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6 feb 2020
Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 29▾
Párrafo añadido
6. Para aquellos profesionales cuya cualificación profesional esté sujeta al presente capítulo, y de conformidad con la normativa que le sea aplicable, se fomentará el desarrollo profesional continuo, así como la actualización de sus conocimientos, capacidades y competencias con el fin de preservar el ejercicio seguro y eficaz de su profesión y mantenerse al día de la evolución de la profesión. Las medidas adoptadas en virtud de este apartado se notificarán a la Comisión.
Artículo 34▾
EliminadoLa autoridad competente reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991, si se cumplen los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que la autoridad competente de Eslovenia dé fe de que dichos títulos de formación tienen en su territorio la misma validez legal que los títulos de formación que se expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del anexo IV para Eslovenia, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 60.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 63, y al ejercicio de las mismas.
Antesb) Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de Eslovenia, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
AhoraLa autoridad competente reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a Eslovenia antes del 25 de junio de 1991, y a Croacia, antes del 8 de octubre de 1991, si se cumplen los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que las autoridades competentes de Eslovenia y Croacia den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que se expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del anexo IV para dichos Estados miembros, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 60.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 63, y al ejercicio de las mismas.
Párrafo añadido
b) Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por las autoridades competentes de dichos Estados miembros, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
ANEXO VII▾
Eliminado
Antes
Ahora
Párrafo añadido
