caso de inmuebles o derechos reales inmobiliarios pendientes de inscripción, deberá existir un seguro de caución, o un aval bancario, por importe no inferior a su valor de tasación.
Antes8. Las acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.
Ahora8. Las acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, así como las acciones y participaciones de los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, y los Fondos de Emprendimiento Social Europeos (FESE) regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013.
Párrafo añadido
A los efectos de los artículos 72 y 74, los FESE y los FCRE tendrán el mismo tratamiento que las entidades de capital riesgo españolas.
EliminadoQueda prohibida la inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros no cotizados emitidos por el grupo económico de la gestora o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados.
Eliminadob) Acciones y participaciones de entidades de capital riesgo distintas de las contempladas en el apartado 8 de este mismo artículo siempre que cumplan todos los requisitos previstos en la letra a) anterior de este mismo apartado con las siguientes especialidades:
Eliminado1.º No tendrán la consideración de limitaciones a la libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisición preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de los accionistas o partícipes de la entidad de capital riesgo o que exijan una autorización previa de la transmisión por parte de la entidad gestora o del consejo de administración de la entidad de capital riesgo, siempre que en el contrato de adquisición o folleto informativo correspondiente se enumeren las causas objetivas de denegación y tales causas versen exclusivamente sobre las condiciones que deben reunir los potenciales adquirentes de la participación en la entidad de capital riesgo.
Eliminado2.º Sin perjuicio del deber de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad de capital riesgo en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad de capital riesgo sea de nueva constitución, la entidad gestora de la misma deberá serlo de, al menos, otra entidad de capital riesgo ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros, con opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio completo concluido.
EliminadoA los efectos de esta letra b), tendrán la consideración de entidades de capital riesgo aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades típicas de las entidades de capital riesgo previstas en el artículo 2 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.
Antesc) Instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado regulado, siempre que se cumplan alguno de los siguientes requisitos:
AhoraQueda prohibida la inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros no cotizados emitidos por el grupo económico de la gestora o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados, o por el grupo económico de la tercera entidad autorizada con la que, en su caso, se haya contratado la gestión de los activos financieros.
Párrafo añadido
b) Acciones y participaciones de entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, distintas de las contempladas en el apartado 8 de este artículo, siempre que cumplan todos los requisitos previstos en la letra a) de este apartado, con las siguientes especialidades:
Párrafo añadido
1.º No tendrán la consideración de limitaciones a la libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisición preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de los accionistas o partícipes de la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado que exijan una autorización previa de la transmisión por parte de la entidad gestora o del consejo de administración de la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado, siempre que en el contrato de adquisición, o folleto informativo, se enumeren las causas objetivas de denegación, y tales causas versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir los potenciales adquirentes de la participación en la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado.
Párrafo añadido
2.º Sin perjuicio del deber de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad sea de nueva constitución y por ese motivo no se disponga en el momento de inversión de estados financieros auditados, la entidad gestora de la misma deberá serlo de, al menos, otra entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros, con opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio completo concluido.
Párrafo añadido
Se entenderán incluidas en esta letra b) todas aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, se ajusten al concepto de Inversión colectiva de tipo cerrado establecido en el artículo 2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
Párrafo añadido
c) Instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado regulado, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
AntesA los efectos de este párrafo 9.c), se considerarán instrumentos del mercado monetario aquellos activos de renta fija cuyo plazo de vencimiento sea inferior a 18 meses. Además se considerarán líquidos si existen mecanismos para realizarlos a su valor de mercado o si existe un compromiso de recompra por parte del emisor o de una entidad financiera.
AhoraA los efectos de este apartado 9.c), se considerarán instrumentos del mercado monetario aquellos activos de renta fija cuyo plazo de vencimiento sea inferior a 18 meses. Además, se considerarán líquidos, si existen mecanismos para realizarlos a su valor de mercado, o si existe un compromiso de recompra por parte del emisor o de una entidad financiera.
Artículo 72
Eliminadoa) Al menos el 70 por ciento del activo del fondo de pensiones se invertirá en valores e instrumentos financieros susceptibles de tráfico generalizado e impersonal que estén admitidos a negociación en mercados regulados, en instrumentos derivados negociados en mercados organizados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria, en inmuebles y en instituciones de inversión colectiva inmobiliarias. También se podrán incluir en el referido porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva sometidas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva o a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados.
AntesNo se incluirán en el citado porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de inversión libre y de instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre sometidas a la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y su normativa de desarrollo.
Ahoraa) Al menos el 70 por ciento del activo del fondo de pensiones se invertirá en valores e instrumentos financieros susceptibles de tráfico generalizado e impersonal que estén admitidos a negociación en mercados regulados, en instrumentos derivados negociados en mercados organizados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria, en inmuebles y en instituciones de inversión colectiva inmobiliarias. También se podrán incluir en el referido porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva sometidas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados.
Párrafo añadido
No se incluirán en el citado porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, y de instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre sometidas a la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
EliminadoNingún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotización en mercados regulados o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a negociación en mercados regulados no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, cuando estén emitidos o avalados por una misma entidad. El límite anterior será de un 4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
EliminadoNo obstante lo anterior, la inversión en valores o derechos emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, así como la inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo podrá alcanzar el 3 por ciento del activo del fondo de pensiones.
AntesEl límite anterior del 3 por ciento será de un 6 por ciento para los citados valores u otros instrumentos financieros cuando estén emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
AhoraNingún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotización en mercados regulados, o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a negociación en mercados regulados, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, cuando estén emitidos o avalados por una misma entidad. El límite anterior será del 4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros, cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, la inversión en valores o derechos emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, así como la inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado podrá alcanzar el 3 por ciento del activo del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
El límite anterior del 3 por ciento será del 6 por ciento para los citados valores u otros instrumentos financieros, cuando estén emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
Antesh) La inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad no podrá exceder del 5 por ciento, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en circulación de aquélla.
Ahorah) La inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad no podrá exceder del 5 por ciento, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en circulación de aquella.
EliminadoLos límites previstos en esta letra para la inversión en una misma institución de inversión colectiva serán, asimismo, aplicables al conjunto de las inversiones del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva cuando éstas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo.
Antes2.º Para valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo autorizados a operar en España conforme a la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras y entidades extranjeras similares.
Ahora2.º Para valores o participaciones emitidos por entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, y entidades extranjeras similares.
Párrafo añadido
Dicho límite del 20 por ciento será, asimismo, aplicable al conjunto de inversiones del fondo de pensiones en varias de las citadas instituciones o entidades cuando las mismas estén gestionadas por una misma entidad gestora o por varias pertenecientes al mismo grupo.
Artículo 74
Antes7. Las entidades gestoras deberán elaborar un registro diario de todas las operaciones de compra-venta de valores no negociables, activos financieros estructurados, instrumentos derivados y acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo, que hayan sido realizadas por el fondo de pensiones. En el mismo se incluirán los datos cuantitativos relevantes de cada operación, considerada individualmente, así como una descripción detallada de los motivos de realización de la misma.
Ahora7. Las entidades gestoras deberán elaborar un registro diario de todas las operaciones de compra-venta de valores no negociables, activos financieros estructurados, instrumentos derivados, y acciones y participaciones de entidades de capital riesgo y de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que hayan sido realizadas por el fondo de pensiones. En el mismo se incluirán los datos cuantitativos relevantes de cada operación, considerada individualmente, así como una descripción detallada de los motivos de realización de la misma.
Artículo 84
EliminadoEn ningún caso las comisiones devengadas por la entidad gestora, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, podrán resultar superiores, por todos los conceptos, al 1,5 por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse. El límite equivalente resultará aplicable diariamente, tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario.
AntesEl límite anterior podrá sustituirse por el 1,2 por ciento anual del valor de la cuenta de posición más el 9 por ciento de la cuenta de resultados.
Ahoraa) A los efectos exclusivos de la aplicación de lo dispuesto en este apartado, en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión la clasificación como fondo de pensiones de renta fija, renta fija mixta o resto de fondos de pensiones, se hará en función de la exposición total a renta variable, según los siguientes porcentajes:
Párrafo añadido
1.º Fondo de pensiones de renta fija: ausencia de exposición total en renta variable.
Párrafo añadido
2.º Fondo de pensiones de renta fija mixta: menos del 30 por ciento de la exposición total en renta variable.
Párrafo añadido
3.º Resto de fondos de pensiones: igual o mayor al 30 por ciento de la exposición total en renta variable.
Párrafo añadido
En el caso de que la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión establezca un intervalo de exposición total a renta variable con unos límites mínimo y máximo, a efectos de la clasificación anterior, se tomará el límite mínimo.
Párrafo añadido
b) En ningún caso las comisiones devengadas por la entidad gestora, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, podrán resultar superiores, por todos los conceptos, a los siguientes límites, referidos al valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse, fijados en función de la clasificación según la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión:
Párrafo añadido
1.º Fondo de pensiones de renta fija: 0,85 por ciento anual.
Párrafo añadido
2.º Fondo de pensiones de renta fija mixta: 1,30 por ciento anual.
Párrafo añadido
3.º Resto de fondos de pensiones: 1,50 por ciento anual.
Párrafo añadido
Los planes de pensiones que cuenten con una garantía externa de las previstas en el artículo 77 podrán aplicar, durante el período de garantía una comisión de gestión que no resulte superior al 1,50 por ciento anual del valor de la cuenta de posición.
Párrafo añadido
El límite que corresponda resultará aplicable diariamente, tanto a cada plan de pensiones integrado, como al fondo de pensiones en su conjunto, e, individualmente, a cada partícipe y beneficiario.
Párrafo añadido
c) A los efectos exclusivos de la aplicación de lo previsto en este apartado 1, se establecen los siguientes criterios:
Párrafo añadido
1.º La clasificación se determina por lo previsto en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
2.º En el caso de invertir en instituciones de inversión colectiva, se tendrá en cuenta la calificación de éstas de acuerdo con la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones en inversión colectiva en función de su vocación inversora, a efectos de definir la política de inversión del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
3.º En el caso de invertir en fondos de pensiones abiertos, se tendrá en cuenta la política de inversión del fondo inversor de acuerdo con este mismo apartado.
Párrafo añadido
4.º En el caso de planes asegurados, parcial o totalmente, la provisión en poder de aseguradores se considerará como activo de renta fija.
Párrafo añadido
5.º Para el cómputo de los porcentajes de inversión se tendrá en cuenta la exposición total del fondo de pensiones. A estos efectos, se entiende por exposición total del fondo de pensiones la suma de la exposición conseguida a través de sus inversiones en instrumentos financieros de contado y derivado. Para el cómputo de la exposición con instrumentos derivados se aplicará la metodología de compromiso establecida en la circular 6/2010, de 21 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversión colectiva.
Párrafo añadido
d) Los límites anteriores correspondientes a los grupos de fondos de pensiones de renta fija mixta y del resto de fondos de pensiones podrán sustituirse por el 1 por ciento anual del valor de la cuenta de posición más el 9 por ciento de la cuenta de resultados.
AntesEn ningún caso las comisiones devengadas por la entidad depositaria, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, podrán resultar superiores, al 0,25 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse. El límite equivalente resultará aplicable diariamente tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario. Con independencia de esta comisión, las entidades depositarias podrán percibir comisiones por la liquidación de operaciones de inversión, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.
AhoraEn ningún caso las comisiones devengadas por la entidad depositaria, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, podrán resultar superiores, al 0,20 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse. El límite equivalente resultará aplicable diariamente tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario. Con independencia de esta comisión, las entidades depositarias podrán percibir comisiones por la liquidación de operaciones de inversión, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.
Artículo 85 ter
Eliminado1. Se consideran operaciones vinculadas las que realizan las personas que se enumeran a continuación con relación a las operaciones a las que se refiere el apartado 2.
Eliminadoa) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias entre sí cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las entidades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección.
Eliminadob) Por las entidades gestoras o depositarias con quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora o depositario.
Eliminadoc) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo, según se define en el artículo 42 del Código de Comercio*.*
Eliminadod)Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier promotor o entidad de su grupo, que lo sea de planes de pensiones adscritos a dicho fondo de pensiones o con los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones o de los planes de pensiones en el integrados.
Antese) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias con aquellas entidades en las que se hayan delegado funciones, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositaria respectivamente.
Ahora1. Se consideran operaciones vinculadas, las que realizan las personas que se enumeran a continuación, con relación a las operaciones a las que se refiere el apartado 2.
Párrafo añadido
a) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias, entre sí, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las entidades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección.
Párrafo añadido
b) Por las entidades gestoras o depositarias, con quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora o depositario.
Párrafo añadido
c) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo.
Párrafo añadido
d) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier promotor o entidad de su grupo, que lo sea de planes de pensiones adscritos a dicho fondo de pensiones, o con los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones o de los planes de pensiones en él integrados.
Párrafo añadido
e) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias, con aquellas entidades en las que se hayan delegado funciones, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositaria respectivamente.
Párrafo añadido
A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 42 del Código de Comercio.
Antesc) La adquisición por un fondo de pensiones de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el apartado anterior o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.
Ahorac) La adquisición por un fondo de pensiones de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el apartado anterior, o perteneciente a su mismo grupo, o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.
Eliminadoe) Cualesquiera negocios, transacciones o prestaciones de servicios en los que intervenga un fondo de pensiones y cualquier empresa del grupo económico de la gestora, del depositario o de los promotores de los planes de pensiones adscritos o de alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración; cualquier miembro de las comisiones de control del fondo de pensiones o de los planes de pensiones adscritos; u otro fondo de pensiones o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo.
AntesTambién tendrán la consideración de operaciones vinculadas las operaciones previstas en este apartado cuando se lleven a cabo por medio de personas o entidades interpuestas, en los términos que, a efectos de la interposición de personas o entidades, se describen en el apartado 9 del artículo 70 de este Reglamento.
Ahorae) Cualesquiera negocios, transacciones o prestaciones de servicios en los que intervenga un fondo de pensiones y cualquier empresa del grupo económico de la gestora, del depositario o de los promotores de los planes de pensiones adscritos, o de alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración; cualquier miembro de las comisiones de control del fondo de pensiones, o de los planes de pensiones adscritos; u otro fondo de pensiones, o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo.
Párrafo añadido
También tendrán la consideración de operaciones vinculadas, las operaciones previstas en este apartado, cuando se lleven a cabo por medio de personas o entidades interpuestas, en los términos que, a efectos de la interposición de personas o entidades, se describen en el apartado 9 del artículo 70.
Artículo 86
EliminadoNo podrán ser objeto del contrato de gestión los activos financieros emitidos o avalados por la entidad de inversión parte del contrato o por empresas del grupo al que ésta pertenezca.
EliminadoA estos efectos, la pertenencia a un mismo grupo se determinará conforme al criterio señalado en el artículo 42 del Código de Comercio.
Párrafo añadido
7. Las entidades en las cuales las sociedades gestoras de fondos de pensiones efectúen delegaciones estarán sujetas al régimen de operaciones vinculadas en los términos establecidos en el artículo 85 ter.
Artículo 101
Antesh) Supuestos excepcionales de liquidez, en su caso.
Ahorah) Supuestos excepcionales de liquidez o de disposición anticipada, en su caso.
Antes2.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez.
Ahora2.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o de disposición anticipada.
Disposición adicional primera
Eliminado3. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral y pasen a situación legal de desempleo por las causas previstas en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57.bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la referida disposición adicional primera del texto refundido de la ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de aquélla. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las prestaciones pagaderas al trabajador afectado en tanto no acceda a la jubilación, así como a las reversiones de tales prestaciones por fallecimiento producidas antes del acceso a la jubilación.
AntesNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán sujetos necesariamente a la disposición adicional primera del texto refundido de la ley los compromisos referidos a los trabajadores que extingan la relación laboral vinculados específicamente a las contingencias de incapacidad permanente y dependencia, y las prestaciones pagaderas a los mismos por o a partir de la jubilación, así como las de fallecimiento antes o después de la jubilación distintas de las reversiones señaladas en el párrafo anterior.
Ahora3. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral y pasen a situación legal de desempleo por las causas previstas en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la referida disposición adicional primera, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de aquella. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las prestaciones pagaderas al trabajador afectado en tanto no acceda a la jubilación, así como a las reversiones de tales prestaciones por fallecimiento producidas antes del acceso a la jubilación.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán sujetos necesariamente a la mencionada disposición adicional primera los compromisos referidos a los trabajadores que extingan la relación laboral vinculados específicamente a las contingencias de incapacidad permanente y dependencia, y las prestaciones pagaderas a los mismos por o a partir de la jubilación, así como las de fallecimiento antes o después de la jubilación, distintas de las reversiones señaladas en el párrafo anterior.
Disposición adicional quinta
AntesEn un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
AhoraEn un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y ejecutarse la orden. Dentro del indicado plazo, la entidad aseguradora de origen deberá remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso. La referida información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las primas abonadas de las que derivan los derechos económicos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria séptima.
AntesEn caso de que la entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de previsión asegurado de destino o del plan de previsión social empresarial de destino o la gestora del plan de pensiones de destino, el tomador deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, y el plan de previsión asegurado de destino o el plan de previsión social empresarial de destino, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que esté adscrito. La entidad aseguradora de origen deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.
AhoraEn caso de que la entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de previsión asegurado de destino o del plan de previsión social empresarial de destino o la gestora del plan de pensiones de destino, el tomador deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, y el plan de previsión asegurado de destino o el plan de previsión social empresarial de destino, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que esté adscrito. La entidad aseguradora de origen deberá ordenar la transferencia y ejecutarse la orden en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.
Disposición adicional sexta
AntesEn un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la aseguradora o a la gestora de destino toda la información relevante del asegurado, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información.
AhoraEn un plazo máximo de veinte días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria, y ejecutarse la orden. Dentro del indicado plazo, la entidad aseguradora de origen deberá remitir a la aseguradora o a la gestora de destino toda la información relevante del asegurado, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. La referida información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las primas abonadas de las que derivan los derechos económicos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria séptima.
Disposición adicional séptima
AntesSi el contrato cuenta con inversiones afectas se deberá advertir expresamente y de manera destacada de que pudiera existir una eventual diferencia entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisión matemática para el caso de movilización o disposición anticipada.
AhoraLa referida certificación anual, deberá indicar también la cuantía de la provisión matemática al final del año natural susceptible de disposición anticipada por corresponder a primas abonadas con al menos diez años de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.4, disposición adicional octava y disposición transitoria séptima.
Párrafo añadido
Si el contrato cuenta con inversiones afectas, se deberá advertir expresamente y de manera destacada que puede existir una eventual diferencia entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisión matemática para el caso de movilización o disposición anticipada.
Disposición adicional octava
EliminadoDisposición adicional octava. Antigüedad de las aportaciones en caso de cobro o movilización parcial e inembargabilidad en los planes de pensiones y en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones.
Eliminado1. Cuando se realicen cobros parciales de derechos económicos por contingencias o por los supuestos de liquidez regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en este reglamento, o se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del asegurado deberá incluir indicación referente a si los derechos económicos que desea percibir o movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada anteriormente.
AntesEn caso de que el asegurado, mutualista o beneficiario sea titular de derechos susceptibles de embargo en varios planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, serán embargables en primer lugar los derechos en planes de pensiones del sistema individual y asociado y planes de previsión asegurados, y en último término los derechos en planes de pensiones de empleo, planes de previsión social empresarial.
AhoraDisposición adicional octava. Disposición anticipada e inembargabilidad de los derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones.
Párrafo añadido
1. Los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, podrán hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para los planes de pensiones en el artículo 9 de este reglamento, en los términos y condiciones establecidos en dicho precepto.
Párrafo añadido
En el caso de los planes de previsión social empresarial y los concertados con mutualidades de previsión social para los trabajadores de las empresas, la disposición anticipada de derechos derivados de primas, aportaciones o contribuciones realizadas con al menos diez años de antigüedad será posible si así lo permite el compromiso y se prevé en la correspondiente póliza de seguro o reglamento de prestaciones.
Párrafo añadido
En el caso de que la entidad aseguradora cuente con inversiones afectas el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.
Párrafo añadido
Cuando se realicen cobros parciales de derechos económicos por contingencias o por los supuestos de liquidez o disposición anticipada regulados en el texto refundido de la ley y en este reglamento, o se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del asegurado deberá indicar si los derechos económicos que desea percibir o movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional, según correspondan, a primas anteriores o posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada anteriormente.
Párrafo añadido
2. Los derechos económicos de los asegurados en planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el artículo 9 para los planes de pensiones.
Párrafo añadido
Cuando, de acuerdo con lo anterior, el derecho a las prestaciones del asegurado sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme al artículo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad aseguradora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos económicos a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
Párrafo añadido
En caso de que el asegurado o beneficiario sea titular de derechos susceptibles de embargo en varios planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, serán embargables, en primer lugar, los derechos en planes de pensiones del sistema individual y asociado y planes de previsión asegurados, y, en último término, los derechos en planes de pensiones de empleo y planes de previsión social empresarial.
Disposición transitoria séptima
EliminadoDisposición transitoria séptima. Movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016.
AntesEn la información a remitir por las entidades de origen a las entidades de destino en las movilizaciones de derechos consolidados o económicos que se soliciten por los partícipes o asegurados no será preciso incluir detalle de las cuantías y fechas de cada una de las aportaciones realizadas o primas abonadas antes de 1 de enero de 2016, si bien, se deberá informar de la cuantía de los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso correspondientes a las mismas, así como de la parte de las mismas que se corresponde con aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007.
AhoraDisposición transitoria séptima. Disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Párrafo añadido
1. A efectos de lo previsto en el artículo 8.8 del texto refundido de la ley y en el artículo 9.4 de este reglamento, sobre disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al menos diez años de antigüedad, y de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima de dicho texto refundido, los derechos derivados de aportaciones a planes de pensiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1 de enero de 2025.
Párrafo añadido
Lo establecido en esta disposición transitoria será aplicable igualmente a los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de las primas, aportaciones y contribuciones abonadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social previstos en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. A partir del 1 de enero de 2025 se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los asegurados o mutualistas existentes a 31 de diciembre de 2015 con los rendimientos correspondientes o el valor de realización de los activos asignados.
Párrafo añadido
2. En la información a remitir por las entidades de origen a las entidades de destino con ocasión de las movilizaciones de derechos consolidados o económicos que se soliciten por los partícipes o asegurados no será preciso incluir detalle de las cuantías y fechas de cada una de las aportaciones realizadas o primas abonadas antes de 1 de enero de 2016, si bien, se deberá informar de la cuantía de los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso correspondientes a las mismas, así como de la parte de las mismas que se corresponde con aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007.