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24 jun 2020
Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 69▾
EliminadoLas obligaciones de ahorro resultantes equivaldrán, de forma agregada para el periodo de duración del sistema, al objetivo asignado a España por el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, una vez deducidos los ahorros provenientes de las medidas alternativas contempladas en el artículo 7.9 de la citada Directiva.
Eliminado2. El periodo de duración del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética comprenderá desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Antes3. A efectos de verificar la trayectoria hacia el cumplimiento del objetivo asignado a España se podrá llevar a cabo una revisión del sistema para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020.
AhoraLas obligaciones de ahorro resultantes equivaldrán, de forma agregada para el periodo de duración del sistema, al objetivo asignado a España por el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, el cual ha sido modificado mediante la Directiva (UE) 2018/2002, de 11 de diciembre de 2018, una vez deducidos los ahorros provenientes de las medidas alternativas contempladas en el artículo 7 ter de la citada Directiva.
Párrafo añadido
2. El periodo de duración del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética comprenderá desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, hasta el 31 de diciembre de 2030.
Párrafo añadido
3. A efectos de verificar la trayectoria hacia el cumplimiento de los objetivos asignados a España se podrá llevar a cabo una revisión del sistema para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2025 y, entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030.
Artículo 70▾
EliminadoArtículo 70. Reparto del objetivo de ahorro anual.
Eliminado1. El objetivo de ahorro anual, los porcentajes de reparto entre los correspondientes sujetos obligados, así como las cuotas u obligaciones de ahorro resultantes y su equivalencia financiera, serán fijados anualmente mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.
EliminadoEl objetivo de ahorro energético anual que se determine se repartirá entre los sujetos obligados proporcionalmente, en el caso de las comercializadoras de gas y electricidad, al volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales, y en el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, al volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor y a consumidores finales, expresadas en GWh, durante el segundo año anterior al periodo anual de la obligación.
EliminadoEn caso de que un sujeto obligado hubiese iniciado su actividad de ventas de energía final a nivel nacional durante el segundo año anterior al periodo anual de la obligación, el reparto del objetivo de ahorro energético anual se realizará con base en su previsión de ventas de energía final para dicho periodo anual de la obligación. En este caso, la obligación será revisada una vez se disponga de los datos efectivos de ventas para dicho sujeto obligado durante el periodo anual de obligación y las cuantías correspondientes a las variaciones que se deriven de los datos suministrados por estos sujetos obligados en sentido positivo o negativo, deberán compensarse con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
EliminadoEn caso de que un sujeto obligado cause baja como comercializador u operador al por mayor en el año de cumplimiento de la obligación, será considerado sujeto obligado a los efectos de la presente Ley, por la parte proporcional del periodo anual de obligación que corresponda hasta el último día del trimestre en que haya causado dicha baja. A estos efectos, el sujeto obligado deberá acreditar ante la Dirección General de Política Energética y Minas su baja en la actividad, quien lo comunicará al órgano gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
EliminadoPara determinar la cuantía correspondiente para cada sujeto obligado se incluirán los ajustes, en sentido positivo o negativo, que se deriven de los datos suministrados relativos a los sujetos obligados, porcentajes, ventas y demás variables, y los fijados en la correspondiente orden ministerial del año anterior para el que se establece la obligación.
Eliminado2. A estos efectos, los sujetos obligados deberán remitir anualmente, antes del 30 de septiembre, a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año anterior, expresados en GWh.
EliminadoAsimismo, y para establecer y comprobar la obligación de ahorro anual de los sujetos obligados se tendrá en cuenta la información facilitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, entre otros organismos.
EliminadoEn caso de que un sujeto obligado no remita la información en el plazo establecido y no se dispusiera de información que permita subvenir a tal omisión, se le asignará como obligación de ahorro, al margen del reparto del objetivo anual, la que le fuera asignada en la última orden ministerial en la que apareciera dicho sujeto obligado, incrementada en un 10 por ciento.
EliminadoEn el caso de que nunca le hubiera sido asignada una obligación de ahorro, se le asignará como tal, igualmente al margen del reparto del objetivo anual, el resultado de dividir el importe económico equivalente a la obligación de ahorro del año anterior entre el número de sujetos obligados del sector al que pertenece el citado sujeto en ese año, y todo ello multiplicado por la cuota correspondiente de dicho sector sobre el objetivo de ahorro anual del año anterior.
EliminadoA estos efectos, se entenderá por:
Eliminadoa) Sector de actividad: los comercializadores de gas, de electricidad, operadores al por mayor de productos petrolíferos, y operadores al por mayor de gases licuados del petróleo.
Eliminadob) Importe económico equivalente a la obligación de ahorro: resultado de multiplicar el objetivo de ahorro anual por la correspondiente equivalencia financiera.
Eliminadoc) Cuota correspondiente de un sector sobre el objetivo de ahorro anual: el resultado de dividir el volumen de ventas de energía final correspondientes a dicho sector, entre el volumen de ventas de energía final del conjunto de todos los sectores obligados.
EliminadoLas cantidades así asignadas por defecto se tendrán en cuenta a la hora de realizar el reparto del objetivo de ahorro del año siguiente entre todos los sujetos obligados.
AntesLo anterior se entenderá sin perjuicio del régimen sancionador aplicable y de los ajustes que correspondan en el año siguiente.
AhoraArtículo 70. Cálculo de las obligaciones de ahorro individuales de los sujetos obligados.
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1. El objetivo de ahorro energético anual, las cuotas u obligaciones de ahorro correspondientes a cada uno de los sujetos obligados y su equivalencia financiera serán fijados anualmente mediante orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
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El objetivo de ahorro energético anual de cada sujeto obligado se calculará multiplicando las ventas de energía correspondientes a cada uno de los citados sujetos en el año n-2 (siendo n el año de referencia de la obligación), por el resultado de dividir el objetivo de ahorro anual promedio del periodo 2015-2020, entre el volumen de ventas anual promedio del conjunto de todos los sujetos obligados considerado en las correspondientes órdenes ministeriales publicadas por las que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en dicho período, multiplicado por un factor, que podrá variar a lo largo del periodo 2021-2030, de manera que se logre la consecución del objetivo de ahorro de energía final establecido en el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, en el periodo 2021-2030.
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Es decir, el objetivo anual de ahorro energético correspondiente a cada uno de los sujetos obligados se calculará de la siguiente manera:
Párrafo añadido

Párrafo añadido
Donde:
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Las ventas de energía relativas a cada sujeto obligado, indicadas en el párrafo anterior, se corresponden con:
Párrafo añadido
En el caso de las comercializadoras de gas y electricidad, con el volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales, teniendo en cuenta el conjunto de su actividad, expresadas en GWh, durante el segundo año anterior al periodo anual de la obligación.
Párrafo añadido
En el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, con el volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor, y a consumidores finales teniendo en cuenta el conjunto de su actividad, expresadas en GWh, durante el segundo año anterior al periodo anual de la obligación.
Párrafo añadido
El coeficiente C será proporcional al aumento del objetivo de ahorro anual necesario para cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, en el periodo 2021-2030.
Párrafo añadido
La suma de las obligaciones anuales de ahorro de todos los sujetos obligados será igual al objetivo de ahorro energético anual establecido por la orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En ningún caso, la suma de las obligaciones anuales de ahorro de todos los sujetos obligados podrá superar el objetivo acumulado de ahorro de energía final anualizado establecido para España por el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE, modificado por la Directiva (UE) 2018/2002, en el período 2021-2030.
Párrafo añadido
En caso de que un sujeto obligado cause baja como comercializador u operador al por mayor en el año de cumplimiento de la obligación, será considerado sujeto obligado a los efectos de la presente Ley, por todo el periodo anual de obligación que corresponda. A estos efectos, el sujeto obligado deberá acreditar ante la Dirección General de Política Energética y Minas su baja en la actividad, quien lo comunicará al órgano gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
Párrafo añadido
Para determinar la cuantía correspondiente para cada sujeto obligado se incluirán los ajustes, en sentido positivo o negativo, que se deriven de la corrección de los datos de ventas suministrados por los sujetos obligados sobre los fijados en la correspondiente orden ministerial del año anterior para el que se establece la obligación.
Párrafo añadido
2. A estos efectos, los sujetos obligados deberán remitir anualmente, antes del 30 de junio, a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año anterior, expresados en GWh.
Artículo 71▾
EliminadoDicha obligación financiera habrá de ingresarse por trimestres completos en cuatro partes iguales, y ello no más tarde del 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.
EliminadoPor orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se determinará la equivalencia financiera con base en el coste medio estimado para movilizar las inversiones en todos los sectores de actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo anual de ahorro.
Eliminado2. Alternativamente, y en los términos que reglamentariamente por el Gobierno se regulen, se podrá establecer un mecanismo de acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético equivalente al cumplimiento de las obligaciones del sistema. Este mecanismo se basará en la presentación de Certificados de Ahorro energético (CAE) negociables, que resulten de la realización de las actuaciones de eficiencia energética que se definan en un catálogo y que cumplan con los requisitos y condiciones que en dicho catálogo se establezcan,**cuya gestión corresponderá al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía**.
EliminadoPara obtener y transmitir certificados de ahorro energético se deberá estar acreditado ante el sistema de obligaciones de eficiencia energética en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Los sujetos que se acrediten deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones en la cuantía mínima que se establezca mediante real decreto.
EliminadoEste mecanismo comprenderá asimismo, un sistema de control que incluirá la verificación material de una parte estadísticamente significativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética certificadas.
Antes3. La inspección y tramitación de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo en relación al sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética le corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
AhoraDicha obligación financiera habrá de ingresarse por trimestres completos en cuatro partes iguales, y ello no más tarde del 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, a excepción del último año de obligación en el que la citada obligación financiera habrá de ingresarse en dos partes iguales, y ello no más tarde del 31 de marzo y 30 de junio.
Párrafo añadido
Por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se determinará la equivalencia financiera con base en el coste medio estimado para movilizar las inversiones en todos los sectores de actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo anual de ahorro.
Párrafo añadido
2. Alternativamente, y en los términos que reglamentariamente por el Gobierno se regulen, se podrá establecer un mecanismo de acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético equivalente al cumplimiento de las obligaciones del sistema. Este mecanismo se basará en la presentación de Certificados de Ahorro energético (CAE) que resulten de la realización de las actuaciones de eficiencia energética.
Párrafo añadido
3. La inspección y tramitación de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo en relación al sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética le corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Artículo 72▾
Eliminado1. Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética, sin personalidad jurídica, cuya finalidad será financiar las iniciativas nacionales de eficiencia energética, en cumplimiento del artículo 20 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.
Eliminado2. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética se dedicará a la financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero, asistencia técnica, formación, información, u otras medidas con el fin de aumentar la eficiencia energética en diferentes sectores de forma que contribuyan a alcanzar el objetivo de ahorro energético nacional que establece el Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia energética previsto en el artículo 7 de la citada Directiva.
Antes3. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo los gastos de administración que ocasione su gestión. A estos efectos, se considerarán gastos de administración, entre otros, aquellos que ocasione la gestión del Fondo, la elaboración de estudios e informes, las asistencias técnicas para la definición de las medidas de actuación así como para la medición, control, verificación**y certificación**de los ahorros energéticos obtenidos por la aplicación de las medidas apoyadas por el Fondo, por parte de la entidad a la que se encargue la misma.
Ahora1. Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética, fondo carente de personalidad jurídica, cuya finalidad será financiar las iniciativas nacionales de eficiencia energética, en cumplimiento del artículo 20 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002.
Párrafo añadido
2. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética se dedicará a la financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero, asistencia técnica, formación, información, u otras medidas con el fin de aumentar la eficiencia energética en diferentes sectores, de forma que contribuyan en su conjunto a alcanzar el objetivo de ahorro de energía nacional previsto en el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002.
Párrafo añadido
3. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo todos los gastos que ocasione la gestión del Sistema Nacional de Ahorro de Energía. A estos efectos, también se considerarán gastos de gestión, entre otros, la elaboración de estudios e informes, las asistencias técnicas para la definición de las medidas de actuación, así como para la medición, control y verificación del cumplimiento de los objetivos.
Artículo 73▾
Antes1. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética estará adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Energía.
Ahora1. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética estará adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía.
Antes3. La supervisión y control del Fondo corresponderá a un Comité de Seguimiento y Control adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Energía que bajo la presidencia de su titular estará compuesto por los titulares de:
Ahora3. La supervisión y control del Fondo corresponderá a un Comité de Seguimiento y Control adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía que bajo la presidencia de su titular estará compuesto por los titulares de:
Eliminadob) La Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.
Eliminadoc) La Oficina Económica de Presidencia del Gobierno.
Eliminadod) Un representante con rango de Director General de los siguientes departamentos ministeriales:
Eliminado1.º Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Eliminado2.º Ministerio de Fomento.
Eliminado3.º Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Eliminado4.º Ministerio de Economía y Competitividad.
EliminadoEl secretario del Comité será designado por el Presidente, entre funcionarios de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo con rango de Subdirector General.
AntesEl Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar la composición del Comité.
Ahorab) La Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P.
Párrafo añadido
c) La Oficina Española del Cambio Climático
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d) El Departamento de Asuntos Económicos y G20 del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.
Párrafo añadido
e) Un representante con rango de Director General de los siguientes departamentos ministeriales:
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1.º Ministerio de Hacienda.
Párrafo añadido
2.º Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Párrafo añadido
3.º Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Párrafo añadido
El secretario del Comité será designado por el Presidente, entre funcionarios de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con rango de Subdirector General. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar la composición del Comité.
Artículo 74▸
Eliminadoa) Los recursos provenientes de fondos estructurales comunitarios FEDER.
Eliminadob) Las aportaciones de los sujetos obligados por el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética en concepto de cumplimiento o liquidación de sus obligaciones de ahorro.
Eliminadoc) Otras aportaciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.
Antesd) Cualquier otro recurso destinado a financiar actuaciones que tengan como objetivo implementar medidas de ahorro y eficiencia energética.
AhoraLos recursos provenientes de fondos estructurales comunitarios FEDER como consecuencia de la cofinanciación de actuaciones ejecutadas con los recursos del Fondo.
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Las aportaciones de los sujetos obligados por el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética en concepto de cumplimiento o liquidación de sus obligaciones de ahorro durante el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2030.
Párrafo añadido
Otras aportaciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.
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Los recursos (importes) para financiar nuevas operaciones procedentes de las devoluciones que retornen o se recuperen por principal e intereses devengados y cobrados de préstamos concedidos en concepto de financiación de las actuaciones individuales ejecutadas en aplicación de las medidas de actuación, así como aquellas otras cantidades que eventualmente pudieran ser ingresadas en la tesorería del fondo como consecuencia de un procedimiento de reintegro por incumplimiento por el beneficiario de las condiciones de las ayudas concedidas.
Párrafo añadido
Cualquier otro recurso destinado a financiar actuaciones que tengan como objetivo implementar medidas de ahorro y eficiencia energética, así como los remanentes de aportaciones, si los hubiere, de anteriores ejercicios.
Artículo 79▸
Antesa) Dejar de ingresar dentro de los plazos legal o reglamentariamente establecidos las cuantías que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética cuando la contribución anual sea superior a 5 millones de euros.
Ahoraa) Dejar de ingresar la totalidad de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del periodo de la obligación cuando la contribución anual sea superior a 5 millones de euros.
Antesa) Dejar de ingresar dentro de los plazos legal o reglamentariamente establecidos las cuantías que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética cuando la contribución anual sea superior a 500.000 euros e inferior a 5 millones de euros.
Ahoraa) Dejar de ingresar la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del periodo de la obligación cuando la contribución anual sea superior a 500.000 euros e inferior a 5 millones de euros.
Antesa) Dejar de ingresar dentro de los plazos legal o reglamentariamente establecidos las cuantías que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética cuando la contribución anual sea igual o inferior a 500.000 euros.
Ahoraa) Dejar de ingresar la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del periodo de la obligación cuando la contribución anual sea igual o inferior a 500.000 euros.
Eliminadoe) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que no impida la determinación de las obligaciones de ahorro.
Antesf) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que no constituya infracción muy grave o grave.
Ahorae) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que dificulte, aunque no impida, la determinación de las obligaciones de ahorro. A estos efectos, la prescripción de la infracción a la que se refiere el artículo 83 empezará a contarse a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la correspondiente orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la que se refiere el artículo 70.
Párrafo añadido
f) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que no constituya infracción muy grave o grave.
Artículo 83▸
Eliminado3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AntesEn los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.
Ahora3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 84▸
Antes1. La iniciación y la instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas tipificadas en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética así como el archivo, tras su resolución, de las actuaciones realizadas corresponderá al órgano de la Dirección General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía.
Ahora1. La iniciación y la instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas tipificadas en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética y en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos, así como su archivo, corresponderá al órgano de la Dirección General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía.
Artículo 86▸
Eliminado1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, en el que las fases de instrucción y resolución estarán debidamente separadas, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa reglamentaria de desarrollo, con las particularidades que se establecen en los demás artículos de este capítulo.
Antes2. El plazo máximo para la resolución y notificación en estos procedimientos sancionadores en los que las fases de instrucciones y tramitación estarán debidamente separadas será de un año, a contar desde la fecha en que se produzca su iniciación. Transcurrido este plazo se declarará la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, en el que las fases de instrucción y resolución estarán debidamente separadas, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las particularidades que se establecen en los demás artículos de este capítulo.
Párrafo añadido
2. El plazo máximo para la resolución y notificación en estos procedimientos sancionadores en los que las fases de instrucciones y tramitación estarán debidamente separadas será de dieciocho meses, a contar desde la fecha en que se produzca su iniciación. Transcurrido este plazo se declarará la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.