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28 dic 2018
Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia
Qué ha cambiado (16 artículos)
Artículo 12▾
EliminadoArtículo 12. Zonas de alto riesgo de incendio.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 12. Perímetros de alto riesgo de incendio.
Párrafo añadido
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.5 para las zonas de actuación prioritaria y urgente por existir una situación objetiva de grave riesgo para las personas o los bienes en los casos de incumplimiento por parte de las personas responsables de sus obligaciones de gestión de biomasa vegetal, podrán declararse perímetros de alto riesgo de incendios, con carácter no permanente, aquellos parajes en los que el estado de abandono signifique un alto riesgo de propagación de incendios forestales, mediante resolución de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales, a propuesta de los distritos forestales, a través de los servicios provinciales de prevención y defensa contra los incendios forestales.
Párrafo añadido
2. La propuesta contendrá, además de la descripción del perímetro, las medidas de gestión de la biomasa que tendrán que llevarse a cabo para la prevención de incendios forestales. Los trabajos se planificarán preferentemente en márgenes de pistas y áreas cortafuegos, actuando sobre la biomasa tanto por medios mecánicos como por quemas controladas.
Párrafo añadido
3. Se publicará en el Diario Oficial de Galicia, el Boletín Oficial del Estado y el tablón de anuncios del ayuntamiento en que esté radicado, comunicándose al titular catastral la resolución con el perímetro de alto riesgo y las labores que habrán de realizar los titulares de las fincas o de sus derechos de aprovechamiento para disminuir el riesgo de incendios forestales.
Párrafo añadido
4. Los titulares de las fincas o de los derechos de aprovechamiento en que tienen que realizarse los trabajos preventivos dispondrán de un plazo de quince días para realizarlos y, en caso de no hacerlo, la consejería con competencias en materia de prevención de incendios podrá realizarlos con cargo a sus presupuestos, en atención a las disponibilidades presupuestarias.
Párrafo añadido
5. La resolución de la dirección general podrá ser recurrida ante la persona titular de la consejería con competencias en materia de prevención de incendios forestales.
Artículo 16▾
Eliminado2. La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales será establecida mediante orden de la consejería competente en materia forestal, de acuerdo con las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias. En todo caso, incluirá la red de las pistas, vías, caminos, carreteras y montes de titularidad municipal y la definición de las redes de fajas secundarias, así como el análisis de la propiedad de estas redes de fajas. Podrán incluir ordenanzas de prevención de incendios concordantes con el objeto de esta ley en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable situado a menos de 400 metros del monte.
Eliminado3. La dirección general competente en materia forestal informará preceptivamente y con carácter vinculante los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales antes de su aprobación.
Antes4. La coordinación y la gestión del planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales competen a los alcaldes o alcaldesas. La elaboración, ejecución y actualización de este planeamiento tiene carácter obligatorio.
Ahora2. La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales se ajustará a las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias. En todo caso, incluirá la red de las pistas, vías, caminos, carreteras y montes de titularidad municipal y la definición de las redes de fajas secundarias, así como el análisis de la propiedad de estas redes de fajas. Podrán incluir ordenanzas de prevención de incendios concordantes con el objeto de la presente ley en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable situado a menos de 400 metros del monte.
Párrafo añadido
3. La dirección general competente en materia forestal emitirá informe preceptivamente y con carácter vinculante sobre los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales antes de su aprobación.
Párrafo añadido
4. El ámbito del plan podrá ser todo el ayuntamiento o ir desarrollándolo por zonas.
Párrafo añadido
5. La coordinación y la gestión del planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales compete a los alcaldes o alcaldesas. La elaboración, ejecución y actualización de este planeamiento tiene carácter obligatorio.
Artículo 18▾
Párrafo añadido
5. Se declaran de utilidad pública las infraestructuras y los equipamientos preventivos vinculados a la defensa y lucha contra los incendios forestales, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su construcción e instalación.
Párrafo añadido
Para el reconocimiento concreto de la utilidad pública de las infraestructuras y los equipamientos preventivos, la dirección general competente en materia de montes elaborará el proyecto de obras y/o instalaciones acompañado de la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se estimen de necesaria expropiación. El proyecto se someterá a información pública, recabándose los informes sectoriales afectados por la infraestructura o equipamiento. Concluida la tramitación, la declaración de utilidad pública se acordará por la persona titular de la consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta en caso de oposición por parte de otros organismos sectoriales.
Párrafo añadido
La declaración de utilidad pública conllevará la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos afectados y la imposición de servidumbres de paso de energía u otras necesarias para la ejecución del proyecto, permitiendo iniciar el procedimiento para su urgente ocupación a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la realización de puntos de agua incluidos en la red de puntos de agua no requerirá título habilitante urbanístico, estando exenta del pago de tasas administrativas autonómicas.
Artículo 20▾
Antesc) De las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural, estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, y estaciones de telecomunicaciones.
Ahorac) De las instalaciones de producción de energía eléctrica eólicas o solares, líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural, estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, y estaciones de telecomunicaciones.
Artículo 20 bis▾
EliminadoEn los espacios definidos como redes primarias de fajas de gestión de biomasa será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente Ley:
Eliminadoa) A lo largo de la red de autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales, deberá gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. Además, en dichos terrenos no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente Ley.
Eliminadob) A lo largo de la red ferroviaria, deberá gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. En esta faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente Ley.
Eliminadoc) En las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, sin perjuicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación, deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde la proyección de los conductores eléctricos más externos, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. Además, en una faja de 5 metros desde el linde de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
EliminadoEn las subestaciones eléctricas deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde el último elemento en tensión y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
EliminadoSi en las subestaciones eléctricas existiesen edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.
EliminadoLa gestión de la biomasa incluirá la retirada de esta por parte de la persona que resulte responsable conforme al artículo 21 ter, sin perjuicio de la facultad del propietario del terreno afectado de proceder a su retirada. A estos efectos, la persona responsable deberá remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de la biomasa, a efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en el caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo, la persona responsable estará obligada a la realización de la gestión de la biomasa.
Eliminadod) En las conducciones de transporte del gas natural deberá gestionarse la biomasa en una faja de 1 metro y medio a cada lado de su eje.
Eliminadoe) En las estaciones de telecomunicaciones deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde las infraestructuras de telecomunicación y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
EliminadoSi en las estaciones de telecomunicaciones existiesen edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.
AntesEn el caso de las estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, deberá gestionarse la biomasa teniendo en cuenta la reglamentación derivada de su normativa específica, siendo en todo caso, como mínimo, una faja de 5 metros.
AhoraEn los espacios definidos como redes primarias de fajas de gestión de biomasa será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente ley:
Párrafo añadido
a) A lo largo de la red de autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales, habrá de gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. Además, en dichos terrenos no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
Párrafo añadido
b) A lo largo de la red ferroviaria habrá de gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. En esta faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
Párrafo añadido
c) En las instalaciones de producción de energía eléctrica eólica habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 200 metros de diámetro en torno a la posición de cada aerogenerador instalado.
Párrafo añadido
En las líneas de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, sin perjuicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación, habrá de gestionarse la biomasa y una faja de 5 metros desde la proyección de los conductores eléctricos más externos, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. Además, en una faja de 5 metros desde el linde de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
Párrafo añadido
En las instalaciones de producción de energía eléctrica solares y en las subestaciones eléctricas habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde el último elemento en tensión y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
Párrafo añadido
Si en las subestaciones eléctricas existieran edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.
Párrafo añadido
La gestión de la biomasa incluirá la retirada de esta por parte de la persona que resulte responsable conforme al artículo 21 ter, sin perjuicio de la facultad del propietario del terreno afectado de proceder a su retirada. A estos efectos, la persona responsable deberá remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de la biomasa, a los efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo, la persona responsable estará obligada a la realización de la gestión de la biomasa.
Párrafo añadido
d) En las conducciones de transporte de gas natural habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 1 metro y medio a cada lado de su eje.
Párrafo añadido
e) En las estaciones de telecomunicaciones habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde las infraestructuras de telecomunicación y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
Párrafo añadido
En las estaciones de telecomunicaciones, si existieran edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.
Párrafo añadido
En caso de las estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, habrá de gestionarse la biomasa teniendo en cuenta la reglamentación derivada de su normativa específica, siendo en todo caso, como mínimo, una faja de 5 metros desde las infraestructuras y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas.
Artículo 21▸
Eliminadoa) Perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.
Eliminadob) Alrededor de las edificaciones, viviendas aisladas, urbanizaciones, depósitos de basura, campings, gasolineras y parques e instalaciones industriales situados a menos de 400 metros del monte.
Antesc) Alrededor de las edificaciones aisladas en suelo rústico situadas a más de 400 metros del monte.
Ahoraa) Perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.
Párrafo añadido
b) Alrededor de las edificaciones destinadas a las personas, viviendas aisladas, urbanizaciones, basureros, cámpines, gasolineras y parques e instalaciones industriales ubicados a menos de 400 metros del monte.
Párrafo añadido
c) Alrededor de las edificaciones aisladas destinadas a las personas en suelo rústico ubicadas a más de 400 metros del monte.
Artículo 21 ter▸
Eliminado2. En el caso de las edificaciones o instalaciones que no cuenten con el preceptivo título habilitante urbanístico o que se hayan ejecutado incumpliendo las condiciones señaladas en aquel, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponde a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, de ser compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.
EliminadoLa retirada de especies arbóreas será realizada por las personas propietarias de las mismas.
AntesEl cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este número se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.
Ahora2. En caso de las edificaciones o instalaciones destinadas a las personas finalizadas sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida, hasta que transcurra el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, si fuera compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.
Párrafo añadido
La retirada de especies arbóreas se realizará por las personas propietarias de las mismas.
Párrafo añadido
El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este número, y en tanto no transcurra el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.
Párrafo añadido
Transcurrido el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona responsable que se establece en el número 1 de este artículo.
Artículo 22▸
Antes3. Cuando no pueda determinarse la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas o resulte infructuosa la notificación de la comunicación a la que se refiere el número anterior, esta se efectuará mediante un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’, en el que se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
Ahora3. Cuando no pudiera determinarse la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas o resultase infructuosa la notificación de la comunicación a que se refiere el número anterior, la misma se efectuará mediante un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia», en el cual se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado.
Párrafo añadido
La publicación en el Diario Oficial de Galicia en el supuesto previsto en el párrafo anterior no supondrá coste alguno para las entidades locales, sin que pueda aplicarse ninguna tasa por dicha publicación.
Artículo 23▸
AntesArtículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y en zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.
AhoraArtículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.
Eliminado2. Las nuevas instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y que resulten colindantes con monte o con zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con las siguientes medidas de prevención:
Eliminadoa) Asegurar la existencia de una faja perimetral de protección para la gestión de la biomasa y retirada de especies de 50 metros de ancho, alrededor de la urbanización, edificación o instalación, computada desde el límite exterior de la edificación o instalación destinada a las personas, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, que en ningún caso contendrá especies de la disposición adicional tercera, conforme a los criterios que se establecerán mediante orden de la consejería competente en materia forestal.
Eliminadob) En las zonas de alto riesgo de incendio será necesario adoptar medidas especiales de autoprotección pasiva de la edificación o de la instalación frente a posibles fuentes de ignición procedente de incendios forestales.
Eliminadoc) En el caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial, deberán disponer de manera perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Eliminadod) Presentar ante la Administración municipal un proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece esta ley y la normativa que la desarrolle, así como el cumplimiento del plan municipal de prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.
Antes3. En el caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Ahora2. Las nuevas instalaciones que se construyan de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en su normativa específica para la construcción que le servirán de base para obtener el correspondiente título habilitante municipal destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y que resulten colindantes con monte o con zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con lo dispuesto en el artículo 21.
Párrafo añadido
3. La responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, si fuera compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.
Párrafo añadido
La retirada de especies arbóreas se realizará por las personas propietarias de las mismas.
Párrafo añadido
El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este número se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.
Párrafo añadido
4. En caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial, deberán disponer de forma perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente en la normativa específica para la construcción.
Párrafo añadido
5. Los promotores y promotoras de nuevas edificaciones habrán de presentar ante la Administración municipal un proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece la presente ley y la normativa que la desarrolla, así como el cumplimiento del plan municipal de prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.
Párrafo añadido
6. En caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Artículo 39▸
Eliminado1. Durante la época de peligro alto, en los trabajos y otras actividades que se lleven a cabo en todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal es obligatorio:
Eliminadoa) Que todo tipo de tractores, máquinas y vehículos de transporte pesados sean dotados de dispositivos de retención de chispas y de dispositivos antillamas en los tubos de escape.
Antesb) Que los tractores, máquinas y vehículos de transporte pesados a utilizar se provean de equipamiento para la extinción de incendios en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Ahora1. Durante la época de peligro alto, en los trabajos y otras actividades que se lleven a cabo en todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal es obligatorio que los tractores, máquinas y vehículos de transporte pesados que van a utilizarse estén provistos de equipamiento para la extinción de incendios.
Artículo 45▸
Eliminadoc) La red de vigilancia móvil, dependiente de los servicios de defensa contra incendios forestales.
Eliminadod) Medios aéreos.
Antese) Medios de las distintas administraciones públicas que se establezcan a través de los instrumentos de colaboración y cooperación institucional, las agrupaciones de defensa contra incendios y el voluntariado social.
Ahorac) La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.
Párrafo añadido
d) La red de vigilancia móvil, dependiente de los servicios de defensa contra incendios forestales.
Párrafo añadido
e) Medios aéreos.
Párrafo añadido
f) Medios de las distintas administraciones públicas que se establezcan a través de los instrumentos de colaboración y cooperación institucional, las agrupaciones de defensa contra incendios y el voluntariado social.
Artículo 46▸
AntesArtículo 46. Sistemas de detección.
AhoraArtículo 46. La red de puntos de vigilancia.
Artículo 46 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 46 bis. La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.
1. De acuerdo con la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en cuanto determina el carácter estratégico para el desarrollo económico de Galicia de los recursos forestales gallegos y el interés público en la conservación de las masas forestales, y lo dispuesto en la presente ley, teniendo en cuenta su finalidad de proteger a las personas y los bienes afectados por los incendios forestales, y como instrumento de apoyo de las redes de vigilancia y detección de incendios forestales que componen las redes de defensa contra los incendios forestales de distrito forestal, la Administración autonómica pondrá en marcha la red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.
2. La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia incluirá la instalación de sistemas tecnológicos de detección de incendios mediante cámaras ópticas en los puntos del monte gallego que se determinen, con la finalidad de facilitar las tareas de vigilancia forestal del monte gallego y detección temprana de incendios, así como, en caso de detectarse fuegos, permitir la visualización en directo y el seguimiento del avance, condiciones y evolución de los mismos a través de medios digitales e imágenes geoposicionadas, todo ello como mecanismo de apoyo a la toma de decisiones óptimas por las autoridades y personal técnico competentes para la movilización y gestión de medios y asignación y coordinación de recursos para la extinción.
3. La instalación de los sistemas de vigilancia se realizará con preferencia en torres de telecomunicaciones e infraestructuras de titularidad de la Administración autonómica o de su sector público, y priorizando los puntos que permitan la vigilancia forestal de las parroquias de alta actividad incendiaria y zonas de alto riesgo definidas en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, todo ello sin perjuicio de los medios personales y materiales de vigilancia ya existentes.
4. La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia podrá ir incorporando las diferentes innovaciones tecnológicas que permita en cada momento la evolución del estado de la ciencia y de la técnica, como capacidad de visión nocturna e imágenes térmicas, al objeto de ir mejorando su efectividad y eficiencia.
5. La operación de la red corresponderá a la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales y el mantenimiento técnico a la entidad del sector público competente en materia de modernización tecnológica de Galicia.
6. En la implantación del proyecto se adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y de seguridad que sean necesarias para asegurar la privacidad y el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, en la medida en que pudieran captarse incidentalmente imágenes de personas identificables. A estos efectos, se establece como responsable de dicho tratamiento la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales.
En el marco aludido, se aprobarán medidas como el establecimiento de protocolos de uso del sistema por parte del personal técnico competente, registros de accesos de la manipulación de las cámaras, mecanismos técnicos de encriptación para la conservación de las imágenes, limitación de plazos de conservación antes de su destrucción y todas aquellas otras medidas que sean precisas para el cumplimiento de las normas señaladas.
Asimismo, las imágenes podrán ser puestas a disposición de la autoridad judicial y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en los supuestos previstos en la normativa aplicable.
Disposición adicional tercera▸
Antes2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el apartado anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes primarias y secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares, o aquellos que cumplan funciones ornamentales o se encuentren aislados y no supusieran un riesgo para la propagación de incendios forestales.
Ahora2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el número anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes primarias y secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares o aquellos que cumplan funciones ornamentales o que se emplacen en zonas recreativas (siempre que se mantenga una discontinuidad horizontal y vertical del combustible) o se hallen aislados y no supongan un riesgo para la propagación de incendios forestales.
Párrafo añadido
3. No serán de aplicación las obligaciones de gestión de la biomasa establecidas en la presente ley a las frondosas no incluidas en el listado del número 1.
Disposición adicional sexta▸
EliminadoDisposición adicional sexta. Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.
Eliminado1. De acuerdo con la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en cuanto determina el carácter estratégico para el desarrollo económico de Galicia de los recursos forestales gallegos y el interés público en la conservación de las masas forestales, y lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, teniendo en cuenta su finalidad de proteger a las personas y a los bienes afectados por los incendios forestales, y como instrumento de apoyo de las redes de vigilancia y detección de incendios forestales que componen las redes de defensa contra los incendios forestales de distrito forestal, la Administración autonómica pondrá en marcha la Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.
Eliminado2. La Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia incluirá la instalación de sistemas tecnológicos de detección de incendios mediante cámaras ópticas en los puntos del monte gallego que se determinen, con la finalidad de facilitar las tareas de vigilancia forestal del monte gallego y detección temprana de incendios, así como, en el caso de detectarse fuegos, permitir la visualización en directo y el seguimiento del avance, condiciones y evolución de estos a través de medios digitales e imágenes geoposicionadas, todo ello como mecanismo de apoyo a la toma de decisiones óptimas por las autoridades y personal técnico competentes para la movilización y gestión de medios y asignación y coordinación de recursos para la extinción.
Eliminado3. La instalación de los sistemas de vigilancia se realizará con preferencia en torres de telecomunicaciones e infraestructuras de titularidad de la Administración autonómica o de su sector público, y priori
Eliminadozando los puntos que permitan la vigilancia forestal de las parroquias de alta actividad incendiaria y zonas de alto riesgo definidas en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, todo ello sin perjuicio de los medios personales y materiales ya existentes de vigilancia.
Eliminado4. La Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia podrá ir incorporando las diferentes innovaciones tecnológicas que permita en cada momento la evolución del estado de la ciencia y de la técnica, como capacidad de visión nocturna e imágenes térmicas, con el objeto de ir mejorando su efectividad y eficiencia.
Eliminado5. La operación de la Red corresponderá a la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales y el mantenimiento técnico, a la entidad del sector público competente en materia de modernización tecnológica de Galicia.
Eliminado6. En la implantación del proyecto se adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y de seguridad que sean necesarias para asegurar la privacidad y el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, en la medida en que puedan captarse incidentalmente imágenes de personas identificables. A estos efectos, se establece como responsable de dicho tratamiento la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales.
EliminadoEn el marco aludido, se aprobarán medidas como el establecimiento de protocolos de uso del sistema por parte del personal técnico competente, registros de accesos de la manipulación de las cámaras, mecanismos técnicos de encriptación para la conservación de las imágenes, limitación de plazos de conservación antes de su destrucción y todas aquellas otras medidas que sean precisas para el cumplimiento de las normas señaladas.
AntesAsimismo, las imágenes podrán ser puestas a disposición de la autoridad judicial y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en los supuestos previstos en la normativa aplicable.
AhoraDisposición adicional sexta. Informes sectoriales por cambio de uso.
Párrafo añadido
Los informes sectoriales de los servicios competentes en materia de incendios forestales solicitados por cambios de usos de los montes comprobarán exclusivamente si la zona forestal en la que se propone el cambio de uso ha sido afectada por incendios forestales.
Disposición transitoria quinta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria quinta. Gestión de la biomasa en suelos no urbanizados.
La gestión de la biomasa existente en los terrenos forestales y en las zonas de influencia forestal de la red secundaria de fajas en el entorno del suelo urbanizable no será preceptiva hasta que se desarrolle ese ámbito a través de un plan parcial y se apruebe definitivamente el proyecto de urbanización correspondiente.