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27 may 2020
Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid
Qué ha cambiado (2 artículos)
ANEXO I▾
EliminadoCondiciones referentes a la producción
Eliminado1. Origen
EliminadoEl material de multiplicación que se utilice para la producción de barbados o plantas injerto procederá de cepas-madre que hayan sido inspeccionadas y aprobadas.
Eliminado2. Condiciones generales
Eliminado1. El cultivo poseerá identidad y pureza en lo que concierne a la variedad, y en su caso, al clon.
Eliminado2. Las condiciones de cultivo y el estado de desarrollo del cultivo permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza varietales y, en su caso, clonales del cultivo, así como de su estado sanitario.
Eliminado3. El suelo, o en su caso el substrato, de cultivo, presentará garantías suficientes en cuanto a la ausencia de organismos nocivos o sus vectores, en particular de los nematodos que trasmiten enfermedades de los virus. Las cepas madre y los viveros se instalarán en condiciones adecuadas a fin de evitar cualquier riesgo de contaminación por organismos nocivos.
EliminadoPara ello, los suelos destinados a la plantación, excepto si su contenido de arcilla es inferior al 1%, deberán cumplir las siguientes condiciones:
EliminadoNo haber tenido cultivos de viña o cepas-madre en los doce años anteriores.
EliminadoNo haber tenido cultivos de viveros de vid en los tres años anteriores.
EliminadoLos plazos anteriores se reducen a seis y un año respectivamente si la parcela se desinfecta contra nematodos nocivos previamente.
EliminadoLas parcelas que se desinfecten pueden utilizarse como viveros de vid dos años consecutivos.
EliminadoLos substratos utilizados deberán haberse desinfectado adecuadamente.
Eliminado4. Los campos de cepas-madre y los viveros no se instalarán a menos tres metros de cualquier viñedo o terreno que haya sido viñedo y en cualquier caso deberán mantenerse en condiciones de asegurar su aislamiento de organismos nocivos.
Eliminado5. Las cepas madre en cultivo hidropónico o en maceta estarán permanentemente etiquetadas para conocer la variedad y el clon. En el cultivo de plantas por multiplicación en verde, las variedades y clones estarán separadas por lotes, debiendo cada lote estar identificado de la misma forma.
Eliminado6. Sin perjuicio de la inspección oficial prevista en los puntos 3, 4, 5 y 6, se efectuará al menos una inspección oficial en el campo. En caso de controversias que puedan resolverse sin perjuicio para la calidad de los materiales de multiplicación, se efectuarán otras inspecciones en el campo.
Eliminado7. La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de utilización de los materiales de multiplicación, y en particular los citados en el Anexo III, sólo se tolerará hasta el límite más bajo posible.
Eliminado8. Tanto en los campos de cepas madres como en los viveros se procederá por parte del productor a la eliminación de todas las plantas que no correspondan a la variedad o presenten síntomas de las virosis citadas en el Anexo III, quedando prohibido el uso y comercialización de la totalidad de las plantas de la parcela si no se realiza la depuración.
Eliminado9. Las cepas madre se calificarán con la categoría del material de multiplicación que produzcan.
Eliminado3. Cepas madre de material de multiplicación inicial
Eliminado1. Las cepas madre de material de multiplicación inicial tendrán comprobado mediante inspección oficial:
Eliminadoa) Que provienen directamente de la planta cabeza de clon.
Eliminadob) Que corresponden a la variedad una vez que se compruebe que sus caracteres varietales coinciden con los descritos para la variedad en el registro de variedades comerciales.
Eliminadoc) Que se encuentran libres de organismos nocivos. En el caso de las virosis del anexo III, la inspección se basará en los resultados de análisis fitosanitarios realizados en todas las plantas por método de indexaje biológico u otro método equivalente reconocido internacionalmente.
Eliminadod) Que mantienen su estado sanitario. Para ello se confirmarán los resultados de los análisis antes citados mediante los resultados de análisis fitosanitarios a los que se someterán todas las plantas cada cinco años respecto de los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III.
Eliminado2. Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, deberán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.
Eliminado3. Las cepas madre iniciales deberán mantenerse en condiciones de asegurar su aislamiento de organismos nocivos, estarán aisladas al menos treinta metros de cualquier viñedo o vivero vitícola y se establecerán en fincas cultivadas directamente por el productor.
Eliminado4. La planta cabeza de clon y toda su descendencia clonal se identificará con un número o código que servirá de referencia de origen a todas las plantas de vivero que provengan del mismo.
Eliminado4. Cepas madre de material de multiplicación base
Eliminado1. Las cepas madre de material de multiplicación base tendrán comprobado mediante inspección oficial:
Eliminadoa) Que se han constituido directamente con material de multiplicación inicial.
Eliminadob) Que corresponden a la variedad.
Eliminadoc) Que se encuentran libres de organismos nocivos. Respecto de los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III, la inspección se basará en los resultados de análisis fitosanitarios realizados en todas las plantas.
Eliminadod) Que mantienen su estado sanitario. Para ello se confirmarán los resultados de los análisis antes citados mediante los resultados de análisis fitosanitarios a los que se someterán todas las plantas cada seis años respecto de los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III.
Eliminado2. Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, deberán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.
Eliminado3. Las cepas madre de base deberán mantenerse en condiciones de asegurar su aislamiento de organismos nocivos, estarán aisladas al menos treinta metros de cualquier viñedo o vivero vitícola y se establecerán en fincas cultivadas directamente por el productor.
Eliminado5. Cepas madre de material de multiplicación certificado
Eliminado1. Las cepas madre de material de multiplicación certificado tendrán comprobado mediante inspección oficial:
Eliminadoa) Que se han constituido directamente con material de multiplicación base.
Eliminadob) Que corresponden a la variedad.
Eliminadoc) Que se encuentran libres de organismos nocivos. Respecto de los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III, la inspección se basará en los resultados de análisis fitosanitarios realizados mediante muestreo.
Eliminadod) Que mantienen su estado sanitario. Para ello se confirmarán los resultados de los análisis antes citados mediante los resultados de análisis fitosanitarios realizados mediante muestreo cada diez años respecto de los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III.
Eliminado2. Las plantas infectadas deberán eliminarse. La proporción de faltas debidas a los organismos nocivos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III no podrá sobrepasar el 5%. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, deberán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.
Eliminado3. Las cepas madre de certificada deberán mantenerse en condiciones de asegurar su aislamiento de organismos nocivos, estarán aisladas al menos treinta metros de cualquier viñedo o vivero vitícola.
Eliminado6. Cepas madre de material de multiplicación estándar
Eliminado1. Las cepas madre de material de multiplicación estándar tendrán comprobado su pureza varietal y su estado sanitario sobre los organismos nocivos del Anexo III mediante una inspección oficial periódica visual o, en su caso, con test de laboratorio.
Eliminado2. Las plantas infectadas no podrán utilizarse para la multiplicación. La proporción de faltas debidas a los organismos nocivos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III no podrá sobrepasar el 10%. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, deberán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.
Eliminado7. Viveros
AntesLos viveros se establecerán en condiciones apropiadas para evitar contaminaciones. Se deberá haber comprobado que los viveros están libres de los organismos nocivos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III por medio de una inspección oficial anual en el campo, que se basará en métodos visuales y, si fuese necesario, se complementará con los análisis adecuados o una segunda inspección sobre en el campo.
AhoraCondiciones referentes al cultivo
Párrafo añadido
Sección 1. Identidad, pureza y condiciones de cultivo
Párrafo añadido
1. El cultivo poseerá identidad y pureza en lo relativo a la variedad y, en su caso, al clon.
Párrafo añadido
2. Las condiciones de cultivo y el estado de desarrollo de las plantas permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza en lo relativo a la variedad y, en su caso, al clon, así como de su estado sanitario.
Párrafo añadido
Sección 2. Requisitos de sanidad para los campos de cepas madre destinadas a la producción de todas las categorías de materiales de multiplicación y para los viveros de todas las categorías
Párrafo añadido
1. La presente sección se aplicará a los campos de cepas madre destinadas a la producción de todas las categorías de materiales de multiplicación y a los viveros de todas esas categorías.
Párrafo añadido
2. Se comprobará, mediante inspección visual, que los campos de cepas madre y los viveros están libres de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7 para el género o la especie de que se trate.
Párrafo añadido
Los campos de cepas madre y los viveros se someterán a muestreo y ensayo en relación con las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en la sección 7 para el género o la especie de que se trate. En caso de dudas relativas a la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7 para el género o la especie de que se trate se someterán a muestreo y ensayo los campos de cepas madre y los viveros.
Párrafo añadido
3. Las inspecciones visuales y, en su caso, el muestreo y ensayo de los campos de cepas madre y los viveros en cuestión se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en la sección 8.
Párrafo añadido
4. El muestreo y ensayo contemplado en el punto 2 se efectuará durante el período del año más adecuado, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y las condiciones de cultivo de la vid, así como la biología de las plagas reguladas no cuarentenarias pertinentes para la vid.
Párrafo añadido
Por lo que respecta al muestreo y ensayo, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, se aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En ese caso, los Estados miembros pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión, previa solicitud.
Párrafo añadido
Por lo que respecta al muestreo y ensayo de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales, los Estados miembros aplicarán la indexación biológica en plantas indicadoras para evaluar la presencia de virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas u otros protocolos equivalentes reconocidos internacionalmente.
Párrafo añadido
Sección 3. Requisitos relativos al suelo y condiciones de producción para los campos de cepas madre destinadas a la producción de todas las categorías de materiales de multiplicación y para los viveros de todas las categorías de materiales de multiplicación
Párrafo añadido
1. Tanto en campos de cepas madre como en viveros, las vides solo podrán plantarse en el suelo o, en su caso, en macetas con sustratos de cultivo libres de cualquier plaga que pueda hospedar los virus enumerados en la sección 7. La ausencia de tales plagas se determinará por medio de muestreo y ensayo.
Párrafo añadido
El muestreo y ensayo se llevará a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de las plagas que puedan hospedar los virus enumerados en la sección 7.
Párrafo añadido
2. No se llevará a cabo el muestreo y ensayo cuando el servicio oficial de control concluya, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de cualquier plaga que pueda hospedar los virus enumerados en la sección 7.
Párrafo añadido
Tampoco se llevará a cabo el muestreo y ensayo cuando en el suelo de producción no se hayan cultivado vides durante al menos cinco años, ni en caso de que no haya dudas relativas a la ausencia en dicho suelo de las plagas que puedan hospedar los virus enumerados en la sección 7.
Párrafo añadido
3. Por lo que respecta al muestreo y ensayo, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En ese caso, los Estados miembros pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión, previa solicitud.
Párrafo añadido
Sección 4. Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área
Párrafo añadido
1. Los campos de cepas madre y los viveros se establecerán en las condiciones adecuadas para prevenir todo riesgo de contaminación por plagas que puedan hospedar los virus enumerados en la sección 7.
Párrafo añadido
2. Los viveros no se establecerán en el interior de un viñedo ni de un campo de cepas madre. La distancia mínima a un viñedo o a un campo de cepas madre será de 3 m.
Párrafo añadido
3. Además de los requisitos de sanidad, los requisitos relativos al suelo y las condiciones de producción de las secciones 2 y 3, los materiales de multiplicación se producirán de conformidad con los requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área establecidos en la sección 8, con el fin de limitar la presencia de las plagas enumeradas en dicha sección.
Párrafo añadido
Sección 5. Inspecciones oficiales
Párrafo añadido
1. La conformidad con los requisitos de las secciones 2 a 4 de los materiales de multiplicación producidos en campos de cepas madre y en viveros se determinará por medio de inspecciones oficiales anuales en los cultivos.
Párrafo añadido
2. Las inspecciones oficiales se llevarán a cabo por parte del servicio oficial de control de conformidad con la sección 8.
Párrafo añadido
3. Cuando existan controversias que puedan resolverse sin perjuicio para la calidad de los materiales de multiplicación, se deberán llevar a cabo inspecciones oficiales adicionales en los cultivos.
Párrafo añadido
Sección 6. Lista de plagas reguladas no cuarentenarias que requieren inspección visual para determinar su presencia y, en caso de dudas, muestreo y ensayo con arreglo a la sección 2, punto 2
Párrafo añadido
| Género o especie de los materiales de multiplicación de la vid distintos de las semillas | Plagas reguladas no cuarentenarias |
| --- | --- |
| | Insectos y ácaros |
| *Vitis vinifera*L. no injertada | *Viteus vitifoliae*Fitch [VITEVI] |
| | Insectos y ácaros |
| *Vitis*L. distinta de*Vitis vinifera*L. no injertada | *Viteus vitifoliae*Fitch [VITEVI] |
| | Bacterias |
| *Vitis*L. | *Xylophilus ampelinus*Willems*et al.*[XANTAM] |
| | Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas |
| *Vitis*L. | *Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.*[PHYPSO] |
Párrafo añadido
Sección 7. Lista de plagas reguladas no cuarentenarias que requieren inspección visual para determinar su presencia y, en determinados casos, muestreo y ensayo con arreglo a la sección 2, punto 2, y a la sección 8
Párrafo añadido
| Género o especie | Plagas reguladas no cuarentenarias |
| --- | --- |
| | Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas |
| Materiales de multiplicación de*Vitis*L. distintos de las semillas | Virus del mosaico del*Arabis*[ARMV00] Virus del entrenudo corto infeccioso [GFLV00] Virus del enrollado de la vid 1 [GLRAV1] Virus del enrollado de la vid 3 [GLRAV3] |
| | Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas |
| Portainjertos de*Vitis*spp. y sus híbridos, excepto*Vitis vinifera*L. | Virus del mosaico del*Arabis*[ARMV00] Virus del entrenudo corto infeccioso [GFLV00] Virus del enrollado de la vid 1 [GLRAV1] Virus del enrollado de la vid 3 [GLRAV3] Virus del jaspeado de la vid [GFKV00] |
Párrafo añadido
Sección 8. Requisitos relativos a las medidas aplicables a los campos de cepas madre de Vitis L. y, en su caso, a los viveros por categoría, con arreglo a la sección 2, punto 2
Párrafo añadido
*Vitis*L.
Párrafo añadido
1. Materiales de multiplicación iniciales, materiales de multiplicación de base y materiales certificados.
Párrafo añadido
Inspecciones visuales.
Párrafo añadido
El servicio oficial de control llevará a cabo inspecciones visuales de los campos de cepas madre y los viveros al menos una vez por temporada de crecimiento para todas las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7.
Párrafo añadido
2. Materiales de multiplicación iniciales.
Párrafo añadido
Muestreo y ensayo.
Párrafo añadido
Todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales será objeto de muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del mosaico del*Arabis,*el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3. El muestreo y ensayo se repetirá posteriormente cada cinco años.
Párrafo añadido
Las cepas madre destinadas a la producción de portainjertos, además de someterse a muestreo y ensayo en relación con los virus mencionados en el primer párrafo, se someterán una vez a muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del jaspeado de la vid.
Párrafo añadido
Los resultados del muestreo y ensayo estarán disponibles antes de aceptarse las cepas madre afectadas.
Párrafo añadido
3. Materiales de multiplicación de base.
Párrafo añadido
Muestreo y ensayo.
Párrafo añadido
Todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación de base será objeto de muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del mosaico del*Arabis,*el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3.
Párrafo añadido
El muestreo y ensayo se iniciará en las cepas madre de seis años y se repetirá posteriormente cada seis años.
Párrafo añadido
Los resultados del muestreo y ensayo estarán disponibles antes de aceptarse las cepas madre afectadas.
Párrafo añadido
4. Materiales certificados.
Párrafo añadido
Muestreo y ensayo.
Párrafo añadido
Una porción representativa de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales certificados será objeto de muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del mosaico del*Arabis,*el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3.
Párrafo añadido
El muestreo y ensayo se iniciará en las cepas madre de diez años y se repetirá posteriormente cada diez años.
Párrafo añadido
Los resultados del muestreo y ensayo estarán disponibles antes de aceptarse las cepas madre afectadas.
Párrafo añadido
5. Materiales de multiplicación iniciales, materiales de multiplicación de base y materiales certificados.
Párrafo añadido
Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área, en función de las plagas reguladas no cuarentenarias en cuestión.
Párrafo añadido
a)*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.*
Párrafo añadido
i.las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.;*o
Párrafo añadido
ii. durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.*en el sitio de producción; o
Párrafo añadido
iii. se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.:*
Párrafo añadido
– se han arrancado todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales y materiales de multiplicación de base que presentaba síntomas de*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.,*y
Párrafo añadido
– como mínimo, se han excluido de la multiplicación todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales certificados que presentaban síntomas de*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.,*y
Párrafo añadido
– cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.,*el lote entero de dichos materiales se ha sometido a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.;*
Párrafo añadido
b)*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.*
Párrafo añadido
i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.;*o
Párrafo añadido
ii. durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al*. en el sitio de producción; o
Párrafo añadido
iii. se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.:*
Párrafo añadido
– se han arrancado todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales, materiales de multiplicación de base y materiales certificados que presentaba síntomas de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al*. y se han tomado las medidas oportunas en materia de higiene, y
Párrafo añadido
– después de la poda, se han tratado con un bactericida las vides del sitio de producción que presentaban síntomas de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.,*a fin de garantizar la ausencia de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.,*y
Párrafo añadido
– cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.,*el lote entero de dichos materiales se ha sometido a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.;*
Párrafo añadido
c) Virus del mosaico del*Arabis,*virus del entrenudo corto infeccioso, virus del enrollado de la vid 1 y virus del enrollado de la vid 3.
Párrafo añadido
i. con respecto a la presencia del virus del mosaico del*Arabis,*el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3, se cumplirán las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
– no se han observado síntomas de ninguno de estos virus en las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales y materiales de multiplicación de base, y
Párrafo añadido
– se han observado síntomas de esos virus en un máximo del 5 % de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales certificados, y esas vides se han arrancado y destruido; o
Párrafo añadido
ii. todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales, así como los materiales de multiplicación iniciales, se mantienen en instalaciones a prueba de insectos, a fin de garantizar la ausencia del virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3;
Párrafo añadido
d)*Viteus vitifoliae*Fitch
Párrafo añadido
i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de*Viteus vitifoliae*Fitch; o
Párrafo añadido
ii. las vides se injertan en portainjertos resistentes a*Viteus vitifoliae*Fitch, o
Párrafo añadido
– todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales, así como todos los materiales de multiplicación iniciales, se mantienen en instalaciones a prueba de insectos y, durante la última temporada de crecimiento completa, no se han observado en esas vides síntomas de*Viteus vitifolia*e Fitch, y
Párrafo añadido
– cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de*Viteus vitifoliae*Fitch, el lote entero de dichos materiales se ha sometido a fumigación, a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de*Viteus vitifoliae*Fitch.
Párrafo añadido
6. Materiales estándar.
Párrafo añadido
Inspecciones visuales.
Párrafo añadido
El servicio oficial de control llevará a cabo inspecciones visuales de los campos de cepas madre y los viveros al menos una vez por temporada de crecimiento para todas las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7.
Párrafo añadido
Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área, en función de las plagas reguladas no cuarentenarias en cuestión.
Párrafo añadido
a)*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.*
Párrafo añadido
i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.;*o
Párrafo añadido
ii. durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.*en el sitio de producción; o
Párrafo añadido
iii. se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.:*
Párrafo añadido
– al menos se han excluido de la multiplicación todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales estándar que presentaban síntomas de*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.,*y
Párrafo añadido
– cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.,*el lote entero de dichos materiales se ha sometido a un tratamiento de agua caliente o a otro tratamiento adecuado, de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de*Candidatus*Phytoplasma*solani*Quaglino*et al.;*
Párrafo añadido
b)*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.*
Párrafo añadido
i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de*Xylophilus ampelinus Willems et al.;*o
Párrafo añadido
ii. durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.*en el sitio de producción; o
Párrafo añadido
iii. se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.:*
Párrafo añadido
– se han arrancado todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales estándar que presentaban síntomas de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.*y se han tomado las medidas oportunas en materia de higiene, y
Párrafo añadido
– después de la poda, se han tratado con un bactericida las vides del sitio de producción que presentaban síntomas de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.,*a fin de garantizar la ausencia de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.,*y
Párrafo añadido
– cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.,*el lote entero de dichos materiales se ha sometido a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de*Xylophilus ampelinus*Willems*et al.;*
Párrafo añadido
c) Virus del mosaico del*Arabis,*virus del entrenudo corto infeccioso, virus del enrollado de la vid 1 y virus del enrollado de la vid 3
Párrafo añadido
No se han observado síntomas de ninguno de los virus (virus del mosaico del*Arabis,*virus del entrenudo corto infeccioso, virus del enrollado de la vid 1 y virus del enrollado de la vid 3) en más del 10 % de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales estándar, y esas vides se han eliminado de la multiplicación.
Párrafo añadido
d)*Viteus vitifoliae*Fitch.
Párrafo añadido
i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de*Viteus vitifoliae*Fitch, o
Párrafo añadido
ii. las vides se injertan en portainjertos resistentes a*Viteus vitifoliae*Fitch, o
Párrafo añadido
iii. cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de*Viteus vitifoliae*Fitch, el lote entero de dichos materiales se ha sometido a fumigación, a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de*Viteus vitifoliae*Fitch.
ANEXO II▾
Eliminado4. Sanidad: La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de los materiales de multiplicación sólo se tolerará hasta el límite más bajo posible.
AntesSe eliminarán los materiales de multiplicación que presenten señales o síntomas claros atribuibles a organismos nocivos para los que no existan tratamientos eficaces.
Ahora4. Los materiales de multiplicación estarán prácticamente libres de cualquier plaga que reduzca su utilidad y calidad y en particular los citados en los anexos I y III.
Párrafo añadido
Los materiales de multiplicación también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión y las plagas cuarentenarias de zonas protegidas contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.