Saltar al contenido
← Volver
12 jun 2018

Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea

Qué ha cambiado (73 artículos)

Artículo 2
Eliminadoa) La orden europea de detención y entrega.
Eliminadob) La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
Eliminadoc) La resolución de libertad vigilada.
Eliminadod) La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional.
Eliminadoe) La orden europea de protección.
Eliminadof) La resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.
Eliminadog) La resolución de decomiso.
Eliminadoh) La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
Antesi) El exhorto europeo de obtención de pruebas.
Ahoraa) La orden europea de detención y entrega.
Párrafo añadido
b) La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
Párrafo añadido
c) La resolución de libertad vigilada.
Párrafo añadido
d) La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional.
Párrafo añadido
e) La orden europea de protección.
Párrafo añadido
f) La resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.
Párrafo añadido
g) La resolución de decomiso.
Párrafo añadido
h) La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
Párrafo añadido
i) La orden europea de investigación.
Artículo 7
AntesEl testimonio de la resolución penal en la que se basa el certificado se remitirá obligatoriamente junto con éste, salvo que se trate de una orden europea de detención y entrega, un exhorto europeo de obtención de prueba o de una orden europea de protección, que se documentarán exclusivamente a través del formulario correspondiente.
AhoraEl testimonio de la resolución penal en la que se basa el certificado se remitirá obligatoriamente junto con éste, salvo que se trate de una orden europea de detención y entrega, una orden europea de protección o una orden europea de investigación, que se documentarán exclusivamente a través del formulario correspondiente.
AntesLa resolución penal sólo será objeto de traducción cuando así se requiera por la autoridad judicial de ejecución.
AhoraLa resolución penal sólo será objeto de traducción cuando así se requiera por la autoridad judicial de ejecución. El coste de la traducción será asumido por el Estado de ejecución que la reclama, con la excepción de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad regulada en el Título III.
Artículo 8
AntesCualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando proceda en relación con una orden europea de detención y entrega o un exhorto europeo de obtención de prueba, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.
AhoraCualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando proceda en relación con una orden europea de detención y entrega o una orden europea de investigación, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.
Artículo 9
Eliminado1. Cuando un instrumento de reconocimiento mutuo afecte directamente, al menos, a tres Estados miembros y se hayan transmitido, al menos, a dos Estados miembros solicitudes o decisiones de cooperación judicial, deberá informarse a Eurojust en los términos que establezca su normativa.
Antes2. La autoridad judicial que conozca del procedimiento podrá acordar que la información vaya acompañada de una petición de asistencia de Eurojust.
AhoraLa obligación de transmisión de información y la petición de asistencia a Eurojust derivada del uso de instrumentos de reconocimiento mutuo se regirán por lo establecido en la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, así como su normativa de desarrollo.
Artículo 12
AntesCuando a la autoridad judicial española de emisión de una orden europea de detención y entrega o de una resolución por la que se imponen penas o medidas privativas de libertad le conste que resulta necesario el tránsito del reclamado por un Estado miembro distinto del Estado de ejecución, instará al Ministerio de Justicia para que solicite la autorización, remitiendo copia de la resolución judicial y del certificado emitido, traducido éste a una de las lenguas que acepte el Estado de tránsito.
AhoraCuando a la autoridad judicial española de emisión de una orden europea de detención y entrega, de una resolución por la que se imponen penas o medidas privativas de libertad, o de una orden europea de investigación, le conste que resulta necesario el tránsito del reclamado por un Estado miembro distinto del Estado de ejecución, instará al Ministerio de Justicia para que solicite la autorización, remitiendo copia de la resolución judicial y del certificado emitido, traducido éste a una de las lenguas que acepte el Estado de tránsito.
Artículo 14
AntesSi en la ejecución de una resolución judicial de decomiso emitida por el Juez o Tribunal español se recibiera comunicación del Estado de ejecución proponiendo un reparto de los gastos ocasionados, el Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde la recepción de esta comunicación, dirigirá oficio al Ministerio de Justicia español a los efectos de que acepte o rechace la propuesta del Estado de ejecución y llegue a un acuerdo sobre el reparto de los costes.
AhoraSi en la ejecución de una resolución judicial de decomiso o de una orden europea de investigación emitida por la autoridad competente española, se recibiera comunicación del Estado de ejecución proponiendo un reparto de los gastos ocasionados, en el plazo de cinco días desde la recepción de esta comunicación se dirigirá oficio al Ministerio de Justicia español a los efectos de que acepte o rechace total o parcialmente la propuesta del Estado de ejecución y llegue a un acuerdo sobre el reparto de los costes.
Párrafo añadido
En caso de que no se llegara a un acuerdo, la autoridad española de emisión decidirá si retira total o parcialmente la orden europea de investigación, o la mantiene, sufragando en este último caso los costes que se consideren excepcionalmente elevados.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en los supuestos que se indican a continuación:
Párrafo añadido
a) Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad española implica el traslado temporal de detenidos a España o al Estado de ejecución, con el fin de llevar a cabo una medida de investigación, el Estado español financiará los gastos derivados del traslado y su retorno.
Párrafo añadido
b) Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad española implica la intervención de telecomunicaciones, el Estado español financiará los gastos derivados de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas.
Artículo 21
Antes2. La ejecución de la orden o resolución se ajustará a los términos de la misma, no pudiendo hacerse extensiva a personas, bienes o documentos no comprendidos en ella, sin perjuicio de lo dispuesto para el exhorto europeo de obtención de pruebas.
Ahora2. La ejecución de la orden o resolución se ajustará a los términos de la misma, no pudiendo hacerse extensiva a personas, bienes o documentos no comprendidos en ella, sin perjuicio de lo dispuesto para la orden europea de investigación, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.
Artículo 24
Eliminado1. Contra las resoluciones dictadas por la autoridad judicial española resolviendo acerca de los instrumentos europeos de reconocimiento mutuo se podrán interponer los recursos que procedan conforme a las reglas generales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
AntesLa interposición del recurso podrá suspender la ejecución de la orden o resolución cuando ésta pudiera crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de imposible o difícil reparación, adoptándose en todo caso las medidas cautelares que permitan asegurar la eficacia de la resolución.
Ahora1. Contra las resoluciones dictadas por la autoridad judicial española resolviendo acerca de los instrumentos europeos de reconocimiento mutuo se podrán interponer los recursos que procedan en cada caso conforme a las reglas generales previstas en la ley procesal vigente.
Artículo 25
Párrafo añadido
3. En ejecución de la orden europea de investigación, si la autoridad competente española estima que los costes de ejecución serían excepcionalmente elevados, pondrá de manifiesto esta circunstancia, dirigiendo comunicación al Ministerio de Justicia español a fin de que éste, si así lo considera conveniente, realice propuesta al Estado de emisión sobre un posible reparto de los gastos ocasionados, o bien la modificación de la orden europea de investigación en su caso, con el objeto de que no cubra dichos gastos el Estado español sino el Estado de emisión.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en los supuestos que se indica a continuación:
Párrafo añadido
a) Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad competente de otro Estado miembro implica el traslado temporal de detenidos a España, o bien al Estado de emisión, con el fin de llevar a cabo una medida de investigación, el Estado de emisión financiará los gastos derivados del traslado y su retorno.
Párrafo añadido
b) Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad competente de otro Estado miembro implica la intervención de telecomunicaciones, el Estado de emisión financiará los gastos derivados de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas.
Artículo 27
Antes1. El Ministerio de Justicia será competente para autorizar el tránsito por territorio español de una persona que esté siendo trasladada desde el Estado de ejecución de una orden europea de detención y entrega o de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad al Estado de emisión, siempre que aquél le remita la solicitud de tránsito acompañada de una copia del certificado emitido para la ejecución de la resolución.
Ahora1. El Ministerio de Justicia será competente para autorizar el tránsito por territorio español de una persona que esté siendo trasladada al Estado de emisión desde el Estado de ejecución de una orden europea de detención y entrega, de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad o de una orden europea de investigación, siempre que aquél le remita la solicitud de tránsito acompañada de una copia del certificado emitido para la ejecución de la resolución.
Artículo 32
Eliminadoa) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in idem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aún cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.
Antesb) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.
Ahoraa) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in ídem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.
Párrafo añadido
b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.
Antes3. La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español.
Ahora3. La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto.
Artículo 33
Antes2. Este precepto no será de aplicación a las resoluciones que soliciten la realización de un embargo preventivo de bienes o un aseguramiento de pruebas, al exhorto europeo de obtención de pruebas, ni a las resoluciones por las que se imponen medidas alternativas a la prisión provisional.
Ahora2. Este precepto no será de aplicación a las resoluciones que soliciten la realización de un embargo preventivo de bienes o un aseguramiento de pruebas, a la orden europea de investigación ni a las resoluciones por las que se imponen medidas alternativas a la prisión provisional.
Artículo 38
AntesCon carácter previo a la emisión de una orden europea de detención y entrega, el Juez competente podrá solicitar autorización al Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle declaración a través de una solicitud de auxilio judicial al amparo del Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000.
AhoraCon carácter previo a la emisión de una orden europea de detención y entrega, el juez competente podrá solicitar autorización al Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle declaración a través de una solicitud de auxilio judicial.
Artículo 39
Párrafo añadido
4. Cuando la persona reclamada ejerza en el Estado de ejecución su derecho a designar abogado en España para asistir al abogado en el Estado de ejecución, se garantizará el ejercicio de este derecho y, en su caso, del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los términos que legalmente proceda conforme al Derecho español. La petición deberá tramitarse por la autoridad judicial española con carácter inmediato y la designación de profesionales por el Colegio de Abogados tendrá carácter preferente y urgente.
Artículo 48
Antesb) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España.
Ahorab) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española o con residencia en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España.
Artículo 50
Eliminado1. La detención de una persona afectada por una orden europea de detención y entrega se practicará en la forma y con los requisitos y garantías previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Eliminado2. En el plazo máximo de setenta y dos horas tras su detención, la persona detenida será puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Esta circunstancia será comunicada a la autoridad judicial de emisión.
Antes3. Puesta la persona detenida a disposición judicial, se le informará de la existencia de la orden europea de detención y entrega, de su contenido, de la posibilidad de consentir en el trámite de audiencia ante el Juez y con carácter irrevocable su entrega al Estado emisor, así como del resto de los derechos que le asisten.
Ahora1. La detención de una persona afectada por una orden europea de detención y entrega se practicará en la forma y con los requisitos y garantías previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la legislación en materia de responsabilidad penal de menores.
Párrafo añadido
2. En el plazo máximo de setenta y dos horas tras su detención, la persona detenida será puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. En el caso de menores de edad, a partir de los catorce años, el plazo se reducirá a veinticuatro horas, en el que el menor detenido será puesto a disposición del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, conforme a la legislación en materia de responsabilidad penal de menores.
Párrafo añadido
La puesta a disposición judicial será comunicada a la autoridad judicial de emisión.
Párrafo añadido
3. Puesta la persona detenida a disposición judicial, se le informará de la existencia de la orden europea de detención y entrega, de su contenido, de su derecho a designar a un abogado en el Estado emisor de la orden europea cuya función consistirá en prestar asistencia al abogado en España facilitándole información y asesoramiento, de la posibilidad de consentir en el trámite de audiencia ante el juez y con carácter irrevocable su entrega al Estado emisor, así como del resto de los derechos que le asisten. En el caso de que solicite designar a un abogado en el Estado emisor, se pondrá en conocimiento de su autoridad competente con carácter inmediato.
Párrafo añadido
4. La persona detenida será informada por escrito de manera clara y suficiente, y en un lenguaje sencillo y comprensible, de su derecho a la renuncia al abogado en el Estado de emisión, sobre el contenido de dicho derecho y sus consecuencias, así como de la posibilidad de su revocación posterior. Dicha renuncia debe ser voluntaria e inequívoca, por escrito, y haciendo constar las circunstancias de la misma.
Párrafo añadido
La renuncia al abogado en el Estado de emisión podrá revocarse posteriormente en cualquier momento del proceso penal y surtirá efectos desde el momento en que se efectúe.
Artículo 90
AntesSi durante la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad se fugara el condenado, el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria lo pondrá en conocimiento, sin dilación, del Juez Central de lo Penal que, además de comunicar esta incidencia a la autoridad de emisión, investigará las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrir el condenado.
AhoraSi durante la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad se fugara el condenado, el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria lo pondrá en conocimiento, sin dilación, del Juez Central de lo Penal para que comunique esta incidencia a la autoridad de emisión y deduzca testimonio para la investigación de las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrir el condenado.
Artículo 127
Antes4. Durante la supervisión de las medidas de vigilancia, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer podrá solicitar de la autoridad competente del Estado de ejecución información sobre la necesidad de su continuidad en atención a las circunstancias del caso.
Ahora4. Durante la supervisión de las medidas de vigilancia, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer podrá solicitar de la autoridad competente del Estado de emisión información sobre la necesidad de su continuidad en atención a las circunstancias del caso.
Artículo 143
Párrafo añadido
4. La resolución de aseguramiento de pruebas regulada en este Título únicamente podrá ser emitida o reconocida y ejecutada en España cuando se dirija o provenga, respectivamente, de Estados miembros de la Unión Europea que no estuvieran vinculados por la orden europea de investigación regulada en el Título X.
Artículo 165
Párrafo añadido
La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá llegar a un acuerdo con el Estado de ejecución sobre el reparto de costes cuando hubiera intervenido en la gestión de los bienes decomisados.
Artículo 172
Antes1. El Juez de lo Penal competente dispondrá del dinero obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso de acuerdo con las siguientes reglas:
Ahora1. El Juez de lo Penal competente, en defecto de acuerdo con la autoridad de emisión, dispondrá del dinero obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso de acuerdo con las siguientes reglas:
AntesLas cantidades que, en aplicación de lo dispuesto anteriormente, correspondan a España serán transferidas por el Secretario judicial al Tesoro Público con aplicación, en su caso, de lo que se establezca en normas especiales y, particularmente, en lo previsto por el artículo 374 del Código Penal y por la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en su normativa de desarrollo.
AhoraLas cantidades que, en aplicación de lo dispuesto anteriormente, correspondan a España serán transferidas al Tesoro Público con aplicación, en su caso, de lo que se establezca en normas especiales y, particularmente, en lo previsto por el Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, y en su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
También podrán ser transferidos al Estado de emisión, siendo necesario su consentimiento en el supuesto de que la resolución de decomiso se refiera a una suma de dinero en efectivo.
Eliminado4. El Estado español no reclamará al Estado de emisión el reembolso de los gastos que resulten de la ejecución de la resolución de decomiso. No obstante, si la ejecución de la resolución ha conllevado gastos que considera de índole sustancial o excepcional, el Juez de lo Penal lo comunicará al Ministerio de Justicia para que éste llegue a un acuerdo con las autoridades competentes del Estado de emisión sobre el reparto de costes.
TÍTULO X
AntesExhorto europeo de obtención de pruebas
AhoraOrden europea de investigación en materia penal
Artículo 186
EliminadoArtículo 186. Exhorto europeo de obtención de pruebas.
Eliminado1. El exhorto europeo de obtención de pruebas es una resolución judicial emitida por la autoridad competente de un Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos de otro Estado miembro para su uso en un proceso penal.
Antes2. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá referirse a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal.
AhoraArtículo 186. Orden europea de investigación.
Párrafo añadido
1. La orden europea de investigación es una resolución penal emitida o validada por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, dictada con vistas a la realización de una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro, cuyo objetivo es la obtención de pruebas para su uso en un proceso penal. También se podrá emitir una orden europea de investigación con vistas a la remisión de pruebas o de diligencias de investigación que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución.
Párrafo añadido
Se considerarán válidos en España los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español ni resulten contrarios a las garantías procesales reconocidas en éste.
Párrafo añadido
2. La orden europea de investigación podrá referirse a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, tanto administrativas como judiciales, por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional, en particular en el orden penal.
Párrafo añadido
3. La orden europea de investigación podrá comprender todas las medidas de investigación, con excepción de la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, cuando un equipo conjunto de investigación necesite que las diligencias de investigación se practiquen en el territorio de un Estado miembro que no haya participado en el equipo, podrá emitirse una orden europea de investigación a las autoridades competentes de dicho Estado.
Párrafo añadido
4. Queda fuera del ámbito de la orden europea de investigación el régimen de transmisión de los antecedentes penales, que se regirá por su normativa específica.
Párrafo añadido
5. A efectos de la emisión y de la ejecución de órdenes europeas de investigación para obtener información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras o sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras:
Párrafo añadido
a) Se considerará como entidad financiera aquélla que se ajuste a la definición establecida por la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Párrafo añadido
b) Se considerará como dato de la cuenta o el depósito al menos el nombre y el domicilio del titular, los pormenores de los poderes de representación y de las facultades de disposición relativas a esa cuenta, los datos relativos a la titularidad real y cualesquiera otros detalles o documentos que haya suministrado el titular en el momento de la apertura o con posterioridad a ella.
Artículo 187
EliminadoArtículo 187. Ámbito del exhorto europeo de obtención de pruebas.
Eliminado1. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá emitirse para recabar en el Estado de ejecución objetos, documentos o datos, debidamente identificados, que se necesiten para un proceso penal en España.
EliminadoEl exhorto podrá comprender objetos, documentos o datos que ya obren en poder de la autoridad de ejecución, así como cualquier otro objeto, documento o dato que la autoridad de ejecución descubra durante su ejecución cuando, sin mediar otras investigaciones complementarias, los considere relevantes para el procedimiento para el cual fue emitido y así lo declare.
Eliminado2. Salvo en los casos en los que la petición fuera posible, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior porque el objeto, documento o dato ya obrara en poder de la autoridad de ejecución antes de la emisión, el exhorto europeo de obtención de pruebas no podrá emitirse para solicitar a la autoridad de ejecución:
Eliminadoa) Que mantenga entrevistas, tome declaraciones o inicie interrogatorios con sospechosos, testigos, expertos o cualquier otra persona. No obstante, la autoridad judicial española podrá solicitar la toma de declaraciones, de acuerdo con el derecho del Estado de ejecución, a aquellas personas que estuvieran presentes durante la ejecución del exhorto y estuvieran directamente relacionadas con el asunto al que se refiere.
Eliminadob) Que lleve a cabo registros corporales u obtenga directamente del cuerpo de cualquier persona materiales orgánicos o datos biométricos, como pudieran ser muestras de ADN o impresiones dactilares.
Eliminadoc) Que obtenga información en tiempo real mediante intervención de comunicaciones, vigilancia o control de cuentas bancarias.
Eliminadod) Que analice objetos, documentos o datos existentes.
Eliminadoe) Que obtenga datos de comunicaciones retenidos por proveedores de un servicio de comunicaciones electrónicas accesible al público o de una red de comunicaciones pública.
Antes3. Los antecedentes penales tendrán un régimen específico de transmisión, quedando fuera del ámbito del exhorto europeo de obtención de pruebas.
AhoraArtículo 187. Autoridades competentes en España para emitir y ejecutar una orden europea de investigación.
Párrafo añadido
1. Son autoridades de emisión de una orden europea de investigación los jueces o tribunales que conozcan del proceso penal en el que se debe adoptar la medida de investigación o que hayan admitido la prueba si el procedimiento se encuentra en fase de enjuiciamiento.
Párrafo añadido
Son también autoridades de emisión los Fiscales en los procedimientos que dirijan, siempre que la medida que contenga la orden europea de investigación no sea limitativa de derechos fundamentales.
Párrafo añadido
A estos efectos, las autoridades competentes señaladas podrán emitir órdenes europeas de investigación para la ejecución de medidas que podrían ordenar o ejecutar conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Párrafo añadido
2. El Ministerio Fiscal es la autoridad competente en España para recibir las órdenes europeas de investigación emitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros.
Párrafo añadido
Una vez registrada y tras haber acusado recibo a la autoridad de emisión, el Ministerio Fiscal conocerá del reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación o la remitirá al juez competente, de conformidad con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Cuando la orden europea de investigación no contenga medida alguna limitativa de derechos fundamentales, el Ministerio Fiscal será competente para reconocer y ejecutar la orden europea de investigación.
Párrafo añadido
b) Cuando la orden europea de investigación contenga alguna medida limitativa de derechos fundamentales, y que no pueda ser sustituida por otra que no restrinja dichos derechos, ésta será remitida por el Ministerio Fiscal al juez o tribunal para su reconocimiento y ejecución. También será remitida por el Ministerio Fiscal al juez o tribunal para su reconocimiento y ejecución la orden europea de investigación en la que se indique expresamente por la autoridad de emisión que la medida de investigación debe ser ejecutada por un órgano judicial.
Párrafo añadido
En estos supuestos se acompañará de informe preceptivo del Ministerio Fiscal en el que se pronuncie sobre la concurrencia o no de causa de denegación de la ejecución de la orden, y si se entiende ajustada a Derecho la adopción de cada una de las medidas de investigación que la orden contenga.
Párrafo añadido
3. A los efectos de la letra b) del apartado anterior, serán competentes:
Párrafo añadido
a) Los Jueces de Instrucción o de Menores del lugar donde deban practicarse las medidas de investigación o, subsidiariamente, donde exista alguna otra conexión territorial con el delito, con el investigado o con la víctima. Si no hubiera ningún elemento de conexión territorial para poder concretar la competencia, serán competentes los Jueces Centrales de Instrucción.
Párrafo añadido
b) Los Jueces Centrales de Instrucción, si la orden europea de investigación se emitió por delito de terrorismo u otro de los delitos cuyo enjuiciamiento competa a la Audiencia Nacional, o si se trata de la notificación prevista en el artículo 222.
Párrafo añadido
c) Los Jueces Centrales de lo Penal o Central de Menores, en el caso de traslado al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España, de conformidad con lo previsto en el artículo 214.
Párrafo añadido
El Ministerio Fiscal podrá practicar las diligencias oportunas a fin de determinar el juez o tribunal competente a quien remitir la orden europea de investigación para su ejecución.
Párrafo añadido
El cambio sobrevenido del lugar donde deba practicarse la medida de investigación no implicará una pérdida sobrevenida de competencia del juez o tribunal que hubiera acordado el reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación.
Párrafo añadido
Si dicha orden europea de investigación se hubiese emitido en relación con varias diligencias de investigación que tuvieran que practicarse en lugares distintos, será competente para el reconocimiento y ejecución de la orden el juez o tribunal al que el Ministerio Fiscal remita dicha orden, de entre los competentes de acuerdo con las reglas previstas en este apartado y, en lo no previsto en ellas, conforme a las normas de preferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Párrafo añadido
El juez o tribunal a quien corresponda la ejecución notificará al Ministerio Fiscal el reconocimiento y ejecución de las medidas de investigación y su remisión a la autoridad de emisión.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Emisión y transmisión de una orden europea de investigación
Sección 1
Artículo nuevo
Sección 1.ª Régimen general de emisión y transmisión de órdenes europeas de investigación
Artículo 188
EliminadoArtículo 188. Autoridades competentes en España para emitir y ejecutar un exhorto europeo de obtención de pruebas.
Eliminado1. En España, son autoridades de emisión de un exhorto europeo de obtención de pruebas los Jueces o Tribunales que conozcan del proceso en el que resulte necesario obtener el documento, objeto o dato, así como los Fiscales que dirijan las diligencias de investigación en las que se deba adoptar el exhorto.
Eliminado2. Es autoridad competente para reconocer y ejecutar el exhorto europeo de obtención de pruebas el Ministerio Fiscal siempre que puedan obtenerse los objetos, documentos o datos sin adoptar medidas limitativas de derechos fundamentales.
EliminadoEn otro caso, así como cuando el Ministerio Fiscal entienda que debe denegarse el reconocimiento o la ejecución del exhorto, será autoridad competente el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre cualquiera de los objetos, documentos o datos que pretenden obtenerse con el exhorto.
EliminadoEl cambio sobrevenido de la ubicación de los objetos, documentos o datos no implicará una pérdida sobrevenida de competencia del Fiscal ni del Juez de Instrucción que hubiera acordado el reconocimiento y la ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas transmitida a España.
AntesSi el certificado se hubiese emitido en relación con varios objetos, documentos o datos ubicados en circunscripciones distintas, el Fiscal o, en su caso, el Juez de Instrucción que primero lo reciba y en cuya circunscripción se encuentre al menos uno de dichos objetos, documentos o datos será competente para conocer de la obtención de todos los demás.
AhoraArtículo 188. Contenido de la orden europea de investigación.
Párrafo añadido
1. La orden europea de investigación se documentará en el formulario que figura en el anexo XIII, con mención expresa a la siguiente información:
Párrafo añadido
a) Los datos de la autoridad de emisión.
Párrafo añadido
b) El objeto y motivos de la orden europea de investigación.
Párrafo añadido
c) La información necesaria sobre la persona o personas afectadas.
Párrafo añadido
d) La descripción de la conducta delictiva que es objeto de la investigación o proceso y las disposiciones aplicables del Derecho penal español.
Párrafo añadido
e) La descripción de la medida o medidas de investigación que se solicitan y de las pruebas a obtener.
Párrafo añadido
f) Las formalidades, procedimientos y garantías cuya observancia solicita que sean respetadas por el Estado de ejecución.
Párrafo añadido
2. La autoridad española competente podrá expedir una orden europea de investigación complementaria a otra ya cursada cuando sea necesario para obtener nuevas pruebas para el mismo proceso penal.
Párrafo añadido
La orden europea de investigación complementaria se documentará en la forma señalada en el apartado 1 e indicará su relación con la orden anterior en la sección D del mismo formulario del anexo XIII.
Párrafo añadido
Cuando la autoridad española competente colabore en la ejecución de la orden europea de investigación en el Estado de ejecución, podrá transmitir una orden complementaria directamente a la autoridad de ejecución mientras se encuentre en dicho Estado.
Artículo 189
EliminadoArtículo 189. Emisión y transmisión del exhorto europeo de obtención de pruebas.
Eliminado1. La autoridad judicial española competente expedirá un exhorto sólo cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Que los objetos, documentos o datos estén suficientemente identificados.
Eliminadob) Que conste indiciariamente en el procedimiento penal o en las diligencias de investigación que el objeto, documento o dato cuya obtención se persigue se encuentra en otro Estado miembro o, tratándose de datos electrónicos, que son directamente accesibles desde el mismo de conformidad con su legislación.
Eliminadoc) Que los objetos, documentos o datos sean necesarios para el procedimiento.
Eliminadod) Que resulte proporcionado recabar esos objetos, documentos o datos para el procedimiento.
Eliminadoe) Que de conformidad con la legislación española, en un caso nacional equivalente, el Juez, el Tribunal o, en su caso, el Fiscal si fuera el emisor del exhorto, pudiera acordar la obtención del objeto, documento o dato si estuviera disponible en España.
Eliminado2. Cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior y la autoridad judicial española competente tenga motivos fundados para creer que los objetos, documentos o datos se encuentran en otro Estado miembro de la Unión Europea o que tratándose de datos electrónicos sean accesibles directamente según su legislación, transmitirá sin demora el exhorto a su autoridad competente.
Antes3. Las pruebas obtenidas a través de un exhorto practicado de conformidad con la normativa procesal del Estado de ejecución y, en su caso, de acuerdo con las formalidades expresamente indicadas por la autoridad española, producirán plenos efectos y no serán susceptibles de recurso dirigido a controlar las garantías de imparcialidad observadas en su obtención ni el valor de los actos practicados en forma.
AhoraArtículo 189. Requisitos para la emisión de una orden europea de investigación.
Párrafo añadido
1. La autoridad de emisión podrá emitir, de oficio o a instancia de parte, una orden europea de investigación cuando concurran los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que la emisión de una orden europea de investigación sea necesaria y proporcionada a los fines del procedimiento para el que se solicita, teniendo en cuenta los derechos del investigado o encausado.
Párrafo añadido
b) Que la medida o medidas de investigación solicitadas cuyo reconocimiento y ejecución se pretende se hayan acordado en el proceso penal español en el que se emite la orden europea de investigación y pudieran haberse ordenado en las mismas condiciones para un caso interno similar.
Párrafo añadido
2. La autoridad española competente podrá indicar en la orden que se requiere un plazo más corto que el previsto con carácter general para la ejecución de la medida, o que la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta. Esta petición se fundamentará de manera expresa en los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes.
Artículo 190
EliminadoArtículo 190. Documentación del exhorto europeo de obtención de pruebas.
EliminadoEl exhorto europeo de obtención de pruebas se documentará en el certificado previsto en el anexo XIII, siendo el único documento que deberá enviarse a la autoridad de ejecución.
EliminadoEn el certificado se hará constar expresamente si el exhorto completa a otro anterior o si es consecutivo a una resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.
AntesAsimismo, si por plazos procesales u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiriera la ejecución del exhorto en un plazo más corto del previsto legalmente como máximo, se indicará así en el certificado.
AhoraArtículo 190. Solicitud de información a la autoridad de ejecución.
Párrafo añadido
1. La autoridad española competente podrá solicitar a la autoridad de ejecución que le informe sin dilación, cuando proceda, de los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Si considera que en la ejecución de la orden europea de investigación puede ser oportuno llevar a cabo otras medidas de investigación no previstas en la orden, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate.
Párrafo añadido
b) Si no puede cumplir con las formalidades, procedimientos y garantías expresamente indicados.
Párrafo añadido
2. La autoridad española competente podrá consultar a la autoridad competente del Estado de ejecución a fin de facilitar la ejecución de la orden europea de investigación.
Artículo 191
EliminadoArtículo 191. Procedimiento para la transmisión del exhorto europeo de obtención de pruebas.
Eliminado1. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá acordarse de oficio o a instancia de parte.
EliminadoSi durante el proceso penal fuese la parte la que instara la emisión, se le solicitará que justifique documentalmente o mediante otro tipo de indicio la existencia del objeto, documento o dato y que se encuentra en el territorio del Estado de ejecución.
Eliminado2. Con carácter previo a la emisión, podrá recabarse de la autoridad competente del Estado de ejecución o de los organismos que puedan facilitarla, información suficiente sobre si efectivamente el objeto, documento o dato se encuentra en dicho Estado.
Eliminado3. Si para la validez como fuente de prueba del objeto, documento o dato en España se requiriera alguna formalidad o procedimiento específico en su obtención, se hará constar así en el certificado extendido por la autoridad emisora. Sólo cabrá reseñar como formalidades o procedimientos específicos aquellos cuya vulneración afecte a las garantías esenciales del procedimiento por afectar a derechos fundamentales.
Antes4. La autoridad española podrá también solicitar a la autoridad de ejecución que obtenga cualquier otro objeto, documento o dato que la autoridad de ejecución considere relevante para el proceso español, siempre que su utilización en el mismo no requiera investigación complementaria alguna.
AhoraArtículo 191. Solicitud de participación de la autoridad española competente.
Párrafo añadido
La autoridad española competente, justificando las razones por las que lo considera conveniente, podrá solicitar la participación en la ejecución de la orden europea de investigación de una o varias autoridades o funcionarios españoles, en la misma forma en que hubieran podido estar presentes en su ejecución en territorio nacional. La autoridad o funcionario español que participe en la ejecución de la orden europea de investigación podrá recibir directamente las pruebas obtenidas por la autoridad del Estado de ejecución, siempre que así se hubiera solicitado en dicha orden y ello sea posible con arreglo al Derecho del Estado de ejecución.
Artículo 192
EliminadoArtículo 192. Transmisión del exhorto europeo de obtención de pruebas.
Eliminado1. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá transmitirse simultáneamente a todos aquellos Estados en los que existan indicios razonables de que en su territorio se encuentra el objeto, documento o dato cuya obtención se persiga.
Antes2. Cuando la autoridad española competente participe en la ejecución del exhorto en el Estado miembro de ejecución podrá transmitir directamente a la autoridad de ejecución un exhorto que complete el anterior mientras se encuentre en dicho Estado.
AhoraArtículo 192. Comunicación con la autoridad de ejecución.
Párrafo añadido
La autoridad española competente comunicará a la autoridad de ejecución en el plazo de diez días si decide retirar, modificar o completar la orden europea de investigación en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando la autoridad de ejecución comunique que el resultado perseguido por la orden europea de investigación puede conseguirse mediante una medida de investigación menos restrictiva que la solicitada por la autoridad de emisión.
Párrafo añadido
b) Cuando la autoridad de ejecución comunique que la medida de investigación solicitada no existe en su Derecho o no está prevista para un caso interno similar, pero existe otra medida distinta que puede ser idónea para los fines de la orden solicitada.
Artículo 193
EliminadoArtículo 193. Recursos en el Estado de ejecución.
AntesSi la autoridad de ejecución interesara alegaciones por parte de la autoridad judicial emisora española en el curso de un recurso interpuesto frente a la resolución que se hubiera dictado en el Estado de ejecución, la autoridad española, tras oír a las partes personadas por plazo de cinco días, emitirá las mismas en el plazo de cinco días desde que el traslado le hubiera sido efectuado.
AhoraArtículo 193. Utilización en España de los datos personales obtenidos en la ejecución de la orden europea de investigación en otro Estado miembro.
Párrafo añadido
1. Los datos personales obtenidos de la ejecución de una orden europea de investigación sólo podrán ser empleados en los procesos en los que se hubiera acordado esa resolución, en aquellos otros relacionados de manera directa con aquél o excepcionalmente para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública.
Párrafo añadido
Para utilizar con otros fines los datos personales obtenidos, la autoridad española competente deberá recabar el consentimiento de la autoridad del Estado de ejecución o del titular de los datos.
Párrafo añadido
2. Cuando en un caso concreto así lo requiera la autoridad competente del Estado de ejecución, la autoridad española competente le informará del uso que haga de los datos personales que se hubieran remitido a través de una orden europea de investigación, con excepción de aquéllos obtenidos durante su ejecución en España.
Artículo 194
EliminadoArtículo 194. Utilización en España de los datos personales obtenidos en la ejecución del exhorto en otro Estado miembro.
Eliminado1. Los datos personales obtenidos de la ejecución de un exhorto sólo podrán ser empleados en los procesos en los que pudiera acordarse esa resolución, para otros relacionados de manera directa con aquél o excepcionalmente para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública.
EliminadoPara utilizar con otros fines los datos personales obtenidos, la autoridad judicial española competente deberá recabar el consentimiento de la autoridad competente del Estado de ejecución o directamente de la persona interesada.
Antes2. Cuando en un caso concreto así lo requiera la autoridad competente del Estado de ejecución, la autoridad judicial española competente le informará del uso que haga de los datos personales que se hubieran remitido a través del exhorto, con excepción de aquéllos obtenidos durante su ejecución en España.
AhoraArtículo 194. Confidencialidad en la emisión de una orden europea de investigación.
Párrafo añadido
La autoridad competente española, con arreglo al ordenamiento jurídico español y, a menos que la autoridad de ejecución haya indicado otra cosa, no desvelará prueba o información alguna facilitada por la autoridad de ejecución para ser utilizada en el procedimiento español, excepto en la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o procedimientos descritos en la orden europea de investigación.
Sección 2
Artículo nuevo
Sección 2.ª Emisión de órdenes europeas de investigación con medidas específicas de investigación
Artículo 195
EliminadoArtículo 195. Ejecución en España de un exhorto europeo de obtención de pruebas.
Eliminado1. El reconocimiento y la ejecución de un exhorto europeo de obtención de pruebas no estarán sujetos a la verificación de la doble tipificación, a menos que de conformidad con la legislación española sea necesario proceder a un registro o incautación para la obtención de aquellos objetos, documentos o datos que se consideren necesarios en el marco del proceso penal.
Eliminado2. Cuando sea necesario proceder a un registro o incautación para ejecutar el exhorto no estarán sujetos al control de la doble tipificación los delitos que se enumeran en el apartado 1 del artículo 20, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años.
Antes3. Si el exhorto se pudiera ejecutar a través de varios medios, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
AhoraArtículo 195. Emisión de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de ejecución.
Párrafo añadido
1. La autoridad española competente emitirá una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de una persona privada de libertad en el Estado de ejecución cuando la investigación requiera su presencia en España; y siempre que no tenga por finalidad su enjuiciamiento, en cuyo caso deberá optar por la emisión de una orden europea de detención y entrega.
Párrafo añadido
2. La autoridad española competente acordará con las autoridades competentes del otro Estado las disposiciones prácticas relativas al traslado temporal del privado de libertad, así como los detalles de sus condiciones de privación de libertad, con inclusión de las fechas de salida y de regreso, con arreglo a las previsiones de los artículos 12 y 27, garantizándose que se tiene en cuenta la condición física y mental de la persona de que se trate, así como el nivel de seguridad requerido en España.
Párrafo añadido
3. La persona trasladada permanecerá privada de libertad en España en relación con los hechos o condenas por los que lo haya estado en el Estado de ejecución, a menos que éste pida su puesta en libertad.
Párrafo añadido
4. La persona trasladada no será perseguida o detenida o sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en España por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de ejecución y que no estuvieran especificados en la orden europea de investigación. No obstante, esta inmunidad quedará sin efecto cuando la persona trasladada, habiendo tenido la oportunidad de regresar, haya permanecido en territorio español durante los quince días siguientes desde la fecha en que su presencia ya no fuera exigida por la autoridad española competente o haya regresado en caso de haberlo abandonado.
Artículo 196
EliminadoArtículo 196. Procedimiento para el reconocimiento y la ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas.
Eliminado1. El Fiscal o el Juez de Instrucción que recibiera el exhorto europeo de obtención de pruebas, acordará, en el plazo de cinco días desde la recepción, la averiguación de la localización del objeto, documento o dato que pretenda recabarse con el mismo.
EliminadoAsimismo, podrá dirigir comunicación a la autoridad judicial emisora para que amplíe cualquier circunstancia relevante para la correcta obtención, como detalles más específicos sobre la ubicación o sobre sus características.
Eliminado2. El Fiscal o el Juez de Instrucción encargado de la tramitación del expediente del exhorto europeo de obtención de pruebas dictará decreto o auto, respectivamente, reconociendo si concurren todos los requisitos exigidos legalmente y si no aprecia la concurrencia de causa alguna de denegación. El decreto o auto deberá dictarse en el plazo máximo de diez días desde la recepción de la orden en España y contendrá las instrucciones necesarias a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a otros órganos administrativos o autoridades o a personas privadas para que recaben los objetos, documentos o datos.
Eliminado3. En el curso de la ejecución del exhorto el Fiscal o el Juez de Instrucción podrá valorar la posibilidad de emprender nuevas medidas de investigación no solicitadas cuando considere que puede resultar oportuno.
EliminadoCuando el Estado de emisión participe en la ejecución en España, el Fiscal o el Juez de Instrucción recibirá el exhorto que le pueda transmitir directamente la autoridad de emisión mientras se encuentre en nuestro país y que complete el anterior.
Eliminado4. En caso de que la autoridad de emisión no fuera un Fiscal, Juez o Tribunal y el exhorto no hubiera sido validado por ninguna de dichas autoridades del Estado de emisión, el Fiscal o el Juez de Instrucción competente llevará a cabo las medidas de registro e incautación necesarias, salvo que España presente en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea declaración en la que exija dicha validación a efectos de la ejecución del exhorto.
Eliminado5. Si recibido el certificado, el Fiscal apreciara la concurrencia de alguna causa que podría motivar que se denegara el reconocimiento o ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas, o si para su ejecución fuera necesario que se adoptaran medidas limitativas de derechos fundamentales, en el plazo máximo de diez días desde la recepción en España procederá a remitir el certificado, junto con un informe motivado sobre la causa concurrente, al Juez de Instrucción competente del lugar donde estuviera ubicado el objeto, documento o dato, conforme a los criterios expuestos anteriormente en caso de que sean varios.
EliminadoEl Juez dictará auto motivado reconociendo o denegando la ejecución del exhorto en el plazo de cinco días.
AntesLa decisión de reconocer y ejecutar el exhorto europeo o de denegarlo deberá ser tomada cuanto antes, y a más tardar en el plazo de treinta días desde la recepción del exhorto en España.
AhoraArtículo 196. Emisión de una orden europea de investigación para el traslado temporal al Estado de ejecución de personas privadas de libertad en España.
Párrafo añadido
La autoridad española competente podrá emitir una orden europea de investigación para el traslado temporal de un detenido en España con el fin de llevar a cabo una medida de investigación que requiera su presencia en el territorio del Estado de ejecución, siempre que la persona privada de libertad dé su consentimiento. A tal fin serán de aplicación las previsiones del artículo 214.
Artículo 197
EliminadoArtículo 197. Obtención y traslado de los objetos, documentos o datos obtenidos conforme al exhorto europeo de obtención de pruebas.
Eliminado1. La autoridad de ejecución competente tomará posesión de los objetos, documentos o datos solicitados en el exhorto en un plazo máximo de sesenta días a contar desde el día de la recepción del mismo, salvo que concurra alguno de los motivos previstos para su suspensión. Cuando la autoridad de emisión, por razones de urgencia, solicite la ejecución en un plazo inferior, la autoridad de ejecución procederá a su cumplimiento sin dilación.
EliminadoCuando ello no fuera posible, se informará a la autoridad competente del Estado de emisión de los motivos del retraso y del nuevo plazo previsto para la obtención de los bienes objeto del exhorto.
Antes2. Salvo en los casos en que se haya interpuesto un recurso contra el reconocimiento y la ejecución del exhorto o en que exista algún motivo de aplazamiento justificado, se dará traslado con carácter inmediato de los objetos, documentos o datos obtenidos conforme al exhorto y se indicará si se solicita que éstos sean devueltos a España tan pronto como deje de necesitarlos la autoridad competente del Estado de emisión.
AhoraArtículo 197. Emisión de una orden europea de investigación para una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual.
Párrafo añadido
1. Cuando la autoridad competente española que esté conociendo de un proceso penal en España considere necesario oír al investigado o encausado o a un testigo o perito que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, emitirá una orden europea de investigación para que dicha declaración se realice por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual.
Párrafo añadido
A tal fin se determinarán de acuerdo con la autoridad de ejecución competente las disposiciones prácticas con arreglo a las cuales se llevará a cabo la comparecencia.
Párrafo añadido
Si en un caso concreto la autoridad de ejecución no dispusiera de los medios técnicos necesarios para celebrar la comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, la autoridad competente española que la hubiera solicitado podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo.
Artículo 198
EliminadoArtículo 198. Denegación del reconocimiento y la ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas.
Eliminado1. El Juez de Instrucción competente denegará el reconocimiento y la ejecución del exhorto, además de en los supuestos del apartado 1 del artículo 32, en los siguientes casos:
Eliminadoa) Cuando no sea posible ejecutarlo mediante ninguna de las medidas previstas en la legislación nacional.
Eliminadob) Cuando tenga lugar el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 196 y el exhorto no hubiese sido validado por la autoridad judicial competente.
Eliminadoc) Cuando la ejecución pudiera lesionar intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de información o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia.
Eliminadod) Cuando la resolución se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.
Eliminado2. El Juez de Instrucción competente denegará el reconocimiento y ejecución del exhorto cuando, además de tratarse de una infracción distinta a las previstas en el apartado 1 del artículo 20, para su ejecución sea necesario proceder a un registro o incautación.
Eliminado3. La resolución de denegación del reconocimiento y ejecución del exhorto será dictada por el Juez de Instrucción en el plazo de treinta días naturales desde su recepción. Cuando no fuera posible cumplir este plazo, el Juez de Instrucción informará a la autoridad competente del Estado de emisión de los motivos del retraso y del nuevo plazo previsto para su actuación.
Eliminado4. Cuando el Juez de Instrucción se plantee la posibilidad de denegar el reconocimiento y la ejecución de un exhorto por tratarse de delitos que el Derecho español considera cometidos en su totalidad o en parte en territorio español, consultará a Eurojust antes de dictar una resolución y tomará en consideración en el caso concreto si una parte del delito tuvo lugar en el Estado de emisión, si esos hechos no constituyen delito de acuerdo con el Derecho español y si fuera necesario llevar a cabo una operación de registro e incautación para la ejecución del exhorto. En caso de desacuerdo con Eurojust, el Juez de Instrucción expresará las razones del mismo.
Antes5. En caso de que concurra alguno de los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en la letras a) y c) del apartado 1 del artículo 32, antes de denegar parcial o totalmente el reconocimiento y la ejecución del exhorto el Juez de Instrucción consultará a la autoridad competente del Estado de emisión para que facilite sin demora la información complementaria necesaria y, en su caso, subsane el defecto en que se hubiera incurrido.
AhoraArtículo 198. Emisión de una orden europea de investigación para obtener información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras.
Párrafo añadido
1. Cuando la autoridad española competente necesite determinar si la persona física o jurídica objeto de proceso penal en curso es titular o posee el control de una o más cuentas o depósitos en un banco u otra entidad financiera que se localice en el territorio de otro Estado miembro y, en caso afirmativo, obtener los datos de las cuentas y depósitos identificadas que obren todavía en su poder, podrá emitir una orden europea de investigación. La información requerida incluirá, siempre que se solicite en la orden europea de investigación, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea objeto de los procesos penales de que se trate tenga poderes de representación.
Párrafo añadido
2. En la orden europea de investigación se indicarán las razones por las que considera que la información solicitada es necesaria para el proceso penal del que se trate y las razones por las que supone que la cuenta se encuentra en algún banco u otra entidad financiera del Estado de ejecución y, siempre que cuente con dicha información, de qué banco o entidad financiera se trata. También incluirá en la orden europea de investigación cualquier información de la que disponga que pueda facilitar su ejecución.
Artículo 199
EliminadoArtículo 199. Información específica sobre el curso de la ejecución del exhorto.
EliminadoEl Fiscal o el Juez de Instrucción encargado de la ejecución informará inmediatamente a la autoridad de emisión en los casos siguientes:
Eliminadoa) Si considera, en el curso de la ejecución del exhorto y sin haber realizado otras averiguaciones, que podrían adoptarse medidas de investigación no previstas en el exhorto o que no podían conocerse cuando se emitió éste, a fin de que la autoridad de emisión acuerde lo que proceda.
Eliminadob) Si el exhorto no se ha ejecutado de conformidad con el Derecho español, explicitando los motivos y en qué ha consistido la infracción.
Eliminadoc) Si no se puede ejecutar el exhorto de conformidad con las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión.
Antesd) Si el exhorto no se ha ejecutado debido a la desaparición o destrucción de los objetos, documentos o datos, a la imposibilidad de encontrarlos en el lugar indicado o a la falta de precisiones suficientes sobre su ubicación, a pesar de haber consultado a la autoridad de emisión.
AhoraArtículo 199. Emisión de una orden europea de investigación para obtener información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras.
Párrafo añadido
La autoridad española competente podrá emitir una orden europea de investigación para obtener los datos que obren todavía en poder del banco u otra entidad financiera correspondientes a:
Párrafo añadido
a) Cuentas bancarias específicas.
Párrafo añadido
b) Operaciones bancarias que se hayan efectuado o vayan a efectuarse dentro de un plazo concreto por medio de una o más cuentas indicadas en la orden, con inclusión de los datos de toda cuenta remitente o receptora.
Párrafo añadido
c) Operaciones financieras efectuadas por entidades financieras no bancarias.
Párrafo añadido
En la orden se indicarán las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el proceso penal de que se trate.
Artículo 200
EliminadoArtículo 200. Suspensión de la ejecución del exhorto.
Eliminado1. El Fiscal o el Juez de Instrucción suspenderá la ejecución de un exhorto europeo de obtención de pruebas cuando:
Eliminadoa) El certificado previsto en el anexo está incompleto o es manifiestamente incorrecto, hasta que se complete o se corrija.
Eliminadob) En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 196 el exhorto no ha sido validado, hasta que se produzca dicha validación.
Eliminadoc) Su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que se considere necesario.
Eliminadod) Los objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin.
Antes2. Una vez dejen de existir las causas que provocaron la suspensión, el Fiscal o el Juez de Instrucción adoptará las medidas necesarias para la ejecución del exhorto, informando sin dilación a la autoridad judicial del Estado de emisión.
AhoraArtículo 200. Emisión de una orden europea de investigación para obtener pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo.
Párrafo añadido
Cuando la autoridad competente que esté conociendo de un proceso penal en España considere necesario emitir una orden europea de investigación a efectos de la ejecución de una medida de investigación que requiera la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo, indicará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el proceso penal en curso.
Artículo 201
Artículo nuevo
Artículo 201. Emisión de una orden europea de investigación para realizar investigaciones encubiertas. Cuando la autoridad competente considere necesario que las autoridades competentes de otro Estado miembro colaboren en la investigación encubierta de una o varias actividades delictivas, a través de agentes que actúen infiltrados o con una identidad falsa, emitirá una orden europea de investigación solicitando dicha colaboración e indicará las razones por las que considera pertinente realizar una investigación encubierta.
Artículo 202
Artículo nuevo
Artículo 202. Emisión de una orden europea de investigación para intervención de telecomunicaciones. 1. La autoridad española competente emitirá una orden europea de investigación cuando, una vez acordado por auto dictado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proceda la intervención de las comunicaciones en otro Estado miembro y se requiera su asistencia técnica. La medida solicitada podrá abarcar igualmente la obtención de datos de tráfico y localización correspondiente a tales comunicaciones. 2. Cuando la asistencia técnica requerida pueda ser prestada por más de un Estado miembro, se enviará la orden europea de investigación solo a uno de ellos. A tal efecto, se dará siempre prioridad al Estado miembro en el que se encuentre o vaya a encontrarse el investigado o encausado. 3. La autoridad española competente podrá acordar con la autoridad de ejecución que la intervención se ejecute conforme a una de las dos siguientes modalidades: a) Transmitiendo directamente la telecomunicación al Estado de emisión, b) Interviniendo y registrando en el Estado de ejecución la telecomunicación para proceder una vez registrada al traslado del resultado al Estado de emisión. La autoridad española competente podrá someter a consulta y ser consultada por la autoridad de ejecución respecto de la elección de la forma en que se va a ejecutar la orden europea de investigación. 4. La orden europea de investigación emitida para la intervención de telecomunicaciones deberá especificar: a) Las razones por las que la intervención es necesaria para los fines del proceso penal. b) La información necesaria para la identificación de la persona afectada por la intervención. c) La duración de la intervención. d) Los datos técnicos necesarios, en particular el identificador de la persona, para garantizar que pueda ejecutarse la solicitud. 5. En la orden europea de investigación se podrá pedir una transcripción, descodificación o desencriptado del registro. Esta petición podrá hacerse, asimismo, durante la práctica de la intervención. En ambos casos, la transcripción, descodificación o desencriptado deberán ser acordados con la autoridad de ejecución.
Artículo 203
Artículo nuevo
Artículo 203. Emisión de una orden europea de investigación para adoptar medidas de aseguramiento de prueba o de diligencias de investigación en relación con los medios de prueba. La autoridad española competente podrá emitir una orden europea de investigación con la finalidad de impedir de forma cautelar la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de un objeto que pudiera emplearse como medio de prueba. En la orden europea de investigación se indicará si el medio de prueba habrá de transferirse a España o conservarse en el Estado de ejecución. Cuando en la orden europea de investigación se solicite que el medio de prueba se conserve en el Estado de ejecución, se indicará la fecha en que habrá de levantarse la medida cautelar instada o la fecha estimada en la que se formulará la solicitud para que la prueba sea trasladada a España. Se notificará inmediatamente a la autoridad de ejecución el levantamiento de las medidas provisionales que se hubieran instado.
Artículo 204
Artículo nuevo
Artículo 204. Notificación al Estado miembro en el que se encuentre la persona que sea objeto de los procedimientos penales y cuya asistencia técnica no sea necesaria. 1. La autoridad española competente que haya acordado la intervención de telecomunicaciones de una persona que se encuentra en el territorio de otro Estado miembro sin su asistencia técnica, notificará a la autoridad competente de ese Estado dicha intervención. Esta notificación se llevará a cabo: a) antes de la intervención, cuando se tenga conocimiento de que esa persona se encuentra o se encontrará en el territorio del otro Estado miembro; b) durante la intervención o después de ésta, inmediatamente después de tener conocimiento de que esa persona se encuentra, o se ha encontrado durante la intervención, en el territorio del otro Estado miembro. Esta notificación se efectuará por medio del formulario contenido en el anexo XV. 2. La autoridad española competente que haya acordado esta intervención no la llevará a cabo o pondrá fin a la misma si la autoridad competente del Estado notificado así lo indicara. Asimismo, la autoridad española competente sólo podrá utilizar el material intervenido en las condiciones que el Estado notificado especifique. En el caso de que la autoridad competente del Estado notificado informara de que el material obtenido no puede ser utilizado, la autoridad española competente ordenará su destrucción.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación
Sección 1
Artículo nuevo
Sección 1.ª Régimen general de reconocimiento y ejecución de órdenes europeas de investigación
Artículo 205
Artículo nuevo
Artículo 205. Requisitos para el reconocimiento y ejecución en España de una orden de investigación europea. . 1. La autoridad competente española que reciba una orden europea de investigación dictará auto o decreto de reconocimiento y ejecución de la misma, salvo que concurra alguno de los motivos de denegación o suspensión a que se refieren los artículos 207 y 209. 2. La autoridad competente española que reciba una orden europea de investigación que no hubiera sido emitida por la autoridad de emisión competente, o validada en su caso por el juez, tribunal o fiscal competente del Estado de emisión, procederá a su devolución.
Artículo 206
Artículo nuevo
Artículo 206. Ejecución de las medidas de investigación solicitadas en la orden europea de investigación. 1. La autoridad competente española llevará a cabo la ejecución de la medida de investigación solicitada si dicha medida de investigación existiera en Derecho español y estuviera prevista para un caso interno similar. En particular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la autoridad competente ordenará la ejecución en todo caso si la medida de investigación solicitada fuera alguna de las siguientes: a) La obtención de información o de pruebas que obren ya en poder de la autoridad competente española siempre que, de conformidad con el Derecho nacional, esa información o esas pruebas hubieran podido obtenerse en el contexto de un procedimiento penal o a los fines de la orden europea de investigación; b) la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las autoridades policiales o judiciales y que sean directamente accesibles en el marco de un procedimiento penal; c) la declaración de un testigo, un perito, una víctima, un investigado o encausado o un tercero en territorio español; d) cualquier medida de investigación no restrictiva de los derechos fundamentales y garantías procesales prevista en el Derecho español; e) la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados. 2. Cuando el resultado perseguido por la orden europea de investigación pudiera conseguirse mediante una medida de investigación menos restrictiva de los derechos fundamentales que la solicitada en la orden europea de investigación, la autoridad competente española ordenará la ejecución de esta última. 3. Cuando la medida de investigación solicitada no existiera en Derecho español o no estuviera prevista para un caso interno similar, la autoridad competente española ordenará la ejecución de una medida de investigación distinta a la solicitada, si dicha medida fuera idónea para los fines de la orden solicitada. 4. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, antes de adoptar la resolución, la autoridad competente informará a la autoridad de emisión. Si la autoridad de emisión no comunicara su decisión de retirar o completar la orden europea de investigación en el plazo de diez días, la autoridad de ejecución ordenará la ejecución de la medida de investigación alternativa. 5. Cuando la medida de investigación indicada en la orden europea de investigación no exista en el Derecho nacional o, existiendo, no hubiera podido ser adoptada en un caso interno similar y, además, no exista ninguna otra medida de investigación que pudiera obtener el mismo resultado que la medida de investigación solicitada, la autoridad española competente notificará a la autoridad del Estado de emisión que no ha sido posible proporcionar la asistencia requerida.
Artículo 207
Artículo nuevo
Artículo 207. Denegación del reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación. 1. La autoridad competente española denegará el reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación, además de en los supuestos del apartado 1 del artículo 32, en los siguientes casos: a) Cuando exista un privilegio procesal que haga imposible ejecutar la orden europea de investigación o normas sobre determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación que imposibiliten a la autoridad competente española su ejecución. b) Cuando la ejecución pudiera lesionar intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de información o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia. c) Cuando la resolución se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y total o parcialmente en territorio español, y la conducta en relación con la cual se emite la orden europea de investigación no sea constitutiva de delito en España. d) Cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de investigación indicada en la orden europea de investigación es incompatible con las obligaciones del Estado español de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. e) Cuando la conducta que dio origen a la emisión de la orden europea de investigación no sea constitutiva de delito con arreglo al Derecho español y no esté recogida en las categorías de delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 20, siempre que la pena o medida de seguridad privativas de libertad previstas en el Estado de emisión para el delito a que se refiere la orden europea de investigación fuera de un máximo de al menos tres años. Para comprobar si dicha conducta está o no incluida dentro de los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 20 y que alcanza el umbral de pena antes mencionado, se estará a lo indicado por la autoridad del Estado de emisión en el formulario de emisión remitido. f) Cuando el uso de la medida de investigación indicada en la orden europea de investigación esté limitado, con arreglo al Derecho español, a una lista o categoría de delitos, o a delitos castigados con penas de a partir de un determinado umbral que no alcance el delito a que se refiere la orden europea de investigación. g) Cuando la orden europea de investigación se refiera a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal, y la medida no estuviese autorizada, con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, para un caso interno similar. 2. Las letras e) y f) del apartado anterior no serán de aplicación, en ningún caso, a las medidas de investigación a que se refiere el apartado 1 del artículo 206. 3. En caso de que concurra alguno de los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en las letras a) o d) del apartado 1 del artículo 32 o en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 de este artículo, antes de denegar parcial o totalmente el reconocimiento y la ejecución de la orden europea de investigación, la autoridad española competente solicitará a la autoridad de emisión la información complementaria necesaria y, en su caso, la subsanación del defecto en que se hubiera incurrido.
Artículo 208
Artículo nuevo
Artículo 208. Procedimiento para el reconocimiento y la ejecución de la orden europea de investigación. 1. La autoridad competente española que reciba la orden europea de investigación, si no aprecia la concurrencia de causa alguna de denegación o suspensión, dictará sin dilación auto o decreto, respectivamente, reconociendo la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente y ordenando su ejecución. El auto o decreto contendrá las instrucciones necesarias para la práctica de las medidas de investigación solicitadas. La decisión de reconocer y ejecutar la orden europea de investigación o, en su caso, denegar su ejecución deberá ser tomada cuanto antes y, a más tardar, en el plazo de treinta días desde su recepción por la autoridad competente. 2. Cuando en un caso concreto, la autoridad competente española aprecie que no podrá cumplirse el plazo previsto para dictar el auto o decreto, respectivamente, de reconocimiento y ejecución de la orden, informará sin demora a la autoridad de emisión explicando las razones y comunicando el plazo estimado necesario para adoptar la resolución. En este caso, el plazo establecido para dictar la resolución de reconocimiento y ejecución podrá prorrogarse hasta un máximo de treinta días. 3. Cuando el Estado de emisión participe en la ejecución de la orden europea de investigación y si la autoridad de emisión emite una orden complementaria a la anterior, la autoridad competente española podrá recibir directamente la orden complementaria que la autoridad de emisión dicte mientras está en España. 4. La autoridad competente española llevará a cabo la ejecución de la medida de investigación sin demora y, a más tardar, en el plazo de noventa días después de que se adopte la resolución de reconocimiento y ejecución, a menos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 209, exista algún motivo para la suspensión del procedimiento de reconocimiento y ejecución o que la prueba mencionada en la medida de investigación incluida en la orden europea de investigación ya se encuentre en posesión del Estado español. 5. Cuando la autoridad de emisión haya indicado en la orden que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto para la ejecución de la medida, o si la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad competente española estará a lo dispuesto en la orden en relación con dichos plazos. En caso de que no fuera posible, lo comunicará a la autoridad de emisión sin demora. 6. Asimismo, cuando en un caso concreto no pueda llevarse a cabo la ejecución de la medida de investigación dentro del plazo previsto a tal efecto, la autoridad competente española informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión explicando las razones de la demora y consultará a la autoridad de emisión sobre el plazo o la fecha adecuados para llevar a cabo la ejecución de la medida de investigación.
Artículo 209
Artículo nuevo
Artículo 209. Suspensión del reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación. 1. La autoridad competente española suspenderá el reconocimiento y la ejecución de una orden europea de investigación cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Que su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que se considere necesario. b) Que los objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin. 2. Una vez dejen de existir las causas que provocaron la suspensión, la autoridad competente española adoptará las medidas necesarias para la ejecución de la orden europea de investigación, informando sin dilación a la autoridad competente del Estado de emisión.
Artículo 210
Artículo nuevo
Artículo 210. Participación de las autoridades del Estado de emisión en la práctica de diligencias en territorio español. 1. En el caso de que la autoridad de emisión solicite que una o varias autoridades de su Estado participen en la ejecución de la orden europea de investigación, la autoridad competente española accederá a ello siempre que dichas autoridades estén facultadas para participar en la ejecución de las medidas de investigación requeridas en la orden en un caso interno similar de su Estado y que esa participación no sea contraria a los principios jurídicos fundamentales ni perjudique los intereses esenciales de la seguridad nacional. Dichas autoridades tendrán la consideración de funcionario público español a efectos penales mientras se encuentren en España participando en la ejecución de la orden europea de investigación. En el caso del agente encubierto se acordarán con el Estado de emisión, ateniéndose a los respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales, la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate. 2. Las autoridades del Estado de emisión que participaran en la ejecución de la orden europea de investigación se someterán al Derecho español y solo podrán ejercer competencia coercitiva en territorio español si el ejercicio de dicha competencia es conforme con el Derecho español y únicamente en la medida que ambas autoridades lo hubiesen acordado. 3. La autoridad competente española podrá consultar en cualquier momento a la autoridad competente del Estado de emisión a fin de facilitar la ejecución de la orden europea de investigación.
Artículo 211
Artículo nuevo
Artículo 211. Traslado de las pruebas obtenidas. 1. Las pruebas obtenidas se trasladarán de manera inmediata a la autoridad del Estado de emisión y se indicará si deben ser devueltas a las autoridades competentes españolas tan pronto dejen de ser necesarias en el Estado de emisión. En el caso de que el Estado de emisión participara en la ejecución de la orden, siempre que así se haya solicitado en la misma y si es posible con arreglo al Derecho español, las pruebas obtenidas se trasladarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado de emisión. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá acordarse la suspensión del traslado de las pruebas obtenidas en los casos en que se haya interpuesto un recurso contra el reconocimiento y ejecución de la orden, salvo si en la orden se indican razones suficientes que justifiquen que es indispensable el traslado inmediato para el adecuado desarrollo de la investigación o para preservar derechos individuales. Sin embargo, se suspenderá el traslado de pruebas si éste pudiera causar un daño grave o irreversible a la persona interesada. 3. Cuando las pruebas obtenidas sean relevantes para otros procesos penales, la autoridad competente española, previa petición expresa y tras mantener consultas con la autoridad de emisión, podrá trasladar temporalmente las pruebas con la condición de que se devuelvan a las autoridades competentes españolas tan pronto como el Estado de emisión deje de necesitarlas o bien en cualquier otro momento u ocasión que se acordara entre las autoridades competentes.
Artículo 212
Artículo nuevo
Artículo 212. Información específica sobre el curso de la ejecución de la orden europea de investigación. 1. El Ministerio Fiscal, tras recibir la orden europea de investigación, acusará recibo en el plazo máximo de una semana desde la recepción, mediante la cumplimentación del anexo XIV. 2. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 206, la autoridad competente española encargada de la ejecución informará sin dilación a la autoridad de emisión en los casos siguientes: a) Si es imposible adoptar una resolución de reconocimiento y ejecución debido a que el formulario del anexo XIII está incompleto o es manifiestamente incorrecto, o no estuviese traducido al castellano o a alguna de las lenguas admitidas por España. b) Si considera que en la ejecución de la orden europea de investigación puede ser oportuno llevar a cabo otras medidas de investigación no previstas en la orden, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate. c) Si no puede cumplir con las formalidades, procedimientos y garantías expresamente indicados. d) De cualquier resolución adoptada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 207 y 209.
Artículo 213
Artículo nuevo
Artículo 213. Confidencialidad en la ejecución de una orden europea de investigación. Cuando ejecute una orden europea de investigación, la autoridad competente española tiene la obligación de guardar confidencialidad de los hechos y el fondo de la misma, excepto en el grado en que sea necesario para ejecutar la medida de investigación, y cualquier publicidad será siempre objeto de previa consulta con la autoridad del Estado de emisión.
Sección 2
Artículo nuevo
Sección 2.ª Reconocimiento y ejecución de órdenes europeas de investigación con medidas específicas de investigación
Artículo 214
Artículo nuevo
Artículo 214. Ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España. 1. La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal de personas privadas de libertad en España, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 208, en caso de que: a) La persona privada de libertad no dé su consentimiento. Cuando debido a su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal. b) El traslado pueda causar la prolongación de la privación de libertad de la persona. 2. La autoridad española competente acordará con las autoridades competentes del otro Estado las disposiciones prácticas relativas al traslado temporal del privado de libertad, así como los detalles de sus condiciones de privación de libertad, con inclusión de las fechas de salida y de regreso, con arreglo a las previsiones de los artículos 12 y 27, garantizándose que se tienen en cuenta la condición física y mental de la persona de que se trate, así como el nivel de seguridad requerido en el Estado de emisión. 3. La autoridad española competente deducirá, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, del período máximo de prisión al que esté sometido o se vaya a someter al reclamado por una orden europea de investigación cualquier período de privación de libertad en el territorio del Estado de emisión.
Artículo 215
Artículo nuevo
Artículo 215. Ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión. La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en caso de que la persona privada de libertad no dé su consentimiento. Cuando, debido a su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal. En todo lo demás, la ejecución de la orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 214.
Artículo 216
Artículo nuevo
Artículo 216. Ejecución de una orden europea de investigación para una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual. 1. La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación para una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en caso de que la ejecución de dicha medida de investigación en un caso concreto sea contraria a los principios jurídicos fundamentales del Derecho español. También podrá denegar el reconocimiento y ejecución si el investigado o el acusado no da su consentimiento para la práctica de la medida. 2. Cuando la autoridad competente española reciba una orden europea de investigación en la que se solicite una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, la llevará a cabo en la forma que hubiera acordado con la autoridad de emisión. En todo caso, la autoridad competente española se encargará de: a) Notificar la medida al testigo o perito correspondiente, indicando el momento y el lugar de la comparecencia. b) Citar a las personas investigadas o encausadas para que asistan a la comparecencia conforme a las normas específicas que establezca el Derecho español, e informarles de sus derechos con arreglo al Derecho del Estado de emisión, con tiempo suficiente para que puedan acogerse efectivamente a las garantías procesales. c) Asegurarse de la identidad de la persona que deba prestar declaración. 3. La autoridad española competente se pondrá de acuerdo con la autoridad de emisión sobre la práctica de la ejecución de la medida que, en todo caso, se regirá por las siguientes normas: a) Durante la declaración estará presente la autoridad española competente, asistida por un intérprete cuando sea necesario, para identificar a la persona que deba prestar declaración y velar por el respeto del ordenamiento jurídico español. b) La autoridad española competente acordará, en su caso, con la autoridad de emisión, la adopción de medidas de protección de la persona que deba declarar. c) La declaración tendrá lugar ante la autoridad competente del Estado de emisión o bajo su dirección. d) Si así lo solicita la autoridad de emisión o la persona compareciente, la autoridad española facilitará un intérprete para que le asista. e) Con carácter previo a la declaración, se informará a los testigos o peritos de los derechos procesales que les asisten al amparo tanto del Derecho del Estado de emisión como del español, incluido el derecho a no declarar cuando así se disponga. 4. Finalizada la declaración, la autoridad española en cuyo territorio se haya ejecutado la medida levantará acta de la misma, en la que constarán la fecha y el lugar, la identidad de la persona oída, la identidad del resto de personas que hayan participado, el juramento formulado y las condiciones técnicas en las que se haya llevado a cabo la declaración. El acta se transmitirá a la autoridad competente del Estado de emisión. 5. En el caso de que la persona que deba ser oída en España en ejecución de una orden europea de investigación no preste testimonio estando sometida a la obligación de testificar o no preste testimonio veraz, se le aplicará el ordenamiento jurídico español del mismo modo que si la comparecencia se hubiera celebrado dentro de un proceso nacional.
Artículo 217
Artículo nuevo
Artículo 217. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras. Cuando la autoridad española competente reciba una orden europea de investigación en la que se requiera información sobre cuentas bancarias u otro tipo de cuentas financieras la proporcionará de conformidad con el Derecho español, a menos que la entidad financiera no dispusiera de la misma. La información a proporcionar a la autoridad de emisión incluirá, cuando así lo solicite la orden europea de investigación, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea objeto de los procesos penales de que se trate tenga poderes de representación. La autoridad competente española, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, denegará la ejecución de la orden europea de investigación en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar. La autoridad española competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los bancos o entidades financieras no revelen al cliente bancario interesado ni a otros terceros el hecho de que se ha transmitido información al Estado de emisión en virtud de este artículo y el siguiente, o de que se está llevando a cabo una investigación, pudiendo utilizar a esos efectos la información obrante en el Fichero de Titularidades Financieras, siempre que se trate de investigaciones de delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Artículo 218
Artículo nuevo
Artículo 218. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras. La autoridad española competente para el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación proporcionará la información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras de conformidad con el Derecho español, a menos que la entidad financiera no dispusiera de la misma. En el caso de la letra c) del artículo 199, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución contemplados en esta Ley, la autoridad española competente denegará la ejecución de la orden europea de investigación en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.
Artículo 219
Artículo nuevo
Artículo 219. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo. 1. Cuando la autoridad competente reciba una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de investigación que requiera la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo, denegará su ejecución, además de en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar. 2. La autoridad competente que reciba una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de las previstas en este artículo, será la competente para actuar, dirigir y controlar las operaciones relacionadas con su ejecución, si bien las disposiciones prácticas las acordará con la autoridad competente del Estado de emisión.
Artículo 220
Artículo nuevo
Artículo 220. Ejecución de una orden europea de investigación para realizar investigaciones encubiertas. 1. Cuando la autoridad competente reciba una orden europea de investigación con el fin de recabar su colaboración en la realización de una investigación encubierta en España, denegará su ejecución, además de en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, cuando: a) La realización de investigaciones encubiertas no se autorizaría en casos internos similares. b) No se hubiera llegado a un acuerdo con la autoridad de emisión respecto a las condiciones para llevar a cabo la investigación correspondiente. 2. La autoridad que acuerde la ejecución de una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de las previstas en este artículo, la ejecutará de acuerdo con el ordenamiento jurídico español asumiendo la dirección y el control de las operaciones relacionadas con la medida, si bien la duración de la misma, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes intervinientes serán acordadas con la autoridad competente del Estado de emisión.
Artículo 221
Artículo nuevo
Artículo 221. Ejecución de una orden europea de investigación para intervención de telecomunicaciones. 1. La autoridad judicial competente española denegará la ejecución de la orden europea de investigación, además de por los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar. 2. Cuando la autoridad judicial competente española reciba una orden europea de investigación para la intervención de telecomunicaciones podrá ejecutarla mediante alguna de las siguientes formas: a) La transmisión inmediata de las telecomunicaciones a la autoridad de emisión. b) La intervención, registro y ulterior transmisión del resultado de la intervención de las telecomunicaciones a la autoridad de emisión. La elección de la forma en que se va a ejecutar la orden europea de investigación se acordará con la autoridad de emisión.
Artículo 222
Artículo nuevo
Artículo 222. Notificación a España de la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España y cuya asistencia técnica no sea necesaria. Cuando se notifique a España la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España, en el caso de que dicha intervención no fuera objeto de autorización en un caso interno similar, la autoridad española competente comunicará al Estado que se encuentre ejecutando la intervención, sin dilación y a más tardar en un plazo de noventa y seis horas desde la recepción de la notificación: a) Que no podrá efectuarse la intervención o que se pondrá fin a la misma. b) Y, en su caso, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona objeto de la intervención se encontraba en España, o que solo podrá utilizarse en las condiciones que se especifiquen. Deberá informarse a la autoridad competente del Estado que realiza la intervención de los motivos de tales condiciones.
Artículo 223
Artículo nuevo
Artículo 223. Ejecución de una orden europea de investigación para adoptar medidas de aseguramiento de prueba o de diligencias de investigación en relación con los medios de prueba. La autoridad española competente para el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación en la que se solicite una medida cautelar de aseguramiento de pruebas comunicará su decisión a la autoridad de emisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la orden. En ejecución de la orden europea de investigación, los medios de prueba se trasladarán al Estado de emisión en la forma prevista en el artículo 211. Previa consulta a la autoridad de emisión, la autoridad española competente, de conformidad con el Derecho español, podrá imponer condiciones, adecuadas a las circunstancias del caso, para limitar la duración del plazo de aplicación de la medida cautelar requerida. Si se propusiera dejar sin efecto la medida cautelar, se informará de ello a la autoridad de emisión y se le ofrecerá la posibilidad de formular alegaciones. La autoridad española competente podrá recabar la asistencia de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos en la ejecución de una orden europea de investigación cuando la misma se refiera a elementos probatorios susceptibles de ulterior decomiso.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Protección de datos de carácter personal. Los datos de carácter personal obtenidos como consecuencia de la emisión o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo estarán protegidos de conformidad con lo dispuesto en la normativa europea y española de protección de datos de carácter personal.
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica. En el caso de que la declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica sea introducida en la legislación procesal penal española, regirán las siguientes reglas para la emisión y ejecución de una orden europea de investigación que contemple dicha medida: a) Cuando la autoridad española competente que esté conociendo de un proceso penal en España considere necesario oír, como testigo o perito, a una persona que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, emitirá una orden europea de investigación para que la declaración del testigo o perito se realice por conferencia telefónica, siempre que no considere más conveniente que la persona comparezca personalmente en su territorio y no hubiera sido posible utilizar otro medio más adecuado. b) Salvo acuerdo en sentido contrario, el procedimiento para declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica, tanto para la emisión como para la ejecución de una orden europea de investigación que incluya dicha declaración, se regirá por lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 216. A los efectos de esta disposición adicional, se entenderá por autoridad española competente la definida en el artículo 187.
Disposición final tercera
Párrafo añadido
k) La Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.
Anexo VIII
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2014/282/12029_031.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2014/282/12029_032.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2014/282/12029_033.png)
AhoraOrden Europea de Protección
Párrafo añadido
contemplada en el artículo 7 de la
Párrafo añadido
DIRECTIVA 2011/99/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2011, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN
Párrafo añadido
La información contenida en este formulario debe recibir el debido tratamiento confidencial.
Párrafo añadido
![1](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_8767.png)
Párrafo añadido
![2](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_8803.png)
Párrafo añadido
![3](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_8836.png)
Anexo XIII
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2014/282/12029_060.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2014/282/12029_061.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2014/282/12029_062.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2014/282/12029_063.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2014/282/12029_064.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2014/282/12029_065.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2014/282/12029_066.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2014/282/12029_067.png)
AhoraOrden Europea de Investigación (OEI)
Párrafo añadido
Esta OEI ha sido emitida por una autoridad competente. La autoridad de emisión certifica que la emisión de la presente OEI es necesaria y proporcionada a efectos de los procedimientos que en ella se especifican teniendo en cuenta los derechos del investigado o encausado y que las medidas de investigación solicitadas podrían haberse ordenado en las mismas condiciones en un caso interno similar. Solicito la realización de la medida o medidas de investigación especificadas a continuación teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad de la investigación y el traslado de la prueba obtenida como resultado de la ejecución de la OEI.
Párrafo añadido
![1](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_8893.png)
Párrafo añadido
![2](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_8928.png)
Párrafo añadido
![3](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_8962.png)
Párrafo añadido
![4](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_8996.png)
Párrafo añadido
![5](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_9029.png)
Párrafo añadido
![6](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_9062.png)
Párrafo añadido
![7](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_9095.png)
Párrafo añadido
![8](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_9129.png)
Anexo XIV
Artículo nuevo
Anexo XIV Confirmación de la recepción de una OEI Este formulario deberá ser cumplimentado por la autoridad del Estado de ejecución tras la recepción de la OEI descrito a continuación. ![1](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_9226.png) ![2](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_9260.png)
Anexo XV
Artículo nuevo
Anexo XV Notificación Se utilizará este formulario para notificar a un Estado miembro las intervenciones de telecomunicaciones que se vayan a efectuar, se estén efectuando o se hayan efectuado en su territorio sin su asistencia técnica. Por la presente se informa a ................................ (Estado miembro notificado) de la intervención. ![1](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_9314.png) ![2](/datos/imagenes/disp/2018/142/07831_9351.png)