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7 mar 2019

Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda

Qué ha cambiado (21 artículos)

Artículo 5
Antesb) La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada.
Ahorab) Permanezcan desocupados de manera permanente e injustificada por un plazo de más de dos años. La ocupación de estas viviendas sin título habilitante y la transmisión de su titularidad no alteran la situación de incumplimiento de la función social de la propiedad.
Párrafo añadido
Sin embargo, las administraciones competentes pueden declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas cuando, requeridos los propietarios para que adopten las medidas necesarias para cumplir con la función mencionada, estos incumplan el requerimiento en el plazo que se establezca. En los casos establecidos legalmente, la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad conlleva el inicio del procedimiento de expropiación forzosa de la vivienda.
Artículo 17
Antes3. La calificación urbanística de suelo que efectúe el planeamiento general puede establecer que la edificación de uso residencial se destine total o parcialmente a vivienda de protección oficial, tanto en el caso de nuevas construcciones como en el de gran rehabilitación de los edificios existentes, pero debe respetar el régimen jurídico de las viviendas preexistentes en los casos en que el derribo de un edificio sea debido a una operación de sustitución con realojamiento de los mismos residentes. Los planes que contengan dichas determinaciones deben incorporar un aplazamiento de la entrada en vigor, por un plazo de dos años, para garantizar la viabilidad económica de las operaciones en suelo urbano consolidado que se hayan concretado previamente a la aprobación del plan.
Ahora3. **(Derogado).**
Artículo 41
Antesa) La desocupación permanente, definida por el artículo 3.d.
Ahoraa) La desocupación permanente a que hace referencia la definición de vivienda vacía del artículo 3.d). Se asimila a esta utilización anómala la de las viviendas que formen parte de un edificio inacabado con más del ochenta por ciento de las obras de construcción ejecutadas, después que hayan transcurrido más de dos años desde la conclusión del plazo máximo para acabarlo.
Antes3. La administración competente, si tiene constancia de que una vivienda o un edificio de viviendas se utiliza de forma anómala o un inmueble se halla en situación anómala, debe abrir el oportuno expediente administrativo para realizar los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los que debe dictar la resolución.
Ahora3. Los municipios o, subsidiariamente, el departamento competente en materia de vivienda, si tienen constancia que una vivienda o un edificio de viviendas se utiliza de forma anómala o que un inmueble está en una situación anómala, deben abrir el expediente administrativo pertinente para hacer los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los que debe dictar la resolución por la cual, con la audiencia previa de las personas interesadas, se requiera a la persona responsable para que adopte las medidas necesarias para corregir la utilización anómala mencionada en el plazo que se establezca.
Artículo 42
Párrafo añadido
6. En el caso de viviendas titularidad de personas jurídicas privadas, en la resolución por la que se requiera a la persona responsable para que adopte las medidas necesarias para ocupar legalmente y efectivamente una o varias viviendas para que constituyan la residencia de personas, se le debe advertir que, si no lo hace en el plazo que se establezca, se podrá exigir la ejecución forzosa de las medidas requeridas mediante la imposición de multas coercitivas de mil euros por cada vivienda y mes que permanezcan desocupadas. En la situación asimilada relativa a los edificios de viviendas inacabadas, el requerimiento mencionado debe incluir las medidas necesarias para acabar previamente las obras de edificación.
Párrafo añadido
7. En los supuestos establecidos legalmente, la advertencia a que hace referencia el apartado 6 debe incluir la posibilidad de declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad a efectos de iniciar el procedimiento para su expropiación forzosa.
Artículo 61
Párrafo añadido
f) El índice de referencia de precios de alquiler de viviendas que corresponda.
Párrafo añadido
g) Los datos previstos por la legislación civil.
Artículo 66
Antes2. Los ocupantes tienen derecho a la entrega de la cédula de habitabilidad o acreditación equivalente con la suscripción del contrato.
Ahora2. En el contrato de arrendamiento debe hacerse constar el Índice de referencia del precio del alquiler aplicable a la vivienda. Con la formalización del contrato los ocupantes tienen derecho a la entrega de la cédula de habitabilidad o la acreditación equivalente y, si procede, el certificado de eficiencia energética.
Artículo 68 bis
Artículo nuevo
Artículo 68 bis. Índice de referencia de precios de alquiler de viviendas. 1. El departamento competente en materia de vivienda debe elaborar el Índice de referencia de precios de alquiler de viviendas a partir de los datos que constan en el Registro de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas. El Índice de referencia informa sobre la media del precio del alquiler de una vivienda de características similares en el mismo entorno urbano. El sistema de cálculo y los elementos o factores correctores que influyen en la determinación de los márgenes del índice se establecen por orden del consejero o consejera competente en materia de vivienda. 2. La Administración de la Generalidad de Cataluña debe tener en cuenta el Índice de referencia de precios de alquiler de viviendas en el desarrollo de sus políticas públicas en esta materia. La arrendadora de una vivienda no se puede beneficiar de las ayudas públicas destinadas al fomento del alquiler cuando la renta pactada sea superior al índice mencionado.
Artículo 77
Eliminado1. Es vivienda de protección oficial la vivienda que cumple las características y condiciones establecidas por la presente ley, los reglamentos que la desarrollen y los planes de vivienda, y que un acto administrativo dictado por el departamento competente en materia de vivienda califica como tal de acuerdo con el procedimiento específico establecido por reglamento. La protección oficial puede extenderse a garajes, anexos, trasteros y otros elementos diferentes de la vivienda pero que estén vinculados a la misma. Esta extensión de la protección oficial debe regularse por reglamento.
Antes2. Las viviendas de protección oficial pueden destinarse a la venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso. Las viviendas de protección oficial destinadas a la venta se diferencian por los precios máximos de venta y por los ingresos de los destinatarios. Las viviendas de protección oficial destinadas al alquiler o a otras formas de cesión de uso se diferencian por el periodo de vinculación al régimen de cesión y por los ingresos de los solicitantes. Dichas diferencias dan lugar a varias modalidades de vivienda de protección oficial, que deben concretarse en los correspondientes planes y programas.
Ahora1. Es vivienda de protección oficial la que, de acuerdo con esta Ley, los reglamentos que la desarrollen y los planes de vivienda, se sujeta a un régimen de protección pública que permite establecer como mínimo el precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, y que un acto administrativo dictado por el departamento competente en materia de vivienda califica como tal de acuerdo con el procedimiento específico establecido por reglamento. La protección oficial se puede extender a garajes, anexos, trasteros y otros elementos diferentes de la vivienda pero que estén vinculados a la misma. Esta extensión de la protección oficial debe regularse por reglamento.
Párrafo añadido
2. La función esencial de las viviendas de protección oficial es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de las personas usuarias que las ocupan legalmente para que constituyan su residencia habitual.
Artículo 78
Antes1. Las viviendas calificadas como protegidas a partir de la entrada en vigor de la presente ley quedan sujetas, durante el plazo de calificación, al régimen jurídico establecido por los apartados del 2 al 9.
Ahora1. **(Derogado).**
Antes5. Las viviendas de protección oficial no pueden descalificarse por interés del propietario o propietaria adquiriente de la vivienda. La descalificación solo es posible, en suelos no calificados urbanísticamente para ser destinados a protección oficial, por razones de interés público vinculadas a las necesidades de la vivienda, previamente justificadas y aprobadas por el departamento competente en materia de vivienda, con el reintegro previo de las ayudas percibidas y con los intereses legales que correspondan.
Ahora5. **(Derogado).**
Artículo 79
EliminadoArtículo 79. Plazo de calificación.
AntesEn la reglamentación sobre las viviendas de protección oficial, el Gobierno debe ponderar, adecuar y distinguir el plazo de calificación y las posibilidades de descalificación atendiendo a la importancia y el tipo de las ayudas percibidas y al hecho de que los terrenos o los inmuebles hayan sido reservados o no por el planeamiento urbanístico para ser destinados a vivienda de protección oficial.
AhoraArtículo 79. Vigencia de la calificación de las viviendas de protección oficial.
Párrafo añadido
1. La calificación de las viviendas de protección oficial es vigente mientras concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Párrafo añadido
a) Que el planeamiento urbanístico las reserve al uso de vivienda de protección pública.
Párrafo añadido
b) Que estén integradas en un patrimonio público de suelo y de vivienda.
Párrafo añadido
2. En otros supuestos a que hace referencia el apartado 1, la vigencia de la calificación de las viviendas de protección oficial puede ser de duración determinada de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente atendiendo a si se han otorgado ayudas públicas o no para su promoción y la naturaleza de estas, incluida la cesión gratuita del suelo o el vuelo afectados o por un precio inferior a su valor.
Párrafo añadido
3. Mientras se den las circunstancias legales y reglamentarias que determinan la vigencia de la calificación de vivienda de protección oficial, solo se la puede descalificar a iniciativa de la misma Administración por razones de interés público vinculadas a las necesidades de la vivienda y siempre que la calificación urbanística del suelo no lo destine al uso de vivienda de protección pública.
Artículo 83
EliminadoArtículo 83. Precio máximo y condiciones de la transmisión de las viviendas de protección oficial.
Eliminado1. La venta, alquiler o demás formas de cesión de uso de las viviendas de protección oficial deben efectuarse por el precio que se determine por reglamento. Dicha regulación, en cuanto a segundas y sucesivas transmisiones, debe ponderar el tiempo transcurrido entre la calificación definitiva y la venta, los índices públicos y objetivos de precios al consumo, el estado de conservación y, si procede, las mejoras realizadas, para garantizar un adecuado incremento de valor o, si procede, la falta de conservación que pueda implicar una minusvaloración.
Eliminado2. En suelo que se haya obtenido gratuitamente o que se haya obtenido sin coste en virtud de una subvención pública para la adquisición, las promociones de viviendas de protección oficial pueden tener un precio específico que tenga en cuenta estrictamente el coste de la edificación y gestión.
Antes3. Para favorecer la temporalidad exigida y la rotación necesaria en las viviendas de protección oficial de alquiler, a partir de la finalización del primer periodo de contrato establecido de acuerdo con la Ley del Estado 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, excepcionalmente, puede aplicarse una renta superior a la del primer periodo. Dicha renta y las circunstancias excepcionales en que puede aplicarse deben establecerse por reglamento. En ningún caso puede aplicarse a contratos de personas de la tercera edad y de personas con ingresos por debajo de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional.
AhoraArtículo 83. Precios de venta y rentas máximos de las viviendas de protección oficial.
Párrafo añadido
1. Las viviendas de protección oficial se sujetan al régimen de precios de venta y de rentas que corresponde abonar a los usuarios como máximo, determinados de acuerdo con los artículos 83 bis a 83 quáter.
Párrafo añadido
2. Corresponde a la Administración competente para calificar las viviendas de protección oficial determinar el precio o la renta máximos en el momento de calificarlas. Cada vez que se formalice un contrato que permita a los usuarios ocupar una vivienda de protección oficial, las partes deben hacer constar en el contrato el precio y la renta máximos vigentes en aquel momento, sin perjuicio de que puedan pactar un precio o una renta inferiores.
Artículo 83 bis
Artículo nuevo
Artículo 83 bis. Determinación del precio de venta máximo. 1. El precio de venta máximo de una vivienda de protección oficial se determina aplicando al precio de venta básico los factores de localización y de características de la vivienda. 2. El precio de venta básico de las viviendas de protección oficial, expresado en euros por metro cuadrado de superficie útil, se corresponde con el de una vivienda de características estándares atendiendo a: a) Los costes de edificación, incluidos todos los gastos necesarios para su construcción y el beneficio industrial de la constructora. b) El valor atribuible al suelo a partir de su valor mínimo en la situación de rural, de los gastos estándar necesarios para su urbanización y del beneficio empresarial normal para promoverla. 3. El factor de localización permite corregir al alza el precio de venta básico atendiendo a la demanda residencial existente en cada municipio o barrio. 4. El factor de características de la vivienda pondera sus condiciones específicas de eficiencia energética y, con respecto a las viviendas usadas, también las de antigüedad y estado de conservación que, valoradas en conjunto, influyan significativamente en el precio. Corresponde a este factor un valor entre 0,9 y 1,1, teniendo en cuenta que el valor 1 se corresponde a una vivienda de características estándar.
Artículo 83 ter
Artículo nuevo
Artículo 83 ter. Determinación de la renta máxima y bonificaciones a la renta. 1. La renta máxima de una vivienda de protección oficial se determina aplicando a su precio de venta máximo obtenido la rentabilidad anual que se establezca. Si procede, la renta máxima obtenida debe ser reducida en función de las ayudas públicas a la promoción de viviendas de protección pública que se hayan establecido con esta finalidad. 2. Durante la vigencia de los contratos de cesión del uso de una vivienda de protección oficial, se puede actualizar la renta anualmente en los términos que pacten las partes que, en ningún caso, puede comportar un incremento superior a lo que resultaría de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de precios al consumo en la fecha de actualización. 3. Las administraciones públicas competentes pueden establecer bonificaciones a la renta en función del nivel de ingresos de los usuarios. En caso de promociones privadas de las viviendas, las bonificaciones que se establezcan se deben compensar a la cedente del uso de la vivienda. Estas bonificaciones son revisables anualmente de acuerdo con la variación de la situación económica de las personas usuarias., valoradas en conjunto, influyan significativamente en el precio. Corresponde a este factor un valor entre 0,9 y 1,1, teniendo en cuenta que el valor 1 se corresponde a una vivienda de características estándar.
Artículo 83 quater
Artículo nuevo
Artículo 83 quáter. Establecimiento del precio de venta básico, el factor de localización y la rentabilidad anual. Se deben establecer mediante orden del consejero o consejera competente en materia de vivienda el precio de venta básico, el factor de localización y la rentabilidad anual a efectos de determinar el precio de venta y la renta máximos de las viviendas de protección oficial. Para establecer la rentabilidad anual, deben tenerse en cuenta los indicadores de la evolución de la deuda pública correspondiente a los bonos a diez años más estables dentro de la zona económica de referencia de la economía catalana.
Artículo 95
Párrafo añadido
9. La inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial caduca en el plazo de un año, a menos que sea renovada antes del transcurso de este plazo.
Artículo 96
Antesc) La renuncia a participar en un procedimiento de adjudicación y la renuncia a la vivienda de protección oficial adjudicada, sin causa razonable justificada, en dos ocasiones. Las causas razonables que justifican la renuncia deben establecerse por reglamento.
Ahorac) La renuncia a participar en un procedimiento de adjudicación y la renuncia a la vivienda de protección oficial adjudicada, por una sola vez, sin causa justificada.
Párrafo añadido
f) La caducidad de la inscripción por falta de renovación.
Artículo 101
Antes1. Los promotores de viviendas de protección oficial gestionan el proceso de adjudicación por cuenta propia y de acuerdo con los principios de concurrencia, transparencia y objetividad. En el caso de viviendas protegidas bajo el régimen de alquiler o en segundas y posteriores transmisiones, los promotores tienen que tomar inicialmente como base para la adjudicación la lista de solicitantes que proporcione el Registro y, si hay vacantes o renuncias, pueden adjudicar las viviendas a otros interesados, de acuerdo con los principios de publicidad y transparencia.
Ahora1. Los promotores de viviendas de protección oficial gestionan el proceso de adjudicación de acuerdo con este artículo, atendiendo a las particularidades del artículo 101 bis y sin perjuicio de los regímenes especiales regulados en los artículos 102 y 103 y del derecho de realojamiento de las personas afectadas por la ejecución de una actuación urbanística.
Artículo 101 bis
Artículo nuevo
Artículo 101 bis. Adjudicación de viviendas de protección oficial de promoción privada. 1. En el supuesto de promociones privadas de viviendas de protección oficial con ayudas públicas, el proceso de adjudicación se rige por las condiciones y los criterios de selección de los adjudicatarios que establezca la Administración otorgante de la ayuda. Si esta Administración no se reserva para sí la gestión del proceso de adjudicación de las viviendas, corresponde a los promotores privados gestionarlo. En caso de viviendas en régimen de alquiler, las primeras y posteriores adjudicaciones se deben llevar a cabo por orden de preferencia según la mayor antigüedad de la inscripción en el Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de acuerdo con la lista proporcionada por la Administración competente. 2. En el supuesto de promociones privadas de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler, sin ayudas públicas, sobre terrenos destinados urbanísticamente al uso de vivienda de protección pública, corresponde a los promotores privados gestionar el proceso de adjudicación a partir de la lista proporcionada por la Administración competente de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. En caso de que se produzcan vacantes o renuncias, la adjudicación posterior de las viviendas afectadas a otros solicitantes debe efectuarse de acuerdo con el artículo 103. 3. Para obtener la lista de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial, los promotores privados que gestionen el proceso de adjudicación la deben solicitar ante el órgano gestor del Registro, indicando las condiciones relativas a los ingresos económicos u otros que, si procede, sean exigibles a las adjudicatarias de conformidad con esta Ley. La Administración dispone de un plazo máximo de un mes para facilitar este listado, que debe estar integrado por la relación de las personas inscritas que reúnan las condiciones exigidas para ser adjudicatarias y, si procede, ordenada por antigüedad de su inscripción en el Registro.
Artículo 103
AntesLas viviendas de protección oficial promovidas sin que la calificación urbanística del suelo imponga este destino son adjudicadas por los promotores por el procedimiento que libremente elijan, respetando en todo caso los requisitos exigidos por reglamento para acceder a viviendas de protección oficial. Asimismo, deben respetarse los siguientes criterios:
AhoraLas viviendas de protección oficial promovidas sin ayudas públicas y sin que la calificación urbanística del suelo imponga este destino son adjudicadas por los promotores por el procedimiento que libremente escojan, respetando en todo caso los requisitos que sean exigidos por reglamento para acceder a viviendas de protección oficial. Asimismo, deben respetar los criterios siguientes:
Artículo 125
Párrafo añadido
f) No informar del Índice de referencia de precios de alquiler de viviendas en las ofertas de arrendamientos urbanos de viviendas o no hacerlo constar en los contratos de arrendamientos urbanos de viviendas.
Disposición adicional vigésima cuarta
Eliminado1. Se crea el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, con carácter administrativo, que depende de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en el cual han de ser objeto de inscripción las viviendas que se indiquen por reglamento y en todo caso las viviendas siguientes:
EliminadoLas viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria que no dispongan de un contrato que habilite para su ocupación.
AntesLa inscripción se llevará a cabo en la forma y plazos que determine el reglamento que regule el funcionamiento del Registro.
Ahora1. Se crea el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, con carácter administrativo, que depende de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en el que deben ser objeto de inscripción las viviendas que se indiquen por reglamento y en todo caso las viviendas siguientes:
Párrafo añadido
a) Las adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria que no estén ocupadas por personas con título habilitante.
Párrafo añadido
b) Las de titularidad de personas jurídicas privadas que, de acuerdo con esta Ley, se encuentren en situación de utilización anómala por su desocupación permanente o en situación de utilización asimilada de acuerdo con el artículo 41.1.a).
Párrafo añadido
La inscripción se debe llevar a cabo en la forma y los plazos que determine el reglamento que regule el funcionamiento del Registro.