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9 abr 2018
Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia
Ley · En vigor · Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia
Qué ha cambiado (31 artículos)
preambulo▾
AntesLa presente ley recoge una nueva configuración del concepto de salud y de las prestaciones sanitarias previstas en el Sistema Público de Salud de Galicia para su protección, encuadrándose en las mismas las prestaciones de salud pública, de atención primaria, de atención especializada, de atención sociosanitaria, de atención de urgencias, farmacéutica, de atención ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario. La salud mental y la atención a las drogodependencias son incorporadas dentro de la asistencia como cualquier otro aspecto de salud, dejando de ser consideradas como prestaciones sanitarias independientes, mientras que la atención sociosanitaria se incluye como prestación del Sistema Público de Salud de Galicia y se establecen los mecanismos básicos de coordinación entre sanidad y bienestar social a efectos de su adecuado desarrollo.
AhoraLa presente ley recoge una nueva configuración del concepto de salud y de las prestaciones sanitarias previstas en el Sistema Público de Salud de Galicia para su protección, encuadrándose en las mismas las prestaciones de salud pública, de atención primaria, de atención hospitalaria, de atención sociosanitaria, de atención de urgencias, farmacéutica, de atención ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario. La salud mental y la atención a las drogodependencias son incorporadas dentro de la asistencia como cualquier otro aspecto de salud, dejando de ser consideradas como prestaciones sanitarias independientes, mientras que la atención sociosanitaria se incluye como prestación del Sistema Público de Salud de Galicia y se establecen los mecanismos básicos de coordinación entre sanidad y bienestar social a efectos de su adecuado desarrollo.
Artículo 10▾
Antes1. Derecho del o la paciente a que quede constancia por escrito o en soporte técnico apropiado de todo su proceso y que al finalizar el episodio asistencial se le entregue el informe de alta hospitalaria, de interconsulta de atención especializada y de urgencias.
Ahora1. Derecho del o la paciente a que quede constancia por escrito o en soporte técnico apropiado de todo su proceso y que al finalizar el episodio asistencial se le entregue el informe de alta hospitalaria, de interconsulta de atención hospitalaria y de urgencias.
Artículo 12▾
Antes9. Derecho a la continuidad asistencial, a la coordinación y a la integración de las funciones asistenciales de la atención primaria y especializada.
Ahora9. Derecho a la continuidad asistencial, a la coordinación y a la integración de las funciones asistenciales de la atención primaria y hospitalaria.
Artículo 23▾
EliminadoArtículo 23. Órganos y fórmulas de participación social.
Eliminado1. La presente ley prevé como órgano de participación comunitaria el Consejo Gallego de Salud y, en el ámbito de cada área sanitaria, los consejos de salud de área.
Eliminado2. Estos órganos desarrollarán funciones consultivas y de asesoramiento en el planteamiento de planes y objetivos generales en el ámbito territorial respectivo, así como en el seguimiento y evaluación de los resultados de ejecución.
Eliminado3. La presente ley prevé otras fórmulas de participación social e individual tales como las comisiones de participación ciudadana y el voluntariado.
Antes4. Los miembros de los órganos de participación tendrán derecho a la información relativa a las materias sobre las que tengan competencia, con acceso y consulta, en cualquier momento y en un tiempo razonable, de datos o documentos disponibles por la administración de la que dependa el órgano consultivo.
AhoraArtículo 23. Órganos de participación social.
Párrafo añadido
1. La participación social se realizará a través del Consejo Gallego de Salud, de ámbito comunitario, de los consejos de salud de área, de los consejos de salud de distrito, en el ámbito propio de los mismos, del Consejo Asesor de Pacientes y de otros posibles órganos de participación que reglamentariamente se establezcan, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 53, puntos 2 y 3, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
Párrafo añadido
2. Estos órganos desarrollarán funciones consultivas y de asesoramiento en la formulación de planes y objetivos generales en el ámbito territorial respectivo, así como de seguimiento y evaluación de los resultados de ejecución.
Párrafo añadido
3. Los miembros de los órganos de participación tendrán derecho a la información relativa a las materias sobre las que tengan competencia, con acceso y consulta, en cualquier momento y en un tiempo razonable, respecto de datos o documentos de los que disponga la administración de la que dependa el órgano consultivo.
Párrafo añadido
4. En la composición de estos órganos, que se determinará por decreto del Consejo de la Xunta, habrá representación, como mínimo, de la Secretaría General de Igualdad, de los ayuntamientos, de los colegios oficiales de profesionales sanitarios, de las asociaciones de pacientes, así como de las organizaciones empresariales, de las organizaciones sindicales y de otras entidades y organizaciones del ámbito sanitario, de forma que quede garantizada la participación efectiva de todas las personas interesadas y se pueda contar con una visión y percepción amplia de la sociedad.
Párrafo añadido
5. En la composición de estos órganos se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 24▾
Eliminado1. El Consejo Gallego de Salud es el principal órgano colegiado de participación comunitaria en el Sistema Público de Salud de Galicia al que corresponde el asesoramiento a la Consellería de Sanidad de la Xunta en la formulación de la política sanitaria y el control de su ejecución.
Eliminado2. La persona titular de la presidencia del Consejo Gallego de Salud es la titular de la Consellería de Sanidad.
Eliminado3. El Consejo Gallego de Salud se compone de los vocales siguientes:
Eliminadoa) Seis vocales en representación de la Administración sanitaria de la Xunta, designados por la persona titular de la Consellería de Sanidad.
Eliminadob) Doce vocales en representación de la ciudadanía, a través de las entidades locales.
Eliminadoc) Nueve vocales en representación de las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial de negociación del Servicio Gallego de Salud.
Eliminadod) Nueve vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Eliminadoe) Cuatro vocales en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios.
Eliminadof) Seis vocales en representación de los colegios profesionales sanitarios.
Eliminadog) Dos vocales en representación de las reales academias radicadas en Galicia y cuyos fines se relacionen directamente con las ciencias de la salud.
Eliminadoh) Un representante por cada una de las universidades públicas.
Eliminadoi) Cuatro vocales en representación de las asociaciones de pacientes y familiares más representativas.
Eliminadoj) Dos representantes de las asociaciones vecinales gallegas.
Eliminado4. Por decreto de la Xunta de Galicia se determinarán los sistemas de asignación de representantes de entre las distintas organizaciones y entidades representadas en el Consejo Gallego de Salud, así como los mecanismos para su designación, y las normas generales de organización y funcionamiento. La representación de las organizaciones sindicales y empresariales se fijará tomando en consideración los criterios señalados en el artículo 28 de la presente ley.
Eliminado5. Los miembros del Consejo Gallego de Salud son nombrados y separados del cargo por la persona titular de la Consellería de Sanidad, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un periodo máximo de cuatro años, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ser reelegidas sucesivamente, siempre que cuenten con la representación requerida.
Eliminado6. Son funciones del Consejo Gallego de Salud:
Eliminadoa) Conocer las directrices de la política sanitaria de Galicia aprobadas por el Consejo de la Xunta y su evaluación.
Eliminadob) Conocer y emitir informe sobre el anteproyecto del Plan de salud y ser informado de su evaluación.
Eliminadoc) Conocer y ser informado de los contratos de servicios sanitarios, conciertos y programas de subvenciones así como de la evaluación del informe del seguimiento relativo a los mismos.
Eliminadod) Conocer y emitir informe sobre el anteproyecto de memoria anual del Sistema Público de Salud de Galicia.
Eliminadoe) Conocer y ser informado del proyecto de presupuesto de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud.
Eliminadof) Conocer e informar de las prestaciones sanitarias y de la cartera de servicios del Sistema Público de Salud de Galicia.
Eliminadog) Proponer aquellas medidas de carácter sanitario que contribuyan a elevar el nivel de salud de la población.
Eliminadoh) Emitir, a solicitud de la Administración sanitaria de la Xunta o a iniciativa propia, informes o dictámenes en materia de legislación y política sanitaria general.
Eliminadoi) Elaborar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.
Antes7. En la composición de este órgano se procurará una composición paritaria de mujeres y hombres.
Ahora1. El Consejo Gallego de Salud es el órgano colegiado de participación comunitaria en el Sistema público de salud de Galicia al que le corresponde el asesoramiento a la consejería competente en materia de sanidad en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución.
Párrafo añadido
2. Son funciones del Consejo Gallego de Salud las siguientes:
Párrafo añadido
a) Presentar propuestas de mejora de la atención sanitaria en el ámbito autonómico.
Párrafo añadido
b) Proponer medidas de carácter sanitario trasladando a la consejería competente en materia de sanidad las iniciativas que tengan como finalidad elevar el nivel de salud de la población.
Párrafo añadido
c) Conocer el plan de salud de la Comunidad Autónoma y ser informado de su evaluación.
Párrafo añadido
d) Promover la participación ciudadana, y trasladar las iniciativas que en el ámbito sanitario presenten los distintos sectores y colectivos sociales.
Párrafo añadido
e) Conocer e informar sobre las prestaciones sanitarias y la cartera de servicios del Sistema público de salud de Galicia.
Párrafo añadido
f) Ser informado sobre el proyecto de presupuestos del Servicio Gallego de Salud y el de la Consejería de Sanidad y conocerlos.
Párrafo añadido
g) Conocer el anteproyecto de memoria anual del Sistema público de salud de Galicia.
Párrafo añadido
h) Elaborar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.
Párrafo añadido
i) Conocer del documento de prioridades sanitarias que elabore la consejería competente en materia de sanidad, de conformidad con el Real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, teniendo en cuenta los criterios establecidos por la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación, dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Párrafo añadido
j) Aquellas otras que le sean atribuidas por las leyes o por los reglamentos.
Párrafo añadido
3. La composición, funcionamiento y régimen jurídico, tanto del Consejo Gallego de Salud como de los consejos de salud de área y de los consejos de salud de distrito, serán establecidos por decreto aprobado por el Consejo de la Xunta.
Párrafo añadido
4. En todo caso, las personas representantes de los colectivos y entidades que formen parte del Consejo serán elegidas por las propias entidades representadas.
Párrafo añadido
5. Reglamentariamente se podrán establecer otros órganos de participación y consulta para ámbitos concretos, referidos a la actividad asistencial, con la determinación de su vinculación orgánica, composición y sus funciones administrativas. En la composición de estos órganos se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 25▸
EliminadoArtículo 25. Participación territorial. Los consejos de salud de área.
Eliminado1. Los consejos de salud de área son los órganos colegiados de naturaleza consultiva a través de los cuales se articula la participación comunitaria en el terreno de las áreas sanitarias.
Eliminado2. Los consejos de salud de área están integrados por la representación de las entidades y organizaciones siguientes:
Eliminadoa) Entidades locales comprendidas en el área sanitaria.
Eliminadob) Agrupaciones o federaciones de asociaciones vecinales con actuación en el ámbito del área sanitaria.
Eliminadoc) Organizaciones empresariales intersectoriales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Eliminadod) Organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Eliminadoe) El director o directora del área sanitaria correspondiente, los gerentes de los dispositivos, centros y establecimientos del Servicio Gallego de Salud comprendidos en el área sanitaria y, en su caso, los representantes de los equipos directivos de los citados dispositivos, centros y establecimientos.
Eliminadof) La persona responsable del área de salud pública.
Eliminadog) Un representante de la Consellería de Sanidad.
Eliminadoh) Asociaciones de pacientes.
Eliminado3. Por orden de la persona titular de la Consellería de Sanidad se determinarán la composición de los consejos de salud de área y los sistemas de asignación de representantes de entre las distintas organizaciones y entidades representadas en su seno, así como los mecanismos para su designación.
Eliminado4. Los miembros de los consejos de salud de área son nombrados y separados del cargo por la persona titular de la Consellería de Sanidad, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un periodo máximo de cuatro años, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ser reelegidas sucesivamente, siempre que cuenten con la representación requerida.
Antes5. Son funciones de los consejos de salud de área, en el ámbito del área sanitaria respectiva:
AhoraArtículo 25. Los consejos de salud de área.
Párrafo añadido
1. Los consejos de salud de área son los órganos colegiados de participación social en el ámbito territorial de las áreas sanitarias, conforme a lo indicado en los artículos 67 y 68.
Párrafo añadido
2. Los consejos de salud de área tendrán las siguientes funciones:
Eliminadob) Conocer y emitir informe sobre el anteproyecto del Plan de salud o documento estratégico del área sanitaria y ser informados de su evaluación.
Eliminadoc) Conocer la memoria anual del área sanitaria, a los efectos del seguimiento, y la evaluación de la gestión.
Eliminadod) Conocer y ser informados de los contratos de servicios sanitarios, conciertos y programas de subvención hechos en el área.
Eliminadoe) Proponer medidas dirigidas a mejorar la gestión sanitaria.
Eliminado6. Por orden de la persona titular de la Consellería de Sanidad se establecerán las normas generales de organización y funcionamiento de los consejos de salud de área.
Antes7. En la composición de estos órganos se procurará una composición paritaria de mujeres y hombres.
Ahorab) Conocer el plan de salud y el documento estratégico del área sanitaria, y ser informados de su evaluación.
Párrafo añadido
c) Conocer la memoria anual del área sanitaria.
Párrafo añadido
d) Proponer medidas dirigidas a mejorar la gestión sanitaria.
Párrafo añadido
e) Elaborar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.
Párrafo añadido
f) Aquellas otras que les sean atribuidas por otras leyes o reglamentos.
Artículo 25 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 25 bis. Los consejos de salud de distrito.
1. Los consejos de salud de distrito son los órganos colegiados de participación social en el ámbito territorial de los distritos sanitarios, conforme a lo indicado en los artículos 67 y 69.
2. Los consejos de salud de distrito tendrán las siguientes funciones:
a) Proponer a los órganos de dirección del distrito aquellas medidas de carácter sanitario que contribuyan a elevar el nivel de salud de la población.
b) Conocer la cartera de servicios y la estructura organizativa y técnica de los centros sanitarios del distrito.
c) Conocer los mapas de derivaciones, según patologías, dependiendo de la cartera de servicios de los centros sanitarios del distrito.
d) Conocer las inversiones y mejoras implantadas en los centros sanitarios del distrito.
e) Elaborar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.
f) Aquellas otras que les sean atribuidas por otras leyes o reglamentos.
Artículo 26 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 26 bis. Los consejos asesores de pacientes.
1. El Consejo Asesor de Pacientes de Galicia es el órgano de participación, en el ámbito territorial gallego, de las asociaciones en las que se agrupan los pacientes, y tiene como finalidad la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria a través de la percepción de los propios pacientes.
2. En las áreas sanitarias existirán consejos asesores de pacientes de área como órganos de participación de las asociaciones en las que se agrupan los pacientes en el ámbito territorial de las respectivas áreas.
3. La composición y el régimen de funcionamiento de estos órganos se establecerán por orden de la consejería competente en materia de sanidad. En la composición de estos órganos se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 33▸
Antes1. Dentro de sus respectivas competencias, tienen la condición de autoridad sanitaria el Consejo de la Xunta de Galicia, la persona titular de la Consellería de Sanidad, las personas titulares de los órganos y las personas responsables de las unidades que reglamentariamente se determinen, así como los alcaldes y alcaldesas. Se reconoce el carácter de autoridad sanitaria, en el desempeño de sus funciones, al personal que lleve a cabo la función de inspección sanitaria.
Ahora1. Dentro de sus respectivas competencias, tienen la condición de autoridad sanitaria el Consejo de la Xunta de Galicia, la persona titular de la consejería con competencias en sanidad, las personas titulares de los órganos de dirección de la consejería con competencias en materia de sanidad de quien dependan la inspección de servicios sanitarios y la inspección en el ámbito de la salud pública, y los alcaldes o alcaldesas. Asimismo, tienen la condición de autoridad sanitaria las personas titulares de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de sanidad en su ámbito correspondiente. En el desempeño de sus funciones, el personal que lleve a cabo las funciones de inspección tendrá la consideración de autoridad sanitaria.
Artículo 37▸
EliminadoArtículo 37. De la inspección sanitaria.
Eliminado1. El personal que lleve a cabo funciones de inspección en el ámbito sanitario, en el ejercicio de las funciones inspectoras que reglamentariamente se determinen, tendrá carácter de autoridad sanitaria.
Eliminado2. El personal al servicio de la Administración sanitaria que actúe en el ejercicio de las funciones de inspección, y acreditando su identidad, estará autorizado para:
Eliminadoa) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro, servicio o establecimiento sujeto a la presente ley.
Eliminadob) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.
Eliminadoc) Tomar o sacar muestras, a fin de comprobar el cumplimiento de lo previsto en la legislación sanitaria vigente.
Eliminadod) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerzan.
Eliminadoe) Ante situaciones de riesgo grave e inmediato para la salud, los inspectores e inspectoras deberán comunicar inmediatamente a la autoridad sanitaria competente la situación detectada y adoptar las medidas cautelares de emergencia definidas por la autoridad sanitaria competente.
Antes3. Los hechos constatados por funcionarios o funcionarias a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios ciudadanos, conforme al artículo 137.3.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
AhoraArtículo 37. De la inspección de servicios sanitarios y de salud pública.
Párrafo añadido
1. El personal que realice funciones de inspección de servicios sanitarios y de salud pública tiene carácter de autoridad sanitaria en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Párrafo añadido
2. El personal al servicio de la Administración sanitaria que actúe en el ejercicio de las funciones de inspección y acreditando su identidad estará autorizado para:
Párrafo añadido
a) Entrar libremente y sin previa notificación en cualquier momento en todo centro, servicio o establecimiento sujeto a esta ley.
Párrafo añadido
b) Proceder a realizar las pruebas, las investigaciones o los exámenes que considere necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que se aprueben para su desarrollo.
Párrafo añadido
c) Tomar o sacar muestras con la finalidad de comprobar el cumplimiento de lo previsto en la normativa sanitaria vigente. La toma de muestras no generará por sí misma derecho a indemnización, excepto que se acredite la concurrencia de los supuestos previstos legalmente como generadores de una eventual responsabilidad derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Párrafo añadido
d) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerza.
Párrafo añadido
e) Comunicar inmediatamente a la autoridad sanitaria competente la situación de riesgo grave e inmediato para la salud que detecte. Asimismo, y sin perjuicio de dicha obligación de comunicación, el personal de la inspección podrá proceder a adoptar las medidas cautelares temporales necesarias y proporcionadas durante la visita de control oficial, tales como la inmovilización de productos, la suspensión temporal de actividades u otras, que se estimen necesarias y proporcionadas, a fin de evitar perjuicios para la salud en casos de urgencia inaplazable por existencia de un riesgo grave e inminente para la salud. Estas medidas se adoptarán de manera motivada, con inclusión de la motivación en la correspondiente acta de inspección, y se dará cuenta inmediata de las actuaciones realizadas al órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador, que deberá confirmar, modificar o levantar las medidas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre ellas.
Párrafo añadido
3. Los hechos constatados por funcionarios o funcionarias a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 43▸
Antesb) La resistencia, coacción, amenaza o represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
Ahorab) La resistencia, la coacción, la amenaza o represalia, el desacato o cualquier otra forma de presión sobre las autoridades sanitarias o sus agentes, y la coacción, amenaza, agresión o cualquier forma de violencia ejercida sobre los profesionales o las profesionales del Sistema público de salud de Galicia, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 48▸
AntesLas distintas prestaciones de salud que constituyen el catálogo de prestaciones sanitarias, tal como se define en el artículo 3.8 de la presente ley, comprenden las prestaciones de salud pública, de atención primaria, de atención especializada, de atención sociosanitaria en los términos del artículo 53.2, de atención de urgencias, farmacéutica, de atención ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario.
AhoraLas distintas prestaciones de salud que constituyen el catálogo de prestaciones sanitarias, tal como se define en el artículo 3.8 de la presente ley, comprenden las prestaciones de salud pública, de atención primaria, de atención hospitalaria, de atención sociosanitaria en los términos del artículo 53.2, de atención de urgencias, farmacéutica, de atención ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario.
Artículo 50▸
Antesi) La atención a la salud mental, en coordinación con los servicios de atención especializada.
Ahorai) La atención a la salud mental, en coordinación con los servicios de atención hospitalaria.
Antesk) La participación en la docencia, la formación continuada y la investigación, en su ámbito de actuación.
Ahorak) La participación en la docencia, la formación continuada y la investigación, así como su promoción, en su ámbito de actuación
Antes4. En función de los medios técnicos y profesionales y del conocimiento disponible en cada momento, la atención primaria dispondrá progresivamente del acceso a la realización de técnicas, a la información clínica y a los medios técnicos disponibles en atención especializada en la medida en que sean necesarios para garantizar la continuidad asistencial a través del mejor seguimiento y/o resolución de los procesos clínicos completos de sus pacientes.
Ahora4. En función de los medios técnicos y profesionales y del conocimiento disponible en cada momento, la atención primaria dispondrá progresivamente del acceso a la realización de técnicas, a la información clínica y a los medios técnicos disponibles en atención hospitalaria en la medida en que sean necesarios para garantizar la continuidad asistencial a través del mejor seguimiento y/o resolución de los procesos clínicos completos de sus pacientes.
Artículo 51▸
EliminadoArtículo 51. Atención especializada.
Eliminado1. La atención especializada es el nivel de asistencia que, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, se caracteriza por una alta intensidad de los cuidados requeridos o por la especificidad del conocimiento y/o la tecnología que los y las pacientes precisan para su adecuada atención sanitaria.
Antes2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la atención especializada comprenderá las funciones siguientes:
AhoraArtículo 51. Atención hospitalaria.
Párrafo añadido
1. La atención hospitalaria es el nivel de asistencia que, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, se caracteriza por una alta intensidad de los cuidados requeridos o por la especificidad del conocimiento y/o la tecnología que los y las pacientes precisan para su adecuada atención sanitaria.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la atención hospitalaria comprenderá las funciones siguientes:
Antes3. La atención especializada será prestada por los hospitales o complejos hospitalarios. El hospital, junto a los centros de especialidades adscritos al mismo, constituye la estructura sanitaria responsable de la asistencia especializada programada y urgente a la población de su ámbito de influencia. Estas actividades podrán ser desarrolladas en régimen de:
Ahora3. La atención hospitalaria será prestada por los hospitales o complejos hospitalarios. El hospital, junto a los centros de especialidades adscritos al mismo, constituye la estructura sanitaria responsable de la asistencia hospitalaria programada y urgente a la población de su ámbito de influencia. Estas actividades podrán ser desarrolladas en régimen de:
Antes4. La atención especializada se prestará, siempre que las condiciones del o la paciente lo permitan, en consultas externas y en hospital de día.
Ahora4. La atención hospitalaria se prestará, siempre que las condiciones del o la paciente lo permitan, en consultas externas y en hospital de día.
Artículo 67▸
AntesEl Sistema Público de Salud de Galicia se estructura territorialmente en áreas y zonas sanitarias articuladas en el Mapa sanitario de Galicia, el cual será definido reglamentariamente.
Ahora1. El Sistema público de salud de Galicia se ordena territorialmente en áreas sanitarias, equivalentes a las áreas de salud previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en distritos sanitarios y en zonas sanitarias.
Párrafo añadido
2. Las áreas sanitarias, los distritos sanitarios y las zonas sanitarias vendrán determinadas por criterios de carácter funcional, considerando las condiciones geográficas, demográficas, epidemiológicas y de accesibilidad, y conforme a las necesidades de la población y a las directrices de ordenación establecidas por la Xunta de Galicia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 56 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la singularidad de una zona geográfica, así como a factores sociosanitarios, demográficos, laborales, a las vías de comunicación y a otros que concurran en una determinada población, y considerando las necesidades existentes, se podrán establecer por decreto otras divisiones territoriales adicionales para la atención sanitaria de la población afectada.
Artículo 68▸
EliminadoArtículo 68. Las áreas sanitarias.
Eliminado1. Las áreas sanitarias constituyen la demarcación territorial equivalente a las áreas de salud contempladas en el artículo 56 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
Eliminado2. El ámbito geográfico de cada una de las áreas sanitarias se determinará por decreto del Consejo de la Xunta a propuesta de la Consellería de Sanidad, en función de las necesidades sanitarias de la comunidad autónoma y teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, de dotación de vías y medios de comunicación y los criterios y directrices de ordenación y de desarrollo territorial establecidos por la Xunta de Galicia.
Eliminado3. Corresponde a las áreas sanitarias la gestión integrada de los recursos sanitarios asistenciales públicos de su ámbito territorial, así como de las prestaciones y programas sanitarios que éstas desarrollen.
Antes4. La estructura y funciones de los órganos de dirección y gestión de las áreas sanitarias y de los dispositivos sanitarios dependientes de las mismas, en su caso, se determinarán reglamentariamente, tomando en consideración lo reflejado en el artículo 25.º de la presente ley.
AhoraArtículo 68. Áreas sanitarias.
Párrafo añadido
1. A las áreas sanitarias les corresponde la gestión integrada de los recursos sanitarios asistenciales públicos existentes en su ámbito territorial, así como de las prestaciones y programas que se desarrollen en el mismo ámbito.
Párrafo añadido
2. La división territorial del Sistema público de salud de Galicia se estructura en las siguientes áreas sanitarias:
Párrafo añadido
a) Área sanitaria de A Coruña y Cee.
Párrafo añadido
b) Área sanitaria de Santiago de Compostela y A Barbanza.
Párrafo añadido
c) Área sanitaria de Ferrol.
Párrafo añadido
d) Área sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos.
Párrafo añadido
e) Área sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras.
Párrafo añadido
f) Área sanitaria de Pontevedra y O Salnés.
Párrafo añadido
g) Área sanitaria de Vigo.
Párrafo añadido
3. El ámbito geográfico de cada área sanitaria se establecerá en el correspondiente mapa sanitario, que será aprobado por decreto del Consejo de la Xunta. La estructura y las funciones de los órganos de dirección y gestión de las áreas se determinarán reglamentariamente.
Párrafo añadido
4. El área sanitaria será la principal estructura de referencia para la organización de las actividades sanitarias, y su organización asegurará la continuidad de la atención sanitaria en todos los niveles asistenciales y facilitará la coordinación de todos los recursos que correspondan con el fin de configurar un sistema sanitario coordinado e integral.
Párrafo añadido
La estructura y las funciones de los órganos de dirección y gestión de las áreas sanitarias y de los dispositivos sanitarios dependientes de estas, en su caso, se determinarán reglamentariamente.
Artículo 69▸
EliminadoArtículo 69. Las zonas sanitarias.
Eliminado1. Las zonas sanitarias son divisiones funcionales de las áreas y constituyen las unidades elementales de prestación de los servicios sanitarios. Estas zonas facilitan la gestión en las áreas de salud y representan los territorios básicos de actuación de las diferentes unidades que prestan servicios sanitarios.
Eliminado2. La delimitación de las zonas sanitarias tendrá carácter funcional, conforme a criterios funcionales de índole geográfica, demográfica, epidemiológica y de accesibilidad, teniendo en cuenta, en todo caso, las necesidades sanitarias de la población.
Antes3. Los municipios cuya población sea superior a los 50.000 habitantes (o menos si así fuera considerado adecuado funcionalmente) habrán de dividirse en zonas básicas a efectos de adscripción a las unidades y servicios de atención primaria.
AhoraArtículo 69. Distritos sanitarios.
Párrafo añadido
1. Los distritos sanitarios son divisiones territoriales de las áreas sanitarias y constituyen el marco de referencia para la coordinación de los dispositivos de atención primaria, hospitalaria y sociosanitaria.
Párrafo añadido
2. Cada distrito sanitario contará con un hospital en su ámbito geográfico.
Párrafo añadido
3. El ámbito geográfico de cada distrito sanitario se establecerá en el correspondiente mapa sanitario, que será aprobado por decreto del Consejo de la Xunta. La estructura y las funciones de los órganos de los distritos se determinarán reglamentariamente.
Párrafo añadido
4. En el Sistema público de salud de Galicia se configuran los siguientes distritos sanitarios:
Párrafo añadido
a) Distrito sanitario de A Coruña.
Párrafo añadido
b) Distrito sanitario de Cee.
Párrafo añadido
c) Distrito sanitario de Santiago de Compostela.
Párrafo añadido
d) Distrito sanitario de A Barbanza.
Párrafo añadido
e) Distrito sanitario de Ferrol.
Párrafo añadido
f) Distrito sanitario de Lugo.
Párrafo añadido
g) Distrito sanitario de A Mariña.
Párrafo añadido
h) Distrito sanitario de Monforte de Lemos.
Párrafo añadido
i) Distrito sanitario de Ourense.
Párrafo añadido
j) Distrito sanitario de Verín.
Párrafo añadido
k) Distrito sanitario de O Barco de Valdeorras.
Párrafo añadido
l) Distrito sanitario de Pontevedra.
Párrafo añadido
m) Distrito sanitario de O Salnés.
Párrafo añadido
n) Distrito sanitario de Vigo.
Artículo 70▸
EliminadoArtículo 70. Otros dispositivos territoriales sanitarios.
Eliminado1. En las provincias podrán establecerse actividades y servicios sanitarios no asistenciales que darán cobertura a las diferentes áreas sanitarias.
Eliminado2. Cuando se considere necesario podrán establecerse oficinas y servicios dependientes de las estructuras periféricas o de los servicios centrales de la Consellería, distribuidos territorialmente dentro de las áreas sanitarias.
Antes3. Estas actividades y servicios sanitarios no asistenciales habrán de coordinarse con los equipos directivos de las áreas sanitarias.
AhoraArtículo 70. Zonas sanitarias.
Párrafo añadido
1. Las zonas sanitarias son las unidades básicas de prestación de servicios sanitarios. La división en zonas sanitarias de cada distrito se realizará atendiendo a criterios de carácter funcional, considerando las condiciones geográficas, demográficas, epidemiológicas y de accesibilidad, y conforme a las necesidades de la población y a las directrices de ordenación establecidas por la Xunta de Galicia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 56 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
Párrafo añadido
2. La división en zonas sanitarias se establecerá en el mapa sanitario que será aprobado por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia.
Artículo 97▸
Antes3. Estas fórmulas organizativas tenderán a superar la compartimentación existente, especialmente en los hospitales, y la relación primaria-especializada fruto de la progresiva especialización y de la fragmentación del trabajo, haciendo compatible éste con una atención horizontal de las necesidades asistenciales de los y las pacientes y facilitando una mayor autonomía de gestión de los centros y establecimientos sanitarios. 4. Todo instrumento de organización y gestión se articulará bajo el principio básico de garantía de la participación real y efectiva de los profesionales en la gestión del centro y/o área sanitaria.
Ahora3. Estas fórmulas organizativas tenderán a superar la compartimentación existente, especialmente en los hospitales, y la relación primaria-hospitalaria fruto de la progresiva especialización y de la fragmentación del trabajo, haciendo compatible éste con una atención horizontal de las necesidades asistenciales de los y las pacientes y facilitando una mayor autonomía de gestión de los centros y establecimientos sanitarios.
Párrafo añadido
4. Todo instrumento de organización y gestión se articulará bajo el principio básico de garantía de la participación real y efectiva de los profesionales en la gestión del centro y/o área sanitaria.
Artículo 107▸
Párrafo añadido
h) El fomento de la evaluación del impacto en salud para garantizar que se tengan en cuenta las repercusiones que sobre la salud puedan tener las decisiones sobre políticas públicas.
Artículo 115▸
Antes2. La selección del personal del Sistema Público de Salud de Galicia se realizará conforme a los sistemas establecidos por la normativa básica vigente y la autonómica de desarrollo.
Ahora2. La selección del personal del Sistema público de salud de Galicia se realizará de conformidad con los requisitos y sistemas establecidos por la normativa básica vigente y la autonómica de desarrollo.
Párrafo añadido
A pesar de lo anterior, en virtud de la previsión contenida en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por razones de interés general y necesidades objetivas, podrá eximirse del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario de las categorías profesionales de licenciado sanitario.
Párrafo añadido
14. De acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y con la finalidad de facilitar la movilidad voluntaria de los profesionales y las profesionales del Sistema público de salud de Galicia, favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar y conseguir un mejor desarrollo profesional, las bases reguladoras del concurso de traslados podrán establecer la posibilidad de convocatoria única, que mantendrá su vigencia en el tiempo hasta el momento en que se cierre de manera expresa, y regularán la posibilidad de presentación de solicitudes de participación en cualquier momento de la vigencia de la indicada convocatoria y el mantenimiento en el tiempo de estas hasta la adjudicación de destino, sin perjuicio de la modificación de las solicitudes o del desistimiento de la persona interesada de acuerdo con los requisitos que se establezcan. Asimismo, las bases regularán la publicación de la oferta de plazas, que dará lugar al inicio de oficio de cada procedimiento o ciclo de adjudicación, y su periodicidad, que será, como mínimo, anual.
Párrafo añadido
Cada procedimiento o ciclo de adjudicación establecido, en el que se tendrán en cuenta las solicitudes de participación presentadas hasta el día fijado en las bases, finalizará con la correspondiente resolución de adjudicación de destinos, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia. El plazo máximo en el que deberá publicarse la resolución expresa será de un año, a contar desde la publicación de la oferta de plazas, sin perjuicio de que las bases puedan establecer uno inferior.
Artículo 116 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 116 bis. Itinerarios profesionales.
1. La Administración sanitaria, a través del órgano de dirección con competencias en materia de recursos humanos del Servicio Gallego de Salud, podrá definir itinerarios profesionales para el personal del Sistema público de salud de Galicia.
2. A efectos de esta ley, se considerará itinerario profesional el conjunto de puestos de trabajo que conforman un área de competencias, capacidades, conocimientos y formación comunes que habilitan, para su desempeño, al personal de distintas categorías del sistema sanitario de Galicia.
Artículo 121▸
Eliminado1. Es personal directivo aquél que desempeña funciones directivas profesionales en el Sistema Público de Salud de Galicia.
Antes2. Se consideran funciones directivas las funciones de gobierno, dirección, gerencia y gestión del Sistema Público de Salud de Galicia en sus niveles central y periférico. La Administración sanitaria determinará qué puestos de trabajo están reservados a la función directiva.
Ahora1. Es personal directivo aquel que desempeña funciones directivas profesionales en el Sistema público de salud de Galicia. En ningún caso se considerarán incluidas dentro de las funciones directivas profesionales las correspondientes a los órganos de la consejería competente en materia de sanidad, del Servicio Gallego de Salud y de las entidades instrumentales adscritas a estos cuyos titulares tengan la consideración de alto cargo de acuerdo a lo establecido en la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. En particular, los estatutos de las entidades públicas instrumentales determinarán si las personas titulares de sus órganos ejecutivos tienen la consideración de alto cargo, cuya designación se realizará por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, o de personal directivo profesional.
Párrafo añadido
2. Se considerarán funciones directivas las funciones de dirección, gerencia y gestión del Sistema público de salud de Galicia en sus niveles central y periférico, siempre que no correspondan a las funciones de los órganos cuyos titulares tengan la consideración de alto cargo de acuerdo a lo indicado en el punto anterior.
TÍTULO IX▸
AntesDe la docencia e investigación
AhoraDe la docencia, investigación e innovación
Artículo 125▸
EliminadoArtículo 125. Principios generales.
Eliminado1. La Xunta de Galicia velará por la coordinación entre los sistemas sanitario, educativo e investigador de Galicia, a fin de conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades de salud de la población.
Eliminado2. El Sistema Público de Salud de Galicia estará en disposición de ser aprovechado para la docencia de pregrado y de posgrado, conforme a lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y normativa reguladora de las profesiones sanitarias; a este efecto se establecerán los convenios de colaboración oportunos.
Eliminado3. La Consellería de Sanidad promoverá la formación continuada de los profesionales del Sistema Público de Salud de Galicia, con el objetivo de adecuar sus conocimientos y habilidades a sus necesidades. En todos los planes de formación del personal existirá un módulo sobre la igualdad entre hombres y mujeres, haciendo en el mismo especial referencia a la violencia de género.
Eliminado4. La Consellería de Sanidad garantizará un sistema autonómico de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias, integrado dentro del sistema estatal, a fin de velar por la calidad de las actividades de formación continuada realizadas por agentes públicos o privados.
Antes5. Las organizaciones sindicales participarán en la programación y ejecución del Plan de formación continuada del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
AhoraArtículo 125. Principios generales
Párrafo añadido
1. La Xunta de Galicia velará por la coordinación entre los sistemas sanitario, educativo e investigador de Galicia, a fin de conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales y las profesionales a las necesidades de salud de la población.
Párrafo añadido
2. El Sistema Público de Salud de Galicia estará en disposición de ser aprovechado para la docencia de pregrado y de posgrado, conforme a lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y en la normativa reguladora de las profesiones sanitarias. Se establecerán a este efecto los convenios de colaboración que correspondan.
Párrafo añadido
3. La consejería competente en materia de sanidad promoverá la formación continuada de los profesionales y de las profesionales del Sistema público de salud de Galicia, con el objetivo de adecuar sus conocimientos y habilidades a las necesidades del profesional o de la profesional, así como a las líneas estratégicas del sistema. En todos los planes de formación del personal existirá un módulo sobre la igualdad entre hombres y mujeres, en el que se hará especial referencia a la violencia de género.
Párrafo añadido
4. La consejería competente en materia de sanidad garantizará un sistema autonómico de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias, integrado dentro del sistema estatal, con el fin de velar por la calidad de las actividades de formación continuada realizadas por agentes públicos y privados.
Párrafo añadido
5. La consejería competente en materia de sanidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar el reconocimiento del ejercicio de las tutorías y demás actividades docentes de los profesionales y de las profesionales del Sistema público de salud de Galicia.
Párrafo añadido
6. Las organizaciones sindicales participarán en la programación y ejecución del Plan de formación continuada del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
CAPÍTULO III▸
AntesDe la investigación biomédica en el Sistema Público de Salud de Galicia
AhoraDe la investigación y la innovación en el Sistema público de salud de Galicia
Artículo 131▸
Eliminado1. La Administración sanitaria promoverá la investigación biosanitaria como un instrumento para la mejora de la salud de la población habida cuenta de las prioridades marcadas por el Plan gallego de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y el Plan de salud. Todos los centros y servicios sanitarios estarán en disposición de favorecer y desarrollar la investigación.
Eliminado2. Las autoridades públicas competentes en investigación y sanidad establecerán el régimen de colaboración con el Sistema Público de Salud de Galicia.
Eliminado3. Se establecerán los mecanismos de coordinación del Plan gallego de investigación y desarrollo en materia sanitaria con el Plan gallego de I+ D+I.
Antes4. La Administración sanitaria impulsará, en coordinación con la Consellería competente en materia de I+D+I, y desarrollará los mecanismos de cooperación, colaboración y articulación de redes tendentes a favorecer que el sector sanitario se convierta en uno de los motores de desarrollo económico de Galicia en términos de actividad productiva, generación de empleo de calidad, incremento de la productividad y aportación al PIB gallego.
Ahora1. La Administración sanitaria promoverá la investigación biosanitaria, especialmente en su vertiente traslacional, como un instrumento para la mejora de la salud de la población teniendo en cuenta las prioridades marcadas por los planes de investigación e innovación vigentes en cada momento. Todos los centros y servicios sanitarios estarán en disposición de favorecer y desarrollar la investigación, y promoverán la cultura científica, tecnológica y de innovación.
Párrafo añadido
2. La Administración sanitaria también promoverá la valorización, la protección y la transferencia del amplio conocimiento generado por su personal y/o en sus centros con el objeto de que los resultados de la investigación sean transferidos a la sociedad, así como un modelo de innovación abierta orientado a impulsar la creatividad, la cooperación y la aplicación en el sistema sanitario de los cambios que aporten valor a pacientes y profesionales.
Párrafo añadido
Dentro de las medidas de valorización y transferencia del conocimiento, la Administración sanitaria podrá conceder licencias o ceder sus derechos de explotación sobre los resultados de la investigación a favor de su personal investigador autor de estos o a favor de un tercero sin vinculación con el Sistema público de salud de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia.
Párrafo añadido
También podrá crear o participar en “spin-off” que tengan como objeto social realizar actividades relacionadas con la investigación sanitaria a las que se les otorgará una licencia para la explotación comercial de los resultados, en las condiciones que se establezcan, y que deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en la disposición adicional primera de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia.
Párrafo añadido
El personal investigador que tenga la consideración de inventor o autor de los resultados de la investigación sanitaria podrá participar en los beneficios obtenidos por la consejería competente en materia de sanidad, por el Servicio Gallego de Salud o por sus entidades instrumentales derivados de su explotación comercial, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. En este mismo contexto, la Administración sanitaria también impulsará medidas para el desarrollo de la transferencia inversa del conocimiento que incluirán la puesta de manifiesto por el sector productivo de sus necesidades a fin de contribuir a orientar las líneas y objetivos de la investigación de los centros públicos de investigación sanitaria de cara a alcanzar un mayor impacto socioeconómico. Asimismo, se impulsarán medidas de transferencia del conocimiento no orientadas a la comercialización o a la explotación mercantilizada, como la creación de espacios o foros públicos comunes en materia de salud pública.
Párrafo añadido
4. Las autoridades públicas competentes en investigación y sanidad establecerán el régimen de colaboración con el Sistema público de salud de Galicia.
Párrafo añadido
Por su parte, la consejería competente en materia de sanidad, el Servicio Gallego de Salud y sus entidades instrumentales, de conformidad con sus respectivas competencias, podrán suscribir contratos o convenios con otras entidades públicas y/o privadas para la realización de proyectos específicos de investigación o innovación, que permitan el desarrollo conjunto de nuevas soluciones, servicios ligados al conocimiento, tecnologías o productos sanitarios.
Párrafo añadido
5. La Administración sanitaria impulsará, en coordinación con la consejería competente en materia de I+D+i, y desarrollará los mecanismos de cooperación, colaboración y articulación de redes tendentes a favorecer que el sector sanitario se convierta en uno de los motores de desarrollo económico de Galicia en términos de actividad productiva, de generación de empleo de calidad, de incremento de la productividad y de aportación al producto interior bruto de Galicia.
Párrafo añadido
En ese sentido, con el objeto de impulsar la aplicación de tecnologías emergentes, el fomento de la innovación empresarial en el ámbito sanitario y la promoción de la mejora en la calidad de los servicios públicos de salud, la Administración sanitaria incentivará, en la medida en que sea posible, la presentación de soluciones innovadoras en sus licitaciones bajo cualquier modalidad de contratación pública de innovación.
Párrafo añadido
6. La Administración sanitaria adoptará medidas para fomentar la inversión pública y privada en actividades de investigación e innovación sanitaria y/o biosanitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, así como estimulará la sensibilidad por la investigación en salud pública entre los sectores económicos, académicos y sociales.
Párrafo añadido
7. Las consejerías competentes en materia de salud y de I+D+i crearán una comisión conjunta de control que evalúe los contratos, acuerdos, convenios y otras colaboraciones que se puedan establecer en el campo de la investigación sanitaria, para velar por la transparencia y el fortalecimiento del sistema público.
TÏTULO XI▸
Artículo nuevo
TÍTULO XI
De la Comisión Interdepartamental en Materia de Educación y Salud
Artículo 138▸
Artículo nuevo
Artículo 138. Creación de la Comisión Interdepartamental en Materia de Educación y Salud.
Con la finalidad de establecer de forma permanente la coordinación y el impulso necesarios para el desarrollo de iniciativas de promoción, protección y educación para la salud, y atendiendo a los principios de eficacia, eficiencia y participación, se crea la Comisión Interdepartamental en Materia de Educación y Salud.
Artículo 139▸
Artículo nuevo
Artículo 139. Composición y funcionamiento.
1. La composición de la Comisión Interdepartamental en Materia de Educación y Salud, de la que formarán parte las personas titulares de las consejerías con competencia en materia educativa y sanitaria, se regulará por decreto del Consejo de la Xunta.
2. Las normas generales de organización y funcionamiento de esta comisión se establecerán por orden conjunta de las consejerías competentes en materia educativa y sanitaria.
3. En la composición de este órgano se procurará una presencia paritaria de mujeres y hombres.
Artículo 140▸
Artículo nuevo
Artículo 140. Funciones.
Son funciones de la Comisión Interdepartamental en Materia de Educación y Salud las siguientes:
a) El análisis de los estudios de los problemas de salud relevantes y su incidencia en el ámbito educativo.
b) La aprobación o propuesta, en su caso, de líneas de actuación preferentes.
c) A coordinación de los diferentes recursos existentes para conseguir una mayor eficiencia en la promoción de la salud en el ámbito educativo.
d) La coordinación de las intervenciones relacionadas con la protección de la salud; en particular, aquellas orientadas a la seguridad alimentaria y a la protección frente a riesgos ambientales.
e) La coordinación de los programas desarrollados para la atención a los escolares y a las escolares con necesidades especiales de salud.
f) Aquellas otras que vengan establecidas por disposiciones normativas de carácter general.