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1 jun 2018
Instrumento de Ratificación de 14 de julio de 1982 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado1. Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia posible en los procedimientos relativos a infracciones cuya represión, en el momento de pedir la asistencia, sea de la competencia de las autoridades judiciales de la parte requirente.
Antes2 El presente Convenio no se aplicará a las detenciones, ejecución de condenas o infracciones de carácter militar que no constituya infracciones, con arreglo al Derecho Penal común.
Ahora1. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y a la mayor brevedad, la asistencia judicial más amplia posible en todos los procedimientos relativos a infracciones cuya represión, en el momento de pedir la asistencia, sea de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente.
Párrafo añadido
2. El presente Convenio no se aplicará a la ejecución de las decisiones de detención y de las condenas ni a las infracciones de carácter militar que no constituyan infracciones con arreglo al derecho penal común.
Párrafo añadido
3. La asistencia judicial se podrá conceder asimismo en procedimientos por hechos que sean punibles según el derecho nacional de la Parte requirente o de la Parte requerida como infracciones de los reglamentos perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal.
Párrafo añadido
4. No se denegará la asistencia judicial por el solo motivo de que los hechos de que se trate puedan implicar la responsabilidad de una persona jurídica en la Parte requirente.
Artículo 4▾
AntesCuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la Parte requerida le informará de la fecha y el lugar de ejecución de la comisión rogatoria. Podrán concurrir al acto las autoridades y las personas interesadas, con el consentimiento de la Parte requerida.
Ahora1. Cuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la Parte requerida le informará de la fecha y el lugar de ejecución de la comisión rogatoria. Podrán concurrir al acto las autoridades y las personas interesadas, con el consentimiento de la Parte requerida.
Párrafo añadido
2. Las solicitudes relativas a la presencia de esas autoridades o personas interesadas no deberían denegarse cuando el objetivo de esa presencia sea que la ejecución de la solicitud de asistencia responda mejor a las necesidades de la Parte requerida y, por ello, permita evitar solicitudes de asistencia complementarias.
Artículo 11▾
Antes1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal como testigo o para un careo hubiere sido solicitada por la Parte requirente, será trasladada temporalmente al territorio donde vaya a celebrarse el interrogatorio, con la condición de devolver al detenido a su lugar de origen en el plazo indicado por la Parte requerida y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 en la medida que se sean aplicables.
Ahora1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal a efectos de la práctica de pruebas, excluida su comparecencia para ser sometida a juicio, hubiere sido solicitada por la Parte requirente, será trasladada temporalmente a su territorio, con la condición de devolver al detenido a su lugar de origen en el plazo indicado por la Parte requerida y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 del presente Convenio, en la medida que en que sean aplicables.
Eliminado(a) si la persona detenida no consiente en ello;
Eliminado(b) si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;
Eliminado(c) si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención, o
Eliminado(d) si existen otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado al territorio de la Parte requirente.
Eliminado2. En el caso previsto en el párrafo precedente y a reserva de las disposiciones del artículo 2, se accederá al tránsito del detenido por el territorio de un tercer estado, parte en este Convenio, cuando se formule una solicitud en este sentido, acompañada de todos los documentos necesarios y dirigida por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida de tránsito.
AntesToda Parte Contratante podrá denegar el permiso para el tránsito de sus propios nacionales.
Ahoraa. si la persona detenida no consiente en ello;
Párrafo añadido
b. si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;
Párrafo añadido
c. si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención, o
Párrafo añadido
d. si existen otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado al territorio de la Parte requirente.
Párrafo añadido
2. En el caso previsto en el párrafo precedente y a reserva de las disposiciones del artículo 2 del presente Convenio, se accederá al tránsito del detenido por el territorio de un tercer Estado cuando se formule una solicitud en este sentido, acompañada de todos los documentos necesarios y dirigida por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida de tránsito. Toda Parte podrá denegar el permiso para el tránsito de sus propios nacionales.
Artículo 15▾
Eliminado1. Las comisiones rogatorias mencionadas en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes a que hace referencia el artículo 11, serán cursadas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.
Eliminado2. En caso de urgencia, las citadas comisiones rogatorias podrán cursarse directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida. Serán devueltas acompañadas de los documentos relativos a la ejecución por la vía estipulada en el párrafo 1 del presente artículo.
Eliminado3. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 13 podrán cursarlas directamente las autoridades judiciales a las autoridades competentes de la Parte requerida, las cuales podrán remitir directamente las respuestas. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 2 del artículo 13 serán cursadas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida.
EliminadoLas solicitudes de asistencia judicial que no sean las mencionadas en los párrafos 1 y 3 del presente artículo y especialmente las peticiones de investigaciones preliminares al procesamiento podrán ser objeto de comunicaciones directas entre las autoridades judiciales.
Eliminado5. En los casos en que se admita en el presente Convenio la transmisión directa, ésta podrá efectuarse por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).
Eliminado6. Toda Parte Contratante, al firmar el presente Convenio o depositar su Instrumento de Ratificación o de adhesión, podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, indicar que algunas o todas las solicitudes de asistencia judicial deberán cursarse por vía distinta de la establecida en el presente artículo, o requerir que, en el caso mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, se envíe al mismo tiempo a su Ministerio de Justicia una copia de la comisión rogatoria.
Antes7. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de acuerdos o arreglos bilaterales en vigor entre Partes Contratantes, que establezcan la transmisión directa de las peticiones de asistencia judicial entre las autoridades de las Partes.
Ahora1. Las solicitudes de asistencia judicial, así como toda información espontánea, serán cursadas, por escrito, por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devueltas por la misma vía. No obstante, podrán ser cursadas por escrito directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente a la autoridad judicial de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.
Párrafo añadido
2. Las solicitudes previstas en el artículo 11 del presente Convenio y en el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio serán cursadas en todos los casos por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.
Párrafo añadido
3. Las solicitudes de asistencia judicial relativas a los procedimientos a que se refiere el párrafo 3 del artículo 1 del presente Convenio podrán ser cursadas asimismo directamente por la autoridad administrativa o judicial de la Parte requirente a la autoridad administrativa o judicial de la Parte requerida, según el caso, y devueltas por la misma vía.
Párrafo añadido
4. Las solicitudes de asistencia judicial formuladas en virtud de los artículos 18 ó 19 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio podrán ser cursadas asimismo directamente por la autoridad competente de la Parte requirente a la autoridad competente de la Parte requerida.
Párrafo añadido
5. Las solicitudes previstas en el párrafo 1 del artículo 13 del presente Convenio podrán ser cursadas directamente por las autoridades judiciales interesadas a las autoridades judiciales de la Parte requerida, las cuales podrán remitir directamente las respuestas. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 2 del artículo 13 del presente Convenio serán cursadas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida.
Párrafo añadido
6. Las solicitudes de copias de sentencias y medidas a que se refiere el artículo 4 del Protocolo Adicional al Convenio podrán cursarse directamente a las autoridades competentes. Todo Estado Contratante podrá, en todo momento, mediante declaración remitida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar las autoridades que considere competentes a los fines del presente párrafo.
Párrafo añadido
7. En los casos de urgencia, en que se admita en el presente Convenio la transmisión directa, ésta podrá efectuarse por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).
Párrafo añadido
8. Toda Parte podrá, en todo momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, reservarse la facultad de someter la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial, o de algunas de ellas, a una o varias de las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a. que se remita una copia de la solicitud a la autoridad central designada en la declaración;
Párrafo añadido
b. que la solicitud, salvo que sea urgente, se dirija a la autoridad central designada en la declaración;
Párrafo añadido
c. en caso de transmisión directa por motivos de urgencia, que se remita una copia al mismo tiempo a su Ministerio de Justicia;
Párrafo añadido
d. que algunas o todas las solicitudes de asistencia judicial le sean cursadas por una vía distinta a la prevista en el presente artículo.
Párrafo añadido
9. Las solicitudes de asistencia judicial o cualquier otra comunicación en virtud del presente Convenio o de sus Protocolos podrán cursarse por medios electrónicos de comunicación, o por cualquier otro medio de telecomunicación, a condición de que la Parte requirente esté dispuesta a presentar en cualquier momento, previa solicitud, constancia escrita de la expedición, así como el original. Sin embargo, todo Estado Contratante, podrá indicar en cualquier momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las condiciones en que esté dispuesto a aceptar y a ejecutar las solicitudes recibidas por vía electrónica o cualquier otro medio de telecomunicación.
Párrafo añadido
10. El presente artículo no afectará a las disposiciones de los acuerdos o arreglos bilaterales vigentes entre las Partes en las que esté prevista la transmisión directa de las solicitudes de asistencia judicial entre las autoridades de las Partes.
Artículo 20▾
AntesA reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10, la ejecución de las solicitudes de asistencia no dará lugar al reembolso de gastos de ninguna clase, excepto los ocasionados por la intervención de Peritos en el territorio de la Parte requerida o para el traslado de personas detenidas que se efectúe en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.
Ahora1. Las Partes no se reclamarán mutuamente el reembolso de los gastos derivados de la aplicación del Convenio o de sus Protocolos con excepción de:
Párrafo añadido
a. los gastos ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de la Parte requerida;
Párrafo añadido
b. los gastos ocasionados por el traslado de personas detenidas realizado en aplicación de los artículos 13 ó 14 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio, o del artículo 11 del presente Convenio;
Párrafo añadido
c. gastos importantes o extraordinarios.
Párrafo añadido
2. No obstante, el coste del establecimiento de conexión por vídeo o por teléfono, los costes relacionados con el mantenimiento de la conexión por vídeo o por teléfono en la Parte requerida, la remuneración de los intérpretes que ésta proporcione y las indemnizaciones concedidas a los testigos así como sus gastos de desplazamiento en la Parte requerida serán reembolsados por la Parte requirente a la Parte requerida, a menos que las Partes convengan otra cosa.
Párrafo añadido
3. Las Partes se consultarán mutuamente con vistas a determinar las condiciones de pago de los gastos susceptibles de reclamación en virtud de las disposiciones del párrafo 1.c del presente artículo.
Párrafo añadido
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 10 del presente Convenio.
Artículo 24▸
AntesToda Parte Contratante, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su Instrumento de ratificación o de adhesión, podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, manifestar qué autoridades considerará como autoridades judiciales a los efectos del presente Convenio.
AhoraTodo Estado, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, manifestará, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, qué autoridades considerará como autoridades judiciales a los efectos del presente Convenio. Posteriormente, en todo momento y del mismo modo, podrá cambiar el contenido de su declaración.