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31 ene 2020
Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 8▾
Antes3. La orden de arranque deberá informar de las sanciones aplicables en función del plazo en que se ejecute el arranque por parte del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Ahora3. La orden de arranque deberá informar de las sanciones aplicables en función del plazo en que se ejecute el arranque por parte del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, así como de las consecuencias derivadas de la declaración de la plantación como no autorizada, entre las que se encuentra la obligación de destinar a destilación la producción que pudiera obtenerse de la plantación, debiendo asumir el productor todos los gastos en que pudiera incurrirse.
Artículo 9▾
Antes6. La sanción se graduará atendiendo a los siguientes criterios: reincidencia, intencionalidad, beneficio obtenido, riesgo de devaluación de una Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas o la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción. En el caso de la infracción contenida en el apartado 3.c) del presente artículo se tendrá en cuenta además si se ha producido o no el arranque por parte del responsable.
Ahora6. Si la plantación no autorizada hubiera entrado en producción antes del arranque, se practicará control en campo para verificar si el titular ha recogido la producción; en caso de que así fuera, debe acreditar la destilación de la producción. El incumplimiento de dicha obligación será constitutivo de infracción administrativa y susceptible de ser sancionado en una cuantía del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada, que se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea de viñedo en el ámbito de la Comunidad Autónoma durante el quinquenio precedente por el precio medio ponderado en el mismo periodo.
Párrafo añadido
7. Las sanciones se graduarán atendiendo a los siguientes criterios: reincidencia, intencionalidad, beneficio obtenido, riesgo de devaluación de una Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas o la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción. En el caso de las infracciones contenidas en los apartados 3.c) y 6 del presente artículo, se tendrá en cuenta, además, si se ha producido o no el arranque por parte del responsable.
Artículo 11▾
Artículo nuevo
Artículo 11. Declaración de viñedo abandonado y efectos.
1. Se entiende por superficie vitícola abandonada la plantación de viñedo que desde hace más de cinco años ya no está sujeta a un cultivo regular para obtener un producto comercializable.
2. El procedimiento de declaración de viñedo abandonado se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:
a) Se iniciará siempre de oficio por resolución de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Con carácter previo al inicio del procedimiento, se girará visita a la finca para verificar que concurren las circunstancias a las que se hace referencia en el apartado primero y determinar si el cultivo presenta presencia de plagas o enfermedades que pongan en riesgo la sanidad vegetal.
La resolución de inicio será notificada tanto al viticultor de la finca como al propietario al objeto de que puedan plantear alegaciones. En dicha resolución se identificará la finca, se describirá su estado y se informará sobre el procedimiento que se inicia, en concreto, de los plazos a los que se sujeta y de los posibles efectos derivados de su resolución.
En caso de que no pudiera identificarse a los interesados o alguno de ellos hubiera fallecido tanto este acto administrativo como los sucesivos, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, Boletín Oficial de La Rioja y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde esté ubicada la finca, con referencia al polígono, parcela y otros datos de interés que permitan su identificación.
b) Superado el plazo de alegaciones, el titular de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo en el plazo máximo de 3 meses desde el inicio del procedimiento dictará resolución, que se notificará al cultivador y al propietario de la finca, en la que se concretarán las medidas a realizar, el plazo en que deben ejecutarse y los efectos derivados.
c) Si la plantación de viñedo presenta riesgo fitosanitario, la resolución señalada en el apartado b) determinará que la situación de abandono debe corregirse en el plazo de un año desde la notificación. Las posibilidades serán el arranque definitivo a costa del responsable de la plantación, o bien la ejecución de las labores para la efectiva regeneración el terreno, el restablecimiento y normalización del potencial productivo, así como la desaparición del riesgo para la sanidad vegetal.
Superado el plazo establecido, la Dirección General competente en materia de Registro de Viñedo girará visita de campo para verificar que la situación de riesgo fitosanitario ha sido corregida con cualquiera de las dos opciones anteriores.
Solo en el caso de que el control de campo verifique de forma favorable que se ha logrado la regeneración efectiva del cultivo, el restablecimiento y normalización total del potencial productivo, así como la desaparición del riesgo para la sanidad vegetal, un eventual arranque de la plantación que se pudiera realizar en el futuro dará derecho, en su caso, a una autorización de replantación.
d) Si la plantación de viñedo no presenta riesgo fitosanitario, la resolución señalada en el apartado b) informará a los interesados de las distintas opciones a ejecutar en el plazo de un año desde la notificación, que podrán ser, o bien consolidar la situación de abandono, o bien la rehabilitación del cultivo de modo que se normalice el potencial productivo, o bien el arranque definitivo.
Solo en el caso de que el control de campo verifique de forma favorable que se ha logrado la regeneración efectiva del cultivo y el restablecimiento y normalización total del potencial productivo, un eventual arranque de la plantación que se produzca en el futuro dará derecho, en su caso, una autorización de replantación.
e) Transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior y realizado el control de campo, previa audiencia al interesado, se formalizará mediante resolución del titular de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo la declaración de cultivo de viñedo rehabilitado o la declaración definitiva de superficie de cultivo de viñedo abandonado, según proceda. En el segundo caso, el arranque del viñedo que pudiera producirse con posterioridad no dará derecho al interesado a obtener una autorización de replantación por dicho arranque.
En caso de tratarse de viñedo con riesgo fitosanitario con respecto al que el interesado no ha adoptado medidas correctoras satisfactorias, la Administración ejecutará el arranque y repercutirá los gastos al responsable de la plantación, que, además, podrá ser declarado responsable de incurrir en la comisión de una infracción en materia de sanidad vegetal, previa tramitación del procedimiento sancionador. En este supuesto, si se desconoce al propietario y/o viticultor o estos hubieran fallecido, la resolución por la que se declara el viñedo como abandonado acordará el arranque de la plantación a costa de la Administración, sin perjuicio de que la futura identificación del responsable haga posible repercutirle los costes.
3. Se faculta al Gobierno de La Rioja para el desarrollo reglamentario del procedimiento fijado en el presente artículo para la declaración de viñedo abandonado.
4. Para todo aquello no previsto específicamente en materia de viñedo, se aplicará con carácter supletorio lo establecido con relación al procedimiento y efectos inherentes a la declaración de cultivo leñoso abandonado.