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28 dic 2018
Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia
Ley · En vigor · Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 45▾
Antes1. Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados deberán contar con la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando tengan por objeto:
Ahora1. Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados habrán de contar con la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando tuvieran por objeto:
Eliminadob) Las intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten hacia el espacio exterior público o privado de las edificaciones existentes.
Eliminadoc) Las actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, a los elementos configuradores característicos de la estructura territorial tradicional, a los espacios libres y a la topografía característica del ámbito, incluidos los proyectos de urbanización.
Antesd) La implantación o los cambios de uso que puedan tener incidencia sobre la apreciación de los bienes en el territorio, incluidas las talas y las repoblaciones forestales.
Ahorab) Las intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten de cara al espacio exterior público o privado de las edificaciones existentes.
Párrafo añadido
c) Las actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, los elementos configuradores característicos de la estructura territorial tradicional, los espacios libres y la topografía característica del ámbito, incluidos los proyectos de urbanización.
Párrafo añadido
d) La implantación o los cambios de uso que pudieran tener incidencia sobre la apreciación de los bienes en el territorio, incluidas las repoblaciones forestales.
Párrafo añadido
3. Las cortas forestales que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados, cuando no conllevasen un cambio de uso, y que, con arreglo a la legislación forestal, estén sujetas a autorización, para la tutela de los valores objeto de protección por la presente ley, requerirán de la emisión de un informe sectorial de la consejería competente en materia de cultura, que se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización forestal.
Disposición transitoria cuarta▾
Eliminado1. El planeamiento urbanístico vigente en la actualidad deberá adaptarse a lo dispuesto en la presente ley cuando se proceda a una revisión del planeamiento.
EliminadoAsimismo, procederá la adaptación cuando concurran circunstancias objetivas en el ayuntamiento afectado que lo aconsejen, tales como la declaración de interés cultural en el término municipal cuando resulte contradictoria con el planeamiento, la aprobación de un instrumento de ordenación territorial de ámbito territorial superior con incidencia en el patrimonio o la aprobación de una declaración de carácter supranacional, y así lo determine la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Eliminado2. El planeamiento aprobado inicialmente y que se esté tramitando podrá, durante el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre.
EliminadoLa simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en esta ley no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, salvo cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación.
Eliminado3. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, los planeamientos urbanísticos adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, se consideran adaptados a esta ley, pero las intervenciones autorizadas en función del nivel de protección de los bienes serán las del artículo 42.
AntesA los efectos de la habilitación conferida a los ayuntamientos en el artículo 65 de esta ley, en el supuesto de la existencia de discrepancias entre estos planeamientos urbanísticos y las previsiones de los artículos 41 y 42 de esta ley, en el propio convenio de colaboración que se firme para hacer efectiva y concretar la habilitación se establecerá la tabla de equivalencias respecto a los niveles de protección de los bienes.
Ahora1. El planeamiento urbanístico vigente en la actualidad habrá de adaptarse a lo dispuesto en la presente ley cuando se procediese a una revisión del planeamiento.
Párrafo añadido
Asimismo, procederá la adaptación cuando concurrieran circunstancias objetivas en el ayuntamiento afectado que lo aconsejasen, tales como la declaración de interés cultural en el término municipal cuando resulte contradictoria con el planeamiento, la aprobación de un instrumento de ordenación territorial de ámbito territorial superior con incidencia en el patrimonio o la aprobación de una declaración de carácter supranacional, y así se determinase por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los planeamientos urbanísticos adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se consideran adaptados a la presente ley, pero las intervenciones autorizadas en función del nivel de protección de los bienes serán las del artículo 42.
Párrafo añadido
A los efectos de la habilitación conferida a los ayuntamientos en el artículo 65 de la presente ley, en el supuesto de la existencia de discrepancias entre estos planeamientos urbanísticos y las previsiones de los artículos 41 y 42 de la presente ley, en el propio convenio de colaboración que se celebre para hacer efectiva y concretar la habilitación se establecerá la tabla de equivalencias respecto a los niveles de protección de los bienes.
Disposición transitoria quinta▾
AntesLos ayuntamientos que a la entrada en vigor de esta ley cuenten con un plan especial de protección anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, relativo a un conjunto histórico y al amparo de este ejerzan las competencias de autorización previstas en la legislación anterior, seguirán ejerciéndolas durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, durante el cual deberán de proceder a su adaptación a esta ley, para poder ejercer las competencias previstas en el artículo 58.
AhoraLos ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente ley contasen con un plan especial de protección anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, relativo a un conjunto histórico y al amparo del mismo ejerzan las competencias de autorización previstas en la legislación anterior seguirán ejerciéndolas hasta el 31 de diciembre de 2023, plazo durante el cual habrán de proceder a su adaptación a la presente ley, para poder ejercer las competencias contempladas en el artículo 58.