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30 abr 2020
Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono
Qué ha cambiado (15 artículos)
Artículo 7▾
Eliminado2. A los efectos de lo dispuesto por el apartado 1, se entiende por utilización de grandes superficies con finalidades comerciales la que llevan a cabo los siguientes establecimientos:
Eliminadoa) Grandes establecimientos comerciales territoriales individuales dedicados a la venta al detalle que disponen de una superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
Eliminadob) Grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, integrados por un conjunto de establecimientos en los que se realizan actividades comerciales, que disponen de una superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados. Son grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos los centros comerciales, las galerías comerciales y los recintos comerciales definidos en el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.
Antesc) Grandes establecimientos comerciales que disponen de una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados que estén situados fuera de la trama urbana consolidada o, en caso de que esta no esté definida, estén situados fuera del núcleo histórico y de sus ensanches.
Ahora2. A efectos de lo que establece el apartado 1, se entiende por utilización de grandes superficies con fines comerciales la que llevan a cabo los siguientes establecimientos dedicados a la venta al detalle:
Párrafo añadido
a) Grandes establecimientos comerciales territoriales individuales que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.
Párrafo añadido
b) Grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, integrados por un conjunto de establecimientos en los que se llevan a cabo actividades comerciales, que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados. Son grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos los centros comerciales, las galerías comerciales y los recintos comerciales definidos en el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.
Párrafo añadido
c) Grandes establecimientos comerciales que disponen de una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados que estén situados fuera de la trama urbana consolidada o, en caso de que esta no esté definida, se encuentren situados fuera del núcleo histórico y de sus ensanches.
Artículo 10▾
Antes| Categoría de establecimiento | Ratio vehículo/día/m2 de superficie de venta | |
| --- | --- | --- |
| Gran almacén. | 0,1252 | |
| Hipermercado. | 0,1663 | |
| Supermercado. | 0,1740 | |
| Establecimientos especializados. | Artículos y material deportivo. | 0,2465 |
| Artículos infantiles. | 0,1212 | |
| Automoción. | 0,0091 | |
| Bricolaje. | 0,3408 | |
| Ocio y cultura. | 0,2970 | |
| Muebles y equipamiento del hogar. | 0,0711 | |
| Equipamiento de la persona. | 0,1907 | |
| Jardinería y complementos de jardín. | 0,0150 | |
| Otros. | 0,3409 | |
| Establecimiento colectivo. | 0,0767 | |
Ahora| Categoría de establecimiento | Ratio vehículo/día/m2 de superficie de venta | |
| --- | --- | --- |
| Gran almacén. | 0,1252 | |
| Hipermercado. | 0,1663 | |
| Supermercado. | 0,1740 | |
| Establecimientos especializados. | Artículos y material deportivo. | 0,2465 |
| Artículos infantiles. | 0,1212 | |
| Automoción. | 0,0091 | |
| Bricolaje. | 0,3408 | |
| Ocio y cultura. | 0,2970 | |
| Muebles y equipamiento del hogar. | 0,0711 | |
| Equipamiento de la persona. | 0,1907 | |
| Jardinería y complementos de jardín. | 0,0150 | |
| Ferreterías. | 0,0699 | |
| Otros. | 0,3409 | |
| Establecimiento colectivo. | 0,0767 | |
Artículo 24▾
AntesLos ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos quedan afectados a la dotación del Fondo para el fomento del turismo, regulado por la sección séptima, para atender las finalidades que se determinan.
AhoraLos ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos quedan afectados a la dotación del Fondo para el fomento del turismo, regulado por la sección séptima, para atender las finalidades que se determinan en el mismo.
Párrafo añadido
Los ingresos derivados del recargo a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 bis no se integran en este fondo y, por tanto, no quedan afectados a los fines determinados.
Artículo 26▾
Eliminado1. Constituye el hecho imponible del impuesto la estancia, por días o fracciones, con pernoctación o sin ella, que realizan los contribuyentes en los establecimientos y equipamientos turísticos a que se refiere el apartado 3, situados en Cataluña.
AntesEn el caso de las embarcaciones de crucero turístico, se entiende realizado el hecho imponible cuando estas estén amarradas en un puerto del territorio de Cataluña. A tal efecto, se considera que el buque queda amarrado a un puerto desde el momento en que se lanza el primer cabo durante la atracada hasta el momento en que el buque afloja la última amarra.
Ahora1. Constituye el hecho imponible del impuesto la estancia, por días o fracciones, con pernoctación o sin ella, que realizan los contribuyentes en los establecimientos y equipamientos turísticos a que se refiere el apartado 3, situados en Cataluña. En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, se entiende realizado el hecho imponible cuando éstas estén fondeadas o amarradas en un puerto del territorio de Cataluña. A tal efecto, se considera que el buque queda amarrado en un puerto desde el momento en que se lanza el primer cabo durante el atraque hasta el momento en que el buque suelta la última amarra, y se considera que el barco está fondeado en un puerto desde el momento en que se fondea el ancla hasta el momento en que se quita el ancla del fondo.
Artículo 34▾
Eliminado1. La cuota tributaria se obtiene multiplicando el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico y localización, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Eliminado| Tipo de establecimiento | Tarifa general (en euros) | Tarifa especial (en euros) | |
| --- | --- | --- | --- |
| Barcelona ciudad | Resto de Cataluña | | |
| 1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 2,25 | 2,25 | 5,00 |
| 2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 1,10 | 0,90 | 3,50 |
| 3. Vivienda de uso turístico. | 2,25 | 0,90 | - |
| 4. Resto de establecimientos y equipamientos. | 0,65 | 0,45 | 2,50 |
| 5. Embarcación de crucero: | | | |
| Más de 12 horas. | 2,25 | 2,25 | |
| 12 horas o menos. | 0,65 | - | |
Eliminado2. La tarifa especial es aplicable a las estancias en los establecimientos que, dentro de un centro recreativo turístico, estén situados en las áreas en las que se admiten actividades de juego y apuestas.
Antes3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de hacer la reserva, siempre que se satisfaga en ese momento el importe de la reserva y del impuesto.
Ahora1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico y localización, de acuerdo con la tarifa siguiente:
Párrafo añadido
| Tipo de establecimiento | Tarifa general (en euros) | Tarifa especial (en euros) | |
| --- | --- | --- | --- |
| Barcelona ciudad | Resto de Cataluña | | |
| 1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 3,50 | 3,00 | 5,00 |
| 2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 1,70 | 1,20 | 3,50 |
| 3. Vivienda de uso turístico. | 2,25 | 1,00 | – |
| 4. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos. | 1,00 | 0,60 | 2,50 |
| 5. Embarcación de crucero. | | | |
| Más de 12 horas. | 3,00 | 3,00 | |
| 12 o menos o menos. | 1,00 | 1,00 | |
Párrafo añadido
2. La tarifa especial es aplicable a las estancias en los establecimientos que, dentro de un centro recreativo turístico, estén situados en las áreas en que se admiten actividades de juego y apuestas.
Párrafo añadido
3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de realizar la reserva siempre que se satisfaga en este momento el importe de la reserva y del impuesto incluido, en su caso, el recargo al que se refiere el artículo 34 bis.
Artículo 34 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 34 bis. Recargo para la ciudad de Barcelona
1. El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34 para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los siguientes requisitos, límites y condiciones:
a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros.
b) La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1.
c) Con el límite del importe máximo que establece la letra a y respetando el tipo de establecimiento a que hace referencia la letra b, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de ubicación de los establecimientos.
d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el “Butlletí Oficial de la Provincia de Barcelona”.
2.. En los términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio, la Generalidad de Cataluña debe transferir al Ayuntamiento de Barcelona las cantidades recaudadas en concepto del recargo a que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y recaudación del recargo.
Artículo 35▸
AntesEl sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de forma diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado.
AhoraEl sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de manera diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado. En el caso de establecimientos situados en la ciudad de Barcelona, la cuota debe determinarse por la aplicación, al número de unidades de estancia, del importe resultante de sumar el tipo de gravamen del apartado 1 del artículo 34 y el recargo que haya aprobado el Ayuntamiento de acuerdo con el artículo 34 bis.
Artículo 50 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 50 bis. Régimen transitorio del recargo para la ciudad de Barcelona.
1. Lo que determina la letra c del apartado 1 del artículo 34 bis será aplicable a partir del momento en que la Agencia Tributaria de Cataluña haya efectuado en su sistema informático los cambios necesarios a tal efecto.
2. El recargo a que se refiere el artículo 34 bis que el Ayuntamiento de Barcelona apruebe antes del 1 de julio de 2020, en su caso, tendrá efectos a partir de esta fecha.
Artículo 76▸
Eliminadoa) 0,08 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar entre 5 y 8 gramos por 100 mililitros.
Eliminadob) 0,12 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar superior a 8 gramos por 100 mililitros.
AntesEn el caso de preparados solubles y jarabes concentrados preparados para diluir, el tipo se aplica a la bebida en base a su composición una vez está reconstituida y preparada para su consumo.
Ahoraa) 0,10 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar de entre 5 y 8 gramos por 100 mililitros.
Párrafo añadido
b) 0,15 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar superior a 8 gramos por 100 mililitros.
Párrafo añadido
En el caso de preparados solubles y jarabes concentrados preparados para diluir, el tipo se aplica a la bebida en base a su composición una vez se encuentra reconstituida y preparada para ser consumida.
Artículo 149▸
AntesSe entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones cuando la presentación y, si procede, el pago de la autoliquidación correspondiente se haya efectuado por vía telemática.»
AhoraLa presentación de los documentos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones no es necesaria si el notario autorizante ha efectuado previamente el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario.
Artículo 173 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 173 bis.
1. Las entidades del sector público institucional de la Generalidad que tengan la forma jurídica de organismo autónomo, entidad de derecho público sujeta a derecho privado, sociedad mercantil o fundación pueden transformarse para adoptar la naturaleza jurídica de cualquier otra de estas personas jurídicas.
2. La transformación se hace efectiva mediante cesión e integración global de todo el activo y pasivo de la entidad transformada. La operación se efectúa en unidad de acto y da lugar a la sucesión universal de derechos y obligaciones.
3. La entidad transformada conserva la personalidad jurídica, sin alterar las condiciones financieras de las obligaciones asumidas y con continuidad de sus relaciones jurídicas.
4. La transformación se lleva a cabo por el mismo procedimiento de modificación de los estatutos o normas reguladoras aplicable a la naturaleza de la entidad en que se pretende transformar, salvo en el caso de entidades creadas por ley, en el que se habilita al Gobierno para que haga efectiva la transformación mediante un decreto.
5. El procedimiento de transformación puede iniciarse a instancia del máximo órgano de gobierno de la entidad a transformar, o de oficio por parte del departamento de adscripción, o en el marco del ejercicio de la función de supervisión continua.
6. El expediente relativo al proyecto de decreto o propuesta de acuerdo de gobierno de transformación de la entidad debe contener, en todos los casos, la siguiente documentación:
a) Una memoria justificativa de los siguientes aspectos:
1.º La necesidad de la operación de transformación y de la adecuación de esta medida a los fines perseguidos, con una descripción de los aspectos jurídicos y económicos implicados en la operación de transformación.
2.º Un análisis del coste-beneficio de la transformación.
3.º La indicación de la fecha a partir de la cual las operaciones se entienden realizadas, a efectos contables, por la entidad transformada.
4.º Las consecuencias que se prevé que tenga la transformación en los trabajadores de la entidad, con la valoración de las características de los lugares afectados y las necesidades de la entidad en que haya de producirse la integración. Debe hacerse constar, en cualquier caso, que los diferentes tipos de personal de la entidad transformada tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan en cada caso de acuerdo con la normativa aplicable; y que la transformación no conlleva la adquisición de la condición de funcionario al personal laboral que prestaba servicios en la entidad transformada. La memoria debe señalar, así mismo, el personal a integrar, con puestos a extinguir, respecto de aquellos que desarrollaban funciones reservadas a funcionarios sin tener esta condición.
b) El proyecto de estatutos o norma reguladora de la entidad resultante de la transformación.
c) El balance de transformación.
d) Las últimas cuentas anuales auditadas.
7. Los documentos a que se refieren las letras a, b y c del apartado 6 deben ponerse a disposición del comité de empresa o de los representantes de los trabajadores, según corresponda, con un mes de antelación al acuerdo de la operación para que puedan examinarlos y, si procede, formular alegaciones.
8. Los actos y las disposiciones de transformación deben publicarse en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.
9. El acto o disposición que aprueba la transformación lleva implícita:
a) La adaptación de la organización de los medios personales, materiales y económicos necesarios para hacer efectivo el cambio de naturaleza jurídica de la entidad.
b) La posibilidad de integrar el personal en la entidad transformada o en la Administración de la Generalidad de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en cada caso por el ordenamiento jurídico.
10. La ejecución de la transformación no puede dar lugar, en ningún caso, a un incremento de la masa salarial preexistente en la entidad transformada.
11. Quedan exceptuados de la posibilidad de transformación regulada por este artículo la Comisión Jurídica Asesora y el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, órganos consultivos del Gobierno de naturaleza estatutaria.
Artículo 175▸
Antes1. El régimen de adscripción de las fundaciones del sector público es el establecido por la normativa de régimen jurídico de carácter básico.
Ahora1. El régimen de adscripción de las fundaciones del sector público es el establecido por la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas. El órgano competente para determinar su adscripción a la Administración de la Generalidad es el Gobierno, a instancia de la Intervención General y previo informe de la Comisión del Sector Público y de la unidad directiva competente en materia de fundaciones.
Artículo 176▸
AntesSin perjuicio de lo establecido por el libro tercero del Código civil de Cataluña, en los procesos de disolución de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad, el acuerdo de disolución abre el período de liquidación de forma automática, y esta se lleva a cabo mediante la cesión global de activos y pasivos en favor de la Administración de la Generalidad, o de las entidades de su sector público. Excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas, la liquidación puede llevarse a cabo mediante la realización del patrimonio.
AhoraSin perjuicio de lo establecido en el libro tercero del Código civil de Cataluña, en los procesos de disolución de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad, el acuerdo de disolución abre el período de liquidación de forma automática, y esta se lleva a cabo mediante la cesión global de activos y pasivos a favor de la Administración de la Generalidad, o de las entidades de su sector público. Excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas, la liquidación puede llevarse a cabo mediante la realización del patrimonio; en este supuesto, el patrimonio remanente debe adjudicarse al Tesoro de la Generalidad.
Disposición adicional 5▸
AntesQueda suspendido el desarrollo del Plan piloto de sustitutos (PDI). El Gobierno debe compartir con los miembros de la comunidad educativa que se determinen (sindicatos y otros) el análisis de los aspectos que se consideren convenientes relativos a su aplicación y, en su caso, revisarlos, respetando en cualquier caso los principios de objetividad en la valoración de los méritos y la capacidad de los aspirantes, de transparencia y de publicidad, y velando por una óptima calidad educativa, la mejora de la atención a los alumnos y el respeto a los proyectos educativos y a la autonomía de los centros.
Ahora**(Derogada).**
Disposición final 2 bis▸
Artículo nuevo
Disposición final 2 bis. Adaptación de los estatutos de las fundaciones del sector público.
Las fundaciones del sector público de la Generalidad deben adaptar sus estatutos al nuevo régimen jurídico establecido por los artículos 175 y 176, y deben solicitar su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Generalidad de Cataluña, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición final.