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29 dic 2018
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
Qué ha cambiado (16 artículos)
Artículo 17▾
Antesa) identificación de la IIC;
Ahoraa) identificación de la IIC y de la autoridad competente para su autorización y supervisión;
Párrafo añadido
Adicionalmente, entre los datos fundamentales para el inversor, figurará una declaración que indique la página web en la que se pueden consultar los detalles de la política remunerativa actualizada, y en la que se pueda obtener gratuitamente un ejemplar en papel de esta información previa petición. Los detalles de la política remunerativa antes mencionados incluirán, como mínimo, una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios, la identidad de las personas responsables de hacerlo y, en su caso, la composición del comité de remuneraciones.
Artículo 18▾
Antes1. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o acciones deberá entregarse gratuitamente el último informe semestral y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los suscriptores y, previa solicitud, el folleto y los últimos informes anual y trimestral publicados.
Ahora1. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o acciones deberá entregarse gratuitamente el último informe semestral, exceptuando el caso de renovaciones de fondos con objetivo concreto de rentabilidad a vencimiento garantizado o no, y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los suscriptores y, previa solicitud, el folleto y los últimos informes anual y trimestral publicados.
Eliminado2. Los informes anual y semestral se remitirán gratuita y periódicamente a los partícipes y accionistas, salvo que expresamente renuncien a ello. Además, las IIC remitirán gratuita y periódicamente un informe trimestral a los partícipes y accionistas que expresamente lo soliciten. Cuando el partícipe o accionista expresamente lo solicite, dichos informes se le remitirán por medios telemáticos.
AntesAsimismo, todos estos documentos se pondrán a disposición del público en los lugares que indiquen el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor.
Ahora2. Los informes anual, semestral y trimestral se pondrán a disposición del público en los lugares que se indiquen en el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor, que incluirán en todo caso la dirección de la página web. Asimismo, salvo renuncia expresa del partícipe o accionista, los informes anual y semestral deberán serle remitidos por medios telemáticos, salvo que no facilite los datos necesarios para ello o manifieste por escrito su preferencia por recibirlos físicamente, en cuyo caso se le remitirán versiones en papel, siempre de modo gratuito. El informe trimestral deberá ser remitido también a los partícipes o accionistas, de acuerdo con las mismas reglas, en el caso de que lo soliciten.
Artículo 28▾
Antes2. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda, a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de destino, a la que ordenará por escrito la realización de las gestiones necesarias. Si la receptora de la solicitud fuera la comercializadora, ésta deberá trasladar inmediatamente la solicitud de traspaso a la Sociedad Gestora o de inversión de destino (en adelante, la sociedad de destino). En todo caso, recibida la solicitud de traspaso, la sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de origen, y, en su caso, del compartimento.
Ahora2. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda, a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de destino (en adelante, la sociedad de destino), a la que ordenará por escrito la realización de las gestiones necesarias. En todo caso, recibida la solicitud de traspaso, la sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de origen, y, en su caso, del compartimento.
Artículo 40▾
EliminadoA su vez, cuando en el registro de la sociedad gestora del fondo figuren registradas participaciones a nombre de un comercializador por cuenta de partícipes, el comercializador llevará el registro identificativo de los partícipes titulares de dichas participaciones, el cual deberá contener en todo momento, de forma individualizada para cada uno de estos, el saldo y valor de sus participaciones, desglosadas por cada operación realizada con todos sus datos, tanto los financieros como los fiscales que procedan a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan al comercializador.
EliminadoUna entidad comercializadora no podrá simultanear para un partícipe en un fondo de inversión, respecto de una misma clase de participaciones, su inclusión en el registro de partícipes de la entidad comercializadora con su inclusión en el registro de partícipes de la sociedad gestora del fondo, de forma que toda su inversión en el fondo canalizada a través del mismo comercializador deberá figurar a nombre del partícipe en un único registro. Cuando una sociedad gestora acuerde con un comercializador para un fondo de inversión el sistema de registro a que se refieren los dos párrafos anteriores, dicho sistema no se aplicará a las suscripciones que correspondan a partícipes que en el momento de hacerse efectivo el mencionado acuerdo figuren inscritos en el registro de la sociedad gestora del fondo como titulares de participaciones intermediadas por el citado comercializador, respecto de las cuales se seguirá aplicando este último sistema de registro.
EliminadoEn los contratos que se celebren entre la sociedad gestora y la comercializadora deberá establecerse la obligación para esta última de remitir o poner a disposición de los partícipes canalizados a través de ella los documentos informativos que, conforme a lo establecido en la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva, tengan derecho a recibir, para lo que la sociedad gestora deberá facilitar a la entidad comercializadora la información que resulte pertinente conforme a la normativa aplicable en cada momento. Asimismo, en estos contratos deberá establecerse la obligación para la entidad comercializadora de remitir a la sociedad gestora toda aquella información estadística de carácter agregado relativa a partícipes que, conforme a la normativa vigente, deba remitir dicha sociedad gestora a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre y cuando la sociedad gestora no disponga de dicha información.
EliminadoCuando de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores las participaciones figuren en el registro de la sociedad gestora a nombre del comercializador por cuenta de partícipes, a efectos de la información y salvaguarda de los activos de los inversores se aplicará la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo. En particular, será de aplicación lo previsto en el artículo 42.2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
AntesLas suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones deberán efectuarse obligatoriamente mediante cheque nominativo librado a favor de la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega en efectivo directamente por la persona interesada al depositario, para su posterior abono en la cuenta del fondo o de la sociedad.
AhoraEn la actividad de comercialización podrá intervenir una entidad mediadora entre la sociedad gestora y la entidad comercializadora, entre cuyas funciones se incluya la custodia de participaciones a nombre de la entidad comercializadora y la canalización de la operativa de suscripción y reembolso de participaciones de fondos de inversión. En este caso, las participaciones figurarán en el registro de la sociedad gestora a nombre de la entidad mediadora. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que dicha entidad mediadora pueda actuar también como comercializadora en los términos previstos en el segundo párrafo de este apartado 3.
Párrafo añadido
A su vez, cuando en el registro de la sociedad gestora del fondo, o en el de la entidad mediadora, figuren registradas participaciones a nombre de un comercializador por cuenta de partícipes, el comercializador llevará el registro identificativo de los partícipes titulares de dichas participaciones, el cual deberá contener en todo momento, de forma individualizada para cada uno de estos, el saldo y valor de sus participaciones, desglosadas por cada operación realizada con todos sus datos, tanto los financieros como los fiscales que procedan a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan al comercializador.
Párrafo añadido
Una entidad comercializadora no podrá simultanear para un partícipe en un fondo de inversión, respecto de una misma clase de participaciones, su inclusión en el registro de partícipes de la entidad comercializadora con su inclusión en el registro de partícipes de la sociedad gestora del fondo, de forma que toda su inversión en el fondo canalizada a través del mismo comercializador deberá figurar a nombre del partícipe en un único registro. Cuando una sociedad gestora acuerde con un comercializador para un fondo de inversión el sistema de registro a que se refieren los párrafos anteriores, dicho sistema también se podrá aplicar a las inversiones que correspondan a partícipes que en el momento de hacerse efectivo el mencionado acuerdo figuren inscritos en el registro de la sociedad gestora del fondo como titulares de participaciones intermediadas por el citado comercializador.
Párrafo añadido
En los contratos que se celebren entre la sociedad gestora y la comercializadora, o entre la entidad mediadora a la que se refiere el párrafo tercero anterior y la comercializadora, deberá establecerse la obligación de esta última de remitir o poner a disposición de los partícipes canalizados a través de ella los documentos informativos que, conforme a lo establecido en la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva, tengan derecho a recibir, para lo que la sociedad gestora deberá facilitar a la entidad comercializadora, directamente o a través de la mencionada entidad mediadora la información que resulte pertinente conforme a la normativa aplicable en cada momento. Asimismo, en estos contratos deberá establecerse la obligación de la entidad comercializadora de remitir a la sociedad gestora, directamente o a través de la mencionada entidad mediadora, toda aquella información estadística de carácter agregado relativa a partícipes que, conforme a la normativa vigente, deba remitir dicha sociedad gestora a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre y cuando la sociedad gestora no disponga de dicha información.
Párrafo añadido
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, las participaciones figuren en el registro de la sociedad gestora a nombre del comercializador por cuenta de partícipes, a efectos de la información y salvaguarda de los activos de los inversores, se aplicará la normativa en materia de mercado de valores. En particular, será de aplicación lo previsto en el artículo 42.2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Lo dispuesto en este párrafo resultará de aplicación, en su caso, a la entidad mediadora a la que se refiere el párrafo tercero. Las suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones deberán efectuarse obligatoriamente mediante cheque nominativo librado a favor de la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega en efectivo directamente por la persona interesada al depositario, para su posterior abono en la cuenta del fondo o de la sociedad.
Artículo 48 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 48 bis. Notificación de infracciones.
1. Las sociedades gestoras deberán disponer de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar a nivel interno a través de un canal independiente, específico y autónomo, las infracciones cometidas.
2. Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción.
Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones o cualquier otro tipo de trato injusto.
Artículo 71 ter▸
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Mercado de Valores también cooperará, en su caso, con las autoridades competentes de otros Estados miembros para facilitar el cobro de las sanciones pecuniarias.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará estrechamente con las demás autoridades competentes de la Unión Europea para garantizar que las facultades de supervisión e inspección se ejercen y las sanciones administrativas se imponen con eficacia.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Mercado de Valores coordinará su actuación con las demás autoridades competentes de la Unión Europea para evitar posibles repeticiones y duplicidades cuando ejerzan dichas facultades de supervisión e inspección y apliquen medidas y sanciones administrativas en casos transfronterizos.
Antesa) dicha investigación, verificación in situ o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público;
Ahoraa) dicha investigación, verificación in situ o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público, y, en particular a la lucha contra el terrorismo y otros delitos graves;
Párrafo añadido
d) pueda perjudicar a las investigaciones propias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a sus actividades de vigilancia del cumplimiento de la normativa o a una investigación penal en curso.
Artículo 80▸
Antesz sexies. El incumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de las obligaciones que deriven de los artículos 15 a 15 quinquies, siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas.
Ahoraz sexies. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en los artículos 15 a 15 quinquies por parte de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, y de las obligaciones recogidas en el artículo 16 por parte de IIC autorizadas en España siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas.
Artículo 81▸
Antesz quáter. El incumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de las obligaciones que deriven de los artículos 15 a 15 quinquies, cuando no deba calificarse como falta muy grave.
Ahoraz quáter El incumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de las obligaciones que deriven de los artículos 15 a 15 quinquies, y de las obligaciones recogidas en el artículo 16 por parte de IIC autorizadas en España cuando no deba calificarse como falta muy grave.
Artículo 85▸
Eliminado1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad gestora infractora una o más de las siguientes sanciones:
Antesa) Multa por importe superior al tanto y hasta el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no resulte cuantificable, multa de hasta 300.000 euros.
Ahora1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones:
Párrafo añadido
a) Multa, que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:
Párrafo añadido
i) De entre el doble y el quíntuplo del beneficio bruto obtenido o de las pérdidas evitadas como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, cuando resulten cuantificables;
Párrafo añadido
ii) De entre el 10 por ciento y el 20 por ciento del volumen de negocios total anual de la persona jurídica según las cuentas más recientes disponibles aprobadas por el órgano de administración; Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que elabora estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles; o
Párrafo añadido
iii) A tanto alzado, de entre 5.000.000 y 6.000.000 de euros.
Antesa) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 300.000 euros.
Ahoraa) Multa a cada uno de ellos por importe superior a 5.000.000 de euros e inferior a 6.000.000 de euros.
Párrafo añadido
d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma o en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza.
Artículo 86▸
Antesb) Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no resulte cuantificable, multa de hasta 150.000 euros.
Ahorab) Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido o de las pérdidas evitadas como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida o las pérdidas evitadas no resulten cuantificables, multa por importe superior a 300.000 euros e inferior a 5.000.000 de euros.
Eliminado2. La comisión de la infracción prevista en el párrafo k) del artículo 81.
Antes3. Además de la sanción que corresponda a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la misma con arreglo al artículo 89:
Ahora2. Además de la sanción que corresponda a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la misma con arreglo al artículo 89:
Antesb) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.
Ahorab) Multa a cada uno de ellos por importe superior a 300.000 euros e inferior a 5.000.000 de euros.
Párrafo añadido
3. En el caso de imposición de la sanción prevista en las letras a), c) y d) del apartado 1 y en las letras a) y c) del apartado 2, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra b).
Artículo 87▸
AntesPor la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad gestora multa por importe de hasta 60.000 euros.
AhoraPor la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora multa por importe superior a 5.000 euros e inferior a 300.000 euros.
Artículo 88▸
Antes1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:
Ahora1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán teniendo en cuenta los criterios recogidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y los siguientes:
Antesc) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
Ahorac) Las ganancias obtenidas o, en su caso, las pérdidas evitadas o, en su caso, las pérdidas causadas a terceros como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción, en la medida en que puedan determinarse.
Párrafo añadido
k) La solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física.
Párrafo añadido
l) Las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que se repita.
Artículo 91 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 91 bis. Información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará cada año a la Autoridad Europea de Valores y Mercados información agregada relativa a las infracciones cometidas por incumplimiento de las obligaciones de esta Ley, así como de las sanciones impuestas.
2. En el caso de que se haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará simultáneamente ese hecho a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre todas las sanciones administrativas impuestas pero no publicadas conforme al artículo 94.bis, incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos.
Artículo 94▸
EliminadoArtículo 94. Ejecutividad.
Eliminado1. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a esta ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas. Las resoluciones de la CNMV que pongan fin al procedimiento serán recurribles ante el Ministro de Economía de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Eliminado2. Las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves se harán constar en el correspondiente registro administrativo a cargo de la CNMV, al que el público tendrá libre acceso. Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez que sean ejecutivas, se harán constar, en su caso, en el Registro Mercantil.
Eliminado3. Las sanciones por infracciones muy graves y graves se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" cuando sean firmes en vía administrativa.
Antes4. El Ministro de Economía, previo informe de la CNMV, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.
AhoraArtículo 94. Ejecutividad de las sanciones.
Párrafo añadido
1. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas. Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que pongan fin al procedimiento serán recurribles ante el Ministro de Economía y Empresa de acuerdo con el Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
2. El Ministro de Economía y Empresa, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.
Artículo 94 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 94 bis. Publicidad de las sanciones.
1. Las sanciones por infracciones muy graves y graves se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" cuando sean firmes en vía administrativa.
2. Las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones, graves y muy graves se harán constar en el correspondiente registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que será accesible a través de su página web. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y naturaleza de la infracción, la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción, e información sobre la posibilidad de recurrir la sanción conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la información, en su caso, relativa al resultado de los recursos que se hayan interpuesto.
3. No obstante lo previsto en el apartado 2, si la Comisión Nacional del Mercado de Valores considera que la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de los datos personales de las personas físicas, atendiendo a las circunstancias del caso, es desproporcionada o pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, podrá, siempre que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro y no sea más proporcionado medidas de menor importancia:
a) Demorar la publicación de la sanción impuesta hasta el momento en que cesen los motivos que justifiquen el retraso de la publicación.
b) Publicar de manera anónima la sanción impuesta si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos de carácter personal en cuestión. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese periodo dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.
c) No publicar la sanción impuesta si se considera que las opciones anteriores no son suficientes para garantizar que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro o la proporcionalidad de la publicación frente a las que se consideran de menor importancia.
Disposición adicional quinta▸
Antes4. La información señalada en el apartado 1 de este artículo deberá suministrarse por la correspondiente entidad gestora o comercializadora a los nuevos partícipes que vayan a quedar incluidos en sus registros, con carácter previo a la primera suscripción que realicen en cualquier fondo de inversión gestionado o comercializado por dicha entidad.
Ahora4. La información señalada en el apartado 1 de esta disposición deberá suministrarse por la correspondiente entidad gestora o comercializadora a los nuevos partícipes que vayan a quedar incluidos en sus registros, con carácter previo a la primera suscripción que realicen en cualquier fondo de inversión gestionado o comercializado por dicha entidad, así como a los partícipes cuyas inversiones vayan a quedar registradas en el comercializador por aplicación de lo previsto en el último inciso del párrafo quinto del artículo 40.3 de esta Ley.