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4 jun 2018
Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
Ley · En vigor · Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
Qué ha cambiado (44 artículos)
[preambulo]▾
AntesSe definen los deberes y derechos de los propietarios, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del Suelo no Urbanizable, estableciéndose, además de la prohibición de clasificar o reclasificar urbanísticamente los terrenos que hayan sufrido un incendio forestal, las de destinarlos al pastoreo en los cinco años siguientes, transformarlos en suelos agrícolas en los veinte años siguientes y destinarlos a actividades extractivas en los diez años siguientes. En el caso de abandono o dejadez del ejercicio de aquellos deberes dominicales que supongan graves implicaciones para la conservación de los terrenos forestales, se abre la posibilidad de una expropiación forzosa por parte de la Generalidad Valenciana.
AhoraSe definen los deberes y derechos de los propietarios, sin perjuicio de lo establecido en las leyes vigentes que regulan los suelos no urbanizables, estableciéndose, además de la prohibición de clasificar o reclasificar urbanísticamente los terrenos que hayan sufrido un incendio forestal, las de destinarlos al pastoreo en los cinco años siguientes, transformarlos en suelos agrícolas en los veinte años siguientes y destinarlos a actividades extractivas en los diez años siguientes. En el caso de abandono o dejadez del ejercicio de aquellos deberes dominicales que supongan graves implicaciones para la conservación de los terrenos forestales, se abre la posibilidad de una expropiación forzosa por parte de la Generalidad Valenciana.
Artículo 2▾
AntesSon montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas.
AhoraSon montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, culturales, de protección, de producción, paisajísticas o recreativas.
Antesc) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
Ahorac) Las construcciones y las infraestructuras que deberán estar contempladas en los planes de ordenación de los recursos forestales de las demarcaciones y que se destinen a los servicios públicos de los terrenos forestales siguientes:
Párrafo añadido
1. Prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
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2. Gestión forestal.
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3. Ecoturismo.
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4. Aprovechamientos de recursos y productos naturales.
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5. Las pistas y caminos forestales.
Artículo 3▾
Párrafo añadido
e) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, cuando las especies arbóreas de cultivo original se encuentren aún en perfectas condiciones de producción y posterior puesta en valor agrícola. Estos terrenos agrícolas tendrán, como mínimo, una cobertura del 50 % de especies arbóreas originales.
Artículo 6▾
Eliminadoc) Mantener, proteger y ampliar cubiertas vegetales del mayor número posible de estratos para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar la modificación de las condiciones climáticas.
Antesd) Planificar y coordinar la acción de las administraciones públicas en relación con las medidas necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales.
Ahorac) Mantener, proteger y ampliar cubiertas vegetales del mayor número posible de estratos para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar los efectos del cambio climático
Párrafo añadido
d) Planificar, potenciar y mejorar la coordinación técnica entre las diferentes administraciones públicas, actores públicos y privados involucrados, en relación con las medidas necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales.
Antesi) Promover la investigación y experimentación medioambientales y la realización de cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades vinculadas con el ámbito forestal.
Ahorai) Promover la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito forestal así como la realización de cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades vinculadas a dicho ámbito.
Artículo 7▾
Eliminado1. Los terrenos forestales, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados.
Eliminado2. Son montes o terrenos forestales públicos los pertenecientes a una persona jurídico-pública.
Eliminado3. Los montes o terrenos forestales de propiedad pública pueden ser o de dominio público o patrimoniales, pudiendo ser estos últimos de utilidad pública.
Antes4. Son montes o terrenos forestales de propiedad privada los que pertenecen a personas físicas o jurídicas de derecho privado, pudiendo ser estos últimos protectores.
Ahora1. Montes públicos y montes privados.
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1.1 Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.
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1.2 Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a la Generalitat, a las diputaciones, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
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1.3 Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
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1.4 Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de estos de los vecinos que a cada momento integran el grupo comunitario que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, se aplicará lo dispuesto para los montes privados.
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2. Montes de dominio público y montes patrimoniales.
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2.1 Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:
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a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.
Párrafo añadido
b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
Párrafo añadido
c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
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2.2 Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.
Párrafo añadido
3. Montes catalogados de utilidad pública. A partir de la entrada en vigor de esta ley, el gobierno valenciano podrá declarar de utilidad pública e incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos incluidos en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.
Párrafo añadido
b) Los situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, incluidos los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras, o mejorando el proveimiento de agua en cantidad o calidad.
Párrafo añadido
c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras frente al viento.
Párrafo añadido
d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos *a, b* o *c* sean destinados a la repoblación o la mejora forestal con las finalidades de protección indicados en ellos.
Párrafo añadido
e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
Párrafo añadido
f) Aquellos otros que establezca la Generalitat en su legislación.
Artículo 8▸
Antes3. Si desaparecieran las causas que motivaron la afectación de un terreno forestal al dominio público deberá producirse la desafectación al mismo tiempo por acuerdo expreso del Gobierno Valenciano.
Ahora3. Si desaparecieran las causas que motivaron la afectación de un terreno forestal al dominio público, deberá producirse la desafectación al mismo tiempo por acuerdo expreso del gobierno valenciano, previo informe favorable de la administración forestal.
Párrafo añadido
Si, de conformidad con lo establecido en el capítulo V del presente título, el terreno forestal afectado al dominio público estuviese inscrito en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana, la desafectación requerirá su previa exclusión del catálogo, adoptándose la decisión por acuerdo expreso del gobierno valenciano, requiriéndose informe favorable de la administración forestal y previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia a la administración pública titular y, en su caso, a los titulares de derechos sobre dicho terreno.
Artículo 11▸
Párrafo añadido
4. La inclusión de los montes o terrenos forestales en los catálogos que se señalan en el presente artículo se regulará por el procedimiento descrito en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8 de la presente ley.
Artículo 19▸
Antes2. Como trámite previo a la formulación del Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana y a la determinación de las potencialidades de los terrenos forestales, la Administración elaborará un Inventario Forestal, que contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
Ahora2. Como trámite previo de la revisión del Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (Patfor) y de la determinación de las potencialidades de los terrenos forestales, la administración actualizará el inventario forestal, que contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
Artículo 20▸
Eliminado1. A partir del Inventario y en el plazo de dos años desde su elaboración, el Gobierno Valenciano aprobará el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, el cual tendrá vigencia indefinida, si bien se revisará al menos cada quince años.
Antes2. Los criterios que inspirarán el Plan General de Ordenación Forestal serán los siguientes:
Ahora1. El Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana tendrá vigencia indefinida si bien se revisará por lo menos cada quince años previa actualización del inventario forestal.
Párrafo añadido
2. Los criterios que regirán la revisión del Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana serán los siguientes:
Eliminado3. El Plan General de Ordenación Forestal será elaborado por la Consejería de Medio Ambiente, y aprobado por el Gobierno Valenciano, con informe del Consejo Forestal, y previo un procedimiento que garantice la información pública y la audiencia a las entidades locales y al resto de administraciones públicas afectadas.
EliminadoUna vez aprobado el Plan General de Ordenación Forestal será presentado a las Cortes Valencianas.
EliminadoEl mismo procedimiento se seguirá para su modificación y revisión.
Antes4. El Plan General de Ordenación Forestal contendrá al menos:
Ahora3. El Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana será revisado por la conselleria competente en medio ambiente y aprobado por el gobierno valenciano, con informe de la Mesa Forestal y previo un procedimiento que garantice la información pública y la audiencia a las entidades locales y al resto de administraciones públicas afectadas.
Párrafo añadido
Una vez revisado el Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana, se presentará en las Corts Valencianes.
Párrafo añadido
El mismo procedimiento se seguirá para modificarlo o revisarlo posteriormente.
Párrafo añadido
4. El Plan de acción territorial forestal contendrá al menos:
Antes5. Las especificaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Forestal vincularán tanto a los particulares como a los poderes públicos.
Ahora5. Las especificaciones contenidas en el Plan de acción territorial forestal vincularán tanto a los particulares como a los poderes públicos.
Artículo 21▸
Eliminado1. De acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Forestal, la superficie de la Comunidad Valenciana se distribuirá en demarcaciones forestales, delimitadas por criterios geográficos y dasocráticos apropiados para la gestión, protección y fomento forestal.
Eliminado2. En desarrollo del Plan General, la Administración podrá elaborar y aprobar Planes Forestales de Demarcación, que concreten las determinaciones del Plan General en cada Demarcación Forestal.
Antes3. La aprobación de los Planes Forestales de Demarcación corresponderá al Consejero de Medio Ambiente, previo un procedimiento que garantice la información pública y la audiencia a las entidades locales y Administraciones públicas afectadas.
Ahora1. De acuerdo con lo dispuesto en el Plan de acción territorial forestal (Patfor), las demarcaciones forestales delimitadas se revisarán y gestionarán de la manera adecuada siguiendo criterios geográficos y dasocráticos apropiados para la gestión, la protección y el fomento forestal, y se preverán los futuros escenarios forestales provocados por el cambio climático en nuestra Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
2. En desarrollo del Plan de acción territorial forestal la administración elaborará, aprobará y ejecutará planes de ordenación de recursos forestales (PORF) de demarcación, en sustitución de los anteriores Planes Forestales de Demarcación (PFD), que concreten y desarrollen las directrices del Plan de acción territorial forestal.
Párrafo añadido
3. La aprobación de los planes de ordenación de recursos forestales (PORF) de demarcación corresponderá al conseller o consellera competente en materia forestal.
Párrafo añadido
En la elaboración de los PORF de demarcación se garantizará la información pública y el diálogo con las entidades locales públicas y privadas, los propietarios de predios forestales y otros usuarios con derechos reconocidos, así como con el resto de agentes sociales e instituciones afectados.
Párrafo añadido
En los PORF de demarcación se establecerá el marco en el que podrán suscribirse acuerdos, convenios y contratos entre la administración y los propietarios para la gestión de los montes.
Párrafo añadido
4. La parte forestal de los planes de ordenación de recursos naturales (PORN) o planes equivalentes, cuyo ámbito territorial de aplicación abarque parte o la totalidad de una demarcación forestal, tendrá el carácter de PORF, previo informe favorable del órgano forestal competente.
Párrafo añadido
Asimismo, respecto a los ámbitos dentro de una demarcación forestal que estén regulados por un PORN, los PORF se integrarán con lo dispuesto en los mismos, prevaleciendo los PORN en caso de incompatibilidades, de conformidad con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO II▸
AntesDe la gestión forestal
AhoraDe la gestión forestal sostenible
Artículo 23▸
AntesLa Administración fomentará la agrupación de terrenos forestales públicos o privados para constituir unidades que propicien una mejor gestión y aprovechamiento.
Ahora1. Los montes deben ser gestionados de manera sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con el fin de conservar el medio natural, a la vez que se genera empleo y colaborar a incrementar la calidad de vida de la población rural.
Párrafo añadido
2. La conselleria competente en materia forestal elaborará y aprobará las instrucciones de ordenación y aprovechamiento sostenible de los montes valencianos. Asimismo, reglamentariamente desarrollará los modelos de gestión forestal tipo que se determinan como convenientes y también un procedimiento para adherirse, que comportará en todo caso el compromiso de seguimiento por parte de los titulares.
Párrafo añadido
3. Con el fin de facilitar la ordenación y la gestión, las administraciones fomentarán la agrupación de montes públicos o privados.
Párrafo añadido
4. Montes de socios.
Párrafo añadido
4.1 Son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en proindiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.
Párrafo añadido
4.2 Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal, que convocará, a instancias de parte, a todos los copropietarios conocidos. La junta gestora, una vez constituida, será el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existen cuotas de participación vacantes y sin propietario conocido, mediante comunicación a este efecto a todos los otros copropietarios conocidos.
Párrafo añadido
La junta gestora comunicará la existencia de una o varias cuotas de participación que carecen de propietario conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado, para que proceda en cumplimiento del que hay previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas y en su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
Párrafo añadido
4.3 Para la válida constitución de la junta gestora, será necesario el acuerdo de, por lo menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito. Se levantará acta de la constitución de la junta gestora en la que figure la identificación del monte o los montes afectados, la designación por lo menos de un presidente y un secretario y las normas de funcionamiento interno, que deberán incluir el criterio de incorporación de nuevos miembros.
Párrafo añadido
4.4 Corresponde a la junta gestora:
Párrafo añadido
a) La representación y la gestión de la comunidad. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo cual incluye la gestión y el disfrute del monte de socios y de todos sus productos y la alienación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto por el que estén facultados los propietarios por esta ley. La junta gestora podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los socios, en proporción a su participación, con la exclusión de los correspondientes a las partes no aclaradas, que deberán invertirse en la mejora del monte.
Párrafo añadido
b) La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas vacantes, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas y otra normativa aplicable. La junta gestora tratará de identificar a los titulares de las cuotas vacantes, mediante cualesquiera pruebas documentales o de otra clase admitidas en derecho; en particular, mediante las datos que constan en el Registro de la Propiedad, en el catastro, en escrituras públicas, en testigos y actos notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Párrafo añadido
4.5 Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de los propietarios conocidos, presentes o representados.
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4.6 La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del que se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de proindiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes.
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4.7 La Dirección General del Patrimonio del Estado incoará el correspondiente procedimiento de investigación con respecto a las cuotas vacantes siempre que de la comunicación de la junta gestora se desprenda que existen indicios fundados que estas cuotas carecen efectivamente de propietario.
Párrafo añadido
Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la junta gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la administración general del Estado.
Párrafo añadido
En el caso de que se acreditara la existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al patrimonio de la administración general del Estado, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de búsqueda.
Párrafo añadido
El resultado de esta identificación será objeto de declaración ante el catastro inmobiliario, con el fin de incorporar al mismo las alteraciones catastrales que, en su caso, proceden.
Párrafo añadido
En todo caso, sobre estas cuotas podrá iniciarse un procedimiento de alienación al amparo de lo establecido en el artículo 112.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas.
Párrafo añadido
4.8 Los propietarios de los montes de socios se regirán por lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código civil y, en particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre copropietarios no será aplicable en la transmisión intervivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del condominio o sociedades unipersonales del mismo.
Párrafo añadido
4.9 A las juntas gestoras constituidas se asignará identificación fiscal para la realización de negocios jurídicos de su competencia.
Artículo 24▸
Antes1. La Administración, previa audiencia a los propietarios, podrá declarar determinadas áreas como Zonas de Actuación Urgente (ZAU), con la finalidad de conservarlas y favorecer su restauración siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Ahora1. La administración forestal, previa información pública, podrá declarar determinadas áreas forestales como zonas de actuación urgente (ZAU) con el fin de conservarlas, restaurarlas, rehabilitarlas o defenderlas ante riesgos y vulnerabilidades, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Párrafo añadido
h) Terrenos situados en zonas de alto riesgo de incendio forestal definidas en el artículo 55.6.
Antes3. Sin perjuicio de las ayudas que puedan establecerse, las medidas se ejecutarán por los propietarios de los terrenos. No obstante, éstos podrán convenir con la Administración su ejecución, aportando medios personales o materiales o, en su defecto, terrenos.
Ahora3. Sin perjuicio de las ayudas que puedan establecerse, las medidas serán ejecutadas por los propietarios de los terrenos. No obstante, estos podrán acordar con la administración su ejecución, aportando medios personales, materiales o mediante empresas de gestión forestal acreditadas ante la mencionada administración o, a falta de eso, de terrenos.
Párrafo añadido
La conselleria con competencias en materia forestal podrá declarar de interés general los trabajos incluidos en las zonas de actuación urgente (ZAU), como también determinar en cada caso el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por la administración.
Artículo 25▸
Eliminado2. Para la gestión de los terrenos forestales de dominio público, de utilidad pública o protectores, la Administración aprobará Programas de Gestión y Mejora Forestal.
Eliminado3. La elaboración de los Programas a que hace referencia el apartado anterior se efectuará por la Administración con audiencia de los propietarios de los terrenos.
Antes4. La Administración podrá tramitar y aprobar Programas de Gestión y Mejora Forestal para otros terrenos forestales a instancias de sus propietarios.
Ahora2. Para la gestión de los terrenos forestales de dominio público, de utilidad pública o protectores, la Administración aprobará planes de ordenación forestal y planes técnicos de gestión forestal.
Párrafo añadido
3. La elaboración de los planes a que se refiere el apartado anterior será efectuada por la administración, con audiencia a los propietarios de los terrenos y los entes locales correspondientes al ámbito que abarca el proyecto.
Párrafo añadido
4. La Administración podrá tramitar y aprobar planes de ordenación forestal y planes técnicos de gestión forestal para otros terrenos forestales a instancias de sus propietarios.
Artículo 26▸
Antes1. Podrán elaborarse proyectos de ejecución para los montes de dominio público, de utilidad pública y protectores. En los mismos términos, podrán elaborarse para el resto de los montes cuando se haya redactado para ellos un Programa de Gestión y Mejora Forestal conforme al artículo anterior.
Ahora1. Podrán elaborarse proyectos de ejecución para los montes de dominio público, de utilidad pública y protectores. En los mismos términos, podrán elaborarse para el resto de los montes cuando se haya redactado para ellos un plan de ordenación forestal y un plan técnico de gestión forestal conforme al artículo anterior.
Antes3. Para aquellos montes que no tengan previamente aprobado un Programa de Gestión y Mejora Forestal, sus propietarios podrán elaborar proyectos de ejecución que, previamente a su ejecución, requerirán el informe de la Administración.
Ahora3. Para aquellos montes que no tengan previamente aprobado un plan de ordenación forestal y un plan técnico de gestión forestal, sus propietarios podrán elaborar proyectos de ejecución que, previamente a su ejecución, requerirán el informe de la Administración.
Artículo 27▸
Antes1. La Consejería de Medio Ambiente fomentará y desarrollará la regeneración de la cubierta vegetal de todos los terrenos forestales idóneos.
Ahora1. La Conselleria de Medio Ambiente fomentará y desarrollará la regeneración de la cubierta vegetal de todos los terrenos forestales con viabilidad ambiental, económica y social.
Artículo 29▸
Antes1. La Administración forestal establecerá dentro del Plan General de Ordenación Forestal un programa especial para asegurar el mantenimiento y/o recuperación de especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos.
Ahora1. La administración forestal establecerá dentro del Plan de acción territorial forestal un programa especial para asegurar el mantenimiento y recuperación de especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos.
Antes3. La Administración forestal potenciará viveros forestales para la producción, sobre todo, de especies autóctonas, así como la creación de bancos de semillas de especies vegetales propias de la Comunidad Valenciana.
Ahora3. La administración forestal potenciará la red de viveros propios para la producción, sobre todo, de especies autóctonas. Asimismo, apoyará la creación de viveros de entes locales, agrupaciones de municipios o entidades de custodia del territorio.
Párrafo añadido
Esta red de viveros será coordinada por el Banco de Semillas Forestales, adscrito al Centro para la Investigación e Experimentación Forestal (CIEF).
Artículo 30▸
Antes1. La Consejería de Medio Ambiente fomentará y desarrollará el aprovechamiento de los terrenos forestales, ordenándolos en su condición de recursos naturales renovables, en función de la capacidad de carga de los ecosistemas y con unas condiciones de explotación que eviten daños, tanto a la vegetación como al suelo.
Ahora1. La conselleria competente en medio ambiente fomentará y desarrollará el aprovechamiento de los terrenos forestales, ordenándolos en su condición de recursos naturales renovables, en función de la capacidad de carga de los ecosistemas y con unas condiciones de explotación que eviten daños, tanto a la vegetación como al suelo.
Párrafo añadido
4. Los montes declarados de utilidad pública y los protectores deberán contar con un plan de ordenación, un plan dasocrático o con un instrumento de gestión equivalente, elaborado a instancias del titular o del órgano competente, al que, en cualquier caso, corresponderá su aprobación.
Párrafo añadido
5. De manera reglamentaria, el órgano competente en materia forestal regulará en qué casos será obligatorio disponer de un instrumento de gestión para los montes privados no protectores y públicos no catalogados, para los que se podrán habilitar modelos simplificados.
Párrafo añadido
6. Asimismo, se fomentarán a las áreas forestales los proyectos que mejoren la absorción de CO2, para compensar la huella de carbono, en el marco del Real Decreto 163/2014 por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de CO2.
Artículo 32▸
AntesLa Administración forestal podrá requerir a los transformadores y almacenistas de productos forestales que justifiquen el origen de las partidas, al objeto de comprobar las talas y demás aprovechamientos forestales, en especial los extraídos de montes incendiados.
Ahora1. La administración forestal requerirá a transformadores y almacenadores de productos forestales que justifiquen el origen de las partidas, con el fin de poder comprobar los cortes de madera y otros aprovechamientos forestales, especialmente los que se extraen de montes que han sufrido un incendio.
Párrafo añadido
2. Las administraciones públicas promoverán el uso de sistemas de certificación forestal voluntarios, transparentes y no discriminatorios
Párrafo añadido
3. A los efectos de lo dispuesto en la normativa de contratos del sector público, los órganos de contratación podrán incluir entre los requerimientos de tipo ambiental del procedimiento de contratación, los que hagan referencia a las condiciones de legalidad y sostenibilidad del aprovechamiento en origen de la madera y sus productos derivados, como factor excluyente, en caso de no poder acreditarse.
Artículo 35▸
Párrafo añadido
4. En ningún caso se autorizarán ni realizarán las sacas en vertical a pendientes superiores al quince por cien, o de modo que puedan originar la erosión o dejar terrenos desprotegidos ante el arrastre por lluvias fuertes o torrenciales.
Artículo 40▸
Eliminado2. En la Comunidad Valenciana, la Administración, además, podrá ejercer, en los mismos plazos y con el procedimiento al que se refiere el apartado anterior, los derechos de tanteo o retracto sobre las enajenaciones onerosas de partes segregadas de fincas forestales de una extensión igual o superior a 250 hectáreas, y sobre fincas enclavadas o colindantes con terrenos de su propiedad cualquiera que sea su extensión. A tal efecto, los caminos forestales, acequias y accidentes naturales no excluyen la colindancia.
Eliminado3. Los Registradores de la Propiedad comunicarán a la Consejería de Medio Ambiente todas las enajenaciones de terrenos rústicos situados en términos municipales con terrenos forestales, de una extensión de 250 hectáreas o más.
AntesPreferentemente, se adquirirán por la Generalidad Valenciana los terrenos forestales colindantes con los propios, así como aquellos que se ubiquen en zonas protegidas mediante un instrumento de protección de la naturaleza y colindantes con ellos.
Ahora2. En la Comunitat Valenciana la administración, además, podrá ejercer, en los mismos plazos y con el procedimiento al que se refiere el apartado anterior, los derechos de tanteo o retracto sobre las enajenaciones onerosas de partes segregadas de fincas forestales de una extensión igual o superior a 100 hectáreas, y sobre fincas enclavadas o colindantes con terrenos de su propiedad cualquiera que sea su extensión. A tal efecto, los caminos forestales, acequias y accidentes naturales no excluyen la colindancia.
Párrafo añadido
3. Los registradores de la propiedad comunicarán a la Conselleria de Medio Ambiente todas las enajenaciones de terrenos rústicos situados en términos municipales con terrenos forestales, de una extensión de 100 hectáreas o más.
Párrafo añadido
Preferentemente, se adquirirán por la Generalitat Valenciana los terrenos forestales colindantes con los propios, así como aquellos que se ubiquen en zonas protegidas mediante un instrumento de protección de la naturaleza y colindantes con ellos. En todo caso, se justificará la adquisición llevada a cabo. Asimismo, en caso de que la administración deba optar entre diversas alternativas de adquisición, se indicarán razonadamente los motivos que se hayan tenido en cuenta en la elección definitiva.
Artículo 41▸
Antes2. Se declaran genéricamente de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos forestales, los fines establecidos por la presente Ley. El acuerdo del Gobierno Valenciano por el que se declare que concurren los requisitos que, conforme a la presente Ley, facultan para la expropiación forzosa llevará aneja la utilidad pública de todos los bienes y derechos afectados.
Ahora2. Se declaran genéricamente de utilidad pública o interés social, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos forestales, los fines establecidos por la presente ley. El acuerdo del gobierno valenciano por el que se declare que concurren los requisitos que, conforme a la presente ley, facultan para la expropiación forzosa llevará aneja la utilidad pública o el interés social de todos los bienes y derechos afectados.
Artículo 43▸
AntesLa Generalidad Valenciana incorporará a su patrimonio los terrenos rústicos vacantes y baldíos no inscritos en el Registro de la Propiedad cuyas características los hagan aptos para fines forestales, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal.
AhoraLa Generalitat Valenciana incorporará a la gestión de su patrimonio forestal los terrenos rústicos vacantes y yermos no inscritos en el Registro de la Propiedad cuyas características los hagan aptos para fines forestales, conformemente con lo establecido en la legislación básica estatal. La Generalitat podrá solicitar la adscripción de los terrenos mencionados a su patrimonio, de conformidad con la normativa que regula el patrimonio de las administraciones públicas.
Artículo 44▸
AntesLa Administración forestal fomentará y estimulará las actividades y la participación activa de los propietarios y particulares en el cumplimiento de los objetivos previstos por la presente Ley.
AhoraLa administración forestal fomentará y estimulará las actividades y la participación activa de los propietarios, particulares y entes locales en el cumplimiento de los objetivos previstos por la presente ley.
Artículo 45▸
Eliminado1. La Administración someterá a informe de los entes locales, a cuyo ámbito territorial afecten, los instrumentos de ordenación y programación de los terrenos forestales y las declaraciones de zonas de actuación urgente y de áreas de alto riesgo de incendio.
Antes2. Los municipios podrán elaborar los Programas de Gestión y Mejora de los montes de su propiedad o, en su defecto, ejecutarán los aprobados por la administración de la Generalidad.
Ahora1. La administración someterá a informe de los entes locales, a cuyo ámbito territorial afecten, los instrumentos de ordenación y programación de los terrenos forestales y las declaraciones de zonas de actuación urgente y de áreas de riesgo de incendio.
Párrafo añadido
2. Los municipios podrán elaborar los programas de gestión y mejora de los montes de su propiedad, cuya aprobación requerirá el informe favorable de la administración forestal. En su defecto, ejecutarán los que apruebe la administración de la Generalitat.
Párrafo añadido
Asimismo, podrán incentivar la elaboración de programas de gestión y mejora de los terrenos agrícolas abandonados, de titularidad privada, que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
Artículo 46▸
Antes1. Para el logro de los objetivos de la presente Ley podrán establecerse acciones concertadas mediante convenios con los municipios, los propietarios y los particulares. Preferentemente, su objeto será la gestión, conservación y mejora de los terrenos forestales catalogados.
Ahora1. Para el logro de los objetivos de esta ley podrán establecerse acciones concertadas mediante convenios con los municipios, propietarios y particulares. Su objeto será la gestión, conservación, rehabilitación, restauración, ampliación y mejora de los terrenos forestales de todas las demarcaciones forestales.
Párrafo añadido
h)Los acuerdos de la administración forestal con los ayuntamientos para realizar las actuaciones y trabajos de infraestructuras previstas en la planificación de prevención de incendios forestales.
Párrafo añadido
i) Los acuerdos de la administración forestal con los ayuntamientos, mancomunidades o consorcios para realizar el servicio de recogida de los residuos que se generan en los espacios forestales.
Párrafo añadido
j)Los acuerdos de la administración forestal con los ayuntamientos de cada demarcación forestal para realizar servicios de vigilancia y control de accesos al monte en épocas de alto riesgo de incendio y de uso público masivo.
Párrafo añadido
k) Los acuerdos de la administración con los ayuntamientos y mancomunidades para ceder el uso de refugios, zonas de acampada y áreas recreativas.
Artículo 47▸
AntesPodrán establecerse convenios entre los titulares de montes públicos y los particulares para que éstos repueblen y gestionen terrenos forestales por precio y tiempo convenidos.
Ahora1. Podrán establecerse convenios entre los titulares de montes públicos y los particulares para que estos últimos repueblen y gestionen terrenos forestales por precio y tiempo convenidos.
Párrafo añadido
2. La conselleria con competencias en medio ambiente promoverá fórmulas de custodia del territorio mediante acuerdos entre las entidades de custodia y los propietarios de terrenos forestales públicos o privados, con los objetivos de defensa, conservación, restauración y gestión del patrimonio natural, y podrá concederles ayudas, de acuerdo con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y biodiversidad, y el resto de normativas de aplicación.
Párrafo añadido
3. Asimismo, promoverá activamente las fundaciones, asociaciones y empresas sociales, existentes o de nueva creación, que tengan como objetivo las materias tratadas en esta ley y que puedan colaborar con la administración en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 48▸
AntesLas facultades dominicales ordinarias de la propiedad forestal estarán sometidas a los siguientes límites, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable:
AhoraLas facultades dominicales ordinarias de la propiedad forestal estarán sometidas a los siguientes límites, sin perjuicio de lo establecido en las leyes vigentes que regulan los suelos no urbanizables:
Antese) Se prohíben los aprovechamientos no previstos o superiores a los señalados en los correspondientes Programas, o no autorizados conforme a éstos, salvo los supuestos previstos en la Ley.
Ahorae) Se prohíben los aprovechamientos no previstos o superiores a los señalados en los correspondientes programas, o no autorizados conforme a éstos, salvo los supuestos previstos en la Ley.
Artículo 49▸
Eliminado1. Constituyen deberes genéricos de los propietarios de los terrenos forestales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable:
Eliminadoa) La conservación y utilización de los montes o terrenos forestales conforme a su destino, y de acuerdo con sus características edafológicas y morfológicas.
Eliminadob) La elaboración para los montes catalogados de los correspondientes Programas Técnicos de Gestión y Mejora Forestal y los proyectos de ejecución.
Antesc) La introducción de las mejoras necesarias y realización de las actuaciones precisas para la conservación, producción y utilización de los montes o terrenos forestales.
Ahora1. Constituyen deberes genéricos de los propietarios de los terrenos forestales, sin perjuicio de lo que establecen las leyes vigentes que regulan los suelos no urbanizables:
Párrafo añadido
a) La conservación, gestión y utilización de los montes o terrenos forestales conforme a su destino, y de acuerdo con sus características edafológicas, morfológicas y geológicas.
Párrafo añadido
b) La elaboración para los montes catalogados de los correspondientes Planes de Ordenación Forestal y Planes Técnicos de Gestión Forestal y los proyectos de ejecución.
Párrafo añadido
c) La introducción de las mejoras necesarias tanto técnicas como económicas, y realización de las actuaciones precisas para la gestión, conservación, producción y utilización de los montes y terrenos forestales.
Eliminadob) La realización de los aprovechamientos conforme a los principios y condiciones establecidos en esta Ley, y de acuerdo con el régimen previsto en los respectivos programas o proyectos.
Antesc) La lucha contra las plagas que puedan afectarle y la eliminación de los restos de talas, cuando haya un riesgo manifiesto de plagas o incendios, o cualquier otro que pueda afectar negativamente a la estabilidad del ecosistema.
Ahorab) La realización de gestión forestal sostenible de sus fincas y de sus aprovechamientos, conforme a los principios y condiciones establecidos en esta ley y de acuerdo con los respectivos programas y proyectos.
Párrafo añadido
c) La lucha contra las plagas y enfermedades que puedan afectarles y eliminación de los restos de cortas cuando haya un riesgo manifiesto de plagas o incendios o cualquier otro riesgo que pueda afectar negativamente la estabilidad del ecosistema.
Artículo 50▸
Antes1. Corresponde a la Administración establecer las medidas adecuadas para vigilar y prevenir la erosión, las plagas, enfermedades, los incendios forestales y los efectos de la contaminación atmosférica sobre los bosques, así como para contrarrestar sus efectos. Igualmente, podrá declarar el tratamiento obligatorio en una zona y establecer las medidas cautelares precisas, mediante resolución motivada.
Ahora1. Corresponde a la administración establecer, de oficio o a instancia de parte, las medidas adecuadas para vigilar, prevenir y controlar la erosión, plagas, enfermedades, incendios forestales y efectos de la contaminación atmosférica sobre los bosques, así como contrarrestar sus efectos. Asimismo, podrán declarar el tratamiento obligatorio en una zona y establecer las medidas cautelares necesarias, mediante resolución motivada.
Antes3. Los titulares de los terrenos forestales afectados por plagas o enfermedades deberán comunicarlo a la Administración, que fijará las medidas que obligatoriamente habrán de ser llevadas a cabo por aquéllos. En caso de incumplimiento por los titulares, la Administración podrá llevarlas a cabo subsidiariamente, para lo cual dispondrá de libre acceso a los terrenos afectados.
Ahora3. Los titulares de los terrenos forestales afectados por plagas o enfermedades deberán comunicarlo por medios fehacientes a la administración, que fijará las medidas que estos deberán llevar a cabo obligatoriamente. En caso de incumplimiento por parte de los titulares, la administración podrá implementarlas subsidiariamente, para lo que dispondrá de libre acceso a los terrenos afectados.
Artículo 51▸
Antes1. Corresponde a la Administración forestal, en el ámbito de las competencias de la Generalidad Valenciana, la restauración hidrológico-forestal en la Comunidad Valenciana, adoptando las medidas necesarias para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión, y de acuerdo con las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal.
Ahora1. Corresponde a la Administración forestal, en el ámbito de las competencias de la Generalidad Valenciana, la restauración hidrológico-forestal en la Comunidad Valenciana, adoptando las medidas necesarias para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión, y de acuerdo con las determinaciones del Plan de acción territorial forestal.
Artículo 52▸
Antes2. Los titulares de los terrenos afectados están obligados a notificar por escrito su existencia a la Consejería de Medio Ambiente.
Ahora2. Los titulares de terrenos forestales que estén afectados por plagas o enfermedades están obligados a notificarlo a la administración forestal utilizando medios fehacientes.
Párrafo añadido
Asimismo, los entes locales con incidencia de plagas y enfermedades forestales en su término municipal estarán obligados a notificarlo a la administración forestal utilizando medios fehacientes.
Artículo 53▸
Eliminado1. La Consejería de Medio Ambiente podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal, con delimitación de la zona afectada.
Antes2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración de utilidad pública aceptarán obligatoriamente los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes.
Ahora1. La administración forestal podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal, con delimitación de la zona afectada.
Párrafo añadido
Una vez declarada la utilidad pública y delimitada la zona de actuación, la administración forestal tendrá la facultad de realizar acciones concertadas con los entes locales de cada demarcación forestal que se encuentren afectados.
Párrafo añadido
2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración de utilidad pública aceptarán obligatoriamente los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes. Reglamentariamente se determinarán las ayudas de las que podrán beneficiarse los propietarios.
Artículo 55▸
Eliminado2. A estos efectos y sin perjuicio de lo que al efecto establezcan el Plan General de Ordenación Forestal y los Planes Forestales de Demarcación, la Administración forestal aprobará, dentro de estos últimos, los planes sectoriales de prevención de incendios forestales, que contendrán las previsiones necesarias, respecto a las actuaciones y medios para la prevención y extinción de incendios.
Eliminado3. Las entidades locales con terrenos forestales en su territorio podrán redactar Planes Locales de Prevención de Incendios que serán obligatorios para las situadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales, debiendo ser remitidos a la Consejería de Medio Ambiente. Estos planes tendrán carácter subordinado respecto a los Planes Sectoriales de Incendios.
AntesAquellos municipios que carezcan de medios para ello podrán solicitar apoyo técnico de la Administración forestal para su redacción.
Ahora2. A este efecto y sin perjuicio de lo que sobre ello contemplen el Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (Patfor) y los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF), la administración forestal aprobará, dentro de los contenidos de estos últimos, los planes de prevención de incendios forestales de demarcación, que contendrán las previsiones necesarias relativas a actuaciones y medios para la prevención de los fuegos e infraestructuras de apoyo a la extinción.
Párrafo añadido
3. Las entidades locales con terrenos forestales en sus términos municipales redactarán obligatoriamente planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF) y deberán enviarlos a la administración forestal de su demarcación. Estos planes locales tendrán carácter subordinado respecto a los planes de prevención de incendios forestales de cada demarcación.
Eliminado5. Los propietarios de los terrenos forestales y las entidades locales de las zonas de alto riesgo de incendio forestal tendrán la obligación de adoptar las medidas adecuadas para prevenir los incendios forestales, y deberán realizar por su cuenta los trabajos que les correspondan en la forma, plazos y condiciones fijados en los planes de prevención de incendios para lo cual podrán establecerse ayudas técnicas o económicas.
EliminadoEn el caso de que los propietarios afectados no realizasen los trabajos indicados en el tiempo y forma que en cada caso se determine, se podrá acudir, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria a costa del obligado.
AntesCon motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales se podrá, aun sin contar con la autorización de los propietarios, entrar en terrenos forestales, utilizar caminos y aguas, abrir cortafuegos y establecer contrafuegos, dando cuenta posteriormente a la autoridad judicial, a los efectos procedentes, en el más breve plazo posible.
Ahora5. Los propietarios de terrenos forestales y entidades locales de cada demarcación forestal tendrán la obligación de adoptar y ejecutar las medidas de prevención de fuegos forestales incluidas en las directrices de los planes locales de prevención de incendios forestales de cada uno de los entes locales que existan en cada demarcación y deberán ejecutar los trabajos que se especifiquen en la programación de los planes locales de prevención de incendios forestales por su cuenta o mediante acciones concertadas con la administración forestal.
Párrafo añadido
Con el fin de facilitar la ejecución de estos trabajos, la administración forestal establecerá ayudas técnicas, logísticas y económicas al estar en vigor dichos planes.
Párrafo añadido
Estos planes locales tendrán un período de vigencia de quince años, a finales del cual se revisarán. Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan, los entes locales deberán enviar un informe anual sobre el estado de desarrollo del plan.
Párrafo añadido
En el caso que, de manera fehaciente, se constate que los propietarios afectados no realizan los trabajos indicados en la programación en el tiempo y forma establecidos, la administración forestal podrá, después de una advertencia previa, hacer uso de la ejecución subsidiaria a coste obligado.
Párrafo añadido
La administración forestal podrá, como último recurso, llevar a cabo acciones concertadas con los entes locales de cada demarcación para hacer efectiva la ejecución administrativa de dichas ejecuciones subsidiarias.
Párrafo añadido
Con motivo de tener que realizar tareas de extinción de incendios forestales, a pesar de que no se cuente con la autorización de los propietarios, se podrá entrar en los terrenos forestales, hacer uso de los caminos y aguas, abrir cortafuegos y establecer contrafuegos. Con posterioridad, se informará a la autoridad judicial a los efectos oportunos en el plazo más breve posible.
Párrafo añadido
6. Se declararán zonas de alto riesgo de incendio aquellas áreas donde la frecuencia o virulencia de los incendios forestales e importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección. Todas estas zonas dispondrán de un plan de defensa, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
Artículo 59▸
Antes2. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes; tampoco podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años, ni a actividades extractivas hasta transcurridos diez años, salvo autorización expresa y motivada de la Administración forestal, previo informe del Consejo Forestal.
Ahora2. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes; tampoco podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años, ni a actividades extractivas hasta transcurridos diez años, salvo autorización expresa y motivada de la Administración forestal, previo informe de la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana.
Artículo 61▸
Antes2. Se suspenderá temporalmente el uso social o recreativo, así como los aprovechamientos consuetudinarios de los montes, cuando tales actividades entrañen riesgo grave para la conservación y protección del medio natural.
Ahora2. Se suspenderán temporalmente el uso social, recreativo o deportivo así como los aprovechamientos consuetudinarios de los montes, cuando tales actividades entrañen riesgo grave para la conservación y protección del medio natural.
Artículo 65▸
Párrafo añadido
3. Se crea el Fondo Forestal Valenciano, que regulará los mecanismos y condiciones para incentivar las externalidades positivas y los beneficios ecosociales que proporcionan los montes ordenados, que gestionará la conselleria con competencias en materia forestal.
Párrafo añadido
4. Se podrán establecer regímenes específicos de tributos medioambientales como sistema de pago por los servicios ambientales o ecosistémicos que generen los montes. De manera reglamentaria, se determinarán las vías de recaudación de fondos y los mecanismos de incentivación de los propietarios y gestores de los montes.
Párrafo añadido
5. Se crea el Centro Valenciano de la Propiedad Forestal con el fin de promover la ordenación y gestión adecuada de los montes de titularidad privada y la corresponsabilidad de los propietarios.
Párrafo añadido
6. Reglamentariamente, se determinarán sus características y funciones.
Artículo 66▸
Antes3. En el marco de la legislación reguladora de la agricultura de montaña, previo informe del Consejo Forestal, se aprobarán programas de ordenación y promoción de las áreas forestales compatibles con el monte, conforme al Plan General de Ordenación Forestal. En dichos programas se prestará especial apoyo a las actividades tradicionales y al turismo ecológico.
Ahora3. En el marco de la legislación reguladora de la agricultura de montaña, previo informe de la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana, se aprobarán programas de ordenación y promoción de las áreas forestales compatibles con el monte, conforme al Plan de acción territorial forestal. En dichos programas se prestará especial apoyo a las actividades tradicionales y al turismo ecológico.
Artículo 68▸
Antes1. La Generalidad Valenciana y las Administraciones locales, por sí o agrupadas, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal funcionarial a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia.
Ahora1. La conselleria con competencias en materia forestal ejercerá las funciones de gestión, policía y protección del medio natural:
Párrafo añadido
a) De policía, custodia y vigilancia del medio forestal para garantizar el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley y su normativa de desarrollo, especialmente las relativas a la prevención, detección e investigación de causas de incendios forestales, emitiendo los informes técnicos que correspondan.
Párrafo añadido
b) De asesoramiento facultativo en tareas de gestión forestal y de conservación de la naturaleza, facilitando a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones medioambientales.
Párrafo añadido
Los funcionarios que desempeñen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.
Antes3. El personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia de los montes y el personal que preste el servicio civil sustitutivo, en colaboración con el personal que presta las mismas, tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.
Ahora3. Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Generalitat Valenciana ostentan la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y tienen encomendadas, entre otras, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de enjuiciamiento criminal, actuando de forma auxiliar de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las fuerzas y cuerpos de seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.
Párrafo añadido
Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad. Los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Párrafo añadido
Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, están facultados para:
Párrafo añadido
a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Párrafo añadido
b) Proceder a practicar cualquier acto de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Párrafo añadido
En particular, podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
Párrafo añadido
En el ejercicio de sus funciones como policía judicial genérica, se limitarán a efectuar las primeras diligencias de prevención, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Párrafo añadido
Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, deberán ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinan los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal.
Párrafo añadido
En el ejercicio de las funciones a las que se refiere este apartado, los agentes medioambientales prestarán en todo momento auxilio y colaboración a las fuerzas y cuerpos de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Antes5. Por las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana se podrá promover un voluntariado que colabore con la Administración en tareas de vigilancia y sensibilización hacia el cuidado del bosque.
Ahora5. La administración forestal promoverá acciones de voluntariado con las corporaciones locales, así como con asociaciones y entidades sin ánimo de lucro, en tareas de vigilancia y sensibilización dirigidas al cuidado y mejora del bosque.
Artículo 72▸
Párrafo añadido
m)La utilización de terrenos forestales de manera que pueda provocar o acelerar la degradación del suelo o de la capa vegetal.
Párrafo añadido
n) La omisión de la diligencia pertinente o la falta de colaboración de los titulares de los terrenos forestales, para prevenir o remediar los efectos de los riesgos por erosión.
Párrafo añadido
o)El incumplimiento de las medidas de cautela establecidas en esta ley con carácter obligatorio para la preservación de las masas forestales.
Párrafo añadido
p) La obstrucción de la actividad inspectora de la administración y la resistencia a su autoridad.
Párrafo añadido
q) Cualquier otra contravención de los preceptos de esta ley de la que derive la pérdida de la capa vegetal o daños graves para el monte.
Artículo 73▸
Párrafo añadido
d) Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte o pueda resultar la pérdida de la capa vegetal y de la capa edáfica y potencialmente puedan ser causa de erosión o desertización que afecten superficies ubicadas en espacios protegidos o sometidos al régimen especial de protección previsto en el artículo 29 de esta ley o superficies de más de 20 ha.
Párrafo añadido
e) La tala o la destrucción sin autorización de especies incluidas en el régimen especial de protección a las que se refiere el artículo 29 de esta ley.
Párrafo añadido
f)Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte o pueda resultar la pérdida de la capa vegetal y de la capa edáfica y potencialmente puedan ser causa de erosión o desertización que, sin afectar los espacios protegidos o sometidos al régimen de protección previsto en el artículo 29 de esta ley, afecten superficies de 20 ha o menos.
Párrafo añadido
g)Las previstas en los apartados m), n), o), p)yq) del artículo 72 de esta ley.
Disposición adicional tercera▸
AntesLas referencias al Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana se entenderán hechas al Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana.
Ahora**(Suprimida).**
Disposición adicional quinta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta.
Se planificarán y coordinarán desde la conselleria competente en medio ambiente las acciones adecuadas con las administraciones públicas para la lucha contra el cambio climático en el marco de la Estrategia Valenciana de Cambio Climático y Energía.
Con el fin de conseguir la coordinación adecuada, la necesaria optimización de los recursos económicos y humanos y una mejor eficacia en la obtención de los objetivos, el Consell creará la Agencia Valenciana del Cambio Climático.
Disposición transitoria tercera▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria tercera.
Para cumplir los objetivos básicos de esta ley, los planes de ordenación de recursos forestales de las demarcaciones forestales se tramitarán y deberán quedar aprobados antes del fin de 2020.