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18 mar 2020
Orden de 22 de marzo de 1988 por la que se aprueban instrucciones técnicas complementarias de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera
Qué ha cambiado (1 artículo)
ITC. MIE. S. M. 02.0.01▾
EliminadoIndice
Eliminado0. Preámbulo.
Eliminado1. Actividades sujetas a Dirección Facultativa.
Eliminado1.1 Ambito.
Eliminado1.2 Unidad de Explotación.
Eliminado1.3 Titulación y competencias.
Eliminado1.3.1 Ingenieros e Ingenieros Técnicos de Minas.
Eliminado1.3.2 Regulación de las Direcciones Facultativas.
Eliminado1.3.3 Unidad de Dirección.
Eliminado1.3.4 Actuación Administrativa.
Eliminado2. Nombramiento y sustitución de Directores Facultativos.
Eliminado2.1 Nombramiento.
Eliminado2.2 Sustitución.
Eliminado3. Derechos y responsabilidades.
Eliminado3.1 Derechos.
Eliminado3.2 Responsabilidades.
Eliminado3.2.1 Seguridad.
Eliminado3.2.2 Registro del personal.
Eliminado3.2.3 Organigrama del Personal Técnico.
Eliminado3.3 Disposiciones internas de seguridad.
Eliminado4. Suspensión de funciones.
Eliminado5. Trabajos realizados por contratistas.
Eliminado0. Preámbulo
EliminadoEsta instrucción técnica tiene por objeto regular las funciones atribuidas a los Directores Facultativos por el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
EliminadoLa Dirección Facultativa se desempeñará con una asidua inspección y vigilancia y se hallará investida de todas las atribuciones directivas indispensables para el normal desarrollo de sus funciones, en particular las relativas al cumplimiento del Reglamento citado, las instrucciones técnicas complementarias y las disposiciones internas de seguridad.
Eliminado1. Actividades sujetas a Dirección Facultativa
Eliminado1.1 Ambito.
EliminadoTodas las actividades incluidas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera tendrán un Director Facultativo responsable con titulación exigida por la Ley, como se dispone en los artículos 3 al 7 del citado Reglamento.
Eliminado1.2 Unidad de explotación.
EliminadoSe entiende por unidad de explotación, a los efectos de esta instrucción técnica complementaria, al conjunto de los Centros de trabajo ubicados en una misma cuenca, pertenecientes a un mismo explotador, y cuyo laboreo conjunto haya sido definido por la autoridad minera.
EliminadoLos Centros de trabajo podrán ser independientes a los efectos de presentación de los planes de labores.
Eliminado1.3 Titulación y competencias.
Eliminado1.3.1 Ingenieros de Minas o Ingenieros Técnicos de Minas.
EliminadoLa Dirección Facultativa en las actividades recogidas en el ámbito del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera será desarrollada por Ingenieros de Minas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas (artículo 117 de la Ley de Minas) en función de sus respectivas atribuciones profesionales.
Eliminado1.3.2 Regulación de las Direcciones Facultativas.
EliminadoA efectos de que se dedique el tiempo mínimo que demanda la seguridad se fijan las siguientes limitaciones:
Eliminadoa) El número máximo de personas que tendrá a sus órdenes un Director Facultativo cuando dirija una sola unidad de explotación será 400 en labores subterráneas en general o a cielo abierto. Esta cifra se reducirá a 250 en minas de tercera o cuarta categoría, minas clasificadas con polvos explosivos o de carbón con propensión a fuegos.
Eliminadob) Cuando la Dirección Facultativa afecte a distintas unidades de explotación la suma de las personas que trabajan en ellas no superarán el 40 por 100 de las cifras citadas con anterioridad.
Eliminadoc) Cada unidad de explotación con plantilla superior a 50 trabajadores o 1.000 KW de potencia instalada en máquinas móviles o semimóviles debe estar bajo la dirección de un Director Facultativo con plena disponibilidad.
Eliminadod) El número de unidades de explotación, cualquiera que sea su naturaleza, a cargo de un mismo Director Facultativo, no será superior a cuatro, ubicadas en un círculo de 100 kilómetros de radio.
Eliminado1.3.3 Unidad de dirección.
EliminadoTeniendo en cuenta el principio de unidad de dirección, en aquellas unidades de explotación que, sobrepasando el máximo de personal admisible, sean indivisibles en sus servicios fundamentales, como pueden ser la extracción, ventilación, desagüe, transporte, rellenos, etc., la Dirección Facultativa podrá ser asumida por un sólo Ingeniero de Minas o Ingeniero Técnico de Minas, previa aprobación de la autoridad minera.
EliminadoEn este caso, el Director Facultativo deberá estar asistido, para el debido control de los trabajos, por tantos Ingenieros como sean necesarios, en relación al máximo de personas señaladas en los apartados anteriores.
EliminadoEstos Ingenieros responderán directamente de sus cometidos, dentro del servicio que les fuese asignado y aceptados por el interesado. De estos nombramientos se dará cuenta a la autoridad minera para que sean efectivos.
Eliminado1.3.4 Actuación administrativa.
EliminadoLa autoridad minera competente podrá, en circunstancias especiales, modificar las limitaciones previstas en los apartados anteriores mediante resolución debidamente motivada y razonada.
EliminadoLa dedicación de los Directores Facultativos, responsables del cumplimiento del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, en actividades no extractivas, permisos de exploración, de investigación, etc., serán fijados por la autoridad minera.
EliminadoLa autoridad minera determinará el número máximo de canteras que pueden estar a cargo de un mismo Director Facultativo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las explotaciones. En ningún caso se sobrepasará el máximo de 10 canteras.
Eliminado2. Nombramiento y sustitución de Directores Facultativos
Eliminado2.1 Nombramiento.
EliminadoEl explotador tiene la obligación de comunicar a la autoridad minera competente el nombre, titulación y residencia del Director Facultativo, y la aceptación del interesado.
EliminadoDicha autoridad podrá aceptar o rechazar razonadamente la propuesta. En caso de aceptación inscribirá al Director Facultativo en un Registro.
EliminadoNo se procederá a la apertura de una unidad de explotación sin tener con anterioridad aceptado por la autoridad minera el nombramiento de Director Facultativo.
Eliminado2.2 Sustitución.
EliminadoLa sustitución del Director Facultativo por parte del explotador se comunicará a la autoridad minera con quince días de antelación, acompañando esta comunicación con la propuesta de nombramiento del sustituto.
EliminadoSi la baja del Director Facultativo fuera por causa de fuerza mayor deberá hacerse esta gestión ante la autoridad minera en el plazo de un mes.
EliminadoSi un Director Facultativo renuncia a su puesto deberá comunicarlo, por escrito, con quince días de antelación, a la autoridad minera y al explotador. Dentro de ese plazo el explotador deberá comunicar a la autoridad minera el nombramiento de nuevo Director Facultativo.
EliminadoLa falta de Director Facultativo será motivo de incoar un expediente sancionador cuando exista negligencia en el cumplimiento de esta normativa.
Eliminado3. Derechos y responsabilidades
Eliminado3.1 Derechos.
EliminadoEl explotador está obligado a disponer los medios necesarios para que el Director Facultativo pueda realizar su trabajo de acuerdo con el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y las instrucciones técnicas complementarias.
EliminadoCuando el Director Facultativo encuentre dificultades para desarrollar su trabajo y ello afecte al cumplimiento de las normas legales antes citadas, lo comunicará a la autoridad minera, que adoptará las medidas adecuadas.
Eliminado3.2 Responsabilidades.
Eliminado3.2.1 Seguridad.
EliminadoLos Directores Facultativos y su personal subalterno son responsables de velar por el cumplimiento del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, de las instrucciones técnicas complementarias y de las disposiciones internas de seguridad.
Eliminado3.2.2 Registro del personal.
EliminadoEn toda unidad de explotación en actividad existirá, bajo la responsabilidad del Director Facultativo, un registro en el que se inscribirán todas las personas que trabajen en la misma, donde se hará constar al menos nombre, edad, sexo, estado, naturaleza, vecindad, cargo que desempeña y fecha de ingreso y cese en el servicio de la explotación.
EliminadoEste registro estará a disposición de la autoridad minera y personas legalmente autorizadas.
EliminadoEn cada unidad de explotación se llevará, además, un listado diario de los obreros que trabajan tanto en el interior corno en el exterior.
Eliminado3.2.3 Organigrama del personal técnico.
EliminadoLos Directores Facultativos mantendrán al día un organigrama de la plantilla de personal técnico, titulado o no titulado, que está a sus órdenes, especificando las atribuciones y responsabilidades de cada persona.
Eliminado3.3 Disposiciones internas de seguridad.
EliminadoLos Directores Facultativos tienen la facultad de establecer las disposiciones internas de seguridad previstas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y en las instrucciones técnicas complementarias que afecten a su unidad de explotación.
EliminadoEstas disposiciones internas de seguridad deberán ser aprobadas por la autoridad minera.
EliminadoTodo ello sin perjuicio de las órdenes y consignas que el Director Facultativo o sus mandos subalternos crean conveniente dar al personal a su cargo para su ejecución inmediata en materia de seguridad.
Eliminado4. Suspensión de funciones
EliminadoLas ausencias reiteradas e injustificadas del Director Facultativo en las visitas de los Ingenieros Actuarios, o la dejación de sus funciones en el cumplimiento del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y de las instrucciones técnicas complementarias, podrá determinar la suspensión de sus funciones en la Dirección Facultativa por la autoridad minera. De esta decisión se dará cuenta al explotador con un mes de antelación, al objeto de que sea suplida reglamentariamente.
EliminadoLa resolución acordando la suspensión temporal o baja definitiva podrá ser recurrida también en vía administrativa.
Eliminado5. Trabajos realizados por contratistas
EliminadoCuando se efectúen trabajos por un contratista ajeno a la plantilla de la explotación, el contrato suscrito entre ambas partes deberá concretar si se designa un nuevo Director Facultativo para estos trabajos contratados o, por el contrario, quedan bajo la autoridad del Director Facultativo de la mina.
EliminadoEn este segundo caso el contratista designará la persona adecuada, que bajo la dependencia del Director Facultativo de la mina, dirigirá los trabajos y se comprometerá al cumplimiento de todas las disposiciones legales de seguridad, de carácter general y particular, así como de cualquier orden que, en esta materia, reciba del Director Facultativo.
AntesLa organización adoptada se someterá a la autoridad minera.
AhoraDirección facultativa
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Índice
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1. Objeto y ámbito de aplicación.
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2. Definiciones.
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3. Regulación de la dirección facultativa.
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4. Designación y comunicación de la dirección facultativa.
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5. Coordinación de actividades empresariales.
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Anexo I. Contenido mínimo de la designación y comunicación de la dirección facultativa.
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Anexo II. Aceptación del cargo de la dirección facultativa.
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1. Objeto y ámbito de aplicación.
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Esta instrucción técnica tiene por objeto regular la figura de la dirección facultativa en los centros o conjuntos de áreas y lugares de trabajo en los que se realizan actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (en adelante «RGNBSM»).
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2. Definiciones.
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a) Comunicación: documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.
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b) Dirección facultativa: es el técnico competente y la persona que se hace cargo de los aspectos de seguridad de la actividad mediante la supervisión del funcionamiento de los lugares de trabajo de un centro de trabajo (prevista en el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores de las actividades mineras y en el anexo del RGNBSM en su redacción dada por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero) designado por el empresario para llevar a cabo las funciones previstas en el apartado 3.3.
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c) Equipo facultativo: Técnicos titulados y encargados designados por el empresario que pueden llevar a cabo las funciones previstas en el apartado 3.3.2. Las personas que integran el equipo facultativo estarán bajo la dependencia de la dirección facultativa.
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d) Vigilante: persona encargada de la supervisión de las operaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3.° de la parte A del anexo del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre y en el apartado 2.3° de la parte A del anexo del RGNBSM en su redacción dada por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero.
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3. Regulación de la dirección facultativa.
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3.1 Generalidades.
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Todo centro de trabajo deberá estar bajo la dirección y control de una dirección facultativa, que contará, en su caso, con la colaboración de un equipo facultativo, y con la asidua asistencia de tantos vigilantes y recursos preventivos como determine el Documento sobre Seguridad y Salud (en adelante «DSS»).
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3.2 Aptitudes y competencia.
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La dirección facultativa y el personal del equipo facultativo que desarrolle funciones que así lo requieran, en lo referente a aptitudes y competencia, seguirán lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
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3.3 Funciones de la dirección facultativa.
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3.3.1 Funciones exclusivas de la dirección facultativa.
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1. Aprobar aquella documentación del DSS que permita planificar y poner en práctica las medidas preventivas, así como los recursos y métodos concretos de trabajo.
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2. Coordinar los controles periódicos de las condiciones de trabajo y colaborar en la adopción de medidas en materia de seguridad y salud, así como en su implantación y control.
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3. Aprobar las disposiciones internas de seguridad (en adelante «DIS»), establecer las instrucciones de trabajo y expedir las autorizaciones previstas en el DSS.
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4. Participar en la investigación de accidentes y enfermedades profesionales.
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5. Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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6. Implantar cuantas medidas sean necesarias para dar cumplimiento a todas aquellas prescripciones que se establezcan por la Autoridad Minera.
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3.3.2 Funciones que puede llevar a cabo el personal del equipo facultativo.
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7. Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder al centro de trabajo.
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8. Dirigir y controlar la ejecución de los trabajos en el centro de trabajo para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
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9. Participar en la elaboración e implantación de las DIS.
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10. Colaborar en la elaboración, implantación, mantenimiento y actualización del DSS.
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11. Dirigir y controlar la construcción, explotación u operación de las instalaciones de residuos mineros.
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12. Intervenir en las operaciones de utilización y consumo de explosivos, en los términos establecidos en el Reglamento de Explosivos aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.
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13. Proponer cuantas medidas sean necesarias para dar cumplimiento a todas aquellas prescripciones que se establezcan por la Autoridad Minera.
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14. Cualquier otra función designada en el RGNBSM y en las instrucciones técnicas complementarias, que no sea específica de la dirección facultativa, y en general, asistir al empresario en su deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
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3.4 Paralización de los trabajos.
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Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en el artículo 116.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, cuando la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al empresario de ello, quedando facultado para, en circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, disponer la paralización de las labores y trabajos o, en su caso, de la totalidad de la actividad.
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En el supuesto previsto en el apartado anterior, la dirección facultativa deberá dar cuenta a la Autoridad Minera, a las empresas concurrentes, así como a los representantes de los trabajadores de éstas.
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3.5 Dedicación de la dirección facultativa.
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La dedicación de la dirección facultativa en el centro de trabajo deberá ser aquella que garantice un efectivo cumplimiento de las funciones que tiene asignadas, que como mínimo serán las definidas en el apartado 3.3.
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La Autoridad Minera, respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, podrá requerir una dedicación determinada, entendiendo como tal su presencia física, a la dirección facultativa cuando las circunstancias del caso y las características del centro de trabajo así lo exigieran.
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4. Designación y comunicación de la dirección facultativa.
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4.1 Generalidades.
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La dirección facultativa será designada por el empresario.
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La falta de designación y comunicación a la Autoridad Minera de la dirección facultativa por parte del empresario constituye una infracción prevista en el artículo 121 de la Ley 22/1973, de 21 de julio.
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La designación de la dirección facultativa no eximirá al empresario de sus responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales. El empresario está obligado a disponer los medios necesarios para que la dirección facultativa pueda realizar su trabajo, de acuerdo con lo establecido en el RGNBSM y en la presente instrucción técnica.
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4.2 Designación y comunicación a la Autoridad Minera.
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El empresario tiene la obligación de comunicar a la Autoridad Minera la designación de la dirección facultativa del centro de trabajo. Dicha comunicación, que se hará por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se acompañará de la aceptación del cargo por parte de la dirección facultativa y tendrá el contenido mínimo previsto en los anexos I y II de la presente instrucción técnica.
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La comunicación permite el ejercicio de la dirección facultativa en el centro de trabajo desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Autoridad Minera.
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La Autoridad Minera inscribirá a la dirección facultativa en un Registro de carácter autonómico, el cual recogerá, para cada Director/a Facultativo/a, la identificación de los centros de trabajo donde desempeñe la dirección facultativa y fecha de alta. La Autoridad Minera remitirá dicho registro a la Dirección General de Política Energética y Minas a fin de cumplimentar un Registro de carácter estatal.
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La documentación de la designación y comunicación de la dirección facultativa constituye la documentación prevista en el apartado «4.3 Dirección facultativa» del DSS.
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4.3 Renuncia y cese por causa de fuerza mayor.
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La renuncia de una dirección facultativa deberá comunicarse por escrito, con diez días hábiles de antelación, a la Autoridad Minera por medios electrónicos y al empresario del centro de trabajo. Dentro de ese plazo, el empresario deberá comunicar a la Autoridad Minera la designación de una nueva dirección facultativa.
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En caso de cese de una dirección facultativa por causa de fuerza mayor, el empresario dispondrá de un plazo de diez días desde el hecho causante de tal cese para comunicar a la Autoridad Minera la designación de una nueva dirección facultativa.
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5. Coordinación de actividades empresariales.
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5.1 Aplicación del Real Decreto 171/2004, de 30 enero, a las actividades sujetas al RGNBSM.
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Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del RGNBSM, a los efectos de coordinación de actividades empresariales, quedan sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto 171/2004, de 30 enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
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5.2 Medios de coordinación.
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De acuerdo con las funciones atribuidas en el apartado 3.3 de esta ITC, podrá corresponder a la dirección facultativa la organización de los medios de coordinación de acuerdo con los criterios y los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero.
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5.3 Información e instrucciones.
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En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, la información que, de acuerdo con el artículo 7 del citado real decreto, el empresario titular debe facilitar a los empresarios concurrentes, podrá ser proporcionada a través del DSS.
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Asimismo, de acuerdo a las funciones atribuidas en el apartado 3.3 de esta ITC, las instrucciones a las que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, podrán ser impartidas por la dirección facultativa.
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5.4 Recursos preventivos de las empresas contratistas.
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Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de prevención vigente, los recursos preventivos de las empresas contratistas podrán ser las personas encargadas de comprobar el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del RGNBSM.
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ANEXO I
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ANEXO II
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