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28 dic 2018

Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia

Qué ha cambiado (18 artículos)

Artículo 8
Párrafo añadido
39. Silvicultor activo: personas propietarias individuales, comunidades de montes, sociedades de propietarios forestales y gestores forestales, cualquiera que sea su forma jurídica, que realicen operaciones de cuidado y tratamiento de las masas forestales de su titularidad o disponibilidad individual colectiva, con criterios de gestión forestal sostenible.
Artículo 44
Párrafo añadido
j) En caso de propiedades forestales enclavadas o colindantes con un monte vecinal en mano común deslindado y que cuente con un plan de gestión aprobado, mantener una adecuada gestión forestal, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que se materialice en el terreno por un nivel de gestión silvícola equiparable al del monte vecinal. Si el incumplimiento de este deber supusiera un riesgo para el monte vecinal, en cuanto a la propagación de incendios forestales o en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento de declaración de la parcela en situación de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la eliminación de los riesgos, sin perjuicio de su repercusión al titular de la parcela o al titular de su aprovechamiento en su caso.
Artículo 59
Párrafo añadido
4. También con carácter singular, de forma excepcional, cuando concurrieran razones de interés público derivadas de necesidades de ordenación y gestión sostenible del territorio, el Consello de la Xunta, mediante acuerdo motivado, podrá autorizar la tramitación de cambios de uso forestal, exceptuando el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
Artículo 61
EliminadoArtículo 61. Cambios de actividad agrícola a forestal.
EliminadoSolamente los terrenos rústicos de uso agrícola en estado de manifiesto abandono y que estuviesen adscritos a un banco de tierras agrarias o instrumento semejante, por un periodo de al menos dos años, podrán forestarse, previa comunicación a la Administración forestal, cuando cumplan alguno de los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Que colindasen con terrenos forestales, cuando se utilicen frondosas caducifolias.
Antesb) Que constituyesen enclaves de hasta 5 hectáreas en superficie arbolada, utilizando frondosas caducifolias.
AhoraArtículo 61. Cambio de actividad agrícola a forestal.
Párrafo añadido
Solamente los terrenos rústicos de uso agrícola que llevasen más de diez años en estado de manifiesto abandono y que posteriormente se hubieran adscrito al Banco de Tierras de Galicia conforme a los precios de arrendamiento de referencia oficiales en dicho Banco para esa zona, por un periodo de al menos dos años, podrán forestarse, tras comunicarlo a la Administración forestal, cuando cumplan alguno de los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Que linden con terrenos forestales, cuando se utilicen frondosas caducifolias.
Párrafo añadido
b) Que constituyan enclaves de hasta 5 hectáreas en superficie arbolada, utilizando frondosas caducifolias.
Artículo 67
Antes4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo 1, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o a su afectación por un incendio forestal. Esta prohibición no será aplicable en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo 1.
Ahora4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo I, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o su afectación por un incendio forestal. Esta prohibición no será de aplicación en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo 1.
Párrafo añadido
En masas consolidadas de frondosas la prohibición anterior se extiende igualmente a las reforestaciones y a las nuevas plantaciones intercaladas con género Pinus.
Párrafo añadido
4. bis. Quedan prohibidas las nuevas plantaciones con el género Eucalyptus en los montes de utilidad pública y en los montes de gestión pública.
Artículo 68 bis
Antes2. En el caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a los que se refiere el número anterior, la Administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona que resulte responsable conforme al artículo 140 de esta ley o al número 1 del artículo 21 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya, según lo que proceda, una comunicación en la que se le recordará su obligación de retirada del arbolado afectado y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de quince días naturales, o de tres meses en el caso de las franjas laterales de las vías de comunicación, contado desde la recepción de la comunicación. Esta incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y se podrá acordar la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas, en su caso.
Ahora2. En caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a que se refiere el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona que resulte responsable, con arreglo al artículo 140, una comunicación en la que se le recordará su obligación de retirada del arbolado afectado, concediéndosele para hacerlo un plazo máximo de tres meses, a contar desde la recepción de la comunicación. Esta incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y podrá acordarse la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la corta de especies arbóreas, en su caso.
Antes4. En el supuesto de distancias mínimas a vías de comunicación, la comunicación prevista en este artículo podrá formularse de manera conjunta para todas las personas responsables en un mismo tramo de aquellas mediante la publicación de un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’, en el que se incluirá una relación con los datos catastrales de las parcelas afectadas. El plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
Ahora4. En el supuesto de distancias mínimas a vías de comunicación y cursos fluviales, la comunicación prevista en este artículo podrá formularse de manera conjunta para todas las personas responsables en un mismo tramo que sean desconocidas o respecto a las cuales se ignorase el lugar de notificación, mediante la publicación de un anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de Galicia" en el que se incluirá una relación con los datos catastrales de las parcelas afectadas. El plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 74
Párrafo añadido
3. Los planes de ordenación de los recursos forestales, en su ámbito territorial de aplicación, podrán establecer limitaciones o prohibiciones de plantación de determinadas especies forestales.
Artículo 92
Eliminadod) Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial.
AntesSe exceptúan de la necesidad de autorización los aprovechamientos en montes ordenados, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 81, y los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 92 bis.
AhoraCuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial, habrá de hacerse constar en el formulario de la solicitud.
Párrafo añadido
Se exceptúan de la necesidad de autorización los aprovechamientos en montes ordenados, con arreglo a lo establecido en el número 3 del artículo 81, y los supuestos contemplados en el número 3 del artículo 92 bis.
Artículo 92 bis
Eliminado2. Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, los dueños de fincas podrán realizar aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I de la presente ley y que no estén en los supuestos enunciados en los apartados b) y c) del apartado 1 del artículo 92, así como ejecutar cortas a hecho, aclareos o entresacas, presentando al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo a su inicio una declaración responsable de que no concurren las circunstancias que hacen precisa autorización administrativa de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
AntesEn masas forestales que cumplan los requerimientos descritos en el párrafo anterior e incluyan pies en una proporción reducida de especies incluidas en el anexo I, podrá admitirse su aprovechamiento con una declaración responsable, según las condiciones que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
Ahora2. Fuera de los casos previstos en el número anterior, los dueños de fincas podrán realizar aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I y que no estén en los supuestos enunciados en las letras b) y c) del número 1 del artículo 92, así como ejecutar cortas a hecho, aclareos o entresacas, presentando al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, con carácter previo a su inicio, una declaración responsable de que no concurren las circunstancias que hacen precisa autorización administrativa de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial, habrá de hacerse constar en el formulario de la declaración responsable.
Párrafo añadido
6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable, la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o la no presentación de la documentación que sea requerida en su caso para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinarán la imposibilidad de continuar con el aprovechamiento desde el momento en que se tuviera constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiese lugar. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al comienzo de la actividad, así como la imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un periodo de un año.
Artículo 93
Eliminado1. La Administración forestal registrará aquellas masas de frondosas del anexo 1 con una superficie en coto redondo de al menos 15 hectáreas y una edad media de al menos veinte años. Quedan excluidas las plantaciones forestales.
Eliminado2. Al objeto de asegurar su sostenibilidad, precisarán, para su aprovechamiento, disponer de un documento compartido de gestión aprobado por la Administración forestal.
Antes3. La Administración forestal promoverá y fomentará la agrupación de los propietarios forestales de las masas objeto del presente artículo, a fin de facilitar la planificación y ejecución de su adecuada gestión.
Ahora1. La Administración forestal registrará aquellas masas de frondosas del anexo I con una superficie en coto redondo de al menos 15 hectáreas y con una edad media de al menos veinte años.
Párrafo añadido
2. Al objeto de asegurar la conservación de estas masas, su gestión y aprovechamiento sostenible están supeditados al mantenimiento de una cubierta arbórea dominada por especies de frondosas del anexo I, así como a contar con el instrumento de ordenación o gestión forestal que corresponda con arreglo a lo que se establece en el artículo 79.
Párrafo añadido
3. La Administración forestal promoverá y fomentará la agrupación de los propietarios forestales de las masas objeto de este artículo, a fin de facilitar la planificación y ejecución de su adecuada gestión.
Artículo 94
Antes3. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de doce meses, a contar desde la fecha de la notificación de la autorización o desde la fecha en que se estime otorgada la misma por silencio administrativo, o bien desde la fecha de la presentación de la declaración responsable, según el caso.
Ahora3. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de doce meses, a contar desde la fecha de la notificación de la autorización o desde la fecha en que se estime otorgada la misma por silencio administrativo, o bien desde la fecha de la presentación de la declaración responsable, según el caso. Una vez realizada la corta, la extracción o la trituración de la biomasa forestal residual se realizará en un plazo máximo de quince días si el aprovechamiento se realizase en época de alto riesgo de incendios o de un mes en el resto del año.
Antes6. La Administración forestal simplificará los procedimientos administrativos de autorización y la presentación de declaraciones responsables, regulando mediante orden de la consejería competente en materia de montes la presentación compartida para diferentes personas propietarias de montes particulares de solicitudes de autorización y declaraciones responsables, impulsando el empleo de los servicios de atención telemáticos y la administración electrónica.
Ahora6. La Administración forestal simplificará los procedimientos administrativos de autorización y la presentación de declaraciones responsables, regulando mediante orden de la consejería competente en materia de montes la presentación compartida para diferentes personas físicas titulares de montes particulares de solicitudes de autorización y declaraciones responsables.
Párrafo añadido
7. La presentación de la declaración responsable habilita desde el momento de dicha presentación para la realización del aprovechamiento forestal objeto de la misma, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Administración forestal y las demás administraciones públicas competentes. En los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, reglamentariamente, a fin de garantizar el ejercicio de estas facultades, el Consello de la Xunta podrá establecer la obligación de la presentación de declaraciones responsables por las diferentes personas titulares de montes privados únicamente por medios electrónicos en los correspondientes formularios normalizados.
Párrafo añadido
8. En los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, reglamentariamente el Consello de la Xunta podrá establecer la obligación de la presentación de las comunicaciones reguladas en el número 5 de este artículo y de las solicitudes de autorización únicamente por medios electrónicos, a través de los correspondientes formularios normalizados, de uso obligatorio por los interesados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
Artículo 121
Párrafo añadido
i) Los silvicultores inscritos en el Registro voluntario de silvicultores activos.
Artículo 122
Antes1. A efectos de esta ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones que asocian propietarios de fincas forestales o, en su caso, personas titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal, que ceden estos derechos a la sociedad para su explotación y gestión forestal conjunta por un plazo no inferior a veinte años o que realizan las facultades propias del uso y ordenado aprovechamiento de las superficies forestales de su propiedad.
Ahora1. A los efectos de la presente ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones que asocian a propietarios de fincas forestales o, en su caso, personas titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden estos derechos a la sociedad para su explotación y gestión conjunta por plazo no inferior a veinte años o que realizan las facultades propias del uso y ordenado aprovechamiento de las superficies forestales de su propiedad. Para mejorar la sostenibilidad de las agrupaciones, también podrán incluirse en la agrupación propietarios o titulares de derechos de uso de parcelas no forestales, en las mismas condiciones que el resto de socios propietarios o titulares de derechos de uso.
Párrafo añadido
4. Las personas titulares de parcelas forestales o de derecho de uso de las parcelas enclavadas o ubicadas entre fincas explotadas y gestionadas por una sociedad de fomento forestal quedan obligadas a mantener una adecuada gestión forestal de su propiedad, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que alcance un nivel de gestión silvícola equiparable al de la sociedad de fomento forestal. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, si el nivel de abandono de la parcela fuese tal que supusiera un riesgo para los terrenos colindantes de la sociedad de fomento forestal, en cuanto a la propagación de incendios forestales o en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento de declaración de la parcela en situación de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la eliminación de los riesgos, sin perjuicio de su repercusión al titular de la parcela o al titular de su aprovechamiento en su caso.
Artículo 126
Antesn) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
Ahoran) Registro voluntario de silvicultores activos, al cual podrán acceder los silvicultores que cumplan los siguientes requisitos: que los terrenos propios o gestionados por el silvicultor dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado o estén adheridos a referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos, que dispongan de certificación forestal por alguno de los sistemas reconocidos, que puedan justificar la propiedad o disponibilidad de los terrenos y que acrediten que realizan una actividad económica ligada a la explotación del monte.
Párrafo añadido
ñ) Cualquier otro que se determine reglamentariamente.
Disposición transitoria sexta
EliminadoDisposición transitoria sexta. Aprovechamientos forestales en tanto no se apruebe el instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio.
Eliminado1. Los montes o terrenos forestales habrán de disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio y vigente, como máximo, en el plazo de seis años desde la publicación de las instrucciones de ordenación de Galicia. En todo caso, el cumplimiento de esta obligación no podrá superar el plazo señalado en la ley básica. Pasado este plazo sin aprobación, no se autorizarán aprovechamientos forestales en dichos montes.
Eliminado2. En tanto los montes o terrenos forestales no dispongan del instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio que preceptúa la normativa vigente, las solicitudes de autorización de corta en superficies de aprovechamiento superiores a 1 hectárea para masas con especie principal incluida en el anexo 1 o de más de 15 hectáreas para las otras masas habrán de incluir un plan de cortas, firmado por técnico competente en materia forestal, donde se justificará la necesidad u oportunidad del aprovechamiento, así como su ubicación planimétrica, la superficie objeto del aprovechamiento, el número de pies, el volumen por especie afectada y la tasación correspondiente. Este plan habrá de ser aprobado por la propiedad forestal o el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad de montes.
Antes3. El pastoreo en los montes en tanto no dispongan de instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado requerirá autorización, en la que habrán de incluir un plan de aprovechamiento silvopastoril, donde se incluirá, como mínimo, ubicación y extensión de la zona dedicada al pastoreo, carga ganadera admisible, periodo de duración, actuaciones planificadas, responsables de los aprovechamientos y características del ganado. Este plan habrá de ser aprobado por la propiedad forestal o el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad de montes. Asimismo, se inscribirán en el Registro de Terrenos Forestales de Pastoreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2.
AhoraDisposición transitoria sexta. Disposición de instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio.
Párrafo añadido
1. Los montes o terrenos forestales habrán de disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio y vigente, como máximo, en los plazos que a continuación se indican:
Párrafo añadido
a) El 31 de diciembre de 2020, los montes cuyo coto redondo de mayor tamaño sea inferior o igual a 15 hectáreas.
Párrafo añadido
b) El 31 de diciembre de 2028, el resto de montes.
Párrafo añadido
2. En caso de montes vecinales en mano común sin deslindar, para determinar este plazo se utilizará la mejor información disponible en el Registro de Montes Vecinales en Mano Común para evaluar el tamaño de los cotos redondos.
Párrafo añadido
3. Hasta el vencimiento de los plazos establecidos en el número 1 en los montes o terrenos forestales que no dispongan del instrumento de ordenación o de gestión forestal obligatorio que preceptúa la normativa vigente, las solicitudes de autorización de corta, y las declaraciones responsables en su caso, en superficies de aprovechamiento superiores a 1 hectárea para masas con especie principal incluida en el anexo 1 o de más de 15 hectáreas para las otras masas habrán de incluir un plan de cortas, firmado por técnico competente en materia forestal, donde se justificará la necesidad u oportunidad del aprovechamiento, así como su ubicación planimétrica, la superficie objeto del aprovechamiento, el número de pies, el volumen por especie afectada y la tasación correspondiente. Este plan habrá de aprobarse por la propiedad forestal o por el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad de montes.
Párrafo añadido
4. Transcurridos los plazos establecidos en el número 1, quedan prohibidos los aprovechamientos comerciales de madera en aquellos montes que no dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor. Se exceptúan de esta prohibición los aprovechamientos de obligada ejecución, los de madera quemada y las cortas sanitarias.
Párrafo añadido
5. Transcurridos los plazos establecidos en el número 1, quedan prohibidos los aprovechamientos de pastos en aquellos montes que no dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor o se regule este aprovechamiento mediante un plan de aprovechamiento silvopastoril, que habrá de comunicarse a la Administración forestal. Este plan de aprovechamiento silvopastoril incluirá, como mínimo, la ubicación y extensión de la zona dedicada al pastoreo, la carga ganadera admisible, el periodo de duración, las actuaciones planificadas, los responsables de los aprovechamientos y las características del ganado. Este plan habrá de aprobarse por la propiedad forestal o por el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad vecinal.
Párrafo añadido
6. Los planes de aprovechamiento silvopastoril se inscribirán en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2, hasta que se disponga de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor, momento en el cual causará baja en dicho Registro.
Disposición transitoria décima
Antes3. Las repoblaciones existentes a la entrada en vigor de la presente Ley tienen un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma para adecuarse a las nuevas distancias.
Ahora3. Las repoblaciones y regenerados de especies no incluidas en el anexo I existentes el 1 de enero de 2019 tienen un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma para adecuarse a las nuevas distancias.
Disposición transitoria decimosexta
Artículo nuevo
Disposición transitoria decimosexta. Aprovechamientos por los propietarios en montes que cuenten con un convenio firmado con la Administración forestal. Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública, que habrá de contemplar el procedimiento de enajenación de madera en los montes de gestión pública, en caso de que un incendio o una catástrofe natural afectase al arbolado de los montes de gestión pública generando la necesidad de cortar un volumen excepcional de madera en un corto periodo incompatible con los plazos necesarios para su enajenación por la Administración, a fin de agilizar el procedimiento de retirada de la madera y prevenir problemas fitosanitarios o de pérdida del valor de la madera, mediante resolución motivada de la jefatura territorial correspondiente competente en materia forestal en la que se emplace el monte afectado, podrá autorizarse la enajenación directa de la madera por los propietarios. La resolución habrá de ser motivada, justificar la excepcionalidad del episodio causante del daño a las masas forestales y contemplar las condiciones que garanticen el cumplimiento de los porcentajes de reinversión que correspondan.
ANEXO II
AntesDistancias mínimas a respetar por las nuevas repoblaciones forestales:
AhoraDistancias mínimas que deben respetar las nuevas repoblaciones forestales
Eliminadob) Con terrenos ubicados en suelo rústico de especial protección agropecuaria: 10 metros.
Eliminadoc) Con zonas dedicadas a labrantío, cultivo, prados o pastos no clasificados de especial protección agropecuaria: 4 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo 1, y 10 metros en el resto de especies.
Eliminadod) Desde el límite del dominio público de las vías (autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales) o ferrocarril: 4 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo 1, y 10 metros en el resto de especies.
Antese) Con pistas forestales principales: 2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo 1; en el resto de especies, 4 metros en general, y 6 metros en los ayuntamientos declarados como zona de alto riesgo.
Ahorab) Con terrenos ubicados en suelo rústico de especial protección agropecuaria: 10 metros para especies de frondosas incluidas en el anexo I y 10 metros para el resto.
Párrafo añadido
c) Con zonas dedicadas a labradío, cultivo o prados no clasificados de especial protección agropecuaria: 4 metros cando se empleen las especies frondosas del anexo I y 10 metros en el resto de especies.
Párrafo añadido
d) Desde el límite del dominio público de las vías (autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales) o ferrocarril: 2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo I y 10 metros en el resto de especies.
Párrafo añadido
e) Con pistas, asfaltadas o no, de al menos 5 metros de ancho y que cuenten con al menos una cuneta: 2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo I; en el resto de especies, 4 metros en general; y 6 metros en los ayuntamientos declarados como zona de alto riesgo, a contar desde el límite exterior de los movimientos de tierra de la obra de construcción de la misma.
Eliminadog) Con cauces fluviales de más de 2 metros de ancho: 5 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo 1, y 15 metros en el resto de especies, a contar desde el dominio público. No será de aplicación en actuaciones de recuperación ambiental.
Eliminadoh) Con edificaciones, viviendas aisladas, urbanizaciones, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales situadas a menos de 400 metros del monte o fuera de suelo urbano y de núcleo rural: 15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I, y 50 metros en el resto de especies.
Eliminadoi) Con suelo urbano, suelo de núcleo rural y suelo urbanizable: 15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I, y 50 metros en el resto de especies.
Antesj) Con cámpines, gasolineras e industrias o instalaciones preexistentes en que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, o en su normativa de desarrollo: 25 metros para especies de frondosas del anexo 1, y 50 metros para el resto de especies.
Ahorag) Con canales fluviales de más de 2 metros de ancho: 5 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 15 metros en el resto de especies, a contar desde el dominio público. No será de aplicación en actuaciones de recuperación ambiental.
Párrafo añadido
h) Con edificaciones, urbanizaciones, basureros, parques e instalaciones industriales ubicadas a menos de 400 metros del monte o fuera de suelo urbano y de núcleo rural y con viviendas aisladas en suelo rústico independientemente de su distancia al monte: 15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 50 metros en el resto de especies.
Párrafo añadido
i) Con suelo urbano, suelo de núcleo rural y suelo urbanizable: 2 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 50 metros en el resto de especies.
Párrafo añadido
j) Con cámpines, gasolineras e industrias o instalaciones preexistentes en que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, o en su normativa de desarrollo: 15 metros para especies de frondosas del anexo 1 y 50 metros para el resto de especies.