Saltar al contenido
← Volver
7 mar 2019

Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo

Qué ha cambiado (21 artículos)

Artículo 34
Antes3. El planeamiento urbanístico general puede prever como sistemas urbanísticos reservas de terrenos destinados a viviendas dotacionales públicas. El sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas comprende las actuaciones públicas de vivienda destinadas a satisfacer los requerimientos temporales de colectivos de personas con necesidades de asistencia o de emancipación justificadas en políticas sociales previamente definidas. Estas políticas se deben especificar en la memoria social del planeamiento urbanístico.
Ahora3 **(Derogado)**
Antes5. El sistema urbanístico de equipamientos comunitarios comprende los centros públicos, los equipamientos de carácter religioso, cultural, docente, deportivo, sanitarios, asistenciales, de servicios técnicos y de transporte y los otros equipamientos que sean de interés público o de interés social.
Ahora5. El sistema urbanístico de equipamientos comunitarios comprende los centros públicos, los equipamientos de carácter religioso, cultural, docente, deportivo, sanitario, asistencial, de servicios técnicos y de transporte, de alojamiento dotacional público y otros equipamientos que sean de interés público o de interés social. A este efecto, es equipamiento de alojamiento dotacional público el que se destina a satisfacer las necesidades temporales de habitación de las personas, en régimen de uso compartido de todos o una parte de los elementos del alojamiento con otros usuarios, o en régimen de uso privativo de una vivienda completa, que se encuentran en alguna de las circunstancias siguientes:
Párrafo añadido
a) Tienen dificultades de emancipación.
Párrafo añadido
b) Requieren acogimiento o asistencia pública de acuerdo con la legislación en materia de vivienda.
Párrafo añadido
c) Están afectadas por una actuación urbanística.
Artículo 43
Eliminado2. La administración actuante debe fijar el emplazamiento del suelo de cesión con aprovechamiento urbanístico en el proceso de reparcelación. Para asegurar la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas de protección pública, puede distribuirse la cesión de suelo con aprovechamiento proporcionalmente entre las distintas calificaciones de zona del ámbito de actuación.
Antes3. La cesión de suelo a que se refiere el apartado 1 puede ser sustituida por su equivalente en otros terrenos fuera del sector o del polígono si se pretende mejorar la política de vivienda, si la ordenación urbanística da lugar a una parcela única e indivisible o si resulta materialmente imposible individualizar en una parcela urbanística el aprovechamiento a ceder. En estos dos últimos supuestos, la cesión puede ser sustituida también por el equivalente de su valor económico. En todos los casos, el equivalente debe destinarse a conservar o ampliar el patrimonio público de suelo.
Ahora2 a 3. (Derogados)
Artículo 45
EliminadoArtículo 45. Deberes adicionales de los propietarios o propietarias de suelo urbanizable delimitado.
Eliminado1. Los propietarios o propietarias de suelo urbanizable delimitado tienen, además de los que impone el artículo 44, los deberes siguientes:
Eliminadoa) Ceder a la administración actuante, gratuitamente, dentro del sector de suelo urbanizable en que sean comprendidos los terrenos, el suelo necesario para edificar el techo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico del sector, excepto en los supuestos siguientes:
EliminadoPrimero. En el caso de las áreas residenciales estratégicas, las personas propietarias deben ceder el suelo necesario para edificar el techo correspondiente al porcentaje que el plan director urbanístico establezca, que puede ser de hasta un 15% del aprovechamiento urbanístico del sector.
EliminadoSegundo. En el caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se establezca un nuevo sector de suelo urbanizable o una reordenación general de un sector ya existente que comporte la transformación global de los usos establecidos por el planeamiento, las personas propietarias deben ceder el suelo correspondiente al 15% del aprovechamiento urbanístico del sector, o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 99.3, y que puede ser de hasta el 20%.
EliminadoTercero. En el caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se incremente el techo edificable, la densidad del uso residencial o la intensidad del uso industrial, o se transformen los usos de determinadas parcelas del sector, las personas propietarias, aparte de la cesión ordinaria que correspondía al sector, deben ceder el suelo correspondiente al 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 99.3, y que puede ser de hasta el 20%.
Eliminadob) Costear y, si procede, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas urbanísticos generales exteriores a la actuación urbanística y las obras para la ampliación o el reforzamiento de estos sistemas que sean necesarias como consecuencia de la magnitud de dicha actuación, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico general, incluyendo, de acuerdo con lo que establece la legislación sectorial, la obligación de participar en los costes de implantación de las infraestructuras de transporte público que sean necesarias para que la conectividad del sector sea la adecuada.
Eliminado2. La administración actuante debe fijar el emplazamiento del suelo de cesión con aprovechamiento urbanístico en el proceso de reparcelación. Para asegurar la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas de protección pública se puede distribuir la cesión de suelo con aprovechamiento proporcionalmente entre las diferentes calificaciones de zona del ámbito de actuación.
Antes3. La cesión de suelo a que se refiere el apartado 1.a puede ser sustituida por su equivalente en otros terrenos fuera del sector o del polígono si se pretende mejorar la política de vivienda o si la ordenación urbanística da lugar a una parcela única e indivisible. En este último caso, la cesión puede ser sustituida también por el equivalente de su valor económico. En todos los casos, el equivalente se debe destinar a conservar o ampliar el patrimonio público de suelo.
AhoraArtículo 45. Deber adicional de los propietarios de suelo urbanizable delimitado.
Párrafo añadido
1. Los propietarios de suelo urbanizable delimitado tienen, además de los que impone el artículo 44, el deber de ceder a la administración actuante, gratuitamente, dentro del sector de suelo urbanizable en que se hallen comprendidos los terrenos, el suelo necesario para edificar el techo correspondiente al 15% del aprovechamiento urbanístico del sector.
Párrafo añadido
2 a 3. **(Derogados)**
Artículo 46
EliminadoArtículo 46. Condiciones de la cesión de suelo con aprovechamiento.
AntesLa administración actuante no participa en las cargas de urbanización de los terrenos con aprovechamiento urbanístico que recibe en cumplimiento del deber de cesión de suelo con aprovechamiento que prevén los artículos 43 y 45.1, los cuales se deben ceder urbanizados.
AhoraArtículo 46. Condiciones de la cesión de suelo con aprovechamiento, reglas de emplazamiento y destino.
Párrafo añadido
1. La administración actuante no participa en las cargas de urbanización de los terrenos con aprovechamiento urbanístico que recibe en cumplimiento del deber de cesión de suelo con aprovechamiento que prevén los artículos 43 y 45.1, los cuales se deben ceder urbanizados.
Párrafo añadido
2. Corresponde a la Administración actuante fijar el emplazamiento del suelo con aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita en el proceso de reparcelación de conformidad con las reglas siguientes:
Párrafo añadido
a) Cuando el suelo de cesión obligatoria, por razón de los usos del ámbito, no se pueda destinar a la construcción de viviendas de protección pública, se puede sustituir esta cesión por la de otros terrenos equivalentes fuera del ámbito de la actuación si estos terrenos están destinados a viviendas de protección pública.
Párrafo añadido
b) Cuando, de acuerdo con el objeto del plan urbanístico, no haya alternativas de ordenación razonables que permitan materializar la cesión de suelo obligatoria en una o varias parcelas de resultado que se puedan adjudicar individualmente a la Administración competente, se puede sustituir esta cesión por la de otros terrenos equivalentes fuera del ámbito la actuación o, subsidiariamente, por su equivalente en techo edificado o en metálico para destinarlo a conservar, administrar o ampliar el patrimonio público de suelo y de vivienda.
Párrafo añadido
c) En las actuaciones urbanísticas con reserva de suelo destinado a viviendas de protección pública, el suelo con aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria se debe emplazar sobre la reserva mencionada, con la obligación de la Administración adjudicataria de construir las viviendas de protección pública en los plazos exigidos. Sin embargo, el emplazamiento sobre dicha reserva ha ser parcial cuando la Administración adjudicataria no disponga de recursos económicos suficientes para construir las viviendas, con la finalidad de poder hacerlo con los ingresos que obtenga por la enajenación del suelo de cesión obligatoria emplazado fuera de la reserva o con la sustitución de la obligación de ceder este suelo fuera de la reserva por su equivalente en techo ya construido de las viviendas mencionadas o en metálico a fin de destinarlo a su construcción. Si procede, la parte de la cesión de suelo con aprovechamiento urbanístico que recaiga sobre suelos que no forman parte de la reserva para viviendas de protección pública se integra en el patrimonio público de suelo y de vivienda con la expresa finalidad de destinar los ingresos obtenidos por su enajenación a la construcción de dichas viviendas en los suelos de reserva cedidos.
Párrafo añadido
3. Los terrenos cedidos a que hace referencia la letra *c* del apartado 2 que estén destinados al uso de vivienda de protección pública deben permanecer en el patrimonio público de suelo y de vivienda de la Administración adjudicataria mientras el planeamiento urbanístico mantenga este destino, sin perjuicio de poder constituir un derecho real de superficie sobre estos terrenos. No obstante, la Administración titular de estos terrenos puede enajenarlos excepcionalmente en los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
a) Para transmitirlos a otra Administración titular de bienes y derechos del patrimonio público de suelo y de vivienda.
Párrafo añadido
b) Para permutarlos por otros terrenos equivalentes con el mismo destino que se deban integrar en el patrimonio público de suelo y de vivienda.
Párrafo añadido
c) Cuando sea necesario destinarlos a viviendas para el realojamiento de los afectados por la actuación urbanística en régimen de propiedad privada.
Párrafo añadido
4. Se deben destinar al régimen de alquiler, u otras formas de cesión del uso sin transmisión de la propiedad del suelo, las viviendas de protección pública construidas sobre los terrenos de titularidad pública a que hace referencia el apartado 3.
Párrafo añadido
5. A efectos de calcular la cesión de suelo con aprovechamiento del ámbito de actuación en el caso de las actuaciones urbanísticas a que hace referencia el apartado 3, hay que tener en cuenta que el aprovechamiento urbanístico de los terrenos afectados se corresponde con el mejor uso que asigne el planeamiento urbanístico a la reserva de viviendas de protección pública, con independencia de la obligación de la Administración adjudicataria de destinar las viviendas al régimen de alquiler u otras formas de cesión del uso sin transmisión de la propiedad del suelo.
Artículo 57
Antes3. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones han de reservar para la construcción de viviendas de protección pública suelo suficiente para el cumplimiento de los objetivos definidos en la memoria social y, como mínimo, el suelo correspondiente al 30% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable, un 20% del cual, como mínimo, ha de destinarse a viviendas de protección oficial de régimen general, de régimen especial, o de ambos regímenes, o los regímenes que determine como equivalentes la normativa en materia de vivienda, destinados a la venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso. Quedan exentos de esta obligación mínima los planes de ordenación urbanística municipal siguientes, salvo que el planeamiento territorial o director urbanístico determine otra cosa:
Ahora3. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones deben reservar para la construcción de viviendas de protección pública suelo suficiente para el cumplimiento de los objetivos definidos en la memoria social y, como mínimo, el suelo correspondiente al 30% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, destinadas a la venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso. Quedan exentos de esta obligación mínima los planes de ordenación urbanística municipal siguientes, a menos que el planeamiento territorial o director urbanístico determine otra cosa:
Eliminado6. Las reservas para la construcción de viviendas de protección pública se deben emplazar evitando la concentración excesiva de viviendas de este tipo, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.2, a fin de favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos por razón de su nivel de renta.
Antes7. El planeamiento urbanístico general o derivado, según corresponda, debe determinar la localización concreta de las reservas para la construcción de viviendas de protección pública mediante la calificación de terrenos para esta finalidad en suelo urbano no incluido en sectores de planeamiento derivado, formen parte o no de polígonos de actuación urbanística, la cual se puede vincular a un régimen específico de protección pública, y mediante la determinación del porcentaje de techo que los sectores de planeamiento derivado deben calificar para esta destinación. El planeamiento debe prever los plazos obligatorios para el inicio y para la finalización de la construcción de estas viviendas.
Ahora6. Las reservas para la construcción de viviendas de protección pública se deben emplazar evitando la concentración excesiva de este tipo de viviendas a fin de favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos por razón de su nivel de renta. Estas reservas deben atender la diversidad de demanda de viviendas de diferentes dimensiones. El plan debe determinar la localización concreta de estas reservas en suelo urbano no incluido en sectores de planeamiento derivado y, con relación a estos sectores en suelo urbano no consolidado o urbanizable delimitado, debe determinar el porcentaje de techo que el planeamiento derivado ha de destinar a las reservas mencionadas. El planeamiento debe establecer los plazos para iniciar y para acabar la construcción de las viviendas.
Párrafo añadido
7. La calificación del suelo que establezca el Plan de ordenación urbanística municipal o su planeamiento derivado para localizar las reservas a que hace referencia el apartado 6 puede prever el destino total o parcial de la edificación a viviendas de protección pública. Este destino afecta tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcción, aunque conserven algún elemento arquitectónico de una edificación anterior, como a los edificios plurifamiliares existentes en que se pretenda llevar a cabo obras generales de acondicionamiento, conservación o mejora, cuando estas actuaciones edificatorias tengan como objetivo alojar mayoritariamente nuevos residentes en las viviendas resultantes. En el caso de destino parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda sobre las que recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionado a la obtención de la calificación provisional de las viviendas de protección oficial y la primera ocupación de la edificación a la obtención de la calificación definitiva.
Artículo 57 bis
Artículo nuevo
Artículo 57 bis. Reservas de viviendas para pisos sin división horizontal. Los planes de ordenación urbanística municipal y el planeamiento derivado, de acuerdo con la memoria social y las líneas de actuación de los planes locales de vivienda, pueden reservar suelo para la construcción de edificios de viviendas por pisos sin posibilidad de dividirlos horizontalmente, destinados exclusivamente a la cesión del uso de cada piso o local susceptible de aprovechamiento independiente a terceras personas.
Artículo 58
Antesg) Pueden definir el sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas que establece el artículo 34.3 y prever reservas de este tipo en sectores de planeamiento urbanístico derivado en sustitución total o parcial de la reserva de equipamientos, cuando se acredite que no es preciso destinarlas a equipamientos públicos. Estas reservas incluidas en sectores no pueden ser superiores al 5% de la reserva global del municipio para equipamientos públicos locales.
Ahorag) **(Derogada)**
Artículo 65
Antesb) Para equipamientos de titularidad pública, el valor inferior resultante de las proporciones siguientes: 20 m2 de suelo por cada 100 m2 de techo o 20 m2 de suelo por cada vivienda; con un mínimo, en todos los casos, del 5% de la superficie del ámbito de actuación urbanística, además del suelo destinado a servicios técnicos, si procede. En el caso de que el planeamiento urbanístico general prevea el sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas, puede determinar que esta reserva para equipamientos de titularidad pública se destine, en determinados sectores, total o parcialmente al sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 58.1.g.
Ahorab) Para equipamientos de titularidad pública, el valor inferior resultante de las proporciones siguientes: 20 m2 de suelo por cada 100 m2 de techo o 20 m2 de suelo por cada vivienda; con un mínimo, en todos los casos, del 5% de la superficie del ámbito de actuación urbanística, además del suelo destinado a servicios técnicos, si procede.
Artículo 97
Antesb) No puede reducirse, en un ámbito de actuación urbanística, la superficie de los suelos calificados de sistema de espacios libres públicos o de sistema de equipamientos públicos en cumplimiento de los estándares mínimos legales, salvo que la calificación de sistema de equipamiento se sustituya por la de vivienda dotacional pública, con los límites y las justificaciones establecidos por la presente ley.
Ahorab) No se puede reducir, en un ámbito de actuación urbanística, la superficie de los suelos calificados de sistema de espacios libres públicos o de sistema de equipamientos públicos en cumplimiento de los estándares mínimos legales.
Artículo 100
Párrafo añadido
2 bis. En suelo urbano consolidado, la modificación del planeamiento que, sin incrementar la edificabilidad, conlleva el destino parcial de la edificación de suelos residenciales plurifamiliares a viviendas de protección pública de conformidad con el artículo 57.7 se sujeta a los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
a) No puede afectar a los solares adjudicados en un procedimiento de reparto equitativo de beneficios y cargas entre los propietarios afectados mientras no haya transcurrido el plazo para edificarlos establecido por el planeamiento previamente ejecutado o, si este no lo estableció, tres años desde que adquirieron dicha condición legal.
Párrafo añadido
b) Las nuevas viviendas de protección pública no computan a efectos de aplicar los parámetros urbanísticos de la zona que regulan la densidad del uso residencial. Sin embargo, la ratio entre el techo construido destinado a estas nuevas viviendas y su número no puede superar los 70 m2 por vivienda.
Artículo 110
Antesc) Para la constitución o la ampliación de patrimonios públicos de suelo y de vivienda, de acuerdo con lo que establecen los artículos 161 y 162, y para la adquisición de terrenos destinados a viviendas de protección pública, si lo determina el planeamiento.
Ahorac) Para la adquisición de terrenos comprendidos en áreas destinadas al patrimonio público de suelo y de vivienda.
Artículo 158
EliminadoArtículo 158. Previsión de reservas de terrenos.
Eliminado1. El planeamiento urbanístico general puede prever reservas de terrenos de posible adquisición, referidas a cualquier clase de suelo, para constituir o ampliar los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.
Antes2. En las reservas de terrenos de posible adquisición, previstas por el planeamiento urbanístico general es aplicable, si procede, lo que establece el artículo 114.
AhoraArtículo 158. Derecho legal de adquisición preferente.
Párrafo añadido
1. La Administración de la Generalidad tiene el derecho legal de adquisición preferente sobre las transmisiones onerosas que afecten:
Párrafo añadido
a) Los suelos de titularidad privada reservados al uso de vivienda de protección pública por el planeamiento urbanístico.
Párrafo añadido
b) Las viviendas arrendadas cuando, de acuerdo con la legislación sobre arrendamientos urbanos, se transmitan conjuntamente con la resta de viviendas o locales que formen parte del mismo inmueble.
Párrafo añadido
2. El derecho de tanteo a que hace referencia el apartado 1 se puede ejercer mediante el Instituto Catalán del Suelo en el supuesto de la letra *a,* y mediante el departamento competente en materia de vivienda, o las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia competentes en esta misma materia, en el supuesto de la letra b.
Artículo 159
EliminadoArtículo 159. Definición de programas específicos de carácter supramunicipal.
Eliminado1. El consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas puede definir operaciones concretas, en materia de suelo y de vivienda, que afecten intereses supramunicipales, si no existe ningún programa de actuación urbanística municipal. Estas operaciones deben promoverse en un tiempo determinado, mediante programas específicos, que se tienen que formalizar en convenios con los ayuntamientos correspondientes.
Antes2. La inobservancia de los programas específicos a que se refiere el apartado 1, con el requerimiento y la declaración de incumplimiento previos, posibilita que el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, mediante el Instituto Catalán del Suelo, pueda subrogarse.
AhoraArtículo 159. Áreas destinadas al patrimonio público de suelo y de vivienda.
Párrafo añadido
1. Se pueden delimitar áreas de suelo para adquirir bienes y derechos determinados comprendidos en ellas con la finalidad de integrarlos en el patrimonio público de suelo y de vivienda. Entre otras finalidades del patrimonio, estas áreas pueden comprender terrenos destinados al uso de vivienda que tengan la condición de solar, con la finalidad de construir viviendas de protección pública o de destinar los que estén construidos a este régimen de protección, aunque el planeamiento urbanístico no reserve específicamente al régimen de protección pública el uso de vivienda a que los destina.
Párrafo añadido
2. El proyecto de delimitación de las áreas a que hace referencia el apartado 1, aprobado separadamente o como parte de un plan urbanístico, debe especificar la finalidad concreta que justifique la adquisición del suelo, evaluar la sostenibilidad económica y establecer:
Párrafo añadido
a) El sistema de adquisición mediante la expropiación forzosa o en ejercicio del derecho real de tanteo que se constituya respecto de las transmisiones onerosas, incluidas las transmisiones de acciones o participaciones sociales de sociedades mercantiles cuyo objeto esté vinculado directamente o indirectamente a la actividad inmobiliaria.
Párrafo añadido
b) El plazo máximo para iniciar el procedimiento de expropiación, que no puede ser superior a seis años, o la duración máxima del derecho real de tanteo, que no puede ser superior a doce años.
Párrafo añadido
c) La relación de bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa o, en el caso del derecho de tanteo, la identificación de los terrenos que forman parte del área con indicación de las calles, polígonos, sectores o parajes afectados.
Párrafo añadido
3. Son administraciones competentes para aprobar separadamente los proyectos de delimitación de áreas destinadas al patrimonio público de suelo y de vivienda las que lo sean para constituir este patrimonio.
Párrafo añadido
4. Son trámites esenciales del procedimiento de aprobación de los proyectos de delimitación de áreas destinadas al patrimonio público del suelo y de vivienda el de información pública y, en el caso de expropiación forzosa, el de audiencia de los titulares de los bienes y derechos afectados.
Párrafo añadido
5. La constitución del derecho real de tanteo a que hace referencia el artículo 158 y el apartado 2 de este artículo puede ser inscrito en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación en la materia e implica el de retracto si las personas propietarias de los bienes y derechos afectados no respetan las condiciones para el ejercicio del derecho de tanteo. Es aplicable el derecho civil de Cataluña en los aspectos del derecho real de tanteo y del derecho de retracto no regulados en esta Ley o, por lo que se refiere al supuesto de la letra *b* del apartado 1 del artículo 158, de los regulados en la legislación sobre arrendamientos urbanos.
Párrafo añadido
6. Pueden ser beneficiarios de los derechos de tanteo y retracto a que hace referencia el apartado 5, cuando se trata de terrenos destinados al uso de vivienda, al Instituto Catalán del Suelo, los ayuntamientos y los promotores y sujetos que prevé el artículo 15.4 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
Artículo 161
Eliminado1. La adquisición por expropiación de las reservas de suelo a que se refiere el artículo 158 debe llevarse a cabo previa tramitación de un proyecto de delimitación para el patrimonio público de suelo, ajustado al procedimiento establecido para aprobar los planes de ordenación urbanística municipal y de acuerdo con establecido por el artículo 152.
Eliminado2. El proyecto de delimitación se puede tramitar simultáneamente con el de tasación conjunta, sin perjuicio de las especificidades procedimentales de cada uno de los proyectos, y se puede tramitar también simultáneamente con el programa de actuación urbanística municipal.
Antes3. Con independencia de las viviendas de protección pública destinadas a reposición, se tiene que hacer la reserva de un mínimo del 25% del total de viviendas previstas en las delimitaciones para nuevas ofertas de viviendas de protección pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo 162.2. En todo caso, se tiene que dar cumplimiento a las reservas mínimas obligatorias que esta Ley establece para los planes de ordenación urbanística municipal.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 162
Eliminado1. Los terrenos efectivamente expropiados en ejecución de los proyectos de delimitación deben ser integrados por el planeamiento urbanístico general en los sectores correspondientes, en el momento oportuno, de acuerdo con el artículo 3.
Antes2. En el supuesto de que se trate de terrenos expropiados en suelo urbanizable no delimitado y en suelo no urbanizable no sometido a protección especial, es preciso que se constate el compromiso de la administración expropiante de poner a disposición del mercado inmobiliario, en régimen de protección pública, todas las viviendas resultantes, mediante alquiler, derecho de superficie u otras fórmulas admitidas en derecho que comporten la titularidad pública del suelo como mínimo a lo largo de treinta años desde la primera utilización de las viviendas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 164
Párrafo añadido
4. Las administraciones competentes para gestionar el patrimonio municipal de suelo y de vivienda deben inventariar separadamente de otros bienes y derechos patrimoniales los que integren este patrimonio. Entre otros datos necesarios para gestionar los bienes y los derechos del patrimonio municipal de suelo y de vivienda, deben constar en este inventario las relativas a:
Párrafo añadido
a) La identificación precisa.
Párrafo añadido
b) El título y el precio de adquisición.
Párrafo añadido
c) La situación jurídica y urbanística.
Párrafo añadido
d) El uso a que se dedican efectivamente.
Párrafo añadido
e) Las operaciones que deban ser anotadas en el instrumento de contabilidad pública correspondiente.
Párrafo añadido
f) Su vinculación, si procede, a las expresas finalidades que prevén los artículos 46.2.c) y 46.4 en materia de viviendas de protección pública.
Párrafo añadido
5. El inventario y el balance de situación del patrimonio municipal de suelo y de vivienda se debe actualizar permanentemente. No se puede enajenar ningún bien o derecho del patrimonio municipal de suelo y de vivienda si no está inventariado adecuadamente y, si procede, inscrito en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.
Párrafo añadido
6. Los municipios incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada deben inscribir en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña los bienes y los derechos que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda, así como el balance de situación de este patrimonio.
CAPÍTULO IV

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 172
Eliminado1. A efectos de constituir o incrementar el patrimonio municipal de suelo y de vivienda y de facilitar el cumplimiento de sus objetivos, los ayuntamientos pueden delimitar áreas en las cuales las transmisiones onerosas quedan sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, que corresponde al mismo ayuntamiento, a las entidades urbanísticas especiales o a la administración actuante. Estas áreas se pueden delimitar en las zonas de influencia de actuaciones urbanísticas de iniciativa pública a los efectos de evitar la especulación y favorecer los realojamientos.
Eliminado2. En la delimitación de las áreas a que se refiere el apartado 1 deben concretarse los tipos de fincas la transmisión de las cuales resta sujeta al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, que pueden ser los terrenos sin edificar, tanto los que son solares como los que no lo son, y los terrenos con edificaciones ruinosas o totalmente desocupadas. La delimitación de áreas se puede referir también a suelo clasificado como no urbanizable, a los efectos de lo que establece el artículo 160.5.d.
Eliminado3. El acuerdo de delimitación de las áreas a que se refiere el apartado 1 puede declarar la sujeción al ejercicio de los derechos de las transmisiones de viviendas en construcción o construidos, siempre que las personas transmisoras los hayan adquirido de la parte promotora. En el caso de viviendas construidas, es preciso también que la transmisión se proyecte o se perfeccione antes de que no haya transcurrido un año desde la finalización del edificio.
Eliminado4. Si el ámbito delimitado de un área ha sido previamente integrado, en todo o en parte, dentro de las previsiones de un programa de rehabilitación, el correspondiente acuerdo de delimitación puede establecer que el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto comprende incluso las fincas edificadas de acuerdo con la ordenación aplicable, tanto si la transmisión se proyecta y se verifica en conjunto como si se hace de manera fraccionada, y tanto si es bajo el régimen de propiedad horizontal como si no lo es.
Eliminado5. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto es de seis años a contar de la fecha de aprobación del proyecto de delimitación del área.
Eliminado6. Las personas propietarias de bienes afectados por las delimitaciones de áreas a que se refiere este artículo tienen que notificar la decisión de enajenarlos de conformidad con el procedimiento que sea establecido por reglamento.
Antes7. La falta de acreditación de haberse notificado según el reglamento la enajenación de bienes afectados por delimitaciones de áreas impide la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión efectuada.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 173
AntesDe cara a garantizar el cumplimiento efectivo de las limitaciones sobre precios máximos de venta de las viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública, mientras sea vigente la calificación correspondiente, el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas y los ayuntamientos pueden delimitar áreas en las cuales tanto las primeras como las ulteriores transmisiones onerosas de viviendas queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 172, al ejercicio del derecho de venta a carta de gracia o a cualquier otra garantía regulada por la legislación aplicable.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 174
Eliminado1. La delimitación de las áreas en que hacen referencia los artículos 172 y 173 se puede hacer directamente en el planeamiento urbanístico, y también mediante el procedimiento de delimitación de polígonos en desarrollo de lo que determine el planeamiento urbanístico. Las personas propietarias afectadas deben ser notificadas individualmente y deben cumplirse los requisitos establecidos por la legislación hipotecaria.
Antes2. El acuerdo de delimitación del área debe inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente certificación emitida por el secretario o secretaria del ayuntamiento o de la comisión territorial de urbanismo competente. A tales efectos, el acuerdo tiene que incluir una descripción de las fincas afectadas que sea suficiente para hacer la identificación registral.
Ahora**(Derogado)**
Disposición adicional quinta
EliminadoDisposición adicional quinta. Reservas para nuevas tipologías de vivienda con protección oficial.
Antes**(Derogada).**
AhoraDisposición adicional quinta. Actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio urbano.
Párrafo añadido
La delimitación y ejecución de las actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio urbano a que hace referencia el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, se rigen por las reglas siguientes:
Párrafo añadido
a) La delimitación del ámbito de actuación se puede efectuar mediante el planeamiento urbanístico, la declaración de áreas de conservación y rehabilitación a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o por el procedimiento de tramitación de los instrumentos de gestión urbanística a que hace referencia el artículo 119.
Párrafo añadido
b) Son aplicables las disposiciones del título cuarto relativas a la gestión urbanística integrada del planeamiento al reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados de la ejecución de las actuaciones de rehabilitación edificatoria entre los propietarios afectados.