Saltar al contenido
← Volver
4 sep 2018

Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

Qué ha cambiado (3 artículos)

Disposición adicional primera
EliminadoLos compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.
AntesA estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artículo 8 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.
Ahora1. Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.
Párrafo añadido
A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.
EliminadoPara que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Revestir la forma de seguro colectivo sobre la vida o plan de previsión social empresarial o seguro colectivo de dependencia, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos.
Eliminadob) En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro.
Antesc) Los derechos de rescate y reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro, en un plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.
Ahora2. Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el apartado anterior habrán de satisfacer los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Revestir la forma de seguro colectivo sobre la vida, plan de previsión social empresarial o seguro colectivo de dependencia, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos.
Párrafo añadido
b) En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Párrafo añadido
c) Los derechos de rescate y reducción sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en la póliza en otro contrato de seguro, en un plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.
EliminadoEn los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.
EliminadoReglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.
AntesLa efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Ahora3. En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.
Párrafo añadido
4. En los compromisos por pensiones asegurados referidos a la jubilación sin imputación fiscal al trabajador de las primas abonadas por la empresa, cuando el compromiso o la póliza prevean la adquisición de derechos económicos por el trabajador antes de la jubilación, correspondientes a la cobertura de esta contingencia, en caso de cese de la relación laboral del trabajador asegurado serán de aplicación las condiciones de adquisición de derechos estipuladas, las cuales deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) En caso de que se estipule un período mínimo de espera para la incorporación al contrato de seguro o un período mínimo para la adquisición de derechos en el mismo, o ambos, el período total combinado no podrá superar los tres años.
Párrafo añadido
Cuando se fije una edad mínima para la adquisición y consolidación de derechos de pensión, dicha edad no excederá de 21 años.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la exigencia de otras condiciones para la adquisición de derechos estipuladas en los convenios colectivos u otros acuerdos de naturaleza colectiva que establezcan compromisos por pensiones.
Párrafo añadido
b) En caso de cese de la relación laboral por causa distinta de la jubilación habiendo adquirido derechos, éstos no podrán ser inferiores al valor de los derechos de rescate o reducción derivados de las primas para la contingencia de jubilación abonadas por la empresa y de las primas abonadas por el propio trabajador.
Párrafo añadido
No obstante, de acuerdo a lo previsto en el compromiso y en la póliza, para el supuesto de incapacidad o fallecimiento del trabajador podrá estipularse la sustitución de los citados derechos por las prestaciones aseguradas por dichas contingencias.
Párrafo añadido
c) Los trabajadores que cesen en la relación laboral sin reunir los requisitos previstos en la letra a) de este apartado y sin haber adquirido derechos derivados de primas abonadas por la empresa, podrán solicitar el reembolso de las primas abonadas para la jubilación por el propio trabajador o el valor de realización de los activos de la póliza correspondientes a dichas primas.
Párrafo añadido
5. En caso de cese de la relación laboral de los trabajadores asegurados, los derechos económicos adquiridos se podrán mantener en el contrato de seguro o, en su caso, movilizarse a otro contrato de seguro o plan de pensiones, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
El contrato de seguro deberá especificar el criterio de valoración de los derechos económicos adquiridos al tiempo del cese y durante su mantenimiento en el seguro tras el cese. De acuerdo con lo establecido en el compromiso por pensiones o en la póliza, el tratamiento de los derechos económicos adquiridos que se mantengan en el seguro podrá ser, entre otros, conforme a los derechos de los asegurados activos, o ajustándose con un tipo de interés establecido en el régimen complementario de pensiones o por el rendimiento de las inversiones correspondientes a dicho régimen, de conformidad con el sistema financiero y actuarial utilizado.
Párrafo añadido
En los seguros que prevean la atribución de derechos económicos a los trabajadores en caso de cese de la relación laboral antes de la jubilación, una vez producido el cese, se calculará el valor de los derechos adquiridos en el momento del cese de la relación laboral y el trabajador deberá recibir información relativa a sus derechos económicos adquiridos y el tratamiento que se les dará en el futuro, o en su caso, se le informará sobre la posibilidad de reembolso de las primas abonadas para la jubilación por el propio trabajador de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 4.
Párrafo añadido
Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo y en su caso, la base técnica, deberán determinar el tratamiento de los derechos consolidados con posterioridad al cese de la relación laboral durante su mantenimiento en el plan de pensiones, atendiendo al sistema financiero y actuarial utilizado en el plan de pensiones.
Párrafo añadido
6. En los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones de jubilación, distintos de los planes de previsión social empresarial, el trabajador asegurado podrá solicitar información relativa a su situación individualizada respecto de los siguientes elementos:
Párrafo añadido
a) Pago de primas y su importe, y los rescates y reducciones efectuadas que le afecten.
Párrafo añadido
b) Condiciones de adquisición de los derechos y las consecuencias de la aplicación de dichas condiciones al cesar la relación laboral.
Párrafo añadido
c) Valor de sus derechos económicos adquiridos o una estimación de los mismos efectuada como máximo doce meses antes de la fecha de la solicitud.
Párrafo añadido
d) Condiciones que rigen el futuro trato que se dará a los derechos en caso de cese de la relación laboral.
Párrafo añadido
Los asegurados que hayan cesado la relación laboral y mantengan derechos económicos también podrán solicitar la información prevista en las letras c) y d).
Párrafo añadido
La información individualizada a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser suministrada por la entidad aseguradora por escrito, de forma clara, en un plazo máximo de diez días desde la presentación de la solicitud.
Párrafo añadido
En los planes de pensiones de empleo y en los planes de previsión social empresarial, con periodicidad al menos anual, se suministrará información a los partícipes o asegurados sobre el valor de sus derechos consolidados o económicos y las condiciones que rigen el tratamiento de tales derechos que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de otras obligaciones de información que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
7. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.
Párrafo añadido
8. La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el apartado primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Disposición transitoria novena
Artículo nuevo
Disposición transitoria novena. Normas transitorias como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. 1. Lo dispuesto en el apartado 4.b) de la disposición adicional primera de esta ley, en la redacción dada por el artículo primero del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, será aplicable a las primas abonadas por la empresa desde el 21 de mayo de 2018 que correspondan a periodos de servicios prestados desde dicha fecha. 2. En el caso de compromisos por pensiones que a 20 de mayo de 2014 hubiesen dejado de incluir nuevos trabajadores y permanezcan cerrados a nuevos trabajadores será aplicable el régimen de adquisición de derechos estipulado en el compromiso o en la póliza. 3. Las pólizas de seguro, las especificaciones y las bases técnicas de los planes de pensiones deberán adaptarse a lo previsto en la disposición adicional primera de esta ley, en la redacción dada por el mencionado Real Decreto-ley antes del 1 de julio de 2019, sin perjuicio de la aplicación efectiva de los derechos derivados de la misma. 4. Las entidades aseguradoras y entidades gestoras de fondos de pensiones adaptarán sus procedimientos para cumplir las nuevas obligaciones de información a los asegurados y partícipes establecidas en la disposición adicional primera de esta ley, en la redacción dada por el referido Real Decreto-ley antes del 1 de julio de 2019. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, los trabajadores asegurados que cesen su relación laboral deberán recibir información relativa a sus derechos económicos adquiridos y las condiciones que rigen su tratamiento futuro.
Disposición transitoria décima
Artículo nuevo
Disposición transitoria décima. Mantenimiento de condiciones más favorables. La aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera y disposición transitoria novena de esta ley, en la redacción dada por el artículo primero del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, no podrá suponer reducción de derechos adquiridos con anterioridad, ni menoscabo del derecho a la información, ni el establecimiento de condiciones de adquisición menos favorables que las estipuladas antes de su entrada en vigor.