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2 jul 2018

Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas

Qué ha cambiado (23 artículos)

Artículo 10
AntesDe conformidad con la clasificación establecida en el Título II, las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres personas socias comunes, y las de segundo grado por, al menos, dos cooperativas de primer grado. Las cooperativas de grado ulterior estarán integradas por un mínimo de dos sociedades cooperativas de grado inmediatamente anterior.
AhoraDe conformidad con la clasificación establecida en el título II, las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por dos personas socias comunes, y las de segundo grado por, al menos, dos cooperativas de primer grado. Las cooperativas de grado ulterior estarán integradas por un mínimo de dos sociedades cooperativas de grado inmediatamente anterior.
Artículo 12
Antes2. La reunión de los socios y socias de la sección constituye su Junta de personas socias, que podrá elegir de entre ellos un órgano de administración colegiado, el Consejo de Sección, o unipersonal, la Dirección de Sección.
Ahora2. La reunión de los socios y socias de la sección constituye su Junta de personas socias, que podrá elegir de entre ellas un órgano de administración colegiado, el Consejo de Sección, o unipersonal, la Administración de Sección.
Artículo 28
Antesh) Integración en consorcios, uniones o agrupaciones de carácter económico; participación en el capital social de cualquier tipo de entidad, salvo cuando dichas actuaciones no representen más del veinte por ciento de su cifra de negocio, obtenida de la media de los dos últimos ejercicios económicos; así como constitución, adhesión o separación de federaciones, asociaciones o cualquier otra entidad de carácter representativo.
Ahorah) Integración en consorcios, uniones o agrupaciones de carácter económico o participación en el capital social de cualquier tipo de entidad, salvo cuando dichas actuaciones no representen más del veinte por ciento de su cifra de negocio, obtenida de la media de los dos últimos ejercicios económicos; así como constitución, adhesión o separación de federaciones, asociaciones o cualquier otra entidad de carácter representativo.
Artículo 36
Eliminado1. El órgano de administración de las sociedades cooperativas será el Consejo Rector. No obstante, en aquellas entidades que cuenten con un número igual o inferior a diez personas socias comunes, sus estatutos podrán prever otros modos de organizar dicha administración, cuales son la Administración Única y la Administración Solidaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 sobre personas administradoras.
Antes2. En tal supuesto, los estatutos sociales de estas entidades podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la Asamblea General la facultad de optar por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria, en cuyo caso, la inscripción registral se ajustará al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Ahora1. El órgano de administración de las sociedades cooperativas será, con carácter general, el Consejo Rector.
Párrafo añadido
En aquellas entidades que cuenten con un número igual o inferior a diez personas socias comunes, sus estatutos podrán prever otros modos de organizar dicha administración, cuales son la Administración Única y la Administración Solidaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 sobre personas administradoras. No obstante, en las sociedades cooperativas de primer grado integradas por dos personas socias comunes los estatutos sociales deberán atribuir la administración de aquellas a dichas personas administradoras, pudiendo elegir entre la Administración Única o Solidaria de la entidad.
Párrafo añadido
2. En tales supuestos, los estatutos sociales de estas entidades podrán establecer, en función de su número de integrantes, distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Asamblea General la facultad de optar por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria, en cuyo caso la inscripción registral se ajustará al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Artículo 41
AntesSin perjuicio de la exigencia de responsabilidad regulada en el artículo 51, los acuerdos del Consejo Rector que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o que lesionen, en beneficio de uno o varios de los socios o socias o de terceros, los intereses de la sociedad cooperativa, podrán ser impugnados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, por los miembros de aquel que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo alcanzado, por los no asistentes a la sesión en que se adoptó, por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, o por un número de personas socias que represente al menos un veinte por ciento en las sociedades cooperativas de más de mil, un quince por ciento en las de más de quinientas y un diez por ciento en las restantes, para el supuesto de acuerdos anulables, así como por cualquier persona socia en el caso de acuerdos nulos.
AhoraSin perjuicio de la exigencia de responsabilidad regulada en el artículo 51, los acuerdos del Consejo Rector que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o que lesionen, en beneficio de uno o varios de los socios o socias o de terceras personas, los intereses de la sociedad cooperativa, podrán ser impugnados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, por los miembros de aquel que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo alcanzado, por los no asistentes a la sesión en que se adoptó, por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, o por un número de personas socias que represente al menos un diez por ciento en las sociedades cooperativas de más de mil, un quince por ciento en las de más de quinientas y un veinte por ciento en las restantes, para el supuesto de acuerdos anulables, así como por cualquier persona socia en el caso de acuerdos nulos.
Artículo 42
Antes1. Las sociedades cooperativas que cuenten con un número de personas socias comunes igual o inferior a diez podrán conferir su gobierno, gestión y representación a una Administración Única, o a una Administración Solidaria que cuente con dos personas, siempre que se determine estatutariamente.
Ahora1. Las sociedades cooperativas que cuenten con un número de personas socias comunes igual o inferior a diez podrán conferir su gobierno, gestión y representación a una Administración Única, o a una Administración Solidaria que cuente con dos personas, siempre que se determine estatutariamente. No obstante, en las sociedades cooperativas de primer grado integradas por dos personas socias comunes dicha atribución será obligatoria.
Artículo 47
Eliminado1. Los estatutos podrán prever el establecimiento de una dirección integrada por una o varias personas con las facultades y poderes que se les confiera. Para las sociedades cooperativas de crédito, en todo caso, y para las que constituyan sección de crédito, será necesaria la designación de un director o directora general, o cargo equivalente, con dedicación permanente.
AntesCorresponde al órgano de administración nombrar y destituir a los miembros de la dirección, debiendo comunicar dichos acuerdos, así como las razones del cese anticipado, a la primera Asamblea General que se celebre, constando dichos acuerdos en el orden del día.
Ahora1. Los estatutos podrán prever el establecimiento de una dirección integrada por una o varias personas con las facultades y poderes que se les confieran. Para las sociedades cooperativas de crédito será necesaria la designación de un director o directora general o cargo equivalente, con dedicación permanente. Igualmente, aquellas sociedades cooperativas que constituyan sección de crédito deberán designar un director o directora de la sección, o cargo equivalente, con dedicación permanente, que podrá coincidir o no con el director o directora general de la cooperativa, si existiera.
Artículo 54
Antes3. El importe total de las aportaciones de cada socio o socia al capital social de las sociedades cooperativas de primer grado no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del mismo, salvo que se trate de una entidad pública, en cuyo caso se podrá superar dicho límite, sin alcanzar el cincuenta por ciento del total de aportaciones.
Ahora3. El importe total de las aportaciones de cada socio o socia al capital social de las sociedades cooperativas de primer grado no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del mismo, salvo que se trate de una entidad pública, en cuyo caso se podrá superar dicho límite, sin alcanzar el cincuenta por ciento del total de aportaciones. No obstante, en las sociedades cooperativas de primer grado integradas por dos personas socias el citado importe podrá llegar hasta el sesenta y cinco por ciento del capital social, independientemente de las cualidades de la persona socia que suscriba las aportaciones.
Artículo 57
Antes1. Las aportaciones sociales al capital social devengarán intereses por la cuantía efectivamente desembolsada cuando así lo determinen los estatutos sociales, la Asamblea General o, en el caso de las voluntarias, el órgano que las acuerde. Los estatutos o los expresados órganos serán, asimismo, respectivamente, los que determinen su cuantía, que en ningún caso será superior a seis puntos por encima del interés legal, en el caso de la persona socia, u ocho puntos por encima de dicho interés, en el caso de la persona inversora.
Ahora1. Las aportaciones sociales al capital social devengarán intereses por la cuantía efectivamente desembolsada cuando así lo determinen los estatutos sociales, la Asamblea General o, en el caso de las voluntarias, el órgano que las acuerde. Los estatutos o los expresados órganos serán, asimismo, respectivamente, los que determinen su cuantía, que en ningún caso será superior a seis puntos por encima del interés legal, en el caso de la persona socia; u ocho puntos por encima de dicho interés, en el caso de la persona inversora, salvo cuando perciba la remuneración mixta a que se refiere el párrafo segundo del artículo 25.4, en cuyo caso se establecerá reglamentariamente un límite inferior.
Artículo 58
Antes4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando estatutariamente se establezca la libre transmisión de participaciones a la que se refieren los artículos 89, 96.3 y 102.2.
Ahora4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los supuestos en que se ejerza la libre transmisión de participaciones a la que se refieren los artículos 89, 96.3 y 102.2.
Artículo 60
Antes1. Las aportaciones sociales confieren a la persona socia que las desembolsa el derecho a su reembolso en caso de baja, salvo que el órgano que las acuerde o emita les prive de este carácter, en cuyo caso, el órgano de administración podrá rehusar su reembolso incondicionalmente, salvo que los estatutos hayan regulado la libre transmisión de aportaciones, conforme a lo previsto en los artículos 89, 96.3 y 102.2.
Ahora1. Las aportaciones sociales confieren a la persona socia que las desembolsa el derecho a su reembolso en caso de baja, salvo que los estatutos les priven de este carácter, ya sea permitiendo que el órgano de administración pueda rehusar su reembolso incondicionalmente, o bien regulando la libre transmisión de aportaciones, conforme a lo previsto en los artículos 89, 96.3 y 102.2.
Artículo 69
Antes4. Si transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 quedaran pérdidas sin compensar, se acordará la emisión de nuevas aportaciones sociales o se instará el procedimiento concursal pertinente.
Ahora4. Si transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 quedaran pérdidas sin compensar, y estas no se amortizaran conforme a lo previsto en el apartado 2, se acordará la emisión de nuevas aportaciones sociales o se instará el procedimiento concursal pertinente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, relativo a la disolución de la sociedad cooperativa.
Artículo 71
Antes6. La Asamblea General ordinaria que apruebe las cuentas del ejercicio fijará las líneas básicas de aplicación del fondo para el ejercicio siguiente. En el supuesto de las sociedades cooperativas de crédito, dichas líneas básicas de aplicación deberán ser sometidas a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 99.4.
Ahora6.La Asamblea General ordinaria que apruebe las cuentas del ejercicio fijará las líneas básicas de aplicación del fondo para el ejercicio siguiente.
Artículo 101
Antesb) Ejercer industrias auxiliares o complementarias de las de los socios y socias, así como realizar operaciones preliminares o ultimar transformaciones que favorezcan la actividad profesional o de las explotaciones de las personas socias.
Ahorab) Ejercer industrias auxiliares o complementarias de las actividades profesionales o de las explotaciones de los socios y socias, así como realizar operaciones preliminares o ultimar transformaciones que favorezcan dichas actividades o explotaciones.
Artículo 104
Antes1. Con carácter previo a la presentación de su candidatura para formar parte de cualquier órgano de la sociedad, toda persona jurídica, sociedad civil, comunidad de bienes y derechos, o cualquier otro ente sin personalidad jurídica, deberá acreditar a la persona física que ostentará su representación. De resultar elegida, esta ostentará el cargo durante todo el periodo, a menos que cese por causa ajena a la voluntad de la entidad proponente, en cuyo caso, quedará vacante dicho cargo o se sustituirá con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 39.7. En ningún caso dicha persona podrá ser sustituida por la entidad proponente sin el acuerdo de la Asamblea General.
Ahora1. Conforme a lo previsto en el artículo 13.1, podrán ser personas socias de una sociedad cooperativa agraria, además de las indicadas en ese artículo, las explotaciones agrarias de titularidad compartida, reguladas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
Párrafo añadido
Con carácter previo a la presentación de su candidatura para formar parte de cualquier órgano de la sociedad, toda persona jurídica, sociedad civil, comunidad de bienes y derechos, o explotación agraria de titularidad compartida deberá acreditar a la persona física que ostentará su representación. De resultar elegida, esta ostentará el cargo durante todo el periodo, a menos que cese por causa ajena a la voluntad de la entidad proponente, en cuyo caso quedará vacante dicho cargo o se sustituirá con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 39.7. En ningún caso dicha persona podrá ser sustituida por la entidad proponente sin el acuerdo de la Asamblea General.
Artículo 113
Antes7. Las federaciones de cooperativas y sus asociaciones procurarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos de dirección.
Ahora7. Las federaciones de cooperativas y sus asociaciones fomentarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos de dirección y de representación.
Artículo 119
Antes1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, transmisión, cesión global del activo y del pasivo, transformación, disolución y reactivación de las sociedades cooperativas tendrá eficacia constitutiva. La inscripción de los demás actos tendrá efectos declarativos, no produciendo dichos actos efecto alguno frente a terceros de buena fe hasta su acceso al Registro de Cooperativas Andaluzas. La intervención notarial de la documentación que haya de presentarse al Registro de Cooperativas tendrá carácter potestativo, salvo cuando se aporten bienes inmuebles al capital de la entidad, o en aquellos otros supuestos que puedan establecerse reglamentariamente.
Ahora1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, transmisión, cesión global del activo y del pasivo, transformación, disolución, reactivación y liquidación de las sociedades cooperativas tendrá eficacia constitutiva. La inscripción de los demás actos tendrá efectos declarativos, no produciendo dichos actos efecto alguno frente a terceros de buena fe hasta su acceso al Registro de Cooperativas Andaluzas. La intervención notarial de la documentación que haya de presentarse al Registro de Cooperativas tendrá carácter potestativo, salvo cuando se aporten bienes inmuebles al capital de la entidad, o en aquellos otros supuestos que puedan establecerse reglamentariamente.
Artículo 120
Antes1. Corresponde a la consejería competente en materia de cooperativas la función inspectora sobre las sociedades cooperativas andaluzas, en lo que respecta al cumplimiento de la presente ley y de sus normas de desarrollo.
Ahora1. Corresponde a la Consejería competente en materia de cooperativas la función inspectora sobre las sociedades cooperativas andaluzas, en lo que respecta al cumplimiento de la presente ley y de sus normas de desarrollo, salvo en lo que afecta a las secciones de crédito, que se atribuye a la Consejería competente en materia de política financiera.
Artículo 122
Eliminadoc) Suspender el abono de las subvenciones que la sociedad cooperativa tuviese concedidas o, en su caso, la tramitación de los procedimientos para su concesión cuando fuesen de su competencia. Asimismo, podrá poner en conocimiento de otros órganos de la Administración que tramiten subvenciones la iniciación del procedimiento sancionador, facultándose a estos por la presente ley para que, en su caso, procedan a la expresada suspensión, debiendo poner dicha medida en conocimiento del órgano competente para resolver.
EliminadoUna vez recaída resolución sancionadora y que esta sea firme, el órgano que hubiese adoptado la medida provisional a que se refiere el párrafo anterior quedará facultado, en función de las circunstancias concurrentes y de la gravedad de los hechos imputados, para denegar la concesión de la subvención solicitada o solicitar el reintegro de la parte de la misma que se hubiere abonado. A este fin, el órgano competente para resolver deberá, en su caso, poner en conocimiento del órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención la resolución sancionadora, una vez firme.
AntesDe no recaer resolución en plazo, se levantará la suspensión comunicándose también, en su caso, dicha circunstancia al órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención.
Ahorac) Suspender el abono de las subvenciones que la sociedad cooperativa tuviese concedidas o, en su caso, la tramitación de los procedimientos para su concesión cuando fuesen de su competencia. Asimismo, podrá comunicar la iniciación del procedimiento sancionador a otros órganos de la Administración que tramiten subvenciones, para que, en su caso, procedan a la expresada suspensión, que deberá ser puesta en conocimiento del órgano competente para resolver.
Párrafo añadido
Una vez recaída resolución sancionadora y que esta sea firme, el órgano que hubiese adoptado esta medida provisional quedará facultado, en función de las circunstancias concurrentes y de la gravedad de los hechos imputados, para denegar la concesión de la subvención solicitada o solicitar el reintegro de la parte de la misma que se hubiere abonado. A este fin, el órgano competente para resolver deberá, en su caso, poner en conocimiento del órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención la resolución sancionadora, una vez firme.
Párrafo añadido
De no recaer resolución en plazo, se levantará la suspensión, comunicándose también, en su caso, dicha circunstancia al órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención.
Párrafo añadido
d) Suspender las facultades de los órganos de gobierno y dirección de la cooperativa respecto a su sección de crédito y nombrar una persona de reconocido prestigio en el ámbito financiero que las ejercite, cuando se prevea imponer como sanción la señalada en el artículo 124.2.c) para este tipo de secciones. El proceso de designación, el régimen de dependencia y los principios que deben regir la actuación de esa persona se regularán reglamentariamente
Artículo 123
Eliminadoa) No convocar el órgano de administración a la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, con un retraso superior a los tres meses o un mes, respectivamente, siguientes a la finalización de los plazos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 29, relativo a la convocatoria de este órgano.
Eliminadob) No renovar o cubrir los cargos sociales con un retraso superior a los tres meses siguientes a la finalización de los plazos estatutariamente establecidos.
Antesc) No facilitar a la Administración los datos relativos a su estructura social y económica dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, o negarse a suministrar aquellos que le sean requeridos por esta puntualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 117.
Ahoraa) No incluir la expresión «sección de crédito» en cualquier referencia documental que se haga de la misma.
Párrafo añadido
b) No convocar el órgano de administración a la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, o convocarlo con un retraso superior a los tres meses o un mes, respectivamente, siguientes a la finalización de los plazos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 29, relativo a la convocatoria de este órgano.
Párrafo añadido
c) No renovar o cubrir los cargos sociales en los tres meses siguientes a la finalización de los plazos estatutariamente establecidos.
Párrafo añadido
d) No facilitar a la Administración los datos relativos a su estructura social y económica dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, o negarse a suministrar aquéllos que le sean requeridos por ésta puntualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 117.
Eliminadoa) No figurar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio o al Fondo de Formación y Sostenibilidad de forma diferenciada en la contabilidad.
Eliminadob) Carecer de los libros sociales o contables obligatorios o llevarlos con un retraso igual o superior a seis meses.
Eliminadoc) No someter las cuentas a auditoría externa cuando ello sea preceptivo conforme a lo establecido en el artículo 73.
Eliminadod) No depositar las cuentas anuales en el Registro de Cooperativas Andaluzas durante tres o más ejercicios económicos consecutivos.
Eliminadoe) En las sociedades cooperativas de servicios, realizar operaciones con terceras personas vulnerando los límites que al respecto establece el artículo 102.4.
Antesf) Obstruir por cualquier medio la labor inspectora.
Ahoraa) Realizar con cargo a las secciones de crédito operaciones activas con personas socias colaboradoras, que revistan dicho carácter en función de su participación en actividades accesorias, u operaciones pasivas, cuando estas superen en su importe el porcentaje previsto reglamentariamente respecto a las realizadas con las personas socias comunes o se realicen con dichas personas socias colaboradoras en un número superior al establecido, asimismo, reglamentariamente respecto al de los socios y socias comunes de la cooperativa.
Párrafo añadido
b) No disponer la sección de crédito de una persona titular de la Dirección General o cargo equivalente con dedicación permanente en las condiciones y con los requisitos establecidos por el artículo 47 y su desarrollo reglamentario para tales secciones.
Párrafo añadido
c) No acordar el órgano correspondiente de la cooperativa las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas de la sección de crédito, o alguna operación con cargo a dicha sección.
Párrafo añadido
d) Discriminar a las personas socias a propósito de las condiciones económicas ofrecidas en las operaciones activas y pasivas de la sección de crédito.
Párrafo añadido
e) Colocar los excedentes de tesorería de las secciones de crédito en entidades distintas a las financieras o en secciones de crédito de entidades cooperativas en las que la sociedad no esté integrada, o hacerlo en activos que no sean de elevada calidad crediticia que no garanticen, al menos, la recuperación a su vencimiento del capital invertido y que no respondan a criterios suficientes de seguridad, solvencia y liquidez.
Párrafo añadido
f) Establecer un interés en las operaciones crediticias de la sección de crédito con la propia sociedad cooperativa en un porcentaje inferior al determinado reglamentariamente, salvo que se trate de operaciones dirigidas a financiar anticipos de pago a las personas socias por los servicios y productos entregados a la entidad para el desarrollo de la actividad cooperativizada y su plazo de devolución no sea superior a un año.
Párrafo añadido
g) Destinar del importe global invertido en la sociedad cooperativa a inversiones de inmovilizado una cifra superior a la fijada reglamentariamente en relación con los recursos de la sección de crédito.
Párrafo añadido
h) Conceder préstamos y créditos con cargo a la sección de crédito a personas socias para contribuir a la financiación de actividades ajenas, o de actividades propias que no estén vinculadas a las de la entidad.
Párrafo añadido
i) Instrumentar con cargo a la sección de crédito riesgos de firma con personas socias.
Párrafo añadido
j) Conceder préstamos o créditos con cargo a la sección de crédito a personas que sean miembros de cualquier órgano ejecutivo o de control de la entidad o de la sección de crédito, incluidos la Dirección o Gerencia profesional, o que bien guarden relación de parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con aquellas, sin que medie acuerdo del órgano competente de la entidad en los términos previstos reglamentariamente.
Párrafo añadido
k) No remitir a la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas la información de carácter económico y financiero de la sección de crédito dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, o negarse a suministrar la información sobre su actividad y gestión que le sea requerida por aquella puntualmente.
Párrafo añadido
l) No trasladar la sociedad cooperativa con sección de crédito a la Consejería competente en materia de cooperativas la comunicación desfavorable de las personas auditoras o las sociedades de auditoría de cuentas, en los términos previstos reglamentariamente.
Párrafo añadido
m) No figurar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio o al Fondo de Formación y Sostenibilidad de forma diferenciada en la contabilidad.
Párrafo añadido
n) Carecer de los libros sociales o contables obligatorios o llevarlos con un retraso igual o superior a seis meses.
Párrafo añadido
ñ) No depositar las cuentas anuales en el Registro de Cooperativas Andaluzas durante tres o más ejercicios económicos consecutivos.
Párrafo añadido
o) En las sociedades cooperativas de servicios, realizar operaciones con terceras personas vulnerando los límites que al respecto establece el artículo 102.4.
Párrafo añadido
p) Obstruir por cualquier medio la labor inspectora.
Párrafo añadido
q) No anunciar en un lugar visible de la entidad o de cualquier otra forma prevista en los estatutos las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas con cargo a la sección de crédito y, en especial, no incluir en dicho anuncio, de forma destacada, que los depósitos efectuados en dicha sección no se encuentran garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Eliminadoa) Transgredir los derechos de las personas socias en materia de información, como electoras y elegibles para los cargos de los órganos sociales, o el derecho a participar en la actividad de la sociedad cooperativa sin discriminación.
Eliminadob) No dotar el Fondo de Reserva Obligatorio o el Fondo de Formación y Sostenibilidad con los porcentajes previstos legalmente, o destinar su importe a finalidades distintas de las establecidas por esta ley y su reglamento de desarrollo.
Eliminadoc) Acreditar retornos cooperativos a quienes no sean socios o socias, o acreditarlos en función de criterios distintos de las operaciones, servicios o actividades realizados con la sociedad cooperativa, a excepción del supuesto previsto en el artículo 25 para la persona inversora, así como imputar pérdidas en forma distinta de la prevista en esta ley.
Eliminadod) En las sociedades cooperativas de trabajo, no ofrecer o impedir a los trabajadores y trabajadoras el acceso a la condición de persona socia cuando reúnan los requisitos para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.
Eliminadoe) En las sociedades cooperativas de viviendas, contar con un número de socios y socias inferior al porcentaje que reglamentariamente se determine de las viviendas promovidas por la entidad, no constituir secciones cuando dichas entidades tengan más de una fase o promoción, o no llevarlas debidamente individualizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 98, así como no garantizar las cantidades dinerarias anticipadas para la construcción de las viviendas o locales, mediante contrato de seguro, en la forma que reglamentariamente se determine.
Eliminadof) En las sociedades cooperativas de servicios, ejercer el voto plural fuera de los límites establecidos en el artículo 102.1.
Antesg) Utilizar la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas a este tipo de entidades o de forma manifiestamente contraria a los principios cooperativos contemplados en el artículo 4.
Ahoraa) En el caso de sociedades cooperativas que no sean de crédito, no inscribir las secciones de crédito o el inicio de su actividad cuando se realicen regularmente operaciones de intermediación financiera con sus personas socias.
Párrafo añadido
b) No llevar la sociedad cooperativa con sección de crédito una contabilidad independiente para dicha sección, o llevarla con irregularidades significativas que impidan conocer la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la misma, sin perjuicio de su integración en la contabilidad general de la entidad.
Párrafo añadido
c) Realizar con cargo a las secciones de crédito operaciones activas o pasivas con personas o entidades distintas a la cooperativa y a sus socios o socias.
Párrafo añadido
d) Incluir las sociedades cooperativas con sección de crédito en su denominación las expresiones «cooperativa de crédito», «caja rural», otra análoga o sus abreviaturas.
Párrafo añadido
e) Tener la actividad de la sección de crédito una dimensión de tal envergadura que constituya de hecho la actividad principal de la sociedad cooperativa, excediendo, de la proporción establecida reglamentariamente, los ingresos ordinarios y el activo total de aquella de los de la sociedad cooperativa.
Párrafo añadido
f) Superar el volumen de las operaciones activas de la sección de crédito el porcentaje previsto reglamentariamente respecto a sus recursos; o aquel otro mayor, determinado reglamentariamente, cuando la finalidad de la operación sea anticipar pagos a las personas socias por los servicios y productos entregados a la entidad para el desarrollo de la actividad cooperativizada, y su plazo de devolución no sea superior a un año.
Párrafo añadido
g) Mantener las sociedades cooperativas con sección de crédito un coeficiente de disponibilidades líquidas inferior al porcentaje del volumen de depósitos, determinado reglamentariamente.
Párrafo añadido
h) Aportar en garantía o pignorar los activos afectos a la sección de crédito, así como los inmovilizados pertenecientes a la entidad mientras estén siendo financiados con cargo a la sección de crédito.
Párrafo añadido
i) Imputar pérdidas con cargo a los depósitos de la sección de crédito.
Párrafo añadido
j) Aplicar los recursos de la sección de crédito a la creación o financiación de sociedades o empresas cuya forma jurídica no sea de economía social, a excepción de las entidades mercantiles que se integren en un grupo cooperativo.
Párrafo añadido
k) Conceder con cargo a la sección de crédito operaciones a una persona socia, o a varias que, por su especial vinculación mutua, constituyan una unidad de riesgo, en los términos dispuestos reglamentariamente.
Párrafo añadido
l) Vulnerar los derechos de las personas socias en materia de información, como electoras y elegibles para los cargos de los órganos sociales, o el derecho a participar en la actividad de la sociedad cooperativa sin discriminación.
Párrafo añadido
m) No dotar el Fondo de Reserva Obligatorio o el Fondo de Formación y Sostenibilidad conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 70 y 71, o destinar su importe a finalidades distintas de las establecidas en esos mismos artículos y su desarrollo reglamentario.
Párrafo añadido
n) Acreditar retornos cooperativos a quienes no sean socios o socias, o acreditarlos en función de criterios distintos de las operaciones, servicios o actividades realizados con la sociedad cooperativa, a excepción del supuesto previsto en el artículo 25 para la persona inversora, así como imputar pérdidas en forma distinta de la prevista en el artículo 69.
Párrafo añadido
ñ) No someter las cuentas a auditoría externa, cuando ello sea preceptivo, o en el caso de las cooperativas con sección de crédito, que aquélla no incluya el informe complementario específico referido a la actividad financiera de la sección de crédito.
Párrafo añadido
o) En las sociedades cooperativas de trabajo, impedir a los trabajadores y trabajadoras con contrato laboral por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad el acceso a la condición de persona socia, según lo previsto en el artículo 84.3.
Párrafo añadido
p) En las sociedades cooperativas de trabajo, superar el número de jornadas realizadas por cuenta ajena, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.
Párrafo añadido
q) En las sociedades cooperativas de impulso empresarial, no constituir el fondo específico o no mantener la garantía financiera, previstos reglamentariamente para este tipo de cooperativas, en las condiciones establecidas en esa disposición, o destinar su importe a finalidades distintas de las determinadas, asimismo, reglamentariamente.
Párrafo añadido
r) En las sociedades cooperativas de viviendas, contar con un número de socios y socias inferior al porcentaje que reglamentariamente se determine de las viviendas promovidas por la entidad; no constituir secciones cuando dichas entidades tengan más de una fase o promoción, o no llevarlas debidamente individualizadas, conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 98; así como no garantizar las cantidades dinerarias anticipadas para la construcción de las viviendas o locales, con arreglo a lo previsto en la letra h) del artículo 98.
Párrafo añadido
s) En las sociedades cooperativas de servicios, ejercer el voto plural fuera de los límites establecidos en el artículo 102.1.
Párrafo añadido
t) Utilizar la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas a este tipo de entidades o de forma manifiestamente contraria a los principios cooperativos contemplados en el artículo 4.
Artículo 124
Eliminadoa) Las faltas leves, con multa de 300 a 1.000 euros.
Eliminadob) Las faltas graves, con multa de 1.001 a 3.500 euros.
Antesc) Las faltas muy graves, con multa de 3.501 a 30.000 euros o, en virtud de lo establecido en el artículo 126, con la descalificación de la sociedad cooperativa.
Ahoraa) Las faltas leves, con multa de 300 a 600 euros.
Párrafo añadido
b) Las faltas graves, con multa de 601 a 3.000 euros.
Párrafo añadido
c) Las faltas muy graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros o, en virtud de lo establecido en el artículo 126, con la descalificación de la sociedad cooperativa. Asimismo, las infracciones muy graves cometidas en materia de secciones de crédito, que sean susceptibles de provocar una pérdida, total o parcial, de los depósitos de las personas socias o bien cuando concurra reincidencia en la comisión de estas infracciones, podrán sancionarse con la baja de oficio de la sección de crédito en el Registro de Cooperativas Andaluzas y la prohibición de desarrollar su actividad, cuya ejecución se determinará reglamentariamente.
Artículo 125
Antes2. Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año; las sanciones por infracciones graves, a los dos años, y por infracciones muy graves, a los tres años, contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impongan. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del sujeto interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sujeto responsable de la infracción.
Ahora2. Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año, las sanciones por infracciones graves a los dos años, y por infracciones muy graves a los tres años, contados a partir del día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del sujeto interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 126
Antesa) Las señaladas en el artículo 79, a excepción de las previstas en las letras a) y d), cuando concurriendo la sociedad cooperativa no se disolviera voluntariamente.
Ahoraa) Las señaladas en el artículo 79.1, a excepción de las previstas en las letras a) y d), cuando, concurriendo, la sociedad cooperativa no se disolviera voluntariamente.